Decisión nº 12-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, siete de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO : EP11-L-2011-000291

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: YAYLOR J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.641.804.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados C.A., DIOSY K.L.T. y E.D.M.A., titulares de la cédula de identidad N° V.- 14.711.134, V.- 19.882.330 y V.- 19.518.773, e inscritos en el Inpreabogado bajo los No 101.818, 177.095 y 179.515.

PARTE DEMANDADA: empresa URBE CONSTRUCCIONES SS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el Nº 06, Tomo 96-A, de fecha 15 de Noviembre de 2005.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: H.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.577.131 en su carácter de Presidente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha ocho (08) de Julio de 2008, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, empresa URBE CONSTRUCCIONES SS C.A.A; no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA

En fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil once (2011) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Abogado C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.711.134, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.818, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano YAYLOR J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.641.804., presento, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 18).

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto y ordena la revisión del libelo de demanda.

En fecha veintisiete (27) de Julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la admisión del libelo de demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada empresa URBE CONSTRUCCIONES SS C.A., representada por el ciudadano H.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.577.131 en su carácter de Presidente de dicha empresa.

Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que el Secretario deje constancia de la misma, hecho ocurrido en fecha 11 de Enero del 2011 (folio 49), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día veintisiete (27) de Enero del presente año a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.); llegado dicho dia y hora, se procedió a levantar Acta dejando constancia de la comparecencia solo de la parte actora a través de su Apoderado Judicial y se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la “Admisión de los Hechos”, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano YAYLOR J.C., antes identificado, y la parte demandada empresa URBE CONSTRUCCIONES SS C.A; antes identificada. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el dieciocho (18) de Enero del año 2010 y terminó el dieciocho (18) de Noviembre de 2011. Tercero, que la causa de terminación fue por Despido Injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó como último salario el de Bs. 62,05 como salario diario. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante diez (10) meses. Sexto: que el demandante prestó sus servicios para el accionante, siendo su último cargo el de OBRERO de 1era. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:

  1. - Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de diez (10) meses.

  2. - Que el monto del ultimo salario básico devengado por el demandante, es el salario de Bs. 1.861,50 mensual, y de Bs. 62,05 como salario diario por haber laborado como ultimo cargo OBRERO de 1era, en la empresa URBE CONSTRUCCIONES SS C.A, ubicada en la carrera N° 4, entre calle 25 y 26, edificio Camaibar, Zona Industrial, Primer Piso, Oficina 1 A-2. Barquisimeto Estado Lara, determinado por el demandante.

  3. - Siendo que el salario integral (Bs. 3.647,40) alegado por el demandante comprende: salario normal diario Bs. 85,32; alícuota de utilidades (Bs.22,51) y alícuota de Bono Vacacional (Bs. 13,75); calculado el mismo con la inclusión de las incidencias de horas extras diurnas y asistencia puntual y perfecta; aún y cuando el artículo 133 de la LOT, señala los conceptos que deben ser tomados como incidencias salariales, a los fines del calculo del salario integral el cual está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades; dichas incidencias indicadas no pueden ser tomadas en cuenta por quien aquí juzga en virtud que el mismo actor en el libelo señala con exactitud cual era su jornada de trabajo, narrando que la misma era de diez (10) horas por jornada y de lunes a viernes de cada semana, resultando totalmente contradictorio y ambiguo señalar que trabajaba horas extras diurnas, ya que como el mismo señala indica que tenia libre sábados y domingos y en el cuadro de horas extras establece un numero de horas extras fijas (24) al mes, ya que de una revisión del calendario del año 2010 mes a mes se puede observar que el numero de semanas varían de acuerdo al día en que comience el mes, siendo imposible generar todo los meses la misma cantidad fija de horas extras; siendo esto un hecho contradictorio y además en cuanto al concepto de asistencia puntual y perfecta, el mismo no puede considerarse como un ingreso fijo ya que para ser otorgado va a depender de una condición y es que el trabajador asista de manera continua y permanente todos los días laborables a su trabajo, situación esta que no es verificable por quien aquí juzga, ya que se no se puede tener por cierto el hecho que laboro todas las semanas sin señalarlos, ya que como se dijo anteriormente de la narración de los hechos, y del libelo de demanda se precisa cual era su jornada, situación esta que es contradictoria. Siendo lo correcto; hacer el calculo del salario integral diario conformado el mismo por la cantidad de Bs de 62,05 de salario básico mas la alícuota de Bono Vacacional Bs. 10,00 y la alícuota de utilidades Bs. 16,37 lo que nos daría el equivalente al salario integral de Bs. 88,42; haciendo la aclaratoria que la alícuota de bono vacacional que se incluye de conformidad a lo establecido en la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción, dicha normativa no separa los conceptos de Vacaciones y de Bono Vacacional y por interpretación lógica se debe deducir de los días de disfrute de vacaciones, para el calculo del salario integral. Asi se establece.

    En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda, seguidamente pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados y lo que realmente corresponde al extrabajador demandante con base a:

    Ingreso: 18/01/2010 Ultimo Salario: 1.861,50

    Egreso: 18/11/2010 Salario mensual: 1.861,50

    Tiempo: siete (07) meses Salario diario básico: 62,05

  4. - ANTIGÜEDAD:

  5. - Prestación Antigüedad, de conformidad a la cláusula 46, de la convención colectiva del trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos y tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (57) días .

    En virtud de lo expuesto en la primera parte del presente Fallo, por cuanto se determinó que entre el actor y el demandado existía una relación de trabajo, y es por lo que el reclamo de este concepto es procedente.

    Ahora bien, en virtud de lo expuesto en la cláusula 45 del mencionado contrato; la cual preceptúa: “El empleador conviene en pagar a sus trabajadores la indemnización prevista en la LOT, artículo 108, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios…”, y haciendo una interpretación lógica de conformidad a dicha disposición legal; el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que debe calcularse este concepto mes a mes tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho y a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997.

    Haciendose la aclaratoria que como la fecha de ingreso del trabajador es el 18-01-2010, y habiendo entrado en vigencia una Convención Colectiva nueva a partir del mes de Mayo del 2010, debe ser computada su antigüedad de conformidad a dichos instrumentos legales aplicables para cada periodo en que tuvieron vigencia, es decir que a partir del mes de Mayo debe aplicarse el contenido de la cláusula 46 del Contrato Colectivo del trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos, 2010-2012.

    En principio, debe tomarse en consideración los salarios alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. El salario integral está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades. Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año y el resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades. Una vez determinado el salario integral, se debe multiplicar por 5 días de cada mes de labores completos para así establecer el monto total que le corresponde por este concepto, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro demostrativo:

    Prestación de antigüedad

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antigüedad mensual

    Feb-10 1.861,50 62,05 8,00 16,37 86,42 5 432,11

    Mar-10 1.861,50 62,05 8,00 16,37 86,42 5 432,11

    Abr-10 1.861,50 62,05 8,00 16,37 86,42 5 432,11

    May-10 1.861,50 62,05 10,00 16,37 88,42 6 530,53

    Jun-10 1.861,50 62,05 10,00 16,37 88,42 6 530,53

    Jul-10 1.861,50 62,05 10,00 16,37 88,42 6 530,53

    Ago-10 1.861,50 62,05 10,00 16,37 88,42 6 530,53

    Sep-10 1.861,50 62,05 10,00 16,37 88,42 6 530,53

    Oct-10 1.861,50 62,05 10,00 16,37 88,42 6 530,53

    Nov-10 1.861,50 62,05 10,00 16,37 88,42 6 530,53

    Total 57 5.010,02

    Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de CINCO MIL DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 02/100 CENTIMOS (Bs. 5.010,02), por concepto de Prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Respecto al pedimento de las vacaciones fracionadas por el tiempo laborado, procede a reclamarlas invocando el contenido de la cláusula 43, literal A del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, establece que: “Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de salario básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta convención…” Demanda el actor la cantidad de Bs.F. 5.332,50 por concepto de Vacaciones Fraccionadas de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 43 del ya citado contrato., en base a la fracción de tiempo laborado. En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, en razón al pedimento del numero de días, siendo lo correcto calcularse de conformidad a lo que dispone el contrato; es decir multiplicando el factor (6,25) por el numero de meses laborados y con el ultimo salario normal devengando en el mes anterior al despido que debió ser de Bs. 62,05. De conformidad a lo establecido en la cláusula 43, al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a 62,05 salarios calculados por el último salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación:

    Vacaciones y Bono VacClausula 42 C.C. Const

    Año Periodo Factor Meses Laborados

    Desde Hasta

    1 2010 2010 6,25 10

    Total vacaciones 62, 50 días * 62,05 Bs./día Bs 3.878,13

    Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 13/00 CENTIMOS (Bs. 3.878,13), por concepto de Vacaciones fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - UTILIDADES FRACCIONADAS:

    En relación con el pedimento de Utilidades Fraccionadas; demanda el actor la cantidad de Bs.F. 6.754,50 por concepto de utilidades fraccionadas para el período de tiempo laborado (10 meses completos) es decir desde el 18 de Enero de 2010 al 18 de Noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en la clausula 44 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción la Convención Colectiva del Trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos la cual establece:“Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a (95) dias de salarios, por las utilidades que se causen en el año 2010, y cien (100) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2011…” Si no hubiere trabajado el año completo, el trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el trabajador hubiese trabajado mas de (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo.

    De conformidad a lo anteriormente expuesto al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a 79,17 días, en razón de 10 meses laborados, por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el ultimo salario normal devengado en el mes anterior a la culminación de la obra; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:

    Utilidades Cláusula 44

    Año Días por año Días por mes Meses/fraccion Días de utilidades

    2010 95 7,92 10 79,17

    Total Utilidades 79,17 dias x Bs. 62,05= Bs.4.912,29

    Este tribunal ordena el pago en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON 29/100 CENTIMOS (Bs. .4.912,29), por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - INDEMNIZACION POR DESPIDO: Art 125 LOT.

    Demanda el actor la cantidad de Bs. 3.647,40 por concepto de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2) y literal B) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de cuerdo a lo previsto en el tabulador de prestaciones sociales del contrato in comento. En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debió ser de Bs. 88,42. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente cálculo el cual se detallan a continuación:

    Indemnizacion por Despido: Art 125, numeral 2.

    30 días x 88,42= 2.652,64

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Art. 125 LOT, lit B)

    30 días x 88,42 = Bs. 2652,64

    Este tribunal ordena el pago por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCO CON BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 5.308,28), por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - HORAS EXTRAS NO PAGADAS:

    En cuanto al reclamo de las horas extras no canceladas, reclama el pago de (Bs. 3.570,84) la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho como días feriados, días de descanso, horas extras trabajados, la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, pero en el caso de marras dicho reclamo por horas extras no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el apoderado del actor expresa que el trabajador laboraba de lunes a viernes, expresando igualmente que laboraba un total de diez (10) horas diarias excediéndose entonces en dos (02) horas del límite de la jornada legal, hecho este que se tiene por admitido; pero incurrió en un error de calculo al calcular mes a mes dichas horas extras reclamadas de manera genérica, siendo lo correcto y ajustado a derecho que las mismas se reclamen, de acuerdo a lo explanado por el actor en su libelo; es decir tomando las jornadas de lunes a viernes, pero en proporción a las semanas que tenga cada mes, situación esta que hace que varíen la cantidad de las mismas, dependiendo del numero de semanas y de días que tenga cada mes, razón por la cual no debe tenerse como un hecho admitido las horas extras diurnas;

    declarándose sin lugar dicho concepto, tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error en un error de calculo. Asi se decide.-

  10. - BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA:

    En lo referente al Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, reclama el pago de (Bs. 2.720,64) en base a lo establecido en la cláusula XXXVII (37) de la Convención Colectiva del Trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos, año 2010-2012. En relación a este reclamo, estima quien aquí juzga que de una interpretación de la cláusula 37, el empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de (1) mes asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo: (6) días de salario basico por cada mes continuos de trabajo. Se ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, pero en el caso de marras dicho reclamo por Asistencia Puntual y perfecta no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el apoderado del actor expresa que el trabajador laboraba de lunes a viernes, hecho este que se tiene por admitido; pero para ser otorgado este beneficio va a depender de una condición y es que el trabajador asista de manera continua y permanente todos los días laborables a su trabajo, situación esta que no es verificable por quien aquí juzga, ya que se no se puede tener por cierto el hecho que laboro todas las semanas sin señalarlos, ya que como se dijo anteriormente de la narración de los hechos, y del libelo de demanda se precisa cual era su jornada, situación esta que es contradictoria. Ademas se evidencia de los recibos de pago consignados y marcados como legajo “A”, que se pagaba el salario y solo hay evidencia de un recibo el cual corre inserto al folio 62, que hay un pago por Asistencia Puntual y perfecta, no habiendo otro prueba alguna que haga presumir que es acreedor de dicho beneficio. Asi se decide.-

  11. - DOTACION DE BOTAS Y UTILES ESCOLARES:

    En lo referente a estos pedimentos se observa que los reclama con fundamento en las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Rama de Industria de Construcción y de más ramos conexos. En relación a este reclamo, estima quien aquí juzga que de una interpretación del artículo 133, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra lo que se entiende por beneficios sociales de carácter no remunerativo y entre los enumerados se encuentran las provisiones de ropa de trabajo, señalándose en la parte in fine de dicho parágrafo que dichos beneficios sociales no serán considerados salarios, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario. Ahora bien por aplicación analógica de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho, en este caso percepciones que no revisten carácter salarial y que son beneficios otorgados contractualmente; la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, pero en el caso de marras dicho reclamo por dotación de uniformes, se hace con la finalidad de mantener orden y presencia en el desempeño de su labor y hasta para prevenir la ocurrencia de accidentes en el desempeño de las labores, y preservar la salud del trabajador, pero en el supuesto de no ser suministrado oportunamente no puede ser cuantificable en dinero, esto por un lado y en relación a los otros dos beneficios como la Asistencia Puntual y Perfecta y Bono Compensatorio al haberse establecido ya y oportunamente que no prosperaba la aplicación de la Convención Colectiva por no ajustarse a los parámetros establecidos por Ley; es por lo que se declaran improcedente dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

  12. -ALIMENTACION DEL TRABAJADOR:

    En cuanto al reclamo de la Ley de Alimentación para Trabajadores, reclama el pago de (Bs. F. 68.025,60), invocando el contenido de la cláusula 16 de la Convención Colectiva del Trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos. la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho como días feriados, días de descanso, horas extras trabajados, debiendo incluirse en este tipo de acreencias el beneficio de programa alimentación para trabajadores; la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, razón por la cual debe tenerse como un hecho admitido el beneficio de Ley Programa Alimentación; declarándose con lugar dicho concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo; Siendo lo correcto solicitarse de conformidad al artículo 5 y 31, parágrafo primero de la Ley Programa Alimentación, y reclamarse el equivalente en porcentaje (0,25 UT) por cada jornada efectiva trabajada. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos desde la fecha de inicio de labores del actor (18/01/10) hasta el día (18/11/2010), deben ser cancelados de conformidad en el siguiente cuadro demostrativo:

    Ley de Alimentación para los Trabajadores

    Mes Total días laborados Valor unidad tributaria Valor del cupón Total mensual

    Ene-10 10 76,00 30,40 304,00

    Feb-10 18 76,00 30,40 547,20

    Mar-10 23 76,00 30,40 699,20

    Abr-10 19 76,00 30,40 577,60

    May-10 21 76,00 30,40 638,40

    Jun-10 21 76,00 30,40 638,40

    Jul-10 21 76,00 30,40 638,40

    Ago-10 22 76,00 30,40 668,80

    Sep-10 22 76,00 30,40 668,80

    Oct-10 20 76,00 34,20 684,00

    Nov-10 14 76,00 34,20 478,80

    Total 6.543,60

    Este tribunal ordena el pago por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 6.543,60), por concepto de BENEFICIO LEY PROGRAMA ALIMENTACION. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - SALARIO DEVENGADO POR MORA EN PAGO DE PRESTACIONES:

    Reclama el actor la cantidad de Bs.F. 15.326,35, en razón del contenido de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Rama de la Construcción Similares y Conexos, vigente 2010-2012, de la cual se desprende lo siguiente: “El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento que le sean canceladas sus prestaciones…”. Ahora bien; de lo expuesto por el actor en el escrito libelar, debe tenerse por admitido el hecho que el patrono al momento de la terminación de la relación laboral, en este caso por despido justificado no le cancelo las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador, razón por la cual se declara con lugar dicho pedimento, en consecuencia los mismos se estiman en base al último salario básico diario que debió devengar el trabajador (Bs. 62,05) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo (18-01-2010), hasta la fecha de publicación de la presente sentencia (07-02-2012), es decir 24 meses y 20 días de acuerdo a los parámetros establecidos en la Cláusula 47de la Convención colectiva, para un total de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 45.917,00); monto calculado hasta la fecha de publicación de la demanda, y asi mismo se ordena el pago de los salarios que se sigan causando, los cuales se determinaran por experticia complementaria del fallo hasta el momento en que se le de cumplimiento voluntario a la sentencia o la misma deba ser ejecutada de manera forzosa. ASI SE ESTABLECE

    10- SALARIOS NO CANCELADOS:

    Reclama el actor la cantidad de Bs.F. 5.708,60, en razón de que la empresa desde el 15 de Agosto de 2010, hasta el 18 de Noviembre de 2010, fecha en la cual se produjo el despido se negó en cancelarle los salarios correspondientes. Ahora bien; de lo expuesto por el actor en el escrito libelar, debe tenerse por admitido el hecho que el patrono al momento de la terminación de la relación laboral, en este caso por despido justificado no le cancelo lo correspondiente al salario por el periodo de tiempo señalado por el actor, razón por la cual se declara con lugar dicho pedimento, en consecuencia los mismos se estiman en base al último salario básico diario que debió devengar el trabajador (Bs. 62,05) desde el (15-08-2010) la fecha de culminación de la relación de trabajo (18-01-2010), es decir 92 días, para un total de CINCO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 5.708, 60). ASI SE ESTABLECE

  14. -Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.

  15. - En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; este Tribunal ordena que el calculo de los intereses de mora sea efectuada a través de una experticia complementaria que será efectuada por un solo experto designado por el tribunal para el calculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, reclamadas por la demandante; en consecuencia se declara con lugar este pedimento.

  16. - En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 77.274,92); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, todo lo cual se detalla a continuación:

    Liquidación de Prestaciones Sociales

    Datos del trabajador Salarios

    Nombre: Yaylor Camacho Salario mensual 1.861,50

    Ingreso: 18/01/2010 Horas extras diurnas (8 mens) -

    Egreso: 18/11/2010 Asistencia puntual -

    Tiempo: 10 meses Salario normal mensual 1.861,50

    Motivo: Despido injustificado Salario diario: 62,05

    Alíc. Bono vac. 10,00

    Alíc. Utilid. 16,37

    Salario Integral: 88,42

    Conceptos Días Salario Subtotal

    Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 57 5.010,02

    Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T. 30 88,42 2.652,64

    Indemnización por despido injustificado Art. 125 L.O.T. 30 88,42 2.652,64

    Vacaciones fraccionadas Cláusula 24 62,50 62,05 3.878,13

    Utilidades Cláusula 4.912,29

    Salarios retenidos 92 62,05 5.708,60

    Alimentación 6.543,60

    Mora por Retardo en el Pago de Prest Clausula 47 CCC 45.917,00

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 18-11-10 Bs 77.274,92

  17. -En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia PARCIALMENTE CON LUGAR, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

    En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    DISPOSITIVA

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: YAYLOR J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.641.804., en contra de la empresa CURBE CONSTRUCCIONES SS. C.A., anteriormente identificada.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, antes identificados, a pagar al demandante la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 77.274,92); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas a las partes demandadas por no estar totalmente vencidas, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 07 de Febrero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,

Abg. Ruthbelia Paredes

La Secretaria,

Abg. N.D..

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abog. N.D..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR