Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 8 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 205° y 156°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE ACTORA: Ciudadana Y.T.J.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. , V- 6.842.192..-.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.G.B., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 24.379.-

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo sociedad Mercantil AKTA MANUFACTURING, C.A.” (Antes denominada C.A. OCCO MANUFACTURING) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 1972, bajo el N° 64, Tomo 28-A.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: Abogado YORLEM A.M.V., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 69.419.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

EXPEDIENTE Nº. 15-2338

ANTECEDENTES

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana Y.T.J.D.P., titular de la cédula de identidad Nro. , V- 6.842.192, en contra de la entidad de trabajo sociedad Mercantil AKTA MANUFACTURING, C.A, solicitando el pago de las indemnizaciones como consecuencia de una enfermedad ocupacional sufrida, establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el pago de los gastos médicos y medicinas y daño moral correspondiendo al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes las cuales consignaron sus respectivos escritos de pruebas y en una de sus prolongaciones no asistió la parte demandada, remitiendo el expediente al Juez de Juicio, sin haber dado contestación a la demanda y correspondiendo su conocimiento, en principio, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien una vez providenciadas las pruebas y evacuadas las mismas declaró sin lugar la demanda en fecha 12 de diciembre de 2.011, una vez apelada la sentencia por la parte demandante, la misma fue oida en ambos efectos, subiendo el expediente ante esta alzada quien en fecha 10 de febrero de 2.012, y en vista de que se encontraba en proceso un Recurso de Nulidad sobre la P.A. dictada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, que tenía influencia sobre la causa, por lo que este Tribunal superior declaró la prejudicialidad, suspendió la causa y la repuso al estado en que se celebrara nuevamente la Audiencia de Juicio, atendiendo a las resultas del Recurso de Nulidad.- Posteriormente, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien una vez providenciadas las pruebas y fijada la oportunidad para la Audiencia de Juicio en la cual no compareció la parte demandada y atendiendo a la confesión que establece la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicta el dispositivo del fallo en fecha 29 de Octubre de 2.015, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Contra dicha sentencia, la parte demandante hizo uso de su derecho a la apelación siendo remitida la causa a esta superioridad, una vez oída la misma, en fecha 01 de Diciembre de 2.015, se dictó el dispositivo oral del fallo, pasando esta alzada a publicar el texto in extenso el cual quedó en la forma siguiente:

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Contiene la presente causa la demanda incoada por el ciudadano la ciudadana Y.T.J.D.P., titular de la cédula de identidad Nro. 6.842.192; para exigir el pago de las indemnizaciones derivadas del padecimiento de una enfermedad ocupacional padecida y certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el pago de gastos médicos y medicinas y el daño moral, a consecuencia de la enfermedad padecida con ocasión de la prestación de servicios como obrera de producción durante la relación laboral que mantiene con la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil AKTA MANUFACTURING, C.A.

DE LA APELACION

En fecha 04 de Noviembre de 2.015, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante mediante su representante judicial, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: Los motivos de la apelación son porque el A Quo no acordó el pago de los gastos médicos en que incurrió la trabajadora con motivo de la enfermedad ocupacional lo cual fue gastado por la operación en la columna y están debidamente señalados en el libelo de la demanda y cuyos recibos fueron aportados al proceso, asimismo se me negó el daño moral que fue solicitado de conformidad con el artículo 80 y utilizó el juez los parámetros del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social como es la importancia del daño y otros, siendo contrario a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 21 ordinal 1º ya que se defiende el derecho social y no el derecho humano, también sustenta la decisión en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cual establece también el daño moral y material y por último se observa que establece la indexación desde la sentencia y hasta la ejecución pero eso es irrelevante ya que la empresa fue notificada en el año 2.011 de la enfermedad ocupacional y el expediente se paralizó por causas inherentes a la empresa por la cuestión prejudicial decretada por el Recurso de Nulidad el cual tardó 4 años, y así la empresa salió ganando, ya que aunque me acordaron el pago de la indemnización el valor de la moneda ha tenido un descalabro muy grande, más aún cuando se demandó en el año 2.011 por un millón y solo me fue acordado 200.000,00 que no son los mismos en el 2.011 que en el 2.015 o 2.016 cuando cobre, por ello consideró en cuanto al daño moral y material de conformidad con el artículo 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la confesión de la entidad de trabajo por lo que deben ser cancelados todos estos montos a la trabajadora. Es todo.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Y DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con el objeto de dejar establecido en la presente causa, como ha quedado establecida la carga de la prueba, se debe realizar el examen de la contestación dada a la demanda con el objeto de definir de acuerdo a la manera o forma en que se efectuó la contestación, la adjudicación de la carga de la prueba a las partes y en este orden de ideas, tenemos que la demandada al no contestar la demanda y ser declarada confesa admitió los siguientes hechos: La prestación de servicios, la fecha de inicio de la relación laboral, y de la presunta existencia de una enfermedad ocupacional sufrida por el trabajador y si el material probatorio valorado por el A Quo esta acorde con la ley y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia para estos casos. En vista de ello, a la demandada le corresponde demostrar los siguientes hechos: si cumplió en materia de seguridad y s.l. con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento, para demostrar que no violó el orden legal de seguridad y salud en el Trabajo pre establecido, ello con la idea de exonerarse de la responsabilidad subjetiva del patrono, es decir que haya cumplido con la notificación sobre los riesgos del puesto de Trabajo, que se le haya instruido o capacitado sobre riesgos en forma escrita mediante charlas e inducción, que se le haya suministrado los elementos o implementos de seguridad para el Trabajo para la realización de la faena, que hayan sido realizados los programas de salud y seguridad en el trabajo, además de comprobar el alegato de negligencia en que incurrió el trabajador por la enfermedad ocupacional presuntamente padecida, todo ello como se dijo en cumplimiento a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento. En cuanto a la carga que se adjudica al accionante esta debe ser la demostración del nexo causal de la enfermedad y la prestación del servicio. Con respecto a la apelación ante esta instancia se debe revisar si los gastos médicos en que incurrió la trabajadora deben ser condenados, así como la insuficiencia del daño moral y del periodo en que fue acordada la indexación de los montos condenados.

Una vez determinado como han quedado los términos de la controversia la alzada considera debe examinarse al cúmulo probatorio que ha sido acreditado al proceso con el objeto de verificar el cumplimiento de la conducta patronal en cuanto al cumplimiento de la normativa sobre la seguridad en el Trabajo.

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

PRINCIPIO DE ADQUISICION

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Debe esta alzada plantear un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales tienen una dirección mediante la pluralidad del actos procesales producir convencimiento en el Juez, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar un silogismo que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; y para lograr mayor entendimiento del método utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud critica y analítica que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, a los fines de formarse una convicción que permita a las partes aceptar y su convencimiento de lo decidido y a la legalidad de dicha decisión.

Así las cosas, en vista de la confesión en que incurre la parte demandada ante su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, sin haber dado contestación a la demanda, procede esta alzada a la consideración de los hechos que han sido perfectamente establecidos para subsumirlos en las normas jurídicas que le sean aplicables y en base a los puntos de derecho del caso y mediante la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que fueron aportados al proceso, crear la convicción judicial, sobre los hechos afirmados por las partes, realizar la revisión del fallo como alzada a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad y así se establece.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Considera importante quien decide realizar ciertas precisiones sobre el m.d.p. y su función teleológica o finalista como principio fundamental previsto en nuestra Carta Política. Por ello encontramos dentro del proceso una relación directa entre verdad y justicia, que debe ser desarrollado dentro de un p.j., tanto en la dinámica, contenido y en la solución final.

Podemos afirmar, que aún cuando la función del proceso puede considerarse como jurídica, este tiene su nacimiento por un problema social, lo cual hoy día, dentro del contexto de la realizad social de la República, se ha construido una concepción, como nueva forma ideológica del proceso, que lo orienta hacia su humanización dentro del ordenamiento jurídico de un Estado que preserva la legalidad y la justicia que busca la sociedad.

Por ello tenemos que dejar establecido, como debemos obtener mediante el proceso la verdad objetiva que no depende de la conciencia humana y ella existe en forma independiente, entonces, aquí entra la necesidad de plantearse en el instrumento para la realización de la justicia la relación prueba – verdad, que la podemos ver cuando un juicio o proposición está demostrado y es verdadero, con suficientes elementos a su favor y además igualmente como finalidad de la actividad probatoria cuyo fin es alcanzar conocer la verdad sobre los hechos ocurridos cuya descripción se convertirá en premisa del razonamiento decisorio, como decisión final del proceso.

En tal forma, que debemos determinar que debe ser probado (thema Probandum), como la necesidad de prueba, que debe ser objetiva y concreta, ello de acuerdo con las afirmaciones y alegaciones de las partes.

En este sentido, pasa esta alzada al conocimiento y valoración del acervo probatorio que quedó acreditado a los autos

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

PROMOVIO JUNTO CON EL LIBELO LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:

Promovió documento referido a Informe de Investigación del Origen de la Enfermedad marcado “B” inserto a los folios (F-8 al 9), junto con el auto de corrección de Certificado de Discapacidad y Certificación N° 0277-09, de fecha 02 de septiembre de 2009, marcado “C” y “D” insertos a los folios (F-13 al 15) expedidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda y la Incapacidad Residual emitida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual - Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo - Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estableciendo a la actora como porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 45%, dichas documentales constituyen lo señalado por la doctrina, documento publico administrativo por ser expedidos por un órgano de la administración pública merecen fe de su contenido teniendo valor probatorio salvo prueba en contrario por efectos del proceso y así se establece.

Promovió documentos referidos a presupuesto para tratamiento quirúrgico (informe), pago de medicinas, consultas y terapias médicas privadas que corren a los folios (F-20 al 34), las mismas demuestran a este juzgador los gastos médicos en que incurrió la trabajadora por enfermedad ocupacional padecida y así se establece.

Promovió documento público administrativo referido a original de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud de Asignación de Pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F-35), a la cual este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que la actora quedo con incapacidad residual para realizar movimientos repetitivos de cabeza y cuello, así como de miembros superiores, no pudiendo levantar peso superior a 2.5 kgs., ni arrastre de carga a superior a 5 kgs., de peso, se sugiere incapacidad temporal y cambio de la condiciones laborales que han generado la enfermedad ocupacional, y así se establece.

Promovió documentos referidos a constancias e informes médicos de instituciones públicas y privadas insertos a los folios (F-36 al 51), los cuales tienen valor probatorio y en su conjunto evidencian la existencia de la enfermedad ocupacional agravada, alegada por la parte actora, siendo un hecho que ha quedado establecido debido a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Oral de Juicio de fecha 22 de octubre de 2015, y así se establece.

Promovió documento referido a planilla de liquidación de vacaciones de la actora (F-52), a la cual este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que la demandada le canceló a la actora las vacaciones correspondientes del año 2010, con fecha de inicio el 31/01/2011 y con retorno para el 09/03/2011, y así se establece.

DOCUMENTALES CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

Promovió documentos referidos a Copias certificadas de expediente signado con el Nro. MIR-29-IE08-0051, correspondiente a la investigación de origen de enfermedad que cursa en los folios (F-02 al 34 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1) por tratarse de documentales administrativas, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene el informe de investigación del origen de la enfermedad; la incapacidad residual emitida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estableciendo como porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 45%; la certificación N° 0277-09, de fecha 02 de septiembre de 2009 y certifica que la actora cursa con post quirúrgico tardío de hernia discal L4 – L4, L5 – S5, discopatia degenerativa cervical, protusion discal C3 – C4, (E010-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente; asimismo dicho organismo estableció el cálculo del monto mínimo de indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), fijándose el monto en Bs. 67.904,19 en base al salario integral diario de Bs. 53,51, y así se establece.

Promovió documentos en originales referidos a Récipes médicos, insertos a los folios (F-35 al 43 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1), en vista de la confesión de la demandada los mismos hacen presumir en su conjunto la enfermedad padecida por la trabajadora y gastos en que incurrió la trabajadora, y así se establece.

Promovió documento en copia simple referido a un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo que se celebró entre la empresa demandada y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficos, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, (S.U.T.A.G.S.C.), la misma tiene valor probatorio y su aplicación es obligatoria por constituir Ley entre las partes, lo cual debe ser conocido por el Juez en base al principio de iura novit curia y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Promovió documento referido a original de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma: 14-02) de fecha 27 de abril de 1998 (F-02 del cuaderno de recaudos Nº 2). Por ser documento público administrativo tiene valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y evidencia la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales y así se establece.

Promovió documento referido a original de C.d.R.d.T.d.I.V. de los Seguros Sociales, de fecha 20 de agosto de 2010 (F-8 del cuaderno de recaudos Nº 2); Por ser documento público administrativo tiene valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y evidencia la constancia de inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales y así se establece.

Promovió documento referido a impresos de la pagina Web del sistema informático del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (F-09 al 11 del cuaderno de recaudos Nº 2) todas estas por tratarse de documentales publicas administrativas, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia que la actora se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y así se establece.

Promovió documento referido a original de contrato de Trabajo, suscrito entre la actora y la demandada en fecha 23 de abril de 1998 (F-3 al 07 del cuaderno de recaudos Nº 2), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y evidencia que la actora ingreso a trabajar para la demandada como ayudante de trabajos especiales, mediante contrato a tiempo determinado con una duración de 45 días y bajo las condiciones expuestas en el mismo, demostrando la relación laboral, condiciones laborales y el cargo ostentado por la trabajadora y así se establece.

Promovió documento referido a original de Notificación de Riesgos inserto al folio 12 del cuaderno de recaudos Nº 2, de fecha 15 de septiembre de 2004. Tiene valor probatorio al estar firmado por la trabajadora y del cual se evidencia que en ese año la empresa realizó dicha notificación de riesgo y así se establece.

Promovió documentos referido a Reglamentos Interno de Seguridad Industrial del año 2.004, emanado de la demandada (F-13 al 15); La misma al estar suscrito por la trabajadora tiene valor probatorio y evidencia las reglas que en materia de higiene y seguridad industrial deben cumplir los trabajadores y así se establece.

Promovió documento en copia simple de Certificado de Asistencia al taller Aplicabilidad de la Higiene y Seguridad Industrial en C.A. Acco Manufacturing, de fecha 30 de mayo de 2005 (F-16 del cuaderno recaudos Nº 2); por estar en copia simple solo hace presumir la capacitación que en el año 2.005 recibió en materia de higiene y seguridad industrial la trabajadora y así se establece.

Promovió documento en originales referidos a carta de Notificación de Riesgo Laboral (F-17 al 20 del cuaderno recaudos Nº 2); el cual evidencia al estar firmado por la trabajadora que en fecha 25/01/2011 se notificó de los riesgos a la trabajadora y así se establece.

Promovió documento en original de Compromiso del Trabajador en el Cumplimiento del Programa de SST (F-21 al 24 del cuaderno recaudos Nº 2); al estar suscrita por la trabajadora la misma evidencia el compromiso de la trabajador de cumplir con las normas de higiene de acuerdo al puesto de trabajo sin fecha cierta de expedición y así se establece.

Promovió documentos referidos a Análisis de Seguridad en el puesto de Trabajo (F-25 del cuaderno recaudos Nº 2); Inducción del Sistema de Detección y Extinción contra Incendios y Actuación en casos de Emergencias e Inducción de Productos Químicos (F-26 y 27 del cuaderno recaudos Nº 2) los mismos al ser aportados en copia simple carecen de valor probatorio y así se establece.

Promovió documentos referidos a originales de Entrega de Uniformes de Trabajo y Equipo de Protección Personal (F-22, 39 al 40, 74 al 76 del cuaderno recaudos Nº 2); Original de Comprobante de entrega de útiles de trabajo (F-82 al 94; Original de C.d.E.d.P.d.P. (F-77 al 81 del cuaderno recaudos Nº 2), este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la entrega a la actora de uniformes y equipo de protección personal, y así se establece.

Promovió documentos referidos a original de Informe Médico de fecha 13 de octubre de 2009, y Recomendaciones Medicas, Informe de Examen Médico Periódico, de fecha 12 de mayo de 2008, emanado de la Dra. Lyliam Peña Rosas, Medicina Ocupacional (F-28 al 36 del cuaderno recaudos Nº 2); Examen de S.O. (F-41 del cuaderno recaudos Nº 2), este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la cual se evidencian las evaluaciones médicas realizadas por la demandada a la actora en las fechas indicadas y así se establece.

Original de Informe de accidente o incidente de fecha 13 de abril de 2011 (F-37 del cuaderno recaudos Nº 2), se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ello se evidencia que en fecha 13 de abril de 2011 la actora notificó a la demandada que sintió un dolor punzante en el dedo índice de la mano izquierda, y así se establece.

Promovió documento en original de recibo de pago de reposo a nombre de la actora por la cantidad Bs. 2.652,26 (F-38 del cuaderno recaudos Nº 2), este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se evidencia el pago realizado a la actora por reposo desde el 06 de diciembre de 2010 al 09 de enero de 2011, y así se establece.

Promovió documento en copia simple de solicitud de seguro colectivo de seguro de vida, accidentes personales y funerario (F-96 al 98 del cuaderno recaudos Nº 2), este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia que la empresa le tenía a la actora una póliza de vida, de accidentes personales y funerarios, y así se establece.

Copia simple de reposo desde el 26 de agosto de 2010 al 16 de septiembre de 2010 (F-44 del cuaderno recaudos Nº 2); Original de reintegro de reposo (F-45 al 46 del cuaderno recaudos Nº 2), este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencian que la actora estuvo de reposo en la fecha indicada y el reintegro del pago realizado por el mismo, y así se establece.

Promovió documento referido a copia simple de Consultas y Exámenes Médicos a nombre de la Trabajadora (F-47 al 73), este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose los controles y exámenes médicos realizados a la actora por parte de la empresa demandada, en las fechas en ellos indicados, y así se establece.

Promovió documento en original referido a reglamento de Trabajo (F-95 del cuaderno recaudos Nº 2), por tratarse de documentales administrativas, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia el reglamento de trabajo que rige a los trabajadores de la demandada, notificado a la actora en fecha 23 de abril de 1998, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este juzgado con el objeto de emitir su fallo procede a hacer las consideraciones y observaciones siguientes: De acuerdo con la apelación de la parte demandante y ateniéndose a la confesión de la parte demandada, se deja establecido que la trabajadora padece una enfermedad de carácter ocupacional, reconocida y certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, así mismo se observó de las pruebas traídas al proceso, valoradas positivamente por el Juzgado A Quo y que confirma este juzgador, como la certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales se desprende que la enfermedad es contraída con ocasión del Trabajo, por lo que se deja constancia por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales que:… Que la trabajadora cursa con post quirúrgico tardío de hernia discal L4 – L4, L5 – S5, discopatia degenerativa cervical, protusion discal C3 – C4, (E010-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente; Se debe resaltar igualmente, el hecho de que a la trabajadora no se le realizó un examen pre empleo en el cual se pueda establecer la condición de salud para el inicio de la relación laboral, por lo que la enfermedad no se determinó antes de ser contratada, por lo que se deduce que pudo haber sido contraída durante su relación laboral en la empresa, o agravada por sus características de evolución, por lo que igualmente, permite que siga considerándose como enfermedad ocupacional, todo lo cual se constata, como se dijo en la certificación N° 0277-09, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabadores Miranda, cursante a los folios 18 y 19 del cuaderno de recaudos Nº 1, suscrito por la Dra. H.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.579.709, Medica Especialista en s.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, según p.a. Nº 03, de 26/10/2.006, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el decreto Nº 3742, publicado en gaceta Oficial Nº 38.224 de fecha 08/07/2005.

Para esta superioridad, en vista de la investigación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, y las probanzas aportadas a los autos, con respecto a las condiciones de salud y seguridad en el Trabajo; la empresa demandada cumplió parcialmente con el deber establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 56, numeral 3º, el cual establece:

Deberes de los empleadores y las empleadoras

Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

  1. Organizar el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos que permitan su ejecución en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y trabajadoras, a sus hábitos y creencias culturales y a su dignidad como personas humanas.

  2. Consultar a los trabajadores y trabajadoras y a sus organizaciones, y al Comité de Seguridad y S.L., antes de que se ejecuten, las medidas que prevean cambios en la organización del trabajo que puedan afectar a un grupo o la totalidad de los trabajadores y trabajadoras o decisiones importantes de seguridad e higiene y medio ambiente de trabajo.

  3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

  4. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y S.L. de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Por otra parte, considera esta alzada que la notificación de riesgo, que realizó parcialmente la entidad de trabajo, tal como se evidencia en el expediente constituye una falta a las obligaciones de la Ley, en consecuencia debemos señalar que, para la realización de las funciones, dicha notificación inicial no es suficiente para eximirse de una responsabilidad, ya que se debe cubrir con la inducción periódica suficiente y así se evidencia de la investigación de la enfermedad, cuando las considera insuficientes.

    Así las cosas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que, aunque se debe dar la inducción, asimismo hay que informar en tiempo oportuno en forma precisa y suficiente los riesgos que corre al realizar la labor y al mismo tiempo tener destreza para evitarlos, aunado al mantenimiento normal que deben tener las empresas sobre los equipos y evaluar en forma técnica las condiciones disergonómicas que tienen los trabajadores y corregirlas, cuestión que no debe hacerse en forma genérica, que impida cubrir todos los riesgos, condiciones disergonomicas y correcciones de movimientos, y sobre todo, explicando al trabajador los riesgos que corre en el ejercicio de la actividad que realiza, y como evitarlos para que así no sobrevengan este tipo de enfermedades, lo cual se hace previniendo su ocurrencia.-

    Existe un hecho especifico que se resalta en la investigación, es que el trabajo de la hoy accionante se realizaba en forma disergonómica, lo que es concluyente para establecer que efectivamente pudo contraer o agravar cualquier patología que sufriera cualquier trabajador en esas condiciones, por lo que se debió haber prevenido esta situación, tal como lo establece el artículo 2º del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el Trabajo promulgada en el año 1.973 la cual cito textualmente:

    Artículo 2. Los patronos están obligados a hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto los riesgos específicos de accidentes y enfermedades a los cuales están expuestos, como las normas esenciales de prevención.

    De igual forma el actual Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece en su artículo 12 numeral 6º, lo siguiente:

    Artículo 12. Condiciones Inseguras e Insalubres

    Se entiende por condiciones inseguras e insalubres, entre otras, todas aquellas condiciones en las cuales el patrono o patrona:

  5. No cumpla con los trabajadores y las trabajadoras, las obligaciones en materia de información, formación y capacitación en seguridad y salud en el trabajo.

    Asimismo el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece: Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    De acuerdo con los resultados de la investigación de la enfermedad, por el órgano competente como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se puede evidenciar que no se cumplió con esta normativa, por cuanto debe constar en forma expresa la notificación completa, periódica y concurrente de los riesgos y la prevención que como un buen padre de familia debió observar la entidad de Trabajo, tal y como esta previsto en el reglamento y artículos supra mencionados y con la motivación del Juez de Juicio en su sentencia y así se decide.

    Así las cosas y en vista de que el Instituto llamado por Ley para investigar los accidentes y enfermedades mediante un acto administrativo certificó la enfermedad como de carácter ocupacional, y quedando firme dicho acto administrativo, es imperativo para esta alzada declarar como cierto el contenido del mismo y válida la certificación de la enfermedad, por lo que el nexo de causalidad y la conducta ilícita del patrono se encuentra señalada dentro de la investigación que concluye con la certificación de existencia de una enfermedad ocupacional.

    En vista de lo antes expuesto, la entidad de trabajo, al contravenir disposiciones de la Ley de la materia, por lo cual y de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando exista inobservancia a la Ley, se considera un hecho ilícito del patrono por incumplimiento de la Ley, en tal forma las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva son procedentes y así ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece la sentencia Nº 0401 de fecha 4 de mayo de 2.010 de la Sala de Casación Social la cual cito textualmente:

    Omissis…

    En primer lugar, con respecto a la indemnización por accidente de trabajo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario reiterar que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales, que buscan garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo.

    Asimismo, reza el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el cual transcribo textualmente:

    Responsabilidad del empleador o de la empleadora

    Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

    De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia. Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. omissis

    En tal forma puede afirmarse que el patrono aquí demandado, incumplió plenamente con el ordenamiento en materia de higiene y seguridad laborales, por lo que, siendo entonces ilícito el proceder del patrono, es por lo que esta alzada debe declarar, en vista de que el patrono incumplió por omisión con las normas que rigen la materia y así se evidencia de la inspección que hace el instituto llamado por ley para hacer cumplir con dicha Ley, declarar entonces la inobservancia a esas disposiciones legales y por tanto la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono en el presente caso.

    El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo expresa:

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

  6. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

  7. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

  8. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

  9. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

  10. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

  11. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

    En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

    Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

    Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

    A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    Por cuanto en el presente caso ha quedado establecida la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 130ejusdem, la cual tampoco fue objeto de apelación, esta alzada pasa a ratificar la condena que estableció el A Quo y puede dejarse establecido en la cantidad de Bs. 77.054,40 y así se decide.

    Se condenó este concepto de conformidad con el numeral 4º del artículo 130 de artículo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece para la discapacidad parcial y permanente una indemnización de dos (2) a cinco (5) años de salarios.

    Con respecto a la denuncia expuesta por la parte demandante, ante esta alzada, esta referida al daño moral, fundamentando el recurrente que no se aplicó el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Con respecto a este punto debe esta alzada aclarar, que en cuanto al establecimiento del daño moral, la doctrina ha exigido que se apliquen una serie de parámetros, lineamientos o elementos que se deben considerar para el establecimiento del daño moral, se debe señalar que esta alzada discrepa en cuanto al punto referido a la posición económica o social de las partes o de una de ellas, puesto que es discriminatorio la posición social o económica de una de las partes para la cuantificación del daño moral, ya que todos somos iguales ante la Ley y con ello se respeta el principio de la igualdad establecido en el artículo 21 constitucional y así se decide.

    En este orden de ideas el establecimiento del daño moral realizado por el Juez de Juicio, esta dentro de los parámetros exigidos doctrinariamente para el otorgamiento del daño moral, ya que la discriminación por razones económicas o la posición social no debe modificar el quantum determinado por la primera instancia y por tanto no afecta la sentencia en este aspecto debiendo confirmarse el monto establecido para el daño moral de Bs. 180.000,00 y así se decide.

    Con respecto a la denuncia de la procedencia del daño material referido a los gastos médicos en que incurrió el demandante por la enfermedad ocupacional padecida, debe esta alzada acotar que la parte demandada no acudió al llamado que por la Ley se hace para que se haga parte en las audiencias y pueda establecer un limite en la controversia, aunado al hecho de que fue declarada confesa, con ello, cuando la parte demandada no se hacerse participe de los actos del proceso, es indiferente ante la solicitud que hace el demandante en su libelo de la demanda y al no haber participado tanto en una contestación, ni en la Audiencia de Juicio ni en el control de las pruebas, la misma tácitamente esta aceptando el petitum del libelo de la demanda, y al no haber sido rechazado, debe considerarse procedente en derecho la solicitud del demandante con respecto a los gastos médicos en que incurrió la trabajadora solicitados en el libelo de la demanda, por lo que es procedente esta denuncia y deben ser acordados los mismos en la cantidad de Bs. 17.966,95 establecidos en el libelo de la demanda, por lo que es procedente la apelación en este aspecto y así se decide.

    Con respecto a la denuncia expresada por el recurrente en apelación con respecto a la indexación o corrección monetaria, la posición de esta alzada con respecto a la aplicación de este concepto a los montos condenados no procede con el daño moral, por ser estrictamente de carácter indemnizatorio y solo puede ser efectivo mediante sentencia firme de los órganos jurisdiccionales, y es desde ese momento, en que son exigibles, tanto el concepto como la mora por el retraso en su pago, pero con los demás derechos otorgados si es procedente por lo que se debe modificar la sentencia en este aspecto y así se decide.

    Para estos casos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0161 de fecha 02 de marzo de 2.009, caso Minería MS, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expuso lo siguiente:

    Ahora bien, cabe destacar que antes de la entrada en vigencia de la ley adjetiva laboral, el criterio que se venía aplicando cuando se declaraba con lugar la pretensión de un trabajador por indemnización de daño moral, era que el Juez bien de oficio o a solicitud de parte, ordenara en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo desde la fecha en que se publica el fallo hasta su ejecución, debido a que la estimación hecha por el Juez es actualizada al momento en que dicta el fallo.

    Sobre la base del criterio recientemente explicado es que la Sala observa que la Alzada ordenó a calcular la indexación, aplicando luego la norma del artículo 185 para el supuesto de incumplimiento voluntario.

    Pero es el caso, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el criterio de indexación en materia laboral varió como consecuencia de la nueva normativa establecida al respecto, pues la jurisprudencia basada en la Ley actual -artículo 185- contempló que la indexación solo debía condenarse en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último como la oportunidad de pago efectivo, razón por la cual, esta normativa de corrección monetaria sólo resultaba aplicable para aquellos casos en los cuales la causa se hubiere ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que si se trataba de una causa que venía arrastrada del derogado procedimiento laboral, debía aplicarse en obsequio a la justicia el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada y luego en caso de incumplimiento voluntario sumar la corrección que dispone el artículo 185 eiusdem.

    Por lo que al observarse, que la presente causa se inició bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta evidente que la Alzada erró en la forma que ordenó el cálculo de indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de daño moral, ya que lo procedente para el caso era decretar la indexación conforme lo disponía la jurisprudencia de la época, la cual estuvo basada exclusivamente en lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 185, es decir, que sólo debía condenarse en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último como la oportunidad de pago efectivo.(negrillas del Tribunal Superior)

    En virtud de lo expuesto, debe proceder la indexación para el daño moral de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda, por lo que es procedente la solicitud del apelante y así se decide. .

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.G.B. inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 24.379 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 29 de Octubre de 2.015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, sobre la procedencia de gastos médicos sufragados por la trabajadora SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.T.J.D.P., titular de la cédula de identidad Nro. , V- 6.842.192, en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil AKTA MANUFACTURING, C.A.- TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 29 de Octubre de 2.015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques., en relación a la corrección monetaria se declara la misma sobre todos los montos condenados, con excepción del daño moral que deberá ser indexado, solamente desde la fecha que quede firme la sentencia. CUARTO: NO HAY CONDENA en costas dada la naturaleza del fallo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día ocho (08) del mes de Diciembre del año 2015. Años: 205° y 156°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    J.M.M.

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/JM/RD

    EXP N° 15-2338

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