Decisión nº 3.074-16 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda. de Falcon, de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda.
PonenteJuan Esteban Millier Sarmiento
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Exp. N° 3.074-16

 MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil)

 DEMANDANTES: Y.R.R.R. y E.E.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.708.299 y V-9.526.614, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

 ABOGADA ASISTENTE: B.M.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 220.054.

I

NARRATIVA

Inicia la presente acción a través de escrito interpuesto en fecha 10 de Agosto del año 2016, por los ciudadanos: Y.R.R.R. y E.E.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.708.299 y V-9.526.614, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., asistidos por la abogada B.M.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 220.054, mediante el cual solicita por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.E.F., el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil, en fecha 13 de Noviembre del 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pecaya, Municipio Autónomo B.d.E.F., según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 05, que acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “A”.

Señalan en su escrito de solicitud, que fijaron su domicilio conyugal en el Sector la Cañada, casa sin número de esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día (05) de Enero de 2002, cuando en común acuerdo deciden separarse motivado a las diferencias de carácter y hasta la fecha no han reanudado, por lo que deciden no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva.

Indican que desde dicha fecha han estado viviendo en viviendas separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre ellos. En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, el cual establece “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05), cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Asimismo, acuden a esta competente autoridad a los fines de que sirva decretar el Divorcio y en consecuencia declare disuelto el vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Manifiestan de igual manera, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre EUGLEIDYS G.P.R., venezolana, mayor de edad, tal como se evidencia en copia certificada de partida de nacimiento anexada.

Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 16 de Septiembre del año 2016, ordenándose la citación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón.

Seguidamente, por diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2016, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.

Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre 2016, la abogada L.D.M.A.M., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta no formular oposición a la presente solicitud y considera procedente declarar con lugar el divorcio propuesto por los ciudadanos: Y.R.R.R. y E.E.P.A., ampliamente identificados en autos, de conformidad con los establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente.

II

DE LA COMPETENCIA

Inicialmente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional considera, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, que su último domicilio conyugal fue establecido en el Sector la Cañada, casa sin número de esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., y que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, ya mayor de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 185-A del Código Civil contempla que, “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social referente al cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.

Se hace necesario destacar que, aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, revisadas como fueron cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo apreciadas las mismas, este Juzgador observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco (5) años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO, y Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud De Divorcio realizada por los ciudadanos: Y.R.R.R. y E.E.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.708.299 y V-9.526.614, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., asistidos por la abogada B.M.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 220.054. En consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los unió en fecha 13 de Noviembre del 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pecaya, Municipio Autónomo B.d.E.F., según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 05, que riela al folio 03 del presente expediente.

Regístrese y Publíquese, inclusive en la página web.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C., a los a los TRECE (13) días del mes de OCTUBRE del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. J.E.M.S.

LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADA QUERILIU RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 3.074-16, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (14) AL (18), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.

LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

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