Decisión nº 13 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198º y 149º

INFORMES: Presentados por la profesional del derecho Y.D.C.C., actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A.

PARTE ACTORA: Y.D.C.C., venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.162.657 y domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.628.353, abogada en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.597.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 1956, bajo el No. 16 y reformada íntegramente sus Estatutos ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 14 de Febrero de 1995, bajo el No. 32, Tomo 5-A y con domicilio en san C.E.T., con Sucursal en este Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: N.H.A.S. y Y.D.M.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.795.189 Y 15.939.446, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 56.818 Y 70.158, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios.

ENTRADA: 29 de marzo de 2004.

SENTENCIA DEFINITIVA

Antecedentes

En fecha 29 de marzo de 2004, se dio curso a la demanda presentada por la ciudadana Y.D.C.C., venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.162.657 y domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.628.353, abogada en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.597, por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, en contra de Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 1956, bajo el No. 16 y reformada íntegramente sus Estatutos ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 14 de Febrero de 1995, bajo el No. 32, Tomo 5-A y con domicilio en san C.E.T., co Sucursal en este Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 07 de octubre de 2004, la ciudadana Y.D.C.C., debidamente asistida por el profesional del derecho J.U., reforma la presente demanda.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2004, es admitida la reforma de la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 04 de mayo de 2005, el profesional del derecho N.H.A.S., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, da contestación a la presente demanda.

El profesional del derecho N.H.A.S., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, en fecha 30 de mayo de 2005, promueve pruebas.

En fecha 09 de junio de 2005, el profesional del derecho J.U., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de pruebas.

El profesional del derecho N.H.A.S., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, en fecha 16 de 2005, impugna las pruebas ofrecidas por la parte demandante.

Por auto de fecha 17 de junio de 2005, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas cuanto ha lugar en derecho.

La profesional del derecho Y.D.C.C., actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., en fecha 21 de abril de 2008, consigna escrito de informes en la presente causa.

THEMA DECIDENDUM

Argumentos de la parte demandante: La ciudadana Y.D.C.C., debidamente asistida por el profesional del derecho J.U., alega que en fecha 14 de enero de 2002, contrató con la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES, una póliza de Seguro de casco de Vehículos Terrestres bajo el No. 11-02-00277-61-01, sobre un vehículo de su propiedad con las siguientes características: PLACA: VBM-65L; MARCA: Ford; MODELO: Fiesta 1.6; AÑO: 2002; COLOR: Verde; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01C028A27874; SERIAL DEL MOTOR: 2A27874; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular, según certificado de registro de vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y T.T., el día 10 de julio de 2002, signado con el No. 3708857, a su nombre con reserva de dominio a favor de FORD MOTOR DE VENEZUELA, con una cobertura amplia por la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.150,oo), según se evidencia del cuadro póliza con número de recibo 20114-165217-001.

Continúa alegando, que en fecha 10 de marzo de 2002, como a las nueve de la noche, le prestó al ciudadano E.E.L.P., el vehículo asegurado para efectuar algunas diligencias particulares y fue despojado del mismo, bajo amenaza por dos personas aproximadamente a las 10 de la noche, encontrándose parado en el semáforo que conduce al Conjunto Residencial El Trébol, ubicado en la circunvalación No. 2, de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Luego de ser despojado del vehículo, el ciudadano E.E.L.P., se dirigió a su casa y le informo lo sucedido, acto seguido denuncio al 171, comenzaron a dar vueltas con la esperanza de encontrarlo y se detuvo ante la Policía del Municipio San Francisco, como a eso de las doce y treinta minutos de la madrugada, del día 11 de marzo de 2003, formuló la denuncia correspondiente, ese mismo día en horas de la tarde se dirigió a la empresa de seguros para notificar el siniestro, sugiriendo el corredor de seguro ratificar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual ratificó el Apia 13 de marzo de 2002, dando así cabal cumplimiento a lo previsto en el literal “b” de la Cláusula Sexta de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre.

Ahora bien, en fecha 30 de septiembre de 2003, la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES, sorpresivamente envió comunicación de su caso, referente a la póliza No.- 11-02-277-61-01, siendo improcedente, el robo del vehículo porque no fue reportado de inmediato a las autoridades competentes, vale decir, al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino dos días después, rechazando la denuncia formulada por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, esgrimiendo que la misma es una simple notificación y no es una denuncia formal, por lo que según la aseguradora incumplió con el condicionado de la Póliza en la Condiciones Particulares de la Cobertura Amplia, Cláusula Séptima Literal “d”. En fecha 06 de noviembre de 2003, ocurrió ante la Superintendencia de Seguros al no obtener respuesta satisfactoria por parte de la aseguradora, con el propósito de conciliar y resolver de una manera amigable el caso en cuestión, para la cual fijó proceso de conciliación para la fecha 25 de noviembre de 2003, fecha en la cual se trasladó a la Ciudad de Caracas y la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES, manifestó mantener la posición de rechazo, que le fue notificada en fecha 30 de septiembre de 2003.

De los daños materiales, como consecuencia del robo de el vehículo asegurado y debido al hecho de no haber sido recuperado hasta los actuales momentos, la aseguradora deberá considerar el siniestro como perdida total e indemnizarle con el total del valor, es decir, SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.150,oo), de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte de la cláusula 2 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, Cobertura de Pérdida Total, la perdida total fue demostrada fehacientemente al seguro mediante la presentación del original de la planilla de denuncia No. 103445, efectuada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Maracaibo. En cuanto a los daños moratorios que han sido causados, de conformidad con el artículo 1277 del Código Civil, en concordancia con el artículo 108 del Código de Comercio, demanda por concepto de intereses de mora la cantidad de TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 303,23) calculados desde el día 17 de noviembre de 2003, fecha para el pago de la obligación reclamada, ya que en ese momento transcurrieron los 60 días contados a partir de la fecha de entrega del último de los recaudos, tal como lo establece la Cláusula 8 de las Condiciones Particulares de de la Póliza de Seguro mencionado, o sea el 17 de septiembre de 2003, vale decir, que desde el 17 de noviembre de 2003, hasta la fecha han transcurrido 129 días, más los intereses que se siguen causando hasta la ejecución de la sentencia, calculados en base a la rata anual del 12 por ciento.

Se han visto afectadas por la perdida de su vehículo sus actividades habituales y su trabajo, por cuanto era su medio de transporte para cumplir con mis compromisos de trabajo y la falta de pago de la indemnización correspondiente por parte de la aseguradora me ha impedido adquirir un nuevo vehículo con el cual pueda trasladarse de un lugar a otro, por lo que, con el fin de solventar esta situación se vio en la necesidad de efectuar privadamente contrato de arrendamiento con el ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.534.979 y domiciliado en Maracaibo estado Zulia, sobre un vehículo de su propiedad de las siguientes características: PLACA: ADP-97W; MARCA: Ford; MODELO: Granada; AÑO: 1983; COLOR: Plata; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; por un canon de arrendamiento semanal de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo), desde el día 03 de noviembre de 2003, es decir, desde la fecha han transcurrido 21 semanas que alcanzan la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.250,oo), cantidad de dinero que no tendría que desembolsar si la aseguradora le hubiese indemnizado la suma asegurada en el tiempo oportuno, razón por la cual le ocasionó un daño pecuniario, por lo que demanda por concepto de daño emergente la cantidad de dinero mencionada, mas el pago de los cánones que se siguieren causando hasta la ejecución de la sentencia, de conformidad con el artículo 1273 del Código Civil. Así, el saldo deudor de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., para la fecha de consignación en la Aseguradora (17-09-03) como último recaudo, era de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 6.159,90), el cual ha continuado generando intereses por falta de pago oportuno que a la fecha ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 264,83).

Por todo lo antes expuesto, demanda a la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, por cumplimiento de contrato y por indemnización de daños y perjuicios, y en consecuencia convenga en el pago o de lo contrario sea obligado a ello por el tribunal a pagar: 1) SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.150,oo) pago total de la suma asegurada. 2) TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 333,23) por intereses moratorios. 3) CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.250,oo) por daño emergente. 4) DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 264,83) por intereses generados por deuda a cancelar a FORD MOTORS DE VENEZUELA S.A. 5) Mas las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%) del valor total de la demanda. La corrección monetaria según el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela. A titulo de daños y perjuicios demanda a la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES, para que le sean resarcidos todos los gastos extrajudiciales en los cuales ha incurrido en las gestiones que por ante los diferentes entes administrativos se ha visto obligada a realizar para obtener de esa empresa aseguradora el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, muy especialmente los honorarios profesionales cancelados a su abogado J.U. los cuales ascienden a la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo).

Argumentos de la parte demandada: Por su parte, el profesional del derecho N.H.A.S., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., afirma que efectivamente la ciudadana Y.D.C.C., suscribió con su representada una Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres Auto Casco No. 11-02-277-61-01, sobre un vehículo de su propiedad con las siguientes características: PLACA: VBM-65L; MARCA: Ford; MODELO: Fiesta 1.6; AÑO: 2002; COLOR: Verde; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01C028A27874; SERIAL DEL MOTOR: 2ª27874; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; estableciéndose como monto máximo asegurado la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.150,oo), la cual tenía una vigencia del 10 de enero de 2002 hasta el 10 de enero de 2003, según consta en Cuadro Póliza recibo de Seguro de Vehículos Terrestres que la propia demandante acompañó junto con su libelo de demanda. Opone la caducidad contractual, como defensa de fondo en la contestación de la demanda, ya que el siniestro tuvo lugar en fecha 10 de marzo de 2002, igualmente consta la fecha de la denuncia tardía que la demandante realiza ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracaibo, que la propia demandante consigna con su escrito de demanda. Del siniestro en la Declaración del Siniestro (Informe de Siniestro de Automóvil). Se encuentra plenamente demostrada la fecha en la que acaecido el siniestro, es decir, el día 10 de marzo de 2002, y hasta la fecha en la cual fue practicada la citación por correo certificado con aviso de recibo al representante de SEGUROS LOS ANDES, C.A., el ciudadano A.G.C., en su carácter de Presidente de la referida Sociedad Mercantil y la constancia en autos de haberse entregado dicha Boleta de Citación, el día 05 de abril de 2005, han trascurrido 3 años y 26 días.

En conclusión, habiendo transcurrido han trascurrido 3 años y 26 días, desde la fecha de la ocurrencia del siniestro, hasta la fecha de la constancia en autos de la practica de la citación personal al representante de su representada, se ha producido la caducidad contractual de la acción y argumentadas las razones que fundamentan dicha aseveración, es por lo que solicito a este sentenciador, es por lo que solicito a este sentenciador, declare con lugar mis alegatos acerca de la caducidad de la presente acción, la cual da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda quedando extinguida la acción, sin que pueda discutirse el debate judicial. Contradigo, niego y rechazo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado. Niega, rechaza y contradice, los hechos por ser falsos y no ajustarse a la realidad.

Ahora bien, en fecha 30 de septiembre de 2003, de manera hábil y oportuna, la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., informa ala ciudadana Y.D.C.C., que luego de haber realizado un análisis del siniestro en referencia, se determinó que el mismo no era procedente fundamentándose en las cláusulas Nos. 7, literal d) y 8, de las Condiciones Particulares Cobertura Amplia del Contrato de Seguro suscrito entre su representada y la demandante, toda vez que la denuncia del robo del vehículo asegurado no fue realizada en forma oportuna por la asegurada ante los organismos competentes. Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana Y.D.C.C., haya realizado denuncia alguna ante la FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL ZULIA FUNZAS-171, por ser un hecho falso, que no se ajusta a la realidad. La sanción contractual impuesta a la ciudadana Y.D.C.C., es el rechazo del siniestro toda vez que así lo contempla la Cláusula 8 de las Condiciones Particulares, Cobertura Amplia del Contrato de Póliza de Seguro. La supuesta denuncia ante la FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL ZULIA FUNZAS-171, de ninguna manera puede ser considerada como un efectivo cumplimiento de la obligación impuesta en la aludida norma contractual contenida en el literal d) de la Cláusula 7 de las Condiciones Particulares, Cobertura Amplia del Contrato de Póliza de Seguro.

Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana Y.D.C.C., haya realizado el día 11 de marzo de 2002, denuncia ante el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO “POLISUR”; niega e impugna, la supuesta c.d.d., por ser falsa y no ajustarse a la realidad de los hechos, por ser evidente la falsedad de esta supuesta c.d.d., que la misma ni siquiera cumple los requisitos mínimos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 286. Es falso que la ciudadana Y.D.C.C., no haya transgredido ninguna cláusula contractual, cuando la realidad de los hechos es que hizo su denuncia ante un Organismo Competente (CICPC), pero el día 12 de marzo de 2002, es decir, dos días después de la ocurrencia del siniestro, contraviniendo claramente con la obligación contractual contenida en la Cláusula No. 7 Literal d), de las Condiciones Particulares Cobertura Amplia del Contrato de Seguro. La denuncia inmediata ante las autoridades constituye un deber jurídico de la asegurada asumido convencionalmente frente a la empresa aseguradora en caso de robo o hurto del bien asegurado, por lo que el hecho de no haber participado oportunamente de la ocurrencia del hecho punible a las autoridades competentes, es una causa eximente de responsabilidad desde le punto de vista contractual para su representada SEGUROS LOS ANDES, C.A. La sanción contractual impuesta a la ciudadana Y.D.C.C., es el rechazo del siniestro toda vez que así lo contempla la Cláusula 8 de las Condiciones Particulares, Cobertura Amplia del Contrato de Póliza de Seguro.

Asimismo, alegan la falta de aviso oportuno del siniestro, ya que la ciudadana Y.D.C.C., suscribió con su representada una Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre Auto casco No. 11-02-277-61-01, sobre el vehículo de su propiedad antes descrito, y en fecha 13 de marzo de 2003, el ciudadano E.E.L.P., informó a su representada, que en fecha 10 de marzo de 2002, a las 10 p.m. había sido despojado en forma violenta del vehículo asegurado, realizando en esa oportunidad el referido ciudadano E.E.L.P., la declaración del siniestro tal y como consta en la hoja de informe de Siniestro de Automóvil que la parte actora acompaña a su libelo de demanda, siendo evidente la falsedad de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda toda vez que la declaración del siniestro fue realizada ante la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A. en fecha 13 de marzo de 2002. Niega, rechaza y contradice, que la referida declaración del siniestro haya sido realizada en fecha 11 de marzo de 2002, por ser un hecho completamente falso, que no se ajusta a la realidad y que no consta en ninguno de los instrumentos probatorios acompañados por la parte actora con el libelo de demanda. Niega, rechaza y contradice, que la referida declaración del siniestro haya sido realizada por la ciudadana Y.D.C.C., en fecha 11 de marzo de 2002, por ser un hecho completamente falso, que no se ajusta a la realidad, en este sentido el ciudadano E.E.L.P., no estaba legitimado para realizar la Declaración del Siniestro ante la Sociedad mercantil SEGUORS LOS ANDES, C.A., siendo el referido ciudadano un tercero extraño a la relación contractual, porque sería absurdo pensar siquiera que el referido tercero, pudiera ser considerado como tomador, beneficiario o asegurado, y pretender asumir en nombre de la ciudadana Y.D.C.C., las obligaciones que le imponen el decreto con Fuerza de ley del Contrato de Seguro y el Contrato de Póliza de Seguro, hecho este improcedente en derecho toda vez que el ciudadano E.E.L.P., es penitus extranei en la aludida relación contractual. De ninguna manera la Declaración del Siniestro realizada por el tercero E.E.L.P., puede ser considerada como el efectivo cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley a la ciudadana Y.D.C.C., pues ella es la única asegurada, tomadora y beneficiaria en el contrato suscrito con su representada, por tanto el incumplimiento por parte de la referida ciudadana de la obligación impuesta en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro relativa al aviso y suministro de información oportuna a la empresa aseguradora.

Similar obligación para la asegurada Y.D.C.C., le impone el Contrato de Seguro que en cuyo literal b) de la Cláusula 6 de las Condiciones Particulares de la Póliza, Cobertura de Pérdida Total, no cumplió con el deber jurídico de dar oportuno aviso del siniestro a la empresa aseguradora en el lapso perentorio de 5 días hábiles luego de la ocurrencia del siniestro, contraviniendo las obligaciones post-siniestro que tanto la Ley como el propio Contrato de Seguro le impusieron.

De la extemporaneidad en la consignación de los recaudo exigidos a la asegurada, ya que en fecha 30 de septiembre de 2003, de manera hábil y oportuna su representada SEGUROS LOS ANDES, C.A., informó a la ciudadana Y.D.C.C., que luego de haber realizado un análisis del siniestro en referencia, se determinó que el mismo no era procedente fundamentándose en las Cláusulas Nos. 7 literal d) y 8, de las Condiciones Particulares Cobertura Amplia del Contrato de Seguro suscrito entre su representada y la demandante, toda vez que la denuncia del robo del vehículo asegurado no fue realizada en forma oportuna por la asegurada ante los organismos competentes, y además la asegurad no cumplió con la obligación de proporcionar a la compañía aseguradora dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinente que aquella razonablemente pueda exigir.

Señaló la demandante que la fecha del siniestro fue el día 10 de marzo de 2002, sin embargo no fue hasta el día 17 de septiembre de 2003, cuando la asegurada entregó los últimos recaudos solicitados por su representada SEGUROS LOS ANDES, C.A., es decir, que desde la fecha de la supuesta ocurrencia del siniestro hasta la entrega de los recaudos exigidos por su representada a la asegurada, transcurrieron 1 año, 6 meses y 7 días, hecho este plenamente aceptado por la parte actora en su libelo de demanda. Niega, rechaza y contradice, lo expresado por la parte actora en su libelo de demanda, según la cual su representada rechazó el siniestro sin ningún argumento jurídico con la finalidad de evadir su supuesta responsabilidad de indemnizar por ser hechos falsos que no se ajustan a la realidad. Niega y desconoce la comunicación que acompaña la parte actora en su libelo de demanda marcada con la letra “H” por ser falsa, incoherente y no ajustarse a la realidad de los hechos. Así, toda vez que la ciudadana Y.D.C.C., de ninguna manera impugnó la decisión emanada de la Superintendencia de Seguros, se produjo respecto de los hechos sometidos a su consideración COSA JUZGADA, por lo que se presume en forma absoluta, la verdad de los referidos hechos, sin que le esté dada la posibilidad a la parte actora de desvirtuarlos, en virtud de los establecido en el artículo 1395 del Código Civil.

De los daños materiales alegados por la demandante Y.D.C.C., los cuales son improcedentes toda vez que existe una causa eximente de la responsabilidad de indemnizar de su representada prevista en las Cláusulas y literal d) y 8 de las Condiciones particulares, Cobertura Amplia del Contrato de Póliza de Seguro, por lo que procede impugnar los distintos daños materiales solicitados por la parte actora en su libelo de demanda, bajo los siguientes términos: Del pago de la suma total asegurada, porque la parte actora señala que como consecuencia del robo de su vehículo, el cual no ha sido recuperado hasta la fecha de la interposición de la demanda, su representada SEGUROS LOS ANDES, C.A. deberá considerar el siniestro como perdida total en indemnizarle la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.150,oo), hecho este que niega, rechaza y contradice, por ser falso, exagerado y no ajustado a la realidad de los hechos, por cuanto su representada SEGUROS LOS ANDES, C.A., está exenta de responsabilidad y por lo tanto no esta obligada a indemnizar al asegurado el siniestro, de conformidad con las Cláusulas 7, literal d) y 8 de las Condiciones Particulares Cobertura Amplia de la Póliza de Seguro Casco de Vehículo Terrestres.

Del daño emergente por concepto de arrendamiento de vehículo, niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana Y.D.C.C., haya suscrito privadamente un contrato de arrendamiento con el ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.534.979 y con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, sobre un vehículo de su propiedad con las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; MARCA: Ford; MODELO: Granada; AÑO: 1983; PLACA: ADP-97W; COLOR: Plata; por ser un hecho falso que no se ajusta a la realidad. Niega, rechaza y contradice, que su representada deba ala demandante la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.250,oo), por el supuesto pago de 21 semanas de arrendamiento a razón de DOSCIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) semanales desde el día 03 de noviembre de 2003, por ser un hecho completamente falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad. Niega, rechaza y contradice, que su representada SEGUROS LOS ANDES, C.A., deba cantidad alguna a la demandante por concepto de daño emergente derivado del supuesto arrendamiento de un vehículo, por ser un hecho completamente falso e improcedente en derecho.

Del daño emergente por concepto de intereses moratorios a favor de Ford Motors de Venezuela, S.A., niega, rechaza y contradice, que su representada SEGUROS LOS ANDES, C.A., tenga la obligación de indemnizar a la ciudadana Y.D.C.C., la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 264,83) por concepto de supuestos intereses de mora que supuestamente se han generado a favor de Ford Motors de Venezuela, S.A., en virtud de que la asegurada supuestamente adeuda a la referida sociedad mercantil la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍOAVRSE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 6.159,90), por ser un hecho falso que no se ajusta a la realidad. Niega y desconoce, la comunicación supuestamente emitida por Ford Motors de Venezuela, S.A., en fecha 10 de septiembre de 2003, por cuanto no existe relación de causalidad entre la conducta ajustada a derecho de su representada y el supuesto daño alegado por la parte actora, ya que el contrato suscrito entre la ciudadana Y.D.C.C., y la sociedad mercantil Ford Motors de Venezuela, S.A., respecto de la cual su representada tiene el carácter de tercero ajeno, a la relación contractual.

Del daño emergente por concepto de gastos extrajudiciales, niega, rechaza y contradice, que se hayan ocasionado a la parte actora, gastos extrajudiciales, por las supuestas gestiones realizadas ante los diferentes entes administrativos, por ser un hecho falso, exagerado, que no se ajusta a la realidad de los hechos, los supuestos honorarios profesionales del abogado J.U., que supuestamente ascienden a la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo), porque los honorarios profesionales de los abogados forman parte de las costas procesales, impuestas a la parte totalmente vencida en el proceso, el contrato suscrito entre la ciudadana Y.D.C.C., y su abogado J.U., establece una relación jurídica entre la parte demandante y el referido profesional del derecho, respecto a la cual su representada tiene un carácter de tercero ajeno a la relación contractual.

En conclusión, rechaza, niega y contradice, en su totalidad la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada en contra de su representada SEGUROS LOS ANDES, C.A., y solicita a este Tribunal, deseche por completo la presente demanda en todos y cada uno de sus puntos, e igualmente sean declaradas con lugar sus alegatos acerca del incumplimiento de las cláusulas del contrato de seguros por parte de la demandante Y.D.C.C., y en definitiva aprecie todos los elementos y alegatos presentados en el presente juicio. Se reserva estimar en la oportunidad correspondiente todos los daños y perjuicios que en definitiva pudiera causar a su mandante la interposición de tan temeraria acción por parte del demandante.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Pruebas de la parte demandante:

Documentales:

1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable de las actas procesales de su representada, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.

2) Original del certificado de Registro de Vehículo, No. 3708857, a nombre de Y.D.C.C., titular de la cédula de identidad No. 5.162.657, del vehículo PLACA: VBM-65L; MARCA: Ford; MODELO: Fiesta 1.6; AÑO: 2002; COLOR: Verde; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01C028A27874; SERIAL DEL MOTOR: 2A27874; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular, expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y T.T.. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE DECIDE.

3) Constante de tres folios útiles, cuadro de póliza Seguro de vehículo Terrestre, de Seguros Los Andes, emitida en fecha 14 de enero de 2002, asegurada Y.C., recibo No. 20114-165217-001, vigencia desde 10 de enero de 2002, hasta el 10 de enero de 2003. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil, por tratarse de un documento privado aceptado por las partes. ASÍ SE DECIDE.

4) Constante de seis folios útiles, Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, de Seguros Los Andes, donde se especifican las condiciones generales y particulares de la Póliza. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil, por tratarse de un documento privado aceptado por las partes. ASÍ SE DECIDE.

5) Copia simple del Informe de Siniestro de Automóvil, de Seguros Los Andes, Póliza No. 11-02-00277-61, de fecha 13 de marzo de 2002. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil, por tratarse de un documento privado aceptado por las partes. ASÍ SE DECIDE.

6) C.d.D.N.. G No. 103445, emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Control de Investigación, de fecha 12 de marzo de 2002, efectuada por el ciudadano LUENGO PELEY E.E., referente al robo de vehículo PLACA: VBM-65L, MARCA: Ford, MODELO: Fiesta, COLOR: Verde, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, por haberse ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

7) C.d.D. efectuada ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), por el ciudadano LUENGO PELEY E.E., en fecha 11 de marzo de 2002, con número de denuncia: D-0663-2002, por el delito contra la propiedad. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, por haberse ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

8) Carta remitida a Y.C., por Seguros Los Andes, de fecha 30 de septiembre de 2003, mediante la cual se notifica el rechazo al pago del siniestro 11-02-845, Póliza 11-02-277-61-01. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil, por tratarse de un documento privado aceptado por las partes. ASÍ SE DECIDE.

9) Correspondencia remitida al Presidente de Seguros Los Andes, por la ciudadana Y.C., en fecha 10 de octubre de 2003, mediante la cual solicita la revisión del rechazo al pago del siniestro No. 11-02-845, Póliza 11-02-277-61-01. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil, por tratarse de un documento privado aceptado por las partes. ASÍ SE DECIDE.

10) Acta de fecha 25 de noviembre de 2003, levantada en la Superintendencia de Seguros, Ministerio de Finanzas, por ante el funcionario conciliador, en la cual la representante de Seguros Sofiandes, C.A., mantuvo la posición de rechazo al pago del siniestro No. 11-02-277-61-01, amparados por la Póliza de automóvil No. 11-02-277-61-01. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE DECIDE.

11) Copia simple de la Carta saldo remitida por Ford Motor de Venezuela, en fecha 10 de septiembre de 2003 a Seguros Los Andes, en la cual informa el monto total a cancelar al 10 de octubre de 2003, sobre el vehículo Placa: VBM65L, es de Bs. 6.159,90. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, por haberse ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

12) Constancia emanada de la Fundación Servicio de Atención del Zulia, FUNSAZ-171, de fecha 06 de Mayo de 2004, FUNSAZ-C/J-2004-S-341, dirigida al Ministerio de Finanzas, Superintendencia de Seguros, en la cual consta el reporte telefónico (fecha y hora) relacionado con el robo del vehículo PLACA: VBM-65L, MARCA: Ford, MODELO: Fiesta, AÑO: 2002, COLOR: Verde, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01C028A27874, propiedad de Y.C.. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, por haberse ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando fue impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.

13) C.d.d. emitida por el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en fecha 07 de mayo de 2004, presentada por el ciudadano E.E.L.P., sobre el robo del vehículo PLACA: VBM-65L, MARCA: Ford, MODELO: Fiesta, AÑO: 2002, COLOR: Verde, TIPO: Sedan, CLASE: Automóvil, SERIAL DEL MOTOR: 2A27874, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01C028A27874, la cual quedó registrada con el No. D0663-2002, en la cual se señala fecha y hora de su presentación. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, por haberse ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando fue impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.

14) Contrato de arrendamiento del vehículo Placa: ADP-97W, suscrito con el ciudadano R.G.. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, por haberse ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido desconocido por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.

15) Ochenta y tres recibos por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) cada uno, suscrito por el ciudadano R.G.. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, por haberse ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido desconocido por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.

16) Recibo por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) cancelados por la ciudadana Y.C., al Dr. J.U., por conceptos de honorarios profesionales por la elaboración de denuncia para la Superintendencia de Seguros en reclamo de Siniestro amparado por la Póliza No. 11-02-00277-61. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio, por no haberse ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido desconocido por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

1) La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito procesal que a favor de su representada se desprende de las actas procesales, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación es como invocar el merito probatorio de las actas procesales, no siendo un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios establecido en el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.

2) Constante de seis folios útiles, copia simple de la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2004, Expediente No. 7757, a fin de demostrar que el criterio de este Tribunal ha sido considerar la caducidad convencional como una cuestión de mérito que debe ser opuesta como defensa de fondo en la contestación de la demanda. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio, en virtud de no ser considerad una prueba que dilucide los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

3) Constante de seis folios útiles, Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, de Seguros Los Andes, donde se especifican las condiciones generales y particulares de la Póliza, para demostrar las cláusulas que rigen la relación contractual que existía entre la parte actora y la parte demandada. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil, por tratarse de un documento privado aceptado por las partes. ASÍ SE DECIDE.

4) Constante de tres folios útiles, copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Zulia, No. 377 de fecha 12 de febrero de 1997, Decreto No. 261, para demostrar la naturaleza jurídica, objeto y atribuciones de la FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ). Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE DECIDE.

5) Copia simple del Informe de Siniestro de Automóvil, de Seguros Los Andes, Póliza No. 11-02-00277-61, de fecha 13 de marzo de 2002, a fin de demostrar que la declaración del siniestro fue realizada ante la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes en fecha 13 de marzo de 2003, por el ciudadano E.E.L.P., que es un tercero ajeno a la relación contractual. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil, por tratarse de un documento privado aceptado por las partes. ASÍ SE DECIDE.

6) Copia simple del pasaporte del ciudadano E.E.L.P., para demostrar que la firma que aparece en la parte inferior del informe de declaración del siniestro de automóvil es la del ciudadano E.E.L.P.. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE DECIDE.

7) Comunicación enviada por el corredor de la parte actora ciudadano H.G., en fecha 17 de septiembre de 2003, a SEGUROS LOS ANDES, mediante la cual consigna el original del certificado de registro del vehículo asegurado y la carta de saldo deudor emitida por el acreedor con reserva de dominio Ford Motor de Venezuela, S.A., para demostrar la extemporaneidad de la consignación de los recaudos por parte de la ciudadana Y.D.C.C.. Este Juzgador se pronunciará sobre la misma en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

8) Carta del saldo deudor emitida por el acreedor con reserva de dominio Ford Motor de Venezuela, S.A., para demostrar la extemporaneidad de la consignación de los recaudos por parte de la ciudadana Y.D.C.C.. Este Juzgador se pronunciará sobre la misma en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

9) P.N.. 000034 dictada por la Superintendencia de Seguros, de fecha 19 de enero de 2005, para desmotar la extemporaneidad en la consignación de los recaudos por parte de la demandante Y.D.C.C.. Que el rechazo del siniestro por parte de SEGUROS LOS ANDES, C.A., se realizó en tiempo oportuno. ASÍ SE DECIDE. Este Juzgador se pronunciará sobre la misma en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

PUNTOS PREVIOS

1) Con relación a la caducidad contractual opuesta por el profesional del derecho N.H.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual exponen:

…Propongo, promuevo y opongo a favor de mi representada, LA CADUCIDAD CONTRACTUAL de la acción propuesta en su contra…

…La Caducidad Legal debe ser opuesta como cuestión previa en virtud de lo dispuesto en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la Caducidad Convencional es una defensa de fondo que debe quedar involucrada en la discusión del contrato como cuestión de mérito. (Cfr. La Roche, R.H.. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Caracas. Ediciones Liber. 2004. pp.69-70)…

…En efecto, el siniestro tuvo lugar en fecha 10 de marzo de 2002, “…en el semáforo que conduce al Conjunto Residencial El Trébol, ubicado en la Circunvalación No. 2, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia…”, tal y como lo expresa la demandante en su libelo de demanda, folio 6 (frente). Igualmente consta la fecha del siniestro en la Denuncia Tardía que la demandante realiza ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracaibo, que la propia demandante consigna con su escrito de demanda (folio 28). De esta misma manera consta la fecha del siniestro en la Declaración del Siniestro (Informe del Siniestro de Automóvil) y que consigna en este expediente (folio 27).

En consecuencia, se encuentra plenamente demostrada la fecha en la que acaeció el siniestro, es decir, el día 10 de marzo de 2002, y hasta la fecha en la cual fue practicada la Citación por Correo Certificado con Aviso de Recibo al representante de SEGUROS LOS ANDES, C.A., el ciudadano A.G.C., en su carácter de Presidente de la referida Sociedad Mercantil y la constancia de autos de haberse entregado dicha Boleta de Citación, el día 05 de abril de 2005, han transcurrido tres (3) años y veintiséis (26) días…

…En conclusión, habiendo transcurrido han transcurrido tres (3) años y veintiséis (26) días, desde la fecha de la ocurrencia del siniestro, hasta la fecha de la constancia en autos de la practica de la Citación Personal al representante de mi representada, se ha producido la CADUCIDAD CONTRACTUAL de la acción y argumentadas las razones que fundamentan dicha aseveración, es por lo que solicito a este sentenciador, declare con lugar mis alegaros acerca de la caducidad de la presente acción, la cual da lugar a una Sentencia de Rechazo de la demanda quedando extinguida la acción, sin que pueda discutirse el debate judicial (RENGEL ROMBERG, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Vol. III. Caracas. Editorial Arte. Segunda Edición. 1.992. p.82)…

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Al respecto, la caducidad es el lapso contractual o legal señalado como límite en el tiempo para que las partes ejerzan sus derechos y acciones correspondientes, respecto a un determinado derecho o cosa. No puede interrumpirse.

Por otra parte, la Cláusula 8 de la Póliza de Seguro De Casco de Vehículo Terrestre, establece: “Su durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, EL ASEGURADO no hubiere demandado judicialmente a LA COMPAÑIA o convenido con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta Póliza. Los derechos que confiere esta Póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, EL ASEGURADO no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra LA COMPAÑIA o el arbitraje previsto en la cláusula anterior. Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de LA COMPAÑIA”.

En este mismo orden de ideas, La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia No. 660, de fecha 02 de agosto de 1994, en el caso: Fabrica Maselus C.A. contra Aseguradora Nacional Agrícola C.A.), se dejo asentado que al ser la materia de procedimientos competencia del Poder Nacional, sólo a través de una ley formal pueden establecerse lapsos de caducidad, concretado así: “…, la Ley de Seguros y Reaseguros en ningún artículo establece un lapso especial de caducidad para las acciones en contra de las compañías de seguro que se nieguen a indemnizar a un asegurado. En consecuencia, no existe una base legal que sustente la inclusión en una póliza de seguro de un lapso de caducidad espacial y distinto al establecido en el artículo 1.977 del Código Civil para las acciones personales”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 03683, de fecha 02 de junio de 2005, Expediente No. 2003 - 1217, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció con relación al criterio anteriormente expuesto, el cual tiene asidero jurídico a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ésta en el numeral 32 de su artículo 156, atribuye al Poder Público nacional la competencia para legislar en materia de procedimiento, correspondiendo a su vez a la Asamblea nacional legislar en todas las materias de la competencia nacional, con lo que queda configurada la reserva legal sobre las normas de procedimientos, de la siguiente manera:

…Así, ante la ausencia en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994, de un lapso de caducidad especial, resultaría aplicable a la materia de seguros la regla contenida en el artículo 576 del Código de Comercio, el cual establece un lapso de 3 años para la prescripción de las acciones resultantes del seguro terrestre o, en su defecto, el lapso de prescripción de 10 años previsto para las acciones personales en el artículo 1.977 del Código Civil.

Con base en los razonamientos precedentes y considerando, además, que la compañía aseguradora Transeguro C.A. de Seguros fue también sancionada con amonestación privada, por haber utilizado en la emisión de la póliza supra identificada, modelos de condiciones generales y particulares no autorizados por la Superintendencia de Seguros, lo cual en ningún momento ha sido cuestionado por la accionante, la Sala conteste con el criterio jurisprudencial antes puesto de relieve, estima que ante la inexistencia de una ley que estableciera un lapso distinto a los previstos en el Código de Comercio y en el Código Civil para la prescripción de las acciones derivadas del seguro terrestre y de las acciones personales, la cláusula 8 del contrato de póliza de seguros antes identificado no puede considerarse válida, siendo por tanto inexistente la caducidad allí estipulada. Así se decide.

Debe acotar la Sala, que las anteriores consideraciones se fundamentan en el marco legal aplicable ratione temporis al caso de autos, pues el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros publicado en la Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario del 12 de noviembre de 2001, incluye varias disposiciones que modifican la regulación antes aplicable respecto a la caducidad de los derechos derivados de pólizas de seguros, así su artículo 55 expresamente establece que “Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”. Con lo cual sería posible, en principio, la estipulación por vía contractual de un lapso de caducidad como el indicado en la disposición legal citada”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el criterio jurisprudencial precedente establece que ante la ausencia en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994, de un lapso de caducidad especial, resulta aplicable a la materia de seguros la regla contenida en el artículo 576 del Código de Comercio, el cual establece un lapso de 3 años para la prescripción de las acciones resultantes del seguro terrestre, no obstante, en virtud de haberse derogado los artículos del 548 al 611, del Título XVIII, Libro Primero del Código de Comercio, por El Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicada en Gaceta Oficial No. 5.553, de fecha 12 de noviembre de 2001, es por lo que, apegado a todo lo antes expuesto, considera este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE LA CADUCIDAD CONTRACTUAL, opuesta por el profesional del derecho N.H.A.S., en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS LOS ANDES, C.A., por cuanto la Ley del Contrato de Seguro incluye la disposición que regulan la caducidad de los derechos derivados de pólizas de seguros en su artículo 55 el cual reza: “Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros…,”, estipulando así por vía contractual el lapso de caducidad.

Igualmente queda demostrado al folio treinta (30), misiva con fecha 30 de septiembre de 2003, emitida por el T.S.U. M.G., Coordinadora de Reclamo, Sucursal Maracaibo, de SEGUROS LOS ANDES, dirigida a la Señora CARREÑO YASMÍN, mediante la cual informan a la reclamante el rechazo del siniestro de la póliza No. 11-02-277-61-01, por lo cual, a partir de dicha fecha, la asegurada disponía de 12 meses siguientes a fin de demandar judicialmente, y fue por auto de fecha 29 de marzo de 2004, cuando este Tribunal admite la demanda intentada por la ciudadana Y.D.C.C., debidamente asistida por el profesional del derecho J.U., observándose que la accionante demandó dentro de los doce meses que establece la Ley, aclarando que la acción se no se considera iniciada una vez introducida el libelo y practicada legalmente la citación de la Compañía, como lo estipula la parte final de la Cláusula 8 de la Póliza de Seguro De Casco de Vehículo Terrestre, por no considerarse válida dicha Cláusula con relación a la caducidad allí estipulada. ASÍ SE DECIDE.

2) Con relación a la impugnación de la C.d.D. emitida por el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, este Tribunal considera IMPROCEDENTE dicha impugnación ya que al tratarse de un documento privado se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumento privado, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

3) Con relación a la extemporaneidad en la consignación de los recaudos exigidos a la asegurada, opuesta por el profesional del derecho N.H.A.S., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, alegando que la fecha del siniestro fue el día 10 de marzo de 2002, sin embargo no fue hasta el día 17 de septiembre de 2003, cuando la asegurada entregó los últimos recaudos solicitados por SEGUROS LOS ANDES, es decir, que desde la fecha del siniestro hasta la entrega de los recaudos exigidos por la ASEGURADORA, transcurrieron un (01) año, seis (06) meses y siete (07) días, observando este Tribunal, que la fecha de rechazo del siniestro por parte de SEGUROS LOS ANDES, es de fecha 30 de septiembre de 2003, posterior a la fecha de consignación de los recaudos, en la cual debió manifestar que el motivo del rechazo era la extemporaneidad de los recaudos solicitados y que el robo del vehículo no fue reportado de inmediato a las autoridades competentes, siendo solamente el motivo del rechazo que el robo del vehículo no fue reportado de inmediato a las autoridades competentes, por lo que, mal podría la empresa aseguradora alegar en la presente oportunidad dicha circunstancia que no es considera por este Tribunal como un hecho controvertido en la caso de autos. ASÍ SE DECIDE.

4) Con relación a la solicitud de ilegitimidad del ciudadano E.E.L.P., opuesta por el profesional del derecho N.H.A.S., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto no estaba legitimado para realizar la Declaración del Siniestro ante la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, siendo el referido ciudadano un tercero extraño a la relación contractual, observando este Tribunal que en virtud que el ciudadano E.E.L.P., fue la persona sometida en la ejecución del robo del vehículo asegurado, es la persona indicada para interponer la denuncia ante las autoridades competentes y notificar a la empresa aseguradora, por cuanto es la persona que puede narran todas las circunstancias del hecho, aunado a que en la carta de rechazo del siniestro de fecha 30 de septiembre de 2003, no se alegó que el ciudadano E.E.L.P., no estaba legitimado para realizar la Declaración del Siniestro ante la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, siendo solamente el motivo del rechazo que el robo del vehículo no fue reportado de inmediato a las autoridades competentes, por lo que, mal podría la empresa aseguradora alegar en la presente oportunidad dicha circunstancia que no es considera por este Tribunal como un hecho controvertido en la caso de autos. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde a este Juzgador motivar la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadana Y.D.C.C., reclama a la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, el cumplimiento de la obligación contraída por el robo del vehículo PLACA: VBM-65L; MARCA: Ford; MODELO: Fiesta 1.6; AÑO: 2002; COLOR: Verde; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01C028A27874; SERIAL DEL MOTOR: 2A27874; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular, asegurado por una póliza de Seguro de casco de Vehículos Terrestres bajo el No. 11-02-00277-61-01.

La Teoría General de los Contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa.

El Contrato de Seguro al igual que cualquier otro debe contener los elementos antes mencionados. En el caso contrato, se entiende que la póliza de seguro otorgada a la ciudadana Y.D.C.C., tuvo como objeto lícito cubrir toda clase de riesgo y con tal acción no se contrarió ni la Ley, ni la moral ni las buenas costumbres.

En cuanto a la capacidad, se entiende que es la aptitud legal para el goce y ejercicio de los derechos, capacidad ésta que ostentan tanto el asegurador como el asegurado del presente juicio, ya que ninguno alegó la incapacidad de la otra parte.

El consentimiento, también prevaleció en el caso analizado, ya que espontáneamente ambas partes expresaron su intención de celebrar el contrato objeto del presente litigio.

Con relación a la causa, ésta tiene detractores implacables que la consideran inútil en la construcción técnica y en la vida práctica. Sin embargo, su importancia es de tal magnitud que, la causa de todo contrato, no es más que el interés. Todo interés legítimo en la materialización de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica. Sin duda, el interés en el caso de autos fue asegurar el vehículo a través del pago de una prima para cubrir un eventual riesgo futuro e incierto.

Ahora bien, por Contrato de Seguro se entiende que es aquél en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

La Ley del Contrato de Seguro vigente en su artículo 5 establece que “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgo ajeno, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…” (cursivas propias).

Además de los elementos esenciales que debe contener el Contrato de Seguro, dentro del mismo existen también elementos personales, reales y formales. Por formales se entiende que son: la empresa de seguros o asegurador, asegurado, beneficiario y tomador. Por elementos reales se entiende que son: el siniestro, el riesgo, la prima y la indemnización y por elementos formales son: la solicitud, el cuestionario y la póliza propiamente.

De estos elementos, la doctrina ha establecido que para probar la existencia de un Contrato de Seguro, en principio debe estudiarse la póliza como documento escrito donde constan las condiciones del contrato. No obstante, con ella en principio se perfecciona y prueba el contrato de seguro y así lo ha dejado establecido la Ley del Contrato de Seguro vigente en su artículo 14: “El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes. La empresa de seguros está obligada a entregar al tomador, en el momento de la celebración del contrato, la póliza, o al menos, el documento de cobertura provisional…”.

La póliza de seguro es considerada por la doctrina como: el documento entre el asegurador y el asegurado, mediante el cual se detallan pormenorizadamente los derechos y obligaciones contraídos por cada uno de los contratantes, los cuales en su eventualidad determinarán la percepción de la cantidad objeto del contrato de seguro contra el pago regular de las primas establecidas. El artículo 16 de la vigente Ley del Contrato de Seguro señala expresamente los requisitos esenciales de toda póliza de seguro.

El artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, estipula: “El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haber conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor…”.

Por otra parte, la cláusula 7 de las Condiciones Particulares de Cobertura Amplia de la Póliza de Seguro, establece en cuanto a la notificación del siniestro: “…b) Dar aviso a LA COMPAÑIA dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes;…”, igualmente lo establece el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual estipula un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haber conocido el siniestro, a menos que la póliza fijara un plazo mayor, y con de haber tenido conocimiento de la ocurrencia del siniestro, quedando demostrado que la ciudadana Y.D.C.C., dió aviso dentro del lapso correspondiente según el Informe de Siniestro de Automóvil, de Seguros Los Andes, Póliza No. 11-02-00277-61, de fecha 13 de marzo de 2002.

Al respecto, las razones de hecho que originaron la presente acción, se evidencia de actas que las partes en litigio celebraron un contrato de seguro, tal como se constata de la póliza de Seguro de casco de Vehículos Terrestres bajo el No. 11-02-00277-61-01, con una vigencia desde el 10 de enero de 2002 hasta el 10 de enero de 2003, observado que la parte demandada SEGUROS LOS ANDES, nunca objetó la póliza contratada, sino que por el contrario reconoció la existencia de la póliza de seguro contratada.

Con relación al vehículo objeto de la póliza contratada, observa este Tribunal que el bien mueble asegurado pertenece a la ciudadana Y.D.C.C., según certificado de registro de vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y T.T., el día 10 de julio de 2002, signado con el No. 3708857, a su nombre con reserva de dominio a favor de FORD MOTOR DE VENEZUELA, siendo la misma persona que aparece suscribiendo la póliza antes nombrada.

En cuanto a la ocurrencia del siniestro, constata este Tribunal que la ciudadana Y.D.C.C., demostró que presentó la denuncia de inmediato del siniestro ante las autoridades competentes, de conformidad con la Cláusula 7, literal e) de las Condiciones Particulares Cobertura Amplia de la Póliza de Seguro, la cual establece: “…e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo.”; según consta en el oficio No. FUNSAZ-C/J-2004-S-341, emanado de la Fundación Servicio de Atención del Zulia, FUNSAZ-171, de fecha 06 de mayo de 2004, Oficio No. INPOLIS/DSI/01/2536/05, emanado del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, de fecha 01 de julio de 2005 y Oficio No. 9700-135-SDM-AS-9219, emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Área de Sustanciación, en atención a la denuncia No. G-103.445, de fecha 12 de marzo de 2002, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio.

En conclusión se evidencia en actas que, efectivamente las partes en el presente litigio, ciudadana Y.D.C.C. y SEGUROS LOS ANDES, contrataron una póliza de seguros, sobre un vehículo propiedad de la demandante, también quedó demostrado la ocurrencia del siniestro, la notificación a la Compañía Aseguradora y la denuncia inmediata ante las autoridades competentes, dentro del plazo legar fijado, por lo que, este Tribunal considera que realmente no hubo incumplimiento por parte de la ciudadana Y.D.C.C., en relación a la denuncia inmediata del siniestro ante las autoridades competentes, como para que SEGUROS LOS ANDES, quedara exonerada de responsabilidad, en relación a la obligación contraída en la póliza N° 11-02-00277-61, concluyendo que lo ajustado a derecho es declarara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda presentada por la ciudadana Y.D.C.C., debidamente asistida por el profesional del derecho J.U.. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a los daños y perjuicios reclamados por la demandante en el libelo de demanda, El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01215, de la Sala Político-Administrativa del 2 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en relación al incumplimiento de las obligaciones contractuales y los daños y perjuicios que dicho incumplimiento trae consigo dejó establecido lo siguiente:

“… Ahora bien, ante el supuesto de que una de las partes de un contrato bilateral no cumpla con sus obligaciones, el artículo 1.167 del Código Civil… dispone que «la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello». En este sentido, ha dicho la doctrina que por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral y que dentro de las múltiples clasificaciones que sobre esta materia han sido elaboradas, se encuentra aquella cuyo sustento emerge del origen del daño, bien si proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato; así, se tiene: a) daños y perjuicios contractuales, que son aquellos causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que la incumple culposamente; y b) daños y perjuicios extracontractuales, que provienen del incumplimiento de obligaciones que no tienen su origen en un contrato, sino en fuentes distintas, como el hecho ilícito, el enriquecimiento sin causa, entre otros. Por otra parte, debe mencionarse que la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual después de establecer la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraídas, se expresa que «el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención»; en este sentido, vale decir que no basta que el deudor contravenga el deber de cumplir las obligaciones asumidas para que proceda la respectiva indemnización, sino que además es menester que dicho incumplimiento sea de carácter culposo, condición ésta que se deduce del contenido del artículo 1.271 de la ley sustantiva civil... Ahora bien, la necesidad de una demostración del daño patrimonial resarcible, experimentado por quien pide la reparación, supone el aporte de todo el material de conocimiento sobre cuya base el órgano jurisdiccional pueda emitir su decisión; en este sentido, la doctrina contempla como un deber a cargo del sujeto activamente legitimado para promover el acto decisorio, la consignación de suficientes elementos probatorios que permitan subsumir la situación concreta en el tipo legal del dispositivo sancionador; tal demostración envolvería, en principio, tanto el daño emergente como el lucro cesante y el quantum de cada uno de ellos...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, la parte demandante alegó daños materiales por cuanto se ha visto afectada por la perdida de su vehículo en sus actividades habituales y su trabajo, ya que era su medio de transporte para cumplir con mis compromisos de trabajo y la falta de pago de la indemnización correspondiente por parte de la aseguradora me ha impedido adquirir un nuevo vehículo con el cual pueda trasladarse de un lugar a otro, y a fin de solventar esta situación se vio en la necesidad de celebrar un contrato de arrendamiento con el ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.534.979 y domiciliado en Maracaibo estado Zulia, sobre un vehículo de su propiedad de las siguientes características: PLACA: ADP-97W; MARCA: Ford; MODELO: Granada; AÑO: 1983; COLOR: Plata; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; por un canon de arrendamiento semanal de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo), desde el día 03 de noviembre de 2003, es decir, desde la fecha han transcurrido 21 semanas que alcanzan la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.250,oo), cantidad de dinero que no tendría que desembolsar si la aseguradora le hubiese indemnizado la suma asegurada en el tiempo oportuno, razón por la cual le ocasionó un daño pecuniario, por lo que, demanda por concepto de daño emergente la cantidad de dinero mencionada, mas el pago de los cánones que se siguieren causando hasta la ejecución de la sentencia, de conformidad con el artículo 1273 del Código Civil, observando este Tribunal que dicho contrato de arrendamiento del vehículo propiedad del ciudadano R.G. y los ochenta y tres (83) recibos por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) cada uno, se les otorgó pleno valor probatorio, por haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que el concepto reclamado como daños materiales, en lo que respecta e este sentenciador, lo traduce en un daño emergente por el pago efectuado para transporte para cumplir con mis compromisos de trabajo, por la tardanza en el pago del vehículo asegurado, se CONDENA AL PAGO DEL DAÑO EMERGENTE A SEGUROS LOS ANDES, por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.250,oo), por haber quedado demostrado el mismo. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la CORRECCIÓN MONETARIA solicitada en el libelo de demanda y acogiéndose quien aquí juzga al criterio de sostenido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 18, de fecha 18 de febrero de 2000, "Se ratifica sentencia del 03 de agosto de 1994, en la que se establece que cuando se trate de derechos privados y disponibles, la indexación debe ser solicitada en el libelo de la demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario, se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder éste contradecir oportunamente la referida solicitud."; por lo que, evidenciándose que la parte actora cumplió con el criterio jurisprudencial de solicitar dicha corrección en el libelo de demanda, ya que se trata de derechos privados, en base a lo antes expuesto se acuerda la Indexación solicitada acordándose una experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.150,oo), siendo el pago total de la suma aseguradA, a fin de sea calculada la misma, desde la admisión de la presente demanda hasta sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.

Dicha experticia será realizada por el Banco Central de Venezuela como órgano del Estado que tiene atribuido, velar por la estabilidad monetaria y de precios, en virtud de lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la gratuidad de la justicia y la celeridad y economía procesal. Ofíciese al Banco Central de Venezuela, dando cumplimiento al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de junio del año 2.007, con ponencia del Dr. J.E.C.R., en la cual ha fijado posición quedando asentado lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala Constitucional, en un caso similar al presente y refiriéndose al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, señaló lo siguiente: “(…) La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este M.T., que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante. En efecto, en la sentencia ya citada de esta Sala (fallo N° 790/2002) se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales. El aludido criterio no fue observado por el fallo dictado el 11 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Social de este M.T. y, en consecuencia, la Sala Constitucional, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión número 845 del 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social. Por tanto, anula el fallo aludido y ordena a la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto al recurso de casación. Así se decide (…)”. Ver sentencia número 2191 del 06 de diciembre de 2006, (caso: A.A.D. de Jiménez). Resaltado de la Sala. En el fallo citado ut supra, esta Sala reconoció que en aquellos casos -como el de autos- iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.; (curisvas del juez).

En consecuencia, debe tomarse en cuenta el planteado criterio jurisprudencial, para la corrección monetaria solicitada por la parte demandante, que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a los intereses moratorios y los interese generados a Ford Motors de Venezuela, este Tribunal considera dicha solicitud improcedente, en relación a los intereses moratorios por no ser una suma liquida y exigible que se haya vencido, y referente a los intereses generados a Ford Motors de Venezuela por ser un tercero ajeno a la relación contractual. ASÍ SE DECIDE.

Por último, con relación al escrito de informes presentado por la ciudadana Y.D.C.C., actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual manifesta que cumplió con todos los extremos con relación a la póliza contratada, ya que las obligaciones impuestas por el siniestro producido, no quedó mas que efectuar la indemnización correspondiente por parte de al ASEGURADORA, en las condiciones contratadas. La resistencia de la ASEGURADORA de no cumplir voluntariamente la obligación de indemnizar los daños causados a la ASEGURADA, a consecuencia del siniestro producido, le otorga a la ASEGURADA en solicitar la indemnización correspondiente por la suma asegurada y por los daños sufridos, en consideración que es el propósito de todo tomador de una póliza de seguro ampararse en ella, con el fin de protegerse de todo daño eventual que pueda sufrir.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó la ciudadana Y.D.C.C., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, por quedar demostrado en actas que no hubo incumplimiento por parte de la ciudadana Y.D.C.C., en relación a la denuncia inmediata del siniestro ante las autoridades competentes. SEGUNDO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, a cancelar la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 12.400,oo), por los siguientes conceptos:

1) SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.150,oo) por concepto de la suma asegurada por la perdida total del vehículo PLACA: VBM-65L; MARCA: Ford; MODELO: Fiesta 1.6; AÑO: 2002; COLOR: Verde; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01C028A27874; SERIAL DEL MOTOR: 2A27874; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular.

2) CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.250,oo) por el daño emergente.

TERCERO

SE ACUERDA la corrección monetaria o indexación solicitada por la parte demandante, sobre la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.150,oo) por concepto de la suma asegurada, que debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISIONAL,

C.R.F..

LA SECRETARÍA,

M.R.A..

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos (02:30 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. ________.-

La Secretaria.

M.R.A..

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