Decisión nº 09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vista la diligencia que antecede de fecha 08 de Abril de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio E.V.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, quien presentó la referida diligencia y, a través de la cual expuso:

…Por cuanto el Tribunal de la causa incurrió en un error en el oficio N° 185 de fecha 11 de Marzo (folio 39) al señalar que la causa de este juicio es por Resolución de Contrato de Arrendamiento y siendo lo correcto, o el motivo de la pretensión la Resolución de Contrato de Opción Compra Venta tal como lo certifica la secretaria del Tribunal (folio 40); lo que llevo (sic) a que la jueza de este tribunal dictará (sic) el auto de fecha 25 de Marzo de 2010 por el procedimiento a seguir en segunda instancia para el juicio breve, siendo el procedimiento el establecido para el juicio ordinario, pido se sirva reponer al estado de fijar dicho auto por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil conforme al artículo 516 y siguientes… (Subrayado añadido).

Y, habiéndosele dado cuenta de ello a la ciudadana Juez Provisorio; este Órgano Jurisdiccional, una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales, ha constatado:

PRIMERO

Que las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, procedentes Juzgado del Municipio Sucre y C.S.A.d.E.S., en fecha 23 de Marzo de 2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Oslaida G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.435, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 24-02-2.010, mediante el cual negó el decreto de la medida de secuestro requerida por dicha parte, en la causa donde se ventila la pretensión de Resolución de Contrato.

SEGUNDO

Que el oficio emitido por el Juzgado de la causa a través del cual remitió las presentes actuaciones, indica que la causa donde se ejercitó el recurso de apelación en cuestión se corresponde con una resolución de contrato de arrendamiento.

TERCERO

Que en el auto por medio del cual este Despacho Judicial dio entrada a las presentes actuaciones -25-03-10- fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo además, que solo se admitirían las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento.

CUARTO

Que en fecha 08 de Abril de 2.010, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó diligencia que aquí se provee y escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, y un (1) anexo de cuatro (04) folios útiles.

QUINTO

Que de la lectura concatenada de los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que, el procedimiento en segunda instancia aplicable para casos de impugnación de decisiones interlocutorias, comprende un término de diez (10) días para la presentación de los informes, un lapso de ocho (08) días a los fines del planteamiento de observaciones a los informes de la parte contraria y un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, ha podido esta juzgadora constatar, primero, que la parte demandada recurrió de un auto dictado por el A-quó; segundo, que la única actuación de la causa principal que hace inferir que la misma se sustancia por el trámite del procedimiento ordinario, la constituye el auto que admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, toda vez que, la misma fue admitida de conformidad con el artículo 367 ibídem, dispositivo legal éste aplicable al procedimiento ordinario; siendo ello así, es decir, teniéndose como cierto que la parte accionada ejercitó el recurso de apelación contra un auto, y que la pretensión principal se ventila por el procedimiento ordinario, advierte quien aquí suscribe que, en el caso que nos ocupa, incurrió este Tribunal en un error al establecer en el auto de fecha 25 de Marzo de 2.010, el trámite procedimental en esta instancia judicial, como si se tratase de la sustanciación del recurso de apelación contra decisiones dictadas en un procedimiento breve, ya que fijó en el auto que dio entrada a las presentes un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 ejusdem; cuando debió seguir el procedimiento por el trámite del juicio ordinario en segunda instancia, en el cual deben discurrir el término y los lapsos procesales indicados en el particular quinto que antecede.

Ergo, en atención a las consideraciones que anteceden, estima esta operadora de justicia que debe imperiosamente este Órgano Jurisdiccional, bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la estabilidad del juicio y de restituir el derecho constitucional al debido proceso; declarar la nulidad del auto dictado en fecha 25 de marzo de 2010, cursante al folio 42 del presente expediente, así como también del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08-04-2010 por la representante judicial de la parte demandada (folios 44 al 49), por ser este último una actuación subsiguiente a aquél acto írrito; y así se resuelve.-

En tal virtud, este Juzgado debe ordenar de igual modo en la dispositiva de este fallo, la reposición de la causa al estado de que se fije mediante auto, los lapsos correspondientes al procedimiento ordinario en segunda instancia. Así se establece.

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD del auto dictado en fecha 25 de marzo de 2010, cursante al folio 42 del presente expediente, así como también del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08-04-2010 por la representante judicial de la parte demandada (folios 44 al 49); y SEGUNDO: DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se fije mediante auto, los lapsos correspondientes al procedimiento ordinario en segunda instancia; en la causa donde se sustancia el recurso de apelación ejercido por el ciudadano M.D.M.P., portador de la cédula de identidad N° V- 12.272.921, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio E.V.V. y OSLAIDA GARCIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 29.596 y 116.435, en ese orden, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Sucre y C.S.A.d.E.S., en fecha 24-02-2.010, mediante el cual negó el decreto de la medida de secuestro; cuyo auto fue emitido en la causa donde se ventila la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano R.Y.B.B., portador de la cédula de identidad Nº V-16.903.269, representado judicialmente por el abogado en ejercicio A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.175. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de Abril de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S..

Expediente Nº 19.336

Materia: Civil

Motivo: Resolución de Contrato de Opción Compra Venta.

Sentencia: Interlocutoria (Reposición)

Partes: R.Y.B.B.V.. M.D.M.P.

GMM/yt

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