Decisión nº S2-081-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.882, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Y.R., Y.Z., JORGE y G.F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.528.016, 7.608.356, 7.792.062 y 4.520.028 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva de fecha 15 de marzo de 2010 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por los recurrentes contra las ciudadanas M.A., L.D.C. y O.M.F.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 866.219, 1.660.966 y 1.937.812 respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la querella, se suspendió la medida de secuestro decretada, se ordenó las participaciones respectivas al depositario judicial, se restableció a las querelladas en la posesión y se condenó en costas a la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 15 de marzo de 2010, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró sin lugar la querella, se suspendió la medida de secuestro decretada, se ordenó las participaciones respectivas al depositario judicial, se restableció a las querelladas en la posesión y se condenó en costas a la parte actora; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)

III. DEL FRAUDE PROCESAL

DENUNCIADO POR LA PARTE QUERELLADA

Inderogable actividad la de este Operador de Justicia hacer alto en esta fase del fallo, previo a emitir juicios de valor que toquen el fondo de la controversia principal, fijar posición sobre los hechos denunciados por la representación judicial de la parte querellada, en sustento de la eventual comisión fraude procesal, los cuales quedaron circunscritos a:

(...Omissis...)

No puede cualquier tipo de alegato, exposición o excepción, constituir el fundamento de la denuncia de comisión de fraude procesal. En explicaciones adicionales, no se pueden postular defensas en el juicio con connotaciones de intereses defraudatorios; deben las partes en conocimiento claro del instituto legal (fraude procesal) delatar los hechos que realmente lo configuran y no, en procura de defensa o contradicción de las pretensiones que le son interpuestas, asimilarlas a la naturaleza de actuaciones dolosas o de fraude.

De la lectura mesurada de los supuestos que en la presente causa constituyen la reclamación de fraude procesal, se inteligencia abiertamente que éstos no contienen los elementos que el M.T. ha fijado en su función jurisprudencial, y adicionando a esta reflexión, el criterio expreso de este Juzgador, en cuanto que en un juicio de esta naturaleza puede ser ventilada la legitimidad de los actos posesorios del comunero, ya que el instituto de los interdictos son las vías idóneas de aseguramiento de que el uso ilegal, perturbador e incluso de exclusión o despojo de cualquier comunero, que pretenda poseer por sí y para sí solo, con menoscabo de la posesión común, debe ser rectificado.

(...Omissis...)

Es precisamente con sujeción a estos postulados que el juicio interdictal está diseñado, no sólo en protección al comunero que alega ser perturbado o despojado de su derecho posesorio, sino también para aquél comunero a quien se le endilga la concreción de actos arbitrarios o desconocedores, pero que posiblemente los ejercita dentro de la comunidad con sujeción o apego a la ley y su título, y que hará valer en el juicio con los mas eficaces medios de defensa.

Concluye este Juzgador que no puede atender a los fundamentos esgrimidos por la parte querellada, en dirección a encuadrar su denuncia defraudatoria, en cuanto a que la instauración de esta vía interdictal no es la idónea para las pretensiones de la parte querellante, lo que, a su entender, deriva en que la parte querellante no actuó con probidad y lealtad, conformando un fraude procesal. Así se decide.

IV. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Otro elemento fundamental a ser sopesado en este fallo y que marca importancia dado el efecto fulminante que de él se deriva, si se llega a aceptar su declaratoria, es el argumento de la parte querellada tendente a la consumación de la caducidad de la presente acción, cimentada en:

(...Omissis...)

Del análisis de autos se desprende que la querellante señala: “Pero es el caso que el día Dieciséis (16) de Octubre del presente año Dos mil Ocho (2008), por motivos desconocidos…” lo que fue sostenido mediante la prueba testimonial extralitem por dicha parte, promovida conforme justificativo evacuado el 20 de octubre de 2008 ante la Oficina de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo por sus deponentes Guillermo Eduardo Montero Villarreal y Juan Carlos González; ante lo cual este Tribunal observando que la presente acción interdictal fue interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2008, se demuestra que entre ambos lapsos temporales no ha transcurrido un año, siendo evidente que no se configuró la caducidad de la querella interpuesta, ya que fue presentada dentro del lapso útil que la norma sustantiva fija para este tipo acciones. Así se declara.

Dado lo sentado y salvados los puntos previos que estaban sujetos a decisión en este fallo, resulta impostergable la labor de este Órgano Jurisdiccional circunscribir sus función de análisis sobre los hechos discutidos en esta causa y dilucidar el fondo del asunto, con arreglo a las normas contenidas en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

V. DE LOS TERCEROS.

En la presente causa este Juzgador observa que los ciudadanos A.I.F.D.S., cédula de identidad No. V-1.651.003; G.R.F.D.A. cédula de identidad No. V-1.662.417; VALMIRO A.F.P. cédula de identidad No. 1.698.968; G.E.F.P. cédula de identidad No. V-3.108.081; I.J.F.P. cédula de identidad No. 3.649.901; VALMORE FINOL GONZÁLEZ cédula de identidad No. V-4.995.413, M.F.G., cédula de identidad No. V-5.168.581; N.C.F.G., cédula de identidad No. V-9.113.675; E.E.F.G., cédula de identidad No. V-4.995.414 y L.A.F.G., todos esgrimiendo la condición de terceros en la causa, y como HEREDEROS Y MIEMBROS DE LA SUCESIÓN del Causante L.G.F.P., se opusieron al decreto de la medida de secuestro ejecutada el 13.08.09, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial.

Expusieron los prenombrados terceros, como fundamento de su intervención los siguientes hechos:

(...Omissis...)

Encuentra este Sentenciador en consecuencia, que los efectos de fondo de la decisión que se pronuncie en esta causa, representará para los terceros adhesivos un pronunciamiento que producirá efectos en la relación jurídica de éstos con respecto a la parte querellante, más en forma alguna con relación a la parte querellada, ya que dichos terceros reconocen o admiten que decidieron, permitieron y es su voluntad de que las comuneras MELIDA, OMAIRA Y L.F.P. ocupen el bien inmueble objeto de la querella, de allí que es evidente que la pretensión de ellos es que éstas querelladas se mantengan en la condición jurídica que aducen venían desarrollando.

Fuerza de estas advertencias, pasa el Tribunal a decidir la causa con la advertencia que tanto los terceros adhesivos como la parte querellada se harán acreedores de la decisión de mérito que resulte en esta causa, como una única parte frente a la parte querellante, y respecto de la cual se les considerará a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

(...Omissis...)

Una cosa es la cesión de un derecho de propiedad industrial de una marca, otra la cesión del establecimiento mercantil del que forma parte o lo que es su patrimonio que en especie ha constituido y otra cosa es el local, inmueble, casa donde se desarrollan las funciones de esa firma mercantil. En nuestro derecho positivo la cesión del derecho de marca no puede hacerse independientemente de la cesión del establecimiento mercantil o su patrimonio.

Es necesario para este Juzgador en orden cardinal a los hechos denunciados, esclarecer plenamente que haya prueba indiscutible de la existencia de la indicada firma mercantil y de que la misma era propiedad originariamente del causante G.F., para con fundamento a ello desgajar la sucesión que de dicho fondo de comercio operó en favor de los causahabientes querellantes y por consiguiente éstos hayan adquirido por continuidad los actos posesorios que su progenitor causante desarrolló en el inmueble donde desempeñaba su labor como comerciante. Tales circunstancias adolecen de prueba fidedigna en este expediente, ya que no se encuentran proporcionados los estatutos sociales de dicha firma mercantil y menos aún de que la misma era operada por su propietario originario ciudadano G.F..

Es de resaltar que los querellantes al momento de la ejecución de la medida de secuestro produjeron un recibo de pago de servicio público de CANTV a nombre de Micromec Gilberto A Finol, ubicada en la avenida 4 número 60-18, B.V., Zulia, con fecha de emisión 10.07.08 y fecha de vencimiento 06.08.08; así como en el período de pruebas otro recibo de fecha de emisión 06.10.08 y fecha de vencimiento 18.10.08, y en dicha oportunidad hábil solicitaron la ratificación por razón de el medio de informes a dicha empresa mercantil, en cuanto a que ésta transfiriera conocimiento al Tribunal sobre la fecha de inicio o instalación del servicio de teléfono No. 0261-7429593 al inmueble No. 60-18, casa Falcón, avenida 4 B.V.; sobre el nombre del titular y si a dicho inmueble se le ha asignado otros números telefónicos con anterioridad.

(...Omissis...)

Con esta información obtenida, este Juzgador si bien interpreta que los recibos singularizados fueron objeto de ratificación en juicio, encuentra que a través de los mismos sólo se estableció un indicio de que el inmueble identificado en dichos recibos percibía el servicio descrito por virtud de la relación entre la empresa de telefonía y la firma mercantil que contrató el servicio, pero que necesariamente esta prueba debió quedar adminiculada a la prueba documental idónea que haría en inteligencia del Decisor (sic) la existencia formal de la aludida firma mercantil y de su propietario originario, la cual sería el acta constitutiva de dicho fondo de comercio.

Es propio estipular que estos recibos de pago solo hacen referencia a un período comprendido entre 10.07.08 al 18.10.08, es decir no hacen lucimiento continuado y por un periodo (sic) de mayor extensión que hagan presumir que todos los pagos por tal concepto los asumía la indicada firma y que ello haría a su vez presumir el ejercicio de actos posesorios extendidos en el tiempo sobre el indicado inmueble.

Otro elemento probatorio erigido por los querellantes para atraer convencimiento de los actos posesorios de su causante mediante el ejercicio o desarrollo de la actividad comercial de la firma unipersonal Micromec en el inmueble que forma objeto de evaluación de protección interdictal en este fallo, es la que fuera a su vez inquirida a la empresa CORPOELEC, Corporación Eléctrica Nacional, a fin de dejar constancia a nombre de quien aparece registrada la cuenta 10000038636, No. de control 00-00094644, circunstancia que no pudo ser ratificada en juicio, toda vez que recibida respuesta de la misma, determinó que según el Sistema SAP CCS (Sistema de Atención al Cliente) no aparece registrado el número de cuenta contrato descrito por el Tribunal. Aun cuando frente a esta contestación, la parte querellada insistió en adquirir elemento de prueba solicitando se oficiara nuevamente a la indicada empresa, este Tribunal determinó por Providencia (sic) que el lapso probatorio se encontraba precluido, no pudiendo extenderlo con tales fines.

En la misma línea de análisis observa este Jurisdicente que los querellantes primigeniamente y de forma extra litem constituyeron justificativo judicial de testigos, evacuado ante la oficina de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 20.10.08, el cual quedó valorado formalmente en predios antecedentes de este fallo por haber sido objeto de la ratificación que el legislador le tiene asignado y del cual se obtuvo el siguiente resultado.

(...Omissis...)

Es evidente la conclusión a la cual arriba este Operador de Justicia, una vez hecho el análisis probático supra extendido, en tendencia de la parte querellante tratar de demostrar que la posesión ejercitada por el causante G.F., mediante el ejercicio de los actos de comercio por intermedio de la firma mercantil Micromec dentro del inmueble objeto de protección en esta demanda interdictal, donde tenía las oficinas de concreción de reparación de máquinas de escribir y otra naturaleza, no tienen asidero fidedigno e incuestionable, al haberse experimentado que no rielan en autos la prueba de la existencia formal del indicado fondo de comercio, ni del propietario originario del mismo ni menos aún que esta firma mercantil funcionaba en las instalaciones del inmueble cuya protección posesoria se demandó en este juicio. Así se decide.-

De igual forma, la parte querellante, como se expresó antecedentemente al relacionase (sic) los argumentos libelados por ésta, indicó que la posesión del referido inmueble les deviene en función de que su progenitor ciudadano G.F.P., no solo trabajaba (elemento que se acaba de rebatir en esta fallo) sino que vivía en el indicado inmueble No. 60 18 conocido como Casa Falcón, desde el fallecimiento del causahabiente L.G.F. y pese haberles transmitido -para el 16.06.03- todos los derechos de propiedad y posesión sobre el indicado inmueble, tanto así que llegó a efectuarle gastos de conservación y mejoras a la casa, como a los dos locales totalmente remodelados, tal como procurar (sic) demostrarlo con instrumento otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 29.03.03, anotado bajo el No. 58, Tomo 51; este Juzgador en tal sentido advierte que el instrumento de mejoras que se expresa como prueba de los actos de conservación, quedó desechado del proceso en virtud que al haber sido extendido por un tercero ajeno al proceso (constructor) debió ser ratificado en su fase correspondiente, situación que la parte querellante no impulsó, lo que devino en la falta de eficacia formal y ahora sustancial para el establecimiento de prueba de este aspecto. Así se decide.

En este estado, también debe relacionar este Sentenciador que la parte querellante proporcionó como medio de prueba de sus alegaciones, inspección ocular extraditen practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2008 en un inmueble signado con el No. 60-18, ubicado en la calle 60, con avenida B.V. en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., la cual si bien formalmente resultó valorada por considerársele necesaria a fin de dejar constancia del estado físico del inmueble en el cual se constituyó y sobre la existencia de determinados bienes muebles, también es cierto, que al hacer su vinculación con el resto del material probatorio hasta aquí evaluado, no puede este Juzgador sacar elementos de convicción o que guarden verosimilitud con los hechos que fueron objeto de discusión en este juicio interdictal, no hay posible conexión entre lo observado por el Juzgado que desarrolló la inspección ocular extra litem y las pruebas que se desprendieron de los medios evacuados; arrojando por virtud de ello las afirmaciones o estipulaciones a las que este Sentenciador arribó luego del estudio pormenorizado del material consignado. Así se decide.

(...Omissis...)

En fuerza de la apreciación valorativa de los medios probatorios traídos a la causa por la querellante, los cuales sufrieron las desestimaciones sentadas en este fallo, queda claro que las reclamaciones posesorias de ésta no tienen sustrato jurídico válido, toda vez que en forma alguna se comprobó el ejercicio efectivo de la posesión deducida en el libelo de la demanda y mucho menos se determinó palmariamente la concreción de los actos despojadores (elemento cardinal para la procedibilidad de la acción por disposición expresa del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil) atribuidos a los querellados de autos; en consecuencia será en el dispositivo de esta sentencia cuando en forma expresa se reconozca la improcedencia o declaratoria Sin Lugar de la presente acción. Así se resuelve.

Por supuesto que extendido el valor probatorio de todos los medios que quedaron exhibidos en juicio por las partes que lo constituyen, encuentra este Juzgador que en el orden de la acción interdictal que fue propuesta para ser dirimida por el Oficio Jurisdiccional, la intención de los querellantes está incursa en la tendencia a obtener una declaración que proponga una fórmula de respeto a la cuota parte de sus derechos que en comunidad guardan con los querellados y terceros intervinientes y dado que sucumbieron en el momento probatorio el cual debió estar nutrido de todos los medios posibles que hicieran fe de la veracidad de los posibles actos posesorios que describieron originariamente desarrolladas por su causante G.F.P. y la empresa Micromec, sobre el inmueble reclamado en protección interdictal y por virtud de su fallecimiento pasó a manos de los actores, a la par que no siendo el objeto o naturaleza de la presente acción allegar a pronunciamientos que involucren reconocimiento de derechos reales, propios de acciones petitorias, este Juzgador declara que la presente acción será declarada sin lugar.

Dado que los querellados y terceros coadyuvantes también sucumbieron en su función probatoria para formar convicción de los hechos excepcionados por ellos, este Tribunal debe considerar que para dar vías de solución a la litis planteada debe sujetarse a la previsión contenida en el artículo 775 del Código Civil que determina: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.”

(...Omissis...)

En tal sentido, esta conclusión produce en este Sentenciador elementos de convicción de que eran estas ciudadanas M.A.F.P., L.d.C.F.P. y O.M.F.P., y no los querellantes ni otras personas, quienes se encontraban en posesión del inmueble reclamado en el presente juicio interdictal, reiterándose, la absoluta falta de prueba fundada de los querellantes sobre los hechos posesorios deducidos en la demanda, y ateniéndose que es mejor la condición del que posee, en consecuencia es a dichas ciudadanas a quienes este Órgano Jurisdiccional les reconoce el derecho de seguir en la posesión que tenían para el momento de la ejecución del referido Decreto Restitutorio Provisorio (sic) y respecto del inmueble sobre el cual el Tribunal Ejecutor de Medidas que resultó comisionado dio cumplimiento a su misión, respecto del inmueble denominado Casa Falcón, No (sic) 60-18, ubicado en la calle 60 con avenida B.V., jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, actualmente O.V.M.M.d.E.Z., cuyos linderos son NORTE Calle 60B, SUR: Casa quinta denominada Mérida, Propiedad que es o fue de T.C. ESTE: Avenida 4 B.V., y OESTE: Propiedad que es o fue de la firma Bello & Hermanos. Así se establece.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De las actas contenidas en el expediente remitido a esta Superioridad, se evidencia que se presentaron los ciudadanos Y.R., Y.Z., JORGE y G.F.L., asistidos por el abogado N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.931, a interponer querella interdictal restitutoria en contra de las ciudadanas M.A., L.D.C. y O.M.F.P., supra identificados, mediante la cual alegan que su difunto abuelo, el señor L.G.F.P., adquirió una vivienda denominada “Casa Falcón”, N° 60-18, ubicada en la calle 60 con avenida 4 (B.V.), antes parroquia Coquivacoa hoy O.V., del municipio Maracaibo, con los siguientes linderos: Norte: calle 60B, Sur: casa quinta denominada “Mérida”, propiedad que es o fue del ciudadano T.C.; Este: avenida 4 (B.V.); y Oeste: propiedad que es o fue de la firma Bello & Hermanos, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Maracaibo el 11 de diciembre de 1942, bajo el N° 152, folio 174, protocolo I, tomo 3, dejando como herederos, entre otros, al ciudadano G.A.F.P., titular de la cédula de identidad N° 121.144, quién -según señalan- era su progenitor, viviendo por cuarenta (40) años en el inmueble, y que luego el día 20 de octubre de 2008 les transmitió los derechos sucesorales que tenía sobre el descrito bien de la sucesión de su padre.

Asimismo manifiestan que el día 16 de octubre de 2008, las querelladas ordenaron demoler, cambiar cilindros de puertas, impedirles el acceso, tumbaron paredes, haciendo construcciones, amenazando e insultando, y manifestando que los accionantes no tenían ningún derecho, que sacaran sus enceres, cuando -según sus dichos- su padre fue poseedor de buena fe, a título de dueño, de forma pública, pacífica, ininterrumpida y no violenta, efectuando gastos de conservación y mejoras, además laboró con la firma unipersonal taller MICROMEC, manteniendo por su parte la posesión, entrando y saliendo con sus llaves, razón por todo lo cual interpusieron la querella, requiriendo que las demandadas restituyan el derecho posesorio transgredido, y solicitaron el decreto de medida de secuestro del bien en cuestión y medida innominada de prohibición de continuar destruyendo y construyendo.

La referida demanda fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia el 18 de noviembre de 2008, y posteriormente, cumplida con la designación definitiva de perito avaluador y sus informes, por resolución de fecha 31 de marzo de 2009 se ordenó a los querellantes la constitución de garantía judicial por el monto señalado en el fallo. Previamente, las querelladas M.A., L.D.C. y O.M.F.P. interactuaron en la causa presentando escritos con varios argumentos en las fechas 3 y 10 de marzo. Por sentencia del 25 de junio de 2009 se decretó finalmente medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, recibiéndose las resultas de su ejecución el día 7 de octubre de 2009.

En fecha 9 de octubre de 2009, la abogada CIBEL GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.475, actuando como mandataria judicial de las querelladas M.A., L.D.C. y O.M.F.P., consignó escrito de contestación, negando los hechos alegados por los accionantes al señalar que nunca habían sido poseedores del bien objeto de la querella por lo que nunca fueron despojados, siendo lo cierto -a su decir- que ellos eran comuneros conjuntamente con las representadas y otros coherederos de la sucesión del señor L.G.F.P., por haber adquirido una cuota parte de la propiedad en cuestión a través de su padre G.F. por acto inter vivos, representada en un nueve con nueve por ciento (9,09%) sobre la totalidad del referido bien.

Afirma que con la representación de esa alícuota los accionantes pretendían abrogarse derechos de uso y disfrute de la totalidad del inmueble, refiriendo que era sus representadas quienes lo ocupaban como vivienda principal desde hacía veinte (20) años aproximadamente y era sólo un espacio del mismo que el causante de los querellantes usaba como oficina hasta el momento de su muerte, pero que no era su vivienda ni de los querellantes, ni antes ni después, por lo que el acto posesorio no lo ejercían ellos. Adiciona que desde el mes de junio del año 2003, cuando los actores adquirieron la alícuota de propiedad sobre el bien, ya había transcurrido el año para la interposición del interdicto, alegando así la caducidad. Por último considera que utilizar la figura del interdicto como vía sumaria para obtener la satisfacción de los derechos pro indivisos de los querellantes en una comunidad, se subsumía en la figura del fraude procesal, pidiendo se aperturara incidencia, y en definitiva se declarara sin lugar la pretensión.

En fecha 13 de octubre de 2009, se presentó la abogada M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.817, actuando como apoderada judicial de las demandadas, y en representación de los ciudadanos A.I.F.d.S., G.R.F.d.A., VALMIRO A.F.P., G.E.F.P., I.J.F.P., VALMORE FINOL GONZÁLEZ, M.F.G., N.C.F.G., E.E.F.G. y L.A.F.G., alegando su condición de terceros en la causa y herederos de la sucesión del señor L.G.F.P., consignando escrito alegando la oposición a la medida de secuestro decretada.

Con posterioridad la misma profesional del derecho, obrando con la alegada representación, promovió prueba de testigos, admitida por el Tribunal a-quo el 14 de octubre de 2009, por su parte los querellantes invocaron el mérito favorable y promovieron prueba testimonial, documental, de inspección ocular, de informes, y más adelante adicionó promoción de otra prueba documental, pruebas admitidas por el operador de justicia los días 15 y 20 de octubre de 2009.

En fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado a-quo profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por la parte querellante el día 15 de abril de 2010, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

Por ante esta segunda instancia, el abogado G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.904, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, promovió prueba documental constituida por copias certificadas de: a) Registro de Comercio de firma unipersonal denominada MICROMEC, señalando que se encontraba inserta entre los folios Nos. 121 y 125 de la tercera pieza del expediente; b) Acta de defunción del ciudadano G.A.F.P., y actas de nacimiento del mismo y de los querellantes, expresando que se encontraban en el expediente entre los folios Nos. 126 al 139; c) Consignó acta de matrimonio de los ciudadanos G.A.F.P. y R.L., expedida por el C.M.d.M.M.d.E.Z., anotada con el N° 92 del libro del año 1951; d) Consignó constancia de denuncia y escrito explicadtivo de los hechos, denuncia efectuada por la co-querellante Y.Z.F.L. en fecha 17 de octubre de 2008 ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

Las descritas pruebas fueron admitidas por este Tribunal Superior en auto de fecha 15 de julio de 2010, a reserva de apreciarlas en esta sentencia de mérito, con relación a lo cual debe establecerse que a contrario de lo que dice la parte querellada en su escrito de observaciones no pueden considerarse inadmisibles ya que se tratan de documento públicos autorizados por funcionarios públicos competentes, y no pruebas de informes como señala la parte, debiendo valorarse las mismas pues de tales pruebas se desprenden los hechos alegados por la parte accionante en cuanto a la firma unipersonal denominada MICROMEC, el fallecimiento de su padre y la comprobación de la relación filial o de parentesco junto a su madre derivadas de las actas de defunción, de matrimonio y de nacimientos, hechos que inclusive no fueron materia de controversia por parte de las demandadas. Y con relación a la constancia de denuncia y su escrito explicativo efectuado ante la Policía del Municipio Maracaibo y que presenta sello de recibido en fecha 17 de octubre de 2008, se valora como indicio de una afectación que sobre el local de su padre denuncia la co-querellante Y.Z.F.L. ante la policía y su intención de apertura de investigación penal. Y ASÍ SE ESTIMAN.

QUINTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo la representación judicial de la parte accionante presentó los suyos, realizando inicialmente un resumen de las actuaciones procesales efectuadas en las tres (3) copiosas piezas que contiene el expediente, y a continuación hizo un análisis de los medios probatorios presentados por ambas partes de la causa, estableciendo en cuanto a la prueba testimonial de las querelladas que de las mismas se desprendían los indicios sobre el negocio del padre de los querellantes ubicado en el inmueble cuestionado, que este ejercía el comercio en el mismo y que poseyó hasta la fecha de su muerte.

Sobre sus pruebas hizo una descripción, recuento, finalidad y resultas de las mismas, refiriendo en cuanto a su prueba de informes requerida a la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), que la negativa de ratificación por parte del a-quo -según su decir- configuraba la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y por otro lado señaló que el informe dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la clausura del lapso probatorio, no fue tomado en cuenta en la definitiva configurando el silencio de prueba, y que mucho menos fue proveída la solicitud de ratificación de informes por medio de solicitud de auto para mejor proveer.

Más adelante, se efectuó un análisis de la sentencia recurrida manifestando en cuanto al capítulo denominado “DE LOS TERCEROS”, que se podía apreciar que lo referido por ellos sobre que decidieron, permitieron y era su voluntad que las querelladas ocuparan el bien, fueron hechos que no se corroboraron con la presentación de los supuestos acuerdos escritos, y respecto a su alegato de ser poseedores nunca lograron demostrar su legítima posesión.

Alega que el sentenciador a-quo no le dio valor probatorio a la inspección ocular presentada, por no guardar verosimilitud con los hechos objeto de discusión, refiriendo al respecto, que de las testimoniales evacuadas por la parte demandada se afirmó que funcionaba un taller propiedad del padre de los querellantes en el inmueble objeto del juicio, evidenciándose de la inspección, bienes o materiales de la empresa. Con relación a la conclusión para declarar sin lugar la demanda, afirma que el a-quo basó su decisión en un indicio relativo al hecho de que cuando el Tribunal Ejecutor llevó a efecto la medida de secuestro las únicas personas que se encontraban dentro del bien eran las querelladas, subsumiendo el hecho en el contenido del artículo 775 del Código Civil, cuando la realidad era y conforme se desprendía de denuncia hecha en la Policía y del informe de la Fiscalía, que el día 16 de octubre de 2008 las demandadas destruyeron el local comercial propiedad de los accionantes.

Concluye señalando que el padre de los querellantes comenzó a vivir con su esposa e hijos antes del fallecimiento del abuelo de los referidos actores, contratando los servicios de teléfono con la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) desde el año 1958 como se desprendió de la prueba de informes, y que poseyó de manera pública, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de dueño, hasta su muerte, que como se desprendía -a su decir- del acta de defunción fue en la misma casa en cuestión; también señala que se efectuaron mejoras como se desprende de documento notariado, y además el señor ejercía su oficio como mecánico reparando máquinas de escribir bajo la firma personal MICROMEC desde 1984, siendo a su muerte que sus hermanas decidieron destruir el local donde funcionaba, sin autorización de sus hijos e universales herederos, introduciéndose en el mismo y destrozando las estructuras, lo que se verificaba -según su decir- de las inspección ocular y de la misma acta levantada para la ejecución de la medida de secuestro donde -a su juicio- quedó demostrado que se hallaban bienes muebles propiedad de los querellantes.

En definitiva invoca a favor de sus representados, el artículo 781 del Código Civil y el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se valoren las pruebas por su parte promovidas para comprobar los hechos afirmados, se declare con lugar la querella, revocando la decisión apelada y se restablezca la posesión a los querellantes.

En la oportunidad para presentar observaciones a los informes ut supra singularizados, se evidencia que la mandataria judicial de la parte querellada consignó escrito expresando que como se verificaba del capítulo de las conclusiones el causante de los querellantes era a su vez hermano de las demandadas, considerando que en consecuencia, había una admisión expresa que se estaba en presencia de una comunidad hereditaria sobre el inmueble denominado Casa Falcón N° 60-18, y que todos han ejercido sus derechos de posesión y propiedad. En relación a las pruebas testimoniales de los querellantes señala que fueron desechadas por la inhabilidad de los testigos, expresando que se contradijeron con lo expuesto en el justificativo de testigos, que mintieron y que no cumplían con la exigencia de objetividad de la prueba, afrimando que era entonces inconcebible que la parte querellante pidiera que se valoraran sus pruebas.

En cuanto a su prueba de testigos alega que contrario al análisis hecho en los informes, las testimoniales eran cónsonas con el planteamiento efectuado en la contestación, como lo era que las partes procesales son comuneros, coherederos y que a todos les asiste el derecho sobre el inmueble, y que coincidieron tales testigos en que el padre de los querellantes se fue del inmueble en el año 1989.

Por otro lado, solicitó fueran declaradas inadmisibles las pruebas promovidas en segunda instancia pues según el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil no se permite la prueba de informes como pretendían -a su decir- los querellantes, y por último afirmaron que a pesar que el Juez a-quo consideró que no se estaba frente a un fraude procesal señalan que de las actas se desprendía que se quiso optar por una vía no idónea con la querella interdictal para obtener la satisfacción de un derecho que -a su juicio- era posible sólo mediante una demanda de liquidación de comunidad.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 15 de marzo de 2010, mediante la cual, el Tribunal a-quo declaró sin lugar la querella, se suspendió la medida de secuestro decretada, se ordenó las participaciones respectivas al depositario judicial, se restableció a las querelladas en la posesión y se condenó en costas a la parte actora, evidenciándose de los informes presentados, que la apelación incoada por la parte querellante deviene de su disconformidad respecto a la anterior declaratoria considerando que de sus pruebas se evidenciaba la posesión que ejercía su padre como su causante y el despojo por parte de las querelladas, además que de las testimoniales de dicha parte se desprendían indicios de la mencionada posesión y que los terceros que intervinieron en la causa no demostraron su alegada posesión, pidiendo finalmente se declarara con lugar la demanda y se le restableciera la posesión.

Queda así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador sólo en lo que respecta a la procedencia o no la demanda incoada, por lo que en garantía del principio de prohibición de la reformatio in peius quedan excluidos los alegatos de fraude procesal y caducidad de la acción efectuados por la parte querellada, que fueron desechados en la decisión recurrida y contra lo cual la mencionada parte no ejerció apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Se procede pues al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, de la forma que seguidamente se singulariza:

Pruebas de la parte querellante

Junto al escrito libelar se consignaron las siguientes documentales:

 Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 20 de octubre de 2008, respecto de los ciudadanos G.E.M.V., J.C.G.G. y E.L.S.d.D.P., constatándose de actas que fue promovida la ratificación de los mismos mediante la prueba testimonial, por lo que este Sentenciador en la oportunidad de la valoración de dicha testimonial emitirá el pronunciamiento correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Expediente N° 1.017 sustanciado por parte del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fue promovido en su totalidad, encontrándose contentivo de los siguiente:

  1. Inspección ocular practicada de forma extra litem en fecha 28 de octubre de 2008 sobre el inmueble N° 60-18, ubicado en la calle 60 con avenida b.v., de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo, por medio de la cual se dejó constancia de la identificación de las personas que se encontraban presentes, las ciudadanas OMAIRA, L.M. y M.A.F.P.; se hizo señalamiento de las construcciones que se hacían y si habían bienes y enceres, evidenciando que en la parte delantera del inmueble se observaba la existencia de una viga de carga armada sin vaciar, y vitrinas, estantes, una nevera, cocina, secadora, escritorios, dos (2) colchones, un (1) sofá, un (1) banco de trabajo, varias máquinas de escribir, cajas con repuestos, una (1) fotocopiadora marca canon, modelo 2058, y un (1) aviso desmontado en el cual se leyó “MICROMEC, Servicio y Reparación de Máquinas de Oficina. Tel: 429593 Taller”, y en la parte posterior, un área cerrada con estructura metálica y láminas de yeso, en aparente construcción; que en la puerta trasera del inmueble había un pasador, y que se observaron materiales de construcción como: bolsas de arena, cuñetes de pintura, láminas de yeso y tablones de madera. Se tomaron fotografías de lo constatado. La promoción de dicha inspección fue ratificada en el lapso probatorio, refiriendo la promovente que -a su juicio- como emanaba de Tribunal de la República no necesitaba de ratificación por cuanto el funcionario tiene fe pública.

    En relación a esta promoción, cabe advertir este Jurisdicente Superior que la prueba producida se trata de una “inspección ocular evacuada extra litem”, cuyo control escapó de las manos del Juzgador de la causa, sin embargo, éste tipo de inspección regulada por el artículo 1.429 del Código Civil está determinada por ciertas circunstancias que hacen pertinente y necesaria su evacuación extra litem, como lo es, el de dejar constancia del estado de cosas o eventos de los cuales hay riesgo de desaparición o modificación por el transcurso del tiempo, ameritando su expedita ejecución.

    De la lectura de la solicitud de la inspección in examine, a pesar que no fundamenta su petición en algún punto de premura y mucho menos justificó la solicitud con algún dispositivo normativo pertinente, se verifica que los hechos o cosas de las que se quiso dejar constancia como lo era la existencia de construcciones y materiales al efecto en el inmueble, la existencia de enceres propios y la colocación de un pasador a la puerta, que en esa oportunidad existían, se colige que tales aspectos se encuentran caracterizados por circunstancias que ameritaban la necesidad de su evacuación tratándose de circunstancias o signos o huellas que pudieran desaparecer o modificarse a criterio de este órgano jurisdiccional, todo lo cual, conlleva a considerar que la prueba in commento resulta procedente a la luz del artículo 1.429 del Código Civil debiendo en consecuencia ser apreciada en todo su valor probatorio respecto de los hechos constatados y anteriormente descritos. Y ASÍ SE ESTIMA.

  2. Copia de recibo o factura de servicio de energía eléctrica emitida por la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) y por servicio telefónico emitido por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), respectivamente a nombre de G.F. y MICROMEC G.A. FINOL, desprendiéndose como dirección de facturación: avenida 4 B.V., número 60-18, y con emisión en fechas junio y agosto de 2008. En relación a estos medios de prueba advierte este Juzgador Superior que las notas de consumo de energía eléctrica constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, expediente 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio al ser valoraras como tarjas en seguimiento del artículo 1.383 del Código Civil, estimándose así de la misma que el servicio de energía eléctrica para el año 2008 era contratado por el mencionado ciudadano en el inmueble sub litis.

    En el caso de la factura de CANTV, cabe referirse que se trata de un servicio privado brindado por una empresa que actualmente es del Estado, por lo que es un documento emanado de una empresa pública, y observando que la parte querellante promovió prueba de informes para solicitar información respecto al servicio, los datos de la factura consignada se valorarán más adelante. Y ASÍ SE ESTIMAN.

  3. Copias de las cédulas de identidad de los querellantes, los cuales constituye copias de un documento público en el que se verifican los datos identificatorios de los demandantes de autos, y al evidenciarse que dichas copias no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedignas, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad respecto de tales identificaciones de parte. Y ASÍ SE APRECIA.

  4. Acta de defunción del ciudadano G.A.F.P., inserta en los libros de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V., bajo el N° 363, libro N° 1, del año 2008, emitida el 3 de junio de 2008, donde se dejó constancia que el día 13 de mayo de 2008, a las tres de la tarde (3:00 p.m.) en la casa particular situada en la avenida 4 B.V., calle 60, N° 60-18, falleció el mencionado ciudadano a la edad de ochenta (80) años, donde se expresa residía y dejando cuatro (4) hijos mayores de edad: GILBERTO, YASMIRA, YOLIMA, y J.F..

  5. Copia de venta de los derechos que le correspondían sobre bienes inmuebles determinados y que representan el nueve punto cero nueve por ciento (9.09%), transmisión efectuada por el ciudadano G.A.F.P., a los querellantes, protocolizado el día 16 de junio de 2003 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 48, protocolo 1°, tomo 22, entre los cuales se identifica la venta de los derechos proporcionales sobre la casa objeto de la presente querella. Su copia certificada original fue evacuada en la etapa probatoria.

  6. Documento de Traspaso de propiedad de la casa-quinta situada en B.V., denominada Falcón, que hace el ciudadano A.B., en su carácter de apoderado de la firma mercantil M. A. BELLOSO & HNO., al ciudadano L.G.F.P., por haber ganado la rifa que sobre dicho bien efectuó la referida empresa, quedando registrado en fecha 11 de diciembre de 1942 ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 152, folio 174, protocolo 1°, tomo 3, documento que se corresponde con el título de propiedad del bien inmueble objeto del litigio. Su copia certificada original fue evacuada en la etapa probatoria.

    Los anteriores tres (3) documentos descritos en los literales “D”, “E” y “F”, constituyen instrumentos públicos autorizado por funcionarios públicos competentes y con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido tachados por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, se les otorga su valor probatorio respecto de los hechos que se desprenden de los mismos ya descritos. Y ASÍ SE ESTIMAN.

  7. Copia simple de certificación de Formulario para Autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones de Dirección General Sectorial de Rentas hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sellada en fecha 22 de noviembre de 1983, respecto de la sucesión del señor L.G.F.P., de donde se desprende la relación de herederos y de los bienes que conforman la sucesión entre los cuales se destaca el bien sub litis. Su copia certificada original fue evacuada en la etapa probatoria.

    El mismo se trata de un instrumento administrativo por emanar de ente público administrativo, que como tal tiene presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuado mediante cualquier medio probatorio, y no habiéndose impugnado el mismo queda firme su veracidad y por ende se aprecia en todo su valor probatorio respecto de los hechos ya descritos, todo ello con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem. Y ASÍ SE VALORA.

  8. Informe de avalúo efectuado por la Oficina de Tasadores Asociados (OTASA) sobre dos (2) locales comerciales, casa de habitación y demás anexos, con su terreno propio y mejoras, ubicada en la avenida 4, esquina calle 60, inmueble N° 60-18; el cual constituye un documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio que debe ser ratificado por la prueba testimonial, o la prueba de informes en caso de tratarse de una persona jurídica, y a falta de ello, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

  9. Documento de obras efectuadas por el ciudadano H.B.S. por orden del ciudadano G.A.F.P. en la casa-quinta situada en la avenida 4 (B.V.), esquina calle 60, distinguida con el N° 60-18, denominada Falcón, en el año 1980. Su copia certificada original fue evacuada en la etapa probatoria.

    Al respecto cabe destacar este suscrito jurisdiccional que el anterior se trata de un documento que nació privado y fue autenticado por ante la oficina y funcionario competente como lo es el Notario, quién sólo tiene el deber de dejar constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, más no se deja constancia del contenido del documento, por lo que, dicho hecho no le resta su carácter privado, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, al constatarse de autos que el mismo no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con lo reglado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador lo aprecia en su valor probatorio, esto es, sólo en cuanto a la intención de los supra mencionados ciudadanos de otorgar y presentar el documento contentivo de la anterior declaración, y no sobre la efectiva validez o no del contenido de ésta, sobre la cual el Notario no posee la competencia de dejar constancia, valorándose así como un indicio de lo alegado por la parte actora en relación a éste, es decir, sobre la intención de manifestar la construcción de una supuestas mejoras por su causante en el bien cuestionado. Y ASÍ SE APRECIA.

    Ahora bien, en la etapa probatoria de esta causa la parte actora invocó el mérito favorable de las actas, y además promovió prueba testimonial respecto de los ciudadanos G.E.M.V., J.C.G.G. y E.L.S.d.D.P., con el fin de responder a las preguntas que se le formulen y para ratificar el justificativo de testigos promovido por la parte actora, y que consta del siguiente interrogatorio:

    PRIMERA: Dirán los testigos si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación y hace cuantos (sic) años, al igual que a nuestro extinto padre G.A.F.P., fallecido abintestato (sic) en fecha 13 de mayo de 2008, SEGUNDA: Si hace más de cincuenta (50) años, nuestro padre poseyó una casa y local comercial con la razón social MICROMEC donde nuestro difunto padre realizaba reparaciones de computadoras, maquinas (sic) de escribir, eléctricas y manuales, teniendo allí su residencia y sitio habitual de trabajo ubicado en la avenida 4 B.V. N° 60-18 jurisdicción ante la Parroquia O.V. antes Coquivacoa Sector calle 60, casa Falcón. TERCERA: Dirán los testigos si además de comprobar lo arriba manifestado saben y le (sic) consta que nuestro difunto padre nos vendió por escritura publica (sic) los derechos que le correspondían sobre un inmueble constituido por una casa quinta situada en la Avenida (sic) B.V. con calle 60 cuyos linderos son los siguientes: NORTE: calle 60 denominada anteriormente calle Mérida. SUR: casa quinta denominada Mérida propiedad que fue o es del ciudadano T.C.. ESTE: avenida 4 b.v. (sic). OESTE: propiedad que es o fue de la firma M A Bello & Hermanos, Los (sic) derechos habidos por nuestro padre fueron registrados en fecha 16 de Junio (sic) de 2003 bajo el N° 48, Protocolo (sic) 1, Tomo (sic) 22 ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo. CUARTA: Si los derechos que nuestro padre nos vendió, los adquirió por sucesión de nuestro abuelo L.G.F.P., fallecido el 03/05/1999 agregado al cuaderno de comprobante bajo el N° 644, folio 2342 al 2348. QUINTA: Si el señor G.F. difunto realizo (sic) varias bienhechurias (sic) y hasta el momento de su muerte continuo (sic) residiendo y elaborando en ese inmueble incluso el día de su muerte estaba allí en ese sitio. SEXTA: Si sus hermanas y comuneras M.A.F.P., LUZMILA (sic) DEL CARMEN FINOL PRADO Y O.M.F.P., de manera violenta e inconsulta destrozaron las puertas de la (sic) oficinas, demolieron las paredes, removieron equipos y herramientas allanando la oficina que además venia (sic) usufructuando nuestro difunto padre a pesar de que nos había hecho el traspaso, posesión de derecho por escritura publica (sic). SEPTIMA: Si cuando llego (sic) nuestra hermana conocida como Y.F., las arribas mencionadas ciudada (sic) manifestaron en alta voz, que nosotros no teníamos ningún derecho en esa propiedad; violentando los cilindros y candados, que nosotros no teníamos nada que buscar allí apropiándose indebidamente de los equipos, herramientas, mobiliario y equipo de nuestra propiedad. OCTAVA: que a pesar de haber agotado las vías conciliatorias, la situación se tornan (sic) hostiles y violentas hasta el presente. NOVENA: Si el día 16/10/2008 se comunicaron telefónicamente con el fin de hacer una cita en el inmueble para presuntamente hacer una consulta. DÉCIMA: si al hacer acto de presencia nos abrieron de manera voluntaria para que nos diéramos de (sic) cuenta de todos los enceres que se encontraban allí. (…)

    . (cita)

    En la oportunidad de la evacuación de la prueba testimonial en este juicio, los testigos comparecieron y se les presentó el contenido del justificativo reconociendo el mismo y manifestando que eran suyas las firmas estampadas; posteriormente los abogados de la contraparte les formularon a cada testigo determinadas repreguntas, por lo que se pasan a valorar los testimonios rendidos tanto en los justificativos como en las respuestas dadas a las repreguntas formuladas así:

    En el caso del testigo G.E.M.V., respondió en cuanto a las preguntas del justificativo de testigos previamente citado referidas a que conocía a los querellantes desde hacía veinte (20) años y a su causante el ciudadano G.F.P. toda la vida, que le constaba el trabajo que realizaba el padre de los accionantes porque aquel le hacía los servicios a sus máquinas; con relación a la pregunta si el señor G.F. realizó bienhecurías, residió y laboró en el inmueble hasta el mismo día de su muerte, refirió que si era cierto y le constaba que hasta los domingos iba al negocio; luego, en cuanto a los hechos violentos alegados se tiene que contestó que en fecha 16 de octubre de 2008 dejó su camioneta en el taller de pintura de J.F. que estaba cerca del negocio de su padre y al recogerlo en la tarde lo llamaron “…porque habían hecho unos destrozos en la oficina de su papá y fui personalmente hasta allá y vi. (sic) que habían derrumbado una pared y roto cerraduras eso fe (sic) lo que pude ver y movimiento obrero de materiales de construcción” (cita respuestas del justificativo vuelto del folio N° 5 de la pieza N° 3 del expediente); que además las querelladas estaban allí y gritaban en voz alta, que los enceres se encontraban todos arrumados, con cosas pesadas y el mostrador con el vidrio arriba.

    Las repreguntas formuladas por los abogados de la contraparte, se dirigieron a los hechos referidos a que dijera la fecha en que falleció el padre de los querellantes, por qué lo conocía y desde cuándo, que indicara la dirección del local, si conoció al señor L.G.F., si conoció a las hermanas de los querellantes, en relación a todo lo cual manifestó el testigo in examine que no recordaba la fecha en que falleció el causante de los actores, pero que lo conocía porque le llevaba máquinas a reparar y hacer servicio al local ubicado en la avenida B.V.; que lo conoció desde finales de los años 60 y que su relación fue comercial, más estrecha de veinte (20) años para acá; que sólo conocía a las hermanas de vista al decir que las vio de lejos pero que no tuvo relación con ellas, y que al señor L.G.F. no lo conoció pero dijo que era el papá de GILBERTO.

    Luego se le repreguntó al testigo en qué fecha se ejercieron acciones de violencia contra Y.F. y cómo le constaba que destrozaron la supuesta oficina del señor GILBERTO, respondiendo en cuanto a los hechos de violencia que no sabía porque no estaba allí y que no sabía como la destrozaron pero que pudo ver que en realidad habían tumbado paredes y habían movido unos enceres y mostradores porque el señor JORGE le pidió que lo llevara hasta allá y pudo ver desde afuera. Por otro lado respondió que GILBERTO vivía en la parte de atrás de la casa hasta que se enfermó y se fue a vivir a casa de su hija junto a su esposa como para el año 2006.

    Comparadas las anteriores declaraciones con las rendidas en el justificativo de testigos se concluye que el testigo quedó conteste en relación a que conocía a los querellantes y a su padre G.F.P. (pues la pregunta del justificativo estaba referido a ello y no a si falleció en la fecha determinada como alega la parte demandada en actas), quien trabajaba en su negocio de reparación de máquinas ubicado en la avenida B.V. de la que estableció puntos de referencia y todo (sin incurrir en contradicción cuando se le hicieron repreguntas en cuanto a la dirección, derivando así que no se pudiera verificar que incurriera en mentira al respecto como dice la parte querellante), además que lo conocía por su relación comercial de llevarle máquinas a reparar y para servicio, y que residía en el mismo inmueble hasta el año 2006 que se enfermó y se fue, pero que laboró ahí hasta el día de su muerte.

    En cuanto a los hechos de afectación del local alegados por el actor, el testigo quedó conteste al describir los mismos y la fecha, refiriendo que tenía constancia de estos por haberse dirigido hasta el sitio y ver desde afuera, sin que pudiera incurrir en contradicción con la pregunta sexta del justificativo pues al ser repreguntado sobre acciones de violencia contra una de las querellantes (y no sobre el local) y luego de cómo le constaba los destrozos de la oficina (repreguntas Nos. 8 y 9), en efecto dijo que no presenció los actos de violencia contra la co-querellada Y.F. y que no sabía como destrozaron el local pero que sí vio los resultados del destrozo cuando se dirigió hasta el sitio, es decir, dio la misma respuesta que la que consta en el justificativo de testigos sobre la pregunta sexta.

    En consecuencia de todo ello, los hechos afirmados por el actor objeto de la prueba testimonial y del justificativo de testigos evacuado previamente descritos como contestes quedan comprobados con ésta testifical, toda vez que merece plena fe a este operador de justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

    En cuanto al testigo J.C.G.G. cabe advertirse que de la revisión de las declaraciones rendidas en el acto de evacuación de la prueba testimonial, luego de ratificar el justificativo de testigos fue repreguntado por los abogados de la contraparte, preguntándole sobre las razones por las cuales conocía a los accionantes, a lo que expresó que “…por amistad…” (cita), lo que imperiosamente convence a este Juzgador Superior que dicho testigo presenta nexos y relaciones de amistad con las personas a favor de quien declara, constituyendo una causal de inhabilidad contemplada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, debe concluirse en el deber de desechar la examinada testimonial en aplicación del artículo 508 eiusdem. Y ASÍ SE VALORA.

    Por último, en relación a la testigo E.L.S.d.D.P. debe igualmente destacarse que de la revisión de sus declaraciones rendidas en el acto de evacuación de la testimonial, al ser repreguntada por los abogados de la contraparte sobre el hecho si era cierto que el co-querellante J.L.F.L. era esposo de su hija A.R.D.P.S., respondió que sí era esposo de su hija desde hacía veinte (20) años, lo que pone de manifiesto para este operador de justicia que la examinada testigo se encuentra inhabilitada para testificar a favor de los querellantes bajo la causal contemplada en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil por ser pariente afín de uno de los actores, en consecuencia se desecha la testimonial in commento en sintonía con el artículo 508 eiusdem. Y ASÍ SE APRECIA.

    En derivación, tomando base en las precedentes consideraciones, surge para este Tribunal de Alzada la consecuencia forzosa de valorar parcialmente la presente prueba testimonial promovida por la parte actora, sólo con relación al ciudadano G.E.M.V., habiéndose desechado el resto de los testigos, y en el mismo sentido se valora el justificativo de testigos ratificado sólo por dicho testigo y el cual fue evacuado el día 20 de octubre de 2008 por ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, promovido en el proceso como prueba documental. Y ASÍ SE ESTIMA.

    Asimismo se promovió prueba de informes respecto de las siguientes instituciones:

    - COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), para que informe desde qué fecha se encuentra instalado el servicio en el inmueble N° 60-18, casa Falcón, avenida 4 B.V..

    - C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), para que informe a nombre de quién aparece registrada la cuenta N° 100000038636.

    - Fiscalía Octava del Ministerio Público, a fin de que informe sobre la investigación signada con el N° 24F8-1323-2008, oficio N° ZUL-F8-2424, que guarda relación con los hechos generados por las co-querelladas OMAIRA y L.M.F., por denuncia interpuesta por la co-querellante Y.F.L..

    Librados los oficios correspondientes, se desprende de actas que la información fue remitida por las singularizadas instituciones así: 1) Según comunicación fechada 4 de noviembre de 2009, CANTV informó que el número telefónico contratado es el 261-7429593, titular MICROMEC G.A. FINOL, en la dirección avenida 4, número 60-18, y fecha de orden de instalación del 31 de octubre de 1958; 2) Por comunicación N° 0250-09 del 6 de noviembre de 2009, la actual empresa productora de energía eléctrica, respondió que el número de cuenta suministrado no aparecía registrado en su sistema, pidiendo que verificaran el número de la misma o se aportaran mayores datos; 3) mientras que la Fiscal Octavo del Ministerio Público según oficio N° ZUL-F8-2009-2890 del 7 de diciembre de 2009, informó que ante su representación cursa causa N° 24-F8-1322-08 contentiva de denuncia signada con el N° OR-IAPDM-7201 de fecha 17 de octubre de 2009 procedente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, interpuesta por la ciudadana Y.Z.F.L. en contra de las ciudadanas LUZMILA (sic) FINOL y NELIDA (sic) FINOL por la presunta comisión del delito de hurto calificado.

    En consecuencia, una vez consignados en actas los informes solicitados, supra singularizados, se observa que los mismos no fueron impugnados ni tachados de falso por la parte no promovente, por lo tanto, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil respecto de la información antes descrita, valorándose igualmente la factura por servicio telefónico promovida junto a la demanda, al coincidir con los mismos datos expuestos en esta prueba. Y ASÍ SE APRECIA.

    Por otra parte se promovió como prueba: a) Acta de ejecución de la medida de secuestro efectuada el 13 de agosto de 2009 por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas, agregada a los folios Nos. 145 al 149 del expediente; b) Informe del perito avaluador del inmueble objeto de la causa, designado por el Tribunal a-quo para establecer la garantía a solicitar a la parte querellante, rielante en los folios Nos. 105 al 114 del expediente; y c) Copia certificada del presente expediente, desde el libelo de la demanda hasta actuación de la parte querellante consignada con anexos el día 16 de septiembre de 2009, promovida a los fines de comprobar que todas las etapas de un debido proceso fueron cumplidas.

    Al respecto debe establecerse que los anteriores constituyen actuaciones procesales de la presente causa contentivas en el expediente, que en virtud de los principios de formalidades legales y de escrituración y formación del expediente deben ser sustanciadas y revisadas por el órgano jurisdiccional para la formación del caso, no se tratan pues de medios de pruebas que pueden proponer las partes a su favor con base al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Pruebas de la parte querellada

    Dicha parte en la etapa probatoria sólo promovió la prueba testimonial respecto de los ciudadanos M.D.J.P.d.C., A.B.G.S., M.R.G.G., M.D.V.P., LENIZ GUDILA G.G. y G.J.G.U., a objeto de demostrar la condición de poseedoras por más de veinte (20) años, que los terceros y coherederos consintieron en que las demandadas poseyeran y que aún no ha sido emplazada la comunidad para una división del inmueble.

    En el análisis de las testimoniales se desprende que la declaración rendida por la ciudadana M.D.J.P.d.C. se circunscribe a preguntas relacionadas con si conocía a las querelladas y al señor G.F., cómo los conocía, desde cuántos años viven allí y cuándo se fue el señor GILBERTO, y si los querellados le habían exigido que se salieran de la casa, a todo lo cual respondió que sí los conocía de vista porque ella vive en el mismo sector de B.V. y al señor GILBERTO que pasaba por su casa y la saludaba, adicionando sencillamente que éste se había ido desde el año 1989 y que las querellantes tenían veinte (20) años viviendo en el bien. Los abogados de la contraparte le repreguntaron que si se percató de la muerte de G.F.P. en el inmueble denominado Casa Falcón, a lo que ella respondió que como era enfermera la llamaron para prestarle primeros auxilios al señor pero cuando llegó al sitio ya se encontraba sin signos vitales.

    En el análisis de estas declaraciones se considera que la testigo quedó conteste en establecer sólo el hecho de que las querelladas tenían veinte (20) años viviendo en el inmueble, y no sobre el consentimiento de los terceros o resto de coherederos para que poseyeran, así como sobre los hechos que conocía al padre de los querellantes a quien inclusive le iba a prestar los primeros auxilios en el inmueble sub litis el día de su muerte.

    Sin embargo, respecto del señor GILBERTO dijo que lo conocía porque pasaba todos los días por su casa y la saludaba, señalando después que se había ido del inmueble en el año 1989 sin establecer algún motivo o mayor fundamento al respecto que permita generar convicción a este Jurisdicente Superior en cuanto a la certitud de esa fecha en concatenación con el resto de las pruebas que integran esta causa, pues para hacer verosímil el conocimiento de los hechos atestiguados es pertinente no sólo la manifestación de tener conocimiento sino que es necesaria la explicación de cómo y por qué se conocieron los hechos, circunstancias que permiten al operador de justicia llevar la convicción firme y certera de los mismos. En derivación sólo el hecho referido a que las querelladas vivían en el bien y los hechos sobre conocer al causante de los querellantes y que fue llamada a la casa Falcón para auxiliarlo el día de su muerte quedan comprobados con la testifical in examine, valorándola así en sintonía con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

    Por su parte la testigo A.B.G.S., en el mismo hilo de preguntas también señaló que conocía a las querelladas y además a los querellantes y a su padre, porque ella vive en el mismo sector, estableciendo la ubicación de la casa en la esquina de la calle 60 con B.V., expresando que la casa era compartida en cuanto a su uso con las querelladas, pero en cuanto a la pregunta de si el señor GILBERTO y sus hijos ocuparon la casa como vivienda los últimos años dijo que no sin embargo, en las repreguntas sobre si el señor falleció en la casa Falcón dijo que la fecha no la sabía pero que sí sabía que falleció allí, y que tenía una empresa en todo el frente de la avenida 4, denominada MICROMEC. En derivación sólo el hecho referido a que las querelladas vivían en el bien compartiendo su uso y que el señor GILBERTO tenía su empresa denominada MICROMEC falleciendo en el mismo inmueble quedan contestes y comprobados con ésta testifical, valorándole así en sintonía con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

    En cuanto a la testimonial de M.R.G.G., ésta manifestó que conocía a las demandadas porque vivía cerca en la urbanización Zapara y que era caminadora por lo que tenía muchos años viéndolas alrededor de sus maticas, cortándolas, y adicionalmente, que el señor G.F.P. le reparó máquinas de escribir hace veinte (20) años, estableciendo que el inmueble denominado Casa Falcón estaba en la avenida B.V. al lado de un negocio que se llama China Mara sin recordar la calle, que conocía solo al co-querellante G.F.L. porque daba clases en la facultad de ingeniería y ella era ingeniero. Sin embargo sobre la pregunta a si tenía conocimiento que en los últimos diez (10) años la casa estaba habitada por personas distintas a las querelladas respondió “que yo sepa solamente las señoras, cuando pasaba era solamente a ellas que veía allí” (cita), y luego dijo que las ve habitando desde hacía quince (15) años. De las repreguntas se respondió lo mismo acerca de la ubicación del bien y la dirección dónde reparaba máquinas de escribir el señor GILBERTO, pero que no se percató de su muerte.

    De las referidas declaraciones se observa que la testigo quedó conteste en establecer que las querelladas habitaban en el bien desde hace varios años, sin embargo sobre la pregunta si sabía si otras personas vivían allí respondió con imprecisión e inseguridad, por lo que no puede generarse convicción al respecto. Por otro lado quedó establecido que el señor G.F. le reparó máquinas de escribir hace años y que las reparaba en la avenida B.V. lo que hoy es China Mara. En derivación sólo estos hechos quedan comprobados con la analizada testifical, valorándole en tal sentido según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

    A continuación la testigo M.D.V.P., fue preguntada si conocía a las querelladas y de dónde, donde vivían, cuánto tiempo, si conoció a su hermano GILBERTO y a los querellantes y que si ellos habían vivido en la casa Falcón, respondiendo que sí los conocía a todos, y en relación a las querelladas específicamente dijo que “Las conozco del colegio Instituto Nacional de Comercio, Melida era profesora de allí” (cita}, y que tenían veinte (20) años viviendo en la casa, pero luego en la pregunta sexta, referida a si G.F.P. y sus hijos habían llegado a vivir en la casa, dijo que no, sin embargo en la repregunta primera manifestó que conoció a GILBERTO “…por que (sic) vivía en casa de sus hermanas y tenía un taller para reparar maquinas (sic)” (cita) (Negrillas de este Tribunal Superior), lo que en consecuencia demuestra una evidente contradicción, debiendo esta Superioridad desechar la presente testimonial por no tener valor probatorio alguno, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

    Por último se encuentran los testigos LENIZ GUDILA G.G. y G.J.C.U., quienes en el hilo de las mismas preguntas dijeron: la primera testigo, que conocía a las querelladas porque vivía por los lados de las residencias El Portón y estudió con una de sus hermanas, y luego a la pregunta de cuánto tiempo tenían ellas viviendo en la casa Falcón dijo que más de quince (15) años; mientras que el segundo de los mencionados testigos, respondió que también las conocía y sabía que vivían en esa casa desde aproximadamente diez (10) años, pero luego en la pregunta de por qué las conoce expresó que porque eran las tías de P.F. con quien estudió.

    A partir del contenido de las precedentes declaraciones considera este oficio jurisdiccional que los testigos analizados no generan convicción acerca de los hechos de posesión descritos, siendo que la primera testigo estableció que las querelladas viven hace más de quince (15) años en el bien, pero sin embargo no es una vecina de la zona que pueda establecer con certitud tal hecho, pues dijo que vivía en los alrededores de las residencias El Portón lo que se encuentra bien alejado de la avenida donde está ubicada la casa en cuestión.

    Y en el caso del segundo testigo examinado, aseveró también que tenían las demandadas como diez (10) años viviendo en el inmueble pero que las conocía porque estudió con P.F. y se reunían para trabajos escolares en la casa, sin embargo, no puede establecer una certitud al respecto este Sentenciador de Alzada pues de las actas procesales no se desprende alguna indicación de dicha ciudadana y menos de que en realidad se trate de alguna sobrina de las querelladas. Por todos esos motivos resulta imperioso para quien suscribe desestimar las examinadas dos (2) testimoniales, ello en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

    En conclusión al análisis de todas las singularizadas testimoniales, habiéndose desechados algunos testigos, este Tribunal Superior deberá valorar parcialmente la prueba, sólo respecto al testimonio de las ciudadanas M.D.J.P.d.C., A.B.G.S. y M.R.G.G. y sólo en lo que respecta a los hechos posesorios específicos objeto de la prueba, ya que las hechos de que los terceros y coherederos consintieron en que las demandadas poseyeran y que aún no ha sido emplazada la comunidad para una división del inmueble no quedó establecido ni comprobado con dichas testimoniales. Y ASÍ SE VALORA.

    Conclusiones

    A los fines de sustentar la decisión a ser proferida en la presente causa, cabe destacarse que los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.

    En tal sentido R.D.C., dice que con las acciones interdictales se busca: “…la tutela jurisdiccional del Estado para el hecho posesorio, que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social, y que por eso la protege, mediante una medida de urgencia, como son los decretos provisionales interdíctales” (“PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN”, Caracas, 2009, Serie Estudios 80, Editorial UCAB, página 10).

    El mismo autor comenta sentencia N° 0381 proferida por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de marzo de 2006, quien ha establecido que los interdictos “…son medidas de policía judicial, es decir, no verdaderas acciones donde se dilucide exhaustivamente un derecho a la posesión dominical”.

    Ahora, participa este Jurisdicente Superior del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.

    La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, y esta se encuentra concretamente definida en el artículo 771 del Código Civil.

    En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional. En efecto los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente, sobre la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad y luego la procedencia de la acción interdictal restitutoria.

    En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las normas antes singularizadas:

    Artículo 783 del Código Civil:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.

    Artículo 699 del Código Procedimiento Civil:

    En el caso de artículo 783 de Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. (…).

    Sobre estas normas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso M.Á.U.R. y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expresó:

    (…Omissis…)

    El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…

    (…Omissis…)

    Dentro de esta perspectiva y en interpretación más específicamente del artículo 783 del Código Civil bajo análisis, se pueden identificar los siguientes elementos: a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo; b) Que el querellante sea el despojado. Es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata, la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo, y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal; c) Protege todo tipo de posesión, ya que no se requiere que la misma sea legítima, y no importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria; d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble; e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad; es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y por último, f) Puede intentarse aún contra el propietario.

    Sin embargo, circunscribiéndonos ya al caso de autos, se desprende de las afirmaciones hechas por ambas partes, en el caso de los demandantes en su escrito libelar, expusieron que pretendían con el presente interdicto la restitución de su derecho posesorio transgredido o violado en relación al inmueble constituido por la vivienda denominada “Casa Falcón”, N° 60-18, ubicada en la calle 60 con avenida 4 B.V., el cual se derivaba de la cesión de derechos hereditarios que les hiciere su padre el ciudadano G.A.F.P., respecto de la sucesión que se aperturó en el año 1959 con la muerte de su abuelo el señor L.G.F.P., quien dejó diez (10) herederos entre los cuales estaban su padre y además de otros, las querelladas, alegando que a pesar que se habían cedido los mencionados derechos por razones de enfermedad mediante escritura pública, su padre continuó viviendo y además ejerciendo su comercio con la firma unipersonal denominada MICROMEC inclusive hasta su fallecimiento en fecha 13 de mayo de 2008, manifestando que luego para el día 16 de octubre de 2008 las querelladas procedieron a despojar la posesión que su padre venía ejerciendo con la orden a terceros de la demolición del local donde funcionaba la firma de aquel, haciendo otras construcciones, cambiando cilindros de puertas, impidiéndoles el acceso, y sacando los enceres.

    Por su parte, las querelladas en su escrito de contestación negaron que los actores hayan sido poseedores del inmueble y que nunca fueron despojados alegando que ambas partes eran comuneras por ser integrantes de la sucesión aperturada por la muerte del señor L.G.F.P., teniendo los querellantes una cuota de la herencia que adquirieron de su padre mediante documento, por lo que consideraban que el inmueble en cuestión le correspondían a todos los herederos siendo indivisible y que entonces -a su juicio- la vía idónea para accionar sería la división de la comunidad hereditaria; que además el bien era ocupado por ellas como su vivienda desde aproximadamente veinte (20) años, adicionando que “…sólo un espacio del mismo era utilizado por el causante de los hoy Querellantes (sic) como oficina…” (cita), que las accionadas vivían en el inmueble “…así como el causante de los Querellantes (sic) utilizaba un espacio dentro del mismo como Oficina (sic) hasta el momento de su muerte, pero no era su vivienda principal, como tampoco era vivienda de los Querellantes (sic) ni antes ni después la (sic) muerte de su padre, por lo que ello sólo se subrogaban en una alícuota de propiedad” (citas del escrito de contestación).

    De las anteriores afirmaciones se puede desprender una situación determinante de la cual, las querelladas a su vez parecen tener una confusión de conceptos, derechos e instituciones jurídicas, y es que en el caso de autos los querellantes solicitan la protección a la posesión ejercida en un bien de la comunidad hereditaria derivada de la sucesión de su difunto abuelo, y de la que manifiestan su derecho de posesión en el hecho de tener los derechos hereditarios que le correspondían a su padre en virtud de cesión o venta que él mismo les hiciere, ello contra las querelladas quienes son sus coherederas tal y como ambas partes lo afirman, por lo que en consecuencia nos encontramos en el ejercicio de un interdicto posesorio restitutorio entre comuneros, en este caso comuneros hereditarios, y en el que se utiliza la vía interdictal ordinaria tal y como fue sustanciada la presente causa.

    La interposición de este tipo de interdicto posesorio restitutorio entre comuneros es completamente procedente en Derecho, ya que resulta lógico que si el artículo 783 del Código Civil regla la posibilidad de intentar el interdicto restitutorio contra el propietario, también puede proceder contra el copropietario. Además así ha sido la opinión de la jurisprudencia venezolana, que es seguida por la opinión doctrinal verbigracia el caso del Dr. O.P. quien en su obra “DERECHO SUCESORAL”, hace referencia a una jurisprudencia numerada 288 del año 1994 que admitió el interdicto restitutorio de un heredero contra otro heredero por cambio de la cerradura del apartamento donde vivían.

    Asimismo el Dr. R.D.C., en su obra “PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN”, Caracas, 2009, Serie Estudios 80, Editorial UCAB, página 54 y 55, refiere sobre los interdictos entre comuneros que:

    (…) éstos no son dueños sino de cuotas partes de una cosa común, sin saber dónde está ubicado su cuota ideal o su derecho correspondiente y porque el poseedor de la cosa común es la comunidad y no el comunero. La jurisprudencia era reticente para admitir interdictos restitutorios entre comuneros, basada entre otras razones en las disposiciones del Código Civil relativas al uso de la cosa común. En efecto, el artículo 761 de dicho Código, establece, que: “Cada comunero puede servirse de las cosas comunes”, (…). Sin embargo, a partir de una sentencia de la Sala de Casación Civil del 15 de octubre de 1964, se admitió la posibilidad de los interdictos restitutorios entre comuneros, cuando uno de ellos o varios de ellos poseen con exclusividad porciones separadas de la cosa común, y si además llenas las otras condiciones que para el interdicto restitutorio exige el artículo 783 del Código Civil. Esta jurisprudencia aparece ahora reforzada, con la garantía del derecho de acceso a la jurisdicción que se contempla en el artículo 26 de la Constitución, que implica que no se requiere ley expresa para intentar demandas, y, que para desechar o inadmitir una pretensión procesal, debe existir legalmente establecida la restricción del acceso a la justicia para proteger los intereses tutelados constitucionalmente. Por tanto, no hay duda, y así ha sido la jurisprudencia hasta el presente, que son admisibles los interdictos entre comuneros para lograr la restitución de la porción o de la cosa que uno de ellos poseía de manera exclusiva y excluyente de la cual fue privada por otro comunero.”

    (...Omissis...)

    Y es que inclusive existe también dentro de esta materia civil posesoria el denominado interdicto posesorio hereditario regulado en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil para salvaguardar la posesión de los bienes de la comunidad hereditaria, pero respecto del despojo que haga un tercero por lo que no sería el caso; razones todas por las cuales no puede confundir la parte accionada el ejercicio de los interdictos con la acción de partición de comunidad hereditaria que tiene una pretensión muy diferente a lo que persigue con el interdicto incoado.

    La presente acción interdictal se trata de una acción judicial referida a tutelar la posesión sobre un bien de una comunidad frente a un alegado despojo, en este caso una comunidad sucesoral. Se trataría de la protección del comunero heredero en su posesión frente a un despojo que de la misma pudiere tener y, permitirle así ejercerla sin problemas junto a sus coherederos incluso en caso de encontrarse compartida como en el facti especie; se trata de permitirle ejercer también su posesión, no de quitarle la de los demás coherederos. Y ASÍ SE ESTIMA.

    En efecto de las pruebas presentadas por la parte actora se observa que ellos invocan su derecho derivado de la venta que hiciere su padre en vida en el documento registrado en fecha 16 de enero de 2003, del que se desprende les fue transferido un nueve punto cero nueve por ciento (9,09%) de los derechos hereditarios que su padre poseía sobre el bien en cuestión; se trata entonces de un bien que conforma una comunidad hereditaria, es decir, se encuentra compartido en propiedad por varios coherederos, tal como manifiestan ambas partes.

    Sin embargo cabe aclararse que tal y como considera KUMMEROW, existe comunidad cuando un derecho o conjunto de ellos se refieren a una pluralidad de sujetos a quienes corresponden en común; presupone la distribución de la relación real entre dos o mas sujetos; la reunión de cada sujeto no en una fracción para cada uno sino la reunión de cada sujeto con la cosa como es; por ende, la cuota parte a que tanto hace referencia la parte demandada le corresponde a los actores, solo representa la proporción en que los comuneros concurren al goce de los beneficios o frutos que la cosa es susceptible de dar, además, es la medida de las cargas que deban soportar, y constituye la fracción material pero sólo cuando ocurra una división.

    Mientras tanto dure la comunidad (pro indiviso), el disfrute de la cosa común se da entre todos por igual, sin deber reproche ni afirmar mayor derecho de disfrute por tener mayor porcentaje de participación, pues cada uno de los comuneros no es titular de una parte del derecho sino del derecho en su integridad como señala A.C.; la existencia de una comunidad (pro individo) exige que los derechos de la diversidad de partícipes sean homogéneos, es decir, que estén colocados en una misma categoría, y ello deriva del mismo principio de unidad en el objeto de la comunidad que según PLANIOL consiste en que “El derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa y allí, también, ese derecho coexiste con el que le ha sido atribuido a los demás comuneros” (citado por KUMMEROW en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES. DERECHO CIVIL II”, quinta edición, Editoriales Mc Graw Hill y Nomos S.A., Caracas y Colombia, 2006, página 381). Y ASÍ SE ESTIMA.

    Reza el artículo 761 del Código Civil que cada comunero puede servirse de las cosas comunes, pero que no puede servirse contrario a su destino de uso o contra el interés de la comunidad, y muy especialmente, no puede servirse de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.

    Pues bien, en el presente caso, ante la venta de derechos hereditarios, debe advertirse que tal transmisión consiste en la disposición que hace un heredero de su cuota parte dentro de la herencia, teniendo la facultad para enajenarla de forma gratuita u onerosa en aplicación del artículo 765 del Código Civil, como se observa se configuró entre los querellantes y su padre ya difunto, quien en vida mediante escritura pública (antes referenciada) le hizo transmisión de su cuota parte de la herencia de su propio padre L.G.F.P. (tal como señalan ambas partes), la cual forma parte de una comunidad sucesoral conformada por varios coherederos, entre ellos las querelladas.

    En tal sentido ante el traspaso de derechos, los querellantes o cesionarios no adquieren más derechos que los que le corresponden al comunero cedente, es decir, el porcentaje cedido, pero que como ya se señaló, eso incidirá en la medida de lo que se reciba por los frutos que la cosa dé, de las cargas y de la fracción a recibir en caso de división, de resto entran a disfrutar y servirse de la cosa común tanto como los demás comuneros, y es que producto de la referida enajenación, entran igualmente a formar parte de la comunidad como uno más de los coherederos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Aclarado todo lo anterior se procede pues a evaluar la comprobación de los requisitos para la procedencia de la querella interdictal interpuesta, en este caso interdicto restitutorio entre comuneros sucesorales. Al efecto, como ya quedó determinado con precedencia en este fallo de alzada, en la querella interdictal restitutoria recae la carga de la prueba para el accionante de demostrar dos (2) aspectos esenciales: que se ha ejercido posesión y que ha habido un despojo, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, en consonancia con el 699 del Código de Procedimiento Civil.

    Así pues, en la revisión del cumplimiento del primer presupuesto de procedibilidad para el interdicto restitutorio, se tiene el deber de comprobación del ejercicio de la posesión que se alega despojada, entendiéndose que en este tipo de interdicto se protege todo tipo de posesión pues no se requiere que la posesión sea legítima como en el caso del interdicto de amparo, por tanto tampoco tiene relevancia si el poseedor es mediato o inmediato, incluyéndose la mera tenencia o posesión precaria.

    En la presente causa, siendo que nos encontramos frente a una posesión de bienes de comunidad hereditaria, de la lectura del escrito de demanda se desprende que la parte actora hace las siguientes afirmaciones: “…tanto nuestro padre como nosotros convivimos mas de cuarenta (40) años con nuestro padre en el inmueble denominado Casa Flacón, No (sic) 60-18…”; “…siendo nosotros copropietarios y poseedores del mismo puesto que nuestro padre…”; “…no obstante nuestro padre había cedido por motivos de enfermedad sus derechos sobre la propiedad y continuo (sic) viviendo y trabajando en el inmueble No (sic) 60-18 conocido como Casa Falcón, donde estuvo laborando con la firma Unipersonal (sic) Taller Micromec y que nosotros teníamos el libre albedrío de entrar y salir con nuestras llaves y mantuvimos la posesión…”; “…es el caso que hemos sido despojados de hecho sobre el derecho que según los documentos mencionados (…) destruyendo toda la Casa (sic) y los locales que con tanto esfuerzo nuestro padre fomentó a sus expensas y que nosotros fuimos saqueados de una manera vil e intempestiva, sin que los otros miembros de la Sucesión (sic) lo autorizaran…” (citas); y finalmente demandan el interdicto restitutorio contra las querelladas a fin de que se les restituya “…el derecho Posesorio (sic) transgredido o violado al Estado (sic) que nos encontrábamos y/o situación Real (sic) se Subsane (sic) la situación jurídica infringida por las Querelladas (sic)” (cita).

    Así pues, de lo anterior concatenado con el fin de los medios probatorios aportados por la parte, se inteligencia que los querellantes alegan el ejercicio de posesión sobre el inmueble objeto de la causa por intermedio de su padre G.A.F.P., de quien señalan fue poseedor de buena fe, realizó gastos de conservación, mejoras y remodelación tanto en la casa como en dos (2) locales construidos en la misma, poseyendo por más de cuarenta (40) años de forma pública, pacífica, ininterrumpida y no violenta, inclusive ejercía su comercio en dicho bien por medio de la firma unipersonal mercantil denominada MICROMEC, reparando y ofreciendo servicios a máquinas de escribir, y el cual, a pesar de haber vendido a sus hijos los derechos hereditarios que tenía sobre el inmueble por motivos de enfermedad, continuó viviendo y trabajando en el bien fundamento de la demanda.

    Al respecto, cabe observarse que de las partidas de nacimiento consignadas en actas por la parte actora se verifica que los ciudadanos Y.R., Y.Z., JORGE y G.F.L. efectivamente son hijos del ciudadano G.A.F.P., quién (según expresan ambas partes y como se describe en planilla de declaración sucesoral consignada) a su vez era hijo del señor L.G.F.P., junto a las querelladas y otros hermanos que aparecen interviniendo en la causa en un escrito como terceros. Ahora el ciudadano G.A.F.P. falleció el 13 de mayo de 2008 según se evidencia de acta de defunción promovida como prueba en esta segunda instancia, que se encuentra inserta en el folio N° 121 de la pieza N° 3 de este expediente, con todo lo cual se demuestra la relación filial o de parentesco entre este y los querellantes, así como su fallecimiento, permitiendo concluir que el mencionado ciudadano pasa a ser el causante de los prenombrados accionantes.

    Se tiene pues que, la alegada posesión en la presente causa se afirma ejercida por el causante de los querellantes, quien vivió y trabajó en la casa sub litis y ellos mismos manifiestan que tenían acceso libre para entrar y salir con sus propias llaves en el inmueble poseído por su padre, alegaron igualmente, que eran propietarios de los derechos hereditarios que tenía su padre respecto del bien conforme al documento de venta de derechos registrado el 16 de junio de 2003 como ya se ha establecido. Se determina entonces que los demandantes son sucesores a título particular entrando a la sucesión de su abuelo el señor L.G.F.P. junto a las querelladas y los terceros, tal y como ellos mismos lo refieren en la secuela procesal. Y ASÍ SE ESTIMA.

    Pues bien, frente a la cadena de tales hechos afirmados por la parte actora, es determinante observar que la posesión a que se hace referencia es la de los querellantes unida a la ejercida por su padre o causante, cuya regulación legal está expresamente determinada en el ordenamiento jurídico civil en el artículo 781 del Código Civil, lo que no fue considerado por el Tribunal de Primera Instancia que le llevó inclusive a desechar hechos posesorios del causante de la parte querellante. Así, la letra de la mencionada norma expresa lo siguiente:

    Artículo 781 del Código Civil: “(...Omissis...).

    El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos

    .

    La posibilidad de posesión a que hace referencia el citado artículo determina la posibilidad que una persona suceda a otra en la posesión e incorpore ambas posesiones para inclusive hasta poder usucapir la cosa, de hecho PLANIOL afirma que no es necesario que la misma persona sea la que haya poseído el inmueble durante todo el tiempo necesario para hacer valer derechos reales, pues se puede sumar la posesión de los causantes.

    Para probar la referida posesión los accionantes presentaron una serie de pruebas valoradas con anterioridad por este Jurisdicente Superior y en las que se evidencia el ejercicio de la posesión de su causante, desprendiéndose que en vida el ciudadano G.A.F.P. ejercía su comercio bajo la firma unipersonal mercantil denominada MICROMEC en el inmueble objeto de esta querella tal y como quedó conteste con la declaración del testigo G.E.M.V. quién le llevó a reparar y hacer servicio a varias máquinas, e inclusive se trata de un hecho alegado también en la contestación de la demanda por las querelladas y establecido por los testigos promovidos por ellas que resultaron contestes. Por otro lado el registro de comercio de dicha firma también fue promovido como prueba de segunda instancia verificándose que quedó inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 6 de abril de 1984, que aparece rielante en los folios Nos. 121 al 139 de la tercera pieza del expediente.

    De la inspección ocular practicada el 28 de octubre de 2008 también se observó que en el inmueble fundamento de esta causa se había desmontado un aviso en el cual se leía “MICROMEC, Servicio y Reparación de Máquinas de Oficina. Tel: 429593 Taller”, verificándose además de factura de servicio de energía eléctrica emitida por C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), que el servicio se encuentra a nombre del causante de los querellantes el ciudadano G.A.F.P. y describiendo como dirección de suministro la misma del inmueble sub litis. También fue presentada factura del servicio telefónico proveído por COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), cuya información de cuenta fue ratificada mediante la prueba de informes respondida por la misma institución, estableciéndose que el número telefónico contratado era 261-7429593 a nombre de MICROMEC G.A. FINOL desde el año 1958 y para la misma dirección del bien en cuestión. Por todo lo cual no puede comprender quien suscribe cómo el Tribunal a-quo expuso en la sentencia recurrida que en autos no rielaba prueba que indicara que la ya referida firma mercantil funcionaba en las instalaciones del inmueble sub litis.

    Por otro lado se desprende como indicio, del documento de obras autenticado en fecha 29 de mayo de 2003, la declaración del ciudadano H.B.S. ante Notario Público de haber construido en el año 1980 a favor del señor G.A.F.P. diversas mejoras sobre la casa N° 60-18 ubicada en la avenida 4 esquina calle 60, lo que incluyó la construcción de un (1) local comercial en la parte frontal y lateral derecha de la vivienda.

    Concatenado con todo lo anterior, se desprende también de la declaración del testigo promovido por los actores, el ciudadano G.E.M.V., que el señor G.A.F.P. realizó bienhechurías y que vivió en la parte de atrás de la casa objeto de la querella hasta que se enfermó y se fue a vivir a casa de su hija en el año 2006, pero que laboró en el inmueble hasta el día de su muerte, afirmación que se encuentra en sintonía con la prueba que se desprende del acta de defunción del referido ciudadano, en la que se establece que falleció el día 13 de mayo de 2008 en la casa N° 60-18 ubicada en la avenida 4 B.V., calle 60. Así incluso como ya se señaló ut supra la misma parte querellada en su contestación aceptan que: “…así como el causante de los Querellantes (sic) utilizaba un espacio dentro del mismo como Oficina (sic) hasta el momento de su muerte…” (cita folio N° 219 de la primera pieza de este expediente), y del testimonio de la testigo M.D.J.P.d.C. promovido por las referidas accionadas, se estableció que la llamaron para que se dirigiera hasta la referida casa para prestarle los primeros auxilios al causante de los demandantes, pero que cuando llegó al sitio ya se encontraba sin signos vitales.

    Aunadamente quedó establecido por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el acta levantada en fecha 13 de agosto de 2009 para la ejecución del secuestro del bien inmueble objeto de la querella de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que se les preguntó a las demandadas si en el inmueble se encontraban bienes propiedad de los demandantes a lo cual una de las co-querelladas contestó que sí existían bienes muebles en los cuartos delanteros de la casa, abriendo las puertas y señalándolos, y luego se les permitió a los querellantes retirar dichos bienes.

    En derivación, de todas las referidas pruebas que fueron valoradas positivamente por esta Superioridad, se desprende indicio y hechos del ejercicio de la posesión del ciudadano G.A.F.P. en el inmueble fundamento de la causa, haciendo mejoras y construcciones, viviendo en la parte de atrás de la casa hasta el año 2006 (lo que además coincide con las respuestas dadas por las testigos contestes de la parte accionada que dijeron que los últimos años no residía en el bien pero que tenía su negocio allí y murió en el mismo sitio), y luego ejerciendo actos de posesión hasta el día de su muerte con el ejercicio de sus actividades personales de comercio en el mismo (lo que incluso fue aceptado en la contestación a la demanda), es decir, ejerciendo actos fácticos o materiales, por lo que entonces, siendo dicho ciudadano el padre y causante de los querellantes, quienes además tienen propiedad sobre cuota parte de los derechos hereditarios que derivaban del inmueble y en el que inclusive habían bienes de su propiedad como se determinó en el acto de ejecución del secuestro del inmueble, se encuentra así la configuración del supuesto normativo del artículo 781 del Código Civil y por ende demostrado el elemento de posesión sobre el bien que se alega despojado en la presente causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto de procedibilidad del interdicto restitutorio, se tiene el deber de comprobación del hecho que ha habido un despojo, y ya quedó determinado en el presente fallo que en esta causa, tratándose de un interdicto entre comuneros con una petición de protección posesoria sobre bien de una comunidad hereditaria donde participa la coposesión de varios coherederos, el despojo estaría determinado por el impedimento del ejercicio o disfrute posesorio del bien que hace un coheredero frente al otro, siendo que el derecho previsto en el artículo 761 del Código Civil es permitir que cada comunero pueda servirse de la cosa común.

    En efecto en el caso facti especie los accionantes alegan que las querelladas en fecha 16 de octubre de 2008 procedieron a despojar la posesión con la orden a terceros de la demolición del local donde funcionaba la firma personal mercantil del padre de los querellantes, haciendo otras construcciones, cambiando cilindros de puertas, impidiéndoles el acceso, y sacando los enceres.

    De las pruebas promovidas, especialmente se comprueba de la testimonial rendida por el testigo G.E.M.V. que efectivamente en fecha 16 de octubre de 2008 observó los destrozos que hicieron en la oficina del papá de los querellantes porque se dirigió personalmente hasta el sitio con uno de ellos, al encontrarse en su taller de pintura reparando su camioneta, y que observó que habían derrumbado una pared, rompieron cerraduras, movimiento obrero de materiales de construcción, los enceres arrumados, y que las querelladas estaban en ese momento y gritaban en voz alta.

    Por otro lado están los hechos comprobados con la inspección ocular practicada en fecha 28 octubre 2008, dejando constancia que se observó la existencia de un viga de carga armada sin vaciar y un área cerrada con estructura metálica en aparente construcción, así como también se observaron vitrinas, estantes, una nevera, cocina, secadora, escritorios, dos (2) colchones, un sofá, un banco de trabajo, varias máquinas de escribir, cajas con repuestos, una fotocopiadora marca canon, modelo 2058, y un aviso desmontado en el cual se leyó “MICROMEC, Servicio y Reparación de Máquinas de Oficina. Tel: 429593 Taller”, que la puerta trasera del inmueble tenía un pasador, y que en la parte trasera habían materiales de construcción como: bolsas de arena, cuñetes de pintura, láminas de yeso y tablones de madera.

    Lo anterior demuestra los hechos de alteraciones, demolición o construcción que alegan los querellantes se hicieron en el inmueble objeto de la querella, específicamente en la parte que su padre poseía en el ejercicio de su firma unipersonal mercantil, con la agrupación de todos los enceres que evidentemente formaban parte de su patrimonio para ejercer el comercio y que ante su fallecimiento tanto la firma como el patrimonio es adquirido por sus hijos como bienes y derechos de la sucesión de acuerdo a la normativa sucesoral correspondiente. Y ASÍ SE OBSERVA.

    En conclusión no existen dudas del hecho que la parte querellada en fecha 16 de octubre de 2008 ejerció actos que afectaron e impidieron el ejercicio de la posesión o de los actos materiales que la conforman, antes demostrados por los querellantes como derivados de su causante, hechos que a su vez vulnera el derecho contenido en el artículo 763 del Código Civil según el cual ningún comunero puede innovar en la cosa si los demás no lo consienten, todo lo cual determina la comprobación del elemento despojo como requisito de procedibilidad en el presente interdicto de despojo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Por último, del análisis probatorio y revisión de las actas se constata que la acción interdictal in examine fue ejercida dentro del año del alegado despojo cumpliendo con el requisito de la anualidad consagrada en el mismo artículo 783 del Código Civil, ello evidenciado del hecho que el despojo fue afirmado para el día 16 de octubre de 2008 mientras que la demanda en la presente causa fue admitida en el día 19 de noviembre de 2008, es decir sólo un mes después del despojo que, a contrario de lo que opina la parte querellada, es a partir del cual deberá comenzarse a contar el año de acuerdo a la mencionada norma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en otro orden de ideas cabe establecerse que las accionadas manifiestan que ellas poseen el bien en cuestión desde aproximadamente veinte (20) años como vivienda y que sólo un espacio del mismo era utilizado por el causante de los querellantes como oficina hasta el momento de su muerte, hechos posesorios de las querelladas que quedaron comprobados con la prueba testimonial por dicha parte promovida, tal y como se observa del análisis de los medios probatorios efectuado por esta Superioridad en el presente fallo.

    Sin embargo a lo anterior adicionan que el inmueble era propiedad de todos los que conformaban la comunidad hereditaria que derivó del fallecimiento del señor L.G.F.P., incluso por los querellantes que tenían una alícuota parte adquirida por venta de derechos que les hiciere su padre, que además -según su decir- los coherederos consintieron en la ocupación del bien por parte de las querelladas, y por todo ello alegan que los actores no podían subrogarse en los actos de posesión por sí siendo sucesores a título particular.

    Asimismo, se observa de la revisión de las actas que la abogada M.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.817, manifestando actuar como apoderada judicial de la parte accionada y de los ciudadanos A.I.F.d.S., G.R.F.d.A., VALMIRO ANTONIO, G.E. e I.J.F.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.651.003, 1.662.417, 1.698.968, 3.108.081, 3.649.901 respectivamente, y los ciudadanos VALMORE, MARIANELA, N.C., E.E. y L.A.F.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.995.413, 5.168.581, 9.113.675, 4.995.414, 9.113.676 respectivamente, en representación de su causante VALMORE FINOL PRADO, titular de la cédula de identidad N° 293.722, alegando que actuaban todos como terceros en la causa y herederos de la sucesión del señor L.G.F.P., mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2009, manifestó una especie de oposición a la ejecución del secuestro que de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil decretó el Tribunal de Primera Instancia (quién valoró la intervención en la causa de los mencionados ciudadanos como terceros adhesivos a la parte querellada), y estableció en síntesis que ellos decidieron y permitieron su voluntad de que las demandadas ocuparan el bien inmueble objeto de la querella.

    Al respecto es pertinente referir que con las testimoniales de las ciudadanas M.D.J.P.d.C., A.B.G.S. y M.R.G.G. que quedaron contestes, promovidas por la parte demandada y valoradas por esta Superioridad, efectivamente se constató que la referida parte también ejerce hechos posesorios sobre el bien, aunque no quedó comprobado el consentimiento que los otros coherederos supuestamente le dieron para poseer, tal y como las querelladas hacen referencia, coherederos que intervinieron como supuestos terceros adhesivos a dicha parte en la presente causa pero que sin embargo su intervención resulta a todas luces IMPROCEDENTE al no haber sido realizada conforme al debido proceso previsto en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por otro lado ya se dejó establecido con anterioridad en este fallo, que la parte demandada presenta una confusión de aspectos e instituciones jurídicas ya que ante los específicos acontecimientos planteados se determinó que estábamos ante el ejercicio de un interdicto restitutorio entre comuneros, por lo que era plenamente procedente el ejercicio de esta acción entre comuneros; también, que era evidente que ante la existencia de la comunidad existen varias personas que no eran titulares de una parte del derecho sino del derecho en su integridad, colocados en una misma categoría en virtud del principio de unidad en el objeto de la comunidad, pudiendo disfrutar y servirse de la cosa común todos los comuneros de acuerdo al artículo 761 del Código Civil, representando la cuota parte de cada uno sólo la medida de recibir frutos, correr con las cargas y la fracción al momento de dividir la comunidad.

    Además, cuando uno de los comuneros (quien obviamente tiene derechos de posesión común sobre la cosa) posee con exclusividad una porción separada de tal cosa común, como en el caso de autos con el uso del local-oficina donde el causante de los querellantes desarrollaba su firma unipersonal mercantil, que a su muerte pasaba a su vez en posesión de dichos accionantes de acuerdo al artículo 781 del Código Civil, tal caso igualmente procedente el ejercicio del interdicto restitutorio contra el comunero que le ha privado en esa posesión.

    En consecuencia resultan totalmente improcedentes los alegatos de la parte querellada para tratar de desvirtuar la cualidad y el derecho que tienen los querellantes para ejercer el presente interdicto y que en efecto, por la existencia de esa comunidad que dicen las demandadas corresponde a todos, incluyendo a los actores, ellos tienen la posibilidad de ejercer las acciones correspondientes en defensa de su participación en la comunidad, máxime (se reitera) cuando hayan poseído con exclusividad una porción del bien común, y es que como ya se estableció, el hecho que los demandantes sean sucesores a título particular de la sucesión del señor L.G.F.P. por venta de derechos que les hiciere su padre mediante escritura pública, no les afecta su intervención dentro de la comunidad pues entran a ésta en conjunto con los otros coherederos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    En definitiva, tomando base en los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales acogidos, en consonancia con el análisis cognoscitivo del caso facti especie, de los alegatos de las partes y de los medios de prueba aportados, desvirtuado como fue la negativa efectuada por las querelladas sobre la alegada posesión especial de los querellantes y comprobada el cumplimiento de los extremos contenidos en el artículo 783 del Código Civil y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil como son la comprobación de los actos materiales que configuraron la posesión especial ejercida sobre el inmueble objeto de la demanda y los actos privativos de tal posesión que configuraron así el despojo, más sin embargo, determinado como fue de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada que quedó demostrado que dicha parte también ejercía hechos posesorios sobre la vivienda denominada “Casa Falcón”, N° 60-18, ubicada en la calle 60 con avenida 4 B.V., en virtud de la existencia de la comunidad hereditaria presente entre ambas partes procesales, resulta procedente en Derecho para este Jurisdicente Superior ejercer la tutela correspondiente de restitución de los hechos posesorios especiales ejercidos por lo querellantes pero respetando los que venían ejerciendo las querelladas, lo que origina el deber de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella interdictal restitutoria entre comuneros. Y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia se ordena a la parte querellada la restitución de la posesión que venía ejerciendo la parte querellante por intermedio de su padre dentro de la vivienda descrita ut supra, en la porción dedicada al ejercicio de la firma mercantil del causante de dichos querellantes, debiendo cesar los actos que les privan la posibilidad de poseer la misma, pero haciéndose la advertencia a los querellantes que deben respetar los derechos y hechos posesorios que venían ejerciendo las querelladas y dejándose a salvo los derechos de propiedad que pudieran existir por los otros herederos en virtud de la existencia de la comunidad hereditaria que conforman y en sintonía con el contenido del artículo 761 del Código Civil. Por todo ello surge el deber para este Tribunal de Alza.d.R. la decisión proferida por el Juzgado a-quo y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por los ciudadanos Y.R., Y.Z., JORGE y G.F.L. contra las ciudadanas M.A., L.D.C. y O.M.F.P., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos Y.R., Y.Z., JORGE y G.F.L., por intermedio de su apoderada judicial L.N., contra sentencia definitiva de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 15 de marzo de 2010, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interdictal restitutoria entre comuneros hereditarios incoada por los ciudadanos Y.R., Y.Z., JORGE y G.F.L. contra las ciudadanas M.A., L.D.C. y O.M.F.P., todo ello conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, y en consecuencia:

TERCERO

SE ORDENA a la parte querellada la restitución de la posesión que venía ejerciendo la parte querellante por intermedio de su padre, el señor G.A.F.P., dentro de la vivienda denominada “Casa Falcón”, N° 60-18, ubicada en la calle 60 con avenida 4 (B.V.), antes parroquia Coquivacoa hoy O.V., del municipio Maracaibo, con los siguientes linderos: Norte: calle 60B, Sur: casa quinta denominada “Mérida”, propiedad que es o fue del ciudadano T.C.; Este: avenida 4 (B.V.); y Oeste: propiedad que es o fue de la firma Bello & Hermanos, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Maracaibo el 11 de diciembre de 1942, bajo el N° 152, folio 174, protocolo I, tomo 3, en la porción dedicada al ejercicio de la firma mercantil del mencionado causante de los querellantes, debiendo cesar los actos que les privan la posibilidad de poseer la misma, pero haciéndose la advertencia a los querellantes que deben respetar los derechos y hechos posesorios que venían ejerciendo las querelladas y dejándose a salvo los derechos de propiedad que pudieran existir por los otros herederos en virtud de la existencia de la comunidad hereditaria que conforman y en sintonía con el contenido del artículo 761 del Código Civil.

No hay condenatoria en costas en la presente causa por no haber vencimiento total de conformidad con lo reglado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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