Decisión nº PJ0572011000182 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000428

PARTE ACTORA: C.E.Y.H.

APODERADOS JUDICIALES: DARCY BASTIDAS ARAUJO Y FALKNER G.T.Y. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 14.623 y 86.087 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS C.A. (TRIMECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo N° 37, tomo 15-B, en fecha12 de febrero de 1976.-

APODERADOS JUDICIALES: J.G.M.M. y A.A.M.C. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.773 y 141.101 respectivamente.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

FECHA DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA: 29 de noviembre de 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2011-000428

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano C.E.Y.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.654.402, representado judicialmente por los abogados DARCY BASTIDAS ARAUJO Y FALKNER G.T.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.623 y 86.087 respectivamente, contra la sociedad de comercio TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS C.A. (TRIMECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo N° 37, tomo 15-B, en fecha12 de febrero de 1976, representada judicialmente por los abogados J.G.M.M. y A.A.M.C. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.773 y 141.101 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 228 al 243, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de octubre de 2011, dictó sentencia definitiva declarando:

…este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.E.R.H., titular de la cédula de identidad N° 15.654.402, en contra de la empresa TRABAJAOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS C.A….

;

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

LIMITES DE LA APELACION

DE LA PARTE ACTORA:

Recibidas en esta instancia las actas procesales de la presente causa, la parte actora, a los fines de ilustrar su apelación consignó diligencia acompañada de recaudos en fotostatos –folios 254 al 262-, referidas a ciertas actuaciones que según su decir guardan un orden cronológico en que se produjeron:

o De fecha 22 de mayo de 2009 P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo C.P.A.” de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C. que declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

o De fecha 25 de junio de 2009 Oficio suscrito por el Abogado L.M.R. en calidad de Funcionario del Trabajo dirigido al Jefe de Sala de Sanciones a los fines de solicitar la apertura del Procedimiento de Multa.

o De fecha 15 de junio de 2009 acta transaccional celebra ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A.” de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., suscrita por J.G.M. apoderado judicial de la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS C.A. (TRIMECA) y por la otra C.E.Y.H., asistido por la abogada F.C. y la ciudadana D.G. en su condición de FUNCIONARIO DEL TRABAJO.

o De fecha 28 de septiembre de 2010 auto de homologación del acta transaccional celebra ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A.” de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., celebrada entre la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS C.A. (TRIMECA) y el ciudadano C.E.Y.H..

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte actora expuso:

- Que la disconformidad del trabajador se produce por las cantidades recibidas, ya que tenía casi ocho años en la empresa, quien se rige por el Contrato Colectivo de la Construcción.

- Que el trabajador aceptó el pago en la transacción debido a que tenía siete meses sin laborar y debía solventar un poco la situación económica hasta ese momento.

- Que el procedimiento administrativo culmina con una P.A. que determina que el trabajador debía ser reenganchado con el pago de salarios caídos.

- Que se produce un desacato por parte de la empresa y por tanto se establece un procedimiento de multa, con lo cual se culmina el procedimiento en sede administrativa.

- Que una vez culminado se produce un desistimiento por parte del actor, pero éste abarca es el procedimiento y no los derechos laborales, los cuales son irrenunciables.

- Que la transacción en su cláusula primera establece que la relación de trabajo culmina por renuncia, pero no puede haber renuncia cuando existe una P.A. que orden el reenganche del trabajador por cuanto fue objeto de un despido injustificado.

- Que en la cláusula segunda establece unos ítems perfectamente identificados, donde se menciona un Bono Especial no Salarial y en la cláusula quinta aparecen una serie de no menos 35 conceptos laborales, los cuales están dirigidos a ese bono especial, por lo que se pregunta cuánto corresponde por cada uno de esos conceptos y cuánto le corresponde por salarios caídos y las indemnizaciones que no aparecen establecidos allí.

- Que la homologación se produce un año y tres meses después de haberse celebrado la transacción.

- Que invoca la aplicación de los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que el Juez A Quo se extralimitó al señalar que las sumas reclamadas están inmersas en el bono.

Expuestos los términos del recurso de impugnación, esta Alzada pasa a realizar la labor de revisión, a los efectos determinar la procedencia o no de la acción:

III

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA CONTESTACION

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-4):

Alega el actor en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

 Que en fecha 29 de mayo de 2001 comenzó a prestar servicios para la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS C.A. (TRIMECA) con el cargo de Soldador de Segunda.-

 Que devengó un sueldo básico mensual de Bs. 1.489,80, es decir, Bs. 49,66 diarios de conformidad con el salario establecido en el tabulador de la Construcción vigente para entonces, además de aditamentos salariales, entre otros, tales como horas extraordinarias, bono por asistencia, días feriados y de descanso trabajados.-

 Que en fecha 10 de diciembre de 2008, fue despedido injustificadamente y alegó el amparo establecido por el Ejecutivo nacional sobre la inamovilidad de los Trabajadores, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, con sede en Valencia.-

 Que en fecha 22 de mayo de 2009 culminó el procedimiento con P.A. a su favor, sin que la empresa hiciere uso del deber de reengancharlo y el consecuente pago de salarios caídos.-

 Que en lugar de reengancharlo, la empresa le propuso terminar la relación mediante renuncia del procedimiento bajo la promesa que le pagarían todos los derechos y beneficios que le correspondían.-

 Que confiando en la buena fe de la empresa accedió a sus requerimientos y procedió a desistir del procedimiento en fecha 15 de julio de 2009, y una vez que desistió, el patrono no cumplió con lo pautado, sino que abonó cierta cantidad que no recuerda y que le opone al patrono.

 Que estaba amparado por el Contrato Colectivo de la Construcción, cuyos últimos beneficios en vacaciones y bono vacacional, correspondían 65 días y utilidades 88 días en el año 2009 de conformidad con lo establecido en las cláusulas 42 y 43 del Contrato Colectivo correspondiente al período 2007-2009.

 Que la empresa le adeuda salarios caídos, los cuales calcula sobre la base de los salarios establecidos a las fechas que se causaron de conformidad con la Convención Colectiva.-

 Que las gestiones para lograr el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales han sido infructuosas, se vio en la necesidad de demandar.-

 Reclama el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

CONCEPTO MONTO

ANTIGÜEDAD: de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base a 05 días de antigüedad a partir del primer mes de vigencia del contrato de trabajo, según la cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción

Bs. 21.87,35

Parágrafo 1° Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días por el salario de Bs. 63,71

Bs. 2.866,95

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de Bs. 63,71

Bs. 9.556,50

PREAVISO, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 90 días, a razón de Bs. 63,71

Bs. 5.733,90

UTILIDADES FRACCIONADAS, sobre la base de 88 días, 7,33 días x 08 meses: 80,63 días por Bs. 55,90

Bs. 4.507,20

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 65 días, cuya fracción es 5,41 por 06 meses da la cantidad de 32,46 días, a razón de Bs. 55,90 da la cantidad de Bs. 1.814,50

Bs. 1.814,50

SALARIOS CAÍDOS, computados desde el 10/12/2008 hasta el 30/04/2009 y desde el 1/05/2009

Bs. 11.579,80

MONTO TOTAL DEMANDADO Bs. 57.933,20

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folios 69-72):

La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor, esgrimió a su favor lo siguiente:

COSA JUZGADA

 Opuso la Cosa Juzgada de conformidad con lo previsto en el articulo 346 y 255 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los conceptos señalados en el libelo fueron objeto de un acuerdo transaccional de fecha 15 de julio de 2009, por ante la Inspectoría del Trabajo.

 Que dicho acuerdo está basado en los conceptos que se demanda, con una relación circunstanciada de los hechos en que se basa la pretensión y bajo el patrocinio y orientación de un profesional del derecho.-

 Que el acuerdo fue debidamente homologado por el funcionario competente

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

HECHOS QUE RECONOCE:

 Que el actor prestó servicios para su representada.

 Fecha de ingreso.

 Salario

 El procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos

 El desistimiento del actor al procedimiento.-

 El pago de las prestaciones sociales, en virtud de la renuncia unilateral y voluntaria

HECHOS QUE NIEGA:

 Niega que al trabajador no se le haya pagado de buena fe y sin consentimiento alguno de los conceptos y montos involucrados en el acuerdo transaccional

 Niega, rechaza y contradice que al trabajador se le adeuda la cantidad de Bs. 57.933,20 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios.-

 Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 21.874,35, en virtud de que dicho concepto fue pagado mediante el acuerdo transaccional.-

 Niega, rechaza y contradice que le adeude por concepto del parágrafo 1° del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.866,95, en virtud de que dicho concepto fue pagado mediante el acuerdo transaccional.-

 Niega, rechaza y contradice que le adeude por concepto de Indemnización Sustitutiva de antigüedad, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 9.556,50, en virtud de que dicho concepto fue pagado mediante el acuerdo transaccional.-

 Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor por concepto de indemnización Sustitutiva de Preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.733,90, en virtud de que dicho concepto fue pagado mediante el acuerdo transaccional.-

 Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 4.507,20 en virtud de que dicho concepto fue pagado mediante el acuerdo transaccional.-

 Niega, rechaza y contradice que le adeude al trabajador por concepto de Vacaciones y Bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 1.814,50, en virtud de que dicho concepto fue pagado mediante el acuerdo transaccional.-

 Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 11.579,80 en virtud de que dicho concepto fue pagado mediante el acuerdo transaccional.-

 Niega, rechaza y contradice que le adeude monto alguno por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de mora y la indexación salarial.

Hechos que alega:

 Que el trabajador efectivamente en fecha 15 de julio de 2009, suscribió un acuerdo transaccional en sede de la Inspectoria del Trabajo, donde se le cancelaron todos y cada uno de los conceptos que hoy demanda.-

 Que el trabajador quedó conforme con el acuerdo suscrito, habiendo previamente desistido del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.-

 Que posteriormente renuncia al cargo que venía desempeñando en la empresa.-

 Que el acuerdo transaccional se realizó bajo el patrocinio de un profesional del derecho, con el cual se discutió ampliamente el alcance de lo que se iba a suscribir y las consecuencias jurídicas del mismo.-

V

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada en virtud del vínculo laboral que los unió.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

- La relación laboral.

- Fecha de ingreso

- Salario

HECHOS CONTROVERTIDOS:

- Cosa juzgada

- Improcedencia de los conceptos reclamados.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.

COSA JUZGADA.

Resulta necesario antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, resolver en forma previa, lo atinente a la cosa juzgada alegada por la accionada, pues de resultar procedente, este Tribunal estaría impedido de realizar cualquier pronunciamiento de hecho y de derecho sobre situaciones investidas con tal carácter.

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:

…..a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;

b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y,

c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

. (Fin de la cita)

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Es necesario distinguir, que para la procedencia de la cosa juzgada debe verificarse la identidad de objeto o causa petendi y la identidad de personas, vale decir, debe conjugarse tanto el elemento objetivo como el subjetivo.

En la presente causa, aduce la accionada que suscribió una transacción con la parte actora, homologada por la Inspectoría del Trabajo, por lo que invoca el carácter de cosa juzgada que emerge de la misma.

La parte accionada opone a la actora un acuerdo extra-proceso, al cual pretende se le de carácter de cosa juzgada, es por ello que debe estimarse, que este tipo de contratos celebrados fuera del proceso, tiene valor entre las partes, pero que evidentemente no se encuentra investido del carácter procesal necesario, susceptible de ejecución, ahora bien, ello no impide que la demandada pueda hacerlo valer, si se discutiera la validez de la misma.

La transacción extra-judicial laboral, para que tenga validez dentro de un proceso y por ende le sea aplicable el efecto de la cosa juzgada, es menester que cumpla con ciertos requisitos, que se encuentran establecidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en su Reglamento.

Ahora bien debe verificar esta Alzada si tal acuerdo cumple los requisitos de validez para que sea considerado como una transacción, tal como lo indica el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de ello depende el reconocimiento de cosa juzgada a los efectos de estimar si dicho pago efectuado puede ser revisado judicialmente, para lo cual se observa:

Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente-

Artículo 9.

Artículo 10. Transacción laboral. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De las disposiciones in comento se obtiene que las transacciones celebradas ante el funcionario del trabajo competente, tendrán efecto de cosa juzgada, estos funcionarios son: El Juez Laboral ante el cual se presenta la transacción judicial y el Inspector del Trabajo ante el cual se presenta la transacción extra-proceso. La transacción extra-judicial adquiere carácter de cosa juzgada, toda vez que, al ser presentada ante el Inspector del Trabajo, este debe, tal como lo señala la norma, verificar que se de cabal cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento –vigente-, adquiriendo carácter de Ley entre las partes y una vez homologado se hace susceptible de ejecución.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias, tal como la de fecha 04 de octubre del año 2004, al pronunciarse sobre la apreciación o no de lo que las partes consideran transacción a los efectos de la declaración de cosa juzgada, ha establecido lo siguiente, cito:

….En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. ….

……el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada….

(Lo exaltado del Tribunal).

La doctrina y la jurisprudencia, ha establecido que a los fines de la validez de la transacción y de la verificación de la consecuente cosa juzgada la misma debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, vale decir, detallar los derechos, prestaciones e indemnizaciones referidos.

Es preciso analizar los términos y condiciones del Acuerdo traído a los autos a través de prueba de informes solicitada por la accionada, cuyas resultas se encuentran insertas a los folios 192 al 201:

Corre a los folios 194 al 198, Acta de fecha 15 de julio de 2009, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, san Diego, Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. en el Estado Carabobo, en la cual se deja constancia de la comparecencia del abogado J.G.M. en su carácter de representante judicial de la sociedad de comercio TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS C.A. (TRIMECA) y del ciudadano C.E.Y.H., asistido por la abogada F.C., a los fines de consignar un escrito de transacción celbrado entre ambas partes, en la cual se observa:

  1. Que la empresa reconoce que el actor prestó servicios como soldador desde el 07 de junio de 2001, hasta el 10 de diciembre de 2008, cuando la relación de trabajo culminó por renuncia del trabajador –cláusula primera-.

  2. Que la empresa reconoce que al trabajador le corresponde por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 42.000,00, encontrándose comprendido en dicho monto los siguientes conceptos –cláusula segunda-:

    Concepto Cantidad

    Jornada de construcción diaria 182,85

    Descanso construcción diaria 49,66

    Antigüedad 108 16.914,49

    Intereses de prestaciones sociales 280,23

    Utilidades fraccionadas 5.572,06

    Vacaciones fraccionadas 423,10

    Bono vacacional fraccionado 1.141,19

    Días adicionales, artículo 108 1.027,46

    Complemento de prestaciones sociales, artículo 108 2.935,60

    Reintegro Instituto Nacional de Cooperación Educativa 30,80

    Reintegro de sindicato 61,59

    Bonificación Unica y Especial no salarial 34.438,76

  3. Que se dedujo la cantidad de Bs. 21.057,82 –cláusula segunda-.-

  4. Que la cantidad ofrecida a pagar se efectúa mediante cheque por la cantidad de Bs. 42.000,00 –cláusula cuarta-.

  5. Que el trabajador conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional, acordados en la cláusula cuarta, quedan incluidos –cláusula quinta-:

    - Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    - Intereses de cualquier tipo, inclusive moratorios

    - Remuneraciones pendientes, salarios retenidos, salarios caídos, anticipo de salarios, comisiones, incentivos

    - Vacaciones y bono vacacional

    - Permisos o licencias remuneradas, gastos de traslado, bonos, ingresos fijos, ingresos variables

    - Participación en los beneficios o utilidades, tanto legales como convencionales.

    - Todos aquellos beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

  6. Que se encuentran incluidos en dicho monto –cláusula sexta-:

    - Gastos de comida u hospedaje

    - Horas extraordinarias

    - Días de descanso

    - Beneficios previstos en Leyes Especiales.

  7. Que el trabajador manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida y entregada y desiste de cualquier procedimiento o acción derivada de la culminación de la relación de trabajo y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto diferencia de dinero –cláusula sexta-.

    La parte actora, refirió en la audiencia de juicio que la transacción suscrita ante la Inspectoría del Trabajo, no fue homologada sino un año después, por lo que la misma no alcanza el efecto de la cosa juzgada.

    Visto lo anterior, cabe formular la siguiente interrogante: ¿Realizada la transacción, se requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada?

    A los fines de despejar la anterior interrogante, surge pertinente traer a colación la decisión Nº 2570, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Diciembre de 2001, expediente Nº 2605, cito:

    “…….Dicha transacción tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes, tal y como lo expresa el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y como lo ha señalado esta Sala en distintas oportunidades, entre otras, en la sentencia dictada el 31 de octubre de 2000, recaída en el caso Fundación Renacer, en la cual se sostuvo lo siguiente:

    …………La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).

    Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.

    La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.

    Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible.

    Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario.

    ...Omissis...

    La ejecución de sentencia, una vez decretado el auto del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, entra en una etapa de ejecución continua, sin interrupción, y si las partes se encontraban a derecho para la fecha en que se ordenó el cumplimiento forzoso, no es necesario citarlas para ningún otro acto del proceso.

    ...Omissis...

    Ahora bien, las partes pueden de mutuo acuerdo, que conste en autos, suspender la ejecución de la sentencia firme (proveniente de la autocomposición procesal), y a ese fin pueden señalar un término de inactividad, o acordar actos y formas de cumplimiento que condicionen la ejecución (artículo 525 del Código de Procedimiento Civil).

    El vencimiento del término produce la continuación automática de la ejecución, y para ello solo basta al juez constatar el transcurso del tiempo.

    Cuando el acuerdo es de otra categoría, diferente al paso del tiempo, quien pide la continuación de la ejecución debe probar, si fuere posible, el hecho constitutivo del incumplimiento y la otra parte, tiene el derecho de controvertir el imputado incumplimiento previsto en la transacción como requisito para la continuación de la ejecución, pudiendo a esos fines solicitar una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el artículo 533 eiusdem; pero tal articulación no suspende la ejecución que haya comenzado, ya que las únicas causas para ello son las contempladas en los ordinales del artículo 532 del mismo Código, que no se refieren a estos supuestos relativos a la discusión del cumplimiento de las modalidades del contrato (transacción). Esta articulación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sólo se decretará si hay hechos que probar, los cuales no pueden ser otros que los que desvirtúen el supuesto incumplimiento que se atribuye al ejecutado

    .……….” (Fin de la cita).

    De tal forma que la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada y no requiere de su declaración –de la homologación- a los efectos y alcance de la misma –la cosa juzgada-.

    De la transacción mencionada se observa que el actor estuvo asistido por un abogado, así mismo se relacionan los derechos objeto de la transacción, como lo son:

    Concepto Cantidad

    Jornada de construcción diaria 182,85

    Descanso construcción diaria 49,66

    Antigüedad 108 16.914,49

    Intereses de prestaciones sociales 280,23

    Utilidades fraccionadas 5.572,06

    Vacaciones fraccionadas 423,10

    Bono vacacional fraccionado 1.141,19

    Días adicionales, artículo 108 1.027,46

    Complemento de prestaciones sociales, artículo 108 2.935,60

    Reintegro Instituto Nacional de Cooperación Educativa 30,80

    Reintegro de sindicato 61,59

    Bonificación Unica y Especial no salarial 34.438,76

    Por lo que se obtiene de manera inequívoca los derechos a los cuales alcanzó la transacción, surgiendo estos irrevisables en vía jurisdiccional.

    De igual forma en la cláusula quinta y sexta, la actora indica que nada tiene que reclamar a la empresa entre otros por los siguientes conceptos:

    - Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    - Intereses de cualquier tipo, inclusive moratorios

    - Remuneraciones pendientes, salarios retenidos, salarios caídos, anticipo de salarios, comisiones, incentivos

    - Vacaciones y bono vacacional

    - Permisos o licencias remuneradas, gastos de traslado, bonos, ingresos fijos, ingresos variables

    - Participación en los beneficios o utilidades, tanto legales como convencionales.

    - Todos aquellos beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

    - Gastos de comida u hospedaje

    - Horas extraordinarias

    - Días de descanso

    - Beneficios previstos en Leyes Especiales.

    Con dicha manifestación la parte actora está liberando al obligado del cumplimiento de las indemnizaciones que reclama lo cual debe ser tomado en consideración a los fines de determinar el alcance de una transacción, pues ella representa una sentencia que las partes se dictan –tal como lo ha establecido la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia- constituyéndose para las partes en un fallo definitivamente firme en sus conclusiones.

    A tales efectos, cabe mencionar sentencia de fecha 17 de marzo del año 2005, proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cito:

    …..En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada…

    (Exaltado y subrayado del Tribunal).

    En consecuencia de lo expuesto, al expresar la actora que no tiene nada que reclamar por los conceptos supra mencionados, reemplazando con ello la sentencia, surge igualmente irrevisable los siguientes conceptos reclamados en la presente causa:

  8. Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. Utilidades fraccionadas

  10. Vacaciones y bono vacacional fraccionado

  11. Salarios caídos

  12. Intereses sobre prestaciones sociales

  13. Intereses de mora

    No cabe duda que los conceptos discriminados en la transacción de manera inequívoca son irrevisables en vía jurisdiccional, pero tal efecto también le es extensible a aquellos conceptos en los cuales la parte actora declara en la transacción en forma expresa que la accionada nada adeuda, entre ellos los salarios caídos.

    Cónsono con lo anterior cabe mencionar sentencia de fecha 14 de junio del año 2004, proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cito:

    …..En este particular hay que destacar que, según se desprende del texto de la transacción, el trabajador estaba asistido por una profesional del derecho, y se presume que la misma, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informó al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos a los que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador y hoy demandante conocía cuáles son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto, ha sido la intención del legislador y del reglamentista. Igualmente resulta de los términos en que fue celebrada la transacción y de la propia actuación del funcionario, que los derechos del trabajador fueron velados por el Inspector del Trabajo.

    En consecuencia, debe esta Sala considerar que al estar comprendidos los conceptos demandados en la transacción celebrada por las partes, sí existe la cosa juzgada alegada por los accionados….

    (Destacado del Tribunal).

    Siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien decide, que el objeto de la pretensión deducida en el pago de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades fraccionadas, Vacaciones y bono vacacional fraccionado, Salarios caídos, Intereses sobre prestaciones sociales e Intereses de mora se encuentran comprendidas dentro de la transacción, en su cláusula segunda, quinta y sexta, al indicar que nada tiene que reclamar por concepto supra referidos.

    Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe el presente fallo que resulta procedente la COSA JUZGADA alegada por la accionada, encontrándose dicha transacción provista del carácter inmutable de la transacción respecto a los derechos en ella contemplados los cuales fueron expresados en forma clara e inequívoca los derechos involucrados –anteriormente mencionados-, Y así se decide.

    Ahora bien en cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas no se encuentran comprendidas dentro de la transacción, por lo cual si surge revisable por esta alzada, declarándose improcedente la defensa de cosa juzgada sólo respecto a las indemnizaciones por despido, por lo que pasa este Tribunal a decidir respecto a su procedencia o no, con vista a los medios de pruebas producidos por las partes:

    VI

    PRUEBAS DEL PROCESO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES:

    Consignadas conjuntamente con el libelo:

     Corre a los folios 05 al 17 copias fotostáticas, de las actuaciones contenidas en el Expediente Administrativo N° 080-2008-01-03652, en el proceso por reenganche y pago de salarios caídos incoado por ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San B.C. y R.U.d.E.C. –Sala de Fueron Sindical- , en la cuales se observa:

    o Auto que acuerda copia certificada de fecha 27/04/2010

    o Certificación expedida de fecha 27/04/2010.-

    o P.A. N° 00842 de fecha 22 de mayo de 2009.-

    o Notificaciones a las partes de la P.A..-

    o Solicitud de apertura del procedimiento de Multa.-

    o Diligencia de fecha 15/07/2009 suscrita por el ciudadano C.Y. mediante la cual desiste del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

    Tales documentos al no ser enervada su eficacia, merecen pleno valor probatorio, siendo demostrativos de los siguientes hechos:

    - Que en fecha 22 de mayo de 2009, la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San B.C. y R.U.d.E.C., emitió P.A., en la cual se declaró: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano C.E.Y.H., contra la sociedad de comercio TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS C.A. (TRIMECA).

    - Que se ordenó el pago de los salarios caídos desde su solicitud hasta la fecha de reincorporación efectiva.

    - Que en fecha 25 de junio de 2009, se solicitó la apertura del procedimiento de multa a la accionada.

    - Que en fecha 15 de julio de 2009, compareció el actor, ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de desistir del procedimiento, observándose que tal solicitud fue realizada sin asistencia jurídica.

    Consignados conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas.-

     Del folio 02 al folio 162, corren insertos recibos de pago de salarios, los cuales se detallan en el cuadro siguiente:

    FOLIO FECHA DE EMISIÓN MONTO

    62 13/01/2008 95,93

    62 20/01/2008 289,67

    63 03/02/2008 289,67

    63 10/02/2008 319,15

    64 17/02/2008 319,15

    64 24/02/2008 319,15

    65 02/03/2008 455,19

    65 09/03/2008 455,19

    66 16/03/2008 455,19

    66 23/03/2008 289,67

    67 23/03/2008 289,67

    67 30/03/2008 289,67

    68 30/03/2008 289,67

    68 13/04/2008 559,81

    69 20/04/2008 347,63

    69 27/04/2008 347,63

    70 27/04/2008 347,63

    70 04/05/2008 347,63

    71 11/05/2008 362,63

    71 18/05/2008 546,27

    72 25/05/2008 347,63

    72 01/06/2008 347,63

    73 08/06/2008 484,63

    73 15/06/2008 692,27

    74 22/06/2008 484,63

    74 20/07/2008 737,63

    75 03/08/2008 532,63

    75 07/09/2008 518,63

    76 14/09/2008 546,27

    76 21/09/2008 347,63

    77 28/09/2008 358,13

    77 05/10/2008 518,63

    78 12/10/2008 602,63

    78 09/12/2007 289,67

    79 18/11/2007 289,67

    79 25/11/2007 289,67

    80 04/11/2007 289,67

    80 11/11/2007 289,67

    81 21/10/2007 289,67

    81 28/10/2007 289,67

    82 07/10/2007 292,17

    82 14/10/2007 289,67

    83 23/09/2007 1577,13

    83 30/09/2007 267,37

    84 09/09/2007 285,2

    84 16/09/2007 322,11

    85 26/08/2007 285,20

    85 02/09/2007 285,20

    86 12/08/2007 285,20

    86 19/08/2007 285,20

    87 29/07/2007 268,65

    87 05/08/2007 258,37

    88 15/07/2007 1953,41

    88 22/07/2007 312,03

    89 01/07/2007 237,67

    89 08/07/2007 258,37

    90 17/06/2007 1334,79

    90 24/06/2007 237,67

    91 27/05/2007 327,04

    91 10/06/2007 215,31

    92 13/05/2007 215,31

    92 20/05/2007 1323,91

    93 29/04/2007 395,88

    93 06/05/2007 306,82

    94 15/04/2007 215,31

    94 22/04/2007 485,76

    95 01/04/2007 230,14

    95 08/04/2007 1056,56

    96 25/03/2007 289,69

    96 01/04/2007 359,60

    97 04/03/2007 184,03

    97 18/03/2007 289,69

    98 18/02/2007 221,39

    98 25/02/2007 998,99

    99 04/02/2007 483,62

    99 11/02/2007 335,17

    100 21/01/2007 337,61

    100 10/12/2006 259,03

    101 17/12/2006 946,41

    101 24/12/2006 184,03

    102 31/12/2006 184,03

    102 09/01/2005 218,35

    103 16/01/2005 471,87

    103 23/01/2005 219,93

    104 30/01/2005 147,22

    104 06/02/2005 147,22

    105 13/02/2005 147,22

    105 20/02/2005 190,81

    106 27/02/2005 611,44

    106 06/03/2005 190,81

    107 13/03/2005 190,81

    107 20/03/2005 230,97

    108 27/03/2005 205,72

    108 10/04/2005 148,37

    109 17/04/2005 240,14

    109 24/04/2005 142,44

    110 01/05/2005 186,61

    110 08/05/2005 147,22

    111 15/05/2005 588,88

    111 22/05/2005 151,81

    112 29/05/2005 147,22

    112 05/06/2005 147,22

    113 03/07/2005 147,22

    113 10/07/2005 605,13

    114 17/07/2005 147,22

    114 24/07/2005 982,27

    115 07/08/2005 209,17

    115 14/08/2005 147,22

    116 04/09/2005 190,81

    116 18/09/2005 679,98

    117 25/09/2005 190,81

    117 02/10/2005 220,07

    118 09/10/2005 219,49

    118 16/10/2005 222,54

    119 13/11/2005 651,97

    119 06/11/2005 209,17

    120 04/12/2005 210,89

    120 27/11/2005 190,81

    121 25/12/2005 233,26

    121 11/12/2005 410,12

    122 11/01/2004 117,77

    122 18/01/2004 190,74

    123 01/02/2004 117,77

    123 25/01/2004 400,94

    124 15/02/2004 117,77

    124 08/02/2004 402,43

    125 29/02/2004 117,77

    125 22/02/2004 117,77

    126 14/03/2004 117,77

    126 07/03/2004 117,77

    127 23/05/2004 145,77

    127 02/05/2004 134,60

    128 25/04/2004 117,77

    128 18/04/2004 117,77

    129 11/04/2004 112,42

    129 04/04/2004 370,15

    130 28/03/2004 117,77

    130 21/03/2004 122,01

    131 06/06/2004 436,53

    131 30/05/2004 152,65

    132 20/06/2004 182,02

    132 13/06/2004 174,68

    133 04/07/2004 167,33

    133 27/06/2004 270,25

    134 18/07/2004 167,33

    134 11/07/2004 200,98

    135 01/08/2004 438,67

    135 25/07/2004 711,86

    136 15/08/2004 132,46

    136 08/08/2004 159,99

    137 29/08/2004 178,35

    137 22/08/2004 132,46

    138 12/09/2004 197,57

    138 05/09/2004 214,78

    139 26/09/2004 174,68

    139 19/09/2004 159,99

    140 10/10/2004 145,31

    140 03/10/2004 159,99

    141 24/10/2004 476,61

    141 17/10/2004 209,70

    142 07/11/2004 174,68

    142 31/10/2004 183,40

    143 21/11/2004 216,00

    143 14/11/2004 205,28

    144 05/12/2004 279,28

    144 28/11/2004 221,93

    145 19/12/2004 204,98

    145 12/12/2004 333,64

    146 20/04/2003 70,80

    146 27/04/2003 82,60

    147 04/05/2003 78,84

    147 11/05/2003 200,60

    148 18/05/2003 82,60

    148 25/05/2003 82,60

    149 01/06/2003 82,60

    149 08/06/2003 140,84

    150 22/06/2003 112,4

    150 29/06/2003 91,16

    151 06/07/2006 242,28

    151 13/07/2003 100,09

    152 20/07/2003 94,22

    152 27/07/2003 91,16

    153 03/08/2003 476,44

    153 10/08/2003 94,22

    154 17/08/2003 105,60

    154 24/08/2003 142,68

    155 31/08/2003 170,21

    155 07/09/2003 340,99

    156 14/09/2003 145,61

    156 21/09/2003 185,99

    157 28/09/2003 152,59

    157 05/10/2003 187,10

    158 12/10/2003 153,20

    158 19/10/2003 145,61

    159 26/10/2003 100,09

    159 09/11/2003 111,84

    160 16/11/2003 116,49

    160 23/11/2003 97,16

    161 30/11/2003 94,22

    161 07/12/2003 139,74

    162 14/12/2003 127,99

    162 21/12/2003 114,78

    Tales documentos al no ser desconocidos por la parte accionada, merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    1. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

      La parte actora solicitó a la accionada originales de los recibos semanales desde el inicio hasta el final de la relación laboral.

      En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la parte actora indicó: “…….Lo que pasa es la P.A. para el momento de la interposición de la demanda no estaba ahí, se refiere a eso, una vez que se consignó, no hubo necesidad, se establece el despido del trabajador, donde claramente se establece el reenganche y pago de los salarios caídos……una vez que tenemos la Providencia no hay necesidad de eso…..”(Reproducción audiovisual de fecha 27/09/2011, CD 1/1, min: 12:14).

      Dado lo expresado por el actor no se realizó su evacuación, dada su manifestación de no ser necesaria la misma.

    2. PRUEBA DE INFORME:

      La parte actora solicitó a la Inspectoría del Trabajo “CESAR PIPO ARTEAGA” de los Municipios San Diego y Naguanagua y las Parroquias R.U., San José, San Blas, y Catedral del Estado Carabobo con sede en Valencia, informara respecto a la existencia de expediente Nº 080-2008-01-03652, de la P.A., de la Transacción y Homologación, cuyas resultas constan a los folios 192 al 201.

      Tal información merece valor probatorio, siendo demostrativo de los siguientes hechos:

      Que en fecha 15 de julio de 2009, se levantó Acta por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, san Diego, Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. en el Estado Carabobo, en la cual se deja constancia de la comparecencia del abogado J.G.M. en su carácter de representante judicial de la sociedad de comercio TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS C.A. (TRIMECA) y del ciudadano C.E.Y.H., asistido por la abogada F.C., a los fines de consignar un escrito de transacción celbrado entre ambas partes, en la cual se observa:

  14. Que la empresa reconoce que el actor prestó servicios como soldador desde el 07 de junio de 2001, hasta el 10 de diciembre de 2008, cuando la relación de trabajo culminó por renuncia del trabajador –cláusula primera-.

  15. Que la empresa reconoce que al trabajador le corresponde por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 42.000,00, encontrándose comprendido en dicho monto los siguientes conceptos –cláusula segunda-:

    Concepto Cantidad

    Jornada de construcción diaria 182,85

    Descanso construcción diaria 49,66

    Antigüedad 108 16.914,49

    Intereses de prestaciones sociales 280,23

    Utilidades fraccionadas 5.572,06

    Vacaciones fraccionadas 423,10

    Bono vacacional fraccionado 1.141,19

    Días adicionales, artículo 108 1.027,46

    Complemento de prestaciones sociales, artículo 108 2.935,60

    Reintegro Instituto Nacional de Cooperación Educativa 30,80

    Reintegro de sindicato 61,59

    Bonificación Unica y Especial no salarial 34.438,76

  16. Que se dedujo la cantidad de Bs. 21.057,82 –cláusula segunda-.-

  17. Que la cantidad ofrecida a pagar se efectúa mediante cheque por la cantidad de Bs. 42.000,00 –cláusula cuarta-.

  18. Que el trabajador conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional, acordados en la cláusula cuarta, quedan incluidos –cláusula quinta-:

    - Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    - Intereses de cualquier tipo, inclusive moratorios

    - Remuneraciones pendientes, salarios retenidos, salarios caídos, anticipo de salarios, comisiones, incentivos

    - Vacaciones y bono vacacional

    - Permisos o licencias remuneradas, gastos de traslado, bonos, ingresos fijos, ingresos variables

    - Participación en los beneficios o utilidades, tanto legales como convencionales.

    - Todos aquellos beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

  19. Que se encuentran incluidos en dicho monto –cláusula sexta-:

    - Gastos de comida u hospedaje

    - Horas extraordinarias

    - Días de descanso

    - Beneficios previstos en Leyes Especiales.

  20. Que el trabajador manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida y entregada y desiste de cualquier procedimiento o acción derivada de la culminación de la relación de trabajo y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto diferencia de dinero –cláusula sexta-.

    La referida transacción fue homologada en fecha 28 de septiembre de 2010, tal como consta del auto de homologación emitido la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, san Diego, Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. en el Estado Carabobo -folio 199-

    1. INSPECCIÓN JUDICIAL

      La parte actora solicitó inspección judicial en la Sede de la Inspectoría del Trabajo “CESAR PIPO ARTEAGA” de los Municipios San Diego y Naguanagua y las Parroquias R.U., San José, San Blas, y Catedral del Estado Carabobo con sede en Valencia, la cual fue negada por el Juez A Quo, sin que la parte actora se hubiere alzado frente a dicha resolutoria, adquiriendo firmeza frente a éste y por ende irrevisable en su provecho.

      PRUEBAS DE LA ACCIONADA: Folio 68

    2. MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: No constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio.

    3. DOCUMENTALES

       Corre al folio 165, Acta de fecha 15 de julio del año 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo “CESAR PIPO ARTEAGA” de los Municipios San Diego y Naguanagua y las Parroquias R.U., San José, San Blas, y Catedral del Estado Carabobo con sede en Valencia, suscrita por el abogado J.G.M.M. en su carácter de apoderado de la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS C.A. (TRIMECA) y el ciudadano C.E.Y.H., titular de la cédula de identidad N° 8.599.397 asistido por la abogada F.C., mediante la cual consignan un escrito de transacción celebrado entre ambas partes, así como la entrega de 01 cheque N° 89830788 por la cantidad de Bs. 42.000,00 emitido contra el Banco Mercantil a favor del actor, en dicha documental, se observa que hubo una participación del funcionario administrativo competente señalando que éste le explicó a las partes el alcance y consecuencias laborales con la celebración de la transacción en cuestión, e instruyó suficientemente al trabajador sobre el alcance, efectos y consecuencias jurídicas laborales que acarrean la celebración del escrito de transacción.

      Tal documento se adminicula a las resultas de los informes precedentemente valorados.

       Corre al folio 166, copia fotostática de diligencia suscrita por el actor, mediante la cual desistió del Reenganche y pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo. Se observa que el actor no se encontraba asistido de abogado en la oportunidad de su realización, por lo que se presume el desconocimiento de éste en cuanto al alcance de dicha declaratoria, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio.

       Corre al folio 167, copia fotostática de comprobante de cheque por la cantidad de Bs. 42.000,00 emitida por la accionada a favor del actor, por concepto de liquidación final de prestaciones sociales, de fecha 03 de julio de 2009, la cual al no ser impugnada por el actor, merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

      Analizados los medios de prueba pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en la presente causa:

      DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO

      Indica la parte actora que la causa de extinción de la relación laboral fue el despido injustificado, por lo cual reclama el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo.

      La parte accionada niega que el actor hubiere sido despedido injustificadamente, alegando que el mismo renunció voluntariamente.

      Se observa a los autos que el actor interpuso un procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo CESAR PIPO ARTEAGA” de los Municipios San Diego y Naguanagua y las Parroquias R.U., San José, San Blas, y Catedral del Estado Carabobo con sede en Valencia, la cual fue declarada CON LUGAR.

      Entre la parte actora y la accionada, posterior a la emisión de la Resolución Administrativa, celebraron una transacción, la cual adquirió fuerza de cosa juzgada en los términos esgrimidos en el presente fallo como punto de previo pronunciamiento.

      Ahora bien, en la referida transacción es la parte accionada en la cláusula primera quien indica que la relación laboral culminó por renuncia, mas no se observa declaración alguna por parte del trabajador que confirme como cierto tal aseveración, por lo cual no puede tenerse como parte de los hechos transados y por ende los efectos de la cosa juzgada no son extensibles a la causa de extinción de la relación de trabajo.

      Existe una P.A. que declara con lugar el reenganche por haber sido el trabajador objeto de un despido sin la debida autorización del Inspector del Trabajo, en el entendido que se encontraba amparado de inamovilidad especial, de conformidad con lo previsto en el Decreto Presidencial Nº 5.572.

      Al suscribirse la transacción por las partes, se produjo una renuncia del trabajador al reenganche y el efecto de cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos contenidos en el Acta Transaccional, por lo cual al no constatarse en autos que la relación laboral culminó por voluntad unilateral del actor y al no quedar comprendidas la indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo dentro de la transacción, debe concluirse que se causó tal derecho indemnizatorio a favor del actor, de la siguiente manera:

      Tiempo de prestación de servicio: Se toma como tiempo de servicio efectivo a los fines del cálculo de sus derechos, desde el día 29 de mayo de 2001 hasta el 10 de diciembre de 2008, para un tiempo de servicio de 07 años, 06 meses y 11 días.

      Salario

      Indica el actor que devengó un salario mensual de Bs. 1.489,80 equivalentes a Bs. 49,65 el cual no fue negado por la accionada y en consecuencia se tiene por cierto.

      Salario integral: Se obtiene así: Bs. 49,65 x (50 días de bono vacacional + 88 días de utilidades) = Bs. 6.851,70/360 días = Bs. 19,03 + Bs. 49,65 = Bs. 68,68 salario integral.

  21. Indemnización de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el numeral 2), del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario:

    30 días x 8 años = 240 días, los cuales se remiten al mínimo establecido, esto es 150 días a razón de Bs. 68,68 = Bs. 10.302,00.

  22. Indemnización sustitutiva de preaviso: de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 125 d e.L.O.d.T., le corresponde 60 días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años a razón del salario integral:

    60 días x Bs. 68,68 = Bs. 4.120,80.

    Total indemnizaciones: Bs. 14.422,80.

    Ahora bien, no obstante haberse constatado que existe una diferencia por concepto de prestaciones sociales derivado del despido injustificado, no puede pasar por alto este Tribunal, el contenido de la transacción cursante a los folios 194-198, en el cual se encuentra establecido un pago denominado bonificación única y especial por la cantidad de Bs. 34.438,76.

    La parte accionada pagó al suscribir la transacción la cantidad de Bs. 34.438,76 como una Bonificación Especial, en consecuencia, de existir alguna diferencia en el pago de las indemnizaciones laborales, tal pago debe imputarse, toda vez que, el mismo es una liberalidad de la empresa accionada, el cual no correspondía al trabajador pues de lo contrario sería como incurrir en un enriquecimiento sin causa.

    A tal efecto cabe señalar sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

  23. 25 de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso G.P., contra las sociedades mercantiles EPOXIQUIM, C.A. y CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A.), cito:

    “……….Respecto a la bonificación especial de Bs. 3.900.000,00, consta en el finiquito firmado por el actor y en el vaucher de pago consignado por la codemandada EPOXIQUIM, C.A. y por el actor, que esta cantidad constituye una liberalidad de la empresa, pagada con motivo de la terminación de la relación laboral y no por causa de la prestación de servicio, razón por la cual, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para revestir carácter salarial e integrar el salario normal.

    Adicionalmente, el finiquito mencionado, cuya autenticidad se demostró mediante cotejo, expresa que la bonificación especial de Bs. 3.900.000,00, “cubre cualquier eventual diferencia que pueda arrojar la liquidación”, razón por la cual, deberá tomarse en cuenta el monto de esta bonificación en caso de que se ordene algún pago por diferencia de prestaciones sociales u otro concepto laboral a favor del trabajador…..” (Fin de la cita)

  24. 30 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (caso HILDAMER E.M.D.A., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), cito:

    ……..Del fragmento transcrito, se evidencia que la juzgadora ad quem consideró como una liberalidad por parte de la empresa accionada, la cantidad que ésta entregó a la trabajadora demandante por concepto de bonificación especial, la cual ascendía a cinco millones trescientos cincuenta y nueve mil setecientos cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.359.704,75) –hoy, equivalentes a cinco mil trescientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 5.359,70)–; por tanto, negó su compensación con el crédito reconocido a favor de la actora, derivado de las pensiones de jubilación insolutas.

    Contrariamente a lo declarado por la juez de alzada, esta Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa por parte del laborante:

    ………pero también debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero……. (Sentencia N° 138 del 29 de mayo de 2000, caso: C.J.P.d.M. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.)……

    (Fin de la cita)

    De igual forma cabe destacar sentencia Nº 194, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de marzo de 2011, Recurso de Revisión (caso Ferretería EPA, C.A), cito

    “………..Ahora bien, conforme quedaron planteados los acontecimientos, evidencia esta Sala que resultó un hecho aceptado por las partes, que al momento de finalizar el vínculo laboral que existió entre Ferretería EPA C.A y el ciudadano Dear Bracho Escalona, la empresa entregó al trabajador, además de la cantidad por él alegadas en el libelo de la demanda correspondiente a diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), a través de tres cheques de gerencia.

    Con relación a dichas cantidades de dinero, el Juzgado Superior concluyó que el mencionado pago, constituía una liberalidad del patrono (entiéndase por ello, un acto de generosidad) y, por ende, tal monto no debía ser deducido de la cantidad ya pagada como parte de las prestaciones sociales, lo cual, fue considerado a juicio de la parte recurrente una violación de sus garantías constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso), en el marco de la valoración probatoria, toda vez que la apreciación que hiciere el juez de las pruebas, debió ser correcta y sin errores de apreciación.

    Sobre el particular, comparte esta Sala la afirmación efectuada por el recurrente, en el sentido de que el pronunciamiento hecho por el Juzgado Superior constituyó un menoscabo a sus garantías constitucionales. Ello, en razón de que la conclusión a cual arribó al momento de emitir su fallo, no es congruente con el análisis efectuado de los hechos fácticos del expediente, según los cuales, no formaba parte del contradictorio tomar como adelanto de pago de prestaciones sociales la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), recibidos por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo.

    A juicio de esta Sala, la conclusión a la cual arribó el Juzgado Superior, al considerar que las cantidades pagadas al trabajador como “Bonificación Especial” constituían una liberalidad del patrono no imputable al monto que por prestaciones sociales le correspondían y al afirmar que “lo que se da no se quita”, resultó ser un argumento antijurídico (sin fundamento legal), que se aparta del postulado según el cual, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, atribuyendo a cada elemento de prueba la eficacia que de él se deriva y, sin que el proceso de juzgamiento sea el resultado de la invocación de dichos provenientes de la jerga popular.

    Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador. …….

    ………. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la sentencia que aquí se revisa queda modificada en los términos expuestos, por lo cual, el SEGUNDO aparte del dispositivo del fallo dictado por el ad quem en el cual se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la parte demandada a pagar al ciudadano DEAR J.B.E., el bono nocturno laborado desde el inicio de la relación de trabajo y se ordena recalcular con la incidencia del bono nocturno la prestación de antigüedad y sus intereses, así como la diferencia de utilidades, descontándose al monto final la cantidad cancelada por concepto de prestaciones sociales” (subrayado de la Sala) debe ser cumplido, tomando en consideración tanto los diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos, (Bs. 10.265,70) como la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo). Así se decide……..”(Fin de la cita)

    Como consecuencia de todo lo aquí expuesto, se declara que la cantidad recibida por el actor como Bonificación Especial, debe ser compensadas de las cantidades y conceptos no incluidos en la transacción:

    Diferencias causada a favor del actor por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 14.422,80.

    Pago efectuado por la accionada por concepto de Bonificación especial: Bs. 34.438,76

    Se observa que la pretensión del actor fue discriminada y valorada así:

    CONCEPTO MONTO

    ANTIGÜEDAD: de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base a 05 días de antigüedad a partir del primer mes de vigencia del contrato de trabajo, según la cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción

    Bs. 21.87,35

    Parágrafo 1° Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días por el salario de Bs. 63,71

    Bs. 2.866,95

    INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de Bs. 63,71

    Bs. 9.556,50

    PREAVISO, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 90 días, a razón de Bs. 63,71

    Bs. 5.733,90

    UTILIDADES FRACCIONADAS, sobre la base de 88 días, 7,33 días x 08 meses: 80,63 días por Bs. 55,90

    Bs. 4.507,20

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 65 días, cuya fracción es 5,41 por 06 meses da la cantidad de 32,46 días, a razón de Bs. 55,90 da la cantidad de Bs. 1.814,50

    Bs. 1.814,50

    SALARIOS CAÍDOS, computados desde el 10/12/2008 hasta el 30/04/2009 y desde el 1/05/2009

    Bs. 11.579,80

    MONTO TOTAL DEMANDADO Bs. 57.933,20

    La parte accionada pagó en la transacción las siguientes cantidades y conceptos:

    Concepto Cantidad

    Jornada de construcción diaria 182,85

    Descanso construcción diaria 49,66

    Antigüedad 108 16.914,49

    Intereses de prestaciones sociales 280,23

    Utilidades fraccionadas 5.572,06

    Vacaciones fraccionadas 423,10

    Bono vacacional fraccionado 1.141,19

    Días adicionales, artículo 108 1.027,46

    Complemento de prestaciones sociales, artículo 108 2.935,60

    Reintegro Instituto Nacional de Cooperación Educativa 30,80

    Reintegro de sindicato 61,59

    28.619,03

    Bonificación Unica y Especial no salarial 34.438,76

    Total derechos y bonificación 63.057,79

    La cantidad causada por las indemnizaciones por despido a favor del actor totaliza Bs. 14.422,80 y por cuanto la accionada pagó una Bonificación Especial de Bs. 34.438,76, de igual manera se observa que el actor reclama el pago total de Bs. Bs. 57.933,20 y la parte accionada en la transacción pagó la cantidad de Bs. 63.057,79, lo cual supera con creces la pretensión del actor, se concluye que al efectuarse la compensación de deudas se obtiene que la empresa nada adeuda al actor. Y así se decide.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.E.Y.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.654.402, contra la sociedad de comercio TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS C.A. (TRIMECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo N° 37, tomo 15-B, en fecha12 de febrero de 1976.

     Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.

     No hay condena en costas por no ser pasibles de la misma quienes devenguen menos del triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Librese oficio.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ.

    M.L.M.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2011-000428.

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