Decisión nº 32-2006 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L – 2005- 000854

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDANTE: Y.D.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.370.054, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADOS: G.G., venezolano, abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.521.

DEMANDADA: UNIVERSITA DE SEGUROS C.A.; debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1980, bajo el Nro.15, Tomo 210-A, y en la Superintendencia de Seguro Bajo el No. 83

APODERADOS: Ciudadanos, J.J.S.C., E.U.D.L., G.G.D.N., J.V. MOSCOSO Y D.U.D.C. abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.234, 5.451, 40.816, 87.713 y 4.332, respectivamente.

-I-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 25 de Mayo 2005, y distribuida al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha Treinta (30) de Mayo de 2005 y distribuida al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y tres (03) prolongaciones de la misma, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó remitir la causa, en fecha dieciséis (16) de Diciembre

de 2005, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La demandante formula como argumentos de su pretensión los siguientes hechos:

  1. -Manifiesta el actor, que comenzó a laboral a prestar sus servicios personales para la demandada UNIVERSITA DE SEGUROS C.A., desde el primero de junio de 1.997, hasta el 29 de Marzo del 2004, que fue despedida injustificadamente.

  2. - Alegó que devengaba un salario de Bs. UN MILLON (Bs.1.000.000,oo).

  3. - Alegó que procedió a reclamar a la demandada el pago de las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos, siendo infructuosos tal reclamo.

  4. - Demanda los siguientes conceptos y cantidades : 4.1.- Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs.2.725.166.7; 4.2.- Indemnizaciones del artículo 125 ejusdem, por la cantidad Bs.3.500.000,00; 4.3 Utilidades, la cantidad de Bs.2.000.000,00; 4.4.- Vacaciones, la cantidad de Bs.1.500.000,00; 4.5.- Vacaciones fraccionada, la cantidad de Bs.377.167,05; Bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.323.333,33; 4.6.-Diferencia de utilidades período 2002 y 2003, la cantidad de Bs.4.740.000,00; 4.7.- Diferencia de sueldo a partir del 17-04-2002 al 29-04-2004, la cantidad de Bs.12.433.333,33; 4.8.- Diferencia en el aporte de Caja de Ahorro a partir del 17-04-2004, la cantidad de Bs.610.833,33. Todo lo cual suma la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs.27.546.667,08).

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte la accionada, funda sus defensas en los siguientes términos:

  5. - Alega, para que se resuelva como Punto Previo a la definitiva la Inadmisibilidad de la acción, incoada en su contra por la demandante ciudadana Y.D.C.P.,

  6. - La accionada admite, que la actora ciudadana Y.D.C.P., fue su trabajadora de forma ininterrumpida.

  7. - Negó que el ultimo salario de la demandante fuera de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00).

  8. - Negó que la demandante haya gestionado por ante la Oficina de Recursos Humanos de Maracaibo el pago de las diferencias de prestaciones y demás conceptos, debido a quena debe por dichos conceptos a la accionante.

  9. - Negó el hecho de que no le haya cancelado a la accionante sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  10. - Desconoció el régimen de prestaciones sociales que supuestamente disfrutaba la accionante, dado que no lo menciona en su escrito demanda, alegando que el régimen aplicable es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. - Finalmente niega todos los conceptos y cantidades reclamadas.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    - II -

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 22-02-2006, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano Y.D.C.P., en contra de la sociedad mercantil UNIVERSITA DE SEGUROS C.A., este Sentenciador pudo percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos, según el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    En tal sentido, puede como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, han quedado admitidos los siguientes hechos: La Relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso de la trabajadora, y el último cargo desempeñado. De manera pues, que este Sentenciador, observa que la controversia planteada en este procedimiento, indica que la carga de la prueba está supeditada a la comprobación de los siguientes hechos: 1.- El último salario devengado por el trabajador, 2.- La forma del despido (injustificado), 3.- Si se hizo correctamente el pago de los beneficios realizado por la accionada, 4.- Los conceptos y cantidades reclamadas, 5.- La defensa referida a la inadmisibilidad de la acción por cuanto presuntamente la accionada no dejó transcurrir el término de noventa (90) días, establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  12. -En cuanto al primer particular, observa este Sentenciador, que inicialmente promueve el mérito favorable, el cual fue declaro inadmisible por los motivos expuestos en el auto de fecha 20-01-2006

  13. - En cuanto a la declaración TESTIMONIAL de los ciudadanos J.G., J.A. PIÑEIRO Y R.C.V., se observa de las deposiciones de los mismos que el conocimiento que tienen de los hechos de carácter referencial, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  14. - En cuanto a las instrumentales promovidas en este particular se hace de la siguiente manera: En referencia a la instrumental que riela al folio treinta (30) se observa que dicho instrumento fue reconocido por la parte demandada en consecuencia y en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , este operador de justicia le da todo valor probatorio. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Sobre las pruebas de la parte demandada puede acotarse lo siguiente:

  15. - En relación a la prueba TESTIMONIAL de LA CIUDADANA N.C., vista la declaración de la testigo le da todo valor probatorio a su declaración atendiendo a la sana critica prevista en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se entiende ratificado la elaboración del instrumento, por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.. Así se decide.

  16. - En cuanto a las pruebas INSTRUMENTALES, observa quien falla que las instrumentales que riela a los folios del 39 al82 ambos inclusive; del folio 85 al 136 ambos inclusive, fueron reconocido por la parte actora, en consecuencia este operador de justicia les da todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 ejusdem. Así se decide

    En cuanto al Instrumento que riela a los folios 83 y 84 el mismo corresponde a una publicación de la Gaceta Oficial signada con el No.36.538, que contiene la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, observando este Juzgador, que por el principio IURI NOVIT CURIA (el Juez conoce el derecho) la misma es inoficiosa su evacuación , dado que el Juez debe conocer la Ley subsumirla al caso concreto si lo considerarla. Así se decide. .

    En cuanto a la inspección judicial ordena evacuar por este Tribunal, en aplicación del artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 eiusdem, se observa que riela a los folios ciento cincuenta y siete (157) al folio doscientos cuarenta y tres (243), ambos inclusive, acta de inspección y copia certificada del asunto signado bajo el Nro. VP01-L-2004-880, del cual se evidencia que la ciudadana Y.D.C.P. intentó una demanda en contra de la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., precedente a la actual, por lo que este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 71 eiusdem antes mencionado. Así se decide.

    Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, a la demandante Y.D.C.P.M., declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de dichos ciudadanos. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas por este Tribunal, este Juzgador pasa a motivar de manera escrita la presente causa, a los fines de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -III-

    SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

    Visto tanto el planteamiento del actor en su libelo de demanda como el presentado por la accionada en la contestación, y así mismo, determinada y analizada como fuera la delimitación de la controversia anteriormente relatada, este operador de Justicia pasa a pronunciarse en primer orden y como punto previo sobre la defensa esgrimida por la demandada referida a la inadmisibilidad de la acción propuesta, por no haber dejado transcurrir el lapso de noventa (90) días una vez se haya desistido del procedimiento.

    En este sentido se hace necesario hacer algunas consideraciones que carácter doctrinarias, legales y jurisprudenciales que permitan esclarecer lo atinentes a la procedencia de la defensa esgrimida, sostenida por la parte demandada en la presente causa, hecho determinante a los fines de impartir justicia en la misma. A tales fines, se cita la n.d.p. laboral contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala “ Si el demandante no compareciera a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento ...” (Cursiva del Tribunal), por lo que tratándose de un desistimiento del procedimiento, el mismo ha de considerarse una declaración unilateral de la voluntad de las parte actora, manifestada en la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud comporte la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente siempre y cuando se deje transcurrir el lapso de noventa días previsto en el Parágrafo Primero del artículo 130 ejusdem el cual señala “ El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos…” (Cursiva del Tribunal).

    Para un mayor abundamiento, puede citarse que nuestro m.T. en Sala de Casación Social (en Sentencia de fecha siete (07) de Febrero de 2006, caso L.A.V.J. contra A.R.F.A., E.P.D., F.V. de Fernández y A.F.R.d.P.), dejó sentado que está prohibido al que haya desistido del procedimiento, proponer nuevamente la misma demanda antes de que haya transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de dicho acto, al determinar dicho fallo lo siguiente: “…De las copias simple de los tres libelos sucesivamente presentados –las cuales no fueron impugnadas- se puede constatar que efectivamente existe identidad en los elementos de la pretensión, ya que tanto en el juicio iniciado el 7 de febrero de 2001, como en el presente procedimiento , se encuentran como demandados los ciudadanos A.R.F.A. y E.P.D., y en ambos procesos se pretende el pago de los conceptos derivados de la presente relación de trabajo que vinculaba a las partes.

    Asimismo, se observa que entre la fecha en que se inicia el presente juicio -5 de abril de 2001- y la fecha en que la parte demandante desiste del procedimiento incoado el 7 de febrero de 2001 –lo cual ocurre el 28 de marzo del mismo año-, solo habían transcurrido ocho (8) días, por lo que evidentemente se incumplió con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe al sujeto que haya desistido de un procedimiento, proponer nuevamente la misma demanda antes de que hayan transcurrido noventa (90) días contados a partir de la fecha de dicho acto.

    En virtud de lo anterior, el Juzgado ad quem debió limitar su pronunciamiento a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta el 5 de abril de 2001, ya que tal decisión puede ser adoptada en cualquier estado y grado del proceso, y aún de oficio, pero no debió decidir acerca de la procedencia o no de las pretensiones del actor, ya que tal decisión sobre el fondo de la causa supone el cumplimiento de los presupuestos para que se constituya válidamente la relación jurídico procesal, en virtud del ejercicio del derecho de acción, y siendo éste un derecho autónomo y abstracto con respecto al derecho sustantivo reclamado, el no cumplimiento de los mismos sólo acarrea como consecuencia la imposibilidad de acceder a la jurisdicción, más no la improcedencia de la pretensión.

    En consecuencia, se observa que la sentencia impugnada está viciada por el error de juzgamiento que le imputa el recurrente, dando lugar a una infracción que lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que el juzgador decide el mérito de la causa sin que se hubiere establecido para el desarrollo de la función jurisdiccional, y sin cuya constitución resulta vedado al Juez un pronunciamiento que resuelve el fondo de la controversia con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, resulta procedente la presente denuncia. Así se decide.

    Ahora bien, observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de los establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil es la inadmisibilidad de la demanda…” (Cursiva del Tribunal).

    De manera pues, que al no comparecer el demandante a la audiencia preliminar, la consecuencia de tal postura procesal, es el desistimiento del procedimiento, por lo que, tendrá que dejar transcurrir íntegramente el lapso de noventa (90) días para poder interponer una nueva demanda y establecer de esa manera, válidamente la relación jurídico procesal. Así se decide.

    Ahora bien, en el caso de marras, al analizar la pruebas evacuadas en la audiencia de juicio muy especialmente la Inspección Judicial ordenada por el Juez de la causa, atendiendo a lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , de la cual se evidencia los siguientes hechos:

    a.- Que ciertamente la ciudadana Y.D.C.P., en fecha 6 de Agosto de 2004 introdujo un demanda en contra de la sociedad mercantil UNIVERSITA DE SEGUROS C.A. , la cual fue reformada en fecha 6 de septiembre de 2004, signada con el No. VP01-L-2004-880.

    b.- Que no compareció el día fijado para la celebración de la audiencia, esto es el día 30 de noviembre de 2004, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró el desistimiento del procedimiento.

    c.- Que el demandante apeló oportunamente del fallo proferido por el Juez Sustanciación, Mediación y Ejecución, tramitándose el mismo por ante el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., quien en fecha dos (2) de marzo de 2005, decidió: 1.- SIN LUGAR la apelación; 2.- DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

    En consecuencia, a de apreciarse, que el desistimiento en la causa VP01-L-2004-880 ha quedado definitivamente firme a partir del quinto día hábil siguiente, contado a partir de la fecha de publicación del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera pues, es a partir de ese momento, cuando ha de computarse el término de los noventa días continuos, para poder intentar nuevamente la demanda. Así se decide.

    Ahora bien, en el caso subjudice se evidencia de acta -específicamente en el folio 14 del expediente-, que la demanda fue incoada en fecha 25 de mayo de 2005, por lo que hacer el ejercicio numérico, para determinar cuanto días continuos transcurrieron desde la fecha en la cual fue declarado el desistimiento en la causa VP01-L-2004-880, esto es, a partir del dos (02) de marzo de 2005, fecha en la cual el Tribunal Superior que conoció de la apelación ejercida pronunció su fallo, y la fecha en la cual se introdujo la demanda en dio origen al presente asunto, el resultado es que solamente transcurrieron ochenta y tres (83) días, y así fue declarado en el acta de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 14-03-06, atendiendo a lo alegado por las partes en la misma. Así se decide.

    Por consiguiente, atendiendo a los hechos anteriormente analizados y las pautas procesales en materia del desistimiento del procedimiento, este Sentenciador observa que en el presente caso, operó tal circunstancia procesal en relación a una causa precedente, tal cual se desprende de autos, por lo que considera este Sentenciador, en aras de garantizar el debido proceso y el orden público, declara PROCEDENTE la defensa esgrimida por la demandada y en consecuencia, igualmente declara INADMISIBLE por improponible, la demanda concerniente al presente asunto. Así se decide.

    Establecidos los anteriores pronunciamientos, se hace inoficioso emitir decisión alguna sobre el fondo de la causa. Así se decide.

    Por otra parte, es de hacer notar, que la parte actora ciudadana Y.D.C.P., al momento de estar rindiendo su declaración como parte, negó el hecho de haber intentado anterior a la presente causa una acción en contra de la demandada sociedad mercantil UNIVERSITA DE SEGUROS C.A., por lo que tal postura ha de considerarse como un obstáculo para la correcta administración de Justicia, en consecuencia este operador de justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Multa a la ciudadana Y.D.C.P., con Diez (10) Unidades Tributaria, entendiendo que la Unidad Tributaria tiene un valor de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.33.600,00), debe en consecuencia debe, cancelar por concepto de multa la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.336.000,00). Así se decide.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  17. - INADMISIBLE por improponible de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES ha intentado la ciudadana Y.D.C.P. en contra de la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  18. - SE MULTA a la parte actora ciudadana Y.D.C.P., identificada en actas, en virtud de haber considerado el Tribunal que su conducta obstaculizaba la correcta administración de justicia, por lo que la misma deberá cancelar lo equivalente a diez (10) unidades tributarias, entendiendo que la unidad tributaria actualmente es de Treinta y tres mil seiscientos bolívares( Bs. 33.600,oo), por lo que debe pagar como multa la cantidad de trescientos sesenta y seis mil bolívares (Bs. 366.000,00), en el lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir del presente pronunciamiento, el cual deberá efectuarse por ante cualquier oficina receptora de fondos nacionales para su ingreso en el Tesorería Nacional.

  19. - NO HAY CONDENATORIA vista la naturaleza del fallo.

  20. - PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.G.F.

    EXP. VP01-L-2005-000854

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.G.F.

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