Decisión nº PJ0382013000004 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, once de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO : OH03-S-2005-000089

PROCEDENCIA: FISCALIA SEXTA DE PROTECCION DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEMANDANTE: YASMIRA BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-8.393.628.

DEMANDADOS: J.A.T.P. y Y.D.V.A.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.220.910 y V-14.221.954, respectivamente.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 18 de Julio de 2005, el Extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio N° 01, dio por recibido la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en materia de Protección, por requerimiento de la ciudadana YASMIRA BELLO, en contra de los progenitores de la adolescente de autos, ciudadanos J.A.T.P. y YADIRA DEL VALLE ACOSTA BELLO. En el escrito presentado por la fiscalía, se dejo constancia que la demandante compareció a la sede fiscal, identificándose como la abuela materna de la adolescente de autos, y manifestando su deseo de que se realizaran las gestiones necesarias, a fin de que su nieta pudiese permanecer bajo su responsabilidad y cuidados, ya que desde hacia 08 años convivía en su hogar, ocupándose de su crianza. Asimismo, se dejo constancia que los padres de la adolescente acudieron a la citación realizada por la fiscalía, el padre señalo estar de acuerdo con la permanencia de la niña en el hogar de la abuela materna y se comprometió en establecer un régimen de convivencia familiar y entregar una obligación de manutención a favor de su hija; a todas estas, la progenitora manifestó estar de acuerdo con el compromiso efectuado por el padre de su hija.

Consta que en fecha 22 de Julio de 2005, la causa fue admitida y se ordeno la notificación de las partes.

En fecha 18 de Junio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual se Aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación del abocamiento a las partes intervinientes en el procedimiento. Vencido el lapso de abocamiento, se ordeno nueva notificación de las partes, conforme al articulo 458 de la LOPNNA y en fecha 10 de Noviembre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de los ciudadanos YASMIRA BELLO, J.A.T.P. y Y.D.V.A.B., se efectuó en los términos establecidos en las mismas.

El día 12 de Diciembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia del progenitor de la adolescente, a quien se le cedió el derecho a la palabra. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no constaba en autos las evaluaciones correspondientes al grupo familiar de la adolescente de autos, en consecuencia, se acordó la prolongación de la audiencia, a fin de oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a objeto de solicitar la elaboración del informe correspondiente, dejando constancia que una vez fuese consignado en autos el informe requerido, se daría por finalizada la fase de sustanciación.

Recibido el informe mencionado, en fecha 14 de Agosto de 2012, se dicto auto mediante el cual se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

En fecha 19 de Septiembre de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.

  1. DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

    Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del J., procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

    APORTADAS POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Prefectura del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 248 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1996, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 01-09-1995 y que es hija de los ciudadanos J.A.T.P. y YADIRA DEL VALLE ACOSTA BELLO. (Folio 02). Esta J. le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Actas suscrita en fecha 06-07-2005 por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en materia de Protección, en las cuales se dejo constancia de la comparecencia a la sede fiscal, de los ciudadanos YASMIRA BELLO, J.A.T.P. y Y.D.V.A.B., oportunidad en la cual los progenitores de la adolescente de autos manifestaron estar de acuerdo en que su hija permaneciera en el hogar de la abuela materna. Asimismo, el progenitor de manera voluntaria se comprometió a establecer un régimen de visitas, en beneficio de su hija de la siguiente manera:

    Una semana al mes la niña estaría con el padre, igualmente los días sábado de 10:00 a.m. a 1:00 p.m., estando presente la abuela materna. (Folios 03 y 04). Esta J. le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

    PRUEBAS PERICIALES:

    1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 03-05-2012 por la Licenciada L.C., Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, el cual fue elaborado en el hogar de los ciudadanos YASMIRA BELLO, J.A.T.P. y Y.D.V.A.B., respectivamente. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue criada en su familia extendida materna desde los dos años, cuando su abuela señora Y.B., se la trae de su hogar paterno, donde fue dejada unos meses antes por su madre, señora Y.A.B., donde estaba bajo los cuidados de su abuela paterna, durante el transcurso del tiempo según su abuela, no hubo involucración de los padres, quienes habían cada uno por su parte reiniciado su vida en pareja, con las cuales han permanecido en vida concubinaria y procreado nuevos hijos. Actualmente, la adolescente comparte los fines de semana en el hogar materno, pero sin disposición de hacerlo, por cuanto manifestó a través de lenguaje de señas y gestualmente, que no le gusta debido a que su madre se la lleva al puesto de elaboración y venta de empanadas que tiene en Playa El Agua, con la finalidad de que la ayude en ésta actividad comercial. De tal manera, que se puede afirmar que la adolescente aún no se ha adaptado a los nuevos patrones de crianza del núcleo familiar materno, resultando aún mas difícil por la actitud impositiva descrita en la madre quien según le brinda poco apoyo afectivo ni participa en su proceso educativo y adiestramiento laboral llevado a cabo en la Instituto de Educación Especial. En lo que respecta a la figura paterna, durante el transcurso de la crianza en el hogar extendido materno, el padre tuvo muy poco contacto con IDENTIDAD OMITIDA, así como se ha mantenido al margen de las obligaciones inherentes a su rol paterno, no participando en la rutina de la adolescente ni aportando para su manutención. Sin embargo, muestra actualmente interés en restablecer dicha relación, la cual según fue fracturada por la sobreinvolucración de la abuela materna, con la cual existen diferencias interpersonales que no facilitaron en su momento el acercamiento del padre. Por tanto, se sugiere orientación psicoterapéutica familiar con la finalidad que mejoren relaciones interpersonales entre las tres figuras importantes en la crianza de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, abuela materna, madre y padre, guardando cada uno sus respectivos roles y apoyando decisiones en conjunto a favor de la adolescente. Igualmente, se sugiere la participación e involucración del padre en la rutina de su hija IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de restablecer la relación paterna filial y afectiva, así como lograr su sensibilización para que sea consecuente en los debidos aportes económicos para la adolescente. Por otra parte, a través de estas mismas orientaciones lograr un mayor compromiso por parte de la figura materna, en la evolución y adaptación de la adolescente según su condición especial, para el logro de su proyecto de vida, planteado y supervisado a través de la Escuela Especial donde cursa estudios y se prepara laboralmente.”.(Folios 50 al 55).

    2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 08-08-2012 por la Licenciada M.T.T., P. adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos YASMIRA BELLO, J.A.T.P. y Y.D.V.A.B., y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “IDENTIDAD OMITIDA se presenta como una adolescente extrovertida, con agradable presencia, segura de sí misma, autónoma, con deseos de aprender, que refleja adecuada autoimagen. Se ha criado desde la infancia temprana dentro del núcleo de la familia extendida materna, grupo familiar en el cual se percibe integrada, querida y valorada. Desde la edad preescolar fue incluida en una institución especial para niños con dificultades auditivas. Actualmente, esta asistiendo a la inserción laboral y las terapias familiares conjuntas para el apoyo en el hogar en función de su condición, en las que sólo se ha involucrado a la abuela materna. A nivel familiar, se percibe adecuada contención emocional, integración afectiva y apoyo en su proceso de desarrollo integral con sus abuelos maternos, su madre mantiene contacto permanente con ella pero ha sido difícil para IDENTIDAD OMITIDA adaptarse a los patrones de crianza del núcleo familiar materno, que percibe en ocasiones impositivo. Se observa que los abuelos maternos han desplazado en gran parte a los padres, quienes en ocasiones han asumido una postura indiferente frente a ciertas responsabilidades inherentes a la crianza de su hija. Su figura paterna a causa de los conflictos familiares específicamente lo que él percibe como una sobreinvolucración de la abuela materna y su propia concepción de la paternidad, ha estado ausente durante varios años de la rutina de la adolescente, sin aportar lo necesario para su manutención. Por tanto, se sugiere involucrar a sus padres a las terapias familiares que se efectúan en la escuela especial, de manera que IDENTIDAD OMITIDA pueda trabajar su vinculación afectiva con ambas figuras parentales, al igual que con la finalidad de mejorar la comunicación y las relaciones interpersonales entre las tres figuras importantes en su crianza: su abuela materna, madre y padre, guardando cada uno sus respectivos roles y apoyando decisiones en conjunto a favor de la adolescente. Igualmente, se sugiere la mayor participación e involucración del padre y la madre en la rutina de su hija IDENTIDAD OMITIDA, específicamente a nivel académico y laboral, con el objeto de lograr su sensibilización y apoyo en lo que será su proyecto de vida a corto plazo.”. (Folios 61 al 70). Esta J. a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)

    (Negrillas del tribunal)

    En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

    “Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (N. del tribunal)

    Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.

    P.S.. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

    P.T.. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.

    De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

    “Artículo 345.-Familia de origen.

    Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    “Artículo 394. Concepto:

    Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

    La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.“

    Asimismo el artículo 396 de la LOPNNA establece el objeto de la Colocación Familiar, es tan sentido señala: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. (…)”.(negrillas del tribunal)

    Para mayor abundancia, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que; la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora, que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas.

    El presente asunto, procede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó en fecha 18/07/2005 ante el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, YASMIRA BELLO la Colocación Familiar de su nieta IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que ella se ha ocupado de su crianza y cuidados desde que su nieta contaba con 8 años de edad, teniendo en la actualidad 17 años de edad.

    En cuanto a las pruebas aportadas en autos, es de fundamental importancia, el informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual se evalúo psico-socialmente a los ciudadanos, YASMIRA BELLO, J.A.T.P. y Y.D.V.A. BELLO desprendiéndose del mismo, que la abuela materna ha sido garante de la protección de los derechos de su nieta, en los aspectos educativos, afectivos, de salud y que los padres han estado periféricos en la cotidianidad de su hija, durante muchos años, situación que preocupa a esta J. por cuanto son los padres los llamados en primer lugar a ser responsables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, por lo tanto se INSTA a los progenitores de la adolescente a cumplir con los deberes inherentes de la patria potestad y responsabilidad de crianza de su hija, quien tiene conforme consta en actas, una dificultad auditiva, desprendiéndose del informe que sólo la abuela materna es quien se ha involucrado por conocer el lenguaje de señas. En este orden de ideas, se INSTA a la ciudadana, YASMIRA BELLO en caso de no haberlo hecho con anterioridad, a efectuar las diligencias pertinentes ante la Unidad Municipal para las Personas con Discapacidad correspondiente a su domicilio, a los fines que sea evaluada la discapacidad que presenta su nieta, para así obtener los beneficios sociales y económicos.

    Ahora bien, es preciso reflexionar sobre la institución familiar que se esta solicitando, la cual tiene legalmente una serie de cargas a cumplir y consecuencias ante el incumplimiento. Algunas de las cargas de esta Institución son; la inscripción por parte de la persona a quien se le otorga la colocación en un PROGRAMA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, la ELABORACIÓN DE INFORMES BIO-PSICO-SOCIAL CADA TRES MESES y EL SEGUIMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL CADA SEIS MESES. Estas cargas, están ajustadas a criterio de quien suscribe y conforme la ley especial y doctrina señalada con anterioridad, en los supuestos en los que el niño, niña o adolescente este separado de su familia de origen y el Tribunal de Protección le tiene que garantizar ser criado o criada en una familia sustituta, no obstante, el caso de nos ocupa, la ciudadana, YASMIRA BELLO, es PARTE DE LA FAMILIA DE ORIGEN DE LA ADOLESCENTE, por tener lazos en segundo grado de consaguinidad con esta (abuela materna), en consecuencia la presente COLOCACIÓN FAMILIAR no debe prosperar, y no es justo imponer a una abuela, cargas previstas en la ley, que solo deben ser impuestas a terceros que no sean parte de la familia de origen, lo cual esta acorde con la letra de la constitución, no obstante esta circunstancia debe ser temporal, por cuanto son los padres los llamados por ley de ejercer la PATRIA POTESTAD Y RESPOSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos.

    Por todo lo expuesto, esta J. le tiene que garantizar el derecho constitucional a la adolescente de autos, de vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen ampliada, en el caso concreto en el hogar de la abuela materna, en consecuencia se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la referida adolescente en el hogar de la ciudadana, YASMIRA BELLO.

    En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes de seguimiento a la ciudadana, YASMIRA BELLO, , igualmente se faculta a los expertos de esa oficina a referir a la adolescente y a la abuela a otros especialistas de considerarlo oportuno

  2. DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la Fiscalía Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana, YASMIRA BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-8.393.628, por cuanto la referida ciudadana es parte integrante de la familia de origen extensa en segundo grado de consanguinidad, en consecuencia, se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad con su abuela materna, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como representarlos ante la instituciones educativas y de salud. Igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieta.

SEGUNDO

En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes de seguimiento a la ciudadana, YASMIRA BELLO, identificada en este fallo y a su nieta, igualmente se faculta a los expertos de esa oficina a referir a la adolescente y a la abuela a otros especialistas de considerarlo oportuno.

TERCERO

Se INSTA a la ciudadana, YASMIRA BELLO, identificada en este fallo, a efectuar las diligencias pertinentes ante la Unidad Municipal para las Personas con Discapacidad correspondiente a su domicilio, a los fines que sea evaluada la discapacidad que presenta su nieta, para así obtener los beneficios sociales y económicos.

Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los once (11) días del mes de enero de dos mil trece (2013).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.J.A.

En la misma fecha, a las 9:30 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.J.A.

Exp: OH03-S-2005-000089 Sentencia: 4/2013

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