Decisión nº 761 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

Exp: 13241

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana R.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.22.231.557, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Octava (18), Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento No.590, que reposa en el libro en la Jefatura Civil de la Parroquia L.d.M.M.d.P. y en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la niña YAYLENIS A.C., identificada en el acta de nacimiento No. 590 presentada con fecha 27 de Mayo de 1996 y nacida el día 11 de Mayo de 1996, hija de la ciudadanos R.C.A. y J.A.A., antes identificada, que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevados por el Registro Civil del Estado Zulia y la Jefatura Civil de la Parroquia L.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a la niña YAYLENIS A.C., identificada en el acta de nacimiento Nro. 590, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió tanto el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z. como del Registro Civil del Estado Zulia, cuando extendió dichas partidas en los Libros Duplicados, al asentar el primer apellido de la niña de autos como “AGUILLAR, cuando lo correcto es AGUILAR”; tal como se evidencia de las partidas de nacimiento expedidas tanto por la mencionada Jefatura Civil como por el Registro Civil del Estado Zulia.

A esta solicitud se le dió entrada el día 12 de Junio de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 04 de Agosto de 2008, la Fiscal del Ministerio Público Especializado se dio por notificada, y fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z. y del Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nro. 590, correspondiente a la niña YAYLENIS A.C., en la cual aparece asentada en la partida, el primer apellido de la niña de autos como “AGUILLAR, cuando lo correcto es AGUILAR”; tal como se evidencia de las partidas de nacimiento expedidas tanto por la mencionada Jefatura Civil como por el Registro Civil del Estado Zulia.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

II

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió tanto el funcionario de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.M.M.d.E.Z. y del Registro Civil del Estado Zulia, al asentar el primer apellido de la niña de autos como “AGUILLAR, cuando lo correcto es AGUILAR”; tal como se evidencia de las partidas de nacimiento expedidas tanto por la mencionada Jefatura Civil como por el Registro Civil del Estado Zulia.

Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña YAYLENIS A.C., identificada con el Nº 590, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z., por cuanto se asentó el primer apellido de la niña de autos como “AGUILLAR, cuando lo correcto es AGUILAR”; tal como se evidencia de las partidas de nacimiento expedidas tanto por la mencionada Jefatura Civil como por el Registro Civil del Estado Zulia.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z. y Registro Civil del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

HPQ/244

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