Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A. (10) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). -

195° y 146°

SENTENCIA DE REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

Y.J.M., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.165.845.

DEMANDADO:

A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.701.744.

BENEFICIARIA:

ADOLESCENTE: LOUISE STAR NERUSKA MONTILLA.-

ACCION:

REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha Primero (01) de Junio de 2005, la Ciudadana Y.J.M., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.165.845, formula solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.701.744, a favor de la adolescente LOUISE STAR NERUSKA MONTILLA, en la cual expone que el Demandado cumple pensión de alimento desde el Ocho (08) de Enero del año dos mil uno (2001) y no ha percibido aumento de la obligación alimentaria es por lo que solicita aumento de Obligación Alimentaria por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) de acuerdo al alto costo.

En fecha 09-06-05: Mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta al ciudadano A.M.A., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación al Requerimiento de Revisión de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó recabar C.d.T. del referido ciudadano y se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-

En fecha 18-07-05: Compareció el Ciudadano A.M.A., debidamente asistido de abogado, a darse por citado (folio 06).-

En fecha 19-07-05: Compareció la Ciudadana Y.J.M., y solicitó Medida Provisoria de Obligación Alimentaria, contra el Ciudadano A.M.A..-

En fecha 20-07-05: Se negó la solicitud interpuesta por la ciudadana Y.J.M., en virtud de que no existe prueba del ingreso o capacidad económica del obligado alimentario, Ciudadano A.M.A..-

En fecha 21-07-05: Compareció el Ciudadano A.M.A., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio R.A.B.R., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, consignando escrito de Contestación, constante de cuatro (04) folios útiles.-

En fecha 21-07-05: Se acordó admitir y agregar a los autos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva, los Documentos probatorios, constantes de cuatro (04) folios útiles, consignado por el Ciudadano A.M.A., debidamente asistido de abogado.-

En fecha 27-07-05: Compareció el Ciudadano A.M.A., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio R.A.B.R., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, consignando escrito de Promoción de Pruebas, constante de siete (07) folios útiles con treinta y un (31) folios anexos.-

En fecha 01-08-05: Se acordó admitir y agregar a los autos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva, los Documentos probatorios, constantes de siete (07) folios útiles, mas nueve (09) anexos, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “J”, constante de treinta y un (31) folios útiles, consignado por el Ciudadano A.M.A., debidamente asistido de abogado.-

En fecha 04-08-05: Por cuanto el lapso de Pruebas transcurrió desde el 22-07-05 al 04-08-05, se declara vencido dicho lapso y se difiere el lapso para dictar Sentencia hasta tanto ingrese en autos resultas del oficio Nº 1364 de fecha 09-06-05.-

En fecha 23-08-05: Se recibió vía Fax, oficio Nº 3790, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, informando que el ciudadano A.M.A. es personal jubilado de ese organismo y por otra parte manifestó que al personal jubilado de esa Institución no se le efectúa ningún tipo de descuento.-

En fecha 21-09-05; Compareció el Ciudadano F.T., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librado al ciudadano A.M.A., por cuanto el mismo compareció personalmente al tribunal a darse por citado.-

En fecha 21-09-05; Compareció el Ciudadano J.R.A., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-

SEGUNDA PARTE

MOTIVA

La Demanda de Revisión de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana Y.J.M., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.165.845, quien actúa en representación de su hija LOUISE STAR NERUSKA MONTILLA, contra el Ciudadano A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.701.744, en la cual expone que el Demandado cumple pensión de alimento desde el Ocho (08) de Enero del año dos mil uno (2001) y no percibiendo aumento de la obligación alimentaria es por lo que solicita aumento de Obligación Alimentaria por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) de acuerdo al alto costo alimentario.-

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En fecha 21-07-05, compareció el Ciudadano A.M.A. y consignó escrito de Contestación de la Demanda, donde manifestó y promovió lo siguiente:

PRIMERO

Negó, Rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho, todas y cada una de las pretensiones que reclama la accionante. Y.J.M., en su escrito de solicitud de aumento de pensión alimentaria, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00), en virtud de que en ningún momento se ha negado a reconocer los montos deducidos de sus ingresos por concepto de obligación alimentaria, a beneficio de la adolescente LOUISE STAR NERUSKA MONTILLA, mediante decreto de Sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 08 de Enero del año 2001.-

SEGUNDO

Negó, Rechazó y contradijo, que haya sido negligente ante la cancelación de la obligación, y que la menor no ha percibido aumento de obligación alimentaria. Toda vez que la madre representante de la mencionada beneficiaria, se ha valido de innumerables fraudes procesales, que han provocado la ejecución de embargos excesivos a sus ingresos poniendo en riesgo su propia manutención, salud y la subsistencia de los miembros de la familia, según carga familiar que demostrará en su debida oportunidad, para que sean valoradas y tomados en consideración al momento de decretar un posible aumento fuera de la realidad de manera desproporcionada a su capacidad económica, que está sustentada únicamente en una pensión de jubilación y una pensión de vejez.-

TERCERO

Admite que debe cumplir con la obligación alimentaria, decretada en la ya referida Sentencia Definitiva, por causa de orden público, que regula los derechos y protección del menor, pero debe manifestar enfáticamente que el monto exigido y alegado por la demandante no se ajusta a la realidad proporcional a sus ingresos, donde no se han tomado en cuenta, las diferentes erogaciones producidas por su carga familiar y sus gastos personales. Igualmente manifestó que tiene una carga familiar muy pesada, que no puede ejercer su profesión de médico por incapacidad de su salud deteriorada, y que es jubilado por Insalud desde el año 2004, no goza de otro beneficio, ni otros cargos profesionales, ni bonos vacacionales, ni cesta ticket, no puede ser obligado a pasar una obligación alimentaria mayor a la asignación por el Tribunal, la cual asciende a CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo), donde ya como obligado tiene una carga familiar de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIIL CON CERO CENTIMOS (BS. 2.330.000,oo) distribuidos en cinco (05) miembros de su familia que están bajo el sustento económico de su persona, incluyendo la referida menor beneficiaria de la presente obligación sujeta a revisión, la cual está distribuida de la siguiente manera: Señora I.A. (madre), A.J.M.A. (hijo), R.M.F. (hijo), S.D.M. (esposa), y LOUISE STAR NERUSKA MONTILLA, carga familiar que alcanza el monto arriba señalado los cuales demostrará en su debida oportunidad, con cada uno de los soportes que sustenta la veracidad de la carga familiar.-

El obligado alimentario ciudadano Dr. A.M.A., solicitó se declare SIN LUGAR EN LA DEFINITIVA la revisión de aumento de la obligación alimentaria, a favor de la adolescente LOUISE STAR NERUSKA MONTILLA, ya que el supuesto negado la solicitud debería ser, la definición de la vía más expedita y ajustada a derecho, sobre cual cuenta de ahorro se debe imputar las retenciones decretadas, a fin de evitar la doble cancelación por un mismo concepto en diferentes cuentas, lo que a su entender, le lleva a pensar que dicha obligación debe materializarse por la cuenta existente en el Banco de Venezuela, destinada como cuenta nómina donde se deposita desde Caracas, por el organismo empleador, su pensión mensual por concepto de jubilación que es su ingreso principal.- Igualmente manifestó que para una solución más expedita en cuanto a lo solicitado por la madre ciudadana Y.J.M., representante de la adolescente LOUISE STAR NERUSKA MONTILLA y la imposibilidad de cumplir en los actuales momentos con un aumento de la obligación alimentaria, se somete de manera espontánea, al cumplimiento voluntario de las TREINTA Y SEIS (36) mensualidades a futuro, decretadas en Sentencia de fecha 08-01-2001, pero; de manera progresiva, mediante retenciones mensuales debitados a la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela, donde se le deposita la pensión de jubilación por parte del órgano empleador; a los fines de que dichas mensualidades se traduzcan en un aumento tácito de la obligación, ya que estaría percibiendo un monto mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 200.000,oo), durante treinta y seis (36) meses, es decir CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo), por concepto de obligación alimentaria y CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) por concepto de mensualidad a futuro. Haciendo la salvedad que de llegar a materializarse el pago de sus Prestaciones Sociales en la fecha de su pago cancelará de manera espontánea el monto total restante que debiera por este concepto de mensualidades a futuro, mediante cheque que consignará en el Tribunal a nombre de la madre de la beneficiaria de esta obligación alimentaria.-

En fecha 27-07-05, compareció el Ciudadano A.M.A. y consignó escrito de Promoción de Pruebas, donde promovió lo siguiente:

PRIMERO

Promovió Constancia en original, de fecha 13 de julio de 2005, que es personal jubilado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde se evidencia que por esta circunstancia no percibe el beneficio de bono vacacional al cual se le venía pechando el 17,84% y depositado en cuenta de ahorro a favor de la adolescente LOUISE STAR NERUSKA MONTILLA. Constancia que agregó a este escrito en original marcado con la letra “A”.-

Promueve instrumentales a los fines de demostrar la existencia de una carga familiar, que asiste económicamente a otros miembros de la familia, como es el caso de su hijo R.A.M.F., que comparte el hogar con su madre S.F., quien vive alquilados, y dicho alquiler es cancelado por su persona mediante depósitos bancarios que realiza mensualmente a nombre del ciudadano R.F., en cuenta de ahorro Nº 3701328387 del Banco del Caribe, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento, anexó contrato de arrendamiento y planillas de depósitos a favor del arrendador, marcado con la letra “B”, otros gastos de la casa en la urbanización “El paraíso”, domestica DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo), pago de luz, SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo), servicio de cable (Intercable) CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo), alimentación, agua, víveres y otros gastos CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,oo), servicio de gas, DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,oo), medicinas, CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) para un total en este hogar de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 980.000,oo). Asimismo, consigno en copia fotostática simple marcado con la letra “C”, partida de nacimiento de su menor hijo antes mencionado, conjuntamente con los certificados de calificaciones y constancias de buena conducta que demuestran la veracidad de que el menor está bajo su tutela y protección. El mismo tiene una relación mensual de gastos de estudio en la Unidad Educativa Colegio Privado “Escuela de Empresarios” por concepto de mensualidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,oo), inscripción en el mes de Septiembre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) transporte, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES 8BS. 80.000,oo), merienda NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 95.000,oo) gimnasio, NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 95.000,oo), ropa y material de trabajo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) para un total de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 470.000,oo).-

SEGUNDO

A los fines de demostrar que tiene otras cargas familiares que evidencian el apoyo económico que da a otro de sus hijos: A.J.M.A., estudiante, cursante de la Facultad de Arquitectura y Artes, el mismo cuenta con una asignación mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,oo) para gastos de alquiler, enviados religiosamente por su persona, a través de depósitos bancarios en su cuenta de ahorro Nº 0298018098, del Banco Mercantil, mas gastos de alimentación de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo), mas gastos de transporte y gastos de material de estudios de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) y otros para lo cual anexó en original, marcada con la letra “D”, registros de los movimientos de su libreta de ahorro y planillas de depósitos realizados por su persona en la cuenta de ahorro, como constancia de la veracidad de esta erogaciones de sus ingresos.-

TERCERO

Reproduce el merito favorable de recibos de cancelación de mensualidades que recibe su señora esposa S.D.M., para su manutención y gastos de su casa por un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.400.000,oo) mensuales, hogar que comparte con sus otros hijos JHONY, WILLIAM, L.A. y J.A.. Igualmente consignó recibos de pago a la domestica ciudadana M.B. por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) marcado con la letra “E”.- Incorporó recibos de pago de profesional de enfermería ciudadana B.P. por un monto de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 320.000,oo) marcado con la letra “F”. A los efectos de demostrar las precarias condiciones de salud, en las cuales se encuentra en los actuales momentos, consignó diagnostico emitido por el cardiólogo Dr. Lobo, que ha diagnosticado hipertensión arterial serva, bradicardia sinusal prediabete, artritis reumática, diagnostico que agregó a este escrito marcado “G”.- Ratificó, diagnostico emitido por el Dr. H.G., que dictaminó perdida de la visión del ojo izquierdo, enfermedad que provocó la incapacidad profesional, según constancia que indico marcada con la letra “H”.- Asimismo presentó diagnostico emitido por el Dr. E.M. que evidencia que sufre de hidrocolesisto y litiasis de la vesícula biliar, cuadro clínico que indica de debe ser intervenido quirúrgicamente, y tiene un costo de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 7.450.000,oo), según presupuesto que anexó a este escrito marcado con la letra “I”.-

CUARTO

Ratifica, la relación de carga familiar y su disposición de darle una solución económicamente viable, propuesta presentada en la contestación de la presente revisión de aumento de obligación alimentaria, la cual debe valorarse, bajo el principio de equidad y proporcionalidad, donde propone someterse de manera espontánea al cumplimiento de las TREINTA Y SEIS (36) mensualidades a futuro, en el caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeñó, hasta por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 3.600.000,oo), decretadas en sentencia definitivamente firme, de fecha 08 de enero del año 2001, a favor de la adolescente que nos ocupa y por haberse cumplido esa condición del cese de sus funciones como personal activo sin haber logrado hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, contando únicamente con la pensión de jubilación, razón por la cual de manera voluntaria propuso la cancelación de manera progresiva, mediante un monto mensual de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo), conjuntamente con la obligación alimentaria que recibe en la actualidad por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo), a los fines de que el cumplimiento de este dictamen que esta pendiente por no haberse materializado su jubilación y la cual se hizo efectiva mediante Resolución Nº 102, de fecha 27-02-2004, y oficio Nº 0572, de fecha 04-03-04, a los cuales corren inserto a los folios 11 y 12 del expediente Nº 10.549 de la nomenclatura de este Tribunal, se convierta en una tácito aumento de la obligación principal, haciendo la salvedad que de materializarse la cancelación de sus prestaciones por parte del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en ese mismo momento se obliga a cancelar la totalidad de las mensualidades restante que estén pendiente para, obligarse en la oportunidad correspondiente la cancelación mediante cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal consignará en el presente expediente para sus fines legales, tal como lo prescribe el dictamen ya referido.-

En fecha 23-08-05, fue recibido mediante fax oficio Nº 3790 c.d.t. del demandado ciudadano A.M.A., en la cual consta que devenga ingresos por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SETENTA, CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 780.140,40), quien se Desempeñaba como Médico Especialista II adscrito en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.-

SIENDO LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE, ESTE TRIBUNAL SEGUIDAMENTE DECIDE, PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

En tal sentido, es imperioso preservar al niño en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

En el caso que nos ocupa la madre ciudadana Y.J.M., solicita revisión de la obligación alimentaria, por cuanto no ha recibido aumento desde el año 2001, en la cual se decreto el monto de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (100.000,00), mas aportes extras que se fijaron en el 17.84%, los cuales se ordenaron descontar del bono vacacional y decembrino, asi como también se decreto el embargo de las prestaciones sociales por un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (3.600.000,00), a los fines de garantizar treinta y seis mensualidades futuras en caso de que el obligado alimentario cese en sus funciones.

A los fines de aclararle a la parte accionada la confusión que tiene con relación a los aportes extras, específicamente el referido al “bono vacacional y el supuesto fraude procesal”, este juzgador pasa a realizar las siguientes observaciones:

En sentencia de fecha 08/01/2001, este juzgador decreta obligación alimentaria a favor de la niña LOUISE STAR NERUSKA MONTILLA, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (100.000,00), asi mismo se decretan Dos (02) aportes extras con la finalidad de garantizar a la niña que nos ocupa, el derecho a la Educación y a la Recreación, de conformidad con .lo establecido en los articulos 53,54 y 63 ejusdem, cuyo monto fue el 17.84%, los cuales se ordenan descontar sobre los bonos vacacional y decembrino, descuento este que cumplía el organismo empleador (INSALUD). Los aportes mencionados se descuentan sobre el bono vacacional cuando el obligado alimentario es empleado fijo o contratado, con la finalidad de hacer menos oneroso el pago de la obligación alimentaria, lo que no quiere decir que si el accionado no trabaja bajo relación de dependencia, o como en el presente caso “no devenga bono vacacional por encontrarse jubilado, no se encuentre obligado a cumplir con un aporte extra descontado de su sueldo para garantizar el derecho a la Educación de su hija”, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 54 ejusdem, por lo que se encuentra ajustado a derecho el descuento realizado. Y ASI SE DECIDE.

Aclarada la confusión del bono vacacional, este juzgador pasa a pronunciarse sobre el supuesto “fraude procesal” alegado, por los descuentos múltiples que le han realizado sobre su sueldo y sobre sus cuentas. En primer lugar este tribunal aclara que el organismo empleador (MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL) desde el mismo momento en que el obligado alimentario es jubilado, “SUSPENDIO EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA”, procediendo este tribunal a notificarle al mencionado organismo que debía realizar los descuentos ordenados en sentencia de fecha 08/01/2001, remitiéndoles copia certificada de dicha sentencia a la que NUNCA DIERON CUMPLIMIENTO, tal como consta en la C.d.t., inserta en los folios (54 y 55), donde informan que a “AL PERSONAL JUBILADO NO SE LE EFECTUA NINGÚN TIPO DE DESCUENTO”, información esta que es corroborada con la INSPECCION JUDICIAL, de fecha 07/06/2005, (folios 540 al 544) DONDE CONSTA QUE EL ACCIONADO COBRA SU PENSIÓN DE JUBILACION COMPLETA SIN QUE SE LE REALICE NINGÚN TIPO DE DESCUENTO. En este mismo sentido y por cuanto no se había logrado descontar del organismo empleador el pago de la pensión, este tribunal ordena mediante auto de fecha 10/11/2004, OFICIO Nª 2.283, descontar la misma de la cuenta de ahorro Nª 0102-0466-680100054244, BANCO DE VENEZUELA, tal como fue acordado en la sentencia, descuento este que se ordena de conformidad con lo establecido en el código civil, el cual reza que LOS BIENES DEL DEUDOR SON LA PRENDA COMÚN DE SUS ACREEDORES, y con el único interés que mueve a éste sentenciador que es hacer efectivo el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO , tal como lo consagra el articulo 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la tutela judicial efectiva, relacionado con la ejecución de la sentencia; descuentos estos que tampoco se cumplieron por cuanto el Banco de Venezuela se negó a realizar dichos descuentos, procediendo a informar al tribunal: “QUE ESTE REQUERIMIENTO, DEBE SER CANALIZADO, CON LA EMPRESA DONDE LABORA EL CIUDADANO A.M. ARIAS…”, tal como consta en oficio Nª GRC-2004-8998.

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA SE HA CUMPLIDO PARCIALMENTE A TRAVÉS DE LOS DESCUENTOS ORDENADOS AL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), EN LA CUENTA DE AHORROS, Nª 182509338 DONDE EL CIUDADANO A.M.A. COBRA SU PENSION DE VEJEZ, haciéndose efectivo en el mismo el bono vacacional correspondiente al año Dos mil cuatro (2004), POR CUANTO AUN CUANDO NO DEVENGA BONO VACACIONAL, SE ENCUENTRA OBLIGADO A CUMPLIR CON SU HIJA PARA GARANTIZARLE A ESTA EL DERECHO A LA EDUCACION, DONDE SE REQUIERE ENTRE OTRAS COSAS DE LA COMPRA DE UNIFORMES Y ÚTILES ESCOLARES ETC., “DEBIENDO DESCONTARSE UN APORTE EXTRA DEL SUELDO O PENSIÓN”, obligación esta que en el año escolar Dos Mil Cuatro sufrago íntegramente la madre Y.J.M. (negrillas y subrayado nuestras)

Con relación al BONO DECEMBRINO, el cual se ordenó descontar de los aguinaldos que percibe el accionado durante el mes de diciembre, con la finalidad de garantizarle a los niños el derecho al disfrute y a la recreación, vestidos, juguetes (articulo 63), no se pudo hacer efectivo por parte del organismo empleador, tal como consta en la INSPECCION JUDICIAL, donde se demuestra que el accionado cobro sus aguinaldos completos, y el ORGANISMO EMPLEADOR NO REALIZO NINGUN DESCUENTO POR TAL CONCEPTO, por lo que este tribunal por auto de fecha 21/06/2005 ordena realizar el respectivo descuento a través del Banco de Venezuela, Agencia San F.d.A., tal como consta en oficio Nª 1.446 de la misma fecha, es decir siete meses después, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 521 literales a, b y c ejusdem, siendo éste el único descuento realizado por la mencionada entidad bancaria. Y ASI SE DECIDE (negritas nuestras)

Por todo lo antes expuesto este juzgador declara que no existe ningún descuento múltiple o doble sobre sus bienes, por cuanto la pensión mensual se esta descontando únicamente de la cuenta de ahorros Nª 182509338 a través del Banco Occidental de descuento (BOD).Y ASI SE DECIDE.

Aclarada la situación de los supuestos múltiples descuentos, este juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa:

En fecha 23-08-05, fue recibido mediante fax oficio Nº 3790 c.d.t. del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SETENTA, CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 780.140,40), quien se Desempeñaba como Medico Especialista II adscrito en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, asi mismo consta en autos que el mencionado ciudadano cobra pensión de vejez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyo monto alcanza al salario mínimo, las cuales valora este juzgador como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir con la obligación alimentaria que tiene con su hija de auto y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Valor Probatorio De Las Pruebas Promovidas Por La Parte Demandada:

PRIMERO

Constancia emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de INSALUD Estado Apure lo cual demuestra que el mencionado ciudadano se encuentra jubilado a partir del 1ero de enero del año 2004 por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la cual concuerda con el oficio Nro. 3790 de fecha 23 de agosto del 2005 en la cual informan que el mencionado ciudadano se desempeño como Medico Especialista II, y que devenga una remuneración mensual de SETECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (780.170,40) Bs. mas tres (3) meses que cobra por concepto de Bonificación de fin de año ascendiendo a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 2.340.511,20), observando este juzgador que el mismo es beneficiario de una pensión de Vejez por el Instituto Venezolano de Seguro Social (IVSS), los mencionados documentos demuestran que el accionado A.M.A. obligado alimentario tiene capacidad económica de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Contrato de arrendamiento entre Renny M.C.d.F., recibo emanado del Banco del Caribe a nombre de R.F., partida de Nacimiento del Adolescente R.A.M.F., Notas Certificadas, C.d.E. y C.d.B.C. del mencionado adolescente. Las mencionadas pruebas demuestran que el ciudadano A.M. tiene obligaciones alimentarias con su hijo R.A.M.F., derivadas de la filiación legalmente establecidas en la Partida de Nacimiento inserta en el folio 29, demostrando con ello que el mismo forma parte de su carga familiar y debe cumplir con las mismas de conformidad con lo establecido en el art. 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

Estado de Cuenta inserto en el folio 35 emanado del Banco Mercantil, el cual este juzgador no le otorga ningún valor probatorio por no estar suscrito por persona alguna ni indicar quien es el propietario de la cuenta especificada. Recibos de depósito emanados del Banco Mercantil inserto en el folio 36 al 39, cuyo beneficiario es el ciudadano Mora Añes A.J., lo cual demuestra que el mencionado ciudadano tiene obligación alimentaria con su hijo arriba mencionado y forma parte de su carga familiar.

CUARTO

Facturas insertas en los folios 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, documentos a los cuales este juzgador no le otorga ningún valor probatorio por ser documentos emanados de terceros que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, a los fines de abrir el contradictorio de conformidad con lo establecido en el art. 431 del Código de Procedimiento Civil vigente.

QUINTO

Recibo emanado de la ciudadana M.B. por la cantidad de 200.000 Bs. mensuales quien se desempeña como Servicio Domésticos en la casa de la familia Mora, en la Urbanización San Fernando 2000, inserto en el folio 40, demostrando que el mismo constituye parte de las obligaciones que tiene en su hogar, considerando este juzgador que el pago de una domestica no puede tener preferencia por encima de la obligación alimentaria.

De las pruebas promovidas por el accionado alimentario ha quedado demostrado que existe una desigualdad entre los hijos habidos entre el ciudadano A.M.A. y sus diferentes relaciones matrimoniales y extramatrimoniales, por cuanto a su hijo R.A.M.F., el obligado cancela, Casa, Colegio, Gimnasio, Intercable, Gas, Alimentación, Transporte, Merienda, Material de Trabajo entre otros, igual situación se repite en el hogar MORA AÑEZ, quienes recibe una manutención mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (1.400.000,00), por parte del padre; Sin embargo con la niña LOUISE STAR NERUZKA MONTILLA, alega que no puede incrementar en lo absoluto el monto mensual, por no tener capacidad económica, situación este que es contraria a los establecido en el articulo 373 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con estos”

Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaria, fijado por sentencia firme en forma definitiva, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaria, al padre de su hija, antes identificada, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que la adolescente de auto ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles, asi como también quedo demostrado que para el año 2001 el accionado devengaba un sueldo de QUINIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (560.537,00), y no gozaba de la pensión de Vejez del Seguro Social, por lo que su capacidad económica, ha aumentado y sin embargo en estos cinco años nunca propuso aumento alguno para su hija LOUISE STAR NERUSKA MONTILLA. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido, en Sentencia de Obligación Alimentaria, de fecha 08-01-01, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, según afirman ambas partes, sin que haya existido ningún aumento.

En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declare con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que la adolescente de auto esté creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación Alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de su hija, como se desprende, entre otros, del artículo 88 Constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones para la madre que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo del hijo en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho del niño de auto, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."

Ahora bien ha quedado demostrado en autos el derecho de la adolescente LOUISE STAR NERUSKA MONTILLA, con su padre A.M.A., de exigir obligación alimentaria, así como quedan acreditadas, sus necesidades, por cuanto es Niño y Adolescente desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo vínculo filial con el demandado y el beneficiario en la presente causa ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades del beneficiario no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad del mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 del Código Civil, al señalar que: "No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece: "En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, incrementar el monto por concepto de obligación Alimentaria, a la cantidad equivalente al 50% del salario mínimo urbano vigente, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) mensuales, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en los artículos 53, 54,63 y 366,de la lopna, se decreta el pago de dos (02) aportes extras, el primero en el mes de Septiembre u Octubre por la cantidad de DOSCIENTOS ML BOLIVARES (BS. 200.000,00) los cuales serán descontados en varias partes en virtud que el obligado alimentario se encuentra actualmente jubilado y el 25,63% de la bonificación de fin de año a los fines de cubrir gastos extras de la adolescente LOUISE STAR NERUSKA MONTILLA en épocas de inicio del año escolar y en las festividades decembrinas y así se decide.

Por otra parte, quien aquí decide, dicta medida preventiva de retención, sobre 24 mensualidades futuras, por concepto de obligación Alimentaria, a los fines de asegurar mensualidades futuras, en virtud de que el organismo empleador del obligado alimentario no ha dado cumplimiento a las retenciones ordenas en la sentencia de fecha 08/01/2001, y por cuanto es deber de esta juzgadora preservar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, tomando como basamento legal lo establecido en el artículo 521 ibídem el cual expresa:

"El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación Alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

…c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez…"

Siendo el monto del Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeñó hasta por la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 4.800.000,oo), que cubren 24 mensualidades futuras, a favor de la adolescente LOUISE STAR NERUSKA MONTILLA, se mantiene dicho Embargo por cuanto el Organismo Empleador del obligado alimentario ciudadano A.M.A. no ha dado cumplimiento con la obligación alimentaria mensual.-

De conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación alimentaria en el 20% del incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el articulo 521 literal a) Ejusdem, se ordena el descuento de la obligación alimentaria aquí fijada a través del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), cuenta de ahorro donde el accionado cobra su Pensión de Vejez. Queda revocado el auto de fecha 10/11/2004, notificado mediante oficios Nª. 2.283, 2510, 03,402 en la que se ordeno retener del BANCO DE VENEZUELA, la obligación alimentaria, haciendo la salvedad de que el mismo nunca retuvo la obligación alimentaria y solamente se descontó el bono decembrino. Asi mismo se ordena librar oficio al organismo empleador a los fines de que informe el motivo por lo cuales a los pensionados no se les hace descuento alguno, ya que no existe ningún impedimento legal para ello. Y ASI SE DECIDE

TERCERA PARTE

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria a favor de la adolescente LOUISE STAR NERUSKA MONTILLA, representado legalmente por su madre ciudadana Y.J.M., contra el ciudadano A.M.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 ejusdem, la cual queda revisada en todas sus partes, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión de obligación alimentaria, a favor de la adolescente LOUISE STAR NERUSKA MONTILLA, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00), mensuales, equivalentes al 50% del salario mínimo urbano, a partir del mes de Octubre, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado alimentario ciudadano A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.701.744, con aportes extras en el mes de Septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS ML BOLIVARES (BS. 200.000,oo) los cuales serán descontados de la cuenta de ahorro a través del Banco Occidental de descuento y el 25,63% de la bonificación de fin de año a los fines de cubrir gastos extras de la adolescente LOUISE STAR NERUSKA MONTILLA en épocas de inicio del año escolar y en las festividades decembrinas , los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros signada con el Nº 0176-66-0183772105 existente en el Banco de Occidental de Descuento el cual será movilizado directamente por la madre ciudadana Y.J.M., titular de la cédula de identidad. Nª 8.165.845-

SEGUNDO

Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeñó hasta por la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTO MIL BOLIVARES (BS. 4.800.000,00), que cubren 24 mensualidades futuras, a favor de la adolescente LOUISE STAR NERUSKA MONTILLA, se mantiene dicho Embargo por cuanto el Organismo Empleador del obligado alimentario ciudadano A.M.A. no ha dado cumplimiento a los descuentos ordenados por este tribunal-

TERCERO

Se Decreta el aumento automático de la obligación alimentaria en el 20% del incremento de la pensión de jubilación que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de pensión, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual. Y así se decide.

CUARTO

Se acordó Oficiar al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a los fines de descontar la obligación alimentaria aquí fijada, en la cuenta de ahorro donde el accionado cobra su Pensión de Vejez.

QUINTO

Se acordó notificar al BANCO DE VENEZUELA informándole que se revocó el auto de fecha 10/11/2004, notificado mediante oficios Nª. 2.283, 2510, 03,402 en la que se ordeno retener de la cuenta de ahorro Nª 01020466680100054244, la obligación alimentaria, haciendo la salvedad de que el mismo nunca retuvo la obligación alimentaria y solamente se descontó el bono decembrino.-

SEXTO

Notifíquese al Organismo Empleador a los fines de que informe los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento a las retenciones ordenadas por este tribunal. Asi mismo se le ordena descontar de las prestaciones sociales que corresponden al obligado alimentaria la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (4.800.000,00), a los fines de cubrir veinticuatro mensualidades futuras., de conformidad con lo establecido en el articulo 521 literal c) ejusdem. Así se decide.-

SEPTIMO

Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Juez Prov.

Dra. M.C..

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY.

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 10 a.m.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

EXP. N° 12.057

MC/ELBO/Celene

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