Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de octubre de 2007

197° y 148°

PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Y.C.D.Á.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.L.B. y HAIRA R.P., Inpreabogado Nos. 17.740 y 59.488, respectivamente.

PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: M.C.D.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SOANNA RÍOS, Inpreabogado Nº 116.789.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE: 39.493

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Publicación in extenso)

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de “A.C.” incoado por ante el Juzgado Distribuidor por la ciudadana: Y.C.D.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.526.240 y de este domicilio, representada por los Abogados R.L.B. y HAIRA R.P., Inpreabogado Nos. 17.740 y 59.488, respectivamente, en contra de la ciudadana: M.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.251.816. (Folios 01 al 30)

En fecha 19 de septiembre de 2007, este Tribunal recibió las actuaciones y ordenó darle entrada. (Folio 78).

En fecha 20 de septiembre de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la notificación por Boleta de la presunta agraviada, para que ampliara las pruebas consignadas. En esa mima fecha mediante diligencia los apoderados de la parte agraviada se dieron por notificados y consignaron, original poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, bajo el Nº 38, tomo 243, de fecha 18 de septiembre de 2007. (Folios 31 y 37).

En fecha 21 de septiembre de 2007, mediante escrito los apoderados de la parte agraviada, consignaron recaudos complementarios. (Folios 38 y 45)

En fecha 21 de septiembre de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la tramitación de la solicitud de a.c. incoada y ordenó la notificación por Boleta de la presunta agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folio 46).

En fecha 15 de marzo de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencias la Boleta de Notificación librada a la parte agraviada, sin firmar. (Folios 47 al 49)

En fecha 01 de octubre de 2007, mediante diligencia la ciudadana M.C.D., asistida por la abogada SOANNA RÍOS, Inpreabogado Nº 116.789, se dio por notificada.(Folio 50)

En fecha 21 de septiembre de 2007, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia que fueron recibidas las copias fotostáticas y se libraron las Boletas de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 51 y 52)

En fecha 03 de octubre de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencias la Boleta de Notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 53 al 54).

En fecha 03 de octubre de 2007, este Tribunal fijó para el día 05 de octubre de 2007, a las 10:00 a.m. la oportunidad para el acto de alegatos orales y públicos. (Folio 55)

En fecha 05 de octubre de 2007, consta a los folios 56 al 175 que se celebró la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de A.C., y en el mismo acto se fijo para el día 10 de octubre de 2007, a las 10:00 a.m. la oportunidad para la continuidad de la audiencia oral y pública en el que las partes podrían ampliar sus alegatos, se transcribe textualmente el acta:

“...En el día de hoy, Cinco (05) de octubre de 2007, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de A.C., se deja constancia que previo anuncio del presente acto, se hizo presente la ciudadana: Y.C.D.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.526.240 y de este domicilio, en su carácter de presunta agraviada, asistida por los Abogados: HAIRA J.R.P. y R.A.L.B. Inpreabogado Nos. 59.488 y 17.740. Presente igualmente la ciudadana M.Z.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.251.816 y de este domicilio, en su carácter de presunta agraviante, asistida por los abogados SOANNA C.R.M. y G.R.D.H., Inpreabogado Nos. 116.789 y 50.553. Se deja constancia que no se hizo presente la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua. Acto seguido se apertura el derecho a la palabra de los presentes interesados y la presunta agraviada siendo las 10: 25 a.m., a través de sus Abogados asistentes: HAIRA J.R.P. y R.A.L.B., antes identificados, pasa a formular sus alegatos en forma oral y pública, los cuales fueron oídos, dejándose constancia de haberse culminado la primera exposición siendo las 10:27 a.m., Acto seguido, siendo las 10:28 a.m., la presunta agraviante ciudadana M.Z.C.D., antes identificada, formuló alegatos en forma oral y pública, que fueron oídos, igualmente sus apoderados ciudadanos SOANNA C.R.M. y G.R.D.H., antes identificados formularon alegatos en forma oral y pública, que fueron oídos, solicitando se declare inadmisible la solicitud de a.c., se deja constancia expresa de lo siguiente: “ En primer lugar consigno recibo de energía eléctrica donde se indica el contrato Nº 00005332 del medidor 020075766 a nombre de LICOCUMAN`S, existe otro medidor designado con el Nº 02292976 que me párese que esta a nombre de TAMUNGO C.A., con dos planitos para que se vea mas o menos la distribución de la casa, consigno la fotocopia de la resolución de imposición de sanción Nº 0414 del 2006 y una correspondencia dirigida al doctor J.P.D.d.H.M. de la Alcaldía de Barbacoa Municipio Urdaneta en donde se le explica la problemática del poder revocado sin haber sido notificado a mi persona, un escrito dirigido a la Sindico Procurador del Municipio Urdaneta de fecha 7 de noviembre de 2006, en donde se le pide que sirva de mediadores como Juez de paz para llegar a un arreglo, denuncias hechas a la Prefectura Civil de la Población Taguay a la atención de la ciudadana J.O.d. la Roca que es la Prefecto de fechas 1 de diciembre de 2006, 6 de diciembre de 2006 y otra comunicación de fecha 13 de diciembre de 2006 en donde se resumen todas las ultimas denuncias que se habían hecho sin que este despacho actuara, copia de un acto de conciliación con sus resultas solicitado por mi persona en nombre de LICOCUMAN`S C.A. de fecha 19 de marzo de 2007 con sus resultas donde sin que haya existido acuerdo conciliatorio, boleta de citación de la Fiscal Décimo Cuarta o Catorce del Ministerio Publico ubicada en Villa de Cura en cuyo despacho en fecha 14 de marzo de 2007 se firmo una caución, un informe técnico emitido por Corpo Salud de fecha 12 de abril de 2007 en donde solicita la construcción de la pared involucrada en este conflicto y también se consigna en este acto escrito de descargo de la querella presentada por los accionantes, copia de la Inspección Judicial efectuada el 27 de noviembre de 2006 en donde se evidencia la existencia de un cable irregular interconectando el medidor que corresponde a la Sociedad Mercantil LICOCUMAN´S y el medidor de la accionante, escrito consignado ante la fiscalia Décimo Cuarto del Ministerio Público ubicada en Villa de Cura en donde se explana lo acontecido en los últimos días en este conflicto familiar, siete (7) fotografías donde se evidencia las perturbaciones realizadas por los accionantes que dio motivo a la construcción de una pared para dividir, separar la licorería o sea el inmueble del resto de la propiedad autorizada por todos los otros socios de la empresa”. El Tribunal deja constancia que la parte presuntamente agraviante ha manifestado verbalmente alegatos de inadmisibilidad del procedimiento y sus argumentaciones que fueron oídas y se acuerda agregar a los autos el escrito constante de Dos (02) folios útiles el escrito de resumen de alegatos y Ciento Diez (110) folios anexos de documentales varias en copias fotostáticas simple privadas y original en factura Nº A-0993681 y Siete (7) graficas que dan el total mencionado. Seguidamente siendo las 11:07 a.m. toma nuevamente el derecho de palabra la parte presuntamente agraviada y sus abogados asistentes, culminando su exposición siendo las 11:15 a.m. Seguidamente siendo las 11:16 a.m. se le toma nuevamente la palabra la parte presuntamente agraviante y sus abogados, quien ratifico argumento de prescripción de la acción y existencia de vías ordinarias no agotadas e insistiendo en la declaratoria de inadmisibilidad del procedimiento, culminando su exposición siendo las 11:26 a.m. Seguidamente siendo las 11:27 a.m. se le concede nuevamente la palabra a la parte presuntamente agraviada, culminando su exposición siendo las 11:30 a.m. Acto seguido el Tribunal conforme al procedimiento transitorio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias de fecha 20 de enero y 01 de febrero del año 2000, pasa a formular preguntas a las así: A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA LAS SIGUIENTES: PRIMERA: Diga usted, si insiste o no en la evacuación de las pruebas promovidas en su Escrito Primigenio y de Ampliación cursante en los autos? CONTESTO: “Si insisto”. Acto seguido siendo las 11:33 a.m., se procede a formular preguntas a LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE ASI: PRIMERA: Diga usted, si la problemática que usted refiere en sus argumentos verbales referente ha la existencia de brequeras y medidores en el inmueble arrendado a la Sociedad Mercantil LICOCUMAN´S C.A. y su parte superior tiene una data del 21 de septiembre de 2004 en adelante? CONTESTO: “Sí”. SEGUNDA: Diga usted, si ratifica lo expresado verbalmente de que ha efectuado interrupciones de energía eléctrica mediante el accionar de brecker existentes en el inmueble que le fuera arrendado a la Sociedad Mercantil LICOCUMAN´S C.A.? CONTESTO: “Yo baje unos brecker desde el tablero principal de LICOCUMAN´S, conectado a el tablero principal de LICOCUMAN´S, eso fue lo que hice bajar unos brecker si se fue la luz arriba fue porque estaban pegados allí”. TERCERA: Diga usted, si desde el día 21 de septiembre de 2004, ha efectuado – como usted dice – la bajada de esos brecker existentes en el que refiere ser el tablero principal de LICOCUMAN´S? RESPONDIO: “Si, esta fue la única vez que se hizo, yo por lo menos, por existir un circuito que todavía no se resuelve”. CUARTA: Diga usted, la fecha exacta en que refiera hizo por única vez la interrupción o bajada de brecker del tablero principal de LICOCUMAN´S?. CONTESTO: “El 13 de septiembre de este año. Si no fue el 13 fue el 14 el día que me amenazaron”. QUINTA: Diga usted, si notifico a la ciudadana Y.C.D.Á.d. acaecimiento del “circuito” a que hace referencia en su respuesta a la pregunta Tercera? CONTESTO: “Si es un circuito que se mantiene por época y se mantiene, o sea se le ha venido diciendo en las reuniones o actos conciliatorios que yo he intentado”. SEXTA: Diga usted, si ha solicitado o gestionado ante el ente prestador de servicio de energía eléctrica ELECENTRO o CADAFE su intervención a los fines de participar y resolver la problemática a que usted refiere en sus alegatos orales? CONTESTO: “Si lo he gestionado me indicaron que de ser cierto la conexión de la luz, del servicio de luz del apartamento en el tablero de LICOCUMA´S yo tenia perfecto derecho de pasar el breckrers ya que se trata de una luz comercial un servicio comercial no obstante solicite una inspección para tratar de resolver el circuito que he mencionado debido a la existencia del cable irregular que se encuentra interconectando los medidores de LICOCUMAN´S y el digamos el de mi hermana o del resto del inmueble”. SEPTIMA: Diga usted, si la brequeras tableros principales que menciona se encontraban o existían para el día 21 de septiembre de 2004? CONTESTO: “El medidor del resto de la propiedad ya existía, el medidor de LICOCUMAN´S se coloco posteriormente pero no puedo precisar la fecha, no puedo precisarla porque ese contrato los suscribió mi hermana Y.C. actuando en nombre de la empresa, eso tiene mas de un año y medio o dos porque hubo un circuito y se quemo parte de la instalación eléctrica ya que no era la adecuada para la carga de consumo, no se si son las palabras correctas, técnicas no lo se y fue cuando se hicieron las instalaciones adecuadas, el contrato no lo pude consignar en este acto porque se encuentra en posesión de mi hermana Y.C. porque es de ella, sin embargo solicite una copia a ELECENTRO me indicaron que debía volver la semana que viene para ese tramite, bueno la administración estaba en manos de ella para esa fecha pues”. OCTAVA: Diga usted, si para el mes de septiembre de este año y hasta la fecha representa legalmente a la Sociedad Mercantil LICOCUMAN´S C.A. RESPONDIO: “La represento, y todavía la represento porque fui ratificada en el poder por ambos socios quienes son O.A.N. quien es mi hijo tal como lo explana mi hermana y por G.L.D. quien es mi madre y madre de Y.C. la querellante, ambos ostentas o son propietarios de la mayoría de las acciones”. NOVENA: Diga usted, si el poder que refiere le ha sido otorgado por los presuntos representantes de la Sociedad Mercantil LICOCUMAN´S C.A. es para que actué judicialmente o extrajudicialmente como abogado? RESPONDIO: “Si” DECIMA: Diga usted, si el referido poder la faculta para actuar como factor mercantil en representación de la Sociedad Mercantil LICOCUMAN´S C.A.? RESPONDIO: “Obstento un poder que se encuentra en el expediente que cursa en este despacho que me faculta para actuar en nombre de LICOCUMAN´S ” DÉCIMA PRIMERA: Diga usted, si sabe como esta integrada el órgano ejecutivo o junta directiva de la Sociedad Mercantil LICOCUMAN´S C.A. y en caso positivo si tiene conocimiento de su conformación y nombre de sus titulares? .RESPONDIÓ: “Si, O.A.N.P., G.L.D. Gerente” DÉCIMA SEGUNDA: Diga usted, si el poder que manifiesta le ha conferido la Sociedad Mercantil LICOCUMAN´S fue suscrito por alguno de estos ciudadanos en tales caracteres?. RESPONDIO: “Fue suscrito por O.A.N. cuando ostentaba el cargo de Gerente”. DÉCIMA TERCERA: Diga usted, si sabe y le consta si la asamblea de accionistas de la sociedad Mercantil LICOCUMAN´S C.A. haya facultado al referido ciudadano O.A.N. cuando ostentaba el cargo de gerente para otorgarle a usted el poder que dice le confirió?. RESPONDIO: “Si” DÉCIMA CUARTA: Diga usted, si dentro de las facultades que le fueron encomendadas se encuentra la de administrar y disponer bienes muebles de acuerdo al objeto social que tiene la sociedad mercantil LICOCUMAN´S C.A. RESPONDIÓ: “Si” DÉCIMA QUINTA: Diga usted, si en el referido poder o de acuerdo al mandato que usted dice se le ha conferido se le ha facultado para hacer actos que la ley impone serlo expresamente de disposición en la materia arrendaticia o locativa por el transcurso del tiempo a que se refiere?. RESPONDIÓ: “No entiendo”. DÉCIMA SEXTA: Diga usted, si luego que le fuera otorgado el instrumento poder que menciona lo participo al Registro Mercantil correspondiente donde se encuentra inscrita la Sociedad Mercantil LICOCUMAN´S C.A., para su inscripción o protocolización correspondiente conforme al Código de Comercio Vigente?. RESPONDIÓ: “No ni este ni el que me otorgo Y.C.” DÉCIMA SÉPTIMA: Diga usted, si luego que le fuera otorgado el instrumento poder que menciona lo participo a alguna oficina inmobiliaria de Registro Publico o al Registro Principal con competencia territorial en el municipio Urdaneta del Estado Aragua, para su inscripción o protocolización correspondiente?. RESPONDIÓ: “No”. Cesaron las preguntas. Acto seguido siendo la 12:20 p.m. el Tribunal deja constancia que habiendo sido promovida pruebas por la parte actora en su escrito de petición primigenio y de corrección, cuya insistencia se ratifico en este acto, así como oídos los alegatos de la parte presuntamente agraviante y la consignación de documentales, este Tribunal Constitucional conforme al Procedimiento Transitorio mencionado acuerda diferir la audiencia por un lapso de 48 horas hábiles, dentro de las cuales no se computaran los días sábado y domingo próximo futuro con la finalidad de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada y en tal sentido por cuanto las mismas no son contrarias al orden publico, a las buenas costumbres o ha alguna dispocision expresa de ley se admiten cuanto a lugar en derecho, así como las promovidas, producidas, aportadas y consignadas por ambas partes en esta audiencia cuya valoración se efectuara en su oportunidad. En tal sentido se acuerda oficiar al Comando de Policía del Estado Aragua con sede en la Parroquia Taguay, Municipio Urdaneta del Estado Aragua, a los fines de que informe sobre lo solicitado por la parte presuntamente agraviada de manera inmediata y con la urgencia del caso. Líbrese Oficio con las inserciones conducentes y hágasele entrega al alguacil para que remita o entregue a su destinatario. Se fija para el día lunes 08 de octubre de 2007, a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) la oportunidad para el traslado y Constitución del Tribunal hasta el inmueble ubicado en la Calle Bolívar, sector Centro local Nº 25, parroquia Taguay, Municipio Urdaneta del Estado Aragua donde funciona presuntamente la Sociedad Mercantil Licorería LICOCUMAN´S C.A. así como su planta alta y todas las dependencias o ambientes del referido inmueble que fueran necesarias para dejar constancia de los particulares solicitados, los que por vía de observación formulen las partes al momento de su practica y los que ha bien tenga este Tribunal indicar. Vencido como fuere el lapso de evacuación de pruebas antes acordado en el primer día hábil inmediato próximo, es decir 10 de octubre de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dará continuidad a la audiencia de alegatos orales y públicos en el cual las partes podrán ampliar sus argumentaciones y el tribunal procederá conforme al Procedimiento Transitorio a tomar le decisión correspondiente. Es todo...”

En fecha 08 de octubre de 2007, este Tribunal practico la inspección del inmueble ubicado en la Calle Bolívar, sector Centro local Nº 25, Parroquia Taguay, Municipio Urdaneta del Estado Aragua donde funciona presuntamente la Sociedad Mercantil Licorería LICOCUMAN´S C.A., tal y como fue acordado en el acto de fecha 05 de octubre de 2007. (Folios 177 al 182)

En fecha 09 de octubre de 2007, el ciudadano J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.352.384, en su carácter de experto fotográfico, nombrado por el Tribunal, consigno 10 ejemplares fotográficos. (Folios 183 al 193).

En fecha 09 de octubre de 2007, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejo constancia que el Oficio Nº 8388-07, dirigido al Jefe de la Comisaría de la Policía de Aragua con Sede en la localidad de Barbacoas Estado Aragua, fue recibido por la Oficina de recepción de Encomienda de MRW. (Folio 194).

En fecha 10 de octubre de 2007, consta a los folios 195 al 197 que se celebró la continuación de la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de A.C., y en el mismo acto de manera verbal previa motivación se dictó la dispositiva de la sentencia, que textualmente expresa:

…En el día de hoy, Diez (10) de octubre de 2007, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal, en el acta de fecha Cinco (05) de octubre de 2007 de para dar continuidad a la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de A.C., se deja constancia que previo anuncio del presente acto, se hizo presente la ciudadana: Y.C.D.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.526.240 y de este domicilio, en su carácter de presunta agraviada, asistida por los Abogados: HAIRA J.R.P. y R.A.L.B., Inpreabogado Nos. 59.488 y 17.740. Presente igualmente la ciudadana M.Z.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.251.816 y de este domicilio, en su carácter de presunta agraviante, asistida por la abogada SOANNA C.R.M., Inpreabogado Nº 116.789, Se deja constancia que no se hizo presente la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua. Acto seguido el Tribunal advierte a las partes de la no constancia en autos de las resultas de la prueba de informe promovida por la parte presuntamente agraviada y su evacuación fue ordenada en fecha 05 de octubre de 2007, mediante oficio Nº 8388-07 cuya remisión el Alguacil dejo constancia haber sido enviado por la Empresa MRW. Acto seguido la parte presuntamente agraviada solicita el derecho a la palabra y concedidole expone:

Solicito al ciudadano Juez , deje sin efecto la prueba de informe solicitada por esta parte y promovida en el capitulo de pruebas que cursa en autos, hora bien siendo que dicha prueba fue admitida y ordenada su evacuación, pido el consentimiento de la parte agraviante, presente en este acto de la renuncia en cuestión. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho a la palabra a la parte presuntamente agraviante y concedidole expone: ” Doy mi consentimiento, al desistimiento solicitado por el apoderado judicial del accionante en el retiro de la prueba de informe, relacionada a las actas policiales, con cede en la parroquia Taguay, del Municipio Urdaneta del Estado Aragua. Es todo”. Acto seguido el tribunal oídas las exposiciones anteriores, no obstante la naturaleza del desistimiento efectuado, y su aceptación así como la materia involucrada, por considerar que las resultas de la prueba de informe no son esenciales y más bien una manifestación de la parte presuntamente agraviada, efectuada expresamente de manera verbal, de que la carga probatoria que por el onis probandum, le corresponde o asume que se encuentra demostrado por elementos probatorios cursantes en autos, que determinan argumentativamente que se manifiesta sobrevenidamente inoficioso su evacuación o espera de resultas y por lo tanto, se acuerda continuar la audiencia de alegatos orales y públicos que fuera diferida en fecha 05 de octubre de 2007, sin aguardar la resulta de la referida prueba. Acto seguido siendo las 11:10 a.m. se concede el derecho a la palabra a la parte presuntamente agraviada para que continué ampliando sus argumentaciones, los cuales fueron oídos, dejándose constancia de haber culminado la primera exposición siendo las 11:16 a.m.. Acto seguido siendo las 11:16 a.m., se le concede el derecho de a la parte presuntamente agraviante para que continué ampliando sus argumentaciones, los cuales fueron oídos, dejándose constancia de haber culminado la segunda exposición siendo las 11:18 a.m.. Acto seguido el Tribunal pasa a dictar sentencia en forma oral y publica dejándose constancia de la dispositiva y se procederá dentro de los cinco (5) días a la publicación completa de la misma, disponiéndose lo siguiente: Por los razonamientos antes expresados, este Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Improcedente el alegato de inadmisibilidad del procedimiento. Se declara CON LUGAR, el procedimiento de A.C., incoado por la ciudadana YASMYRA CUMANA DE ALVARÉZ, en contra de la ciudadana M.C.D. y como representante de la Sociedad Mercantil LICOCUMAN´S, C.A., y se acuerda mandamiento de a.c. a favor de la querellante en el sentido de que se mantenga el suministro de energía eléctrica y agua potable al inmueble que habita en la población de Taguay, Calle Bolívar, Planta Alta del Local Nº 25 y adyacencias en su lado Oeste y Sur, Municipio Urdaneta, sector Centro, del Estado Aragua, siendo los linderos particulares del referido inmueble Nº 25 los siguientes: NORTE: Con casa o solar que es o fue de R.R.; SUR: Cos casa que es o fue de J.P.; ESTE: Con la calle Bolívar (Antes Carretera Nacional que conduce C.d.c.-A.d.O.) y OESTE: Con casa o solar que es o fue de A.C. y terrenos municipales. Dicho suministro deberá garantizarse desde los “Surtidores” de los prestadores de los servicios en forma directa o de manera indirecta a través de la tubería empotrada, adosadas o con servidumbre de paso, quedando prohibido así cualquier acción, acto u omisión que implique una obstrucción o paralización del suministro de energía eléctrica o agua potable al referido inmueble a favor de la parte actora. Se impone a la parte actora que deberá efectuar los tramites administrativos correspondientes ante ELECENTRO, CADAFE o empresa prestadora de servicio de energía eléctrica, a los fines de que el referido inmueble sea dotado de un medidor independiente, en su parte superior y diferente al local comercial como tal y para ello se le establece un lapso de Treinta (30) días calendarios. Se dejan a salvo la acciones, pretensiones o derechos para solucionar los conflictos de intereses jurídicos materiales de vinculación locativa y mercantil que tienen vías de solución ordinarias. Conforme al Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas procesales a la parte agraviante. El presente Mandamiento se mantendrá vigente de manera inmediata e incondicional y hasta tanto se produzca una variación de las circunstancias que le dieron nacimiento, Verbi Gratia: Fin de la relación locativa, sentencia ejecutoriada que se produzca en vía ordinaria sobre lo aquí decidido en su ámbito constitucional directo, revocatoria de superior en grado o dotación definitiva de un medidor de energía eléctrica en el Inmueble a nombre de la parte actora y distinto del existente a nombre de LICOCUMAN´S C.A. , o otros similares previstos en la ley. Como se indicó, este Tribunal se reserva publicar el texto completo de la presente decisión dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes. Publíquese y Regístrese en su oportunidad y se le indica a los interesados que a las 12:30 p.m. del día LUNES 15 DE OCTUBRE DE 2007, vencerá el lapso para la publicación de la sentencia en extenso antes mencionada y comenzará a correr el lapso para interponer los recursos contra la presente decisión, que no será objeto de consulta conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo…”

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para la publicación en extenso de la sentencia definitiva en el presente procedimiento de A.C., este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA

CAPITULO I:

DE LAS PETICIONES:

  1. - DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

    De acuerdo a lo expresado por la parte accionante en su escrito inicial, su ampliación y sus alegatos efectuados en la audiencia de alegatos orales y públicos inicial y su continuación, se resume su petitorio a lo siguiente:

    …Ahora bien, ciudadano, Juez el caso que el mencionado inmueble tiene incorporado varios ambientes, construidos por quien suscribe una vez adquirido el inmueble, siendo la planta baja destinada para el comercio, integrado por dos (2) locales comerciales que se comunican entre si, donde funcionan la Licorería, de cuya firma soy socia y el supermercado Discovica CA propiedad mía y de mi madre, G.L.D.F.; en la planta alta, con entrada independiente habito con mi pareja, M.M. y mi menor hijo de 7 años C.J.M.C..

    Como se evidencia del documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil LICOCUMAN´S CA, la cual regenta la licorería, los accionistas somos Y.C.d.Á., quien suscribe, G.L.D.F., mi madre, O.A.N.C., mi sobrino e hijo de mi hermana M.C.D., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Taguay, Calle B.C. S/N, titular de la cédula de identidad Nº 4.251.816, abogada e inscrita en el Inpreabogado, Nº 63.793, quien desde el principio de las actividades de dicha sociedad se encargó de la redacción de los documentos y de asesorarnos socialmente y a titulo personal, mandato que tuvo que ser revocado oportunamente por la actitud de mi hermana de extralimitarse en sus facultades, lo que nos ocasionó innumerables contratiempos.

    Ahora bien, en fecha 30 de Octubre de 2006, bajo el Nº 29, Tomo 101, ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao Dtto Capital, mi sobrino o.A.N.C., otorgó poder a su madre M.C.D.. para que esta representara a la Sociedad Mercantil LICOCUMAN´S C A, lo que origino que mi hermana se creyera dueña y señora del negocio y de todas las acciones hasta el limite de despojarme de la efectiva administración de la empresa, lo cual como es obvio originó fuertes diferencias entre todos los accionistas, situación que actualmente se mantiene, sin posibilidad de conciliación, ya que mi mencionada hermanan excediéndose en su mandato, recientemente construyó una pared entre los dos (2) locales comerciales, y condenó las puertas con soldadura obstruyendo el libre paso entre uno y otro, a pesar de ser mi exclusiva propiedad el inmueble. No satisfecha con ello, me quitó el servicio de agua y luz eléctrica en la planta alta donde habito con mi familia.

    Fue así ciudadano Juez, después de tantas perturbaciones acudí en varias oportunidades a la Prefectura Civil y Comando Policial de la población de Taguay en auxilio de mis derechos, siendo imposible que mi hermana conviniera en restituirme los servicios indicados. No obstante lo anterior, el día jueves 13 de septiembre de 2007, me presente ante el Ministerio Público Fiscalia 14 con sede en Villa de Cura, a fin de que este Órgano Fiscal intercediera y se regularizaran los servicios públicos, todo ello fue infructuoso, a pesar de la solicitud de mediación que esta fiscalía ordenara a la Prefectura de la localidad, como se prueba del informe que le acompaño marcado “F”, nada se logro por la obstinada posición de la antes nombrada M.C.D., quien como dije anteriormente, se niega a cooperar para que se me restituyan los servicios y poder como es mi derecho usarlos sin limitaciones ajenas.

    No hay derecho ciudadano Juez, a tanto vejamen por parte de mi hermana contra mi familia y mi persona en particular, la arbitraria e injusta situación de impedir que gocemos de estos servicios públicos nos mantiene en una grave situación que nos ha llevado a rogar a terceros que nos provean de un poco de agua para nuestro uso personal y a dormir en tinieblas en nuestra casa, ello se mantiene hoy día, sin que haya posibilidad de que cese la acción terca y desmesurada de permitirnos el acceso a los servicios, ya que la llave nuestra y el interruptor principal de la energía eléctrica quedaron aislados de nosotros por la pared y obstáculos que construyo entre ambos locales de mi propiedad...

    CAPITULO II

    DE LA N.C.V.

    ...Con la conducta y actitud írrita desplegada por la ciudadana, M.C.D., antes identificada, se violenta flagrantemente y conculca los derecho y garantías de mi familia y personalmente las mías, consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el Articulo, 75, es decir, 1). La Protección de la Familia; Artículo 55 el derecho a la protección de sus propiedades y el disfruté de sus derechos, cuyas restricciones solo pueden ser establecidas pos la ley; el Artículo 27 por ser una materia de derechos humanos, tal como lo establecen sus principios por amparar...

    Omissi”...concordante con el Artículo 20 ejusdem, siendo este uno de los derechos a que se refiere el Artículo 26 ejusdem y por ultimo el Artículo 83, ejusdem, toda vez que la situación que enfrentamos atenta contra nuestra integridad física y deviene en posibles perdidas de nuestra salud, amparada y protegida por el Estado en dicha norma...”

    CAPITULO III

    LA AGRAVIANTE

    ...Demostrado a cabalidad la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados, es por lo que en mi propio nombre me veo forzada a instar a este Órgano Constitucional con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación Jurídica infringida y se me permita, tanto a mi, como a mi familia gozar de los servicios de energía eléctrica y agua potable que veníamos disfrutando desde que adquirí y modifique el inmueble antes indicado y se mantenga incólume la liberta de desarrollo social de mi familia. Así como la de la protección en el disfrute de sus derechos, uno de ellos contra con el servicio de energía y agua potable, como función y de obligada responsabilidad del Estado venezolano, conforme lo establece nuestra máxima disposición legal en su artículo 156, numeral 29...

    “Denuncio categóricamente como agraviante a la ciudadana, M.C.D., ampliamente identificada en este escrito.

  2. - DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

    De acuerdo a lo expresado por los demandados en la audiencia de alegatos orales y públicos, escrito de conclusiones escritas de los mismos agregados a los autos Y continuación de la audiencia oral, se resume su petitorio a lo siguiente:

    “…Acto seguido, siendo las 10:28 a.m., la presunta agraviante ciudadana M.Z.C.D., antes identificada, formuló alegatos en forma oral y pública, que fueron oídos, igualmente sus apoderados ciudadanos SOANNA C.R.M. y G.R.D.H., antes identificados formularon alegatos en forma oral y pública, que fueron oídos, solicitando se declare inadmisible la solicitud de a.c., se deja constancia expresa de lo siguiente: “ En primer lugar consigno recibo de energía eléctrica donde se indica el contrato Nº 00005332 del medidor 020075766 a nombre de LICOCUMAN`S, existe otro medidor designado con el Nº 02292976 que me párese que esta a nombre de TAMUNGO C.A., con dos planitos para que se vea mas o menos la distribución de la casa, consigno la fotocopia de la resolución de imposición de sanción Nº 0414 del 2006 y una correspondencia dirigida al doctor J.P.D.d.H.M. de la Alcaldía de Barbacoa Municipio Urdaneta en donde se le explica la problemática del poder revocado sin haber sido notificado a mi persona, un escrito dirigido a la Sindico Procurador del Municipio Urdaneta de fecha 7 de noviembre de 2006, en donde se le pide que sirva de mediadores como Juez de paz para llegar a un arreglo, denuncias hechas a la Prefectura Civil de la Población Taguay a la atención de la ciudadana J.O.d. la Roca que es la Prefecto de fechas 1 de diciembre de 2006, 6 de diciembre de 2006 y otra comunicación de fecha 13 de diciembre de 2006 en donde se resumen todas las ultimas denuncias que se habían hecho sin que este despacho actuara, copia de un acto de conciliación con sus resultas solicitado por mi persona en nombre de LICOCUMAN`S C.A. de fecha 19 de marzo de 2007 con sus resultas donde sin que haya existido acuerdo conciliatorio, boleta de citación de la Fiscal Décimo Cuarta o Catorce del Ministerio Publico ubicada en Villa de Cura en cuyo despacho en fecha 14 de marzo de 2007 se firmo una caución, un informe técnico emitido por Corpo Salud de fecha 12 de abril de 2007 en donde solicita la construcción de la pared involucrada en este conflicto y también se consigna en este acto escrito de descargo de la querella presentada por los accionantes, copia de la Inspección Judicial efectuada el 27 de noviembre de 2006 en donde se evidencia la existencia de un cable irregular interconectando el medidor que corresponde a la Sociedad Mercantil LICOCUMAN´S y el medidor de la accionante, escrito consignado ante la fiscalia Décimo Cuarto del Ministerio Público ubicada en Villa de Cura en donde se explana lo acontecido en los últimos días en este conflicto familiar, siete (7) fotografías donde se evidencia las perturbaciones realizadas por los accionantes que dio motivo a la construcción de una pared para dividir, separar la licorería o sea el inmueble del resto de la propiedad autorizada por todos los otros socios de la empresa...”

    1. DEL MATERIAL PROBATORIO:

    Con base al principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas, agregadas y promovidas por las partes, así:

PRIMERO

Con relación a la documental que en copias fotostáticas simples privadas cursantes a los folios 04 y 05, anexo “A”, este Tribunal por cuanto no fue tachado ni impugnado, lo valora conforme a las disposiciones del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que el ciudadano J.M.B., español, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº E-644.255, dio en venta a la ciudadana Y.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.526.240, un inmueble constituido por un local comercial situado en la Población Taguay, Distrito Urdaneta del Estado Aragua, cuyos linderos son; NORTE: Con la casa solar del señor R.R.; SUR: Con la casa de J.P.; ESTE: Con la Calle Bolívar (Carretera Nacional que conduce a C.d.C., A.d.O.) y OESTE: Con casa y solar de la señora A.C. y terreno municipal. Y así se declara y decide.

SEGUNDO

Con relación a la documental que en copias fotostáticas simples privadas, cursante a los folios 06 al 07, anexo “B”, este Tribunal por cuanto no fue tachado ni impugnado, lo valora conforme a las disposiciones del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que la ciudadana Y.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.526.240, y la Sociedad Mercantil LICOCUMAN´S, C. A., representada por ella misma, dio en arrendamiento un inmueble que dijo ser de su propiedad, constituido por un local comercial, sin numero, ubicado en la Calle Bolívar, de la Población Taguay, Municipio R.U.d.E.A. y dentro de sus cláusulas la arrendataria se obligó al pago de los servicios públicos como agua potable y energía eléctrica. Y así se declara y decide.

TERCERO

Con relación a la documental que en copias fotostáticas simples privadas, cursante al folio 08, anexo “C”, este Tribunal por cuanto no fue tachado ni impugnado, lo valora conforme a las disposiciones del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de una “Renovación de Autorización para el Expendido de Especies Alcohólicas” para el período desde el 19-04-2006 al 18-04-2007, expedida por la Alcaldía del Municipio R.G.U., del Estado Aragua a favor de la Sociedad Mercantil LICOCUMAN´S, C. A. Y así se declara y decide.

CUARTO

Con relación a la documental que en copias fotostáticas simples privadas, cursante al folio 09, anexo “D”, este Tribunal por cuanto no fue tachado ni impugnado, lo valora conforme a las disposiciones del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la inscripción ante el Registro de Información Fiscal, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a nombre de la Sociedad Mercantil LICOCUMAN´S, C. A., vigente desde el 29-07-2003 hasta el 18-09-2006. Y así se declara y decide.

QUINTO

Con relación a la documental que en copias fotostáticas simples privadas, cursante a los folios 11 al 26, anexo “E”, este Tribunal por cuanto no fue tachado ni impugnado, lo valora conforme a las disposiciones del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo entre otras de la personalidad y personería jurídica, mediante acta constitutiva, estatutos sociales y actas de asambleas de la Sociedad Mercantil LICOCUMAN´S, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de septiembre de 2002, bajo el N° 26, tomo 34-A, de los libros respectivos; acta de asamblea extraordinaria registrada en fecha 13 de Julio de 2004, bajo el N° 42, tomo 28-A, de los libros respectivos, acta de asamblea general extraordinaria registrada en fecha 23 de septiembre de 2004, bajo el N° 52, tomo 46-A, de los libros respectivos, donde se evidencia la condición de accionista y representante legal de la parte actora en la Sociedad Mercantil LICOCUMAN´S, C. A., durante esos períodos de tiempo. Y así se declara y decide.

SEXTO

Con relación a la documental que en original, cursante al folio 27, anexo “F”, este Tribunal por cuanto no fue tachado ni impugnado, lo valora conforme a las disposiciones del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de un acta levantada por la Prefecta de la Prefectura de la Parroquia de Taguay, del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, en la cual se dejó constancia que en fecha 13 de septiembre de 2007, por oficio que le fuera remitido por la Fiscalía 14 del Ministerio Publico, Abogado Y.R., se traslado con Agentes Policiales a la casa de habitación de la ciudadana M.V., donde supuestamente reside la ciudadana M.C., para hablar con ella con respecto a restablecer unos servicios de luz y Agua del inmueble propiedad de la ciudadana Y.C.D.A., desconociendo totalmente la remisión emitida por la referida fiscal y que según su Libro de Actas lo intentó en tres oportunidades y ello no fue posible. Y Así se declar ay decide.

SEPTIMO

Con relación a la documental que en copias fotostáticas simples privadas, cursante al folio 28, este Tribunal por cuanto no fue tachado ni impugnado, lo valora conforme a las disposiciones del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que es una Copia de la cedula de identidad de la ciudadana Y.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.526.240. Y así se declara y decide.

OCTAVO

Con relación a la documental que en copias fotostáticas simples privadas, cursante a los folios 40 al 45, anexo “G”, este Tribunal por cuanto no fue tachado ni impugnado, lo valora conforme a las disposiciones del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº V-4.251.816, e inscrita en el Inpreabogado Nº 63.793, actuando como representante de la Sociedad Mercantil LICOCUMAN´S, C. A. efectuó ante el Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, alegando que la aquí parte actora era la propietaria del inmueble y a su vez socia de la sociedad mercantil LICOCUMAN´S, C.A. y con ambos caracteres había suscrito un contrato de arrendamiento y por desavenencias se había negado a recibir los canones de arrendamiento, que manifestó efectuar depósito formal conforme a la Ley de Arrrendamientos Inmobiliarios, así como la admisión y orden de notificación efectuada por el referido Tribunal. Y así se declara y Decide.

NOVENO

Con relación a la documental original, cursante al folio 64, este Tribunal por cuanto no fue tachado ni impugnado, lo valora conforme a las disposiciones del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la existencia de una Factura de Cobro Nº 0993681, emitida presuntamente por la Empresa CADAFE, cuyo abonado presunto es la Sociedad Mercantil LICOCUMAN´S, C.A., por servicios eléctricos prestados, emitida en fecha 22 de febrero de 2007, y cuyo vencimiento es el 12 de marzo de 2007, y respecto a la Cuenta N° n17-5920-042-0346-2 y cuyo medidor es el 020075766 Trifásico. Y así se declara y decide.

DECIMO

Con relación a las documentales, cursantes a los folios 65 y 66, este Tribunal no las valora por cuanto se refiere a croquis, planos o diagramas que no se encuentran suscritos por persona alguna ni ordenado en alguna forma por algún funcionario, sin leyenda ilustrativa del o lugares al cual se refiere. Y así se declara y decide.

DECIMO PRIMERO

Con relación a la documental que en copias fotostáticas simples privadas, cursante a los folios 67 al 68, este Tribunal por cuanto no fue tachado ni impugnado, lo valora conforme a las disposiciones del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la existencia de una Resolución de Imposición de Sanción Nº 014-2006, de la Dirección de Hacienda del Municipio R.G.U. dirigido a la Sociedad Mercantil LICOCUMAN´S, C.A., representada por la ciudadana Y.C.D.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.526.240. Y así se declara y decide.

DECIMO SEGUNDO

Con relación a la documental que en copias fotostáticas simples privadas, cursante al folio 69, este Tribunal por cuanto no fue tachado ni impugnado, lo valora conforme a las disposiciones del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que la Dirección de Hacienda del Municipio R.G.U.d.E.A., dirigido a los representantes legales de las firmas comerciales del referido Municipio, referente al pago de Patente de Industria y Comercio y declaración de ingresos brutos. Y así se declara y decide.

DECIMO TERCERO

Con relación a la documental que en copias fotostáticas simples privadas, cursante a los folios 70 y 71, este Tribunal por cuanto no fue tachado ni impugnado, lo valora conforme a las disposiciones del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de un escrito dirigido a la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, División de Licores, por la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº V-4.251.816, en su carácter de presunta representante de la Sociedad Mercantil LICOCUMAN´S, C. A., referente a hechos y situaciones que refiere relacionarse con el Acto administrativo de imposición de multa antes mencionada y valorada. Y así se declara y decide.

DECIMO CUARTO

Con relación a la documental que en copias fotostáticas simples privadas, cursante a los folios 72 al 74, este Tribunal por cuanto no fue tachado ni impugnado, lo valora conforme a las disposiciones del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de un escrito dirigido al Sindico Procurador Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, por la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº V-4.251.816, en su carácter de presunta representante de la Sociedad Mercantil LICOCUMAN´S, C. A., referente a hechos y situaciones que refiere relacionarse con problemática entre arrendadora y arrendataria, antes mencionadas. Y así se declara y decide.

DECIMO QUINTO

Con relación a la documental que en copias fotostáticas simples privadas, cursante a los folios 75 al 79, este Tribunal por cuanto no fue tachado ni impugnado, lo valora conforme a las disposiciones del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de un escrito dirigido a la Prefectura de la Población de Taguay del Estado Aragua, por la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº V-4.251.816, en su carácter de presunta representante de la Sociedad Mercantil LICOCUMAN´S, C. A., referente a hechos y situaciones que refiere relacionarse con problemática entre arrendadora y arrendataria, antes mencionadas. Y así se declara y decide.

DECIMO QUINTO

Con relación a la documental que en copias fotostáticas simples privadas, cursante al folio 80, este Tribunal por cuanto no fue tachado ni impugnado, lo valora conforme a las disposiciones del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de una citación a comparecer emanada de la Comisaría de Barbacoas, Comando Policial Taguay, del Estado Aragua, dirigido a la ciudadana M.C.. Y así se declara y decide.

DECIMO SEXTO

Con relación a la documental que en copias fotostáticas simples privadas, cursante a los folios 81 al 103, este Tribunal por cuanto no fue tachado ni impugnado, lo valora conforme a las disposiciones del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de un escrito suscrito por la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº V-4.251.816, en su carácter de presunta representante de la Sociedad Mercantil LICOCUMAN´S, C. A. dirigido al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, solicitando se realizara un acto conciliatorio con la ciudadana Y.C.D.Á.; domiciliada en la Población de Taguay del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, en su carácter de socia y Arrendadora propietaria del inmueble objeto material del procedimiento y anexando igualmente copias fotostáticas simples privados de instrumento poder y de acta de asambleas constitutiva y extraordinarias en el que consta la personalidad y personería de la referida sociedad. Y así se declara y decide.

DECIMO SEPTIMO

Con relación a la documental que en copias fotostáticas simples privadas, cursante al folio 104, este Tribunal por cuanto no fue tachado ni impugnado, lo valora conforme a las disposiciones del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de una citación a comparecer emanada de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, dirigido a los ciudadanos: M.M., Y.C. y L.C., con residencia en la Calle Bolívar, Local S/N, Taguay, Barbacoa, Estado Aragua. Y así se declara y decide.

DECIMO OCTAVO

Con relación a la documental que en copias fotostáticas simples privadas, cursante al folio 105 al 106, este Tribunal por cuanto no fue tachado ni impugnado, lo valora conforme a las disposiciones del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la existencia de un Informe Técnico emanado de CORPOSALUD, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social , de fecha 12 de abril de 2007 y dirigido a la Sociedad Mercantil LICOCUMAN,´S C.A., mediante la cual efectuó una serie de observaciones y recomendaciones a los fines de dar cumplimiento a la misma. Y así se declara y decide.

DECIMO NOVENO

Con relación a la documental que en copias fotostáticas simples privadas, cursante al folio 108 al 151, este Tribunal por cuanto no fue tachado ni impugnado, y se trata de una Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, en ejercicio de sus funciones conforme a la ley y por ende como demostrativa de los hechos expresados en el acta de fecha 07 de diciembre de 2006. Y así se declara y decide.

VIGÉSIMO

Con relación a la documental que en copias fotostáticas simples privadas, cursante a los folios 153 al 173, este Tribunal por cuanto no fue tachado ni impugnado, lo valora conforme a las disposiciones del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la existencia de un escrito dirigido a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua y sus anexos, por la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº V-4.251.816, referente a hechos y situaciones que refiere relacionarse con problemática entre arrendadora y arrendataria, antes mencionadas. Y así se declara y decide.

VIGÉSIMO PRIMERO

Con relación a la una Inspección Judicial cursante a los folios 176 al 192, se valora conforme a las disposiciones del Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1428 y 1430 del Código Civil, como demostrativo de los hechos expresados en el acta de fecha 08 de octubre de 2007, por haberse efectuado por este Juzgado en ejercicio de sus funciones conforme a la ley y en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

“...En horas del día de hoy, ocho de octubre de 20077, siendo las Diez horas de la mañana(10:00 a.m.) se traslado el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hasta la siguiente dirección Calle Bolívar Nº 25, de la Población de Taguay, Municipio Urdaneta del Estado Aragua y se constituye por la distancia y congestionamiento vial siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.) en el referido inmueble, se deja constancia que se encuentra presente la solicitante ciudadana Y.C.D.Á., cedula de identidad Nº V-5.526.240 y su abogado R.L. POSSIO, C.I. Nº V-11.307.611, Ipsa Nº 17.740, HAYRA ROMERO, C.I. Nº V-8.995.123, Ipsa Nº 59.488, por la otra parte la notificada, ciudadana M.C., C.I. Nº V-4.251.816, el abogado GERALDO DURAN, C.I. Nº V-8.733.400, Ipsa Nº 50.533, CON LA FINALIDAD DE PRACTICAR LA Inspección Judicial Solicitada pos la parte Presuntamente agraviada de su escrito de fecha 21-de septiembre de 2007, Acto seguido se pasa a dejar constancia de los particulares solicitados así: Con respecto al particular “1º) “Se deja constancia que el Tribunal esta constituido en el inmueble donde funciona en la planta baja un fondo de Comercio, que en una de sus paredes laterales menciona la siguiente leyenda” LICOCUMAN´S, C. A., expendido de bebidas alcohólicas, Nº de registro MNO 442272, prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en la adyacencia del establecimiento. Prohibido la venta de bebidas alcohólicas y cigarrillos a menores de edad y la permanencia de personas en estado de ebriedad “. Acto seguido de deja constancia que el inmueble se encuentra en regular estado de uso y conservación, en la planta baja se observa varios ambientes divididos con nevera, estantería, y cava y actualmente no se tiene acceso salvo por la puerta principal o reja protectora ubicada en la parte frontal del inmueble que linda con la calle Bolívar. Con relación al particular segundo. Se deja constancia que el local comercial donde funciona la licorería mencionada actualmente no tiene acceso a otras áreas por los linderos Norte, Oeste y Sur por paredes de bloque en concreto frisado y en otros puertas metálicas soldadas desconociéndose el grado de betusted de los mismos por escapar al alcance de la presente actuación por lo cual queda agotado el particular tercero, con respecto al particular cuarto se deja constancia que el Tribunal ha constatado la existencia de dos cajetines metálicos ubicados hacia a la parte o angulo Noreste del inmueble con libre acceso a losa mimos de manera visual y empotrados (2) medidores de distribución o consumo de energía eléctrica que al momento de ralializarse esta actuación presento las siguientes características: 7272, serial 12389976 modelo 64B52KD cadafe- 02-292976 cadafe en funcionamiento; 92552,medidor Nº 25386550, modelo T34CD elecentro Nº 20075766 (licorería) también en funcionamiento constatándose visualmente que le primero de los medidores mencionados distribuyen y mide la energía electrica al inmueble ubicado hacia el lindero norte del local comercial donde funciona la licorería LICOCUMANS C.A., y donde actualmente funciona un fondo de comercio denominado DISCOVICA C.A., Rif Nº J-31033404-08, mediante el encendido y apagado de los cortadores protectores o breaker. de igualmente se constato visualmente que el 2do de los medidores distribuyen y mide la energía eléctrica al local comercial LICOCUMANS CA. y a la plante superior del inmueble cuyos ambientes se ha verificado como conformantes de una casa de habitación familiar y cuya energía eléctrica depende de una breakera empotrada en un cajetín distribuidor cuya ubicación se encuentra dentro del interior del local comercial LICOCUMANS CA. y que ambas partes han manifestado reconocer que la energías eléctrica se consume tanto en la licorería LICOCUMANS C.A. como en la casa y/o apartamento sobre ella existente se contabiliza, mide y pasa por distribución del medidor asignado por elecentro presuntamente a LICOCUMANS C.A.; se deja constancia igualmente que se ha constatado en el inmueble Nº 25 de la calle Bolívar como el ubicado hacia la parte Norte donde funciona DISCOVICA CA., la existencia de (2) tanque almacenadores de agua no servida o blancas, con la existencia de un sistema de bombeo hidroneumático en el inmueble Nº 25 de la Calle Bolívar y una bomba en el ubicado en la parte posterior donde funciona DISCOVICA CA, se deja constancia que se constatado en la parte externa del inmueble en su parte centro frontal un cajetín con tapa de cemento removible manual o mecánicamente una tubería propia para la distribución y suministro de agua no servida con una llave de paso. se deja constancia que se ha verificado dentro del local mencionado la existencia de un baño dentro del cual se pudo constatar visualmente el suministro de agua no servida. Se deja constancia que hacia el lindero sur en su parte central existe una tubería metálica que va presumiblemente desde el interior del local comercial hacia un patio interior del inmueble y donde se encuentra ubicado el sistema de hidroneumático. Se deja constancia que se ha constatado la existencia de un tablero de electricidad en la parte superior y posterior del inmueble de Nº 25 de la calle Bolívar que presumiblemente regula y distribuye la electricidad en la parte superior del mismo. Se deja constancia igualmente que se ha observado un tablero de electricidad con sus respectivos Breaker en el inmueble donde funciona DISCOVICA C.A., y que depende como antes se dijo de los medidores antes mencionados. Se deja constancia que se han observado varios metros de manguera plástica uniones entre los (2) tanques subterráneos existentes en los inmuebles mencionados y que en la planta baja se comunica por estar abiertos sin pared o cerca mediana alguna. Se deja constancia que se han observado varias cajas o “vacíos” de o propias para el almacenamiento de botellas de cerveza en el patio del inmueble Nº 25 de la Calle Bolívar y que dan hacia una ventana ubicada hacia el ángulo Suroeste. Se deja constancia que cuando se efectuó la constatación del suministro de energía eléctrica del inmueble Nº 25 de la Calle Bolívar, con los Breaker en posición de apagado ubicados en el cajetín del local comercial donde funciona la LICOCUMAN´S, C.A, se pudo observar que en los baños ubicados en la parte superior o apartamento suministro agua no servidas durante un tiempo aproximado de 849 minutos y posteriormente ceso de hacerlo. Con lo cual quedan agotados el particular cuarto y las observaciones efectuadas por las partes in citu. Acto seguido a solicitud de la parte presuntamente a se acuerda la reproducción del presente acto mediante la toma de diez (10) graficas con una cámara marca canon, modelo EOS30D, serial Nº 0420308000, siendo las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (4:45 p.m.) y al efecto se designa al ciudadano TORREALBA JESÚS, C.I. Nº v-6.352.384, quien presente impuesto de su designación acepto y presto juramento de ley, y a quien se le impuso dentro de un lapso de (24) horas previo revelado correspondiente deberá consignar a los autos para que forme parte integrante de esta situación. Por observación de las partes se deja constancia, que se ha observado en la parte posterior del inmueble donde funciona DISCOVICA, un tanque ubicado sobre una columna de una altura aproximada de 4 Mts. que presumiblemente es llenado con una bomba desde un tanque subterráneo allí existente. De igual forma al momento en que se constato el suministro de electricidad mediante la posición de apagado en que se colocó uno de los breaker ubicados en el cajetín existente dentro del local comercial LICOCUMAN´S, C.A, no se observó ni verificó electricidad. Es todo, termino, se leyó y conforme firman siendo las 5:15 p.m....”

  1. DE LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO:

Con vista de las precedentes consideraciones, este tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

Observa este Tribunal que la petición principal del actor, se basa en la violación de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 75 y 55, en el sentido de que la agraviante -quien es representante de la arrendataria del inmueble ocupado por un fondo de comercio en calidad de arrendataria-, interrumpió con su actuar y/u omisión los servicios de energía eléctrica y agua potable para ella y su familia.

Tales circunstancias en principio parecieran una violación al derecho consagrado en el artículo 55 y 75 de la Constitución, en el sentido que alega la parte accionante que sin su autorización o de un órgano jurisdiccional, la ciudadana M.C.D., accionó los interruptores de energía eléctrica que surten y distribuyen la misma desde la planta baja del local comercial donde funciona el fondo de comercio LICOCUMAN´S, C.A. ubicado en la Calle Bolívar, Número 25, de la Población de Taguay, Municipio Urdaneta del Estado Aragua y como consecuencia de ello el sistema hidroneumático necesario para el bombeo de agua potable desde un tanque de almacenamiento del vital líquido a otro existente en el inmueble aledaño o colindante donde funciona el fondo de comercio DISCOVICA, C.A. y hacia la planta alta del local ubicado en la mencionada Calle Bolívar, Número 25, donde habita la parte quejosa, pero habida consideración de que este tribunal después de haber efectuado un análisis exhaustivo de los alegatos del querellante observa que -según lo expresado por la agraviante- la referida ciudadana, actuando en su carácter de representante de la arrendataria del mencionado inmueble, procedió a efectuar algunos trabajos de albañilería, pintura, electricidad, herrería y plomería, tendente a darle cumplimiento de recomendaciones efectuadas por CORPOSALUD, y a su vez accionó los interruptores de la breckera o tablero principal existente y ubicado dentro del local comercial donde funciona LICOCUMAN´S, C.A. lo que trajo como consecuencia, que se interrumpiera el servicio eléctrico a las demás dependencias del inmueble en su parte alta y lugar de residencia de la quejosa y a su vez que el sistema de bombeo de agua potable dejara de funcionar, aduciendo para ello que la arrendataria LICOCUMAN´S, C.A., no está obligada a pagar por el servicio de electricidad que la quejosa tenía, pero reconociendo que aún antes de ser la apoderada de la arrendataria, tal situación irregular se venía presentando Y soportando, dado la confusión de caracteres que a su vez ostentaba la quejosa dentro de la arrendataria, otrora Presidente de la misma y aún accionista, hasta el día en que procedió a efectuar la interrupción del servicio mencionada, es decir, en fecha 13 de septiembre de 2007, lo cual fue corroborado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, quien en fecha 26 de septiembre de 2007, procedió a restablecer el servicio de energia eléctrica de la planta alta del mencionado local comercial y residencia de la quejosa, lo cual genera que se encuentra en juego es la violación de derechos constitucionales pero previstos en los Artículo 83 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, existiendo así una errónea calificación jurídica del derecho violentado se hace necesario hacer referencia a la sentencia de la sala Constitucional de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se señala:

...el artículo 22 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue claro al señalar que “El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma…” (omissis), dicho artículo, a pesar que fue declarado inconstitucional por la extinta Corte Suprema de Justicia, hace significativo que en el procedimiento de amparo los aspectos materiales, es decir la efectiva violación de los derechos constitucionales, privan sobre los aspectos formales, y, siendo un procedimiento en el que está interesado el orden público, puesto que persigue asegurar la efectividad de las garantías constitucionales, debió el juez de amparo analizar si efectivamente los derechos constitucionales invocados en la denuncia habían sido violados, haciendo abstracción de los errores u omisiones meramente formales en que hubiere incurrido el accionante en su escrito de interposición de la acción. Al respecto, esta Sala, en sentencia recaída el 1º de febrero de 2000, en el caso J.A.M.B., J.S.V., J.L.L.L. y J.L.L.A. estableció que:

El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).

Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.

Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el p.d.a. no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un p.d.a. ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante...

Ahora bien de lo señalado en la trascripción parcial de la sentencia se evidencia la obligatoriedad de este Juzgado actuando en sede constitucional, por ser un procedimiento de interés al orden publico, de hacer una revisión de las actuaciones y si efectivamente los derechos constitucionales han sido violentados sin importar los errores formales en que pudo haber incurrido el denunciante, como el de una errónea calificación jurídica del derecho infringido ni el articulado que lo contenga, de darle trámite al presente procedimiento de A.C.. Y así se declara y decide.

SEGUNDO

Con respecto al derecho a la salud y la vida se hace necesario transcribir parcialmente el criterio jurisprudencial emanado de la Sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló lo siguiente:

"... En atención a ello, se aprecia que si bien el derecho a la salud y a la vida se encuentran conexos con la prestación del servicio público domiciliario del agua, no es menos cierto que el Juez Constitucional debe atender a las solicitudes realizadas por los justiciables, verificar si el usuario cumplió con sus deberes y obligaciones, y si por contrapartida el prestador del servicio no se encuentra en ejercicio de alguno de sus derechos y/o actuando en el ejercicio de una facultad establecida, previo cumplimiento de los procedimientos legalmente establecidos.

En este orden de ideas, debe atenderse a lo establecido en sentencia de esta Sala N° 385/2001, en la cual se estableció:

La prestación del servicio público de distribución y suministro de agua potable se encuentra relacionada íntimamente con los derechos fundamentales de todos a la salud y a disfrutar de un medio ambiente sano, reconocidos en los artículos 83 y 127 de la Constitución de la República.

De acuerdo con la configuración constitucional de estos derechos fundamentales, por una parte el Estado debe garantizar a la salud ‘como parte del derecho a la vida’, debiendo por tanto promover y desarrollar ‘políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios’, así como a proteger, en general, ‘el ambiente’.

Por otra parte, los ciudadanos tienen ‘derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.’

Consecuencia lógica de los valores y principios mencionados es que las empresas (públicas, privadas, mixtas o comunitarias) prestatarias del servicio público de distribución y suministro de agua potable deben, por lo menos, –en cuanto concierne al caso concreto-, garantizar a los beneficiarios del mismo un debido procedimiento de acceso al servicio y de queja por la falta de éste, inspirado dicho procedimiento en los principios de funcionamiento de la Administración Pública recogidos en el artículo 141 de la Constitución de la República, a saber, honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, y deben, además, a los beneficiarios de esos servicios, una respuesta expresa, oportuna y motivada por sus quejas, a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la misma Constitución (véase en este mismo sentido, sentencia dictada el 18 de noviembre de 1999 por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, caso: Corporación Industrial del Vidrio contra Elecentro). Así se declara

.

Así pues, debe esta Sala aclarar que si bien el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la jurisdicción competente para “(…) conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos (…)”, es la contencioso administrativa (Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 2804/2002, 2835/2002 y 4993/2005), dicho artículo no establece cuál acción contencioso administrativa es la idónea a tal efecto sino que por el contrario, debió el juez contencioso administrativo actuando en sede constitucional establecerlo o los justiciables escoger la acción de su preferencia, constituyéndose el a.c. como la más eficaz en virtud de su procedimiento sumario, breve y expedito y por encontrarse inmiscuidos en la prestación del servicio de agua los derechos constitucionales antes mencionados.

No obstante ello, debe destacarse que el 31 de diciembre de 2001, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.568 Extraordinario, la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento, la cual según su artículo 1 “(…) tiene por objeto regular la prestación de los servicios públicos de agua potable y de saneamiento, establecer el régimen de fiscalización, control y evaluación de tales servicios y promover su desarrollo, en beneficio general de los ciudadanos, de la salud pública, la preservación de los recursos hídricos y la protección del ambiente, en concordancia con la política sanitaria y ambiental que en esta materia dicte el Poder Ejecutivo Nacional y con los planes de desarrollo económico y social de la Nación”.

Ello así, se aprecia que los artículos 71 y 72 de la mencionada ley establecen el procedimiento administrativo y judicial, para proceder a la reclamación que deben realizar los suscriptores del servicio por la actividad de prestación del servicio público de agua. Al efecto, establecen:

Artículo 71. Los suscriptores deberán presentar sus reclamaciones por ante los prestadores de los servicios dentro de los quince (15) días hábiles después de haberse producido el hecho o acto que origine la reclamación. El prestador de servicios resolverá el reclamo y notificará su decisión al suscriptor en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la reclamación. Transcurrido el plazo sin producirse la notificación al reclamante, se considerará que la misma es negativa, en cuyo caso el suscriptor podrá interponer Recurso de Reconsideración dentro de los quince días hábiles al vencimiento del plazo anterior por ante el municipio o distrito metropolitano quien deberá decidir dentro de sesenta (60) días continuos siguientes a su presentación. Vencido el lapso sin respuesta o con decisión negativa para el suscriptor éste podrá interponer el Recurso Jerárquico correspondiente por ante la Superintendencia Nacional para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento. Esta instancia agota la vía administrativa y el suscriptor podrá recurrir a la vía contencioso administrativa impugnando judicialmente por ante los tribunales competentes el acto objeto de la reclamación.

Artículo 72. Los suscriptores deberán presentar sus reclamaciones o Recurso de Reconsideración o Apelación por ante los prestadores de los servicios, las autoridades municipales o la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, según el caso, para dirimir los conflictos que se presenten con ocasión de la prestación de los servicios objeto de esta Ley. En el respectivo reglamento se establecerá el correspondiente procedimiento

.

En atención a ello, se aprecia que la mencionada ley establece un procedimiento, el cual debió verificar el juez constitucional en su oportunidad previo a la admisión del a.c., salvo que la parte demuestre la procedencia del ejercicio de tal acción por ser en el presente caso insuficientes los referidos mecanismos legales establecidos, conforme a la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala.

No obstante ello, se observa que dada la ausencia del análisis expuesto en la sentencia objeto de revisión a los fines de determinar la admisibilidad del amparo interpuesto por ambas instancias, y suponiendo que se encontraba demostrada la urgencia en el caso de marras, se destaca que el fallo objeto de revisión constitucional fue dictado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual carecía de competencia de conformidad con el artículo constitucional supra transcrito, ya que la jurisdicción competente para conocer del reclamo por la prestación de los servicios de agua potable es la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual, de estimar la quejosa que la acción que ha de ser interpuesta es la del a.c., la misma debe ser interpuesta ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

De conformidad con lo expuesto, aprecia esta Sala que en el presente caso, se vulneraron los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al juez natural de la accionante, conforme a la interpretación efectuada por esta Sala del contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de subvertir el orden competencial en la materia, razón por la cual se declara ha lugar la revisión constitucional interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 3 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esa Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el amparo propuesto el 28 de julio de 2004 y condenó en costas a la parte accionante.

En consecuencia, se declara la nulidad del referido fallo y se repone la causa al estado de la consulta para que se configure la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esa Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el amparo propuesto el 28 de julio de 2004, cuya competencia le corresponderá al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide…”

De igual forma sobre dichos derechos, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 27 de marzo de 2001, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON, se expresó lo siguiente:

...La prestación del servicio público de distribución y suministro de agua potable se encuentra relacionada íntimamente con los derechos fundamentales de todos a la salud y a disfrutar de un medio ambiente sano, reconocidos en los artículos 83 y 127 de la Constitución de la República.

De acuerdo con la configuración constitucional de estos derechos fundamentales, por una parte el Estado debe garantizar a la salud “como parte del derecho a la vida”, debiendo por tanto promover y desarrollar “políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios”, así como a proteger, en general, “el ambiente”.

Por otra parte, los ciudadanos tienen “derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.”

Consecuencia lógica de los valores y principios mencionados es que las empresas (públicas, privadas, mixtas o comunitarias) prestatarias del servicio público de distribución y suministro de agua potable deben, por lo menos, –en cuanto concierne al caso concreto-, garantizar a los beneficiarios del mismo un debido procedimiento de acceso al servicio y de queja por la falta de éste, inspirado dicho procedimiento en los principios de funcionamiento de la Administración Pública recogidos en el artículo 141 de la Constitución de la República, a saber, honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, y deben, además, a los beneficiarios de esos servicios, una respuesta expresa, oportuna y motivada por sus quejas, a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la misma Constitución (véase en este mismo sentido, sentencia dictada el 18 de noviembre de 1999 por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, caso: Corporación Industrial del Vidrio contra Elecentro). Así se declara.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso concreto, se observa que Hidrocapital notificó a los solicitantes la obligación que tenían de pagar el servicio de agua prestado, sin que aquéllos plantearen contestación o reclamo ninguno por ello y, solamente después de lo antes mencionado, intentó, infructuosamente, proceder a desconectar dicho servicio.

Vale decir que los quejosos no discutieron en primer término el monto pretendidamente cobrado por la empresa prestataria del servicio público, de manera que ésta iniciare de oficio un procedimiento administrativo dirigido a la comprobación de la exactitud de lo cobrado.

Ahora bien, una vez que Hidrocapital inició los trabajos dirigidos a la reinstalación del medidor, los actores presentaron un reclamo por el monto de la facturación del servicio, a consecuencia de lo cual esta empresa inició debidamente un procedimiento destinado a comprobar la veracidad y exactitud de lo facturado y mantuvo (en lugar de desconectarlo) la prestación del servicio a dichos actores quienes eludieron en definitiva suscribir un convenio de pago de lo debido, redactado por esa empresa y no pagaron el servicio, en lugar de llevar el asunto, si fuera el caso, ante los tribunales de justicia competentes para conocer del cumplimiento del contrato de servicio.

Como consecuencia de ello, Hidrocapital les desconectó el servicio hasta tanto pagasen su deuda acumulada desde 1993.

De acuerdo con las circunstancias observadas se concluye que Hidrocapital cumplió con un procedimiento debido y previo a la desconexión del agua potable, sin que pueda serle imputable prima facie una vía de hecho o un abuso de derecho que haya menoscabado a los actores, en definitiva, su derecho fundamental a la salud, a un ambiente sano o a la protección de la familia. Así se decide…

TERCERO

Probado como ha sido en autos que la parte querellante venía disfrutando del servicio de electricidad necesario para la distribución del servicio de agua potable, de acuerdo a las necesidades y condiciones propias del inmueble como consta de la inspección judicial practicada por este Tribunal, y habiendo sido aceptado por la querellada que para el momento de incoarse la presente acción de a.c. HABIA PROCEDIDO A INTERRUMPIR EL SERVICIO DE ENERGIA ELÉCTRICA A LA PARTE ALTA DEL INMUEBLE ARRENDADO y QUE SURTE AL SISTEMA HIDRONEUMÁTICO DE BOMBEO DE AGUA POTABLE DE LA MISMA, MOTIVADO A PROBLEMAS DE INDOLES FAMILIARES, INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES LOCATIVAS Y EJERCICIO DE ACCIONES DE INDOLE MERCANTIL A MOTU PROPIO “MANU MILITARI” y SIN AUTORIZACION DE LA QUEJOSA, considera este tribunal que al no haber acudido la parte agraviante al órgano jurisdiccional competente para dilucidar el conflicto intersubjetivo surgido entre ella y la parte agraviada en este procedimiento, relacionado con el contrato de arrendamiento que fuera celebrado por ellos, en el sentido de que fuese éste órgano a través de los procedimiento legalmente establecido como vías ordinarias, el encargado de determinar la procedencia o no de una posible acción por cumplimiento, resolución o nulidad del contrato de arrendamiento objeto de la relación locativa, y dictara las providencias pertinentes al caso en particular, se ha violentado el derecho a la defensa y el debido proceso a la ciudadana Y.C.D.A., y su grupo familiar, por parte de la ciudadana: M.C.D., ambas identificadas y con los caracteres expresados, que degeneró en una vulneración al derecho a la salud y a la vida, puesto que el suministro de electricidad en este caso, implica la posibilidad cierta y regular de poder proveerse del vital líquido o agua potable y hasta para efectuar sus necesidades fisiológicas y en consecuencia, lo procedente es declarar con lugar la presente solicitud de amparo a los derechos humanos de la querellante, y así se declarará enseguida, dejando a salvo las acciones legales y vías ordinarias para solucionar los conflictos de intereses entre ellos; por mutuo consenso; o por decaimiento de las circunstancias que dan origen al presente mandamiento, por cuanto los hechos mencionados son de estricto orden público y que hacen tomar en cuenta los elementos alegados por la parte actora de extraordinariedad, residualidad y no posibilidad cierta de que las vías ordinarias puedan satisfactoriamente restituir la situación jurídica infringida que hacen improcedente el alegato de inadmisibilidad del procedimiento alegado por la parte querellada. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la petición de A.C., incoada por la ciudadana Y.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.526.240, contra las acciones y omisiones de la ciudadana M.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.251.816, por amenaza y violación al derecho a la SALUD Y LA VIDA, y se ACUERDA: MANDAMIENTO DE A.C. a favor de la accionante en el sentido de que:

Se mantenga el suministro de energía eléctrica y agua potable al inmueble que habita en la población de Taguay, Calle Bolívar, Planta Alta del Local Nº 25 y adyacencias en su lado Oeste y Sur, Municipio Urdaneta, sector Centro, del Estado Aragua, siendo los linderos particulares del referido inmueble Nº 25 los siguientes: NORTE: Con casa o solar que es o fue de R.R.; SUR: Cos casa que es o fue de J.P.; ESTE: Con la calle Bolívar (Antes Carretera Nacional que conduce C.d.c.-A.d.O.) y OESTE: Con casa o solar que es o fue de A.C. y terrenos municipales. Dicho suministro deberá garantizarse desde los “Surtidores” de los prestadores de los servicios en forma directa o de manera indirecta a través de la tubería empotrada, adosadas o con servidumbre de paso, quedando prohibido así a la querellada cualquier acción, acto u omisión que implique una obstrucción o paralización del suministro de energía eléctrica o agua potable al referido inmueble a favor de la parte actora.

Se ratifica que se impone a la parte actora que deberá efectuar los tramites administrativos correspondientes ante ELECENTRO, CADAFE o empresa prestadora de servicio de energía eléctrica, a los fines de que el referido inmueble sea dotado de un medidor independiente, en su parte superior y diferente al local comercial como tal y para ello se le establece un lapso de Treinta (30) días calendarios, contados a partir del día 10 de octubre de 2007, fecha en que se dio por culminado el acto de alegatos orales y públicos. Se dejan a salvo la acciones, pretensiones o derechos para solucionar los conflictos de intereses jurídicos materiales de vinculación locativa y mercantil que tienen vías de solución ordinarias.

Conforme al Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas procesales a la parte agraviante.

El presente Mandamiento se mantendrá vigente de manera inmediata e incondicional y hasta tanto se produzca una variación de las circunstancias que le dieron nacimiento, Verbi Gratia: Fin de la relación locativa, sentencia ejecutoriada que se produzca en vía ordinaria sobre lo aquí decidido en su ámbito constitucional directo, revocatoria de superior en grado o dotación definitiva de un medidor de energía eléctrica en el Inmueble a nombre de la parte actora y distinto del existente a nombre de LICOCUMAN´S C.A. , o otros similares previstos en la ley.

Al efecto se ratifica la ejecución de la medida preventiva decretada en fecha 24 de septiembre de 2007 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Camatagua en fecha 26 de septiembre de 2007.

La anterior decisión no prejuzga sobre ninguna otra materia, y se le aclara a las partes que la presente decisión no será objeto de consulta, por aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, en el Expediente N° 03-3267.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste tribunal a los treinta y dieciséis días del mes de octubre del año dos mil siete (16-10-2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. P.I.P.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.M.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró siendo las 04:30 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.M.

Exp. N° 39493

PIIIP/ym/

C:\Documents and Settings\Servidor 0\Mis documentos\2007\10 OCTUBRE 2007\16-10-2007\EXP 39493 (Sentencia Definitiva A.C.).doc

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