Decisión nº PJ0572011000090 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2010-000066

o PARTE DEMANDANTE: L.F.T.P., J.M.Y.A., A.A.P.L., E.J.R.T., A.Z., J.A.T.A..

o APODERADO JUDICIAL: F.A. CHIRINOS MENDOZA.

o PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA VILDE, C.A, AGROPECUARIA LAGOS DE COVADONGA C.A Y, P.A.P.S..

o APODERADOS JUDICIALES: E.M.C.R., L.M. NOGUERA LINARES, D.C. RUSSIAN CAMACHO, A.L.Q., M.A.D.N.

o SENTENCIA: DEFINITIVA

o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

o FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: 03 de Junio del 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2011-000066

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por Prestaciones Laborales, incoare los ciudadanos: L.F.T.P., J.M.Y.A., A.A.P.L., E.J.R.T., A.Z., J.A.T.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 7.006.324, 7.132.389, 11.348.517, 7.023.451 y 9506.303 respectivamente, de este domicilio, representados judicialmente por el abogado F.A. CHIRINOS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.121, en contra la sociedad de comercio AGROPECUARIA VILDE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 07-09-1998, bajo el N° 74, Tomo 55-A, representada judicialmente por la abogada E.M.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.449, AGROPECUARIA LAGOS DE COVADONGA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 03-02-2004, bajo el N° 73, Tomo 4-A; representada judicialmente por los abogados L.M. NOGUERA LINARES, D.C. RUSSIAN CAMACHO y A.L.Q. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 61.733, 27.351 y 125.344, en su orden y contra el ciudadano P.A.P.S., titular de la Cedula de Identidad N° 4.453.533, representado judicialmente por la abogado M.A.D.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.152.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 263 al 272 de la pieza principal, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Marzo de 2011, dictó sentencia declarando:

……………..DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la empresa AGROPECUARIA VILDA, C.A y el ciudadano P.A.P. y en consecuencia sin lugar la pretensión contra ellos, SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA por la empresa AGROPECUARIA LAGOS DE COBADONGA, C.A. y en consecuencia sin lugar la pretensión contra la empresa AGROPECUARIA LAGOS DE COBADONGA.-................

.............................................

No hay condenatoria en costas.............................

Frente a tal resolutoria, la parte ACCIONANTE ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

La parte actora, mediante diligencia cursante al folio 276 de la pieza principal, señala que motiva su apelación “........... la violación a los Derechos Constitucionales y legales, por cuanto se obstaculiza la justicia de los extrabajadores, discriminándolos, y beneficiando a la Parte Accionada.........” Señala que de manera dolosa, existe denegación de justicia por cuanto la acción no se encuentra prescrita.

En audiencia de apelación la parte actora expuso:

1) Que está de acuerdo que la demanda se encuentra prescrita respecto a la sociedad de comercio AGROPECUARIA VILDE, C.A y el ciudadano P.A.P.S..

2) Que su apelación sólo se centra en cuanto a la falta de cualidad de la sociedad de comercio AGROPECUARIA LAGOS DE COVADONGA C.A. y en tal sentido aduce:

- Que en la audiencia de juicio a través de los testigos quedó demostrado que los actores prestaron servicios para la AGROPECUARIA LAGOS DE COVADONGA C.A

- Que a mediados de mayo de 2008, un grupo de 16 trabajadores demandaron a la AGROPECUARIA LAGOS DE COVADONGA C.A

- Que el Sr. P.P. fue quien contrató a los actores y los despidió.

- Que cursa a los autos un documento en el cual se observa que el sr. L.N. adquirió un lote de terreno en el cual funciona la AGROPECUARIA LAGOS DE COVADONGA C.A

- Que se evidencia de documento público que el Sr. L.N. es miembro de la Junta Directiva de la AGROPECUARIA LAGOS DE COVADONGA C.A.

- Que el contrato de obra es fraudulento, por cuanto en lugar de contratar con una persona jurídica, el contrato se realizó con una persona natural e insolvente.

- Que solicita se tome en consideración que el contrato de obra posee dos fechas.

- Que el ciudadano L.N. celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio Top Granja, la cual es representada por él mismo.

- Que solicita se aplique la norma contenida en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, por existir una relación de intermediario y beneficiario.

Visto los términos de la apelación debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

En consecuencia no se analizará lo atinente a la prescripción alegada y resuelta por la Primera Instancia a favor de los co –accionados: AGROPECUARIA VILDE, C.A y el ciudadano P.A.P.S., (dada la aquiescencia de la parte actora en este aspecto), por tanto sólo entrará a revisar la falta de cualidad alegada y declarada en la primera instancia respecto a la sociedad de comercio AGROPECUARIA LAGOS DE COVADONGA C.A.

III.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR (Corre a los Folio 01 al 112 de la pieza principal).

Alegan los actores en apoyo de su pretensión lo siguiente:

• Que en fecha 27 de enero de 2009 se introdujo por primera vez la demanda por los accionantes, signada bajo el N° Expediente GP02-L-2009-000109, en la cual se solicitó un despacho saneador; siendo subsanado y posteriormente se admitió la demanda,.

• Que se desistió del procedimiento mediante diligencia, y siendo homologado en fecha 19 de junio de 2009.

• Que los ciudadanos L.F.T.P., J.M.Y.A., E.J.R.T. y A.Z., prestaron sus servicios en la primera obra de construcción la cual finalizó en fecha 30 de septiembre de 2007 y en la segunda obra de construcción que se inició en fecha 01 de octubre de 2007 y finalizó el día 28 de marzo de 2008.

• Que los ciudadanos A.A.P.L. y J.A.T.A., prestaron sus servicios en la segunda obra de construcción iniciada en fecha 01 de octubre de 2007 y finalizó el 28 de marzo de 2008.

• Que existe responsabilidad solidaria de la empresa AGROPECUARIA VILDA, C.A por haber conexidad e inherencia, ya que la primera obra fue realizada dentro de las instalaciones de dicha empresa y el Ciudadano P.A.P.S. fue contratado, para la ejecución de la primera obra, quien a su vez subcontrata a los ciudadanos L.F.T.P., J.M.Y.A., E.J.R.T. y A.Z..

• Que existe responsabilidad solidaria de la empresa AGROPECUARIA LAGOS DE COVADONGA, C.A por haber conexidad e inherencia, ya que la segunda obra de construcción fue realizada dentro de las instalaciones de dicha empresa y el ciudadano P.A.P.S., contratado para la ejecución de la referida obra, subcontrata a los ciudadanos L.F.T.P., J.M.Y.A., A.A.P.L., E.J.R.T., A.Z., J.A.T.A..

• Que ambas obras consistieron en la construcción, remodelación, reconstrucción y mantenimiento de varios galpones para la cría de pollos.

• Que el Ciudadano P.A.P.S., evade la contratación colectiva de la industria de la construccion, responsabilidades legales, constitucionales en materia laboral, evadiendo responsabilidades con el Estado (SENIAT, INCE, SEGURO SOCIAL, MINISTERIO DEL TRABAJO).

• Que prestaron servicios en el siguiente horario: Desde las 7:00 a.m. hasta las 12 m y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. de lunes a viernes.

• Describen las especificidades de la relación que según su decir es de naturaleza laboral en los siguientes términos:

Nombre Cargo Salario diario Salario semanal Vigencia de la relación

Luis. F. Torrealba Pinto Albañil 41,38 289,66 0/06/07 hasta 28/09/07

01/10/07 hasta 28/03/08

A.Z. obrero 34,47 289,66 25/05/07 hasta 28/09/07

01/10/07 hasta 28/03/08

J.M.I.A.C. 57,14 26/01/07 hasta 28/09/07

01/10/07 hasta 28/03/08

E.J.R.O. 42,85 01/02/07 hasta 28/09/07

01/10/07 hasta 28/03/08

José A, T.A.O. 34,47 02/10/07 hasta 28/03/08

A.A.P.L. 41,38 02/10/07 hasta 28/03/09

• Que los actores anotaban su hora de entrada y salida en un libro llevado por la empresa –no indica cual empresa-.

• Que fueron despedidos injustificadamente.

• Que realiza el cálculo de las utilidades de conformidad con lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción.

• Indican que laboraron seis horas extraordinarias semanales

• Que les adeudan el derecho a refrigerio diario de conformidad con la cláusula 16 de la Convención Colectiva, el Beneficio de Alimentación de conformidad con la cláusula 15 de la Convención Colectiva

• Reclaman el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

L.F.T.P.

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

Antigüedad, art. 108 45 85,59 3.851,55

Indemnización por despido 30 85,59 2.567,70

Preaviso sustituto 30 85,59 2.567,70

Utilidades fraccionadas 2007 42,48 41,38 1.757,85

Utilidades fraccionadas 2008 22 41,38 910,37

Vacaciones fracc. 2007 30,48 41,38 1.261,28

Vacaciones fracc. 2008 15,75 41,38 651,74

Bono de alimentación 42 47,04 1.975,68

Utiles escolares 24 41,38 993,13

Bono de asistencia puntual 36 41,38 1.489,70

Suministro de Botas y traje 7 150,00 1.050,00

salarios retenidos 28/03/08 hasta 31/12/09 33.965,27

Refrigerio 42 28,22 1.185,40

Horas extras diurnas 252 9,05 2.281,10

Fideicomiso 402,22

Sub-total 56.910,69

30% de honorarios profesionales 17.073,21

Total 73.983,89

A.Z.

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

Antigüedad, art. 108 50 73,45 3.672,50

Indemnización por despido 30 73,45 2.203,50

Preaviso sustituto 30 73,45 2.203,50

Utilidades fraccionadas 2007 49,58 34,47 1.709,04

Utilidades fraccionadas 2008 22 34,47 758,34

Vacaciones fracc. 2007 35,56 34,47 1.225,76

Vacaciones fracc. 2008 15,75 34,47 542,90

Bono de alimentación 44 47,04 2.069,76

Utiles escolares 22 34,47 758,34

Bono de asistencia puntual 40 34,47 1.378,81

Suministro de Botas y traje 7 150,00 1.050,00

salarios retenidos 28/03/08 hasta 31/12/09 28.293,30

Refrigerio 44 28,22 1.241,85

Horas extras diurnas 1.990,66

Fideicomiso 372,28

Sub-total 49.470,54

30% de honorarios profesionales 14.841,16

Total 64.311,70

J.M.Y.

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

Antigüedad 70 111,95 7.836,50

Indemnización por despido 30 111,95 3.358,50

Preaviso sustituto 45 111,95 5.037,75

Utilidades fraccionadas 2007 77,91 57,14 4.452,38

Utilidades fraccionadas 2008 22 57,14 1.257,14

Vacaciones fracc. 2007 61 57,14 3.485,71

Vacaciones fracc. 2008 15,75 57,14 899,99

Bono de alimentación 60 47,04 2.822,40

Utiles escolares 22 57,04 1.257,14

Bono de asistencia puntual 56 57,14 3.200,00

Suministro de Botas y traje 7 150,00 1.050,00

salarios retenidos 28/03/08 hasta 31/12/09 37.170,53

Refrigerio 60 28,22 1.693,44

Horas extras diurnas 4.500,00

Fideicomiso 625,67

Sub-total 78.647,16

30% de honorarios profesionales 23.594,15

Total 102.241,30

E.J.R.T.

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

Antigüedad, art. 108 70 87,72 6.140,40

Indemnización por despido 30 87,72 2.631,60

Preaviso sustituto 45 87,72 3.947,40

Utilidades fraccionadas 2007 77,91 42,85 3.339,28

Utilidades fraccionadas 2008 22 42,85 942,85

Vacaciones fracc. 2007 51,91 42,85 2.396,42

Vacaciones fracc. 2008 15,75 42,85 675,00

Bono de alimentación 60 47,04 2.822,40

Utiles escolares 22 42,85 942,85

Bono de asistencia puntual 56 42,85 2.400,00

Suministro de Botas y traje 7 150,00 1.050,00

salarios retenidos 28/03/08 hasta 31/12/09 29.089,72

Refrigerio 60 28,22 1.693,44

Horas extras diurnas 360 9,37 3.375,00

Fideicomiso 449,99

Sub-total 61.896,35

30% de honorarios profesionales 18.568,91

Total 80.465,25

J.A.T.A.

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

Antigüedad, art. 108 25 73,45 1.836,25

Indemnización por despido 10 73,45 734,50

Preaviso sustituto 15 73,45 1.101,75

Utilidades fraccionadas 2007 21,25 34,47 732,49

Utilidades fraccionadas 2008 22 34,47 758,34

Vacaciones fracc. 2007 15,25 34,47 525,67

Vacaciones fracc. 2008 15,75 34,47 542,90

Bono de alimentación 26 47,04 1.223,04

Utiles escolares 22 34,47 758,34

Bono de asistencia puntual 24 34,47 827,28

Suministro de Botas y traje 7 150,00 1.050,00

salarios retenidos 28/03/08 hasta 31/12/09 28.293,30

Refrigerio 26 28,22 733,82

Horas extras diurnas 1.176,30

Fideicomiso 186,14

Sub-total 40.480,12

30% de honorarios profesionales 12.144,04

Total 52.624,15

A.A.P.L.

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

Antigüedad, art. 108 25 85,59 2.139,75

Indemnización por despido 10 85,59 855,90

Preaviso sustituto 15 85,59 1.283,85

Utilidades fraccionadas 2007 21,25 41,38 879,33

Utilidades fraccionadas 2008 22 41,38 910,37

Vacaciones fracc. 2007 15,25 41,38 631,05

Vacaciones fracc. 2008 15,75 41,38 651,74

Bono de alimentación 26 47,04 1.223,04

Utiles escolares 24 41,38 993,13

Bono de asistencia puntual 24 34,47 827,28

Suministro de Botas y traje 7 150,00 1.050,00

salarios retenidos 28/03/08 hasta 31/12/09 33.965,27

Refrigerio 26 28,22 733,82

Horas extras diurnas 156 9,02 1.412,11

Fideicomiso 155,17

Sub-total 47.712,14

30% de honorarios profesionales 14.313,64

Total 62.025,78

• Solicitan la corrección monetaria.

CONTESTACION DE DEMANDA AGROPECUARIA LAGOS DE COVADONGA C.A. (Folios 202 al 213 de la pieza principal)

La co-accionada, a los fines de enervar la pretensión de los actores esgrimió a su favor:

• Opuso como punto previo la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio por cuanto los actores nunca le prestaron servicios.

• En el caso que sea desechada la falta de cualidad opone la prescripción de la acción.

• Negó todos y cada uno de los hechos alegados por los actores, referidos a fechas de ingreso, de egreso, horario, responsabilidad solidaria alegada, inherencia y conexidad, aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción.

• Negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

• Alega que el hecho de ser el ciudadano P.P. el verdadero y único patrono de los accionantes, para ejecutar una obra para Agropecuaria Vilda y otra donde funciona Agropecuaria Lagos de Covadonga, en nada los vincula con los accionantes.

• Que la obra realizada por los accionantes no fue para Agropecuaria Lagos de Covadonga.

• Que los terrenos donde fue ejecutada la obra son propiedad del ciudadano L.N. y no de Agropecuaria Lagos de Covadonga.

• Que los galpones construidos por el ciudadano P.P. y sus trabajadores fueron arrendados a un tercero distinto a Agropecuaria Lagos de Covadonga.

CONTESTACION DE DEMANDA P.P.S. (Folios 215 al 223 de la pieza principal)

El co-accionado, a los fines de enervar la pretensión de los actores esgrimió a su favor:

• Opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, al tomar como fecha de extinción de la relación de trabajo 28 de marzo de 2008, siendo notificada en fecha 17 de mayo de 2010.

• Admitió que los actores le prestaron servicios en el tiempo señalado en el libelo de demanda.

• Negó el horario de trabajo y el salario.

• Negó todas y cada una de las cantidades y conceptos reclamados por los actores.

CONTESTACION DE DEMANDA AGROPECUARIA VILDE C.A. (Folio 225 de la pieza principal)

La co-accionada, a los fines de enervar la pretensión de los actores esgrimió a su favor:

• Negó que los actores le hubieren prestado servicios.

• Negó que deba pagar prestaciones sociales por cuanto los actores nunca fueron sus trabajadores.

• Opuso como defensa subsidiaria la prescripción de la acción.

IV

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por los accionantes es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las partes demandadas en virtud del vínculo laboral que los unió, habida cuenta que al termino de finalización del contrato de trabajo los derechos laborales no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS (En esta instancia)

  1. La falta de cualidad de la co-accionada AGROPECUARIA LAGOS DE COVADONGA C.A., al negar en forma absoluta la existencia de la relación laboral.

  2. En forma subsidiaria, la defensa de prescripción.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Vista la forma como la co-accionada AGROPECUARIA LAGOS DE COVADONGA C.A., dio contestación a la demanda, fundamentando su defensa en la inexistencia de la relación laboral de donde deviene su alegada falta de cualidad, le corresponde al actor la carga de demostrar la prestación del servicio, a los fines de la procedencia del petitum.

    A los efectos de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:

    ………En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente………….......

    …………….Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante…………..

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Paginas 544-547).

    De igual forma la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 14 de junio del 2000 y 28 de Mayo del año 2002, dejó sentado, en su orden:

    ……….al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral………

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Paginas 823-825).

    …….La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe…

    …..Sólo (sic) cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo…

    (Fin de la cita).

    En consecuencia –se repite- no se analizará lo atinente a la prescripción alegada y resuelta por la Primera Instancia a favor de los co –accionados: AGROPECUARIA VILDE, C.A y el ciudadano P.A.P.S., (dada la aquiescencia de la parte actora en este aspecto), por tanto sólo entrará a revisar la falta de cualidad alegada y declarada en la primera instancia respecto a la sociedad de comercio AGROPECUARIA LAGOS DE COVADONGA C.A.

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    DE LA PARTE ACTOR:

    (Escrito de promoción, folio 188 al 193 de la pieza principal)

  3. Mérito de los autos.

  4. Testimoniales

  5. Documentales

  6. Exhibición de documentos

  7. Inspección Judicial

    DE LOS ACCIONADOS:

    Del ciudadano P.P.:

  8. Documentales.

    Agropecuaria Vilde C.A.:

    Sólo alegó la inexistencia de la relación laboral.

    Agropecuaria Lagos de Covadonga, C.A.

  9. Documentales

  10. Testimoniales:

  11. VALORACION DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    1) Mérito de los autos.

    El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

    2) Testimoniales.

    La parte actora solicitó las testimoniales de los ciudadanos:

    M.F., L.B., M.J.T., L.G., V.G., E.R., F.B., H.D.B., J.B., D.S., C.J.S., R.H., L.O.V., Bruno Henriquez, Jaime Marín, Á.G..

    Comparecieron a juicio los siguientes:

    1. M.Á.F.M.

      Al ser interrogado por su promovente, señaló:

      - Que todos los actores fueron despedidos por el Sr. P.P..

      - Que el Sr. Lucas le entregaba la nómina al Sr. Porfirio los días viernes, y luego el Sr. Porfirio era quien les pagaba a los trabajadores.

      - Que el deponente demandó a AGROPECUARIA LAGOS DE COVADONGA C.A.

      No hubo repreguntas.

    2. V.G.

      Al ser interrogado por su promovente, indicó:

      - Que los actores fueron despedidos por el Sr. P.P..

      - Que era el ciudadano P.P. quien les giraba instrucciones durante toda la relación laboral.

      - Que el Sr. Lucas era quien los días viernes llevaba el pago de nómina y se lo entregaba al Sr. Porfirio, quien a su vez era quien pagaba a los actores.

      - Que el deponente demandó a AGROPECUARIA LAGOS DE COVADONGA C.A.

      Al ser repreguntado por las accionadas, indicó:

      - Señaló el deponente que prestó servicios para AGROPECUARIA LAGOS DE COVADONGA C.A.

      - Que firmó una transacción, en el cual se le pagó una cantidad de dinero pero que no sabe por cuenta de quien se efectuó el pago.

      - Que fueron contratados para hacer galpones de pollo para AGROPECUARIA LAGOS DE COVADONGA C.A. y el salario se lo pagaba el Sr. Porfirio.

      - Indicó el deponente que fue contratado por el Sr. Porfirio.

    3. F.B.

      Ante las preguntas formuladas por su deponente indicó:

      - Que los actores fueron despedidos por el Sr. P.P..

      - Que quien les realizaba el pago era el Sr. P.P. con dinero que recibía del Sr. Lucas.

      - Que el Sr. Porfirio era quien giraba las instrucciones.

      Al ser repreguntado indicó:

      - Indicó el deponente que trabajó para AGROPECUARIA LAGOS DE COVADONGA C.A.

      - Que el deponente demandó a AGROPECUARIA LAGOS DE COVADONGA C.A., y recibió pago de prestaciones sociales con cheque personal del Sr. P.P..

    4. H.D.

      Al ser interrogado por su promovente, señaló:

      - Que fueron despedidos injustificadamente por el Sr. P.P.

      - Que recibían órdenes e instrucciones por parte del Sr. P.P..

      - Que era el Sr. L.N. quien llevaba el pago los días viernes y se lo entregaba al Sr. Porfirio y éste era quien le pagaba a los trabajadores.

      - Indicó el deponente que laboraba en la AGROPECUARIA LAGOS DE COVADONGA C.A.

      Al ser repreguntado por las accionadas, señaló:

      - Que el deponente recibió el pago de las prestaciones sociales mediante un cheque emitido por el Sr. P.P..

      - Que quien le pagaba su salario era el Sr. P.P..

      - Que ante cualquier problema se dirigía al Sr. P.P..

    5. L.V.

      Al ser interrogado por el promovente, indicó:

      - Que los actores laboraban bajo las órdenes e instrucciones del Sr. P.P..

      - Que los actores fueron despedidos por el Sr. P.P..

      - Que el Sr. L.N. llevaba los viernes el pago del personal y quien se los pagaba era el Sr. P.P..

      - Que los actores siempre estuvieron bajo las órdenes de P.P..

      Al ser repreguntado por las accionadas, expresó:

      - Que los actores en Agropecuaria Vilde, C.A trabajaron bajo la dirección de P.P..

      - Indicó el deponente que su presencia era con motivo de haber sido representante Sindical de los Trabajadores de la Construcción.

      - Que visitaba los sitios de trabajo dos o tres veces a la semana.

      - Que ejercía funciones como segunda cabeza del sindicato (sic), segundo secretario del Sindicato.

      - Que de donde venía el dinero de pago es algo que no le atañe.

    6. Bruno Henriquez

      Al ser interrogado por el promovente señaló:

      - Que los actores fueron despedidos por P.P..

      - Que el ciudadano P.P. era quien les daba las órdenes e instrucciones.

      - Que era el Sr. P.P. quien le pagaba a los trabajadores.

      - Que los actores prestaron servicios en Agropecuaria Vilde, C.A y luego en AGROPECUARIA LAGOS DE COVADONGA C.A.

      Al ser repreguntado indicó: Que pertenece a la Directiva del Sindicato.

      Las anteriores deposiciones nada aportan a la solución de la litis, por cuanto se extrae de ellas que los actores fueron contratados por el Sr. P.P., que fue éste quien dio por terminada la relación de trabajo y era quien giraba las órdenes e instrucciones, aunado al hecho que parte de los testigos interpusieron demandas contra la co-accionada AGROPECUARIA LAGOS DE COVADONGA C.A., logrando transacciones cuyo pago fue realizado por el Sr. P.P., por lo que en consecuencia de las referidas testimoniales no se constata que los actores hubieren prestado servicios personales par la co-accionada AGROPECUARIA LAGOS DE COVADONGA C.A.

      3) Documentales:

      Pieza Separada Nº 01:

      o Corre a los folios 02 al 07, copias fotostáticas de planilla de afiliación al Sindicato de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo y autorización individual del descuento para la cotización individual de los actores.

      Tal documento nada aporta a la presente controversia, toda vez que los actores señalan que su empleador lo es P.P., hecho éste no controvertido.

      o Corre a los folios 08 al 13, planillas de cálculos de prestaciones sociales realizadas por el Sindicato de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo, los cuales nada aportan a la litis, toda vez que las mismas son elaboradas considerando información unilateral de los actores sin la intervención de los accionados.

      o Corre a los folios 14 al 64, ejemplar Convención Colectiva celebrada entre la Cámara venezolana de la Construcción, la Cámara Bolivariana de la Construcción y la Federación de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela 2007-2009.

      Tal instrumento no es susceptible de valoración alguna por tratarse de un cuerpo normativo que regula la relación de trabajo de sus suscribientes.

      o Corre a los folios 65 al 67, extracto de sentencia de la Sala Constitucional de fecha 08 de febrero de 2008, la cual no es un medio de prueba susceptible de valoración.

      o Corre a los folios 68 al 74, copia fotostática de contrato de obra suscrito entre el ciudadano L.A.N.D. y el ciudadano P.P., en el cual se indica:

      - Que el ciudadano P.P. es identificado como constructor y el ciudadano L.N. como el contratante.

      - Que la obra se realizará sobre un terreno propiedad del contratante ubicada en la carretera Bejuma-Montalban, sector curva de los sapos, de la población de Montalbán –cláusula segunda-.

      - Que el constructor se obliga a ejecutar la obra con sus propios equipos, herramientas, obreros y demás personal necesario –cláusula segunda-.

      - Que el constructor suplirá todas las herramientas, equipos y mano de obra, proveer las protecciones y barreras de seguridad necesarias, chequear las medidas y cálculos, entre otras –cláusula segunda-

      - Que el constructor es independiente y se obliga a ejecutar el contrato de obra con sus propios medios –cláusula tercera-.

      - Que el constructor prestará los servicios objeto del contrato por su propia cuenta y responsabilidad, sin estar sujeto a ninguna relación o subordinación con el contratante. –cláusula cuarta-.

      - Que el constructor ejercerá la única y exclusiva supervisión, control y responsabilidad sobre sus trabajadores, las inspecciones por parte del contratante no librará al constructor de su obligaciones y responsabilidades cláusula cuarta-

      - Que el precio de la obra es por la cantidad de Bs. 330.000.000,00 –anterior denominación monetaria-.

      - Que el constructor garantiza el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Legislación Laboral Nacional, de sus Reglamentos y de la Contratación Colectiva por la Rama de la Construcción –cláusula séptima- .

      - Que el contrato fue suscrito en fecha 08 de enero de 2008 y en su portada indica 08 de enero de 2007.

      El anterior contrato es de naturaleza privada, sólo tienen efecto entre las partes contratantes, ello en v.d.P. de la Relatividad de los Contratos. Todo contrato produce efectos tanto internos como externos, los efectos internos van dirigidos a la producción de obligaciones entre las partes contratantes, por lo que no dañan ni aprovechan a los terceros y los efectos externos se encuentran relacionados a la oponibilidad del contrato a los terceros.

      Tal contrato sólo puede ser oponible entre las partes contratantes, mas no puede extenderse sus efectos a los terceros que no son parte del contrato, del cual sólo se deriva que entre el ciudadano L.N. y P.P., existió una relación de contratista y contratante el cual puede generar una responsabilidad solidaria en la medida en que las actividades realizadas sean inherentes o conexas.

      o Corre a los folios 75 al 178, Copia fotostática certificada de inscripción por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, relativas al libelo de demanda incoada contra la sociedad de comercio Agropecuaria Lagos de Covadonga C.A., de fecha 14 de abril de 2009, declaración del Alguacil de haber practicado la notificación con la correspondiente certificación secretarial y auto de admisión, quedando inscrita bajo el Nº 17, folio 79, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción de fecha 10 de septiembre de 2009.

      Tal documento está referido a demostrar la interrupción de la prescripción contra la co-accionada Agropecuaria Lagos de Covadonga C.A, defensa ésta alegada en forma subsidiaria a la excepción de inexistencia de la relación laboral.

      Por tanto su análisis pende de esta última defensa en caso de ser desechada.

      4) Exhibición de documentos.

      Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    7. Libro diario y libros de entrada y salida diaria del personal, cuya exhibición fue admitida por el Juez A Quo.

    8. Autorización de la Inspectoría para que el personal pudiese laborar horas extras, cuya admisión fue negada por el Juez A quo, sin que la parte actora se hubiere alzado contra dicha resolutoria, quedando firma la misma.

    9. Libro de registro de horas extras, la cual fue admitida por no ser ilegal ni impertinente por el A Quo.

      Los documentos admitidos para su exhibición no fueron presentados por las accionadas, argumentando que su promoción no cumple con los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Para decidir se observa:

      La prueba de exhibición, se encuentra reglamentada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

      ..................Capítulo III.

      De la Exhibición de Documentos

      Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

      Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

      El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

      Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

      Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje...........................

      Debe indicar este Tribunal que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos requisitos concurrentes que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

  12. Acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos acerca del contenido de los mismos, y,

  13. En ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, salvo que, por tratarse de de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    Lo anterior es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.

    Se observa que la parte actora indica como detalles de los libros cuya exhibición solicita, las fechas de ingreso, las fechas de egreso y el horario de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., sin embargo no señala cuál de las accionadas es la que lleva dicho control, solicitando su exhibición en los siguientes términos:

    …….REQUIERO del ciudadano Juez, SOLICITE EXHIBICION DE DOCUMENTOS, QUE SE ENCUENTRA EN PODER DE LA PARTE DEMANDADA POR SER UN CONTROL INTERNO DE LA EMPRESA DEMANDADA, en los libros y documentos que a continuación se mencionan…….

    Si bien constituye una obligación legal para el patrono llevar el Libro o Control de Horas extras, lo que exime al actor de demostrar que se encuentren en su poder, los actores en la presente causa no indicaron cual de los accionados es quien lleva dicho control, debiendo presumir que se refiere al ciudadano P.P. quien admitió la relación de trabajo y en cuanto a las sociedades mercantiles accionadas al negar éstas la relación de trabajo, debe demostrarse la prestación del servicio para que pueda operar en su contra la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su no exhibición.

    5) Inspección Judicial:

    Solicitó inspección judicial sobre documentos referidos a:

    1. En el libro diario y libros de entrada y salida diaria del personal, el cual no fue admitido por el Juzgado A Quo, fundamentada dicha negativa por haberse admitido la exhibición de los referidos libros.

    2. En cuanto a la Autorización de la Inspectoría, fue negada su admisión por el Juez A Quo argumentando que la misma fue negada como prueba de exhibición por no cumplir con los requisitos del artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3. En cuanto al Libro de registro de horas extras, no fue admitida por el Juez A Quo, fundamentado en que lo solicitado como objeto de inspección fue admitida como prueba de exhibición.

      Frente a tal resolutoria la parte actora no ejerció recurso alguno, por lo cual adquirió carácter de firmeza

      PRUEBAS DE LAS ACCIONADAS

      Del ciudadano P.P.:

      Documentales (Pieza separada Nº 02).

      Corre a los folios 02 al 101, copia fotostática certificada del expediente Nº GP02-L-2009-000109, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el cual se observa:

      - Libelo de demanda interpuesto por los actores contra la sociedad de comercio Agropecuaria Lagos de Covadonga, C.A.

      - Auto de admisión de la demanda interpuesta contra Agropecuaria Lagos de Covadonga, C.A.

      - Acta de celebración de audiencia, en la cual compareció la parte actora, la representación judicial de Agropecuaria Lagos de Covadonga, C.A. –demandada en esa causa- y el ciudadano P.P..

      - Diligencia mediante la cual la parte actora desiste del procedimiento.

      - Auto de homologación del desistimiento.

      Tales documentos versan sobre la interposición de la primera demanda por parte de los actores, en cuya oportunidad sólo se observa como sujeto pasivo a la sociedad de comercio Agropecuaria Lagos de Covadonga C.A., procedimiento que fue desistido y homologado.

      Ahora bien por cuanto la parte actora expresamente señaló estar conforme con la declaratoria de prescripción respecto al ciudadano P.P. y Agropecuaria Vilde C.A, tales pruebas nada aporta a la litis.

      Agropecuaria Vilde C.A.:

      Sólo alegó la inexistencia de la relación laboral.

      Agropecuaria Lagos de Covadonga, C.A.

    4. Documentales (Pieza separada Nº 03)

      Corre a los folios 02 al 101, copia fotostática certificada del expediente Nº GP02-L-2009-000109, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el cual se observa:

      - Libelo de demanda interpuesto por los actores contra la sociedad de comercio Agropecuaria Lagos de Covadonga, C.A.

      - Auto de admisión de la demanda interpuesta contra Agropecuaria Lagos de Covadonga, C.A.

      - Acta de celebración de audiencia, en la cual compareció la parte actora, la representación judicial de Agropecuaria Lagos de Covadonga, C.A. –demandada en esa causa- y el ciudadano P.P..

      - Diligencia mediante la cual la parte actora desiste del procedimiento.

      - Auto de homologación del desistimiento.

      Tales documentos versan sobre la interposición de la primera demanda por parte de los actores, en cuya oportunidad sólo se observa como sujeto pasivo a la sociedad de comercio Agropecuaria Lagos de Covadonga C.A., procedimiento que fue desistido y homologado.

      Corre a los folios 102 al 107, copia fotostática de contrato de obra suscrito entre el ciudadano L.A.N.D. y el ciudadano P.P., en el cual se indica:

      - Que el ciudadano P.P. es identificado como constructor y el ciudadano L.N. como el contratante.

      - Que la obra se realizará sobre un terreno propiedad del contratante ubicada en la carretera Bejuma-Montalban, sector curva de los sapos, de la población de Montalbán –cláusula segunda-.

      - Que el constructor se obliga a ejecutar la obra con sus propios equipos, herramientas, obreros y demás personal necesario –cláusula segunda-.

      - Que el constructor suplirá todas las herramientas, equipos y mano de obra, proveer las protecciones y barreras de seguridad necesarias, chequear las medidas y cálculos, entre otras –cláusula segunda-

      - Que el constructor es independiente y se obliga a ejecutar el contrato de obra con sus propios medios –cláusula tercera-.

      - Que el constructor prestará los servicios objeto del contrato por su propia cuenta y responsabilidad, sin estar sujeto a ninguna relación o subordinación con el contratante. –cláusula cuarta-.

      - Que el constructor ejercerá la única y exclusiva supervisión, control y responsabilidad sobre sus trabajadores, las inspecciones por parte del contratante no librará al constructor de su obligaciones y responsabilidades cláusula cuarta-

      - Que el precio de la obra es por la cantidad de Bs. 330.000.000,00 –anterior denominación monetaria-.

      - Que el constructor garantiza el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Legislación Laboral Nacional, de sus Reglamentos y de la Contratación Colectiva por la Rama de la Construcción –cláusula séptima- .

      - Que el contrato fue suscrito en fecha 08 de enero de 2007.

      Tal documento fue igualmente promovido por la parte actora (Folios 68 al 74 de la pieza separada Nº 01), por lo cual se da por reproducido el mérito de prueba conferido.

      Corre a los folios 108 y 109, copias fotostáticas simples de documento de compra-venta de un lote de terreno ubicado en la extensión de la Finca Sabana de Aguirre, adquirido por el ciudadano L.A.N.D., según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, den fecha 06 de diciembre del año 2001, registrado bajo el Nº 24, folios 120 al 123, protocolo 1º, Tomo 1º. Corre a los folios 110 al 117, solicitud de Título Supletorio o Justificación de P.M., de fecha 26 de julio de 2005, efectuada por el ciudadano L.A.N.D. por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 01 de marzo de 2006 decretó Título suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías fabricadas a sus expensas y con dinero de su propio peculio en un lote de terreno que forma parte de mayor extensión de la finca denominada “SABANAS DE AGUIRRE”. Corre a los folios 118 al 120, contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano L.A.N.D. y la sociedad mercantil TOP GRANJA C.A., siendo el objeto del contrato 03 galpones para crianza avícola ubicadas sobre terrenos que son propiedad del ciudadano L.A.N.D., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2008, inserto bajo el Nº 95, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones.

      Los anteriores documentos aún cuando están referidos a un tercero ajeno a la litis, como lo es el ciudadano L.A.N.D., sin embargo guarda relación con la causa en el sentido que es éste tercero quien contrata con el co-accionado P.P., por lo que se aprecia su contenido.

      Corre a los folios 121 al 201, impresión de relación de pago de obreros emitido por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAGOS DE COVADONGA, C.A., las cuales al ser emitidas unilateralmente por la accionada no son oponibles a los actores.

    5. Testimoniales:

      Solicitó las testimoniales de los ciudadanos C.O.B.C., V.R., G.A.T.V. y F.L.M., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio.

      En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la parte actora consignó los siguientes documentos:

      Corre a los folios 240 al 245 de la pieza principal, copias fotostáticas de planillas de cálculos emitidos por el Departamento de Reclamos Sindicato de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo, las cuales fueron promovidas por la parte accionante a los folios 08 al 13 de la pieza separada Nº 01, por lo que se reproduce su mérito de prueba.

      Corre al folio 246 y 247 de la pieza principal, comprobante de recepción de documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial y Acta de homologación del desistimiento del procedimiento efectuado por los actores contra la sociedad de comercio Agropecuaria Lagos de Covadonga C.A., los cuales nada aportan a la litis.

      Corre a los folios 248 al 254 de la pieza principal, copia fotostática de escrito de promoción de pruebas presentado por los actores en la presente causa, el cual no es susceptible de valoración alguna.

      Corre a los folios 255 al 257 y promovida en esta instancia a los folios 287 al 308 de la pieza principal, Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA LAGOS DE COVADONGA, C.A., en la cual se observa:

      - Que fue constituida por los ciudadanos L.N.D. y T.P..

      - Que se encuentra domiciliada en la carretera Panamericana, Km. 79, Sector sabana de Aguirre, Montalbán Estado Carabobo.

      - Que tiene como objeto: La explotación de las actividades de la inversión avícola, agrícola, pecuaria y ganadera. Todo lo referente a la avicultura, crianza y engorde para su comercialización y distribución. Compra venta de todo tipo de ganado. Compra venta y comercialización de insumos, semillas, productos agropecuarios en todos sus niveles. Compra, venta y administración de fundos agropecuarios, cualquiera en su especie. La importación y exportación de todo tipo de maquinarias agrícolas y pesadas y en general la prestación de todo tipo de servicios necesarios para el funcionamiento de la actividad comercial.

      - Que el ciudadano L.N. es propietario de 2.000 acciones siendo el Presidente de la referida sociedad de comercio y el ciudadano T.P. de 500 acciones ejerce el cargo de Vice-Presidente.

      El anterior documento, fue consignado en la audiencia de juicio y en esta instancia en copia fotostática certificada, por lo que antes de emitir un pronunciamiento sobre la eficacia probatoria de éstos o la tempestividad en su presentación, es menester deslindar su naturaleza jurídica.

      El artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

      ART. 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

      Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

      En el proceso laboral, los medios de prueba deben promoverse y evacuarse en la forma establecida en la Ley adjetiva, sin embargo, se permite utilizar como fuente del derecho, la analogía para todo aquello que no se encuentre preceptuado en la Ley.

      El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad en la cual deberán promoverse los medios de pruebas, en el juicio laboral:

      ART. 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

      De lo anterior se extrae, que es en la audiencia preliminar, cuando deben promoverse los medios probatorios, ahora bien, aún cuando no se hace distinción entre los instrumentos públicos y los privados, debe entenderse que los instrumentos públicos, podrán promoverse en cualquier estado del proceso, hasta la celebración de la audiencia de juicio –en primera instancia-, o hasta la audiencia de apelación –en segunda instancia-, por aplicación analógica de las normas contenidas en los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

      Artículo 435

      Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes

      .

      Artículo 520

      En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos…….

      Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda……

      De tal forma, que establecida la oportunidad para promover los instrumentos públicos, se debe indicar, si los consignados por la actora en la audiencia de juicio, participan de tal naturaleza, a los fines de su valoración.

      El instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, es aquél “…................que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado”.

      De conformidad con lo anteriormente expuesto, las copias fotostáticas certificadas de las Actas Constitutivas de la sociedad de comercio AGROPECUARIA LAGOS DE COVADONGA C.A., representan un documento público, por cuanto ha sido autorizado por funcionario competente, autorizado con las solemnidades legales, por lo que su promoción en el presente proceso resulta tempestiva en consecuencia, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

      DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA COAACIONADA AGROPECUARIA LAGOS DE COVADONGA C.A.

      Debe este Tribunal analizar como cuestión de previo pronunciamiento, la falta de cualidad alegada por las co-accionada AGROPECUARIA LAGOS DE COVADONGA, C.A., la cual en su decir viene determinada por no ser patrono de los actores, por lo cual se infiere entonces, que tal defensa está referida a la legitimatio ad causam entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio.

      Alegó la parte actora la existencia de una responsabilidad solidaria de la empresa AGROPECUARIA LAGOS DE COVADONGA, C.A por haber conexidad e inherencia -por cuanto aduce que la segunda obra de construcción fue realizada dentro de las instalaciones de dicha empresa- y el ciudadano P.A.P.S., contratado para la ejecución de la referida obra.

      Solicita en esta instancia se aplique la norma contenida en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, por existir una relación de intermediario y beneficiario.

      La co-accionada Agropecuaria Lagos de Covadonga, C.A. negó la existencia de una relación laboral con los actores, así mismo negó la existencia de solidaridad alguna con los demandados.

      Se concluye de las pruebas promovidas la existencia de la relación de trabajo entre los actores y el co-accionado P.P., lo cual fue expresamente admitido por este último.

      Del acervo probatorio, producidos por las partes y en razón del Principio de la Comunidad de las Pruebas, se aprecia soberanamente los siguientes hechos:

      Entre el ciudadano L.A.N.D. –quien es un tercero ajeno a la litis-, y el co-accionado P.P., fue celebrado un contrato de obra, en fecha 08 de enero de 2007, para ser ejecutada sobre un terreno propiedad del ciudadano L.N., ubicada en la carretera Bejuma-Montalbán, sector curva de los sapos, de la población de Montalbán, por lo que en atención a dicho contrato el co-accionado P.P. se obligó a ejecutar la obra con sus propios equipos, herramientas, obreros y demás personal necesario, debiendo proveer las protecciones y barreras de seguridad, chequear las medidas y cálculos, prestando un servicio por su propia cuenta y responsabilidad, sin estar sujeto a ninguna relación o subordinación con el ciudadano L.N., debiendo garantizar el ciudadano P.P. el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Legislación Laboral Nacional, de sus Reglamentos a sus trabajadores, de tal manera que existe una relación de contratista y contratante para la ejecución de una obra o servicio.

      El contratista, es la persona natural o jurídica que se encarga de la ejecución de obras y servicios con sus propios elementos, tal como lo indica el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo el contratante, responsable de las obligaciones laborales de los trabajadores de la contratista, salvo en el caso que se trate de actividades inherentes o conexas.

      El Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

      No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

      No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

      Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

      Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como su Reglamento establecen las definiciones de las actividades inherentes y conexas:

      Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

      La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio

      .

      Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

      Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

      a.- Estuvieren íntimamente vinculados.

      b.- Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

      c.- Revistieren carácter permanente.

      Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario

      .

      Aplicando las normas supra señaladas al caso de autos, puede inferirse que siendo el contrato celebrado entre P.P. y L.N. –no demandado en la presente causa- mal puede derivar responsabilidad alguna para la co-accionada Agropecuaria Lagos de Covadonga C.A., quien no es la contratante, por lo que debe precisarse que el ciudadano L.N., al suscribir el contrato de obra con el ciudadano P.P., se compromete en forma personal y no en nombre y representación de la co-accionada Agropecuaria Lagos de Covadonga, C.A, de donde debe entenderse que las actuaciones personales no comprometen la responsabilidad de la persona jurídica, por cuanto las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios, tal como lo establece el artículo 201 del Código de Comercio:

      Artículo 201

      Las compañías de comercio son de las especies siguientes:

      1. La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.

      2. La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.

      3. La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

      4. La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.

      Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios……..”(Fin de la cita, destacado del Tribunal)

      La parte actora señala además la existencia de la figura legal del intermediario, por lo que es menester señalar lo siguiente:

      La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 54, define al intermediario de la siguiente forma:

      A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o mas trabajadores.

      El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutaran de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

      .

      En el caso de autos se observa que el contrato de obra fue celebrado con un tercero ajeno a la litis, el ciudadano L.N. y no entre la co-accionada Lagos de Covadonga C.A y P.P., por lo que mal puede declararse que exista una relación de intermediario y beneficiario entre estos últimos.

      Se entiende por empleador a la persona natural o jurídica que en nombre propio y por cuenta ajena tiene a su cargo una explotación o faena, que ocupa trabajadores, sea cual, fuere su número, en la presente causa fue demostrado que quien actuaba como patrono directo frente a sus trabajadores, era el ciudadano P.P., quien ejecutó un contrato de obra con el ciudadano L.N., no demandado en la presente causa, sin que se constate relación alguna entre P.P. y Agropecuaria Lagos de Covadonga C.A.

      Evaluadas como fueron los medios probatorios producidos por las partes, se concluye que los actores no lograron demostrar la prestación del servicio por cuenta ajena, bajo relación de subordinación por la cual percibía una contraprestación, ante la negación absoluta por parte del co-demandado AGROPECUARIA LAGOS DE COVADONGA C.A., correspondía al actor demostrar al menos la prestación del servicio para éste, sin que se observe el cumplimiento de tal carga probatoria., tampoco demostró que existiera inherencia y conexidad con el ciudadano P.P., ni tampoco una relación entre beneficiario e intermediario, toda vez que el ciudadano P.P. quien sin duda alguna fue el patrono directo de los actores suscribió contrato con una persona natural distinta a la co-accionada Agropecuaria Lagos de Covadonga C.A.

      Por lo que en consecuencia de lo anteriormente expuesto, surge procedente la falta de cualidad de AGROPECUARIA LAGOS DE COVADONGA C.A. para ser accionada en el presente juicio y por ende inoficioso el análisis de la defensa de prescripción. Y así se decide.

      DECISION

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

       SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

       CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la sociedad de comercio AGROPECUARIA VILDE, C.A, y por el ciudadano P.A.P.S..

       CON LUGAR la falta de cualidad propuesta por la sociedad de comercio AGROPECUARIA LAGOS DE COVADONGA C.A

       SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: L.F.T.P., J.M.Y.A., A.A.P.L., E.J.R.T., A.Z., J.A.T.A.., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 7.006.324, 7.132.389, 11.348.517, 7.023.451 y 9506.303 respectivamente, de este domicilio, en contra la sociedad de comercio AGROPECUARIA VILDE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 07-09-1998, bajo el N° 74, Tomo 55-A; AGROPECUARIA LAGOS DE COVADONGA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 03-02-2004, bajo el N° 73, Tomo 4-A; P.A.P.S., titular de la Cedula de Identidad N° 4.453.533.

       Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

       No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

       Se ordena la notificación de la presente decisión al Juzgado A Quo.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de Junio del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

      H.D.D.L.

      JUEZA

      M.L.M.

      SECRETARIA

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:23 p.m.

      .

      LA SECRETARIA.

      Expediente Nº GP02-R-2011-000066

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR