Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNaydú Carolina Luzardo Blanco
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNA PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 24 Enero de 2005

194° Y 195°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA N° 1C-6367-05

Vista la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, DR. W.N. de esta Circunscripción Judicial, la cual fue ratificada en Audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: M.R.V., por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA y ABOSO SEXUAL ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes G.E. Y.N. y G.E. K.N.. Y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, por el Abogado querellante así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se evidencia en el folio 85 que conforma la presente investigación penal, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, oficio en fecha 15 de Septiembre de 2004, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, a objeto de que estos procedieran a realizar las diligencias necesarias en relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano: V.R.G.B., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Apure, el día 12 de Septiembre de 2004. Podemos observar por lo antes indicado que el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente en sus artículos 283 y 284 la facultad que tiene primero, el Representante del Ministerio Publico – la investigación de oficio - así mismo, la facultades que tienen los funcionarios policiales de practicar una vez ordenado por la autoridad competente en este caso el titular de la acción penal como lo es el Fiscal del Ministerio Público las diligencias necesarias y urgentes que estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible que ha sido denunciado y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos, relacionas con la perpetración del delito; iniciándose la presente investigación penal por la dirección del ciudadano Fiscal del Ministerio Público por las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual indica en su articulo 34 numeral 5°, de emitir la orden de inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la comisión de algún hecho punible de acción publica ordenar el inicio de la misma, por lo cual el presente procedimiento fue iniciado con toda la legalidad que establece el legislador como es el debido proceso, principio este contemplado en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 330 ejusdem, procede a admitirla en su totalidad, en contra del imputado ciudadano, VILLAZANA M.R., plenamente identificado en autos, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña G.E. K.N. y la Adolescente G.E. Y.N., puesto que se encuentran están llenos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 ejusdem, se procede a admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser pertinentes y necesarias para la etapa del Juicio Oral Público, las cuales son las siguientes: EXPERTOS: Primero: Con el testimonio de los Expertos doctores J.R.C. y J.G.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure. Segundo: Con el testimonio de los expertos S.C. y V.F., ambos adscritos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure. TESTIMONIALES: Primero: Con el testimonio del ciudadano: G.B.V.R.. Segundo: Con el testimonio de la ciudadana: Y.N.G.E.. Tercero: Con el testimonio de la niña KAREN NASARETH G.E.. Cuarto: Con el testimonio del ciudadano: L.A.F.. Quinto: Con el testimonio del ciudadano: R.F.. Sexto: Con el testimonio del ciudadano: P.J.O.. Séptimo: Con el testimonio de la ciudadana: MEDINA BULLON F.A.. Octavo: Con el testimonio de la ciudadana: ISVENIA C.C.D.. Noveno: Con el testimonio de la ciudadana: I.V.. Décimo: Con el testimonio de la ciudadana R.B.L.. Décimo Primero: Con el testimonio del ciudadano DENNEY PÉREZ. Décimo Segundo: Con el testimonio del ciudadano: Á.M.. Décimo Tercero: Con el testimonio del ciudadano: R.V.. Décimo Cuarto: Con el Testimonio del ciudadano: Á.R. MONTOYA ORASMA. DOCUMENTALES: Primero: Con Inspección Ocular N° 749 de fecha 19/08/04, suscrita por los funcionarios: S.C. y VASQUEZ FERNANDO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Apure. Segundo: Con las Actas de Reconocimiento Médicos Legales de fecha 13/09/04, 16/09/04 y 04/10/04, suscritos por los Doctores J.R.C. y J.G.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure. Tercero: Con las Actas de registro Civil de Nacimiento a nombre de las adolescente YASMIRA NASARETH G.E. y K.N.G.E.. Cuarto: Con las Actas Policiales de fecha 16/09/04 cursante a los folios catorce (14) y quince (15) del expediente, suscrita por el Inspector RAIVER DE J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure. Quinto: Con el escrito de fecha 07/10/04, presentado ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público por el ciudadano: V.R.G.. Sexto: Con el Acta de certificación de confirmación de fecha 05/07/01, cursante al folio treinta y cuatro (34) del expediente.

TERCERO

Por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la Privación de Libertad del acusado de marras, tal como el cambio de calificación de los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, es por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal en cuanto a que se mantenga la medida de Privación de Libertad dictada por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2004.

CUARTO

Se tiene como adherida a las victimas ciudadanas: Y.N.G.E. y K.N., representadas en este acto por el Apoderado Judicial de las misma Dr. J.A.H., por cuanto se adhirió a la acusación en tiempo hábil.

QUINTO

Solicita la defensa un cambio de calificación en los hechos imputados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por cuanto estos no encuadran en el tipo penal señalado por la Vindicta Pública; ahora bien considera esta juzgadora que dicha solicitud es extemporánea en virtud de que la misma debió ventilarse como una excepción, pues es ésta la vía procesal que da el legislador a las partes. Debiéndose plantear tal solicitud cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo prevé el artículo 328 en el ordinal 1° de la norma procesal.

SEXTO

Se admiten todas las pruebas presentadas por el abogado defensor en escrito recibido por este Tribunal en fecha 18-01-05 las cuales son los siguientes: las cuales se señalan a continuación: Testimonio: de la ciudadana: SOR R.H.B.L., y Documentales: Primero: Control de asistencia de los trabajadores del Asilo de Ancianos de Biruaca, correspondiente al día 28/06/04. Segundo: Planilla de Control de Personas que ingresan como clientes al Hotel Iris, ubicado en San F. deA..

SEPTIMO

La defensa rechaza como medio de prueba la experticia suscrita por los Médicos Forenses por cuanto la misma es impertinente, ya que no guarda relación con lo declarado por la niña K.N.G.E., sin embargo considera quien aquí decide que la misma es pertinente puesto que guarda relación estrecha con el hecho imputado, aunado a que dicha prueba es lícita, es decir fue obtenida de manera legal, ya que la misma esta suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalisitica.

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem se ordena el acto de apertura a Juicio de la presente causa, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULO 259 Y 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Remítase las actuaciones al Tribunal correspondiente, una vez transcurridos los lapsos de ley.

NOVENO

Se declara CONCLUÍDA LA FASE INTERMEDIA Y SE ACUERDA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, se emplaza a las partes para que en el plazo común de CINCO (05) DÍAS, concurran al Juez de Juicio para la realización del Juicio Oral y Privado. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

NAYDÚ LUZARDO BLANCO

LA SECRETARIA

GRECIA G GARCIA R

NCLB/GGGR

CAUSA N° 1C-6367-07

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