Sentencia nº RC.000053 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000503

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por cumplimiento de contrato, donde se reconvino por resolución de contrato, incoado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano G.Y., representado judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión C.E.S.T., A.B.L.M., G.P.. Kabchi Curiel, H.S.N., S.V.T.C., Y.K.C. y Romanos P.K.C., quien se identifica también como R.K. (folio 41 pieza 1), contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM C.A., representada por su presidente y vicepresidente ciudadanos A.I.G.S. y D.F.T., respectivamente, y patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión M.J.P.M., D.C.J., L.E.O.R., E.S.M., R.G.G. y A.N.L.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril de 2011, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, con lugar la reconvención por resolución de contrato de opción de compra venta, resuelto el contrato, ordenó a la parte demandada restituir a la parte demandante reconvenida, la cantidad de un millón ochocientos ochenta y un mil doscientos cincuenta Bolívares Fuertes (BsF.1.881.250,00), condenó en costas del proceso y de la apelación a la parte demandante, confirmó la sentencia apelada del juzgado de primera instancia de fecha 5 de mayo de 2010, y sólo modificó dicha decisión con respecto al concepto de arras.

Contra el antes citado fallo, ambas partes anunciaron recurso extraordinario de casación, el cual les fue admitido y oportunamente formalizado sólo por la parte demandante. Hubo impugnación de la parte demandada.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

PERECIMIENTO DEL RECURSO ANUNCIADO

POR LA PARTE DEMANDADA.

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:

…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

.

De igual forma el artículo 325 eiusdem, señala:

…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…

.

En el presente caso, el lapso para la formalización del recurso extraordinario de casación, venció en fecha 20 de julio de 2011, y de actas del expediente no se desprende que la parte demandada haya presentado su escrito de formalización.

Por lo antes expuesto, le es aplicable el efecto previsto en el artículo 325 ibídem, y en consecuencia el recurso extraordinario de casación, anunciado por la co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadana abogada M.J.P.M., que fuera admitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto expreso de fecha 20 de junio de 2011, se declara perecido, y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo parágrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso extraordinario de casación a la parte demandada. Así se decide.

II

PUNTO PREVIO

En su escrito de impugnación o contestación a la formalización, presentado tempestivamente en fecha 8 de agosto de 2011, la parte demandada señala como uno de sus fundamentos lo siguiente:

...PUNTO PREVIO

PERECIMIENTO DEL RECURSO

De conformidad con lo establecido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil, solicito de esta Sala se sirva declarar el perecimiento del recurso de casación formalizado el diecinueve (19) de julio de 2011, por no cumplir con la carga de recepción del expediente antes de presentar el escrito de formalización.

En efecto consta de los autos que cuando la parte recurrente presentó su escrito de formalización no había llegado a esta Sala el expediente contentivo de las actuaciones. Es Doctrina de esta Sala que es obligación del recurrente realizar las diligencias necesarias para que al momento de presentar la formalización del recurso conste en la Sala de manera previa la recepción del expediente contentivo de las actuaciones, el hecho de formalizar un recurso sin que se encuentre el expediente conlleva al perecimiento del recurso. El recurrente presentó su formalización el día diecinueve (19) de julio de 2011 y la recepción del expediente ante esta Sala ocurrió el día veinte (20) de julio de 2011, por lo cual al momento de presentarse la formalización no había llegado el expediente, por lo cual debe ser considerado perecido el recurso de casación anunciado y así pido sea declarado...

. (Negritas, subrayados y mayúsculas del impugnante).

La Sala para decidir, observa:

No entiende esta Sala, como el impugnante abogado R.G.G., señala que es doctrina de esta Sala que: “...es obligación del recurrente realizar las diligencias necesarias para que al momento de presentar la formalización del recurso conste en la Sala de manera previa la recepción del expediente...”, y no reseña en que fallos o decisiones de esta Sala se encuentra explanada dicha supuesta doctrina, ni especifica norma legal alguna que sancione con el perecimiento del recurso, al supuesto de hecho señalado por el impugnante.

De igual forma cabe observar, lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho comenzarán a correr desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos:

1° La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2° Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313.

3° La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4° La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización. (Negrillas subrayadas de la Sala).

De la norma antes citada se desprende, que existe un lapso de 40 días continuos para la presentación del escrito razonado de formalización del recurso extraordinario de casación, y que este escrito, se puede presentar ante el tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, ahora este Tribunal Supremo de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique.

En el mismo sentido, el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “…si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización en la Corte Suprema de Justicia dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia si tal fuere el caso…”.

Lo que determina palmariamente, que el escrito de formalización puede ser presentando ante la Secretaría de la Sala, dentro del lapso señalado en la ley, independientemente de que el expediente esté o no recibido en la Sala.

En consideración a todo lo antes expuesto, la impugnación es improcedente, y pasa la Sala al conocimiento del recurso extraordinario de casación, formalizado por la parte demandante. Así se declara.-

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación de la controversia.

Expresa el formalizante:

...PRIMERA DENUNCIA IRREGULARIDAD EN EL ESTABLECIMIENTO DEL THEMA DECIDENDUM.

Del análisis de la sentencia recurrida se desprende que el sentenciador incurre en el vicio sancionado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ya que la decisión dictada no cumple con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 243 eiusdem.

La doctrina de esta Sala (sentencia N° RC-00059 del 6/2/2006 (sic) Caso Dermis J. Rondón contra SAMFOR, S.A) (sic) ha dejado establecido que es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidendum de manera previa al examen del material probatorio aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia; lo cual no ocurre en el presente caso.

En efecto, la decisión recurrida en el Capítulo (sic) III (folios 18 al 30 de la sentencia) procedió a realizar el análisis de las pruebas promovidas y emite su pronunciamiento en cuanto a cada una de ellas, estableciendo cuales aprecia y cuales rechaza; siendo que es en el Capítulo (sic) siguiente, es decir, el IV (folios 31 al 49 de la sentencia) cuando procede a pronunciarse sobre el thema decidendum señalando en tal sentido lo siguiente: (...) (copia textual página 32 de la sentencia).

De la transcripción anterior se desprende que la sentencia recurrida es contraria a la doctrina de la Sala antes mencionada, ya que primero valoró las pruebas para luego fijar los hechos controvertidos. Este proceder del sentenciador resulta absolutamente irregular ya que si el juez no había establecido los hechos controvertidos, mal podía analizar las pruebas referidas o relacionadas con tales hechos; resultando por tanto, en un incumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento, se debe señalar que la jurisprudencia invocada destaca que el sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal y como ha sido planteada, es decir, en primer término se delimita la controversia y luego se analizan las pruebas; siendo que la recurrida al invertir el orden, además de violar la norma citada, produce una sentencia incoherente.

En similar orden de ideas y en lo que a la denuncia de los vicios de la sentencia respecta, tenemos que la Sala en diferentes fallos (sentencias N° 334 del 13/8/1992 y RC-289 del 20/4/2006) ha considerado que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público; siendo que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia deben reprimirse por medio de la recisión de tal fallo. Al ser un vicio de orden público, tenemos que el mismo afecta la totalidad del fallo.

Por tratarse de una denuncia de forma, no es necesario especificar lo indicado por el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Solicito que la presente denuncia sea declarada procedente y como consecuencia de ello se anule el fallo dictado.

(Destacados del formalizante).

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación de la controversia, señalándose que el juez ad quem analizó las pruebas primero y después fijó el thema decidendum, cuestión que es incoherente.

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales, que ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta al vicio de indeterminación de la controversia.

Ahora bien, en lo que respecta al referido vicio, esta Sala en sentencia N° RC-779, de fecha 19 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-346, caso V.M.A.R. y M.E.O.M. contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., reiteró su criterio expresado en sentencia del 18 de marzo de 1998, en el cual se establecían cinco supuestos para la procedencia de dicho vicio formal, señalando lo siguiente:

“...Ahora bien, sobre el delatado vicio, esta Sala de Casación Civil ha sido constante en asentar la obligación que tienen los jueces de indicar en el cuerpo de la decisión la forma en la que ha quedado planteada la controversia, mediante una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento, con el fin último de permitir una mayor comprensión del fallo. Así ha quedado establecido en reciente sentencia número 452, expediente Nº 2007-000803, de fecha 21 de julio de 2008, en la cual se indicó:

…La Sala en innumerables oportunidades, ha señalado el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y ha dicho que “(...) el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido (...)”. (Sentencia N° 417, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente N° 00-198, caso: M.R.V. c/ N.B.D.R. y otros).

En aplicación de la jurisprudencia antes citada al caso bajo análisis, encuentra la Sala que la recurrida se encuentra inficionada del vicio de indeterminación de la controversia, lo que genera la violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido que es una obligación de los jueces hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, con la finalidad de permitir tanto a los justiciables como a esta Sala de Casación Civil controlar su pronunciamiento. El mencionado requisito consiste en que el juzgador explique con sus propias palabras cómo –a su juicio- quedó establecido el tema que le corresponde decidir…

Así mismo, en sentencia Nº 422 de fecha 26 de junio de 2006, expediente Nº 05-268, se señaló lo siguiente:

“… el precepto normativo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar en, el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica de el asunto sometido a su conocimiento.

Sobre el punto que analiza la Sala estima pertinente invocar la sentencia N° 87, de 13 de marzo de 2003, Exp. N° 2001-000821, dictada en el caso de Inversiones PH-1, C.A., contra Junta de Condominio de la Residencia La Sal, (…) mediante la que se ratificó el criterio en comentario de la siguiente manera:

“...En relación a la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12, de 17 de febrero de 2000, caso C.B.R. contra M.d.L.Á.H.d.W. y R.W., expediente N° 99-417, (…) ratificó el siguiente criterio:

‘…Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios.

Así en anteriores fallos, como el de fecha 18 de marzo de 1998, esta Sala ha indicado sobre el particular que:

‘Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.

El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión’.

De igual forma, en sentencia Nº 592 de fecha 11 de agosto de 2005, expediente Nº 05-276, indicó lo siguiente:

…Los formalizantes en la presente denuncia han planteado el vicio denominado como indeterminación de la controversia, pues consideran que la recurrida omitió hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que el intimado planteó su defensa, por cuanto la Alzada no hizo referencia alguna sobre los alegatos mediante los cuales fue sustentada la contestación de la demanda, en la cual “no solamente se negó que el demandante le hubiere prestado servicios profesionales, sino que además negó la mayoría de las actuaciones profesionales que alega el demandante haber efectuado, efectivamente se hubieren llevado a cabo”.

Sobre el particular, la Sala reitera la obligación en la que se encuentra el sentenciador de Alzada, de realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, de modo que no debe limitarse a la trascripción total o parcial del libelo, la contestación, así como tampoco debe limitarse a la remisión de la controversia a la lectura o trascripción de la sentencia de primera instancia.

Asimismo, debe destacarse que la indeterminación, no solo se configura con lo antes señalado, es posible también, que no habiendo trascripción alguna, el sentenciador omita establecer todos los argumentos de hecho y de derecho capaces de influir en la resolución de la controversia, desechando lo no atinente o superfluo. Es decir, que la sentencia adolezca de una síntesis clara, precisa y lacónica en que ha quedado planteada la controversia.

En el presente caso, la Sala observa que en el capítulo segundo del fallo recurrido, referido a los motivos de hecho y de derecho de la decisión, el juez de Alzada se limitó tan solo a realizar una trascripción textual de la parte motiva de la decisión del Tribunal a quo, para finalmente concluir que no existía materia sobre la cual decidir, sin determinar de manera clara, los términos en que quedó planteado el thema decidendum, el cual, tal como se desprende del escrito de oposición presentado por la parte intimada, contenía ciertos alegatos que constituyen puntos controvertidos y que necesariamente el juez estaba obligado a plantear previamente antes entrar realizar la motivación de su fallo.

En relación al vicio delatado, la Sala ha establecido que “la controversia queda delimitada por la pretensión deducida y por las excepciones o defensas opuestas, y se cumple con ello, realizando una síntesis de la pretensión demandada y de lo expuesto por el accionado en la oportunidad de integrarse al proceso, sin que se deban transcribir o relacionar la totalidad de las actuaciones realizadas en el mismo, conducta esta última que restaría a dicha síntesis precisión o brevedad”.

Ahora bien, de la transcripción que de manera parcial hiciera esta Sala de la sentencia recurrida, se observa que tal y como lo ha denunciado el formalizante, el fallo de alzada se limitó a establecer en su cuerpo el petitum de la parte actora, omitiendo por completo indicar cuáles fueron los términos mediante los cuales la parte demandada se excepcionó en su contestación, lo que obviamente no deja establecido en el fallo la síntesis clara, precisa y lacónica a la que por disposición del ordinal 3° del artículo 243 del texto procesal estaba obligado. Ello indudablemente, no constituye un planteamiento concreto de lo que realmente ha sido el thema decidendum, el cual debió explanar el juez de la recurrida con sus propias palabras, a fin de evitar que sea el lector a través de su libre interpretación quien entienda los términos de lo que puede constituir el objeto de la controversia.

En atención a lo anteriormente expuesto, al no haber determinado la sentencia recurrida de manera clara, precisa y lacónica los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se encuentra esta Sala en la obligación legal de declarar con lugar la presente denuncia por infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello la nulidad del fallo recurrido...

De donde se desprende que el vicio de indeterminación de la controversia, por falta de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, se configura cuando:

  1. El juez no cumple con su deber de señalar en, el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberá exponer con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica de el asunto sometido a su conocimiento.

  2. Cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia.

  3. Si el juez limita su actuación a la trascripción total o parcial del libelo de la demanda, y la contestación.

  4. Cuando el juez limita su actuación a la remisión de la controversia, mediante la lectura o trascripción de la sentencia de primera instancia.

  5. Que no habiendo trascripción alguna, el sentenciador omita establecer todos los argumentos de hecho y de derecho capaces de influir en la resolución de la controversia, desechando lo no atinente o superfluo...”.

Al respecto cabe observar, que la antes citada doctrina de esta Sala, fue modificada, estableciéndose que el juez infringe el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena la realización de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sólo cuando “...1) el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia, y; 2) el juez no realiza ninguna síntesis, no dejando, en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver...”. (Cfr. Fallo N° RC-90, de fecha 26 de febrero de 2009, expediente N° 2007-575, caso: M.J.L.F., contra J.F.R.P. y otros). Restringiéndose los supuestos de procedencia del vicio, de cinco supuestos a dos supuestos.

Posteriormente se volvió a modificar el criterio de la Sala, mediante fallo N° RC-108 del 9 de marzo de 2009, expediente N° 2008-539, caso: Banco Caroní C.A., Banco Universal contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi, y otros, en el cual se vinculó de forma indefectible la procedencia del vicio a la determinación de su influencia de lo dispositivo del fallo, expresando lo siguiente:

...Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones H.B.).

Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.

La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente“…La expresa mención de de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…”. (Leopoldo M.A., El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164). (Negritas y subrayado de la Sala).

Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.

En este orden de ideas, cabe señalar, que el procesalista i.S.S. sostiene que sería “…interesante observar por qué vías secretas, en la reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria, degenera en formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado este fenómeno bajo el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido, y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de p.v. formal…”. (Negritas de la Sala).

Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas.

Ahora bien, ya puntualizado lo anterior, y realizada una lectura detenida tanto del pasaje pertinente transcrito de la recurrida, como de todo su texto, esta Sala concluye, que el juzgador de alzada sí cumplió en su decisión con el requisito preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que estableció el objeto de la demanda, lo pretendido por el demandante; señalando los actos procesales de mayor importancia ocurridos en el curso del juicio; asimismo relató las actuaciones y la defensa opuesta por los demandados, con lo cual dejó a las partes de manera clara, cómo entendió trabada la litis y, los argumentos que le permitieron tomar tal decisión...

.

En tal sentido, del fallo recurrido se observa lo siguiente:

...-II –

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En su libelo de demanda, la parte actora alegó como hechos fundamentales los siguientes:

1) Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de febrero de 2008, anotado bajo el Nº 61, Tomo 21, de los libros respectivos, que celebró un contrato de opción de compra-venta con la sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA (ISUM), C.A., que tiene por objeto un inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en el Edificio “180”, situado con frente a la Avenida A.L. con Calle Humboldt, hoy Tercera Avenida de las Delicias, Urbanización Bello Monte, Sección Este, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital.

2) Que el inmueble objeto del contrato, está constituido por un (1) local que se desarrolla en dos (2) niveles y tiene un área total aproximada de CUATROCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (427 mts2), de los cuales DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (227 mts2), se ubican en Planta Baja y DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2), se ubican en planta sótano.

3) Que dicho inmueble fue adquirido por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA (ISUM), C.A., según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 25 de octubre de 2.007, bajo el N°. 12, Tomo 10, Protocolo Primero.

(...omissis...)

En la oportunidad de dar contestación a la demanda (14 de Julio de 2009), la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados, ni procedente el derecho invocado. Especialmente rechazó los siguientes hechos narrados en el libelo de demanda:

1) Rechazó, negó y contradijo que la cantidad entregada en arras por parte del actor se hubiese realizado mediante la entrega de títulos de la Deuda Pública Nacional denominados en divisas, por la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Quinientos Dólares de Los Estados Unidos De América (US$.437.500,00) tal y como se pactara en el contrato de opción de compraventa.

2) Rechazó, negó y contradijo el hecho alegado por el actor, en cuanto a que la actora no había cumplido con la obligación de efectuar la tradición legal del local comercial dentro del plazo previsto, es decir, dentro de los sesenta (60) días acordados por las partes, según la Cláusula Cuarta del contrato. En este sentido, señaló que la cláusula contractual, dependía de dos (02) condiciones fundamentales que nunca se efectuaron, a saber: el Registro del Documento de Condominio del “Edificio 180” y el desglose del Edificio en la Ingeniería Municipal. Estas dos condiciones no estuvieron sometidas a ningún plazo de caducidad y nunca se dieron en el presenta caso, razón por la cual nunca comenzó a correr ningún lapso y por consiguiente, su patrocinada nunca estuvo en mora de las obligaciones asumidas en el contrato accionado. Que justamente durante el trámite del Registro del Documento de Condominio, se conoció que el uso comercial y educacional no eran compatibles en el inmueble donde se encontraba ubicado el local, este es, el “Edificio 180”.

3) Alegó que en la Cláusula Décima del contrato, las partes establecieron que el Promitente Comprador aprobaba el borrador del Documento de Condominio del Edificio y su Reglamento, y que aceptaba las condiciones relacionadas con el uso del local comercial, a actividades que estuviesen permitidas por la Alcaldía del Municipio Libertador, por encontrarse en el Edificio la futura sede del Instituto Universitario de Mercadotecnia (ISUM), y a no alterar la fachada del edificio.

(...omissis...)

13) En base a los hechos anteriores procedió a reconvenir al actor para que conviniera o su defecto fuese condenado por este Tribunal a lo siguiente:

a) En resolver el compromiso de compraventa suscrito con EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA (ISUM), C.A según documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de febrero de 2008, anotado bajo el Nº 61, Tomo 21, de los Libros respectivos, que tiene por objeto “un (01) inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Edificio “180”, situado con frente a la Avenida A.L., con Calle Humboldt, hoy Tercera Avenida de las Delicias, Urbanización Bello Monte, Sección Este, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital”, en virtud de que el negocio jurídico planteado no se puede llevar a cabo por razones que no le son imputables a ninguna de las partes.

b) En que dada la imposibilidad de llevar a cabo la venta del local comercial objeto del negocio jurídico suscrito por las partes, EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA (ISUM), C.A., deberá restituir la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.F.940.625,00) entregadas en calidad de arras.

c) En pagar las costas y costos del presente juicio con inclusión de los honorarios de abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 (sic) de octubre de 2009, el Juzgado a quo admitió la reconvención propuesta por la parte demandada. Posteriormente compareció la parte actora y procedió a dar contestación a la reconvención propuesta (14 de Octubre de 2009), rechazándola y contradiciéndola, ya que sus fundamentos, tanto de hecho como de derecho, no son válidos ni resultan ciertos.

Que no es cierto que lo que pretende es el perfeccionamiento de la venta del local comercial, lo cual –a su decir- no es posible ya que INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA (ISUM), C.A., vendió el inmueble en su totalidad, tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 20 de octubre de 2008, sino el cumplimiento de las estipulaciones contractuales como son el reembolso de las arras, más el pago de la indemnización de daños y perjuicios.

Que no es posible la resolución contractual propuesta por la actora reconviniente, con base al impedimento de ejecutar el contrato de compromiso de compraventa, con lo cual la demandada pretende eludir su responsabilidad.

En cuanto a los alegatos referidos a la improcedencia del cobro de la penalidad reclamada y que el pago deba realizarse en moneda de curso legal y de la supuesta intención de restituir la cantidad recibida, esgrimió que tales afirmaciones en el contexto de la reconvención, resultan intrascendentes por cuanto las mismas no contienen ninguna mutua petición, y las consideró carentes de veracidad. Para fundamentar su aseveración citó a los autores A.R.-Romberg y E.M.L..

Que no es cierto que haya recibido en calidad de arras la cantidad DE NOVECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.940.625,00), sino que lo que efectivamente recibió fue la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$.437.500,00).

(...omissis...)

-III –

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho y trajeron a los autos los siguientes medios probatorios:

PARTE ACTORA-RECONVENIDA:

Pruebas incorporadas junto con el libelo.

1) Copia certificada del contrato de promesa de venta del inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Edificio 180, situado con frente a la Avenida A.L., con Calle Humboldt, hoy Tercera Avenida de las Delicias, Urbanización Bello Monte, Sección Este, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital

, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 13 de febrero de 2008, inserto bajo el N° 61, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia. El Tribunal, conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil y por cuanto no ha sido impugnado por ninguna de las partes, se trata de un documento auténtico que merece pleno valor probatorio de los hechos jurídicos en él expresados, que no es otra cosa que el otorgamiento de un contrato de promesa de venta entre los hoy litigantes, y ASÍ DE DECIDE.

(...omissis...)

Pruebas consignadas por la parte actora, durante el lapso probatorio:

5) Copia simple de oficio N° 003415, de fecha 09 de junio de 2008, suscrito por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, del Distrito Capital, mediante el cual se informa al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA (ISUM), C.A., las características de la parcela con frente y área acusados de 1.883,98 mts2 y 119,96 mts2 respectivamente, ubicada en el Boulevard de Sabana Grande, con Tercera Avenida Las Delicias, Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital y se indica que tiene permitido el uso de comercio al detal en general y servicios conexos de todo tipo. El Tribunal, por cuanto se trata de una probanza que no obstante haber sido consignada a los autos en copia simple, no ha sido impugnada por la parte contra quien se opuso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio de los hechos en ella vertidos como lo es que en la fecha en referencia la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Liberador indicó el uso comercial del inmueble y cualquier otro uso, y ASÍ SE DECIDE.

(...omissis...)

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

1) Copia certificada del contrato de opción de compra-venta, suscrito entre el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA (ISUM), C.A. y el ciudadano G.Y., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de febrero de 2008, anotado bajo el Nº 61, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia, cuyo objeto es “un (01) inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Edificio ‘180’, situado con frente a la Avenida A.L., con Calle Humboldt, hoy Tercera Avenida de las Delicias, Urbanización Bello Monte, Sección Este, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital”. El Tribunal, observa que la valoración probatoria de este documento ya fue analizada por este Juzgado Superior al comienzo de este Capítulo, ya que, al tratarse del documento fundamental de la demanda, fue consignado por la parte actora, por lo que se hace innecesaria su nueva valoración, y ASÍ SE DECIDE.

(...omissis...)

- IV –

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos presentados por las partes y las probanzas aportadas a los autos, de seguidas procede este Tribunal Superior a pronunciarse acerca del mérito de la controversia planteada en éste proceso judicial, en los siguientes términos:

A través de la presente demanda, persigue la parte actora ciudadano G.Y., el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta que suscribió con la sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA (ISUM), C.A., que tiene por objeto un (1) local comercial ubicado en el Edificio 180, situado con frente a la Avenida A.L., con Calle Humboldt, hoy Tercera Avenida de las Delicias, Urbanización Bello Monte, Sección Este, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la consecuente indemnización de daños y perjuicios especificados en dicho contrato y reproducidos en el libelo. Es de hacer notar que éste contrato ha sido reconocido por ambas partes en el iter procesal, por lo que es obligación de primer orden para quien decide, determinar la naturaleza de dicho contrato y escudriñar la verdadera intención de las partes al obligarse, para sí verificar la autenticidad de las alegaciones del actor y las defensas de la parte demandada, todo ello en base al material probatorio existente y la facultad requisitoria otorgada por la Ley a los jueces y contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, antes de entrar a analizar el contrato en cuestión, primeramente fijaremos los limites en que ha quedado trabada la litis, y en ese sentido, tenemos por un lado, que el incumplimiento alegado por el actor se basa en que el contrato se encuentra ya perfeccionado, pues, según su decir, están presentes los elementos esenciales para su existencia (objeto y precio) y que existe mala fe de parte de la demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA (ISUM) C.A., porque antes de suscribirlo, ocultó el hecho de que no se permitía el uso mixto en el inmueble de autos (comercial-educacional) y que en ninguna parte se establecía que la venta estaba sujeta a la aprobación de un cambio de uso por parte de la autoridad municipal, sino que únicamente fijaba el lapso de otorgamiento de la venta definitiva a los sesenta (60) días contados a partir del Registro del Documento de Condominio, realizado el desglose del edificio en Ingeniería Municipal y obtenida la cédula catastral, otorgamiento que nunca se efectúo, razón por la cual demanda el reintegro de la cantidad entregada en arras (por la suma de Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Quinientos Dólares de los Estado Unidos de América (US$.437.500,00) y las misma suma de dinero (Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Quinientos Dólares de los Estado Unidos de América (US$.437.500,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Por su parte, la parte demandada en su defensa alega que las condiciones fundamentales para el otorgamiento nunca se efectuaron, a saber: el Registro del Documento de Condominio del Edificio 180 y el desglose del Edificio en la Ingeniería Municipal, razón por la cual nunca comenzó a correr ningún lapso y por consiguiente, nunca estuvo en mora de las obligaciones asumidas en el contrato, ya que se dio un hecho no atribuible a alguna de las partes.

(...omissis...)

-V-

DE LA RECONVENCIÓN

Seguidamente éste Tribunal, pasa a determinar la procedencia o no de la Reconvención propuesta por la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA (ISUM), C.A., que pretende la Resolución del Contrato de Opción de Compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de febrero de 2008, anotado bajo el Nº 61, Tomo 21, de los libros respectivos, que tiene por objeto un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Edificio “180”, situado con frente a la Avenida A.L. con Calle Humboldt, hoy Tercera Avenida de las Delicias, Urbanización Bello Monte, Sección Este, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital, fundamentándose en el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual deberá reintegrarse las cantidades entregadas en arras, pero en bolívares como lo dispone el artículo 115 del Banco Central de Venezuela, en razón de NOVECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.940.625,00) y el pago de las costas y costos del juicio.

(...omissis...)

Este Juzgado Superior para decidir observa, lo siguiente:

De acuerdo con las normas generales de contratación previstas en la legislación venezolana, los contratos obligan a cumplir lo expresado en ellos, a cumplir sus obligaciones tal como han sido contraídas, de tal manera que no se puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta a la que se debe. En vista de estas reglas generales de contratación, una obligación en moneda extranjera siempre es pagadera en la moneda extranjera pactada. La obligación pactada en moneda extranjera puede, sin embargo y en principio cumplirse también con moneda de curso legal en Venezuela por establecerlo así la Ley. En efecto, conforme al contenido del artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, cuyo contenido es: “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago...”. (Mayúsculas de la sentencia transcrita de alzada).

Ahora bien, en aplicación del último criterio establecido por la Sala al respecto, dado que la demanda se presentó en fecha 26 de mayo de 2009, y el criterio fue fijado en fecha 9 de marzo de 2009, de la lectura del fallo recurrido se desprende que la juez de la recurrida si hizo una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, no cometiendo el vicio conocido como indeterminación de la controversia, dado que con sus propias palabras hizo un resumen y delimitó el thema decidendum que le fue sometido a su consideración, realizando en una primera parte una síntesis de la demanda, contestación de la demanda, reconvención y contestación a la mutua petición, posteriormente realizó el análisis probatorio, y para terminar, hizo unas conclusiones más resumidas de los hechos, confrontándolos con el análisis probatorio y tomó su determinación definitiva.

En consecuencia no es cierto lo que afirma el formalizante en relación a que la juez de la recurrida primero valoró las pruebas para luego fijar los hechos controvertidos.

Por todo lo antes expuesto la presente delación se declara improcedente. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación.

Señala el formalizante:

...SEGUNDA DENUNCIA: INMOTIVACIÓN

Del análisis de la sentencia recurrida se observa que la misma incurre en el vicio sancionado en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ya que la decisión dictada no cumple con lo previsto en el artículo 243 ordinal 4° eiusdem.

De acuerdo con el criterio de esta Sala (sentencia N° RC-00288 del 20/4/2006), el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez (sic) el deber de expresar en su sentencia los motivos tanto de hecho como de derecho de la decisión; siendo que los motivos de derecho estarán conformados por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto.

Ahora bien, en el presente asunto la motivación de la recurrida es meramente referencial lo cual resulta insuficiente para controlar la legalidad del fallo; quebrantando el sentenciador la norma antes indicada. En efecto, al analizar la sentencia los aspectos relacionados con la naturaleza jurídica del contrato accionado y la intención de las partes al suscribir al mismo, la Alzada (sic) realizó las siguientes consideraciones: (...)

(copia textual página 41 de la sentencia, subrayado propio)

(copia textual páginas 42 y 43 de la sentencia, subrayado propio)

(copia textual página 45 de la sentencia, subrayado propio)

(copia textual página 48 de la sentencia, subrayado propio)

De las transcripciones anteriores se desprende que la recurrida establece, con base a la jurisprudencia, cuál es el requisito para considerar al contrato como una opción y no como una compra venta, además de ello con apoyo en la doctrina estableció la procedencia de la causa extraña no imputable alegada por el demandado, asimismo realizó una inferencia con base a elementos probatorios; siendo el caso, que en ningún momento indicó cuales eran las decisiones de este M.T. que le sirvieron de sustento, ni especificó a los autores consultados, ni realizó mención de obra alguna, así como tampoco indicó sobre cuáles elementos probatorios le permitieron establecer la conclusión. Pues bien, esa falta de señalamientos en el fallo recurrido no permite precisar el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez, adoleciendo por tanto el fallo de la motivación necesaria que permita lograr el control posterior de la decisión.

Los motivos de la sentencia, como lo ha establecido esta Sala (sentencia N° RC-00059 del 6/2/2006) no pueden ser generales o vagos; por el contrario la decisión tiene que ser un modelo de precisión. En consecuencia, la sentencia que incumpla con tales aspectos estará afectada de nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, debiendo reiterar el carácter de orden público que tiene las disposiciones del artículo 243 eiusdem, lo cual afecta la totalidad del fallo, incluyendo su dispositivo.

Por tratarse de una denuncia de forma, no es necesario especificar lo indicado por el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Solicito que la presente denuncia sea declarada procedente y como consecuencia de ello se anule el fallo dictado.

(Destacados del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita, se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que existe inmotivación en varios aspectos de la sentencia, pues no se señaló la jurisprudencia ni la doctrina a la que supuestamente se hace referencia, ni se indicó cuáles elementos probatorios le permitieron llegar a su conclusión.

Ahora bien, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nº 224, de fecha 13 de julio de 2001, expediente Nº 97-225, y fallo Nº 182, del 9 de abril de 2008, expediente Nº 2007-876, que establecieron lo siguiente:

...Establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, cuando la Sala observe en la sentencia infracciones de orden público, aunque no hayan sido denunciadas.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, considerar los requisitos de la sentencia a que alude el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil como de orden público, por tanto, la inobservancia de los mismos por parte de los jueces de instancia debe ser sancionada por este Tribunal Supremo...

Asimismo, dispone el artículo 243, en su numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.

Al respecto, mediante sentencia N° 291 de fecha 31 de mayo de 2005, (Caso: M.R. c/ Estación de Servicios El Rosal C.A.), esta Sala señaló lo siguiente:

“...Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: J.A.P. c/ Banco Caroní, C.A.).

Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro). (Destacados de la Sala)).

La exigencia de la motivación, está universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y es una característica de la jurisdicción de derecho. Así, ha dicho esta Sala que:

...El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de la pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues que con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia

(G.F. Nº 39. Pág. 192. M.A., Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, editorial jurídico venezolano. Pág. 36, Cita Nº 46)

Conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta. En otras palabras, el juez tiene el deber de explicar su decisión, esto es, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.

De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia, permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo, pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión. (Véase al efecto fallo Nº 669 de fecha 21 de octubre de 2008, expediente Nº 2008-314, caso Centro S.B., C.A., y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra D.A.S., y otros.)

Por lo cual, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

Pues bien, la finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión.

Al respecto de la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, caso: AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO C.A., en revisión constitucional, estableció lo siguiente:

“...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.

El procesalista L.M.A. explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:

El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que “Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso”. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, C.I. mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación: "Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...”. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33)

Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:

...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.

También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

  1. Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

  2. Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

  3. Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en su fallo N° RC-704 del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242, caso: M.A.P.R. contra Giacoma Cuius Cortesía y otro, de la siguiente forma:

    ...siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo...

    (Destacado del fallo citado). Y

  4. Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: J.N.P., contra F.V.E.C. y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: M.E.R.A. y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).

    La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

    Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

    Ante esta situación, la Sala observa que la juez de alzada estableció lo siguiente:

    ...Así las cosas, observa quien aquí decide, que lo primordial en este caso es determinar, primeramente si ha habido mala intención o no de parte de la demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA (ISUM) en la suscripción del contrato de opción de compra venta, en el sentido de que ésta conocía a priori la zonificación del inmueble que prohibía su uso mixto, y que no obstante ello, lo suscribió, y luego, determinar si ha habido incumplimiento o no del contrato de parte de la demandada, ya que de existir alguna de éstas, se procedería con la devolución de la arras entregadas y la indemnización acordada en el contrato, y a este respecto podemos indicar que entre las probanzas aportadas en los autos se evidencia la Comunicación Nº 004880, de fecha 05 de octubre de 2007 (Documento Público Administrativo con pleno valor probatorio) emanada de la Dirección General de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, dirigida al ingeniero A.G.S., mediante la cual se le informó que de acuerdo al plano regulador que acompaña a la Ordenanza de Zonificación del sector Sabana Grande, el inmueble de autos se encuentra en un área definida como zona V9.1CM (vivienda multifamiliar con comercio metropolitano en planta baja y mezzanina) la cual admite la asignación del uso educacional, siempre y cuando diste a 250 metros entre institutos educativos, además con la particularidad de que en los comercios está prohibido el expendio de bebidas alcohólicas.

    De igual forma se observa en los autos, una comunicación posterior signada con el Nº 1545/08 de fecha 27 de mayo de 2008 (Documento Público Administrativo con pleno valor probatorio) emanada de la Dirección General de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, dirigida al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA (ISUM), C.A., mediante la cual se le informó que según lo establecido en el Capítulo II, artículo 4°, Parágrafo Único de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Libertador (publicada en Gaceta Municipal Extra 851-A, de fecha 03/08/1989) el Uso Educacional es compatible con la Zonificación Residencial y toda parcela deberá funcionar como Uso único del inmueble y que no se admite mezcla con ningún otro Uso, es decir, que la autoridad administrativa le informa, ésta vez, a diferencia de la comunicación anterior que no era posible un uso educacional-comercial en el inmueble de autos, todo en virtud de una prohibición contenida en una Ordenanza Municipal. (subrayado nuestro).

    Así las cosas, considera esta Juzgadora que a diferencia de lo expresado por la actora, para la fecha de suscripción del contrato accionado (13 de febrero de 2.008) no era conocido, ni previsible para el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA (ISUM), C.A., el conocimiento de la existencia de una Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Libertador de fecha 03 de agosto de 2.008, que expresamente prohibía un uso mixto, pues la propia administración cuatro (4) meses antes de suscribir el contrato en cuestión, le había dicho lo contrario. Además, desde el inicio del negocio jurídico y según las pruebas aportadas, el ciudadano G.Y. sabía que en el inmueble funcionaría la sede del Instituto educacional pues ello consta en el contrato, en ese sentido, desconociendo tal hecho por la demandada (y por cierto, también por la parte actora) es forzoso concluir que no hubo mala fe de su parte al obligarse en el contrato por desconocimiento de la verdadera zonificación del inmueble. En todo caso, la parte demandada fue inducida en un error por parte de la administración y en base a este error hizo que se obligara en el contrato, que no puede cumplirse por hechos ajenos al propio contrato y por ende a las partes, y ASÍ SE DECIDE.-

    Por otro lado, se observa que en el propio contrato de opción de compraventa la parte actora en la Cláusula Décima del contrato, declaró conocer el borrador del documento de condominio del edificio correspondiente al local comercial objeto de la opción de compraventa; y declaró limitar dicho local a las actividades comerciales permitidas por la autoridad municipal; por encontrarse en el Edificio la futura sede del Instituto Universitario. Con ello, se evidencia que ambas partes asumían el riesgo que la operación o negocio estaba condicionado al hecho que la alcaldía aprobara el proyecto de negocio contenido en el borrador de documento de condominio presentado.

    De igual forma, se evidencia del documento aportado por la parte demandada reconviniente en copia certificada, que corresponde al contrato de compra-venta, suscrito entre la sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. y EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA (ISUM), C.A. protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de octubre de 2007, bajo el N° 12, Tomo 10, del Protocolo Primero; que ésta última, adquirió el edificio 180, a través de un crédito hipotecario; y que posteriormente por documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro Público, de fecha 20 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 2008.583, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.476 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA (ISUM), C.A., le vende a la sociedad mercantil INMUEBLES 4810, C.A., la totalidad del Edificio 180. Este último hecho ocurre luego que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA (ISUM), C.A., tuviera conocimiento a través de la comunicación signada con el Nº 1545/08 de fecha 27 de mayo de 2008 emanada de la Dirección General de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, que el uso educacional y comercial no eran compatibles en el citado inmueble de autos.-

    Estas aseveraciones contenidas en los documentos bajo análisis, si bien es cierto que constituyen plena prueba de los hechos que se describen, considera quien decide que no son relevantes al caso, toda vez que tanto la acción incoada por parte de la actora, así como la reconvención planteada por la demandada, lo que persiguen es precisamente la resolución de la opción de compraventa suscrita por las partes; la devolución de la cantidad entregada por parte de la actora en calidad de arras a la demandada; y la procedencia del cobro de una indemnización de daños y perjuicios por el supuesto incumplimiento de la parte demandada y ASÍ SE DECIDE.-

    Establecido lo anterior, de seguidas éste Tribunal Superior, procede a analizar la naturaleza jurídica del contrato (es decir si se trata de un contrato de opción de compra venta propiamente dicho o por el contrario se trata de una venta definitiva) determinando la verdadera intención de las partes al obligarse, conforme a la facultad prevista en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil.-

    Puede leerse del contenido de la Cláusula Décima, lo siguiente:

    El Promitente Comprador aprueba el borrador del Documento de Condominio del edificio con su Reglamento y su respectiva alícuota y acepta las siguientes condiciones relacionadas con el local comercial objeto del presente compromiso de venta:

    1.-Limitar el uso del local comercial a actividades que estén permitidas por la Alcaldía del Municipio Libertador por encontrarse en el edificio la futura sede de un Instituto Universitario

    .

    Para intentar escudriñar cual fue la verdadera intención de los hoy litigantes al obligarse en el contrato objeto de estudio, procederemos de seguidas a transcribir además, parte del contenido de la cláusula Primera del Contrato de Comodato reconocido por ambos durante el iter procesal y suscrito sólo un (1) mes después del contrato de opción de compra venta accionado (contrato de comodato éste que por cierto, reconoce en su cláusula tercera la existencia del contrato de opción). Dicha cláusula primera dispone en su parte pertinente, lo siguiente:

    El comodante, da en préstamo de uso a El Comodatario, un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Edificio actualmente denominado 180, futura sede del Instituto Universitario de Mercadotecnia, ISUM C.A. ubicado con frente a la Avenida A.L. …(omissis)… El comodatario se obliga a limitar el uso del local comercial a actividades que estén permitidas por la Alcaldía del Municipio Libertador por encontrarse en el Edificio la futura sede del Instituto Universitario…(omissis)…

    Por su parte la mencionada cláusula tercera ejusdem, dispone:

    El comodatario se obliga a restituir y colocar en posesión libres de bienes y personas, tal y como es recibido, al término de los sesenta (60) días establecidos en la cláusula cuarta del compromiso de compra venta firmado entre las partes en fecha 13 de febrero de 2.008, el cual se encuentra inscrito en la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, bajo el N° 61, Tomo 21.

    Considera el Tribunal, que si bien es cierto que conforme a los últimos criterios jurisprudenciales emanados de nuestro M.T. y acatado por la mayoría (por no decir todos los Tribunales Civiles de la República) los contratos de opción de compra venta constituyen verdaderas ventas por cuanto existe la manifestación de voluntad de los otorgantes legítimamente manifestada, faltando solamente un acto posterior y accesorio que es el otorgamiento del documento definitivo en el Registro correspondiente (opinión jurisprudencial que por cierto comparte ésta Juzgadora) es de la opinión de quien suscribe que en el caso de autos, la manifestación de voluntad de las partes actora y demandada, estuvo siempre supeditada a la ocurrencia de un hecho distinto a su voluntad, como es aquella en virtud del cual la autoridad administrativa (Dirección General de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador) diera el visto bueno de la actividad comercial que llevaría a cabo el actor Sr. G.Y., en el inmueble objeto del contrato, circunstancia ésta que fue determinante para que ambos contratantes se obligaran y que expresamente manifestaron tanto en el contrato de compra venta, como en el contrato de comodato. Así considera esta sentenciadora que de las documentales mencionadas, se podría determinar que a priori las partes litigantes, supeditaron el cumplimiento del contrato a una opinión de un ente externo (Alcaldía), de manera que para quien suscribe la Naturaleza Jurídica del contrato en cuestión, no es más que un contrato de opción de compra venta y no una venta como tal, y ASÍ SE DECIDE.-

    Por otro lado, para intentar profundizar acerca del supuesto incumplimiento de parte de la demandada en el contrato de marras, el Tribunal pasa analizar el argumento de defensa que ésta utiliza para eximirse del cumplimiento de su obligación contractual, con base a las probanzas aportadas a los autos y a la luz de la doctrina patria:

    Conforme a la doctrina patria, se considera como Causa Extraña No imputable a toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable al deudor que limite o impida el cumplimiento de la obligación. Tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico y no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. De manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad). Ahora bien, este eximente de responsabilidad debe necesariamente probarse. Es por ello, que en este caso, en atención al planteamiento del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA (ISUM), C.A. relativo a la Causa Extraña No Imputable como un hecho imprevisible y extraordinario cuya ocurrencia dio lugar un cambio radical en las condiciones primigenias del contrato a las cuales se obligó a realizar para con el ciudadano G.Y., es menester que se pase de seguidas a analizar si se verifican las circunstancias que dan lugar a la teoría de la imprevisión, a los fines de decidir conforme a las soluciones que ella aporta, de ser ese el caso. En este sentido, es menester hacer mención a la norma que en nuestro derecho positivo se consagra a la Causa Extraña No imputable, que no es otra que aquella contenida en el artículo 1.271 del Código Civil, que establece:

    El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

    .

    La teoría de la imprevisión nace en el campo del derecho civil ante la necesidad de equilibrar las cargas de una de las partes contratantes cuando por efecto de circunstancias extraordinarias e imprevisibles acaecidas con posterioridad a la celebración del contrato y previo a su terminación, resulta modificada la extensión de una de las prestaciones, al punto de traducirse en una excesiva onerosidad en cabeza de esa parte contratante. Esta teoría no precisa ser expresamente acordada y requiere para su procedencia, de la concurrencia de los siguientes requisitos:

    a.- El acaecimiento de un hecho extraordinario y no previsible que modifique las circunstancias originales bajo las cuales se pactaron las prestaciones respectivas.

    b.- Que ese hecho imprevisto provoque un trastorno significativo en la prestación de una de las partes que haga excesivamente onerosa su obligación.

    c.- Que las partes hayan convenido prestaciones de ejecución periódica o de tracto sucesivo.

    d.- El hecho referido debe verificarse con posterioridad a la celebración del contrato y antes de su culminación.

    Hoy en día la doctrina considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, de manera tal que se incluye como causa extraña no imputable además, al Hecho del Príncipe, la Pérdida de la Cosa Debida, la Culpa de la Victima y el hecho de un tercero.

    Así las cosas, éste Tribunal Superior, efectuadas las necesarias observaciones respecto de la teoría aducida por la demandada, corresponde ahora determinar si el hecho de que la autoridad administrativa (Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador) haya indicado a la demandada con posterioridad a la celebración del contrato accionado que la zonificación en la que se encuentra el inmueble no permitía un uso mixto (educacional-comercial) cuando meses atrás (antes del contrato) había dicho todo lo contrario, encuadra en los requisitos que según la doctrina y la jurisprudencia exige la teoría de la imprevisión. Aún cuando no ha sido mencionado por la parte actora, evidentemente este argumento de defensa no es otro que la causa extraña no imputable por Hecho del Príncipe, la cual comprende las disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general o particular, que causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación, (Doctrina E.M.L., Derecho Civil III, Tomo I).

    Desde este punto, tenemos que consta en los autos (Comunicación N° 004880 del 05 de octubre de 2.007 emanada de la Dirección General de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador) surgida en virtud de la consulta que le efectuara el ciudadano A.G.S. (represente legal de la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA (ISUM), C.A., en la cual la autoridad administrativa le informó a éste en esa oportunidad, que de acuerdo al plano regulador que acompaña a la Ordenanza de Zonificación del sector Sabana Grande (Gaceta Municipal Nº 16.224, de fecha 14/08/1980) el inmueble objeto de la consulta se encuentra en un área definida como zona V9.1CM (vivienda multifamiliar con comercio metropolitano en planta baja y mezzanina) la cual admite la asignación del uso educacional, siempre y cuando cumpla con lo previsto XII, de los edificios escolares y centros educativos, en especial el artículo 180 de la Gaceta Municipal Nº 1808-3, de fecha 25/11/1998, que estipula 250 metros entre institutos educativos. De igual manera se le informó que en los parques, zonas de concentración estudiantil y edificios residenciales, así como los locales comerciales de éstos, no se permitirá el establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas.

    Es necesario indicar que dicha comunicación fue emanada cuatro (4) meses antes de la suscripción del contrato objeto de estudio, es decir, 13 de febrero de 2.008.

    De igual forma consta en los autos que, posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2008, la misma Dirección General de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, dictó el oficio N° 1545/08, dirigido al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA (ISUM), C.A. mediante la cual se le informó que según lo establecido en el Capítulo II, artículo 4°, Parágrafo Único de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Libertador (publicada en Gaceta Municipal Extra 851-A, de fecha 03/08/1989) el Uso Educacional es compatible con la Zonificación Residencial y toda parcela deberá funcionar como Uso único del inmueble y que no se admite mezcla con ningún otro Uso, es decir, absolutamente lo contrario de lo que había indicado meses atrás, de manera que, considera quien aquí decide que no era previsible para la demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA (ISUM), C.A. saber que existía esta ordenanza de modificación de la zonificación, pues, ya tenía conocimiento de lo contrario, lo cual sin saberlo le había creado una falsa expectativa, y con base a esta situación, contrató con el demandado G.J., no sin antes dejar en claro que en definitiva, era impretermitiblemente necesario para la culminación de la operación de compra venta, la opinión favorable de la Alcaldía del Municipio Libertador, pues así ha quedado suficientemente demostrado tanto en el contrato accionado como en el contrato de comodato, y ASÍ SE DECIDE.-

    Para la procedencia de una “causa extraña no imputable” la doctrina es conteste en exigir la comprobación de haber mediado una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que sea imprevisible e irresistible, para que opere como eximente de responsabilidad contractual, no pudiendo pasar por alto quien decide que existen en autos elementos probatorios que permiten inferir que la alegada Causa Extraña no Imputable, que en el caso de marras no es otra que el Hecho del Príncipe, haya sido ocasionada como consecuencia de un hecho no atribuible a la parte demandada, lo cual trae como forzosa consecuencia que el incumplimiento de la obligación de otorgar el documento definitivo de venta, se deba a un hecho no imputable o desvinculante de su voluntad, y ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, determinado como ha sido que estamos en presencia de un hecho imprevisible que exime del cumplimiento de la obligación a la parte accionada, se observa que la acción de cumplimiento del contrato accionado, está regulada por el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    En éste mismo orden de ideas, es de la opinión de ésta Juzgadora, que estando demostrado en los autos que el incumplimiento del contrato se ha producido por un hecho extraño a la voluntad de los litigantes, tal como ha sido indicado previamente, la acción de cumplimiento del contrato propuesta por la parte que incluía el pago de la cantidad entregada en arras y la indemnización de Daños y Perjuicios actora no debe prosperar en Derecho, y ASÍ SE DECIDE...”.

    V-

    DE LA RECONVENCIÓN

    Seguidamente éste Tribunal, pasa a determinar la procedencia o no de la Reconvención propuesta por la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA (ISUM), C.A., que pretende la Resolución del Contrato de Opción de Compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de febrero de 2008, anotado bajo el Nº 61, Tomo 21, de los libros respectivos, que tiene por objeto un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Edificio “180”, situado con frente a la Avenida A.L. con Calle Humboldt, hoy Tercera Avenida de las Delicias, Urbanización Bello Monte, Sección Este, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital, fundamentándose en el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual deberá reintegrarse las cantidades entregadas en arras, pero en bolívares como lo dispone el artículo 115 del Banco Central de Venezuela, en razón de NOVECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.940.625,00) y el pago de las costas y costos del juicio.

    Por su parte, la actora reconvenida indicó que no es cierto que lo que pretende es el perfeccionamiento de la venta del local comercial, sino el cumplimiento de las estipulaciones contractuales como son el reembolso de las arras, más el pago de la indemnización de daños y perjuicios. Que no es posible la resolución contractual propuesta, con lo cual la demandada pretende eludir su responsabilidad y que en cuanto la improcedencia del cobro de la penalidad reclamada y que el pago deba realizarse en moneda de curso legal y de la supuesta intención de restituir la cantidad recibida, esgrimió que tales afirmaciones en el contexto de la reconvención, resultan intrascendentes por cuanto las mismas no contienen ninguna mutua petición, y las consideró carentes de veracidad, para concluir indicó que no es cierto que haya recibido en calidad de arras la cantidad DE NOVECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.940.625,00), sino que lo que efectivamente recibió fue la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$.437.500,00).

    Este Juzgado Superior para decidir observa, lo siguiente:

    De acuerdo con las normas generales de contratación previstas en la legislación venezolana, los contratos obligan a cumplir lo expresado en ellos, a cumplir sus obligaciones tal como han sido contraídas, de tal manera que no se puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta a la que se debe. En vista de estas reglas generales de contratación, una obligación en moneda extranjera siempre es pagadera en la moneda extranjera pactada. La obligación pactada en moneda extranjera puede, sin embargo y en principio cumplirse también con moneda de curso legal en Venezuela por establecerlo así la Ley. En efecto, conforme al contenido del artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, cuyo contenido es: “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.

    La validez de contratación en moneda extranjera es reconocida implícitamente en esta norma de la Ley del Banco Central de Venezuela, porque ésta no pone en duda tal validez cuando la Ley venezolana es la aplicable al contrato y el lugar de pago es en la República.

    Conforme a esta norma, rectora en materia de contrataciones realizadas en monedas distintas a la moneda oficial, en el caso de autos tenemos que aún cuando las partes hayan acordado mediante convención que la moneda de pago sería en dólares de los Estados Unidos de América, la deudora tiene el derecho de ofrecer el pago por equivalente en la moneda de curso legal, esto es el Bolívar y al tipo de cambio corriente en Venezuela.

    Así pues, en virtud de la consagración constitucional del bolívar como unidad monetaria de la República y, visto su carácter de moneda de curso legal, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley del Banco Central de Venezuela, resulta claro que sólo puede ser considerado como dinero, en sentido jurídico, a los billetes y monedas (bolívares) emitidos por el Banco Central de Venezuela, los cuales constituyen el único medio de pago capaz de extinguir una obligación pecuniaria. De este modo, el sistema monetario nacional está basado en el poder liberatorio de las obligaciones pecuniarias que la Ley le confiere al bolívar, condición que le otorga el carácter de moneda de curso legal.

    Por el contrario, la moneda extranjera, al carecer de curso legal, característica definitoria para asignarle jurídicamente carácter dinerario, no tiene poder liberatorio de las obligaciones pecuniarias y, en consecuencia, no puede ser objeto de una deuda dineraria, en virtud de que su entrega no libera al deudor de la obligación sin el consentimiento del acreedor. Así pues, la moneda extranjera es una cosa, una mercadería, por lo que si ésta se entrega como prestación a cambio de otra cosa, tal contrato sería simplemente una permuta, en los términos previsto en el artículo 1.558 del Código Civil.

    En tal sentido, cuando se pacta el pago en una moneda distinta al bolívar, no se está en presencia de una obligación pecuniaria, sino de una obligación de dar específicas cantidades de cosas. De ahí que el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela prevea el efecto liberatorio de los pagos en moneda de curso legal. En este orden de ideas, resulta obvio que ni los particulares ni mucho menos los órganos jurisdiccionales, pueden, mediante convenciones o fallos judiciales que condenen al cumplimiento de tales obligaciones, relajar el orden económico constitucional al imponer la circulación de la moneda extranjera, y lo más grave aún, condenar en el dispositivo, o sea, producir una condenatoria en dólares, como si fuera la moneda de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, tal régimen no puede ser subvertido por una decisión judicial que le confiera carácter dinerario a la moneda extranjera.

    Por otro lado, es un hecho notorio y por consiguiente exento de pruebas (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil) que desde el año 2.003 en el país existe un control de cambios que centraliza en el Banco Central de Venezuela la compra y venta de divisas en los términos que se establecen en el Convenio Cambiario N° 1, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.653, del 19 de marzo de 2003, imponiendo unas restricciones al mercado privado de divisas, lo que significa que su obtención sólo será posible a través del organismo creado por el estado para ello, esto es, la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) en los rubros que el Estado considere. Este convenio cambiario establece delitos para todas aquellas personas naturales o jurídicas que pretendan intermediar con divisas. De igual forma, el artículo 6 del Código Civil, indica que no pueden relajarse ni renunciarse por contrato, las normas en cuya observancia esté interesado el orden público, como en este caso se corresponden las operaciones cambiarias.

    En el caso bajo examen y concretamente en el punto que se refiere a la devolución de las arras entregadas por la parte actora reconvenida, se observa lo siguiente:

    La parte actora solicitó en el libelo de demanda, lo siguiente:

    (…) Que con base a los argumentos expuestos, acudieron en nombre y representación del ciudadano G.Y., a demandar al Instituto Universitario de Mercadotecnia (ISUM), C.A., por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios para que convengan en pagar las siguientes cantidades de dinero:

    1- La cantidad de Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Quinientos Dólares de los Estado Unidos de América (US$.437.500,00), por concepto de reintegro de la cantidad entregada en arras, al momento de suscribir el compromiso de compraventa, y a los efectos del artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, señaló que su equivalencia en bolívares es la cantidad de Novecientos Cuarenta Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs.F.940.625,00), a la tasa de cambio oficial vigente para la fecha (2,15 por US$) (…)

    .

    Por otro lado, se observa que las partes acordaron en el contrato de compromiso de compraventa, lo siguiente:

    (…) SEGUNDA: El precio que han acordado EL PROMITENTE COMPRADOR y LOS PROMITENTES VENDEDORES, por el inmueble anteriormente identificado, es la cantidad de ochocientos setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, (US$.875.000,oo) que a los solos fines referenciales para dar cumplimiento con el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela y a la tasa de dos bolívares con 15/100 (Bs.2.15), por dólar (US$ 1,00), equivale a la cantidad de un millón ochocientos ochenta y un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.1.881.250,00), que serán pagados mediante la entrega de títulos de la deuda pública nacional denominados en divisas, en cada caso al valor de mercado en dólares de los Estados Unidos de América de dicho instrumento para la fecha de pago. Para la determinación del valor de mercado de los prenombrados títulos de la deuda pública, se utilizará la opinión a elección de LOS PROMITENTES VENDEDORES, de una cualesquiera de las siguientes casas de bolsa: Intertrust Casa de Bolsa, C.A., Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., BanValor Casa de Bolsa, C.A., y Universitas XXI, Casa de Bolsa C.A. (…)

    .

    “TERCERA: “EL PROMITENTE COMPRADOR”, hace entrega en este acto a “LOS PROMITENTES VENDEDORES”, de cuatrocientos treinta y siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$.437.500,00) mediante títulos de la deuda pública nacional denominados en divisas, (…) equivalente a la cantidad de novecientos cuarenta mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs.940.625,99), como arras en garantía, para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que asume en virtud del presente contrato. Asimismo, ambas partes expresamente convienen que, ésta cantidad será aplicada al precio mencionado en la cláusula anterior para el momento en que se produzca el otorgamiento definitivo del documento de compraventa. En consecuencia, en caso de que “EL PROMITENTE COMPRADOR”, no otorgare el documento de compraventa por causas imputables a ésta, “LOS PROMITENTES VENDEDORES”, tendrán derecho a retener en plena propiedad, la cantidad antes mencionada, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, por un eventual incumplimiento por parte de “EL PROMITENTE COMPRADOR”. Asimismo, en caso de que “LOS PROMITENTES VENDEDORES”, no otorgaren el documento de compraventa por causas imputables a éstos, “EL PROMITENTE COMPRADOR”, puede exigir que “LOS PROMITENTES VENDEDORES”, le reintegren la cantidad entregada en arras en este acto, más un monto igual a éstas, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por su incumplimiento.” (Sic) (Lo destacado es del texto).

    Del texto transcrito se observa, que las partes estimaron el precio de la operación en dólares, para que el pago se efectuase en especie, a través de la entrega de títulos de la deuda pública nacional por ese monto, a través de cualquiera de las casas de bolsa que se señalan en el documento de opción de compraventa suscrito por las partes.

    Se observa del mismo modo, que la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo, rechazó, negó y contradijo, que el pago de las arras de garantía se hubiese efectuado mediante la entrega de títulos de la deuda pública venezolana por la suma pactada en el contrato.

    En base a este alegato, la demandada reconviene a la parte actora a:

    PRIMERO: En resolver, el compromiso de compraventa suscrito con el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM, C.A., según documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de Febrero de 2.008, anotado bajo el No. 61, Tomo 21 de los Libros respectivos, el cual que tuvo por objeto la adquisición por parte del demandante, de un (01) local comercial ubicado en el Edificio actualmente denominado 180, situado frente a la Avenida A.L., también denominado Boulevard de Sabana Grande, con Calle Humboldt, hoy Tercera Avenida de las Delicias, Urbanización Bello Monte, Sección Este, Parroquia El Recreo, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud que el negocio jurídico planteado no se podía llevar acabo por razones que no le son imputables a ninguna de las partes. SEGUNDO: En que, dada la imposibilidad de llevar a cabo la venta del local comercial objeto del negocio jurídico suscrito por las partes, el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM, C.A., deberá restituir las cantidades entregadas en calidad de arras, que son BOLÍVARES NOVECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO EXACTOS (Bs.940.625,oo). TERCERO: En pagar las costas y costos del presente juicio con inclusión de los honorarios de abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Ahora bien, considera ésta Juzgadora que dada las circunstancias de cómo fue trabada la litis en este punto, le correspondía entonces a la parte actora demostrar la forma como había hecho el pago de las arras, tal y como lo señala el artículo 1.354 del Código Civil; y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que este hecho fue negado y contradicho por la parte demandada reconviniente.

    En este sentido, se observa que la parte actora en el libelo de demanda, señaló:

    El precio de venta fue fijado en la cantidad de Ochocientos Setenta y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$.875.000,00) para ser pagados mediante la entrega de títulos de la Deuda Pública Nacional denominados en divisas.

    En la oportunidad de la suscripción del referido compromiso de compraventa nuestra representada denominada por el documento como EL Promitente Comprador, hizo entrega al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM C.A., instrumentalmente denominado como Los Promitentes Vendedores a título de arras de garantía de la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Quinientos Dólares Americanos (US$ 437.500,oo) (sic) por medio de títulos de la Deuda Pública Nacional denominados en divisas; tal y como consta en la Cláusula Tercera del mencionado documento. (…)

    .

    De igual forma se observa que al momento de contestar la reconvención planteada, la parte actora señaló lo siguiente:

    En cuanto a la pretensión de que nuestro representado convenga o sea condenado en que el ISUM deberá restituir las cantidades entregadas en calidad de arras, las cuales ascienden a la cantidad de Novecientos Cuarenta Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs.940.625,00) reiteramos que la restitución de las arras no constituye una contraprestación independiente, ya que tal restitución fue solicitada en el libelo de demanda y ello determina la improcedencia de la reconvención. En todo caso, se debe señalar que no es cierto que el demandado haya recibido en calidad de arras la cantidad de Novecientos Cuarenta Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (940.625,oo) (sic) ya que lo efectivamente recibido fue la suma de Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 437.500,oo), (sic) lo cual no ha sido negado por el demandado

    .

    Aprecia quien decide, que la parte actora incurre en una contradicción, ya que en su libelo de demanda, señala que las arras fueron entregadas en especie, a través de títulos de la deuda pública venezolana; y luego en el escrito de contestación a la reconvención luego que la parte demandada, había contestado el fondo de la demanda; y había rechazado y negado, este supuesto, afirma que su representado había entregado las arras de garantía mediante la entrega de la suma de dinero en dólares americanos.

    Sobre este particular, se deduce del proceso que la parte actora en la fase probatoria del proceso no trajo ningún medio de prueba que demostrase como se entregaron las arras de garantía, solo hizo valer el contenido del contrato o compromiso de compraventa suscrito con la demandada, el cual establece la obligación de pago de las arras en su Cláusula Tercera, a través de títulos de la deuda pública; hecho éste que fue rechazado y contradicho por la demandada en su contestación al fondo y que no fue probado por la actora durante la secuela del proceso, y ASÍ SE DECIDE.-

    Se observa de igual forma, que la parte demandada reconveniente reconoce el hecho de haber recibido las arras, y que por el hecho no imputable a ninguna de las partes, se reconoce deudor y por ende, manifiesta su intención de devolverlas en bolívares al cambio oficial que existía al momento en que manifestó tal intención. Ello, se desprende del propio escrito de la contestación de demanda, y de las notificaciones realizadas a través de notaría pública que corren a los autos y que no fueron impugnadas por la parte actora.

    Considera éste Tribunal Superior, que quedó comprobado a lo largo del juicio, la disposición por parte de la demandada reconviniente de devolver la cantidad entregada a cuenta de arras; y se observa que la reconvención propuesta plantea la devolución de las arras en moneda de curso legal al cambio oficial del momento en que se planteó dicha reconvención, es decir, Bolívares 2,15 por dólar americano que sumarian Bolívares Novecientos Cuarenta Mil Seiscientos Veinticinco sin céntimos (Bs.F.940.625,00).

    Sin embargo, a pesar que ese fue el monto a que condenó pagar el juzgado a quo, es criterio de esta sentenciadora que el tipo de cambio aplicable es el que resulte cuando se haga el pago correspondiente, y no pueda verse el acreedor demandante sometido a la pérdida del poder adquisitivo de su dinero.

    Es decir, debe aplicarse el tipo de cambio que exista al momento en que se produzca el pago definitivo. Efectivamente la norma contenida en el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela prevé que “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelarán, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de fecha de pago”.

    En este sentido, se observa que las notificaciones efectuadas por notaría implican una intención o manifestación de realizar el pago; pero no puede tomarse como si el pago se hubiese realizado, ya que esa actuación no puede valorarse como una oferta real tal y como se encuentra prevista en nuestra legislación.

    En este mismos orden de ideas, considera quien decide que al haber sufrido nuestra moneda una devaluación recientemente, donde se estableció el tipo de cambio oficial en la suma de Bs. 4,30 por dólar americano, debe entonces ser este el tipo de cambio a utilizar para calcular la suma a través de la cual la parte demandada reconviniente se liberaría de la obligación de restituir la cantidad recibida a cuenta de arras.

    Congruente con el anterior razonamiento, quien suscribe considera que la pretensión de parte demandada reconviniente INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA (ISUM), C.A. en solicitar la Resolución del Contrato con la consecuente devolución de las cantidades entregadas como arras, acción que encuadra perfectamente en el ordenamiento jurídico vigente y produce el efecto liberatorio por no llegar a efectuarse el otorgamiento del contrato accionado, por una Causa Extraña No Imputable a las partes. Además si el Tribunal acordara el pago de la forma pactada en el contrato, se estaría eludiendo el control de cambio vigente, lo que constituye un delito en nuestra legislación, y ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación a la Resolución del contrato peticionado por la demandada, ha quedado suficientemente de mostrado en los autos que el incumplimiento alegado por la parte actora, se debió a un hecho externo a los contratantes; Ahora bien, siendo este hecho imputable a las partes o no, es un incumplimiento que produce el efecto resolutorio consagrado en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    En ese sentido, considera esta Juzgadora que el contrato accionado no puede permanecer en el tiempo con las partes obligadas, sobre todo a sabiendas que éste nunca producirá los efectos para el cual fue suscrito, por lo que es consecuencia forzosa de no haberse llevado a cabo la venta definitiva por una Causa Extraña no Imputable, retrotraer la situación a su estado inicial con la devolución de las cantidades entregadas en arras, sino se estaría planteando para la parte Promitente Vendedora un posible enriquecimiento sin causa por no devolver las cantidades entregadas en arras, y ASÍ SE DECIDE.-

    En consideración a los motivos de hechos y del derecho supra señalados, para esta juzgadora resulta forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar, en razón de lo cual la decisión recurrida debe ser Confirmada por ésta Alzada, y ASÍ SE DECIDE...”. (Mayúsculas de la decisión transcrita).

    En el presente caso, la juez de la recurrida consideró, que la demanda es improcedente, por cuanto no era conocida ni previsible para la demandada, la existencia de una ordenanza modificatoria de la ordenanza de zonificación, y que en todo caso la parte demandada fue inducida a cometer un error por parte de la administración y en base a dicho error hizo que se obligara en el contrato, el cual consideró que no podía cumplirse por hechos ajenos al propio contrato y a las partes. De igual forma estableció la procedencia de la reconvención, al considerar que la resolución del contrato con la consecuente devolución de las cantidades entregadas como arras, produce el efecto liberatorio por no llegar a efectuarse el otorgamiento del contrato por causa extraña no imputable a las partes, aunado al hecho de considerar que si el tribunal acordara el pago de la forma pactada en el contrato, se estaría eludiendo el control de cambio vigente, lo que constituye un delito.

    Por lo cual se hace evidente, que la juez de alzada haciendo uso de la sana crítica, procedió a dictar su decisión, aplicando las normas de derecho que creyó necesarias, y en consecuencia la fundamentó conforme a un proceso lógico de raciocinio que condujo a un resultado, de allí que mal puede el formalizante denunciar la inmotivación de la sentencia cuando no se evidencia la falta absoluta de fundamentos de hecho y derecho, dado que el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), y por ende la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En consecuencia se declara improcedente la denuncia por violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    -III-

    Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por contradicción en la motivación.

    Expresa el formalizante:

    “...TERCERA DENUNCIA: CONTRADICCIÓN EN LOS MOTIVOS

    Del análisis de la sentencia recurrida se observa que la misma incurre en el vicio sancionado en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ya que la decisión dictada no cumple con lo previsto en el artículo 243 eiusdem, en este caso por contradicción en la motivación.

    Según el criterio de esta Sala (Sentencia N° RC-00288 del 20/4/2006) la inmotivación se produce cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y cuando hay una contradicción en los motivos; considerando la doctrina (Rodrigo Rivera Morales. Recursos Procesales), que la contradicción entre los motivos de la decisión origina la falta de motivación. Es el caso, que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación por la contradicción existente en los motivos del fallo, lo cual aparece reflejado en la sentencia dictada en dos formas diferentes, que se pasan a explicar seguidamente:

    1. ) La recurrida consideró que la acción de cumplimiento de contrato ejercida con base al artículo 1.167 del Código Civil, no debía prosperar en derecho dado que el incumplimiento del contrato es producto de un hecho extraño a la voluntad de las partes; en tal sentido expresó lo siguiente:

      ...En éste mismo orden de ideas, es de la opinión de ésta Juzgadora, que estando demostrado en los autos que el incumplimiento del contrato se ha producido por un hecho extraño a la voluntad de los litigantes, tal como ha sido indicado previamente, la acción de cumplimiento del contrato propuesta por la parte que incluía el pago de la cantidad entregada en arras y la indemnización de Daños y Perjuicios actora no debe prosperar en Derecho, y ASÍ SE DECIDE.

      (copia textual página 49 de la sentencia)

      Ahora bien, la contradicción surge cuando al resolver la reconvención planteada, la recurrida con base al mismo argumento, es decir que el incumplimiento del contrato es producto de un hecho extraño o externo a los contratantes, sin embargo considera que no se puede mantener el contrato en el tiempo y procede la devolución de las arras entregadas, ordenándolo de esa manera. Como se puede apreciar la posición de la Alzada resulta ambivalente ya que la misma consideración sirvió para desechar la acción, la utilizó para declarar la procedencia de la reconvención. La contradicción planteada determina que los motivos de la sentencia resultan inconciliables, pues si la determinación del tribunal era la existencia de una causa extraña no imputable que generaba como efecto la restitución de las arras, ha debido entonces declarar a ese respecto con lugar la demanda y desestimar la reconvención.

    2. ) La recurrida al resolver el aspecto de la reconvención propuesta y específicamente lo relativo a la devolución de las arras, decidió modificar el fallo apelado por mí representado y que había ordenado realizar la restitución en base al valor de cambio de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.2,15), lo cual determina que el recurso de apelación era procedente; sin embargo, decide confirmar el fallo, generando de tal forma una contradicción en los motivos. A los efectos ilustrativos pertinentes, se transcribe parcialmente el fallo impugnado y en los siguientes términos:

      ...Considera éste Tribunal Superior, que quedó comprobado a lo largo del juicio, la disposición por parte de la demandada reconviniente de devolver la cantidad entregada a cuenta de arras; y se observa que la reconvención propuesta plantea la devolución de las arras en moneda de curso legal al cambio oficial del momento en que se planteó dicha reconvención, es decir, Bolívares 2,15 por dólar americano que sumarian Bolívares Novecientos Cuarenta Mil Seiscientos Veinticinco sin céntimos (Bs.F.940.625,00).

      Sin embargo, a pesar que ese fue el monto a que condenó pagar el juzgado a quo, es criterio de esta sentenciadora que el tipo de cambio aplicable es el que resulte cuando se haga el pago correspondiente, y no pueda verse el acreedor demandante sometido a la pérdida del poder adquisitivo de su dinero.

      Es decir, debe aplicarse el tipo de cambio que exista al momento en que se produzca el pago definitivo. (copia textual página 62 de la sentencia, subrayado propio)

      ...En consideración a los motivos de hechos y del derecho supra señalados, para esta juzgadora resulta forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar, en razón de lo cual la decisión recurrida debe ser Confirmada por ésta Alzada, y ASÍ SE DECIDE.

      (copia textual página 65 de la sentencia, subrayado propio).

      Tal y como se desprende de las transcripciones anteriores, la sentencia modifica la decisión de primera instancia concluye en que el recurso de apelación debe prosperar, pero sin embargo confirma el fallo original; lo que hace evidente la contradicción denunciada.

      En igual orden de ideas, tenemos que está patentizada la contradicción cuando en la parte motiva la sentencia establece que el recurso de apelación debe prosperar, y en el dispositivo procede a declarar sin lugar y a confirmar la sentencia apelada.

      Por tratarse de una denuncia de forma, no es necesario especificar lo indicado por el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

      Solicito que la presente denuncia sea declarada procedente y como consecuencia de ello se anule el fallo dictado.

      (Destacados del formalizante).

      La Sala para decidir, observa:

      De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por dos tipos de inmotivación, la primera por inmotivación por contradicción sobre un mismo punto, que se corresponde al supuesto “c” de inmotivación citado en la denuncia anterior, que se da por reproducido en este acto, en respeto a la brevedad del fallo, y la segunda inmotivación, por considerar que es contradictoria la motiva de lo dispositivo de la sentencia.

      Al respecto cabe observar, que por su parte, la norma adjetiva contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece, entre otros supuestos, que “[s]erá nula la sentencia: (…) por resultar de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido (…)”.

      En ese sentido, la Sala ha establecido respecto de la contradicción en el dispositivo, que dicho vicio se produce cuando “...las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras...”, con expresa indicación de que “...es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte de aquél dijera el juez que la acción intentada es procedente, y en otra, que no procede. Y según Cuenca, todos los ejemplos que se imaginen conducen a la violación de los principios de lógica formal, especialmente el de contradicción: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas; por tanto, son inejecutables...”. (Sentencia del 6 de febrero de 1.991, caso: C.D.L. contra J.R.G., reiterada el 16 de diciembre de 2010, mediante fallo N° RC-640. Exp. N° 2009-461, caso: R.M.H.D.G. y otros contra J.C.M.L. y otros).

      Ahora bien, de la lectura de la decisión recurrida, ya transcrita en este fallo se observa, que la juez de alzada consideró improcedente la demanda de cumplimiento de contrato, al entender que el incumplimiento del contrato fue producto de un hecho extraño a la voluntad de las partes. De igual forma, la juez ad quem consideró procedente la reconvención propuesta por resolución de contrato y ordenó la devolución de las arras entregadas.

      En tal sentido, esta Sala considera que no existe contradicción alguna en la sentencia impugnada, dado que es factible, como lo determinó la juez de alzada, que el incumplimiento del contrato sea como consecuencia de un hecho extraño a la voluntad de las partes, y lógicamente es obvio que dicho contrato efectivamente se debe retrotraer al estado anterior al que se encontraba antes de contratar, que no es más que la resolución del contrato, como fue reconvenido en la contestación de la demanda, y otra consecuencia lógica de esto es que se ordene la devolución de las arras, dado que de no ser así, se estaría incurriendo incongruencia negativa del fallo, pues quedaría insoluta la resolución del tribunal en torno al destino del dinero entregado con motivo de la negociación que ocasionó el proceso judicial.

      Al respecto esta Sala, en casación de oficio, en su fallo N° RC-678 del 11 de agosto de 2006, Exp. N° 2006-117, caso: INVERSIONES FARMA SHOP 2000 C.A., contra INVERSIONES TATA 88 C.A., reiterada en casación de oficio N° RC-298 del 22 de mayo de 2008, Exp. N° 2007-105, caso: R.R.G. y otra, contra M.L.L. y otros, y nuevamente ratificada en sentencia N° RC-558 de fecha 25 de noviembre de 2010, Exp. N° 2010-378, caso: M.I.E. contra J.E.L.C., todos con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:

      ...–I-

      De lo que se desprende, que el juez de la recurrida, analizó el hecho objetivo del pago y así lo valoró y posteriormente en su decisión declara la nulidad del contrato.

      Ahora bien, del fallo recurrido no se desprende, pronunciamiento alguno del juez, en torno al destino de dichos pagos, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del contrato, dicho punto quedo insoluto no fue resuelto, fue omitido en su totalidad por la recurrida, ante lo cual cabría preguntarse, si el juez estaba o no en la obligación de determinar que sucede con dichos pagos, si se verificaron o no, y de ser así que suerte corren estos pagos, como consecuencia de que se declarara la nulidad del contrato, de donde supuestamente se derivaron los mismos. La respuesta es sí, dado que esta Sala tiene establecido que la CONGRUENCIA en el lenguaje procesal, es la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia dictada y las contrarias pretensiones de las partes. Con fundamento en ello, el Juzgador debe limitar su decisión a solo lo alegado, para acatar así el principio dispositivo que domina la estructura de nuestro proceso civil, y al mismo tiempo está obligado a fallar sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio que la moderna teoría procesal ha denominado EXHAUSTIVIDAD. (Resaltado de la Sala).

      (...omissis...)

      Lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, imponen al juez la obligación de pronunciarse sobre todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea permisible omitir alguno de ellos, labor que en el presente caso el juez de Alzada omitió, al no pronunciarse en torno al destino de dichos pagos, lo que se traduce en un típico caso de incongruencia negativa, por infracción de dichas normas, al no ser una sentencia expresa, positiva y precisa.

      Dicha omisión quebranta de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre lo alegado y sobre todo lo alegado por las partes en el proceso.

      Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio el fallo recurrido, por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no ser una sentencia expresa, positiva y precisa, al incumplirse en esta la obligación que impone al juez de pronunciarse sobre todo lo pedido y alegado por las partes para resolver el thema decidendum. Así se decide.

      (Destacados del fallo transcrito).

      -II-

      Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 678 de fecha 11 de agosto de 2006, expediente N° 2006-117, se pronunció al respecto, señalando lo siguiente: (...)

      Similar a la situación planteada en la doctrina precedentemente transcrita, ocurrió en el presente caso, en el cual, el sentenciador de alzada omitió pronunciarse sobre la suerte de la cantidad de dinero entregada a los demandados, con motivo del contrato de opción cuya nulidad fue declarada.

      Ello conlleva a esta Sala a declarar el fallo incongruente, y por lo tanto declarar de oficio la nulidad del mismo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

      -III-

      Situación similar a la del fallo antes transcrito, es la verificada por la Sala en el presente caso, donde el juez de alzada no se pronunció al respecto del pago parcial de la negoción contractual hecha por las partes, solo analizó el hecho objetivo del pago y así lo valoró, pero del fallo recurrido no se desprende, pronunciamiento alguno en torno al destino de dicho pago, como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la demanda principal y la declaratoria sin lugar de la reconvención.

      Lo que conlleva a concluir en este caso, que la resolución del contrato declarada por la recurrida, comporta una serie de efectos jurídicos, y entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado. Y si una de las partes contratantes pagó parte de un precio de venta, a través de uno o varios abonos, la sentencia que declara la resolución del contrato debe indicar qué monto debe ser restituido al comprador y ordenar tal restitución. Sobre el particular, la doctrina patria ha señalado lo siguiente:

      ...Efectos de la Sentencia de Resolución. La acción de la resolución ha sido concebida para eliminar los efectos del contrato, no solo en cuanto se refiere a impedir la posibilidad de una ulterior ejecución forzosa de las obligaciones que él había creado, sino también para alcanzar el propósito de colocar a las partes entre las cuales se hubieren verificado ya transferencias patrimoniales fundadas en tal contrato, en la misma situación jurídica en que se hallaban antes de la celebración del contrato resuelto. No se duda, pues, de que la sentencia de resolución engendra frecuentemente una serie de deberes de restitución entre las partes, razón por la cual puede afirmarse de ella que tiene una eficacia retroactiva obligatoria; retroactiva, en cuanto que va dirigida a la radical eliminación de un hecho precedente a la sentencia como lo es el contrato que mediante ella se resuelve...(Omissis)...

      . (Negritas de la Sala. Melich-Orsini, José. La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Editorial Temis, 1979, Bogotá-Caracas, pág. 303).

      Por lo antes expuesto, la juez de alzada actuó ajustada a derecho al ordenar la devolución de las arras entregadas con motivo a la declaratoria de resolución del contrato, y su determinación es lógica y no contradictoria.

      En cuanto al segundo motivo esgrimido, como contradicción entre la motiva y de lo dispositivo del fallo, al respecto cabe señalar, que la sentencia recurrida expresa:

      “...Con relación a la Resolución del contrato peticionado por la demandada, ha quedado suficientemente demostrado en los autos que el incumplimiento alegado por la parte actora, se debió a un hecho externo a los contratantes; Ahora bien, siendo este hecho imputable a las partes o no, es un incumplimiento que produce el efecto resolutorio consagrado en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:

      En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

      .

      En ese sentido, considera esta Juzgadora que el contrato accionado no puede permanecer en el tiempo con las partes obligadas, sobre todo a sabiendas que éste nunca producirá los efectos para el cual fue suscrito, por lo que es consecuencia forzosa de no haberse llevado a cabo la venta definitiva por una Causa Extraña no Imputable, retrotraer la situación a su estado inicial con la devolución de las cantidades entregadas en arras, sino se estaría planteando para la parte Promitente Vendedora un posible enriquecimiento sin causa por no devolver las cantidades entregadas en arras, y ASÍ SE DECIDE.-

      En consideración a los motivos de hechos y del derecho supra señalados, para esta juzgadora resulta forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar, en razón de lo cual la decisión recurrida debe ser Confirmada por ésta Alzada, y ASÍ SE DECIDE.

      - VI –

      - DISPOSITIVA –

      Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la parte actora, mediante su Apoderada Judicial, Abogado S.T., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 (sic) de Mayo de 2010.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta incoada por el ciudadano G.Y., en contra de la sociedad mercantil Instituto Universitario de Mercadotecnia (ISUM), C.A.

TERCERO

CON LUGAR la reconvención que por acción de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoara la sociedad mercantil Instituto Universitario de Mercadotecnia (ISUM), C.A., en contra del ciudadano G.Y.. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de opción de compra-venta, autenticado en fecha 13 de febrero de 2008, por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 61, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia, el cual tiene por objeto “un (01) inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Edificio ‘180’, situado con frente a la Avenida A.L., con Calle Humboldt, hoy Tercera Avenida de las Delicias, Urbanización Bello Monte, Sección Este, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital”.

CUARTO

Se acuerda que la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil Instituto Universitario de Mercadotecnia (ISUM), C.A., restituya a la parte actora-reconvenida, la cantidad de Bolívares Un Millón Ochocientos Ochenta y Un Mil Doscientos Cincuenta (BsF. 1.881.250,oo) suma ésta que corresponde a las arras entregadas en la negociación, calculadas a la tasa de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30,00), por dólar americano.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Mayo de 2010, la cual declaró Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra - Venta; Con Lugar la reconvención que por acción de Resolución de Contrato de Opción de Compra – Venta incoara la sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA (ISUM) C.A., sólo se modifica la condenatoria con respecto al concepto de arras entregadas en la negociación, el cual se determinó en el capítulo anterior del presente fallo...”. (Cursivas, negritas y subrayados de la sentencia transcrita).

Del dispositivo antes transcrito, no observa la Sala contradicción alguna con la motiva, pues la juez de alzada es clara al precisar que “...sólo se modifica la condenatoria con respecto al concepto de arras entregadas en la negociación, el cual se determinó en el capítulo anterior del presente fallo....”, lo que hace evidente la confirmatoria de la sentencia apelada y la declaratoria sin lugar de la apelación de la parte demandante reconvenida, como efectivamente fue declarado.

En cuanto al párrafo anterior al dispositivo que expresa:

...En consideración a los motivos de hechos y del derecho supra señalados, para esta juzgadora resulta forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar, en razón de lo cual la decisión recurrida debe ser Confirmada (sic) por ésta Alzada, y ASÍ SE DECIDE.

Se observa, que se entiende como la comisión de un Lapsus Calami, que consiste en el error meramente material que exista en un documento, que cuando es evidente debe corregirse, dado que donde dice “...el recurso de apelación debe prosperar...” se entiende que debe decir “...el recurso de apelación no debe prosperar...” puesto que posteriormente se expresa, que “...en razón de lo cual la decisión recurrida debe ser Confirmada (sic) por ésta Alzada...”, y, si se confirma la sentencia apelada, es obvio que la apelación es sin lugar y por ende no debe prosperar.

En consecuencia a todo lo antes expuesto, se declara la improcedencia de esta denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 1.167 del Código Civil, por errónea interpretación.

Por vía de argumentación, el formalizante señala lo siguiente:

“...RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

PRIMERA DENUNCIA. ERRÓNEA INTERPRETACIÓN

Del análisis de la sentencia recurrida se desprende que el juzgador incurre en el vicio sancionado en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y relativo a la errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley.

El vicio denunciado se presenta cuando la Alzada (sic) yerra en la interpretación y aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, el cual utilizó para establecer la resolución del contrato y como consecuencia de ello declarar Con (sic) Lugar (sic) la reconvención y condenar en costas a mi representada. En tal sentido, la recurrida consideró lo siguiente:

“...Con relación a la Resolución (sic) del contrato peticionado por la demandada, ha quedado suficientemente demostrado en los autos que el incumplimiento alegado por la parte actora, se debió a un hecho externo a los contratantes; Ahora (sic) bien, siendo este hecho imputable a las partes o no, es un incumplimiento que produce el efecto resolutorio consagrado en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

En ese sentido, considera esta Juzgadora (sic) que el contrato accionado no puede permanecer en el tiempo con las partes obligadas, sobre todo a sabiendas que éste nunca producirá los efectos para el cual fue suscrito, por lo que es consecuencia forzosa de no haberse llevado a cabo la venta definitiva por una Causa (sic) Extraña (sic) no Imputable, (sic) retrotraer la situación a su estado inicial con la devolución de las cantidades entregadas en arras, sino se estaría planteando para la parte Promitente (sic) Vendedora (sic) un posible enrique- cimiento sin causa por no devolver las cantidades entregadas en arras, y ASÍ SE DECIDE.-“ (copia textual páginas 64 y 65 de la sentencia, subrayado propio).

Tal y como se desprende de la transcripción anterior, la recurrida interpretó que en el incumplimiento previsto en la norma y que da lugar a la resolución del contrato, puede ser imputable ó no a las partes, considerando por tanto que el incumplimiento puede provenir de un hecho externo a los contratantes, lo cual es contrario a lo que dispone el artículo in comento que de manera expresa estipula que la resolución proviene “si una de las partes no ejecuta su obligación”.

La doctrina (José Melich-Orsini. La Resolución del Contrato por incumplimiento) ha señalado que la acción resolutoria presume el incumplimiento de la parte demandada, siendo que la palabra incumplimiento puede tener tres acepciones: a) incumplimiento en sentido estricto: cuando (sic) el deudor no pone la conducta debida tal como estaba planteada; b) incumplimiento en sentido objetivo: Cuando la obligación del deudor no solo resulta ya incumplida en sentido estricto, sino que el interés en el cumplimiento, tampoco resulta satisfecho por el cumplimiento de un tercero ni por la ejecución forzosa en especie, y c) incumplimiento en sentido subjetivo, cuando la situación en que viene a hallarse el acreedor resulta imputable al deudor y no de un hecho extraño a su voluntad.

De manera pues, que para considerar la resolución del contrato, es menester que se haya producido un incumplimiento a cargo o imputable al deudor, más la resolución no surge de circunstancias no imputables a las partes como indebidamente lo consideró el sentenciador al aplicar el artículo 1.167 del Código Civil. En todo caso, para que se justifique la acción de resolución proveniente de una causa distinta de la imposibilidad culposa por parte del deudor, según CONTANTINESCO, citado por Melich Orcini (sic) (obra citada), la misma debe provenir de negligencia, de la falta o de la mala fe, o del dolo del deudor; más no de la simple existencia de una causa extraña no imputable, como erróneamente lo establece la sentencia recurrida.

En lo que respecta a la norma jurídica que se debió aplicar para resolver la controversia planteada, evidentemente resulta el artículo 1.167 del Código Civil, pero interpretado correctamente y en el sentido que la resolución del contrato procede en virtud del incumplimiento del demandado, en este caso del reconvenido, siendo que al no haber sido establecido incumplimiento alguno por parte de mi mandante, entonces ello determina la improcedencia de la reconvención propuesta.

En cuanto a cómo incide la situación denunciada en el dispositivo del fallo, se observa que la Alzada (sic) declaró Con (sic) Lugar (sic) la reconvención y condenó en costas a mi representado por haber resultado totalmente vencido en la litis; lo cual resulta incorrecto.

Solicito que la presente denuncia sea declarada procedente y como consecuencia de ello se anule la sentencia recurrida. (Todos los destacados son del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 1.167 del Código Civil, por errónea interpretación, al considerar que el juez de alzada interpretó que el incumplimiento previsto en la norma y que da lugar a la resolución del contrato, puede ser imputable o no a las partes, considerando por tanto que el incumplimiento puede provenir de un hecho externo a los contratantes, lo cual es contrario a lo que dispone la norma que estipula: “si una de las partes no ejecuta su obligación”.

Al respecto el juez de alzada en su decisión dispuso lo siguiente:

“...En ese sentido argumentó que la razón por la cual la venta definitiva no se llevó a cabo, se debió a una causa extraña no imputable a las partes, cual era que el inmueble en cuestión no se permitía un uso mixto (educacional-comercial) circunstancia que éste desconocía al momento de firmar el contrato accionado (13 de febrero de 2.008) pues de una consulta efectuada a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Libertador, ésta en fecha 05 (sic) de octubre de 2.007 (mucho antes de que se suscribiera el contrato accionado) le informó que si era permitido el uso comercial-educacional, pero con la única limitante de que no debía expenderse licores y la distancia que debe existir entre institutos educacionales (de 250 Mts.) no diciendo nada en relación a una Ordenanza modificatoria de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Libertador, publicada en la Gaceta Municipal Extra 851-A, de fecha 3 de agosto de 1.989, en la cual se prohibía el uso comercial-educacional

(...omissis...)

Así las cosas, considera esta Juzgadora que a diferencia de lo expresado por la actora, para la fecha de suscripción del contrato accionado (13 de febrero de 2.008) no era conocido, ni previsible para el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA (ISUM), C.A., el conocimiento de la existencia de una Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Libertador de fecha 03 (sic) de agosto de 2.008, que expresamente prohibía un uso mixto, pues la propia administración cuatro (4) meses antes de suscribir el contrato en cuestión, le había dicho lo contrario. Además, desde el inicio del negocio jurídico y según las pruebas aportadas, el ciudadano G.Y. sabía que en el inmueble funcionaría la sede del Instituto educacional pues ello consta en el contrato, en ese sentido, desconociendo tal hecho por la demandada (y por cierto, también por la parte actora) es forzoso concluir que no hubo mala fe de su parte al obligarse en el contrato por desconocimiento de la verdadera zonificación del inmueble. En todo caso, la parte demandada fue inducida en un error por parte de la administración y en base a este error hizo que se obligara en el contrato, que no puede cumplirse por hechos ajenos al propio contrato y por ende a las partes, y ASÍ SE DECIDE.-

(...omissis...)

Congruente con el anterior razonamiento, quien suscribe considera que la pretensión de parte demandada reconviniente INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA (ISUM), C.A. en solicitar la Resolución del Contrato con la consecuente devolución de las cantidades entregadas como arras, acción que encuadra perfectamente en el ordenamiento jurídico vigente y produce el efecto liberatorio por no llegar a efectuarse el otorgamiento del contrato accionado, por una Causa Extraña No Imputable a las partes. Además si el Tribunal acordara el pago de la forma pactada en el contrato, se estaría eludiendo el control de cambio vigente, lo que constituye un delito en nuestra legislación, y ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a la Resolución del contrato peticionado por la demandada, ha quedado suficientemente de mostrado en los autos que el incumplimiento alegado por la parte actora, se debió a un hecho externo a los contratantes; Ahora bien, siendo este hecho imputable a las partes o no, es un incumplimiento que produce el efecto resolutorio consagrado en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

En ese sentido, considera esta Juzgadora que el contrato accionado no puede permanecer en el tiempo con las partes obligadas, sobre todo a sabiendas que éste nunca producirá los efectos para el cual fue suscrito, por lo que es consecuencia forzosa de no haberse llevado a cabo la venta definitiva por una Causa Extraña no Imputable, retrotraer la situación a su estado inicial con la devolución de las cantidades entregadas en arras, sino se estaría planteando para la parte Promitente Vendedora un posible enriquecimiento sin causa por no devolver las cantidades entregadas en arras, y ASÍ SE DECIDE.” (Mayúsculas de la sentencia transcrita).

De los extractos de la sentencia antes transcrita se desprende, que la juez de alzada consideró que para la fecha de suscripción del contrato (13 de febrero de 2008) no era conocido, ni previsible para la demandada reconviniente la existencia de una ordenanza modificatoria de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Libertador del 3 de agosto de 2008, que expresamente prohibía un uso mixto del inmueble (educacional-comercial), y que el contrato accionado no puede permanecer en el tiempo con las partes obligadas, sobre todo a sabiendas que éste nunca producirá los efectos para el cual fue suscrito, por lo que es consecuencia forzosa de no haberse llevado a cabo la venta definitiva por una causa extraña no imputable, retrotraer la situación a su estado inicial con la devolución de las cantidades entregadas en arras.

Por lo cual, concluyó en que era procedente declarar la resolución del contrato, pues no podía seguir teniendo efecto entre las partes cuando era de imposible cumplimiento como consecuencia de un hecho extraño no imputable a las partes.

Ahora bien, la infracción por errónea interpretación de un precepto legal por parte de una sentencia, ex definitione, sólo puede configurarse con respecto a aquellas normas jurídicas que sí hayan resultado aplicables, para resolver la materia jurídica sometida a consideración, y ocurre, cuando siendo la norma que corresponde al caso litigado, se le entendió sin embargo equivocadamente y así se aplicó.

Por lo cual, la errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

Esta Sala, en decisión N° 110 de fecha 25 de febrero de 2004, en el juicio seguido por Dannid Arébalo Torres Jiménez contra Autopullman de Venezuela, ratificó el criterio sentado, respecto a la técnica adecuada para denunciar el error de interpretación, en la cual se expresó:

“(...) en el caso de “...una denuncia de error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una disposición legal, tal explicación debe incluir la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma de que se trate, sin lo cual no puede considerarse demostrada la aplicación errónea (...)”.

De modo que, tal y como lo dispone la jurisprudencia precedentemente transcrita, es deber del recurrente indicar la interpretación de la norma que considera fue erradamente interpretada, así como, exponer de forma clara cuál es la interpretación que considera es la acertada, con indicación de la influencia de lo dispositivo del fallo recurrido, para lo cual el error debe ser determinante en él mismo.

Ahora bien, establece la norma delatada como infringida:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.

Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor.

Ahora bien los supuestos de la norma in comento son los siguientes:

  1. Que se contraiga a un contrato bilateral.

  2. Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución.

  3. Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes.

  4. Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes.

  5. Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable;

  6. Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias,

  7. que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato.

  8. La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y

  9. Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato.

    Ahora bien, en el presente caso, la juez de alzada no realizó una errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, sino que, como una consecuencia lógica de la determinación de la imposibilidad de ejecución y cumplimiento del contrato, acordó la resolución del mismo con la devolución de las arras dadas en garantía, y esto, para este órgano jurisdiccional, es conforme a derecho, dado que se ha dicho, que el derecho es ante todo lógica, o sea, un consecuente ejercicio del sentido común, el cual es, a juicio de esta Sala de Casación Civil, la mejor doctrina que pueda existir, y esta, ligada a la hermenéutica jurídica, nos lleva a concluir en este caso, que la resolución del contrato declarada por la recurrida, es lo más sensato y justo, dado que conlleva consigo a una serie de efectos jurídicos, y entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.

    De igual forma, si una de las partes contratantes pagó parte de un precio de venta, a través de uno o varios abonos, la sentencia que declara la resolución del contrato debe indicar qué monto debe ser restituido al comprador y ordenar tal restitución. Sobre el particular, la doctrina patria ha señalado lo siguiente:

    ...Efectos de la Sentencia de Resolución. La acción de la resolución ha sido concebida para eliminar los efectos del contrato, no solo en cuanto se refiere a impedir la posibilidad de una ulterior ejecución forzosa de las obligaciones que él había creado, sino también para alcanzar el propósito de colocar a las partes entre las cuales se hubieren verificado ya transferencias patrimoniales fundadas en tal contrato, en la misma situación jurídica en que se hallaban antes de la celebración del contrato resuelto. No se duda, pues, de que la sentencia de resolución engendra frecuentemente una serie de deberes de restitución entre las partes, razón por la cual puede afirmarse de ella que tiene una eficacia retroactiva obligatoria; retroactiva, en cuanto que va dirigida a la radical eliminación de un hecho precedente a la sentencia como lo es el contrato que mediante ella se resuelve...(Omissis)...

    . (Negritas de la Sala. Melich-Orsini, José. La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Editorial Temis, 1979, Bogotá-Caracas, pág. 303).

    Por lo cual, y en consideración a todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala considera que no existe la errónea interpretación delatada por el formalizante, de la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, lo que determina la improcedencia de la presente delación. Así se declara.

    QUAESTIO FACTI

    -I-

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por la supuesta comisión del vicio de suposición falsa.

    Expresa el formalizante:

    “...SEGUNDA DENUNCIA SUPOSICIÓN FALSA (1er Caso)

    Del análisis de la sentencia recurrida se desprende que el juzgador incurre en el vicio sancionado en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y relativo a la falsa aplicación de una norma jurídica, todo ello en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, ya que la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte del juez, que atribuyó a instrumentos del expediente menciones que no contiene.

    Según la doctrina de esta Sala (sentencia N° RC-0032 del 8/5/2007 Caso G.R.C. contra C.C.M.), la suposición falsa tiene como premisa el establecimiento por parte del juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, lo cual puede acontecer cuando atribuye a un acto o documento del expediente menciones que no contiene; como ocurre en este caso.

    En el presente asunto se observa, que la decisión recurrida estableció que las partes supeditaron el cumplimiento del contrato a la opinión de la Alcaldía, y con base a ello la Alzada (sic) calificó el contrato como de opción de compra venta y no de una venta como tal; señalando en tal sentido lo siguiente:

    ...es de la opinión de quien suscribe que en el caso de autos, la manifestación de voluntad de las partes actora y demandada, estuvo siempre supeditada a la ocurrencia de un hecho distinto a su voluntad, como es aquella en virtud del cual la autoridad administrativa (Dirección General de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador) diera el visto bueno de la actividad comercial que llevaría a cabo el actor Sr. G.Y., en el inmueble objeto del contrato, circunstancia ésta que fue determinante para que ambos contratantes se obligaran y que expresamente manifestaron tanto en el contrato de compra venta, como en el contrato de comodato. Así considera esta sentenciadora que de las documentales mencionadas, se podría determinar que a priori las partes litigantes, supeditaron el cumplimiento del contrato a una opinión de un ente externo (Alcaldía), de manera que para quien suscribe la Naturaleza (sic) Jurídica (sic) del contrato en cuestión, no es más que un contrato de opción de compra venta y no una venta como tal, y ASÍ SE DECIDE

    (copia textual páginas 41 y 42 de la sentencia, subrayado propio)

    Es el caso, que ninguna de las documentales examinadas por la Alzada, (sic) es decir, el compromiso de compraventa y el contrato de comodato, contienen estipulaciones donde el cumplimiento del contrato esté supeditado a la “opinión” de la Alcaldía. En efecto, la Cláusula (sic) Décima (sic) del compromiso de compraventa lo que contiene es la siguiente estipulación:

    DECIMA: “EL PROMITENTE COMPRADOR” aprueba el Borrador (sic) del Documento (sic) de Condominio (sic) del Edifico (sic) con su reglamento y su respectiva alícuota, y acepta las condiciones relacionadas con el local comercial objeto del presente compromiso de compraventa:

    1. Limitar el uso del local comercial a actividades que estén permitidas por la Alcaldía del Municipio Libertador por encontrase en el Edificio (sic) la futura sede de un Instituto (sic) Universitario...

    (sic)

    Por su parte el contrato de comodato, en su Cláusula Primera, lo que contiene es la siguiente estipulación:

    ...EL COMODATARIO, se obliga a limitar el uso comercial a actividades que estén permitidas por la Alcaldía del Municipio Libertador por encontrarse en el Edifico la futura sede de un Instituto (sic) Universitario (sic) y no alterar la fachada del edificio

    . (sic)

    De las transcripciones anteriores se desprende, que lo establecido por las partes fue que el uso del local objeto del compromiso de compra venta estaría limitado a las actividades permitidas por la Alcaldía del Municipio Libertador, lo cual es distinto a considerar que los convenios suscritos supeditaron el cumplimiento del contrato a la opinión positiva por parte de la Alcaldía sobre la actividad comercial que llevaría a cabo el actor; por lo cual queda patentizada la suposición falsa por parte del sentenciador.

    A los fines de cumplir con las exigencias de la Sala en materia de delación del vicio de suposición falsa: procedo a señalar lo siguiente:

    El hecho positivo y concreto que la sentencia de por cierto valiéndose de la suposición falsa es que la manifestación de voluntad de las partes estaba sujeto al “...visto bueno de la actividad comercial que llevaría a cabo el actor Sr. G.Y., en el inmueble objeto del contrato”, de allí pues, que el sustento o fundamento de la decisión no es real, mas por el contrario es producto de la desviación ideológica del sentenciador.

    El vicio denunciado encaja en el primer supuesto de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez atribuyó tanto al compromiso de compraventa como al contrato de comodato suscritos, menciones que no contienen; por lo que la presente delación se fundamenta en el motivo de falsa aplicación previsto en el artículo 313 ordinal segundo de la precitada ley adjetiva. De igual forma, se debe señalar que con base a la doctrina de esta Sala (sentencia del 11/3/04 (sic) caso M.E.R.d.V. y otros, contra F.d.M.R. y otros), la presente denuncia se sustenta en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que fue utilizado por la Alzada para analizar la naturaleza jurídica del contrato y considerar si se trataba de una opción o de una venta definitiva de acuerdo a la intención de las partes al obligarse; norma ésta, que fue utilizada falsamente por la recurrida para subsumir en ella los hechos que resultan falsos y carentes de soporte probatorio.

    Los instrumentos falsamente apreciados, compromiso de compraventa y contrato de comodato, corren insertos a los folios 14 al 17 el primero de ellos, y folios 29 al 20 (sic) el segundo, de la primera pieza del expediente.

    En cuanto a la norma que se debe aplicar resulta el mismo artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pero considerando que el compromiso de compraventa no es oscuro, ambiguo o deficiente y en el sentido que su cumplimiento no aparece supeditado a la opinión de la Alcaldía del Municipio Libertador; norma además que obliga al juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir argumentos de hechos no probados.

    El vicio denunciado es determinante en el dispositivo del fallo, ya que la conclusión a la cual llegó el juez con base al documento falsamente apreciado, es que el contrato accionado es un contrato de opción de compraventa, habiendo en tal sentido declarado Con (sic) Lugar (sic) la reconvención propuesta y cuyo fundamento, tal como se señala en las páginas 34 y 35 de la sentencia, era que el tribunal se pronunciase sobre la existencia o no del contrato de opción de compraventa; debiendo agregar que por efectos de esta declaratoria, además se condenó en costas a mi representado.

    Solicito que se declare la procedencia de la presente denuncia y como consecuencia de ello se ordene dictar nueva sentencia corrigiendo la infracción cometida mediante la correcta apreciación de las pruebas de autos. (Destacados del recurrente).

    La Sala, para decidir observa:

    De la denuncia antes transcrita, se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, al incurrir supuestamente el juez de alzada en el primer caso suposición falsa por desviación ideológica, sosteniendo que en la conformación del fallo, se estableció un hecho falso, derivado de un erróneo análisis de un compromiso de compraventa y un contrato de comodato, cuando la recurrida distorsionó la realidad y estableció que era un contrato de opción a compra-venta, lo que degeneró en un error de percepción del juez al tergiversar un negocio jurídico, haciéndole producir efectos distintos a los implicados en los documentos calificados por el formalizante como de compromiso de compraventa y contrato de comodato, al señalar menciones no contenidas en ellos, como que el uso del local objeto del compromiso de compra venta estaría limitado a las actividades permitidas por la Alcaldía del Municipio Libertador, lo cual es distinto a considerar que los convenios suscritos supeditaron el cumplimiento del contrato a la opinión positiva por parte de la Alcaldía sobre la actividad comercial que llevaría a cabo el actor.

    Ahora bien el formalizante realiza en su delación la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es improcedente y hace que la denuncia sea desechada por falta de técnica, conforme a la doctrina de esta Sala explanada entre otros fallos, en el N° 687 de fecha 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-897, caso: ELMANO I.F. contra HAYDEE, NÉLIDA y otros, que estableció lo siguiente:

    “...Para decidir, la Sala observa:

    De la transcripción supra realizada respecto de la denuncia que se a.e.l.S. que el recurrente arguye la delación aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por cuanto, según aduce, el sentenciador de alzada sacó elementos de convicción fuera de los autos que no fueron directamente alegados y probados en actas, toda vez que dio por sentada la insolvencia del arrendatario para fundamentar la improcedencia de la acción de retracto sin analizar las consignaciones de los cánones de arrendamiento.

    Respecto a la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 12, de fecha 17 de febrero de 2000, Exp. 99-417, en el caso de C.B.R. contra M.d.L.Á.H.d.W., (...), estableció:

    ...2.) Asimismo, la doctrina de esta Sala ha dejado sentado cuales son los únicos supuestos en los cuales puede denunciarse en forma aislada el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecido al efecto que:

    ’En pacífica doctrina, esta Sala ha establecido las normas que rigen la técnica de formalización del recurso de casación, y en ella ha señalado también, desde sentencia del 19-12-49 que no basta con invocar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en forma aislada, para denunciar la ausencia de decisión con arreglo a lo alegado y probado en autos, es necesario concordarlo con artículos específicos que regulan la actividad que se quiere denunciar del juzgador (sentencia 11-12-74, 28-01-81). Esto debido a que la norma contenida en el artículo 12 describe principio generales que no son denunciables aisladamente más que en casos extraordinarios, que la doctrina ha aceptado, y ellos son cuando el juzgador ha incurrido en:

    a) Infracción de una máxima de experiencia.

    b) En el segundo caso de suposición falsa.

    (Sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, en el caso N.S. contra J.F.)

    Se aprecia que en el presente asunto no se acusó ninguno de los supuestos antes indicados...’”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

    Posteriormente, en cuanto a la aceptación de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata del segundo caso de suposición falsa, esta Sala indicó que ello tampoco es permisible. En tal sentido, se transcribe decisión de fecha 4 de abril de 2003, Exp. N° 2001-000302, sentencia N° 139 en el caso de Chichi Tours, C.A., contra Seguros La Seguridad, C.A., y en la cual se dijo:

    ...De conformidad con antigua doctrina de la Sala, la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, era posible respecto del segundo caso de suposición falsa: establecimiento de un hecho positivo y concreto, con soporte en una prueba que no consta en el expediente.

    Ello encuentra justificación en que para esa época se estimaba que la suposición falsa estaba comprendida en la cuarta hipótesis prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: infracción de una regla de valoración de prueba. En consecuencia, la técnica establecida por la Sala exigía la denuncia de infracción de la regla de valoración de la prueba en cuyo examen fue cometido el error de percepción de los hechos, lo que en el segundo caso de suposición falsa presentaba un impedimento, pues como se trata de prueba inexistente, mal podía alegarse la infracción de regla de valoración de alguna prueba. En esa hipótesis, la Sala permitió la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque en definitiva si el Juez de alzada establece hechos con pruebas que no existen, incumple el deber contenido en dicha norma, en acatamiento del cual debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

    Esta doctrina fue modificada, con sustento en que los tres casos de suposición falsa no constituyen infracción de regla de valoración de prueba, sino un motivo autónomo y distinto, comprendido igualmente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 08 de agosto de 1995, caso: M.D.F. c/ Cesco D’Agostino Mascia y otro).

    En esa oportunidad, la Sala dejó sentado que la técnica para denunciar la suposición falsa no comprende la denuncia de infracción de una regla de valoración de prueba, sino: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.

    Posteriormente, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: L.G.d.D. c/ A.M.V., la Sala complementó el cambio de técnica, y dejó sentado que “...los vicios de juzgamiento de que puede adolecer el fallo judicial, son desglosables en dos categorías: errores iuris in iudicando –contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, y errores facti in iudicando –previstos en el artículo 320 eiusdem...”; y esta última categoría comprende, a su vez, el error facti in iudicando de derecho y el error facti in iudicando de hecho, ambos referidos al juzgamiento de los hechos, y el último de ellos sólo referido a los casos de suposición falsa. Por estas razones, ratificó que se trata de un motivo autónomo y diferente cuya denuncia no exige el alegato de infracción de una regla de establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, sino de los preceptos jurídicos que se utilizaron o dejaron de utilizar, como resultado del hecho particular, positivo y concreto falsamente supuesto; preceptos éstos que pueden ser de derecho sustantivo o adjetivo.

    Más adelante, en decisión de fecha 14 de agosto de 1998, caso: J.R.B. c/Neptalí de J.F. y Otro, la Sala explicó que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores que el sentenciador puede cometer en el juzgamiento de los hechos, bien sea de derecho, porque el juez se equivoca en la interpretación o aplicación de reglas de establecimiento o de valoración de los hechos o de las pruebas; o bien sea de hecho, porque el juez se equivoca al percibir los hechos que la prueba demuestra, por cuanto atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o estableció hechos con pruebas que no existen, o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente, y reitera que las normas jurídicas que resultan infringidas en estos últimos casos son aquéllas en que fue subsumido el hecho que no tiene soporte probatorio, pues como consecuencia de que el mismo resulta falso o inexacto, no existe correspondencia lógica con los hechos en abstracto previstos en la norma aplicada.

    Los precedentes jurisprudenciales ponen de manifiesto la falta de técnica cometida por el formalizante, pues ha debido denunciar la infracción de las normas jurídicas que resultaron falsamente aplicadas por consecuencia de la suposición falsa. Esta deficiencia no puede ser suplida por la Sala y, por ende, su denuncia debe ser desestimada, por inadecuada fundamentación...

    . (Negrillas y cursivas del texto).

    De conformidad con las jurisprudencias transcritas y aplicándolas al sub iudice, se observa que el formalizante no denuncia la violación de una máxima de experiencia, único caso en el que se permite la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace improcedente la denuncia que se a.p.n.e. dentro de los supuestos establecidos en el criterio de la Sala. Así se decide...”. (Destacados del fallo transcrito).

    En consideración a todo lo antes expuesto, y dado que el formalizante no denuncia la violación de una máxima de experiencia, único caso en el que se permitiría la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta denuncia es desechada. Así se decide.-

    -II-

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la comisión del vicio de suposición falsa.

    Señala el formalizante:

    “...SEGUNDA DENUNCIA SUPOSICIÓN FALSA (2do Caso)

    Del análisis de la sentencia recurrida se desprende que el juzgador incurre en el vicio sancionado en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y relativo a la falsa aplicación de una norma jurídica, todo ello en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, ya que la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte del juez, que atribuyó a instrumentos del expediente menciones que no contiene.

    Según la doctrina de esta Sala (sentencia N° RC-0032 del 8/5/2007 Caso G.R.C. contra C.C.M.), la suposición falsa tiene como premisa el establecimiento por parte del juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, lo cual puede acontecer cuando atribuye a un acto o documento del expediente menciones que no contiene; como ocurre en el presente caso. En efecto, la recurrida al examinar el instrumento que calificó como “Documento Público Administrativo” y consistente en el oficio N° 1545/08 de fecha 27 de Mayo (sic) de 2008, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, expresa que la autoridad administrativa informó al demandado “que no era posible un uso educacional-comercial en el inmueble de autos, todo en virtud de una prohibición contenida en una Ordenanza Municipal”, siendo el caso que, no existe identidad o igualdad entre el contenido del medio probatorio señalado y el juicio o afirmación emitida por la Alzada. (sic)

    Así tenemos, que la recurrida expresa lo siguiente:

    ...De igual forma se observa en los autos, una comunicación posterior signada con el Nº 1545/08 de fecha 27 de mayo de 2008 (Documento Público Administrativo con pleno valor probatorio) emanada de la Dirección General de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, dirigida al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADO-TECNIA (ISUM), C.A., mediante la cual se le informó que según lo establecido en el Capítulo II, artículo 4°, Parágrafo Único de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Libertador (publicada en Gaceta Municipal Extra 851-A, de fecha 03/08/1989) (sic) el Uso (sic) Educacional (sic) es compatible con la Zonificación (sic) Residencial (sic) y toda parcela deberá funcionar como Uso (sic) único del inmueble y que no se admite mezcla con ningún otro Uso, (sic) es decir, que la autoridad administrativa le informa, ésta vez, a diferencia de la comunicación anterior que no era posible un uso educacional-comercial en el inmueble de autos, todo en virtud de una prohibición contenida en una Ordenanza Municipal (subrayado nuestro).

    (copia textual página 36 de la sentencia)

    Ahora bien, el medio de prueba examinado, el cual corre inserto al folio 112 de la primera pieza del expediente, lo que expresa es lo siguiente: (...)

    De la transcripción anterior se desprende, por una parte, que el oficio en cuestión emana de la Dirección de Control Urbano y no de la Dirección General de Ingeniería, lo cual es una distorsión clara de la realidad. En segundo lugar, lo que informa el señalado oficio es que la Ordenanza de Zonificación establece que el Uso Educacional es compatible con la Zonificación Residencial pero en ningún momento se refiere “al inmueble de autos”, como expresa la sentencia; por el contrario, el oficio de marras expresa que “...Igualmente le comunico que para mayor información deberá indicar la dirección del inmueble”, siendo que el documento examinado tan sólo trata de una consulta sobre la factibilidad de uso de comercio en una edificación educacional.

    A los fines de cumplir con las exigencias de la Sala en materia de delación del vicio de suposición falsa; procedo a señalar lo siguiente:

    El hecho positivo y concreto que la sentencia da por cierto valiéndose de la suposición falsa es “que no era posible su uso comercial-educacional en el inmueble de autos, todo en virtud de una prohibición contendida en el inmueble de autos”. Todo lo cual llevó a la Alzada a concluir que operó la eximente de responsabilidad contractual con base a la Causa Extraña No Imputable alegada por el demandado; de allí pues, que el sustento o fundamento de la decisión no es real, mas por el contrario es producto de la desviación ideológica del sentenciador.

    El vicio denunciado encaja en el primer supuesto de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez atribuyó a la comunicación que identifica con el N° 1545/08 del 27/5/2008, emanado realmente de la Dirección de Control Urbano y no de la Dirección General de Ingeniería, menciones que no contienen; por lo que la presente delación se fundamenta en el motivo de falsa aplicación previsto en el artículo 313 ordinal segundo de la precitada ley adjetiva. De igual forma, se debe señalar que con base a la doctrina de esta Sala (sentencia del 11/3/04 (sic) caso M.E.R.d.V. y otros, contra F.d.M.R. y otros), la presente denuncia se sustenta en la infracción del artículo 1271 del Código Civil que consagra la eximente de responsabilidad con motivo de una causa extraña no imputable; norma ésta, que fue utilizada falsamente por la recurrida para subsumir en ella los hechos que resultan falsos y carentes de soporte probatorio.

    El instrumento falsamente apreciado corre inserto al folio 112 de la primera pieza del expediente.

    En cuanto a la norma que se debe aplicar resulta el mismo artículo 1271 del Código Civil, pero en su primer supuesto y el cual establece la procedencia del pago de los daños y perjuicios derivados de la inejecución de la obligación por parte del deudor, en este caso la parte demandada-reconviniente ya que quedó establecido la inexistencia de una eximente de responsabilidad para el cumplimiento del contrato. De igual forma, se debe aplicar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que obliga al juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir argumentos de hechos no probados.

    El vicio denunciado es determinante en el dispositivo del fallo, ya que la conclusión a la cual llegó el juez con base al documento falsamente apreciado, es que el incumplimiento del contrato se produjo por un hecho extraño a la voluntad de los litigantes y originado por la respuesta contenida en el oficio examinado; considerando por tanto, que la demanda no debía prosperar, además que esa cusa extraña produce el efecto resolutorio pretendido por la reconvención, siendo que el dispositivo declaró Sin (sic) Lugar (sic) la acción de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) propuesta por mi mandante, y Con (sic) Lugar (sic) la reconvención incoada por el demandado.

    Solicito que se declare la procedencia de la presente denuncia y como consecuencia de ello se ordene dictar nueva sentencia corrigiendo la infracción cometida mediante la correcta apreciación de las pruebas de autos. (Destacados del recurrente).

    Para decidir, la Sala observa:

    De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida, la infracción de los artículos 1271 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al incurrir el juez de alzada, supuestamente, en el primer caso suposición falsa por desviación ideológica, sosteniendo que en la conformación del fallo, se estableció un hecho falso, derivado de un erróneo análisis del oficio N° 1545/08 del 27/5/2008, emanado realmente de la Dirección de Control Urbano y no de la Dirección General de Ingeniería, cuando la recurrida distorsionó la realidad y estableció “que no era posible su uso comercial-educacional en el inmueble de autos, todo en virtud de una prohibición contendida en el inmueble de autos”, lo que degeneró en un error de percepción del juez al tergiversar el contenido de dicha comunicación, haciéndole producir efectos distintos a los implicados en ella, al señalar menciones que no contiene.

    Ahora bien, como esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es en su naturaleza un Tribunal de derecho, cuya misión es velar por la recta aplicación de la Ley y mantener la uniformidad de la jurisprudencia, cuya expresión normativa de este principio está contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la Sala, en el examen que haga de la sentencia, no se extenderá al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, a menos que se denuncie, en la forma y con los requisitos establecidos por la doctrina, infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa del juez, debiendo señalar la formalización, cuál de los casos de suposición falsa es el denunciado, se observa:

    El primer caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando “El Juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene”.

    Esta previsión se corresponde con el ordinal 3º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916, que al decir del Dr. J.R.D.S., en su obra Manual de Casación Civil, página 272, expresa:

    ‘...Ello ocurre, cuando el Juez hace decir a un documento lo que éste no dice, o cuando pone en boca de testigos cosas que estos no han afirmado en el acta de su declaración, decidiendo en uno y otro caso con base en esa mención atribuida o inventada por el juzgador.’

    Bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, actualmente derogado, conforme a lo estatuido en su artículo 435, se admitió el falso supuesto negativo que dio entrada en nuestro derecho procesal civil a la figura del ‘travisamento’ italiano, o la desnaturalización por desviación intelectual o ideológica y el “mal juge” de la doctrina francesa, abriéndose una brecha muy refinada hacía el campo de la interpretación de los negocios jurídicos. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-90 del 13 de marzo de 2003, Exp. N° 2001-468, caso: E.A.L.G., contra la sociedad mercantil Barreto, Arias y Asociados S.A. (BARSA), Corretaje de Seguros y otra).

    La imputación de haberse negado un hecho que es verdadero, por parte del juzgador en el fallo recurrido, y no el haber afirmado un hecho falso, es un claro ejemplo de un falso supuesto negativo.

    Posteriormente la noción del primer caso de suposición falsa como en el caso de los otros dos supuestos, la jurisprudencia ha venido destacando su naturaleza positiva.

    El primer caso de suposición falsa se configura cuando el juez afirma falsamente que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que aquellas no existen realmente sino que han sido creadas en la imaginación o de forma deliberada por el juzgador.

    Así en fallo del 21 de febrero 1990 Exp. Nº 86-120, juicio The Larchashire General Invernien Company Limited contra D.C.G., la Sala expresó:

    ...Ahora bien, en todo caso, el falso supuesto tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa o inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción....

    La suposición falsa constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, por ello, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 320 eiusdem.

    Explica la doctrina (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo V, pág. 289), que:

    ...La llamada tradicionalmente ‘soberanía de los jueces de instancia’ respecto de los hechos, no es absoluta, y hay que entenderla en su sentido propio.

    Si bien corresponde a los jueces de instancia la constatación de los hechos, entendida como la subsunción de ellos por el Juez en premisa mayores (conceptos) naturales o fácticas, esto es, pre-jurídicas, que le permiten una valoración de lo percibido; es también deber del juez asociar a esa constatación la subsunción de tales hechos bajo premisas mayores (conceptos) jurídicas, que le permitan una valoración jurídica del hecho y determinar si el supuesto de hecho concreto percibido coincide con aquel previsto en abstracto por la norma jurídica elegida ara la subsunción (establecimiento de los hechos).

    De allí la regla generalmente aceptada según la cual: si un juicio se basa en la subsunción bajo premisas mayores (conceptos) naturales, esto es, pre -jurídicas, se trata de una ‘constatación de hechos’; si se lo ha logrado mediante la subsunción bajo premisas mayores (conceptos) jurídicas, estaremos en presencia de una ‘valoración jurídica’. O como lo expresa Loreto: ‘Desde el punto de vista de la epistemología y de la dogmática jurídica, quaestio facti es aquella que plantea al conocimiento un problema de compresión que debe resolverse aplicando criterios no jurídicos, tomando solo en cuenta las circunstancias particulares extranormativas del caso concreto; quaestio juris es aquella que plantea al conocimiento un problema de compresión que debe solucionarse adoptando criterios objetivos de valoración preestablecidos por el ordenamiento jurídico...pero el resultado último del proceso de calificación entre juicio de realidad y juicio de apreciación jurídica, corresponde formularlo a la Sala de Casación, cuyo fallo en la situación de especie tendrá consecuencias dogmáticas definitivas y firmes.

    Como hemos visto antes, en la breve reseña histórica, los antecedentes más próximos de la casación sobre los hechos los encontramos en los códigos de 1904 y de 1916, según los cuales la casación no podía extenderse al fondo de la controversia ni al establecimiento o apreciación de los hechos por parte de los jueces sentenciadores; pero en ambos código se estableció la siguiente excepción: ‘A menos que se alegare infracción de regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba’, excepción ésta expresamente tipificada en el Art. 435 de Código de Procedimiento Civil, de 1916 así:

    1. Cuando los jueces hayan dado por probado un hecho con pruebas que por la ley sean improcedentes para demostrarlo.

    2. Cuando a una prueba que no reúna los requisitos exigidos por la ley, le hayan dado, sin embargo, los efectos que ésta le atribuye, como su estuviere debidamente hecha.

    3. Cuando basen sus apreciaciones en falso supuesto, atribuyendo la existencia en un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga, o dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan de autos, o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo no mencionados en la sentencia.

    Son los casos que bajo vigencia del Código de 1916, la doctrina y la jurisprudencia calificaban como prueba improcedente, prueba irregular y falso supuesto.

    El nuevo Código estableció en el Art. 320, la misma prohibición contenida en el Art. 435 del Código de 1916, esto es, que la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del recurso de casación, ‘se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia’; pero en cambio, justifica la excepción, ‘cuando en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo’. Y en el aparte siguiente añade: ‘Podrá también la Corte Suprema de Justicia extender su examen al establecimiento o valoración de los hechos, cuando tratándose de pruebas no contempladas expresamente en la ley, el juez las haya admitido o evacuado sin atenderse a la analogía a que se refiere el Art. 395 de este Código, o no las haya apreciado según las reglas de la sana crítica a que s refiere el Art. 507 eiusdem’.

    Como se ve, el nuevo Código va mas allá que el Código de 1916, porque admite a la Corte el examen del establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas cuando se denuncie la infracción de una norma jurídica expresa que los regule.

    Se asegura así más ampliamente la defensa de la quaestio iuris en su relación con la quaestio facti, y se controla la posible subjetividad involuntaria o intencional por parte del juez, que infrinja normas jurídicas que regulen el establecimiento o valoración de los hechos, lo cual no era posible bajo la vigencia del Código de 1916, porque las normas infringidas cuando se denuncia el vicio de prueba improcedente o de prueba irregular, no son normas de valoración del mérito de las pruebas, sino de su establecimiento, que ahora bajo el nuevo código quedan comprendidas entre las normas jurídicas expresas que los regulan....

    (Cfr. Fallo N° RC-90 del 13 de marzo de 2003, expediente N° 2001-468)

    Todo lo expresado comprueba pues, que en la base conceptual del falso supuesto, ahora suposición falsa, se encuentra siempre una conducta positiva del juez, que se materializa en la afirmación o el establecimiento de un hecho que no tiene un sentido absoluto o relativo, ni un adecuado respaldo probatorio. Es decir, la suposición falsa debe consistir siempre en la AFIRMACIÓN de un hecho positivo y concreto; no en la NEGATIVA de hechos que efectivamente se han producido.

    En efecto, tal como lo afirma el Maestro M.Á., “...en la base conceptual del falso supuesto se encuentra siempre una conducta positiva del juez, que se materializa en la afirmación o establecimiento de un hecho, que no tiene, en sentido absoluto o en sentido relativo, un adecuado respaldo probatorio.” (El Recurso de Casación, La cuestión de Hecho y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pp. 143 y siguientes).

    El mismo autor señala, que la distinción entre el falso supuesto positivo y negativo, tiene en Venezuela una importancia capital, pues ello ha generado dudas en la doctrina nacional sobre su tratamiento en la formalización del recurso extraordinario de casación; dudas que considera provenientes de los antecedentes de la norma contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma, en lo que al falso supuesto se refiere, fue tomada por el legislador del recurso italiano de revocación (equivalente al juicio de invalidación venezolano), consagrado en los Códigos de Procedimiento Civil italianos de 1865 y 1940, en los cuales se establecía que dicho recurso procedería si la sentencia fuese efecto de un error de hecho que resulte de los autos y de los documentos de la causa, error que existía tanto cuando el juez afirmaba un hecho falso (falso supuesto positivo), como cuando negaba uno verdadero (falso supuesto negativo). Pero cuando el legislador venezolano tomó del recurso italiano de revocación la figura del falso supuesto, únicamente incorporó en la normativa del recurso de casación, la categoría positiva de dicha figura y no hizo recepción del falso supuesto negativo. (Cfr. Fallo N° RC-430 del 15-11-2002, expediente N° 2000-428).

    Ahora bien, respecto al vicio de suposición falsa, la Sala en decisión N° 607 de fecha 12 de agosto de 2005, en el juicio de Banco Latino y otra contra Inversiones Fococam, C.A. y otros, expediente N° 2005-142, reiterada en fallo N° 666 del 20 de octubre de 2008, caso: Herta M.M. viuda de Lendewig contra K.T., H.V. y otro, expediente N° 2006-755, señaló lo siguiente:

    …En este orden de ideas, resulta pertinente ratificar que quien pretenda denunciar el vicio en comentario, debe cumplir con las previsiones establecidas por esta Sala, a través de su doctrina inveterada la cual ha señalado cuando es procedente la denuncia de falso supuesto; resaltando así mismo la existencia de tres hipótesis de suposición falsa y la correcta técnica que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar el mencionado vicio. Al efecto sobre el punto, en sentencia Nº 201 emanada de esta Sala de Casación Civil en fecha 14 de junio de 2000, en el juicio de Talleres V.C. C.A. contra Inmobiliaria C.O. C.A., expediente Nº 99-419, se ratificó el criterio de la manera siguiente:

    ...El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así:

    ‘...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...’.

    El primer caso a que se refiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y denunciado como infringido por el formalizante, se refiere a que el Juez atribuyó a instrumentos y actas del expediente menciones que no contiene.

    (...Omissis...)

    Por otra parte, la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice:

    ‘Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición;

    b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas;

    c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición;

    d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y

    e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

    Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa...’

    .

    Diferentes han sido las definiciones dadas por la doctrina acerca del concepto de suposición falsa, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, caracterizando tal error como:

  10. El establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta;

  11. La afirmación de un hecho falso, sin base en prueba que lo sustente;

  12. La afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que lo sustente;

  13. La afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente.

    Observándose que existe como nota común entre estas cuatro (4) definiciones: “La afirmación o establecimiento de un hecho falso”; por lo cual la doctrina ha exigido entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, el requerimiento de que la parte formalizante señale el hecho concreto a que ella se refiere. (Cfr. Fallo N° RC-777 del 15-12-2009. Caso: Ermanno Vecchiarelli Minini contra A.B.G. y otra, expediente N°2009-002).

    Siendo además imprescindible que el recurrente al denunciar que el juez incurrió en suposición falsa, deberá determinar a cuál de los tres casos de tal error se refiere.

    En relación con ello, la Sala ha establecido, que la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo, preciso y concreto, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bajo los tres siguientes supuestos de hecho:

    1. bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene,

    2. porque estableció el hecho con base en una prueba que no existe, que es igual a, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o

    3. porque estableció el hecho con base en una prueba cuya inexactitud resulta de las actas procesales, que es igual a, dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo.

    De donde se desprende, el establecimiento de un hecho que resulta falso o inexacto porque no tiene soporte probatorio, que varía la hipótesis fáctica concreta y, en consecuencia, no existe correspondencia lógica con la norma jurídica en que fueron subsumidos esos hechos.

    Siendo estas tres hipótesis las previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como suposición falsa antes denominada falso supuesto en el código adjetivo civil derogado de 1916.

    Es claro, pues, que se trata de un error de percepción cometido por el juez al fijar los hechos que resultaron demostrados en el proceso, esto es: “un error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues, al variar la hipótesis fáctica resulta infringida, por falsa aplicación, la norma aplicada en el caso concreto, dado que, si se establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error sólo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación”. Esta es la consecuencia directa del error y otras normas sólo resultarían violadas por falta de aplicación como una consecuencia de segundo grado, constituyendo estas últimas las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.

    La suposición falsa denunciada, contenido en el primer caso del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, consiste en atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen. Lo que esta Sala considera como una desnaturalización o desviación ideológica por parte de quien debe resolver el asunto judicial controvertido; produciéndose -respecto al documento o acta de la cual se trate- efectos distintos a los previstos en ellos.

    Al respecto, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha señalado que el primer caso de suposición falsa, tiene lugar “…cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador…”. (Vid. Sentencia Nº 60, de fecha 18 de febrero de 2008)

    Ahora bien, como en el presente caso se denuncia la comisión de suposición falsa, al amparo del tercer aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala descender al estudio de las actas del expediente, en consecuencia se observa:

    Al efecto cabe señalar lo decidido por la juez de alzada:

    ...6) Original de la Comunicación No. 1545/08 emanada de la Dirección General de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, de fecha 27 de mayo de 2008, dirigida al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA (ISUM), C.A., mediante la cual se le informó que según lo establecido en el Capítulo II, artículo 4°, Parágrafo Único de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Libertador (publicada en Gaceta Municipal Extra 851-A, de fecha 03/08/1989) el Uso Educacional es compatible con la Zonificación Residencial y toda parcela deberá funcionar como Uso único del inmueble y que no se admite mezcla con ningún otro Uso.

    Estas dos (2) últimas probanzas mencionadas, son Instrumentos Públicos Administrativos, que en palabras del Doctor A.R.-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) que a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto, y que, b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153). Estos Documentos al no haber sido impugnados por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece pleno valor probatorio de los hechos que de éstas se derivan, como lo son (con relación al primer documento)que para la fecha en cuestión (5 de octubre de 2007) la Administración Pública (en virtud de una consulta realizada por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA (ISUM), C.A.) le informó a ésta que sí era posible un uso mixto en el inmueble (educacional-comercial) pero con las limitaciones relativas a la distancia que debe existir entre Institutos Educativos y la prohibición de expendio alcohólico en los comercios, y con relación al segundo documento, que partir de esa fecha (27 de mayo de 2008) la autoridad administrativa le informa, ésta vez, que no era posible un uso educacional-comercial en el inmueble de autos, todo en virtud de una prohibición contenida en una Ordenanza Municipal.

    (...omissis...)

    Así las cosas, observa quien aquí decide, que lo primordial en este caso es determinar, primeramente si ha habido mala intención o no de parte de la demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA (ISUM) en la suscripción del contrato de opción de compra venta, en el sentido de que ésta conocía a priori la zonificación del inmueble que prohibía su uso mixto, y que no obstante ello, lo suscribió, y luego, determinar si ha habido incumplimiento o no del contrato de parte de la demandada, ya que de existir alguna de éstas, se procedería con la devolución de la arras entregadas y la indemnización acordada en el contrato, y a este respecto podemos indicar que entre las probanzas aportadas en los autos se evidencia la Comunicación Nº 004880, de fecha 05 de octubre de 2007 (Documento Público Administrativo con pleno valor probatorio) emanada de la Dirección General de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, dirigida al ingeniero A.G.S., mediante la cual se le informó que de acuerdo al plano regulador que acompaña a la Ordenanza de Zonificación del sector Sabana Grande, el inmueble de autos se encuentra en un área definida como zona V9.1CM (vivienda multifamiliar con comercio metropolitano en planta baja y mezzanina) la cual admite la asignación del uso educacional, siempre y cuando diste a 250 metros entre institutos educativos, además con la particularidad de que en los comercios está prohibido el expendio de bebidas alcohólicas.

    De igual forma se observa en los autos, una comunicación posterior signada con el Nº 1545/08 de fecha 27 de mayo de 2008 (Documento Público Administrativo con pleno valor probatorio) emanada de la Dirección General de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, dirigida al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA (ISUM), C.A., mediante la cual se le informó que según lo establecido en el Capítulo II, artículo 4°, Parágrafo Único de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Libertador (publicada en Gaceta Municipal Extra 851-A, de fecha 03/08/1989) el Uso Educacional es compatible con la Zonificación Residencial y toda parcela deberá funcionar como Uso único del inmueble y que no se admite mezcla con ningún otro Uso, es decir, que la autoridad administrativa le informa, ésta vez, a diferencia de la comunicación anterior que no era posible un uso educacional-comercial en el inmueble de autos, todo en virtud de una prohibición contenida en una Ordenanza Municipal.

    Así las cosas, considera esta Juzgadora que a diferencia de lo expresado por la actora, para la fecha de suscripción del contrato accionado (13 de febrero de 2.008) no era conocido, ni previsible para el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA (ISUM), C.A., el conocimiento de la existencia de una Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Libertador de fecha 03 de agosto de 2.008, que expresamente prohibía un uso mixto, pues la propia administración cuatro (4) meses antes de suscribir el contrato en cuestión, le había dicho lo contrario. Además, desde el inicio del negocio jurídico y según las pruebas aportadas, el ciudadano G.Y. sabía que en el inmueble funcionaría la sede del Instituto educacional pues ello consta en el contrato, en ese sentido, desconociendo tal hecho por la demandada (y por cierto, también por la parte actora) es forzoso concluir que no hubo mala fe de su parte al obligarse en el contrato por desconocimiento de la verdadera zonificación del inmueble. En todo caso, la parte demandada fue inducida en un error por parte de la administración y en base a este error hizo que se obligara en el contrato, que no puede cumplirse por hechos ajenos al propio contrato y por ende a las partes, y ASÍ SE DECIDE...

    (...omissis...)

    De igual forma, se evidencia del documento aportado por la parte demandada reconviniente en copia certificada, que corresponde al contrato de compra-venta, suscrito entre la sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. y EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA (ISUM), C.A. protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de octubre de 2007, bajo el N° 12, Tomo 10, del Protocolo Primero; que ésta última, adquirió el edificio 180, a través de un crédito hipotecario; y que posteriormente por documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro Público, de fecha 20 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 2008.583, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.476 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA (ISUM), C.A., le vende a la sociedad mercantil INMUEBLES 4810, C.A., la totalidad del Edificio 180. Este último hecho ocurre luego que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA (ISUM), C.A., tuviera conocimiento a través de la comunicación signada con el Nº 1545/08 de fecha 27 de mayo de 2008 emanada de la Dirección General de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, que el uso educacional y comercial no eran compatibles en el citado inmueble de autos.

    Estas aseveraciones contenidas en los documentos bajo análisis, si bien es cierto que constituyen plena prueba de los hechos que se describen, considera quien decide que no son relevantes al caso, toda vez que tanto la acción incoada por parte de la actora, así como la reconvención planteada por la demandada, lo que persiguen es precisamente la resolución de la opción de compraventa suscrita por las partes; la devolución de la cantidad entregada por parte de la actora en calidad de arras a la demandada; y la procedencia del cobro de una indemnización de daños y perjuicios por el supuesto incumplimiento de la parte demandada y ASÍ SE DECIDE.-

    (...omissis...)

    De igual forma consta en los autos que, posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2008, la misma Dirección General de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, dictó el oficio N° 1545/08, dirigido al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA (ISUM), C.A. mediante la cual se le informó que según lo establecido en el Capítulo II, artículo 4°, Parágrafo Único de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Libertador (publicada en Gaceta Municipal Extra 851-A, de fecha 03/08/1989) el Uso Educacional es compatible con la Zonificación Residencial y toda parcela deberá funcionar como Uso único del inmueble y que no se admite mezcla con ningún otro Uso, es decir, absolutamente lo contrario de lo que había indicado meses atrás, de manera que, considera quien aquí decide que no era previsible para la demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA (ISUM), C.A. saber que existía esta ordenanza de modificación de la zonificación, pues, ya tenía conocimiento de lo contrario, lo cual sin saberlo le había creado una falsa expectativa, y con base a esta situación, contrató con el demandado G.J., no sin antes dejar en claro que en definitiva, era impretermitiblemente necesario para la culminación de la operación de compra venta, la opinión favorable de la Alcaldía del Municipio Libertador, pues así ha quedado suficientemente demostrado tanto en el contrato accionado como en el contrato de comodato, y ASÍ SE DECIDE...” (Mayúsculas de la decisión copiada).

    En el presente caso el formalizante señala, como hecho positivo y concreto, que la recurrida dio por cierto valiéndose de la suposición falsa, que el juez atribuyó a la comunicación que identifica con el N° 1545/08 del 27/5/2008, emanada realmente de la Dirección de Control Urbano y no de la Dirección General de Ingeniería, menciones que no contiene.

    Al respecto esta Sala, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, en su fallo Nº RC-174, de fecha 27 de marzo de 2007, Exp. Nº 2006-588, ratificado mediante sentencia N° RC-307 del 3 de junio de 2009, Exp. N° 2008-487, en torno al vicio de suposición falsa reiteró que: “...Para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba”. (Sentencia del 17-5-60, G.F. Nº 28, Seg. Etapa Pág. 139); “No es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía”. (Sentencia del 1-2-62. G.F. Nº 35, Seg. Etapa. Pág. 32).

    La Sala también ha señalado al respecto lo siguiente: “Está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión a la cual llegó luego de examinar las pruebas; por lo tanto, tratándose no de un hecho sino de una conclusión del juez, la misma no es atacable como suposición falsa”. (Sentencia de esta Sala del 22 de marzo de 2002, Fallo N° RC-188, Exp. N° 2000-461-2000-300, caso: firma Mercantil FERLUI C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEKA 2850 C. A.).

    También se ha pronunciado al respecto expresando lo siguiente: “En otras palabras, como lo señala la doctrina de la Sala, en la sentencia dictada el 5 de mayo de 2009, caso: Z.M.A. (...) si del contenido de las actas que cursan en autos se evidencia que el establecimiento de ese hecho tiene soporte probatorio como acontece en el sub iudice (...) tal hecho no puede resultar falso como lo afirma el recurrente, sino que constituye una conclusión del juez luego de a.l.p.(..) en consecuencia no habría suposición falsa (...) lo que se hace en la denuncia es señalar el hecho positivo y concreto como la conclusión del juez respecto de una mención que se encuentra en la prueba analizada. (...) “El vicio de suposición falsa no puede recaer sobre apreciaciones o conclusiones respecto a las consecuencias jurídicas de los hechos, que aunque sean erradas, las mismas no constituyen el establecimiento de un hecho sino la consecuencia de la actividad intelectual que hace el juez, luego de establecer los hechos, que, en su criterio, se producen desde la perspectiva de la cuestión que se debate. En consecuencia, no es cierto, como sostiene la denuncia, que haya incurrido el sentenciador de alzada, en una suposición falsa. (Sentencia de esta Sala del 22 de octubre de 2009, Fallo N° RC-558, Exp. N° 2009-304, caso: sociedad mercantil PANTA CINEMATOGRÁFICA C.A., contra la Sociedad Mercantil BANCO CONSOLIDADO, C.A., S.A.C.A., y otra).

    En este caso, luego del análisis de la sentencia recurrida, ya transcrita en esta denuncia, se observa que lo aseverado por el juez se corresponde a una conclusión jurídica, a la cual arribó luego del análisis y valoración de varios medios probatorios aportados por las partes.

    Dicha conclusión jurídica se desprende de la lectura integral del capítulo en el cual el juez se pronuncia en torno a la validez del oficio y sus efectos, antes transcrito en este fallo, por lo cual, no distorsionó los hechos soberanamente sometidos a su consideración, y luego del análisis de las pruebas, concluyó que: “…a diferencia de lo expresado por la actora, para la fecha de suscripción del contrato accionado (13 de febrero de 2008) no era conocido, ni previsible para el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA (ISUM), C.A., el conocimiento de la existencia de una Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Libertador de fecha 03 (sic) de agosto de 2008, que expresamente prohibía un uso mixto, pues la propia administración cuatro (4) meses antes de suscribir el contrato en cuestión, le había dicho lo contrario…”. Lo cual claramente no constituye, a juicio de esta Sala, desviación ideológica intelectual alguna por parte del juez.

    Ahora bien, en diversas oportunidades ha señalado esta Sala que los jueces son soberanos en la interpretación de los contratos, salvo que se equivoque en su calificación o incurra en la desnaturalización o desviación intelectual de su contenido.

    Asimismo, la Sala ha establecido que ‘...el límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...”

    En este sentido, el fallo N° 241 del 30 de abril de 2002, caso: A.P.I. y otros c/ Inversiones P.V., C.A., expediente N°: 00-376, estableció lo siguiente:

    La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia

    En el mismo sentido, se sentenció en fallo N° 57 del fecha 27 de febrero de 2003, caso: M.R.P. c/ Q.J.M.O., Expediente N°: 02-072, en el que se estableció:

    El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ‘...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...’

    El anterior precepto normativo le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los Tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. En consecuencia, la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual, sólo puede conocer esta Sala, cuando se denuncie la comisión por el Juez de una suposición falsa o un error en la calificación del contrato; motivo por el cual las conclusiones que aquéllos sostengan en ese campo, escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que esta Suprema Instancia, pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia

    .

    En consideración a todo lo antes expuesto, esta denuncia de suposición falsa es improcedente, al atacarse una conclusión jurídica del juez, y al ser la conclusión del juez compatible con el texto de la menciones de las pruebas que se a.A.s.d.

    Observándose por último, que el hecho, de que la juez de alzada señalara, que la comunicación emanó de la Dirección General de Ingeniería y no de la Dirección de Control Urbano, ambas, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, no es suficiente para calificarlo como una suposición falsa de tal magnitud, que pueda anular los efectos de la sentencia de alzada, dado que dicho señalamiento es claramente un error material, que en nada cambia el análisis de fondo hecho por la juez. Así se declara.

    En consideración a todo lo antes expuesto, se declara improcedente esta denuncia de suposición falsa, así como sin lugar el presente recurso extraordinario de casación. Así se decide.

    D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PERECIDO el recurso extraordinario de casación, anunciado por la co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadana abogada M.J.P.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril de 2011.

De conformidad con lo dispuesto en el penúltimo parágrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA expresamente en costas del recurso extraordinario de casación a la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado tempestivamente por el co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano abogado A.B.L.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril de 2011.

Se CONDENA expresamente en costas del recurso extraordinario de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000503.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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