Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoImprocedente Solicitud Hecha Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 12 de Agosto de 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO : GP01-R-2008-000109

PONENTE: Laudelina E. Garrido Aponte.

El Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por decisión de fecha 17 de abril del año 2008, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la Ciudadana: Y.M.A.A., contra quien el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Arrebatón y Uso de Adolescente para delinquir, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, todo conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de abril del 2008, la profesional del derecho M.G.S.O., en su condición de Defensora Pública, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, interpuso recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de abril del 2008, se ordena el emplazamiento del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, quien dio contestación al recurso de apelación presentado en fecha 05 de mayo del 2008.

En fecha 26 de junio del 2008, se remiten las actuaciones a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 03 de julio del 2008, se dio cuenta en la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, del presente asunto y se designó Ponente a la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 09 de julio del 2008, la Sala declaró “ADMITIDO” el recurso de apelación. En fecha 10 de julio del 2008, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita al Tribunal A-quo la remisión de la actuación principal, solicitud que es ratificada en fecha 22 de julio del 2008.

En fecha 31 de julio del 2008, se da por recibida la actuación principal y cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin se observa:

DE LA DECISION RECURRIDA

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue dictada en contra de la imputada Y.M.A.A., por el Tribunal “A-quo, en los siguientes términos respectivamente:

…Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Por cuanto se observa de las actuaciones y lo señalado oralmente por el representante del Ministerio Público, al narrar las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención de la imputada Y.M.A.A., tal como se constata en el acta policial que fue presentada, que la misma fue detenida por haber sido señalada por las víctimas, a pocos minutos que los mismos había sido sometidos y despojados de sus celulares indicando además las características de esas dos personas que eran del sexo femenino y vistiendo una short rojo y camisita de licra negra (vestimenta esta con la cual fue presentada la imputada Y.M.A.A.) y la otra en short blue jeans y franela gris, las cuales habían forcejeado con las víctimas para lograr despojarlas de dos teléfonos celulares a cada una de ellas y que se montaron en una bicicleta azul y se fueron con sentido al sector la Indiana, siendo avistadas la imputada y la adolescente que la acompañaba a la altura de la Avenida Los López, del sector la Indiana quienes se desplazaban en una bicicleta de características similares a las aportadas por las dos adolescentes agraviadas, procediendo el funcionario a darles la voz de alto, y estas al percatarse de la presencia policial lanzaron al piso dos teléfonos celulares de color negro y prosiguieron la marcha, colectando los teléfonos celulares al piso, tal como se evidencia en acta policial y de entrevista a las víctimas en la presente causa, resultando de esta manera la aprehensión de la imputada, presumiéndose fundadamente que en esa oportunidad que había la comisión flagrante del delito por el cual fue imputada en audiencia; Igualmente de la revisión de la causa se observa que el procedimiento fue efectuado por los funcionarios policiales cumplieron según lo establecido en la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, observándose que tal como se constata en el acta policial y de entrevista a la víctima, los funcionarios dejaron constancia de la practica la detención de los imputada, así como lo expuesto por las víctimas al funcionario sustanciador, la cual se ajusto a lo que establece el Código adjetivo, verificándose además que al momento de la detención de la imputada los funcionarios le manifestaron sus derechos, corroborándose de esta manera la flagrancia por la cual se originó la detención de la imputada en la presente causa; Y así se decide.

SEGUNDO: De las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, se acredita la comisión un hecho punible por parte de la ciudadana Y.M.A.A., los delitos ROBO ARREBATON, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos sancionados en el primer aparte del Artículo 456 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo elementos de convicción suficientes para estimar que dicha parte imputada, es autora o partícipe de ese hecho punible por el cual se produjo la aprehensión de los mismos, tal como se desprende del contenido de la respectiva Acta policial de fecha 16-04-08, así como el acta de entrevista tomada en la fase de investigación a las víctimas, en la cual manifiesta que la imputada les arrebataron sus celulares, además el hecho que la precitada imputada utilizara a una adolescente para ejecutar la comisión del delito de Robo Arrebaton, atentando de esta manera contra el bien jurídico tutelado como es la vida de las victimas y su propiedad, siendo estos derechos constitucionales, en tal sentido considera quien suscribe que están dadas en este caso las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Este Tribunal de Control considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por existir presunción razonable de peligro de fuga y que la imputada no se sometería a las resultas del proceso, en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponer por los tipos penales imputados, así como por la magnitud del daño causado, considerar quien aquí decide que el bien jurídico tutelado en este caso ha sido vulnerado como fue el someter a las víctimas quien bajo amenaza a su vida y el despojarla de parte de su patrimonio por parte de la imputada, debe estimarse esto como un hecho grave, circunstancia que motiva a Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Y.M.A.A., los delitos ROBO ARREBATON, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos sancionados en el primer aparte del Artículo 456 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, respectivamente.

CUARTO: Conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Y.M.A.A., los delitos ROBO ARREBATON, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos sancionados en el primer aparte del Artículo 456 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, respectivamente; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La Abogada M.G.S.O., en su condición de Defensora Pública, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión, con fundamento en los siguientes planteamientos:

  1. Basa la impugnante, el recurso de apelación interpuesto en el Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y reseña en el CAPITULO I del escrito impugnatorio los antecedentes de la decisión recurrida

  2. Argumenta fundamentalmente que en el caso de marras no están dados los extremos exigidos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga toda vez que, la ciudadana Y.M.A.A., cuenta con arraigo en el país, determinado por su domicilio en Barrio El Valle, manzana 2, No. 23, Municipio San Joaquín, Edo. Carabobo, en donde habita con su núcleo familiar el cual comprende a sus dos menores hijos de 01 y 03 años de edad.

  3. Con respecto a la pena que podrá llegarse a imponer, en el presente caso aun cuando la recurrida sostiene que existe peligro de fuga "en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponerse" sin embargo, la recurrente disiente de tal argumento, toda vez que, las pena que pueden llegar a imponerse por los delitos anteriormente mencionados no exceden conjunta ni separadamente de diez (10) años en sus limites máximos, toda vez que, el delito de Robo Arrebatón sanciona con una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir sanciona con pena de prisión de uno (l) a tres (3) años, por lo cual aun cuando se aplicare la concurrencia de delitos, la posible pena a imponer no excedería de modo alguno del límite de diez años, de modo tal que no asiste la razón a la recurrida cuando afirma que es "alta la entidad de la pena' .

  4. Aunado ello, estima que considerarse, que debido a la pena a imponer existe peligro de fuga, sería atentatorio del principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se estaría anticipar la imposición de una posible pena cuando tan sólo la investigación comienza y sin haber sido su defendida declarada culpable o no.

  5. Refiere que el hecho imputado, no ocasionó daño de elevada entidad, toda vez que, no fueron empleadas armas de ningún tipo, no se ejerció violencia contra las víctimas, toda vez que, la acción fue la de "arrebatar" dos teléfonos celulares, los cuales por demás, fueron recuperados a escasos minutos de haber ocurrido el hecho y el Ministerio Público entregará a sus propietarias en la oportunidad pertinente, por ello, mal puede considerarse que por la "magnitud del daño causado", la cual no es tal, exista presunción razonable de peligro de fuga, por lo que en este sentido tampoco asiste la razón a la juzgadora.

  6. Argumenta que la imputada en éste proceso, ni en ningún otro ha mantenido un comportamiento que indique su voluntad de sustraerse de la persecución penal, por el contrario, tal y como se aduce en la recurrida, de acuerdo a lo explanado en el acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión, la imputada tan pronto como se percató de la presencia policial no opuso resistencia a la aprehensión, por lo que no realizó ninguna conducta que haga estimar su intención de eludir la persecución penal.

  7. Puntualiza que la imputada no ha estado en ningún momento sometida a proceso penal alguno, por lo que no cuenta con antecedentes policiales nI judiciales, lo que desvirtúa que tenga conducta predelictual.

  8. Ante tales consideraciones, ésta Representación con ocasión a la celebración de la audiencia especial de presentación, invocó el contenido del parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal a los fines que el Tribunal de Control No. 01 considerara todas las circunstancias a los fines que se apartara de la solicitud formulada por el Ministerio Público, más sin embargo, consideró acreditada la presunción razonable de peligro de fuga por la "posible pena a imponerse" y "la magnitud del daño causado, sosteniendo quien suscribe que tal decisión no se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que, la Juzgadora debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. Invoca la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia No. 295 de fecha 29 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., y la decisión dictada en fecha 21 de Abril del año en curso, por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Expediente No. 2008-0287), en la cual se acordó entre otras cosas SUSPENDER la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375. 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460. 470 :in fine, todos del Código Penal,

  10. Por las razones expuestas precedentemente, solicita a Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, lo declare con lugar, revocando la decisión dictada en fecha 17 de Abril del año en curso, por el Juzgado de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana Y.M.A.A., arriba identificada, y en consecuencia, otorgue la LIBERTAD de la misma mediante una medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 10, 8, 9, 243, Parágrafo Primero del 251, 256, Y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

    El Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Carabobo W.I.N.H., dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

  11. Comienza su escrito de impugnación, alegando que el fallo dictado por el Juez A-quo, esta perfectamente ajustada a Derecho, por que ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, es decir existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y en el mismo existen sobrados elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos es autora del delito en cuestión, así como también existe una presunción razonable en el caso particular de peligro de fuga, o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en la presente investigación, situación esta que hasta estos momentos no ha cambiado en lo absoluto, en tal sentido, que existiendo estos tres supuestos ya indicado considero que es perfectamente ajustado a derecho la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la Ciudadana: Supra indicada, por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, y UTILIZACION DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

  12. Señala que la recurrente confunde los términos, establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otro lado no explica un motivo concreto de su Apelación de los previstos en el artículo 447 del C.O.P.P.

  13. Ratifica que en la presente causa se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, por que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se trata de cualquier delito, sino que se trata de un delito Contra la propiedad, y el uso de Adolescente para delinquir, considerado a su vez delitos de carácter pluriofensivos, tanto para las victimas como para la Adolescente que fue aprendida conjuntamente con la Ciudadana: Y.M.A.A., los cuales alcanzan una pena de 2 a 6 años y de 1 a 3 años respectivamente, de prisión.

  14. Considera que el escrito de apelación interpuesto por la defensa, fue realizado por una forma viable de justificación, al intentar un recurso meramente infundado sin fundamentos serios, por tal razón entonces debe ser declarado inadmisible el recurso de apelación antes mencionado.

  15. Observa que la recurrente se limitó a todo lo largo de su escrito de Apelación a invocar una serie de artículos, sin ningún tipo de argumentaciones serias, dentro de las cuales manifiesta que difiere de la medida dictada por la Jueza de Control Nro 01, por que no están dados los extremos del articulo 250 del C.O.P.P.

  16. Denuncia que la defensa al momento de interponer su Recurso de Apelación lo hizo de una manera global, es decir, no indica los motivos por los cuales esgrime su solicitud de tal manera que al no indicar los motivos y la solución que pretende, este no da cumplimiento a las previsiones exigidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, tal situación deber ser observada honorables Magistrados al momento de dictar el fallo, es por lo que considero que la solicitud de la defensa debe ser declarada SIN LUGAR

  17. Solicita que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa sea declarado SIN LUGAR por todas las circunstancias de hecho y de Derecho anteriormente planteadas, y además solicita formalmente como en efecto lo hace, se tome en consideración para el momento de dictar el fallo, la gravedad del delito planteado, así como el monto de la pena a aplicar, y por último solicito sea ratificada a toda eventualidad la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 17-04-2008, por considerarla este Despacho ajustada a derecho y pertinente a los fines del proceso.

    DE LAS RAZONES PARA DECIDIR

    En el presente asunto, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.G.S.O., en su condición de defensora de la Ciudadana Y.M.A.A., contra la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendida por la Jueza Primero de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión de los delitos de Robo Arrebatón y Uso de Adolescente para delinquir, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, se presenta la particularidad que estando esta Sala de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, constata de la revisión de la actuación principal que:

    En fecha 18 de mayo del 2008, el profesional del derecho W.N., en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Carabobo, presentó escrito de acusación contra la Ciudadana Y.M.A.A., por la presunta comisión del delito de Robo Arrebaton y Uso de Niño, niña y adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 264 de la misma ley.

    Siendo que en fecha 09 de julio del 2008, se realizó la audiencia preliminar a la acusada Y.M.A.A., quien se acogió a la figura procesal de la admisión de los hechos, y fue condenada a cumplir la pena de un (1) año, ocho (8) meses y quince (15) días de prisión, por los delitos de Robo Arrebaton y Uso de Niño, niña y adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 264 de la misma ley.

    Por lo tanto, al haberse dictado sentencia definitiva en contra de la acusada en fecha 10 de julio del 2008, el recurso de apelación interpuesto contra la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad perdió su eficacia y sentido, en virtud que la privación Judicial preventiva de libertad, tiene como finalidad asegurar provisionalmente las resultas del proceso antes del pronunciamiento definitivo, y siendo que sobre la hoy acusada ya pesa una medida privativa judicial producto de una sentencia condenatoria, (por lo que debería o se dispone a cumplir pena), resulta inoficioso e inútil, el análisis del recurso de apelación interpuesto al haber acaecido en el ínterin del proceso el pronunciamiento de condena con la sentencia condenatoria definitiva dictada, restándole así eficacia a la medida preventiva dictada en contra de la acusada de marras. Así se decide.

    Por todas las razones antes expuestas, evidencia esta Sala que en el presente caso, lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el Recuso de Apelación, interpuesto en fecha 24 de abril del 2008, de conformidad con el Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada M.G.S.O., Defensora Pública, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, en su condición de defensora de la acusada Y.M.A.A., Así se decide.

    Finalmente se insta al Juez de Instancia, para que proceda en el lapso establecido en la ley, a remitir las actuaciones al Juez Competente, a los fines consiguientes de ley.

    DECISION

    Por las razones expuestas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE Sobrevenidamente el Recuso de Apelación, interpuesto en fecha 24 de abril del 2008, de conformidad con el Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada M.G.S.O., Defensora Pública, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, en su terminada condición de defensora de la acusada Y.M.A.A.. Así se decide. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase la actuación al Tribunal Competente.

    Jueces

    L.E.G.A.

    O.U.L.B.N.A. deL.

    La Secretaria

    Y.V.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

    La secretaria

    Y.V.

    GP01-R-2008-0000109

    Hora de Emisión: 11:35 AM

    Hora de Emisión: 3:56 PM

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