Decisión nº 28 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoPago De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13938

MOTIVO: Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana Y.R.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.528.016 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: El abogado en ejercicio G.A.F., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.142.904.

PARTE DEMANDADA: Ejecutivo del Estado Zulia, Por órgano de la Secretaria de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Zulia.

Se da inicio a la presente causa mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentada el día 14 de octubre de 2010 por la ciudadana Y.R.F.L., plenamente identificado, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 29 de octubre de 2.010.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:

Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 02 de mayo de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales para el Ejecutivo del Estado Zulia, por medio de la administración y finanzas de la Gobernación del Estado Zulia, desempeñando el cargo de Coordinadora de Fideicomiso, hasta el día 15 de julio de 2010, fecha en la cual presentó su renuncia al cargo que venia desempeñando.

Que su último salario devengado fue el de la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.5.679, 72).

Señala que por concepto de vacaciones no disfrutadas 2009-2010, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le adeuda la cantidad de DOS MIL OCHOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.2.839, 80).

Señala que por concepto de vacaciones fraccionadas 2010-2011 de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le adeuda la cantidad de CUATROSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 473.30).

Que por concepto de bono vacacional fraccionado 2010-2011 de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le adeuda la cantidad de DOS MIL OCHOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.2.839, 80).

Que por concepto de utilidades fraccionadas 2010 se le adeuda la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 11. 359,20).

Que por concepto de de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 59.826.59).

Que de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.997.78).

Demanda al ejecutivo del Estado Zulia, para que convenga a cancelar la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 97.336.47), de igual forma demanda la indexación o corrección monetaria y el pago de los intereses de mora generados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta el pago efectivo de sus prestaciones sociales.

DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad para contestar la querella la abogada M.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.917, con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, contesta la demanda en los siguientes términos:

Señala que la administración pública acepta y asume que la recurrente laboró para la Gobernación del Estado Zulia, en la Secretaria de Administración y Finanzas, en el cargo de Coordinadora de Fideicomiso hasta el día 15 de julio de 2010 cuando la querellante presenta su renuncia, y que su ultimo sueldo base versa sobre la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.679.72).

Que se evidencia de los antecedentes administrativos que la querellante recibió un adelanto de prestaciones sociales por parte de la administración pública, por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.548.33).

Que la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, por su parte discrimina los cálculos de prestaciones sociales de la siguiente manera:

Por concepto de prestación de antigüedad, un total de CUARENTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 41.481.37).

Por concepto de fracción del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, un total de MIL OCHOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.1.893.25).

Por concepto de Bono de Fin de año fraccionado, un total de NUEVE MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 9.466.23).

Por concepto de intereses sobre prestaciones, un total de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SEIS CENTIMOS (Bs. 9.796.06).

Por concepto de adelanto de prestaciones sociales, la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.548.33), los cuales deben ser deducidos de sus prestaciones sociales.

Señala igualmente que la administración adeuda por Prestaciones Sociales a la recurrente la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (62.636,91).

Niega, rechaza y contradice que la administración adeude los montos discriminados por la quejosa, por lo que su representada no cancelará la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 97.336.47).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

  1. En el lapso probatorio, el abogado G.A.F., en su condición de apoderado judicial de la querellante promovió el valor probatorio de los siguientes instrumentos, a saber:

  1. Planilla de ingreso de la querellante al cargo de Coordinadora de Fideicomiso con vigencia del 02 de mayo de 2006.

  2. Planilla de moviendo de personal en donde se acredita el aumento de sueldo a favor de la quejosa con vigencia del 01 de junio de 2008.

  3. Constancia de trabajo expedida por la Oficina de Recursos Humanos de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia en fecha 07 de julio de 2010.

  4. Carta de Renuncia suscrita por la querellante en fecha 15 de julio de 2010.

  5. Carta suscrita por la querellante de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales.

  6. Copias de los recibos de pago que percibió la quejosa constante de ciento cinco (105) folios útiles.

  7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita intimar a la demandada para que exhiba los documentos relativos al numeral 6 del capitulo denominado “I DE LAS DOCUMENTALES”, del presente escrito relativos a todos los recibos de pago de salarios que percibió la actora.

    De igual forma la abogada sustituta del Procurador del Estado consignó escrito en el que promovió lo siguiente:

  8. Copia certificada del expediente administrativo de la querellante.

    En lo que respecta a los instrumentos identificados en los literales a), b), c), d),e), f) y h) los mismos son documentos públicos, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se decide.

    En lo atinente a las copias fotostáticas identificadas en el particular g), relativo a la prueba de exhibición solicitada, este Tribunal mediante auto de fecha 29 de abril de 2011, declaro la misma inadmisible, por lo que no hay materia probatoria sobre la cual decidir. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente así como los instrumentos probatorios producidos por la parte querellante, considera el Tribunal que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrado, que la recurrente prestó sus servicios personales para el Ejecutivo del Estado Zulia, por órgano de la Secretaria de administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Zulia, tal y como se desprende de la constancia de trabajo que riela al folio once (11) de las actas.

    Así, quedó suficientemente demostrado que el querellante tuvo una antigüedad de cuatro (04) años, dos (02) meses y trece (13) días de servicios prestados y conforme a la legislación venezolana tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y la ampare en caso de cesantía. Igualmente está legalmente previsto que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses (artículo 92 de la Constitución Nacional, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales deben hacerse efectivo al culminar la relación laboral.

    Ello así, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos demandados por la querellante, y lo hace en los términos siguientes:

    Las Cortes de lo Contencioso Administrativo han establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia que “(...) las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”. (Ver, sentencia No. 2008-2161 de fecha 26 de noviembre de 2008, entre otras).

    En este mismo orden de ideas, se ha establecido igualmente, que en “(...) reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público (…)”. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2008-979 de fecha 4 de junio de 2008).

    De tal manera que, siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,- como ya se expresó- todo trabajador tiene derecho al cobro de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.

    Siendo ello así, previo el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, no evidenció este Órgano Jurisdiccional, que hasta la presente fecha se haya efectuado pago alguno al recurrente por conceptos de prestaciones sociales, puesto que si bien la administración, afirma haber efectuado el pago de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.548), por concepto de prestaciones sociales, no es menos cierto que riela al folio sesenta y cinco (65) de las actas, planilla de “CALCULO DE PRESTACIONES SOACIALES”, del cual observa quien juzga que de la instrumental referida no puede evidenciarse firma ni de la querellante en señal de recibido, ni de ninguna autoridad competente para aprobar o emitir dicho pago, así como tampoco se evidencia, recibo alguno o finiquito, cheque, deposito o alguna forma de pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por lo que no puede atribuírsele a la querellante dicho pago, en virtud que la administración no aportó prueba de haber realizado el referido adelanto. Y así se declara.

    Declarado lo anterior, y tal como ya se expresó, debe una vez mas quien suscribe advertir que, no evidenció este Despacho, que hasta la presente fecha se haya efectuado pago alguno al recurrente por concepto de prestaciones sociales, siendo que el mismo constituye una obligación de la Administración realizar el pago oportuno de las mismas, pues reiteramos, el mismo es un derecho adquirido, y por tanto irrenunciable, razón por cual debe este Juzgado, ordenar a la Secretaria de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Zulia, realice el pago de la prestación de antigüedad que corresponde a la ciudadana Y.R.F.L., por la prestación de su servicio, durante el período comprendido desde el 02 de mayo de 2006 hasta el quince (15) de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto será determinado en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    En relación a la pretensión del querellante de cobrar el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, el Tribunal declara procedente la pretensión con fundamento en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte reclamada no aportó a las actas prueba de la extinción de la obligación, y en ese sentido, la cantidad que le corresponde será determinada por una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Por otro lado, pretende el actor el pago por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2009-2010, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:

    Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo

    .

    En tal sentido, advierte este Juzgado que no existe elemento alguno que demuestre el pago por parte de la querellada de la bonificación a la cual alude el artículo citado, no obstante si existe la convicción de la prestación del servicio por parte de la querellante; razón por la cual se declara PROCEDENTE el pago por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes al período 2009-2010, cuyo monto se determinará en la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    En relación al pago de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2010-2011, debe traerse a colación lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé sobre las vacaciones fraccionadas lo siguiente:

    Artículo 225: cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido

    .

    Conforme a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente la administración debe pagar en proporción a los meses completos de servicio durante el último año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido, motivo por el cual SE ORDENA el referido pago, cuyo monto se determinará en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Con relación a la solicitud de la querellante en cuanto al pago por concepto de bono vacacional fraccionado 2010-2011, este tribunal considera que en base a las normativas up supra referidas y los instrumentos probatorios cursantes en autos, es procedente el pago por dicho concepto, por lo que debe pagar la querellada, la cantidad correspondiente al bono vacacional que le hubiere correspondido en proporción a los meses de servicio durante el último año, como pago fraccionado, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Con respecto al pago de “UTILIDADES FRACCIONADAS 2010”, se destaca que esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede, al funcionario durante la festividades navideñas como retribución de su condición, la cual se encuentra establecida en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo estatuido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En ese contexto, se reitera que las indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la misma; y visto que no se evidencia de autos que la demandada haya producido en actas ninguna prueba de pago o extinción de la obligación, procede el pago de las bonificaciones fraccionadas de fin de año a la recurrente, correspondientes al periodo 2010, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.

    En lo atinente a la solicitud de intereses moratorios, como quiera que se desprende de autos que desde la fecha en que se acepto la renuncia presentada por la querellante, es decir desde el día 15 de julio de 2010, hasta la presente fecha no se ha materializado el pago de las mismas por aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se señaló en líneas precedentes, deberá la Gobernación del Estado Zulia, pagar a la hoy querellante los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde el 15 de julio del año 2010, fecha en la cual se hizo efectiva la renuncia de la ciudadana Y.F.L., hasta que el querellado de autos cumpla con su obligación de pagar las correspondientes prestaciones sociales a la antes nombrada ciudadana; intereses estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, estimándose que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaria el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello en atención al principio de progresividad de los derechos laborales y de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    Ahora bien, dada la pretensión de la querellante en torno a la indexación de las cantidades adeudadas, resulta oportuno para este juzgado destacar, que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de prestaciones sociales, la misma no resulta procedente. (Ver. Sentencia de la Corte Segunda No. 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007).

    Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, ordenó el pago a la querellante, tanto de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2009-2010, vacaciones fraccionadas 2010-2011, bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2010-2011, así como utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, este Juzgado ORDENA la reafición la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.

    La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.-

    Así, conforme a lo expuesto, esta Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.R.F.L. contra la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Zulia. Así se declara.

    IV

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Y.R.F.L. contra la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE ORDENA el pago de la prestación de antigüedad, a favor de la ciudadana Y.R.F.L., por la prestación de su servicio, durante el período comprendido desde el 02 de mayo de 2006 hasta el 15 de julio de 2010.

TERCERO

SE ORDENA el pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

SE ORDENA el pago por concepto vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2009-2010, cuyo monto se determinará en la experticia complementaria del fallo.

QUINTO

SE ORDENA el pago por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2010-2011, cuyo monto se determinará en la experticia complementaria del fallo.

SEXTO

SE ORDENA el pago por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2010.

SEPTIMO

SE ORDENA el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad a calcular desde el 15 de julio de 2010, fecha en la cual la actora presentó su carta de renuncia, hasta la fecha en la cual La Secretaria de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Zulia cumpla con lo ordenado ut supra.

OCTAVO

IMPROCEDENTE la indexación solicitada.

NOVENO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al recurrente.

DECIMO

Las experticias complementarias del fallo ordenas por el Tribunal se realizaran por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. G.V.A..

En la misma fecha y siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 28 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. G.V.A..

Exp. 13938

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