Decisión nº 225 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Salazar
ProcedimientoInadmisible Por Irrecurrible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

N° 225

JUEZ PONENTE: LUIS RAUL SALAZAR

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 3112-11

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.Y.V.. FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: R.A.P.R. Y LA EMPRESA VEBLOCOM Y TRANSPORTE ONKAR C.A

IMPUTADO: J.L.R.A., venezolano, titular de la cedula de identidad 17.799.757, mayor de edad, Residenciado en el Callejón Pichincha del sector San Isidro I del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.

DEFENSORA PRIVADA: M.V.C..

RECURRENTE: ABOGADA M.V.C..

En fecha 28 de Noviembre de 2011, mediante oficio 5497-11, emanado del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho M.V.C., actuando en su condición de Defensora Privada, del ciudadano R.A.J.L., en contra de la decisión dictada el 11 de Noviembre de 2011, por la indicada recurrida en la causa identificada con el alfanumérico 3C-2961-11, seguida en contra del ciudadano ante mencionado, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de R.A.P.R. Y LA EMPRESA VEBLOCOM Y TRANSPORTE ONKAR C.A, particularmente en lo que respecta al punto cuarto de la decisión impugnada relativa al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del referido encausado.

El 30 de Noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente al Juez Luis Raul Salazar., a quien le fue asignada la ponencia, y en tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o nó, del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

II

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurrente, fundamentaron en el artículos 447 ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación ejercida en el caso de especie. En este orden, a los fines de apoyar el recurso ejercido por la recurrente M.V.C., Defensora Privada del ciudadano R.A.J.L.,

Yo, M.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.824.011, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado N° 40.829 Y domiciliada en San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos, del estado Cojedes, actuando en este Acto con el carácter de Defensora Privada del Imputado R.A.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.799.757, residenciado en el Callejon Pichincha del sector San Isidro I del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, donde el Delito Imputado por la Representación Fiscal es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo y 458 del Código Penal, del Expediente N° FIII 95.839-11 Y que aparece como encargado en la Causa N° 3C-2934-11 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Tercero de Control, siendo la oportunidad legal de conformidad con 10 establecido en el Articulo 448 del C.O.P.P Vigente, para INTERPONER RECURSO DE APELACION y de 10 establecido en el Articulo 447 Ord. 4 del C.O.P.P en contra de la Decisión Dictada por el JUZGADO DE CONTROL TERCERO, en fecha 11 de Noviembre de 2011, para ante la CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Y con motivo de la SOLICITUD DE APLICACION DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, mediante el cual ese Tribunal declara la Procedencia de UNA MEDIDA PREVENTIVA DE L1BERTAD, ante Usted con el debido respeto y la venia de estilo presento los fundamentos de hecho y de Derecho en los cuales baso la APELACION INTERPUESTA, Ocurro y Expongo:

CAPITULO I

PUNTO PREVIO

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ACREDITAR

VARIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON LUGAR A LA DICTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA

A fin de acreditar suficientemente que en el caso examinado, han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que inicialmente dieron lugar a la dictacion de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre Mi Defendido, y que en consecuencia han desaparecido los supuestos de presunción de fuga y de obstaculización de la investigación, a los cuales se retiene los Artículos 251 y 252 del COPP, fueron presentados oportunamente las siguientes documentales: Carta de buena conducta, de trabajo, de concubinato, de residencia, expedidas por el C.C., constancia y firma del gremio de taxistas, constancia y firma de la comunidad y oficio emitido por la Dirección de Prisiones de que Mi Defendido no registra antecedentes penales, además, Mi Defendido esta dispuesto a someterse al presente proceso y comparecer voluntariamente a los actos, a los cuales sea llamado, tanto por el Ministerio Publico, como por el Tribunal.

Por otra parte, tomando todo el valor probatorio que se desprende del Escrito de fecha 18-10-2011 consignado por ante el alguacilazgo, presentado por la victima asistido por un abogado en donde manifesta textual mente: "que ese no era el vehículo que me intercepto en la via Troncal 5 a la altura de la empresa de asfalto, ya que ese vehículo tenia la pintura en buen estado y era un gris claro, además no tenía parachoques, y el vehículo que me intercepto era gris oscuro tirando a azul, mas bien gris plomo, la pintura la tenia opaca, deteriorada y tenia parachoques yo les dije eso a los Funcionarios del C.I.C.P.C, pero no me hicieron caso". EI cual riela en los folios 159 Y 160. Así mismo de la declaración rendida por la victima en la Audiencia Preliminar donde manifestó que: "Yo fui a la PT J a declarar en virtud de que me interceptaron dos vehículos, yo recuerdo que uno era un HYUNDAI para robarme luego los funcionarios me dijeron que habían detenido a un ciudadano con las características señaladas y el vehículo que me dijeron no me cuadraba pero la mercancía si era la que me robaron, me llevaron a un rió, los funcionarios me dijeron que estaba resuelto el caso, que hablan agarrado a la persona que me robo, cuando veo quien es, yo digo para mi el no es, y no es justa que este pagando una persona inocente"

Ahora bien, de conformidad con 10 establecido en el Articulo 7 de la Carta M.F. que establece: "La Constituci6n es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los 6rganos que ejercen el Poder Publico están sujetos a esta Constitución". Igualmente el Articulo 2 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político". Es este mismo orden de ideas el Articulo 44 ejusdem, consagra: "la l.p. es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detenci6n". Será Juzgada en libertad". De la misma manera el Articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principia general que toda persona a quien se le impute la participaci6n de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Es la ocasión de citar 10 que establece La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 492 de fecha 01-04-2008, can ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció el siguiente criterio: "A modo de introducción debe afirmarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el Artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, de esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta Un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde par igual alas venezolanos y extranjeros (Sentencia Numero 1.744/2007, de 09 de agosto y 2.046/2007 de 05 de noviembre de esta sala)".

Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la l.p. o libertad ambulatoria, establecida en el Articulo 44 de la Constituci6n Nacional, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. Siguiendo esta línea de criterios BORREGO sostiene:

"Ciertamente uno de 105 derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional es la l.p. y que también se vincula con otros derechos como la l.d.t., de pensamiento y de expresión y tantos mas que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente este es un derecho subjetivo que interesa a la orden publica (favorable alas derechos humanos, según expresión de KIKKEN) y normalmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad, en especial todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Datado de Derecho, democrático y can determinación social". (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

En sintonía con la citada N.C., el Legislador patrio ha consagrado el principio de la afirmaci6n de libertad en el texto del Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: "Afirmaci6n de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricci6n de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, Y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución".

CAPITULO II

ANTECEDENTES DEL CASO.

Como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable Corte de Apelaciones, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 13 de Julio del 2011, mediante un irregular Procedimiento llevado a cabo por Funcionarios del CICPC Sub.-Delegación Tinaquillo Delegaci6n Estadal Cojedes, por encontrársele presuntamente incurso en la Comisi6n de un Hecho Punible, perpetrado en la persona del ciudadano PALENCIA RÍOS R.A., VEBLOCOM Y TRANSPORTE ONKAR C.A, en donde presuntamente se detuvo a Mi Defendido. EI día 13 de J.d.a. en curso, el Organismo Policial aprehensor sin practicar ninguna Diligencia Investigativa Y Violentando las Reglas de Actuaci6n establecidas en el Artículo 117 del C.O.P.P, toda vez que como puede fácilmente observarse, de la declaraci6n rendida por Mi Defendido en la Audiencia de Presentaci6n efectuada por ante el Tribunal de Control N° III, que ordena el Ordinal 1, 3 Y 4 del referido Artículo 117 del C.O.P.P, los cuales se refieren:

1 . - Hacer usa de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario…………

3.- No infringir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o Castigos Crueles…

4.- No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación……..

Como se puede observar textual mente de la declaraci6n de Mi Defendido: "Yo Trabajo de Taxista como alas 02:30 de la tarde estaba lloviendo yo iba por la Avenida principal y un muchacho me dice que cuanto le cobro por ir a buscar unas cajas a J.I.M. y nos vamos para allá y el monta en el carro las 09 cajas que no se que eran, luego viene el CICPC y me paran, el muchacho sale corriendo y me agarran a mi, me golpean y me llevan para la sede del CICPC eso de las 03:00 de la tarde del día Miércoles yo les dije que yo no había hecho nada, que esas cajas no eran mías, que porque me llevaban, que solamente un muchacho me pidi6 una carrera en la avenida principal hacia J.I.M. y cuando llegan ellos a pararme el muchacho se fue corriendo, les dije que yo podía hacer el recorrido que le hice a ese muchacho y que los podía llevar donde el muchacho busco las cajas, el funcionario me dijo que llevarme para allá, después que los lleve me llevaron a darme palo, ese carro no es mío es de mi hermano porque yo tengo un bebe de 02 años y trabajo de taxi, yo nunca habla estado en esta situaci6n, ese día miércoles alas 03:30 me metieron en un calabozo con orine mas de 10 horas, yo nunca había vivido esta situaci6n yo no he hecho nada".

La Privación Judicial Preventiva de L.d.I.; decisión esta que no se fundamenta en una presunci6n razonable de peligro de fuga u obstaculización en el Proceso, infringiéndose el Principio de Presunci6n de Inocencia y el Principio de Afirmación de la Libertad establecidos en los Art. 8 Y 9 del C.O.P.P considerando esta defensa que todo hombre es inocente hasta que se le demuestre su culpabilidad hacienda expresa mención en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas en su art. 11 en la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de 1978. Aunado al hecho que de la decisi6n que conlleva al Juez de Control N° III a decretar la Privaci6n Judicial de Libertad no señala los elementos de convicción que emergen de las actas procesales presentadas por el Ministerio Publico para fundamentar la decisión, la cual carece de Motivación, ya que en el presente caso 10 que se debe determinar en la investigación es "los Suficientes elementos de Convicción" para estimar que el imputado este incurso en el delito que se le atribuye, no valorando las pruebas existentes en la causa ya que esta es una facultad del Juez de Juicio. Entonces existe confusión entre la Fundamentación y los Medias de Prueba en cuanto al Precepto Jurídico del cual la Juez de Control N° III a procedido a Dictar Medida Privativa de Libertad, al ciudadano J.L.R.A.. No tomando en cuenta su Declaración, su C.d.B.C., de Residencia y Concubinato, ni la circunstancia de Modo, Tiempo y Lugar de la Detención de mi defendido y del Modo, Tiempo y Lugar de la ocurrencia de los hechos, es decir, los hechos según se desprenden de las actas, declaración de la victima, inspecciones oculares fueron ocurridas el día 13 de julio de 2011 alas 05:00 a. m. en la vía publica, troncal 005, frente a la empresa Asfaltadora Pavica, Tinaquillo, y la detenci6n de Mi Defendido fue en el sector c.c. alas 06:50 p.m. vía las mesas de Tinaquillo, existiendo como 5 kil6metros aproximadamente de distancia de un sector a otro y 12 horas de diferencia de un hecho al otro.

Para poder calificar la detención en forma de flagrancia y acordar el procedimiento ordinario, y precalificar el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, en contra de Mi Defendido, tenían que haberlo detenido con el .arma, con el cami6n robado y en el sitio del hecho y no fue así Mi Defendido estaba haciendo una carrera con su taxi, porque es taxista. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el tribunal según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero me pregunto (Donde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que mi defendido es autor material del hecho que se le atribuye? (,Acaso Mi Defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el articulo 248 del C.O.P.P? (,Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación ((,Cuales?) (,Acaso mi defendido fue aprehendido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento, que el es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis? La respuesta corresponde darla al Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE cometido por el Tribunal Aquo, considero que toca pronunciarla a la Honorable Corte de apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.

Por otra parte, observa esta Defensa que el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

(Sic)... "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación... "

En este aserto el artículo 246 ejusdem, dispone ad-litteram 10 siguiente: ... "Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme alas disposiciones de este C6digo, mediante resoluciones fundadas. Esta se ejecutara de modo que perjudique 10 menos, posible a los afectados..... "

De la inteligencia o "ratio essendi" de las normas transcritas Supra, se infiere con mediana claridad que nuestro legislador patrio ha querido que, salvo las excepciones allí establecidas, las determinaciones que dicten, los órganos jurisdiccionales se encuentren debidamente motivadas. Esto es, que el decisor exprese de manera clara y precisa, las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al dispositivo del fallo proferido.

Es así, como hoy día la exigencia de la motivación de las decisiones, tiene un claro perfil constitucional.-

En adición a lo ya apuntado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia refiriéndose a la motivación y al sentido teleológico del artículo 49 de la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela, en decisi6n del 24 de marzo de 2000, sostuvo el siguiente criterio:

(Omissis) ... "Aunque no le dice expresamente el articulo 49 de la Constituci6n de la. Republica Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo el fallo de be ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absoluci6n 0 de la condena, del porque se declara con lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8° del citado articulo 49; Solo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces según el numeral 4° del mismo articulo; Solo así puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6° del mencionado articulo; y es mas todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivaci6n de la sentencia. en criterio de Sala. Un viejo que afecta el orden publico. va que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse V la cosa juzgada no se conocerá como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencias V el de la defensa se minimizaron, por 10 cual surgirá un caos social. Fallos jurisdiccionales. sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden publico...

Formulada las reflexiones anteriores, esta Defensa, estima necesario expresar nuevamente algunas consideraciones de orden doctrinario en tome a la operación jurídico mental que corresponde realizar a todo juzgador cuando estime procedente imponer cualquiera de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De allí pues, que resulte a todas luces lógico y racional afirmar que, la adopción o imposición de medidas de coerción, personal y entre ellas, el AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, obliga al jugador a la previa constatación In Concreto de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de manera individualizada haya sido el autor o participe de la comisi6n de un hecho punible. De allí que bajo este marco normativo, no le es dado a ningún Juez del país, dictar

A todo lo anterior debemos adicionar como complemento de estas reflexiones, la exigibilidad de la labor de identificación e individualización del imputado como autor o participe en la comisión de un hecho punible, habida consideración que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comete el hecho, que es causa de la detención, permiten establecer si fue el aprehendido la persona que cometió el hecho que se le atribuye, identificación que resulta fundamental, a la hora de decretar una medida de coerción personal de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Decretar una medida judicial preventiva de libertad, presupone la concurrencia de determinados requisitos que la doctrina y la jurisprudencia concretan en el llamado fumus boni iuris, y el Periculum in mora.

El fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, implica un juicio de valor sobre la probabilidad de que el Imputado Sea responsable penal mente sobre la base de un hecho con características o peculiaridades que lo revisten de punible, y la que de ese ciudadano haya sido autor o participe.

A esta apariencia de " buen derecho", se contraen precisamente las exigencias contenidas en los ordinales 1° Y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de todo 10 cual se colige como verdad axiomática, que un Juez de Control, garante de los derechos y garantías procesales que informan el actual sistema, solo puede decretar una medida de privación de libertad o una cautelar sustitutiva, cuando se hayan constatado los extremos o elementos de la acción material de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad.

Ello obviamente implica que previamente la Representaci6n Fiscal haya acreditado y el Juez de Control constatado, "la materialidad del hecho típico a su perfeccionamiento objetivo como delito"

Empero, no es suficiente, toda vez que se requiere algo mas: la existencia de fundados elementos de convicci6n que eleven al Juez de Control, "estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisi6n de un hecho punible."

El segundo de los requisitos mencionados Supra, es decir, el Periculum in mora, constituye otra piedra angular sobre la cual descansa la dictación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que se alcanza mediante la acreditación de alguna de las circunstancias incoadas en los medidas de privación judicial preventiva de libertad, con prescindencia de los supuestos de procedencia antes indicados, fundándose únicamente en la ABSTRACTA CONCURRENCIA de las exigencias legales contenidas en los artículos 250, 251 Y 252 del C6digo Orgánico Procesal Penal; toda vez que de proceder así, su actividad jurisdiccional se des borda total mente del Cauce constitucional y legal, para devenir en la arbitrariedad y abuso del poder sancionatorio del Estado, en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de los subrogados penales.

En este sentido se debe insistir de manera muy puntual, que los Jueces de Control bajo el marco legislativo que identifica el sistema acusatorio adaptado por nuestra vigente ley adjetiva penal, no pueden comportarse como meros receptores mecánicos de las peticiones que. formule la Representaci6n Fiscal, independientemente de que esta ultima ostente, su condici6n de titular de la acci6n penal, y corresponda en puridad de derecho, dirigir la investigaci6n de los hechos punibles, y la actividad de los 6rganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y participes.

Tomando en cuenta 10 indicado Supra, resulta indispensable para esta Defensa puntualizar, 10 siguiente: cuando el Ministerio Publico en usa de las atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, solicita ante el Juez de Control una medida de privación judicial preventiva de libertad, esta obligado a depositar ante el 6rgano jurisdiccional respectivo como requisito sine quanon, los extremos concurrentes exigidos par el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal acreditación, no puede consistir pura y simplemente en la narración abstracta de los hechos explanados por la representación fiscal; toda vez que una actuación circunscrita a la narración mecánica de los hechos, sin traer a los autos fundados elementos de convicción para estimar que un determinado imputado, puede resultar autor o participe en la comisión de un hecho punible, deviene en una degradación de derecho a la l.p. de aquel, basad a en simples apreciaciones subjetivas, en criterio de esta Defensa, se convierten en violaciones flagrantes de principios y garantías constitucionales particularmente aquellos relativos al debido proceso y derecho a la defensa; dado que el sistema de protección consagrado en nuestra Carta Magna, se fundamenta precisamente en la dignidad intrínseca de la persona humana.

En este contexto, puede afirmarse que, si el Ministerio Publico no acredita o aporta los elementos de convicción necesarios para constar la concurrencia copulativa de estos extremos, (fumus boni iuris y Periculum in mora) el Juez de Control no puede decretar medida de coerci6n personal alguna. Hacer 10 contrario implica no solo, violar la fenomenológia de los hechos, sino también las garantías del debido proceso, y la inviolabilidad de la l.p..

Ahora bien, sentado 10 anterior y revisadas exhaustivamente como han sido las aetas procesales que conforman el presente expediente, la Defensa advierte que hasta esta oportunidad procesal, con fundamentos en los resultados obtenidos en la Audiencia Preliminar no existe en los autos elementos fundados de convicción para estimar que Mi Defendido J.L.R.A.d. las características personales e identificación legal que consta en las actuaciones sub examine, haya sido autor o partícipe, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo y 458 del C6digo Penal, en perjuicio del ciudadano: R.A.P.R., plenamente identificado en Autos.

CAPITULO III

DE LA RATIFICACION DE LOS ALEGATOS, DEFENSA, PRUEBAS PROMOVIDAS Y PEDIMENTOS, FORMULADOS POR ESTA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

  1. En mi condición como Defensora Privada del imputado plenamente identificado en actas, RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa, pruebas y pedimentos formulados por esta representación en la Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal de Control N° III el día 11 de Noviembre de 2011, en todo aquello que favorezca a Mi Defendido. Y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el RECURSO DE APELACION, doy por reproducido en esta oportunidad procesal el MERITO FAVORABLE que se desprende del acta de la Audiencia Preliminar en la cual consta los alegatos, defensa, y pedimentos formulados por esta representaei6n, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicito al Aquo, declarara la improcedencia de la Medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Publico. Así mismo y por cuanto la Defensa estima necesario que sean practicadas diligencias tales como sea escuchada la víctima por esa HONORABLE CORTE DE APELACIONES, todo lo cual puede aportar mejor percepción directa para acreditar que Mi Defendido no participo en el hecho investigado, a cuyos efectos solicito la citación del ciudadano R.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.225.083, domiciliado en Fundación Cap, sector 5, casa N° 95-5 estado Carabobo, telf. N° 0424-1123223. A fin de que en su condición de víctima, acuda en la oportunidad que fije esa Corte de Apelaciones si lo considera necesario y justo.

  2. Rechazo, Niego y Contradigo la Acusación Presentada por la Representación Fiscal; tomando en cuenta el articulo 49 ordinal primero de la CONSTITUCION el cual establece que: "La defensa son derechos inviolables en todo estado y grade de la investigación y del proceso"; ya que se ha Infringido el principio de Presunción de Inocencia, el Principio de afirmación de Libertad establecido en el COPP en sus Art. 8 Y 9 Y se ha Violado los Derechos y Garantías establecidas en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los Tratados y Convenios Internacionales sobre los Derechos Humanos de la cual Venezuela es signataria.

EI Estado tiene la Obligación de garantizar su cumplimiento preferente, antes que las otras normas que no tienen tal actitud de que los Principios y Garantías Procesales, dispuesto en el Titulo Preliminar del Código Procesal Penal, que desarrollan Principios de rango Constitucional y constituyen el cuerpo material del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela en los Tratados, Pactos y Convenios, que forman parte del Patrimonio Jurídico Universal de la Humanidad.

CAPITULO IV

FUNDAMENTACION JURIDICA Y PETITORIO.

La norma supra invocada es el tenor siguiente: Art. 447 Ord. 4 "………….. las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva……."

Dentro de este mismo marco legal DENUNCIO la violación de los articulos 1, 8, 9, 22, 117, 243, 244, 250,326, 125,458, todos del C.O.P.P y el articulo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Así mismo, en cuanto a la Medida Sustitutiva de Libertad solicitada par mi a todo evento, ya que se ha infringido el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, el PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LIBERTAD establecidos en el C.O.P.P en sus Art. 8 y 9 y se ha violado los derechos y garantías establecidas en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los Tratados y Convenios Internacionales sobre los Derechos Humanos de la cual Venezuela es signataria.

Considera esta Defensa: Que de las actas procesales que forman la causa, concatenado can el escrito de presentación que realiza el Ministerio Publico deben llevar lógica y necesariamente INDIVIDUALIZACION EN LA PARTICIPACION O GRADO DE PARTICIPACION DEL IMPUTADO EN EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE, no obstante, de no realizarlo el Ministerio Publico, es el Juez de Control el llamado para hacerlo par la depuración del P.P. y en aras de la verdad Procesal que debe seguir nuestro sistema acusatorio, la L.P.D.C. consagrado en nuestra Carta Magna en su art. 44, esta garantizado igualmente en el Código Orgánico Procesal Penal en el Art. 243 y 247.

Expuesto lo anterior, el auto de privación de libertad que dicta el Tribunal de Control N° III, revisado como ha sido el mismo no cumple con los requisitos exigidos en los Art. 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; estimando esta Defensa que el mismo CARECE DE MOTIVACION e incumplimiento taxativamente con lo preceptuado en los artículos antes mencionados, no realizando el A quo una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en el proceso aunado a el hecho que la decisión que conlleva al Juez de Control a decretar la Privación Judicial de Libertad no señala los elementos de convicción que emergen de las actas procesales presentadas par el Ministerio Publico para fundamentar la decisión, la cual carece de motivación.

Así como también es deber ineludible del Juez encuadrar la conducta del imputado dentro de los ordinales establecidos 251 y 258, Y aun cuando el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no lo señalaba para que proceda la privación preventiva de libertad se debe examinar:

• La conducta predelictual del imputado

• Que no este sometido a otra medida cautelar

Por otra parte, el Principio de LA PRESUNCION DE INOCENCIA, se concreta en la maxima IN DUBIO PRO REO, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, par cuanto si el Juez no puede eliminar el escepticismo al momento de dictar el fallo que afecte la libertad y otros derechos fundamentales del imputado, debe resolver la duda favor de estos, utilizando la prudencia y rectitud, el Juez ante esta situación de incertidumbre debe dictar la medida preventiva acerca de la conclusión del proceso.

De igual forma se consagra este principia en la Declaración universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su Art. 11, en la convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jose) de 1978.

Venezuela había aceptado dos principios fundamentales para garantizar el Derecho de Libertad: Uno el de la presunción de inocencia, y dos el derecho a un Juicio Penal Rápido. En efecto, el Articulo 8 de esta Convención establece textualmente: "Toda Persona tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras que no se establezca Legalmente su culpabilidad".

Y en el Artículo 7. Numeral 6. Que: "Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un Juez u otro Funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgado dentro de UN PLAZO RAZONABLE o ser PUESTO EN LIBERTAD, sin perjuicio de que continué el proceso.

EI P.P.V. es no Policial, pues los cuerpos policiales no pueden tomar ningún tipo de determinaciones autónomas respecto al curso de las actuaciones. La policía detiene a los sospechosos para investigarlos, lo cual en la practica significa que se autoriza a detener a ciudadanos respecto de los cuales no existen verdaderos elementos de convicción sino meras sospechas, a veces fundadas únicamente en los antecedentes de la persona, o señalamiento, en algunos casos malintencionados, de personas que no son testigos presénciales ni víctimas de los acontecimientos que denuncian como es el caso que nos atañe. Cuando la policía, como producto de sus investigaciones, determine que el autor de tal o cual delito es cierta persona, no podrá detenerla por su propia iniciativa, si no deberá dar cuenta al Fiscal del Ministerio Publico y será este el que deba decidir si se aprende a la persona o no, para presentarlo al Juez de Control y solicitar su detención Judicial.

Entonces Ciudadano juez, se trata de la privación de Libertad, Derechos protegidos, por normas de Orden Constitucional y garantizado en el Código Orgánico Procesal Penal al afirmar que la libertad del ciudadano sometido al proceso o investigación es la regia, y las normas que permiten privar preventivamente de la libertad tiene carácter excepcional, y solo puede interpretarse restrictivamente (Art. 9 y 243 del C.O.P.P).

Para fundamentar la siguiente APELACION es de señalar que la procedencia de la medida recurrida que fue acordada, llega al Juzgador a tener una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso en particular de peligro de fuga del imputado. Por cuando estima el Tribunal que esta medida de privación de libertad suficiente para asegurar la finalidad del proceso y por ello proporcional en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.

Ahora bien, ciudadano Juez circunstancias estas que no fueron fundamentadas en una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la busqueda de la verdad en el caso que se ventila es de observarse que MI DEFENDIDO es venezolano, con oficio conocido de taxista y por su condición Socioeconómica no tiene muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. EI comportamiento de MI DEFENDIDO durante los actos del proceso ha sido pacifico y normal, no hubo ninguna manifestación agresiva de hechos o palabras contra ninguno de los presentes, mas bien colaboró con los funcionarios con informar donde habra realizado la carrera, no tiene antecedentes penales y tiene arraigo permanente el y sus familiares, ya que de las mismas actas se desprende que su residencia es fija y permanente.

Promuevo como prueba documental: "A" constancia de residencia, buena conducta y de concubinato de MI DEFENDIDO. Que reposan en el expediente. Igualmente promuevo constancia de trabajo, referencia del Gremio de Taxistas y referencia de la comunidad las cuales se explican por si solas.

La decisión mediante la cual se mantiene la PRIVACION PREVENTIVA DE LA L1BERTAD del ciudadano J.L.R.A., plenamente identificado anteriormente, no se fundamenta en una PRESUNCION RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA u obstaculizaci6n en la búsqueda de la verdad, y como también la falta de motivación, en el caso que se ventila, y como quiera que en materia penal la restricci6n de la LIBERTAD de toda persona constituye una excepci6n, y las disposiciones que autorizan la medida privativa de libertad deben ser interpretada restrictivamente y de conformidad con los criterios y principio del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser proporcionales y necesarios a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la Justicia, pudiéndose obtener la satisfacción de los fines que se persiguen con otros medios sustitutivos menos gravosos y no perjudiciales para los imputados y su libertad.

PROMUEVO JURISPRUDENCIA en la cual fundamentamos el presente escrito la cual citamos a continuación:

1 Citamos la Sentencia N° 1916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-11-2006, bajo la Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales de Lamuno: el examen del material aportado por el Ministerio Publico perseguirá la determinación del objeto del juicio, y si es probable la participación de los imputados en los hechos que se les atribuyen……………….

2 Citamos la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1303 del 20 de Junio de 2005, carácter vinculante, se expreso, respecto a la función del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar... en tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación…………… Fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro A LOS FINES DE EVITAR LA INTERPOSICION DE ACUSACIONES INFUNDADAS Y ARBITRARIAS…………………………….

3 Citamos la Sentencia N° 558, dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuya ponencia correspondió al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 09 de abril de 2008, lo cual ratifica lo señalado por la misma Sala en Sentencias N° 1500/2006, y la 1676/2007, la cual dice entre otras cosas lo siguiente " ... Por su parte, en el fallo cuya revisi6n se solicita, la Sala de Casación Penal señalo que tal y como lo sostuvo esta Sala Constitucional en la Sentencia N° 1500 del 3 de Agosto de 2006, del Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el Juez de Control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias de la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (Prescripción de la acción y cosa Juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y dedición (…)”………………………………...

Asimismo se ha manifestado la Doctrina Jurisprudencial del m.T. de la Republica, tanto en la Sala Constitucional como en la Sala de Casación Penal, cuando se refieren a la posibilidad de la apreciación de las pruebas en Fase Preliminar por parte del Juez de Control, han mantenido el criterio de la factibilidad de poder hacer esta valoración o análisis probatorio cuando se trate de apreciar que evidentemente las pruebas aportadas por la parte acusadora no tienen la sustentabilidad para un pronóstico de condena.

Es decir que las pruebas no den una alta probabilidad de que en la Fase de Juicio se dicte una Sentencia de Condena, y en caso de no evidenciarse ese pron6stico de condena, el Juez de Control no deberá dictar al Auto de Aperturar a Juicio…………………………..

Casos como el sobreseimiento, ya sea por la atipicidad, concurrencia de una causa de justificaci6n, de inculpabilidad, 0 de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso 0 la no atribuibilidad del mismo al imputado; cuando deba analizar la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal, la cosa juzgada……………………………..

Ciudadano Juez, con toda diafanidad he presentado a lo largo de la fundamentación de la PRESENTE APELACION una CONSISTENTE VERDAD que gravita par si sola en forma determinante en el presente proceso y como verdad es tanto moral como procesal y natural deben imponerse; por lo ante expuesto, solicito la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR de acuerdo a los artículos 190, 191 del C.O.P.P. Y a todo evento la aplicación de algunas de las medidas cautelares SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD contemplada en el Art. 256 del C.O.P.P que le permita permanecer en libertad y gozar el trato y garantía de presunción de inocencia contenida en el art. 8 del C.O.P.P en la Declaración Universal de los derechos humanos de las Naciones Unidas, en la Convecci6n Americana sobre derechos humanas (Pacto de San J.d.C.R.), para que así se le restablezca los derechos y garantías infringidos. Así como también se garantice el PRINCIPIO DE LA AFIRMACION DE LA L.P. como regia general establecida en el art. 9 del C.O.P.P en concordancia con el art. 243 de Ejusdem, hasta tanto se determine la verdad de los hechos mediante sentencia firme. A los fines de sustentar la presente apelación solicito se remitan las copias de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones. Es justicia en San Carlos a la fecha de presentación.

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Abogada A.Y.V., Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación, en los términos siguientes.

Quien suscribe, abogada A.Y.V., actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 285 numerales 1, 2 Y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION, impetrado por la Abogada M.V.C., actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.L.R.A., titular de la cedula de identidad N° 17.799.757, hoy acusado de autos, contra la decisión proferida en fecha 11 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 3C-2934-11, nomenclatura del citado órgano jurisdiccional, mediante la cual resolvió, entre otras cosas, acuerda ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION, formulada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano J.L.R.A., a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; en la que figuran como victimas el ciudadano PALENCIA RIOS R.A. Y VEBLOCOM C.A Y TRANSPORTE ONKAR C.A. y entre otras cosas, declaro SIN LUGAR la solicitud de nulidad requerida por dicha defensa, así como resolvió NEGAR la solicitud de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que detenta el prenombrado sindicado. A tal efecto, fundamento la contestación, en los siguientes términos:

I

RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo impetrado, se fundamente en las razones esgrimidas de la siguiente manera:

" ... En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar esta Defensora Privada solicito la nulidad de la acusación fiscal esgrimiendo para ello que no cumplía con 105 parámetros establecidos en el articulo 326 de Código Orgánico y alego dentro de sus excepciones lo antes señalado, aunado a la solicitud de cambio de medida, de Privación Preventiva de Libertad, por alguna de la Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, todo ello fundamentado en la nueva declaración de una de las victimas, el ciudadano PALENCIA RIOS R.A., quien manifestó en la Audiencia Preliminar a grandes rasgos: ahora no estar segura y desconocer al ciudadano que perpetro los delitos ya señalados, cuando en su primera declaración señalo otra versión de los hechos, sin embargo el valor probatorio de dicha declaración debe ser desarrollado en fase de Juicio Oral y Publico, en tal sentido el tribunal A quo, ''ACORDO: PUNTO PREVIO: En cuanto a las excepciones solicitadas por los defensores privados, Abogados MERCY VALBUENA Y Z.O., en representación del acusado, J.L.R.A. considera quien aquí decide que la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en fecha 30/08/2.011 en su oportunidad legal cumple con los requisitos materiales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la forma detallada que debe llevar el escrito acusatorio, toda vez que cuenta con fundamentos serios par el enjuiciamiento publico del ciudadano antes nombrado, así como los preceptos jurídicos aplicables para el acusado tomando en consideración los medios de prueba ofrecidos para determinar su necesidad, legalidad pertinencia y utilidad. Así se decide. PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente acusación y en relación a la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en fecha 15-03-2.011, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se declara. SEGUNDO: Respecto al numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano J.L.R.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRA VADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PALENCIA RIOS R.A. Y LA EMPRESA VEBLOCOM Y TRANSPORTE ONKAR C.A, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación fiscal. Así se declara. TERCERO: Respecto al numeral 9,... se admiten todos los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico ofrecidos en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y publico… SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA EN EL ESCRITO DE FECHA 31-10-2.011 ... CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del p.p. que se les sigue, acuerda mantener la misma, por cuanto que las circunstancias que dieron motivo a ese decreto no han variado circunstancialmente. En tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida y sustitución de la misma…

... Sin perjuicio de la primera denuncia realizada, esta Representación de la defensa Privada apela por INMOTIVACION del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto el Juez no indica las razones par las cuales mantenía la mencionada medida..."

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Verificado como ha sido el contenido del recurso de apelación interpuesto, aprecia esta Representación Fiscal que, en primer termino, arguye la defensa técnica el hecho de que el auto emitido por el Tribunal Ad Quo, mediante el cual se acordó admitir totalmente la acusación formulada por el ministerio publico, en contra del ciudadano J.L.R.A., a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el articulo 458 del código penal; en la que figuran como victimas el ciudadano PALENCIA RIOS R.A. Y VEBLOCOM C.A Y TRANSPORTE ONKAR C.A. y entre otras cosas, declaro sin lugar la solicitud de nulidad requerida por dicha defensa, así como resolvió negar la solicitud de sustituir la medida de privación judicial preventiva de la libertad y la ilógica pretensión del recurrente al señalar que la Juez a quo negó la Medida Cautelar Sustitutiva a sus representados, aun cuando el mismo considera que debió ser acordada; por razones que solo el argumenta, mas no fundamenta en su escrito de apelación; en este sentido esta representación fiscal considera que presentado y admitido como fue el acto conclusivo emitido por esta Fiscalia del Ministerio Publico, correspondiente a los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el articulo 458 del código penal, ambos estos imputados en la Audiencia de Flagrancia; circunstancia que no hace variar los hechos en el presente asunto, por cuanto esta representación fiscal acuso por los mismos delitos que originaron la privación judicial de libertad y que aun se mantienen, por cuanto la Juez recurrida no admitió una calificación jurídica distinta, ni admitió la acusación parcial mente; sino total mente, con 105 medios probatorios ofrecidos por esta vindicta publica. Siendo ello así, si no existen circunstancias distintas a la que originaron la privación judicial de libertad; y en cuanto a lo argumentado respecto al testimonio de una de las victimas, no es materia de discusión en la fase intermedia y donde el Juez debe controlar las pruebas y no darles un valor probatorio ya que esto es materia a tratar netamente en la fase de juicio, como 10 establece la Sentencia 1898, de fecha 19 de Octubre de 2.007, de la sala Constitucional con ponencia de la Dra. L.E.M., por 105 argumentos ya indicados considera quien aquí suscribe que lo apelado por el recurrente debe ser declarado sin lugar.

Cabe recordar a la defensa que en nuestro ordenamiento jurídico existe participación activa de la Defensa desde el momento mismo de la imputación, es decir que la misma pudo no solo desarrollar el control de la prueba criminalistica de cargos, sino que pudo ejercer su i contradicción a través de contra experticias e incluso pudo pasar a la ofensiva promoviendo peritajes con fines exculpatorios; la defensa hace un gran énfasis en la declaración realizada por una de las victimas en Audiencia Preliminar, para señalar que dicha declaración es prueba suficiente para demostrar que su defendido no fue quien perpetro los delitos ya indicados. Y sorprende a quien aquí suscribe, que si la victima estaba tan preocupada por el presunto error que el mismo había cometido al señalar al acusado d autos como uno de los autores y ahora manifiesta que el no es!. (Por que nunca compareció por ante el Ministerio Publico a los fines de rendir nueva declaración?, sino que por el contrario dejo que el tiempo transcurriera para hacerlo ahora?, quien garantiza que dicha victima no fue contaminada, amenazada 0 simplemente influenciada para que cambiara su versión de los hechos, sin embargo debemos tomar en cuenta que dentro de los elementos de convicción y medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y admitidos en su totalidad por el tribunal A quo, no solo tenemos la declaración de una de las victimas, puesto que se encontraron de manera concurrente todos los elementos necesarios para señalar y demostrar que el ciudadano J.L.R.A., fue quien desplegó las acciones necesarias para la perpetración de los hechos punibles que el Ministerio Publico le atribuye en el escrito acusatorio que el tribunal A quo admitió en su totalidad.

Asimismo, se verifica que en caso de ser declarada con lugar la nulidad alegada, solo producirla como consecuencia el retrotraer el proceso al estado en el cual otro juzgado de primera instancia resolviera en cuando, de conformidad con 10 establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se observa que dicha situación constituirla una REPOSICION INUTIL, que solo perjudicaría al imputado de autos, quien se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se retrasarla ostensiblemente la celebración del juicio oral y publico en el cual se debata su presunta participación en los hechos que les fueron endilgados, tomando la defensa argumentos tan débiles como 10 son una falta de motivación que no es cierta, un cambio en las circunstancias que dieron origen a la privación preventiva de libertad, que en la realidad no han variado puesto que solo por la pena de los delitos atribuidos existe un inminente peligro de fuga que no basta consignar una carta de residencia y otros documentos que en nada garantizan que dicho ciudadano permanezca en el país para acogerse al proceso, y mas allá de ello se encuentran llenos de manera concurrente los extremos de ley previstos en los artículos 250, 251 Y 252 del código orgánico procesal penal vigente, razones por las cuales, mal puede pretender la defensa que sobre la base de esta situación se le atribuya una omisión al ministerio publico que devenga en la sustitución de la medida de coerción personal que le fue impuesta a su representado.

En segundo termino, denuncia la apelante que el juzgado ad quo incurrió en un vicio de inmotivación, toda vez que el mismo, en su criterio, no explano las razones por la cuales decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.

En lo que respecta a este particular, observa esta Representación que la defensa yerra al sostener que el juzgador no explico la razones por las cuales decreto la mencionada medida de coerción personal, siendo que le mismo en la Audiencia Preliminar, no impuso dicha medida sino solo mantuvo los efectos de esta, la cual fue debidamente decretada cuando tuvo lugar la audiencia oral y privada de presentación de imputados, en la cual se detallo fundadamente los elementos concomitantes para la imposición de la misma, por lo cual mal puede argüir la recurrente que no se explico los fundamentos de esta, toda vez que los mismos son plena mente conocidos por esta, siendo que en el presente caso la solicitud impetrada por la defensa fue la de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que pesa sobre su patrocinado, verificándose que a tenor de 10 establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la resolución por la cual el tribunal resuelve no sustituir la misma NO TIENE APELACION, por lo cual solicito que este presupuesto sea declarado inadmisible.

CAPITULO III

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 11 de Noviembre de 2011; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada M.V.C., en su condición de defensora Privada del imputado J.L.R.A. y se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el imputado de autos.

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa 3C-2934-11, o en su defecto Copia Certificada de la misma.

IV

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

A los fines de emitir pronunciamiento en torno a la cuestión planteada es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

La Sala para decidir, observa, respecto del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa que ciertamente la parte recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, advierte el recurso en referencia fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo señalado antes, por lo que respecta a la decisión impugnada, la Sala observa, que la determinación Judicial emitida por el Juzgado A-quo, en fecha 11 de Noviembre de 2011, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLES por la ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó entre sus puntos medulares MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial el 13 de Julio de 2011, toda vez que estimó prudente NEGAR la solicitud de sustitución de dicha medida formulada de la defensa técnica del acusado, ello a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 158, del tres (03) de Mayo de 2005, Expediente N° C05-0103, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…

. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De cara a los criterios Jurisprudenciales citados supra, la Sala estima que la impugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), puesto que el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual se precisa, que en el caso examinado el gravamen delatado, no ha sido constatado por esta superioridad y. Así se declara.

En este mismo aserto, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en N° 1303, del 20 de junio de 2005 (vinculante) con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, señalo, que el pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida cautelar, que se dicte en esta fase del proceso (audiencia preliminar) resulta inapelable (destacado de la Sala).

Así las cosas, en total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el punto especifico que se pretende impugnar, vale decir aquel por el cual la recurrida resolvió mantener incólume la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del imputado en la fecha antes señalada, a tenor de lo establecido por la legislación vigente (art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal), como por la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y Penal del tribunal Supremo de Justicia citadas supra, tal como se precisara antes resulta, a todas luces IRRECURIBLE. Así se establece.

Al hilo de lo anterior, el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la ley; en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la Negativa del Tribunal a revocar a Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 437 eusdem, ambos de la ley adjetiva penal vigente. Así se declara.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, en el caso examinado, es DECLARAR INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación ejercido por el Abg. M.V.C., Defensora Privada del mencionado encausado contra la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, mediante la cual respecto del Numeral 4°, acordó [mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad] que pesa sobre el imputado J.L.R.A. y consecuencialmente negar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 264 y 447 ordinal 7° Ejusdem.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. M.V.C., Defensora Privada del mencionado encausado contra la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, mantiene vigente de la medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano J.L.R.A..

Regístrese, déjese copia autorizada del fallo dictado. Remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal a su Tribunal de origen Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ________________( ) días del mes de Diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

G.E.G.

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

L.R.S.S.R.S. JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES

(PONENTE)

M.R.

SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las horas

M.R.

SECRETARIA DE SALA

GEG/LRS/SRS/MR/JA.*

CAUSA N° 3112-11

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