Decision nº J0082013000016 of Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas of Zulia, of January 17, 2013

Resolution DateJanuary 17, 2013
Issuing OrganizationJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
JudgeYexsin Colina Davila
ProcedureApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, diecisiete (17) de Enero de dos mil trece (2013).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000242.

PARTE ACTORA: Y.G.M.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.739.385, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: A.J.O.L. y LUCMIR CAROLINA QUEVEDO PAZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 42.554 y 171.990 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), asociación civil sin fines de lucro inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios autónomos Lagunillas y V.R. del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 1998, bajo el No. 45, protocolo primero, Tomo 4, y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: A.A.F.Z., H.M.A.V., L.I.F.L., R.A.G.P., D.J.C.L., N.J.R.S. y P.R., Abogados en ejerció, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 6.918, 25.791, 103.448, 128.609, 130.910, 128.630 y 60.565, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANA Y.G.M. PEÑA.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana YBERY GUADALUPE MONTERO PEÑA contra la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de diciembre de 2011.

El día 15 de noviembre de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Y.G.M.P., en contra de la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 20 de noviembre de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 20 de diciembre de 2012, dictado la parte dispositiva en fecha 10 de enero de 2013, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que los fundamentos de apelación tienen que ver con la flagrante violación de normas de orden público y por estar incurso en los vicios de incongruencia, la sentencia recurrida al hacer el análisis y valoración de las pruebas yerra al atribuirle a las mismas un desconocimiento en cuanto a los hechos debatidos entre las partes, estos hechos consisten en el tipo de salario que fue determinado a los efectos de hacer los cálculos de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, el Tribunal resuelve el salario que venía devengando su representada que era un salario variable, y cuando se hace el análisis del libelo de demanda y de la contestación de la misma con la forma de resolver el Juez observamos que la sentencia esta infraccionada con el vicio de incongruencia, toda vez que el J. al hacer una análisis de la valoración de las pruebas omite el verdadero sentido de los instrumentos probatorio porque ellos hablan en el libelo de demanda que la relación laboral era por tiempo determinado suscrita y convenida por las partes mediante un salario paquetado, y la demandada en la contestación de la demanda admiten el cargo de docente coordinadora del régimen sabatino, admiten que laboró los años de servicios y niegan el tipo de salario, indudablemente en el libelo de demanda al momento de establecer los cálculos se hacen conforme a las previsiones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo dándole cumplimiento a la estimación año por año desde el inicio de la relación laboral observando los salarios que para cada uno de los años de la relación laboral su representada tenía, y no se puede afirmar como lo afirmó la recurrida que ese tipo se salario constituye una salario variable cuando al resolver esa calificación del salario se esta dando una falsa aplicación a una norma toda vez que el artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo especifica cuales son los casos en concreto y especifico a los fines de determinar un salario variable que son los salarios a destajo por comisión, por lo que considera que hay una falsa aplicación de una norma legal toda vez que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece de una manera amplia lo que debe entenderse como salario, igualmente el artículo 146 establece que para los efectos del calculo se debe considerar un salario normal para cada uno de los beneficios que le corresponden, obviamente a medida que la trabajadora va avanzando en el tiempo le van haciendo unos ajustes saláriales como cualquier otro trabajador, pero desde el principio se ha dicho que era un salario paquetado y se ha demostrado con pruebas específicamente con la planilla de liquidación donde se indicó en el escrito de promoción de pruebas cuales eran los hechos que con cada uno de los documentos se querían demostrar, al momento de hacer el análisis de la valoración de las pruebas reconocidas por ambas partes el J. le otorga valor probatorio e indica pormenorizadamente cuales son los hechos que él decide probar con esos documentos e incluso al final señala que se están demostrando lo salarios que se devengaron en los años 2008, 2009, 2010 y 2011, y simplemente con hacer un simple ecuación matemática de los días que le correspondía por concepto de prestaciones sociales con el monto que le pagaba se puede ver que no se esta hablando de un salario variable, y en ningún documento ni en los recibos de pago se establece que hay un salario variable porque su representada no trabajaba por comisión ni a destajo, ella tenía un contrato de trabajo paquetado donde como coordinadora trabajaba en un horario especial sabatino y supervisaba y hay 04 documentos que la recurrida ni nombra que son unos documentos que rielan en las actas procesales incurriendo en un silencio de prueba porque son documentos firmados por el propio rector de la universidad y no le dan ningún valor probatorio a pesar que dice que la parte demandada lo reconoce y que ese documento según su criterio no tiene ningún valor probatorio cuando se están consignando 04 documentos que son constancia de trabajo de fecha 24/08/2011 donde se indica que ganaba Bs. 2.273,92 como salario mensual, este tipo de documento demuestran que no es un salario variable y en los recibos de pago se evidencia que a ella le pagaban otro tipo de actividades, le pagaban por coordinar y supervisar actividades deportivas, y eso estaba dentro de sus funciones porque era un salario paquetado porque no estaba sujeta a una sola actividad como docente, ella respondía a un paquete salarial en virtud de las funciones que el patrono le encomendaba, incluso tenía que supervisar actividades deportivas, tesis de grado y esos documentos que son una prueba fehaciente la recurrida señala que no le da ningún valor probatorio, en cuanto a las vacaciones que se reclaman y otros conceptos evidentemente esta demostrado que la demandada no pudo en Juicio demostrar lo que ellos estaban alegando que pagaban las vacaciones porque no existe ningún documento en el expediente por lo que existe una falsa suposición en la recurrida cuando dice que en los recibos de pago esta cancelado el concepto de vacaciones, es más en este Juicio estamos en presencia de un fraude procesales y así lo denuncia porque a los efectos de darle a la recurrida indicios para buscar de acuerdo al artículo 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el Juez tiene el deber y el derecho de resolver con la verdad se consignó un recibo de pago emitido por la universidad donde consta de ellos si pagan vacaciones y tiene recibos de pago y cuando se practicó la inspección judicial ocultaron la información y con el bono nocturno si se lee la sentencia todos los testigos que dice ser quienes realizaban los recibos manifiestan que a todos los docentes que laboran en horario nocturno y vespertino le pagan bono nocturno y la recurrida dice que hay no hay nada quebrantando el principio de la comunidad de la prueba porque si ellos mismos están manifestando que todos los que trabajan a partir de las 05:00 p.m., ganan bono nocturno a razón de 03 horas por días lo que hacen 15 horas semanales no cree que eso no sea una prueba suficiente para recurrir porque ella dice que la parte actora no pudo demostrar en Juicio eso pero la recurrida violentó el principio de la comunidad de la prueba, con todos estos argumentos solicita la Tribunal que en aras de garantizar la finalidad de la materia laboral en su revisión exhaustiva declare con lugar la apelación incoada.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada ratificó que el salario de la actora era un salario variable porque dependía de las horas que ella impartía como docente, horas administrativas u horas en los diferentes módulos, en tal sentido en cuanto a las vacaciones se demostró que la universidad las otorgaba de manera colectiva tal como lo demuestran los testigos y como se puede establecer en los recibos de pago donde se cancelaba dicho beneficio, de igual forma en cuanto al bono nocturno le correspondía la carga de la prueba a la demandante y nunca fue demostrado y en todo caso si existía algún tipo de concepto por bono nocturno fueron debidamente cancelado como se puede evidenciar de los recibos de pago que fueron consignados en las actas procesales.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante y demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega la ciudadana Y.G.M. PEÑA que el día 17 de septiembre de 2007 inicio su relación laboral con la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), como Docente – Coordinadora Régimen Especial Sabatino realizando dentro de sus funciones impartir clases en la facultad de ciencia y humanidades de acuerdo al programa de clases establecido por la universidad, bien sea por mes o por semestre, de lunes a viernes, en horario vespertino nocturno (tarde y noche), así mismo desde el inicio de la relación ejerció funciones de coordinación e impartió clases en el Régimen Especial Sabatino, en un horario de trabajo comprendido desde las 08:00 a.m., hasta la 12:00 m., y desde la 01:00 p.m., hasta las 05:00 p.m., carga laboral ejecutada desde el inicio de su relación laboral de la siguiente manera: Veinte y más horas ordinarias de clases semanal de lunes a viernes, más de 10 horas del Régimen Especial los días sábado desde las 08:00 a.m., hasta la 12:00 m., y desde la 01:00 p.m., hasta las 05:00 p.m., así mismo como consecuencia del tipo de jornada laboral realizada percibida o trabajaba 04 horas de Bono Nocturno. Alegó que sus actividades fueron realizadas hasta el día 05 de septiembre de 2011 cuando ceso en sus relaciones de trabajo con la patronal por Retiro Voluntario, según se evidencia de carta de fecha 05 de septiembre de 2011 recibida conforme por la fecha de recursos humanos de la demandada Dra. M.G. de G. lo que representó un tiempo de servicio de 03 años, 11 meses y 18 días, devengado un salario paqueteado quincenal de Bs. 1.136,96 y un salario mensual de Bs. 2.273,92 y un salario diario la cantidad de Bs. 75,79 compuesto por los siguientes conceptos: a) 16 horas de clases régimen ordinario semanales por 02 semanas que conforman una quincena (32 hrs) de lunes a viernes, canceladas a razón de la patronal de Bs. 20,90 que ascienden a un monto quincenal de Bs. 668,80; b) 10 horas de régimen especial sabatino semanal por 02 semanas que conforman la quincena (20 horas) de los sábados canceladas a razón de Bs. 20,90 que ascienden a un monto quincenal de Bs. 418,00; c) 04 horas de bono nocturno semanal por 02 semanas que conforman la quincena (08 horas) de lunes a viernes canceladas a razón de Bs. 6,27 que ascienden a un monto quincenal de Bs. 50,61; todos y cada uno de los conceptos alcanzan la cantidad de Bs. 1.136,96 quincenal paqueteado, multiplicado por 02 quincenas que conforman el mes asciende a la cantidad de Bs. 2.273,92 lo cual dividido por 30 días arroja un salario diario de Bs. 75,79; así mismo acordaron cancelar en efectivo la cesta ticket al valor máximo establecido en el parágrafo primero del artículo 05 de la Ley de Alimentación. En tal sentido determinó el pago de los siguientes conceptos:

PRIMER AÑO: 2007. Período comprendido desde el 17/09/2007 al 17/09/2008. Gananciales generadas en el último mes trabajado: Período del 15/09/2008 al 15/10/2008, salario quincenal paqueteado Bs. 887,04 que la multiplicarlo por 02 quincenas da un salario paqueteado mensual de Bs. 1.774,08, que al dividirlo entre los 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 59,13 conformado por: a) 24 horas de clases semanales por 02 semanas, hacen 48 horas, a razón de Bs. 12,60 asciende a la cantidad de Bs. 604,80 quincenales, lo cual implica que por 02 quincenas hacen un total de Bs. 1.209,60; b) 10 horas de clases semanales correspondiente al régimen especial sabatino hacen 20 horas, a razón de Bs. 12,60 asciende a la cantidad de Bs. 252,00 quincenales, lo cual implica que por 02 quincenas hacen un total de Bs. 504,00; c) 04 horas por concepto de bono nocturno a razón de Bs. 3,78 por 02 semanas que conforman la quincena, determinado así el salario normal diario de Bs. 60,48; a los fines de terminar el salario integral se le debe adicionar la alícuota de bonificación de fin de año, más la alícuota de bono vacacional de la siguiente manera: Bonificación de fin de año 45 días a razón de Bs. 59,13 dividida entre 360 días arroja la cantidad de Bs. 7,39, más el B. vacacional de 07 días a razón de Bs. 59,13 dividida entre 360 días arroja la cantidad de Bs. 1,14. Total Salario Integral Bs. 67,66 por 45 días de antigüedad Bs. 3.044,70. SEGUNDO AÑO: 2009. Período comprendido desde el 17/09/2008 al 17/09/2009. Gananciales generadas en el último mes trabajado: Período del 15/09/2009 al 15/10/2009, salario quincenal paqueteado Bs. 937,44 que la multiplicarlo por 02 quincenas da un salario paqueteado mensual de Bs. 1.874,88, que al dividirlo entre los 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 62,49 conformado por: a) 20 horas de clases semanales por 02 semanas, hacen 48 horas, a razón de Bs. 15,12 asciende a la cantidad de Bs. 604,80 quincenales, lo cual implica que por 02 quincenas hacen un total de Bs. 1.209,60; b) 10 horas de clases semanales correspondiente al régimen especial sabatino hacen 20 horas, a razón de Bs. 15,12 asciende a la cantidad de Bs. 302,40 quincenales, lo cual implica que por 02 quincenas hacen un total de Bs. 604,80; c) 04 horas por concepto de bono nocturno a razón de Bs. 3,78 por 02 semanas que conforman la quincena, determinado así el salario normal diario de Bs. 60,48; a los fines de terminar el salario integral se le debe adicionar la alícuota de bonificación de fin de año, más la alícuota de bono vacacional de la siguiente manera: Bonificación de fin de año 45 días a razón de Bs. 62,49 dividida entre 360 días arroja la cantidad de Bs. 7,81, más el B. vacacional de 07 días a razón de Bs. 62,49 dividida entre 360 días arroja la cantidad de Bs. 1,38. Total Salario Integral Bs. 71,68 por 62 días de antigüedad Bs. 4.444,16. TERCER AÑO: 2010. Período comprendido desde el 17/09/2009 al 17/09/2010. Gananciales generadas en el último mes trabajado: Período del 15/09/2010 al 15/10/2010, salario quincenal paqueteado Bs. 1.125,29 que la multiplicarlo por 02 quincenas da un salario paqueteado mensual de Bs. 2.250,58, que al dividirlo entre los 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 75,00 conformado por: a) 20 horas de clases semanales por 02 semanas, hacen 40 horas, a razón de Bs. 18,15 asciende a la cantidad de Bs. 726,00 quincenales, lo cual implica que por 02 quincenas hacen un total de Bs. 1.452,00; b) 10 horas de clases semanales correspondiente al régimen especial sabatino hacen 20 horas, a razón de Bs. 18,15 asciende a la cantidad de Bs. 363,00 quincenales, lo cual implica que por 02 quincenas hacen un total de Bs. 726,00; c) 04 horas por concepto de bono nocturno a razón de Bs. 4,53 por 02 semanas que conforman la quincena, determinado así el salario normal diario de Bs. 75,58; a los fines de terminar el salario integral se le debe adicionar la alícuota de bonificación de fin de año, más la alícuota de bono vacacional de la siguiente manera: Bonificación de fin de año 45 días a razón de Bs. 75,00 dividida entre 360 días arroja la cantidad de Bs. 9,37, más el B. vacacional de 09 días a razón de Bs. 75,00 dividida entre 360 días arroja la cantidad de Bs. 1,87. Total Salario Integral Bs. 86,24 por 64 días de antigüedad Bs. 5.519,36. CUARTO AÑO: 2011. Período comprendido desde el 17/09/2010 al 05/09/2011. Gananciales generadas en el último mes trabajado: Período del 05/08/2011 al 05/09/2011, salario quincenal paqueteado Bs. 1.136,96 que la multiplicarlo por 02 quincenas da un salario paqueteado mensual de Bs. 2.273,92, que al dividirlo entre los 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 75,79 conformado por: a) 16 horas de clases semanales por 02 semanas, hacen 32 horas, a razón de Bs. 20,90 asciende a la cantidad de Bs. 1.136,96 quincenales, lo cual implica que por 02 quincenas hacen un total de Bs. 2.273,92; b) 10 horas de clases semanales correspondiente al régimen especial sabatino hacen 20 horas, a razón de Bs. 20,90 asciende a la cantidad de Bs. 209,00 quincenales, lo cual implica que por 02 quincenas hacen un total de Bs. 418,00; c) 04 horas por concepto de bono nocturno a razón de Bs. 6,27 por 02 semanas que conforman la quincena, determinado así el salario normal diario de Bs. 100,32; a los fines de terminar el salario integral se le debe adicionar la alícuota de bonificación de fin de año, más la alícuota de bono vacacional de la siguiente manera: Bonificación de fin de año 45 días a razón de Bs. 75,79 dividida entre 360 días arroja la cantidad de Bs. 9,47, más el B. vacacional de 10 días a razón de Bs. 75,79 dividida entre 360 días arroja la cantidad de Bs. 2,10. Total Salario Integral Bs. 87,36 por 66 días de antigüedad Bs. 5.765,76. Sub total antigüedad Bs. 18.773,98, menos la cantidad de Bs. 16.408,98 arroja la cantidad de Bs. 2.365,00

VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Reclama 04 períodos de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente a los años de trabajo 17/09/2007 hasta 17/09/2008, 17/09/2008 hasta el 17/09/2009, 17/09/2009 hasta el 17/09/2010, 17/09/2010 hasta el 05/09/2011; equivalente a 15 días hábiles anuales más 02 días adicionales por cada año sucesivo de servicio, computado a partir del segundo años del día en que nació el derecho al disfrute vacacional, 15 días de vacaciones legales por 04 vacaciones no disfrutadas asciende a la cantidad de 60 + 03 días adicionales = 63 días multiplicados por el salario normal de Bs. 75,79 arroja la cantidad de Bs. 4.850,56.

DÍAS DE DESCANSO SEMANAL PERIODO DE VACACIONES: De conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido del 17/09/2007 hasta 17/09/2008, 17/09/2008 hasta el 17/09/2009, 17/09/2009 hasta el 17/09/2010, 17/09/2010 hasta el 05/09/2011, a razón de 15 días hábiles por cada uno de ellos, le corresponden 03 sábados y 03 domingos, por 04 periodos arrojan la cantidad de 24 días que multiplicados por Bs. 75,79 + arrojan la cantidad de Bs. 1.818,96.

DÍAS BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 07 días por año por 04 vacaciones vencidas, arroja un total de 31 días multiplicados por el salario normal de Bs. 75,79 arroja la cantidad de Bs. 2.349,49.

DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: La patronal canceló el día 30/11/2009 la cantidad de 45 días a razón de Bs. 61,68 lo cual ascendió a Bs. 2.104,71, cuando para ese año le correspondía la cantidad de Bs. 2.812,05 a razón de Bs. 62,49, que al restarle la cantidad de Bs. 2.104,71, arroja la cantidad de Bs. 707,34; para el mes de noviembre de 2010 canceló la cantidad de Bs. 3.267,00 cuando para ese año le correspondía la cantidad de Bs. 3.375,86 a razón de Bs. 75,00, que la restarle la cantidad de Bs. 3.267,00, arroja la cantidad de Bs. 108,86; para el mes de noviembre de 2011 canceló la cantidad de Bs. 2.287,91 cuando para ese año le correspondía la cantidad de Bs. 2.842,12 a razón de Bs. 75,79, que al restarle la cantidad de Bs. 2.287,91 arroja la cantidad de Bs. 554,21.

BONO NOCTURNO NO CANCELADO: 808 horas de bono nocturno trabajadas de lunes a viernes, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.561,36.

CESTA TICKET NO CANCELADA: a razón de Bs. 43.206,00.

Todos estos conceptos antes discriminados arrojan una diferencia de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 59.521,78), asimismo solicita el pago por demora de la liquidación, la indexación salarial, los intereses devengados, y las costas y costos procesales y los honorarios profesionales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

En su escrito de contestación la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) admitió que la demandante laboró desde el 17 de septiembre del 2007, con el cargo de docente coordinadora hasta el 5 de septiembre de 2011, por renuncia voluntaria, laborando por un tiempo de servicio de 3 años, 11 meses, y 18 días, que le canceló al terminó de la relación laboral la cantidad de Bs. 22.578,64 por concepto de prestaciones sociales. En otro orden de ideas, niega que devengara un salario mensual de Bs. 2.273,92, ya que su salario fue variable desde el inicio de la relación laboral. Niega que se haya convenido en cancelar a la demandante el beneficio de alimentación con el valor máximo de ese beneficio. Niega, rechaza y contradice que adeude los siguientes conceptos y cantidades: 1.- ANTIGÜEDAD: Bs. 5.765,76; 2.- VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS (ART. 219 LOT): Bs. 4.850,56 (4 períodos de vacaciones vencidas y no disfrutadas períodos 17/09/2007 al 17/09/2008, 17/09/2008 al 17/09/2009, 17/09/2009 al 17/09/2010 y 17/09/2010 al 05/09/2011); 3.- DÍAS DE DESCANSO SEMANAL PERIODO DE VACACIONES: Bs. 1.818,96; 4.- DÍAS BONO VACACIONAL (ART. 223 LOT): Bs. 2.349,49 (4 períodos de vacaciones vencidas y no disfrutadas períodos 17/09/2007 al 17/09/2008, 17/09/2008 al 17/09/2009, 17/09/2009 al 17/09/2010 y 17/09/2010 al 05/09/2011); 5.- DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2009: Bs. 707,34; 6.- DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2010: Bs. 108,86; 7.- DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2011: Bs. 554,21; 8.- BONO NOCTURNO NO CANCELADO: Bs. 3.561,36; y 9.- CESTA TICKET NO CANCELADA: Bs. 43.206,00, estas cantidad dan una diferencia reclamada de Bs. 59.521,78, señalando que la demandante disfrutó y cobró sus vacaciones, que los descansos semanales por períodos de vacaciones le fueron cancelados, que el bono vacacional le fue cancelado, que la bonificación de fin de año le fueron canceladas, que las veces que laboró en horario nocturno el bono nocturno le fue cancelado, que la cesta ticket le fue cancelada, y niega el pago por mora de la liquidación, por no tener fundamento legal, reglamentario y mucho menos convencional, reconociendo adeudar por antigüedad una diferencia de Bs. 275,34 y las vacaciones 2008-2009 por Bs. 1.745,08 y bono vacacional de Bs. 375,10, que da un total de Bs. 2.424,42, solicitando finalmente se declare sin lugar la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar los verdaderos Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho a la ciudadana YBERY GUADALUPE MONTERO PEÑA para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por las ex trabajadora demandante en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) demostrar los verdaderos salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho a la ciudadana YBERY GUADALUPE MONTERO PEÑA para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamadas por las ex trabajadora demandante. En otro orden de ideas, en cuanto al concepto de bonos nocturnos, se debe señalar que en razón del rechazo negativo absoluto efectuado por la parte demandada, al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y en razón de tratarse de conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, le corresponde a la ex trabajadora demandante ciudadana Y.G.M.P., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que durante la prestación de sus servicios personales a favor de la hoy demandada, laboraba horas de bonos nocturnos, todo ello según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso P.A.P.T.V.B.L. S.R.L), y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió y ratificó copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) (folios Nos. 24 al 28 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada por lo que conservo todo su valor probatorio; no obstante esta Alzada una vez analizado su contenido, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitido por Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) a través de la Dirección de Recursos Humanos a nombre de la ciudadana YBERY GUADALUPE MONTERO PEÑA (folio No. 57 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago realizado a la ciudadana YBERY GUADALUPE MONTERO PEÑA por concepto de prestaciones sociales, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años, once (11) meses y diecinueve (19) días, así mismo quedó demostrado que la trabajadora devengaba un salario de Bs. 75,79 diarios, y el pago por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 16.408,86, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 3.388,92, bonificación de fin de año fraccionado Bs. 2.287,91, cancelación de 05 días laborados del 01 al 05 de septiembre de 2011 por Bs. 378,95, cesta ticket correspondiente del 23/08 al 05/10/2009 de Bs. 114,00, así como las deducciones por concepto de adelanto de prestaciones sociales de Bs. 11.300,00, descuento de cuota seguro hospitalización y cirugía de Bs. 108,56 cancelando el total la cantidad de Bs. 11.170,08. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Carta de Renuncia presentada por la ciudadana YBERY GUADALUPE MONTERO PEÑA a la ciudadana M.G., Directora de Recursos Humanos de la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, de fecha 05 de septiembre de 2011 (folio No. 58 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, por lo que conservó todo su valor probatorio, no obstante quien juzga una vez analizado su contendido, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que su contenido no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Recibo de Pago por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) a favor de la ciudadana YBERY GUADALUPE MONTERO PEÑA en fecha 06 de septiembre de 2011 (folio No. 59 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 06 de septiembre de 2011 la demandada le canceló a la ciudadana Y.G.M.P., la suma de Bs. 11.170,08 por concepto de liquidación de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Terminación de Contrato suscrito por la ciudadana YBERY GUADALUPE MONTERO PEÑA y la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA en fecha 06 de septiembre de 2011 (folio No. 60 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana Y.G.M. PEÑA devengó un salario de Bs. 2.273,92 mensuales, conviniéndose como pago de todas sus prestaciones sociales, intereses y demás beneficios laborales en la cantidad de Bs. 11.170,08 con el descuento ya realizado de las sumas de dinero pagadas por concepto de adelantos a dichas prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Recibos de Pago emitidos por la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) a favor de la ciudadana YBERY GUADALUPE MONTERO PEÑA correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011 (folios Nos. 61 al 83 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la UNIVERSIDAD ALONSO DE O. a la ciudadana Y.G.M.P., en los años 2008, 2009, 2010 y 2011. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de: a) Constancias de Trabajo correspondientes a la ciudadana Y.G.M.P., de fechas 06 de septiembre de 2011 y 14 de septiembre de 2011; b) Carta de fecha 06 de julio de 2010 dirigida a la ciudadana Y.G.M. PEÑA (folios Nos. 85 al 87 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada por lo que conservo todo su valor probatorio; no obstante esta Alzada una vez analizado su contenido, decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno por considerar que las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la UNIVERSIDAD PRIVADA ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), oficina de vicerrectorado de estudios a distancia, ubicada la avenida 34, entre calle N y O, en la Calle Vargas, entre av. 51 y 54, dos cuadras del Santuario del Divino Niño, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de dejar constancia sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 24 de septiembre de 2012 a las 09:05 a.m., cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 212 al 214 de la pieza No 01. En cuanto a las resultas de la prueba promovida, quien juzga no pudo verificar la existencia de alguna circunstancias de hecho que contribuya a la solución del caso que hoy nos ocupa, razón por la cual decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de las ciudadanas M.I.N.D.M., C.C.H.A., y E.K.F.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.842.582, V.5.172.043, V.7.739.385 y V.-11.888.498, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. En cuanto a esta promoción es de observar que los testigos promovidos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, razón por la cual no existen testimoniales que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió en la Audiencia de Juicio, original de Recibos de Pago emitidos por la parte demandada UNIVERSIDAD PRIVADA ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) correspondientes a la ciudadana E.V.D.D. (folios N.. 218 al 225 de la pieza No. 01). En cuanto a esta promoción es de observar que las mismas fueron consignadas por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual se debe declarar que las mismas fueron promovidas de forma extemporáneas, toda vez que el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario, en consecuencia como quiera que las documentales bajo análisis no se encuentran dentro de las excepciones establecidas en la Ley, resulta forzoso declarar que la prueba que nos ocupa fue consignada en modo extemporánea, debiendo ser desechadas sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió original de Carta de Renuncia presentada por la ciudadana YBERY GUADALUPE MONTERO PEÑA de fecha 05 de septiembre de 2011 (folio No. 94 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, por lo que conservó todo su valor probatorio, no obstante quien juzga una vez analizado su contendido, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que su contenido no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Recibos de Pago emitidos por la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) a favor de la ciudadana YBERY GUADALUPE MONTERO PEÑA correspondientes a los años 2008, 2008, 2010 y 2011 (folios Nos. 95 al 141 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la UNIVERSIDAD ALONSO DE O. a la ciudadana Y.G.M.P., en los años 2008, 2009, 2010 y 2011. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitido por Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) a través de la Dirección de Recursos Humanos a nombre de la ciudadana YBERY GUADALUPE MONTERO PEÑA (folio No. 142 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago realizado a la ciudadana YBERY GUADALUPE MONTERO PEÑA por concepto de prestaciones sociales, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años, once (11) meses y diecinueve (19) días, así mismo quedó demostrado que la trabajadora devengaba un salario de Bs. 75,79 diarios, y el pago por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 16.408,86, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 3.388,92, bonificación de fin de año fraccionado Bs. 2.287,91, cancelación de 05 días laborados del 01 al 05 de septiembre de 2011 por Bs. 378,95, cesta ticket correspondiente del 23/08 al 05/10/2009 de Bs. 114,00, así como las deducciones por concepto de adelanto de prestaciones sociales de Bs. 11.300,00, descuento de cuota seguro hospitalización y cirugía de Bs. 108,56 cancelando el total la cantidad de Bs. 11.170,08. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Terminación de Contrato suscrito por la ciudadana YBERY GUADALUPE MONTERO PEÑA y la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA en fecha 06 de septiembre de 2011 (folio No. 143 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana Y.G.M. PEÑA devengó un salario de Bs. 2.273,92 mensuales, conviniéndose como pago de todas sus prestaciones sociales, intereses y demás beneficios laborales en la cantidad de Bs. 11.170,08 con el descuento ya realizado de las sumas de dinero pagadas por concepto de adelantos a dichas prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Adelanto de Prestaciones Sociales emitidos a nombre de la ciudadana YBERY GUADALUPE MONTERO PEÑA (folios Nos. 144 y 145 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la asociación civil UNIVERSIDAD ALONSO DE O. (UNIOJEDA) le pagó a ex trabajadora el día 09/06/2008 la cantidad de Bs. 3.100,00, el día 26/04/2010 la cantidad de Bs. 2.500,00 y el día 28/01/2011 la cantidad de Bs. 5.700,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Programa Académico de la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, correspondientes a los años 2003 al 2012 (folios Nos. 146 al 154 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandante, por no estar suscritos por su representada, en tal sentido por cuanto la parte demandada promovió dentro de la oportunidad legal correspondiente la prueba testimonial del ciudadano J.A.C.M., a los efectos de la ratificación de las documentales identificadas, la cual fue realizada en la oportunidad de evacuar dicha testimonial, es por lo cual se declara improcedente el desconocimiento efectuado por la parte demandante. En tal sentido el ciudadano J.A.C.M., titular de la cédula de identidad N.. V-3.477.818, a los fines de ratificar las documentales bajo análisis, señaló que reconocía las documentales en cuestión, que esa es la programación académica de cada uno de períodos a que allí se hace referencia, le fueron solicitadas por la universidad para transmitirlas en este juicio; al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada, el testigo declaró que actualmente es el Vicerrector Académico de la Universidad, acotando que en el momento de firmar esos documentos de acuerdo con la Ley de Universidades, ejercía el cargo de Secretario de la Universidad, que la universidad le otorga vacaciones colectivas anuales a profesores, empleados, y obreros, sin excepción, que cuando otorga vacaciones colectivas todos se tienen que retirarse porque sus labores requieren de soporte secretarial, de soporte informático que no están a disposición, se otorgaban en el mes de diciembre, que cuando se otorgaban se les cancelaba a todos dichas vacaciones, que él las recibió como empleado de la universidad, que la ciudadana YBERY MONTERO como docente de la universidad tomó sus vacaciones y las disfrutó, al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante manifiesta, que fue secretario de la Universidad desde el año 2010 ya que el cargo de Vicerrector desde el 10 de marzo de 2012, que fue secretario de la universidad desde el año 2010 hasta el 2012, manifiesta que el S. de la universidad certifica toda la documentación incluso los títulos universitarios de los egresados de la misma, que sí existen recibos referidos al pago de las vacaciones otorgadas por la Universidad pues él posee los que la universidad pagó a su persona como empleado de la misma, que en un solo recibo se cancelan vacaciones y sueldos y salarios, que en la universidad existen sistemas de régimen especial sabatino y el sistema de contratación general, que en los programas académicos se establecen todas las modalidades de contratación de docentes, que los mismo son modalidades de organización que tiene la Universidad.

Valoración:

En relación a la declaración jurada del ciudadano J.A.C.M., quien sentencia lo valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la UNIVERSIDAD PRIVADA ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) otorga vacaciones colectivas desde el mes de diciembre hasta el mes de enero de cada año, con lo cual queda ratificado el Programa Académico de la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, correspondientes a los años 2003 al 2012. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Finiquito de Prestaciones Sociales correspondiente a la ciudadana Y.G.M. PEÑA (folio No. 155 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana YBERY GUADALUPE MONTERO PEÑA recibió la cantidad de Bs. 19.797,78 por concepto de prestaciones sociales e intereses de la misma, por parte de la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, acreditados en la contabilidad de la misma. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Listado de Asignaciones de Cesta Ticket (folios Nos. 156 al 193 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la UNIVERSIDAD ALONSO DE O. le canceló a la ciudadana Y.G.M. PEÑA el beneficio de cesta ticket a través de SODEXHO PASS, correspondiente a los períodos 17/09/07 al 30/09/07, 01/10/07 al 28/10/07, 29/10/07 al 25/11/07, 26/11/07 al 14/12/07, 07/01/08 al 31/01/08, 01/02/08 al 23/03/08, 24/03/08 al 20/04/08, 26/05/08 al 22/06/08, 23/06/08 al 20/07/08, 08/09/ al 19/10, 19/10/08 al 15/11/08, 19/11/08 al 18/01/09, 20/01/09 al 13/02/09, 17/02/09 al 10/03/09, 11/03/09 al 15/04/09, 16/04/09 al 14/05/09, 21/05/09 al 25/06/09, 26/06/09 al 24/07/09, 01/09/09 al 30/09/09, 01/10/09 al 31/10/09, 01/11/09 al 30/11/09, 01/12/09 al 09/12/09, 11/01/10 al 31/01/10, 22/03/10 al 26/06/10, 05/04/10 al 22/04/10, 23/04/10 al 14/05/10, 22/05/10 al 21/06/10, 22/06/2010 al 21/07/10, 23/09/10 al 21/09/10, 21/09/10 al 21/10/10, 22/10/10 al 22/11/10, 23/11/10 al 10/12/10, 10/01/11 al 21/01/11, 22/01/11 al 22/02/11, 23/03/11 al 22/04/11, 23/05/11 al 22/06/11, 23/06/11 al 21/07/11 y 22/07/11 al 22/08/11. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos M.A.Q.G., Z.Z.C., E.M. y J.M.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.023.125, V- 5.720.643, V-16.492.090 y V-3.507.147, respectivamente, domiciliados todos en el municipio Lagunillas del estado Zulia. Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas, se procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso J.Á.B.V., contra la sociedad mercantil CORVEL MERCANTIL, C.A.,), en el cual se estableció que el juzgador debe “indicar en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrado con el testimonio”. En tal sentido la ciudadana M.A.Q. declaró que conoce la existencia de la Universidad Alonso de Ojeda, que presta servicios como Asistente de Recurso Humanos de la Universidad, que elabora la nómina de la universidad de todo el personal, pago de nómina, seguro social, atención al persona en cualquier duda que tenga sobre su pago, que ella elabora los recibos de pago de la universidad, que el pago de las vacaciones se cancela en la segunda semana de diciembre, que las vacaciones son colectivas, que conoce a la ciudadana Y.M., que si le consta que disfrutó las vacaciones pues todos salen en el mes de diciembre, que en los recibos de pago no se especifica que tienen vacaciones colectivas, solo que dice que tiene la primera y segunda quincena de diciembre que no es más que el pago de vacaciones, que ese es un problema que ya ha sido rectificado y hoy en día se discrimina que esa segunda quincena corresponde al pago de vacaciones y bono vacacional, al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandante manifiesta, que no se les otorga un recibo donde se especifique que se cancelan las vacaciones, que a partir de este año se hará la rectificación de los recibos y se discriminará el pago de dicho concepto, y al ser interrogado por este juzgador, aduce que no había personal que se quedaba en las instalaciones de la universidad incluso se quedaba un personal de vigilancia contratado para ese periodo. La ciudadana Z.D.V.Z. manifestó que conoce la existencia de la Universidad Alonso de Ojeda, que presta servicios para la institución actualmente como Decano de la Facultad de Humanidades, que la Universidad otorga las vacaciones colectivas desde la primera semana de diciembre hasta la primera semana de enero; que laborando se encontraba solo el personal de vigilancia, que ningún personal de la universidad permanecía en la institución, que en el mes de diciembre al salir de vacaciones se cancelaba tanto la primera semana de Diciembre como las Vacaciones correspondientes en el mismo pago, que en el recibo se refleja el bono vacacional, al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandante manifiesta que en el mismo recibo de del mes de diciembre se reflejaba el pago de sueldo y vacaciones, que los cesta tickets se pagaban en un deposito posterior en una cuenta sodexo, que mientras fue docente no se le otorgó ningún recibo, que la universidad como certificación del pago hace firmar una lista donde se acredita el depósito realizado en la cuenta sodexo correspondiente, que a los docentes se les paga hora de bono nocturno, que los docentes que trabajan horario tarde y vespertino no se les cancela el bono nocturno, y al ser interrogado por este juzgador, aduce que en los recibos de pago del mes de diciembre se discrimina el pago de la primera quincena y el pago del concepto de vacaciones. La ciudadana E.M. la misma manifestó que si conoce de la existencia de la asociación civil Universidad Alonso de Ojeda, que presta servicios para la misma desde mayo de 2009, como asistente de recursos humanos, que sus funciones son atención al público, pago de nomina, reclutamientos, que ella carga la nomina y luego imprime los recibes, que la universidad otorga vacaciones colectivas en el mes de diciembre, que solo queda personal de vigilancia externa, que la ciudadana Y.M. también se le cancelaron y disfruto de las vacaciones colectivas, que en los recibos del mes de diciembre junto con la primera quincena se cancela el pago de las vacaciones, ya que la universidad cierra la primera semana de dicho mes, que en los recibos se explana el pago de la primera y segunda quincena de diciembre, como no se labora corresponde a la vacaciones, que se establece el pago de bono vacaciones en los mismos; al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandante, manifiesta que en el recibo del mes de diciembre consta el pago de vacaciones y bono vacacional, que la universidad no entrega otro documento que especifique el pago de vacaciones, que se hace el abono de dinero en el banco provincial que es el que emite la tarjeta sodexo, que la universidad si entrega recibo que acredite ese abono ya que todos los meses firman un recibo o lista donde se acredita el pago, que esos recibos reposan en el departamento de Recurso Humanos en las carpetas de nóminas mensuales, que a los profesores que trabajan tarde- noche le corresponde bono nocturno que le corresponden 15 horas semanales, es decir, para el que trabajo de Lunes a V. al mes le corresponden 30 horas extras. El ciudadano J.A.C.M., manifestó que si conoce de la existencia de la asociación civil Universidad Alonso de Ojeda, que presta servicios para la misma como Vicerrector de Estudios a Distancia, desde el 12 de enero 2005, que se encarga de planificar los estudios de pregrado y postgrado, así como los estudios semi-presencial los días sábados ya que ciertas materias se imparten bajo esa modalidad, que la universidad otorga vacaciones colectivas llamadas de navidad y año nuevo, que por lo general se otorgan a partir de la primera semana de Diciembre y se reincorpora pasado el día 06 de enero, que no queda nadie en la universidad, que la universidad cancela lo correspondiente por vacaciones, que la universidad cancela el pago de la primera y segunda quincena y cuando hace referencia a la segunda quincena es el pago de esas vacaciones colectivas, que es así por que desde hace mucho tiempo la universidad viene cancelando dicho concepto de esa manera, es decir, el trabajador esta conciente de esa segunda quincena es el pago de las vacaciones; expresa que si la Universidad cancela la segunda quincena de salario, estuviese incurriendo en un pago de lo indebido y un enriquecimiento sin causa por parte de aquel que lo recibe, que si conoce a la ciudadana I.M., que ella si recibió el pago de las vacaciones colectivas y disfruto de las mismas, pues ella forma parte del personal docente de la Institución, al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandante, manifiesta que desde que ingresó a la universidad ostenta el cargo de Vicerrector Académico hasta febrero del año 2012, que la universidad no entrega otro documento que especifique el pago de vacaciones, que desconoce por que la Universidad pagaba el concepto de vacaciones como sueldo y salario, que desconoce como la Universidad pagaba el Cesta Ticket, que supone que los profesoras que trabajan tarde- noche le corresponde bono nocturno, al ser interrogado por este juzgador, aduce que no devengaba algún monto correspondiente al beneficio de alimentación, ya que el sueldo que este devenga excede lo estipulado por la Ley, que tiene conocimiento de que ese beneficio se le cancelaba al personal de la Universidad pero desconoce de que forma se pagaba y no es competencia de las funciones que el tiene a su cargo.

Valoración:

En cuanto a la testimonial jurada de los ciudadanos M.A.Q.G., Z.Z.C., E.M. y J.M.D., observa quien juzga que los mismos son testigos presencial de los hechos debatidos en la presente causa, siendo hábiles para testificar, no incurriendo en contradicción entre sí, razón por la cual decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecida en la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, otorga vacaciones colectivas para todo el personal en el mes de diciembre desde la segunda semana hasta después del 6 de enero. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas y admitidas de ambas parte en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos debatidos relacionados con la presente causa se centran en determinar los verdaderos salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho a la ciudadana YBERY GUADALUPE MONTERO PEÑA para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por las ex trabajadora demandante en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Así las cosas le correspondía a la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) demostrar los verdaderos salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho a la ciudadana YBERY GUADALUPE MONTERO PEÑA para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamadas por las ex trabajadora demandante. En otro orden de ideas, en cuanto al concepto de bonos nocturnos, le correspondía a la ex trabajadora demandante ciudadana Y.G.M.P., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que durante la prestación de sus servicios personales a favor de la hoy demandada, laboraba horas de bonos nocturnos, todo ello según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso P.A.P.T.V.B.L. S.R.L), y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido corresponde a esta Alzada a determinar los verdaderos Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho a la ciudadana YBERY GUADALUPE MONTERO PEÑA para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos, y por último determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por la ciudadana YBERY GUADALUPE MONTERO PEÑA en base al cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En tal sentido observa esta Alzada que la parte demandante alegó en su escrito libelar que durante su relación de trabajo devengó un salario paqueteado mensual de Bs. 1.136,96 y un salario mensual de Bs. 2.273,92 y un salario diario la cantidad de Bs. 75,79 compuesto por los siguientes conceptos: a) 16 horas de clases régimen ordinario semanales por 02 semanas que conforman una quincena (32 hrs) de lunes a viernes, canceladas a razón de la patronal de Bs. 20,90 que ascienden a un monto quincenal de Bs. 668,80; b) 10 horas de régimen especial sabatino semanal por 02 semanas que conforman la quincena (20 horas) de los sábados canceladas a razón de Bs. 20,90 que ascienden a un monto quincenal de Bs. 418,00; c) 04 horas de bono nocturno semanal por 02 semanas que conforman la quincena (08 horas) de lunes a viernes canceladas a razón de Bs. 6,27 que ascienden a un monto quincenal de Bs. 50,61; todos y cada uno de los conceptos alcanzan la cantidad de Bs. 1.136,96 quincenal paqueteado, multiplicado por 02 quincenas que conforman el mes asciende a la cantidad de Bs. 2.273,92 lo cual dividido por 30 días arroja un salario diario de Bs. 75,79.

Por otra parte efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme a los siguientes salarios: PRIMER AÑO: 2007. Período comprendido desde el 17/09/2007 al 17/09/2008. Gananciales generadas en el último mes trabajado: Período del 15/09/2008 al 15/10/2008, salario quincenal paqueteado Bs. 887,04 que la multiplicarlo por 02 quincenas da un salario paqueteado mensual de Bs. 1.774,08, que al dividirlo entre los 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 59,13 conformado por: a) 24 horas de clases semanales por 02 semanas, hacen 48 horas, a razón de Bs. 12,60 asciende a la cantidad de Bs. 604,80 quincenales, lo cual implica que por 02 quincenas hacen un total de Bs. 1.209,60; b) 10 horas de clases semanales correspondiente al régimen especial sabatino hacen 20 horas, a razón de Bs. 12,60 asciende a la cantidad de Bs. 252,00 quincenales, lo cual implica que por 02 quincenas hacen un total de Bs. 504,00; c) 04 horas por concepto de bono nocturno a razón de Bs. 3,78 por 02 semanas que conforman la quincena, determinado así el salario normal diario de Bs. 60,48; a los fines de terminar el salario integral se le debe adicionar la alícuota de bonificación de fin de año, más la alícuota de bono vacacional de la siguiente manera: Bonificación de fin de año 45 días a razón de Bs. 59,13 dividida entre 360 días arroja la cantidad de Bs. 7,39, más el B. vacacional de 07 días a razón de Bs. 59,13 dividida entre 360 días arroja la cantidad de Bs. 1,14. Total Salario Integral Bs. 67,66 por 45 días de antigüedad Bs. 3.044,70. SEGUNDO AÑO: 2009. Período comprendido desde el 17/09/2008 al 17/09/2009. Gananciales generadas en el último mes trabajado: Período del 15/09/2009 al 15/10/2009, salario quincenal paqueteado Bs. 937,44 que la multiplicarlo por 02 quincenas da un salario paqueteado mensual de Bs. 1.874,88, que al dividirlo entre los 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 62,49 conformado por: a) 20 horas de clases semanales por 02 semanas, hacen 48 horas, a razón de Bs. 15,12 asciende a la cantidad de Bs. 604,80 quincenales, lo cual implica que por 02 quincenas hacen un total de Bs. 1.209,60; b) 10 horas de clases semanales correspondiente al régimen especial sabatino hacen 20 horas, a razón de Bs. 15,12 asciende a la cantidad de Bs. 302,40 quincenales, lo cual implica que por 02 quincenas hacen un total de Bs. 604,80; c) 04 horas por concepto de bono nocturno a razón de Bs. 3,78 por 02 semanas que conforman la quincena, determinado así el salario normal diario de Bs. 60,48; a los fines de terminar el salario integral se le debe adicionar la alícuota de bonificación de fin de año, más la alícuota de bono vacacional de la siguiente manera: Bonificación de fin de año 45 días a razón de Bs. 62,49 dividida entre 360 días arroja la cantidad de Bs. 7,81, más el B. vacacional de 07 días a razón de Bs. 62,49 dividida entre 360 días arroja la cantidad de Bs. 1,38. Total Salario Integral Bs. 71,68 por 62 días de antigüedad Bs. 4.444,16. TERCER AÑO: 2010. Período comprendido desde el 17/09/2009 al 17/09/2010. Gananciales generadas en el último mes trabajado: Período del 15/09/2010 al 15/10/2010, salario quincenal paqueteado Bs. 1.125,29 que la multiplicarlo por 02 quincenas da un salario paqueteado mensual de Bs. 2.250,58, que al dividirlo entre los 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 75,00 conformado por: a) 20 horas de clases semanales por 02 semanas, hacen 40 horas, a razón de Bs. 18,15 asciende a la cantidad de Bs. 726,00 quincenales, lo cual implica que por 02 quincenas hacen un total de Bs. 1.452,00; b) 10 horas de clases semanales correspondiente al régimen especial sabatino hacen 20 horas, a razón de Bs. 18,15 asciende a la cantidad de Bs. 363,00 quincenales, lo cual implica que por 02 quincenas hacen un total de Bs. 726,00; c) 04 horas por concepto de bono nocturno a razón de Bs. 4,53 por 02 semanas que conforman la quincena, determinado así el salario normal diario de Bs. 75,58; a los fines de terminar el salario integral se le debe adicionar la alícuota de bonificación de fin de año, más la alícuota de bono vacacional de la siguiente manera: Bonificación de fin de año 45 días a razón de Bs. 75,00 dividida entre 360 días arroja la cantidad de Bs. 9,37, más el B. vacacional de 09 días a razón de Bs. 75,00 dividida entre 360 días arroja la cantidad de Bs. 1,87. Total Salario Integral Bs. 86,24 por 64 días de antigüedad Bs. 5.519,36. CUARTO AÑO: 2011. Período comprendido desde el 17/09/2010 al 05/09/2011. Gananciales generadas en el último mes trabajado: Período del 05/08/2011 al 05/09/2011, salario quincenal paqueteado Bs. 1.136,96 que la multiplicarlo por 02 quincenas da un salario paqueteado mensual de Bs. 2.273,92, que al dividirlo entre los 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 75,79 conformado por: a) 16 horas de clases semanales por 02 semanas, hacen 32 horas, a razón de Bs. 20,90 asciende a la cantidad de Bs. 1.136,96 quincenales, lo cual implica que por 02 quincenas hacen un total de Bs. 2.273,92; b) 10 horas de clases semanales correspondiente al régimen especial sabatino hacen 20 horas, a razón de Bs. 20,90 asciende a la cantidad de Bs. 209,00 quincenales, lo cual implica que por 02 quincenas hacen un total de Bs. 418,00; c) 04 horas por concepto de bono nocturno a razón de Bs. 6,27 por 02 semanas que conforman la quincena, determinado así el salario normal diario de Bs. 100,32; a los fines de terminar el salario integral se le debe adicionar la alícuota de bonificación de fin de año, más la alícuota de bono vacacional de la siguiente manera: Bonificación de fin de año 45 días a razón de Bs. 75,79 dividida entre 360 días arroja la cantidad de Bs. 9,47, más el B. vacacional de 10 días a razón de Bs. 75,79 dividida entre 360 días arroja la cantidad de Bs. 2,10. Total Salario Integral Bs. 87,36 por 66 días de antigüedad Bs. 5.765,76. Sub total antigüedad Bs. 18.773,98, menos la cantidad de Bs. 16.408,98 arroja la cantidad de Bs. 2.365,00

Por su parte la demandada de autos Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo que la demandante desde el inicio de la relación haya devengado un salario mensual Bs. 2.263,92, alegando que el salario devengado por la ex trabajadora demandante era un salario variable desde el inicio de la relación laboral de acuerdo a las horas de clase que impartía.

Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza del Salario devengado por la ex trabajadora demandante, resulta indispensable señalar que según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) artículo 133 se define el salario de la siguiente manera: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

Sin embargo la misma Ley Orgánica del Trabajo derogada, establece varios tipos de salario entre los cuales se encuentra el salario variable, el cual esta definido como aquel que se encuentra integrado por un elemento o conjunto de elementos, cuyo monto no se puede conocer predeterminadamente con toda exactitud, dependiendo de la realización de acontecimientos futuros de realización cierta, y que varían de las condiciones personales del trabajador, del trabajo realizado y de la situación y resultados de la empresa.

Así pues, en la presente causa la parte actora ciudadana YBERY GUADALUPE MONTERO PEÑA reclama sus prestaciones sociales en base a un “salario paqueteado” siendo que la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) alega que el salario devengado por la ex trabajadora era un salario variable, en tal sentido, en virtud de los recibos de pago que rielan en la presente causa, promovidos por ambas partes y que rielan en los folios Nos. 61 al 83 y 95 al 141 de la pieza No. 01, se evidencia que la ex trabajadora demandante ciudadana YBERY GUADALUPE MONTERO PEÑA devengó diversos salarios durante su relación laboral, cuyo monto dependía de las horas de clases semanales y las horas semanales como coordinadora de régimen especial, razón por la cual esta Alzada considera que en la presente causa quedó plenamente demostrado que la ex trabajadora demandante devengó un salario variable, y no un “salario paqueteado” como lo alega la demandante, el cual demás estar decir no tiene una definición legal ni mucho menos una base jurídica que lo defina. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante de lo antes expuesto, considera necesario esta Alzada señalar que el calculo correspondiente por concepto de Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se realizara conforme al salario devengado por la ex trabajadora mes a mes, toda vez que la antigüedad se acredita mensualmente con base en el Salario devengado en el mes correspondiente, inclusive para los trabajadores con S.V., según la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (CasoO.J.S.R. Vs. Medesa Guayana, C.A.), lo cual será aplicado por esta Alzada a los fines de determinar las posibles acrecencias que le correspondan a la ciudadana YBERY GUADALUPE MONTERO PEÑA por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y con respecto al concepto de Vacaciones, este deberá ser computado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el cual dispone que en caso de Salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de Salario Variable, se tomará el promedio de lo devengo durante el año inmediatamente anterior. ASÍ SE ESTABLECE.-

Siendo así las cosas, esta Alzada a los fines de determinar los diferentes salarios devengados por la ciudadana YBERY GUADALUPE MONTERO PEÑA deberá toma como ciertos los salarios normales diarios que se desprenden de los recibos de pago promovidos por ambas partes, incluyendo los montos cancelados por horas de clases semanales y las horas semanales como coordinadora de régimen especial, así como el bono nocturno, que deberán ser tomados en consideración al momento de la determinación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, en cuanto a los fines de determinar el monto adeudado por concepto de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario para esta Alzada determinar si la parte demandada dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; razón por la cual quien juzga procede a realizar las operaciones aritméticas pertinentes, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes acumulable, contados a partir del mes de enero de 2008 (4to. mes de servicio) hasta el mes de septiembre de 2011 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado y tomándose para ello los diferentes Salarios devengados por el demandante ciudadano Y.G.M.P., durante el tiempo de la relación de trabajo, que se desprenden de los recibos de pago promovidos por las partes, valorados previamente conforme a la sana crítica, debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Utilidades que forman parte del Salario, conforme a lo consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

PRIMER CORTE:

DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2007 AL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2008:

Salario Integral devengado al mes de Enero de 2008 (4to mes): Bs. 35,25 (Salario Promedio diario de Bs. 30,80 [Bs. 462,00/15 días = Bs. 30,80, según recibo de pago rielado al pliego N.. 137] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,60 [Salario Promedio Diario de Bs. 30,80 x 7 días/12 meses/30 días = Bs. 0,60] + Alícuota de Utilidades Bs. 3,85 [Salario Promedio Diario de Bs. 30,80 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego N.. 127]/12 meses/30 días = Bs. 3,85] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 176,25.

Salario Integral devengado al mes de Febrero de 2008: Bs. 35,25 (Salario Promedio diario de Bs. 30,80 [Bs. 462,00/15 días = Bs. 30,80, según recibo de pago rielados a los pliegos N.. 136 y 137] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,60 [Salario Promedio Diario de Bs. 30,80 x 7 días/12 meses/30 días = Bs. 0,60] + Alícuota de Utilidades Bs. 3,85 [Salario Promedio Diario de Bs. 30,80 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego N.. 127]/12 meses/30 días = Bs. 3,85] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 176,25.

Salario Integral devengado al mes de Marzo de 2008: Bs. 36,22 (Salario Promedio diario de Bs. 31,64 [Bs. 949,20/30 días = Bs. 31,64, según recibo de pago rielados a los pliegos N.. 135 y 136] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,62 [Salario Promedio Diario de Bs. 31,64 x 7 días/12 meses/30 días = Bs. 0,62] + Alícuota de Utilidades Bs. 3,96 [Salario Promedio Diario de Bs. 31,64 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego N.. 127]/12 meses/30 días = Bs. 3,96] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 181,10.

Salario Integral devengado al mes de Abril de 2008: Bs. 47,43 (Salario Promedio diario de Bs. 41,44 [Bs. 1.243,20/30 días = Bs. 41,44, según recibo de pago rielados a los pliegos N.. 134 y 135] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,81 [Salario Promedio Diario de Bs. 41,44 x 7 días/12 meses/30 días = Bs. 0,81] + Alícuota de Utilidades Bs. 5,18 [Salario Promedio Diario de Bs. 41,44 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego N.. 127]/12 meses/30 días = Bs. 5,18] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 237,15.

Salario Integral devengado al mes de Mayo de 2008: Bs. 57,68 (Salario Promedio diario de Bs. 50,40 [Bs. 1.512,00/30 días = Bs. 50,40, según recibo de pago rielados a los pliegos N.. 133 y 134] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,98 [Salario Promedio Diario de Bs. 50,40 x 7 días/12 meses/30 días = Bs. 0,98] + Alícuota de Utilidades Bs. 6,30 [Salario Promedio Diario de Bs. 50,40 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego N.. 127]/12 meses/30 días = Bs. 6,30] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 288,40.

Salario Integral devengado al mes de Junio de 2008: Bs. 85,66 (Salario Promedio diario de Bs. 74,84 [Bs. 2.245,15/30 días = Bs. 74,84, según recibo de pago rielados a los pliegos N.. 132 y 133] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,46 [Salario Promedio Diario de Bs. 74,84 x 7 días/12 meses/30 días = Bs. 0,98] + Alícuota de Utilidades Bs. 9,36 [Salario Promedio Diario de Bs. 74,84 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego N.. 127]/12 meses/30 días = Bs. 9,36] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 428,30.

Salario Integral devengado al mes de Julio de 2008: Bs. 63,63 (Salario Promedio diario de Bs. 55,60 [Bs. 1.667,90/30 días = Bs. 55,60, según recibo de pago rielados a los pliegos N.. 131 y 132] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,08 [Salario Promedio Diario de Bs. 55,60 x 7 días/12 meses/30 días = Bs. 1,08] + Alícuota de Utilidades Bs. 6,95 [Salario Promedio Diario de Bs. 55,60 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego N.. 127]/12 meses/30 días = Bs. 6,95] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 318,15.

Salario Integral devengado al mes de Agosto de 2008: Bs. 54,02 (Salario Promedio diario de Bs. 47,20 [Bs. 1.415,90/30 días = Bs. 47,20, según recibo de pago rielados a los pliegos N.. 130 y 131] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,92 [Salario Promedio Diario de Bs. 47,20 x 7 días/12 meses/30 días = Bs. 0,92] + Alícuota de Utilidades Bs. 5,90 [Salario Promedio Diario de Bs. 47,20 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego N.. 127]/12 meses/30 días = Bs. 5,90] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 270,10.

Salario Integral devengado al mes de Septiembre de 2008: Bs. 54,02 (Salario Promedio diario de Bs. 47,20 [Bs. 1.415,90/30 días = Bs. 47,20, según recibo de pago rielados a los pliegos N.. 129 y 130] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,92 [Salario Promedio Diario de Bs. 47,20 x 7 días/12 meses/30 días = Bs. 0,92] + Alícuota de Utilidades Bs. 5,90 [Salario Promedio Diario de Bs. 47,20 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego N.. 127]/12 meses/30 días = Bs. 5,90] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 270,10.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 2.345,80.

SEGUNDO CORTE:

DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2008 AL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2009:

Salario Integral devengado al mes de Octubre de 2008: Bs. 69,94 (Salario Promedio diario de Bs. 60,97 [Bs. 1.829,18/30 días = Bs. 60,97, según recibos de pago rielados a los pliegos N.. 128 y 129] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,35 [Salario Promedio Diario de Bs. 60,97 x 8 días/12 meses/30 días = Bs. 1,35] + Alícuota de Utilidades Bs. 7,62 [Salario Promedio Diario de Bs. 60,97 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego N.. 127]/12 meses/30 días = Bs. 7,62] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 349,70.

Salario Integral devengado al mes de Noviembre de 2008: Bs. 75,74 (Salario Promedio diario de Bs. 66,02 [Bs. 1.980,55/30 días = Bs. 66,02, según recibos de pago rielados a los pliegos N.. 127 y 128] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,47 [Salario Promedio Diario de Bs. 66,02 x 8 días/12 meses/30 días = Bs. 1,47] + Alícuota de Utilidades Bs. 8,25 [Salario Promedio Diario de Bs. 66,02 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego N.. 127]/12 meses/30 días = Bs. 8,25] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 378,70.

Salario Integral devengado al mes de Diciembre de 2008 y Enero, Febrero y Marzo de 2009: 67,84 (Salario Promedio diario de Bs. 59,14 [Bs. 1.774,08/30 días = Bs. 59,14, según recibos de pago rielados a los pliegos N.. 61, 63 al 65, 123, 124 y 125] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,31 [Salario Promedio Diario de Bs. 59,14 x 8 días/12 meses/30 días = Bs. 1,31] + Alícuota de Utilidades Bs. 7,39 [Salario Promedio Diario de Bs. 59,14 x 45 días [según recibo de pago rielado a los pliegos N.. 115 y 127]/12 meses/30 días = Bs. 7,39] X 20 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.356,80.

Salario Integral devengado al mes de Abril de 2009: Bs. 68,62 (Salario Promedio diario de Bs. 59,81 [Bs. 1.794,24/30 días = Bs. 59,81, según recibo de pago rielados a los pliegos N.. 65, 66, 122 y 123] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,33 [Salario Promedio Diario de Bs. 59,81 x 8 días/12 meses/30 días = Bs. 1,33] + Alícuota de Utilidades Bs. 7,48 [Salario Promedio Diario de Bs. 59,81 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego N.. 115]/12 meses/30 días = Bs. 7,48] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 343,10.

Salario Integral devengado al mes de Mayo, Junio, J. y Agosto de 2009: Bs. 69,38 (Salario Promedio diario de Bs. 60,48 [Bs. 1.814,40/30 días = Bs. 60,48, según recibo de pago rielados a los pliegos N.. 66, 67, 119, 120, 121 y 122] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,34 [Salario Promedio Diario de Bs. 60,48 x 8 días/12 meses/30 días = Bs. 1,34] + Alícuota de Utilidades Bs. 7,56 [Salario Promedio Diario de Bs. 60,48 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego N.. 115]/12 meses/30 días = Bs. 7,56] X 20 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.387,60.

Salario Integral devengado al mes de Septiembre de 2009: Bs. 80,95 (Salario Promedio diario de Bs. 70,56 [Bs. 2.116,80/30 días = Bs. 70,56, según recibo de pago rielados a los pliegos N.. 117 y 118] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,57 [Salario Promedio Diario de Bs. 70,56 x 8 días/12 meses/30 días = Bs. 1,57] + Alícuota de Utilidades Bs. 8,82 [Salario Promedio Diario de Bs. 70,56 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego N.. 115]/12 meses/30 días = Bs. 8,82] X 7 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 566,65.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 4.382,55

TERCER CORTE:

DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2009 AL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010:

Salario Integral devengado al mes de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2009 y Enero, Febrero y Marzo de 2010: Bs. 53,79 (Salario Promedio diario de Bs. 46,77 [Bs. 1.403,14/30 días = Bs. 46,77, según recibos de pago rielados a los pliegos N.. 69 al 71, 112, 113, 114, 115, 116 y 117] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,17 [Salario Promedio Diario de Bs. 46,77 x 9 días/12 meses/30 días = Bs. 1,17] + Alícuota de Utilidades Bs. 5,85 [Salario Promedio Diario de Bs. 46,77 x 45 días [según recibo de pago rielado a los pliegos N.. 103 y 115]/12 meses/30 días = Bs. 5,85] X 30 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.613,70.

Salario Integral devengado al mes de Abril de 2010: Bs. 68,64 (Salario Promedio diario de Bs. 59,69 [Bs. 1.790,57/30 días = Bs. 59,69, según recibo de pago rielados a los pliegos N.. 111] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,49 [Salario Promedio Diario de Bs. 59,69 x 9 días/12 meses/30 días = Bs. 1,49] + Alícuota de Utilidades Bs. 7,46 [Salario Promedio Diario de Bs. 59,69 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego N.. 103]/12 meses/30 días = Bs. 7,46] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 343,20.

Salario Integral devengado al mes de Mayo, Junio y Julio de 2010: Bs. 83,50 (Salario Promedio diario de Bs. 72,60 [Bs. 2.178,00/30 días = Bs. 72,60, según recibo de pago rielados a los pliegos N.. 108, 109 y 110] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,82 [Salario Promedio Diario de Bs. 72,60 x 9 días/12 meses/30 días = Bs. 1,82] + Alícuota de Utilidades Bs. 9,08 [Salario Promedio Diario de Bs. 72,60 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego N.. 103/12 meses/30 días = Bs. 9,08] X 15 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.252,50.

Salario Integral devengado al mes de Agosto de 2010: Bs. 84,89 (Salario Promedio diario de Bs. 73,81 [Bs. 2.214,30/30 días = Bs. 73,81, según recibo de pago rielados a los pliegos N.. 72, 73 y 107] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,85 [Salario Promedio Diario de Bs. 73,81 x 9 días/12 meses/30 días = Bs. 1,85] + Alícuota de Utilidades Bs. 9,23 [Salario Promedio Diario de Bs. 73,81 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego N.. 103]/12 meses/30 días = Bs. 9,23] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 424,45.

Salario Integral devengado al mes de Septiembre de 2010: Bs. 83,50 (Salario Promedio diario de Bs. 72,60 [Bs. 2.178,00/30 días = Bs. 72,60, según recibo de pago rielados a los pliegos N.. 73, 74 y 106] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,82 [Salario Promedio Diario de Bs. 72,60 x 9 días/12 meses/30 días = Bs. 1,82] + Alícuota de Utilidades Bs. 9,08 [Salario Promedio Diario de Bs. 72,60 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego N.. 103]/12 meses/30 días = Bs. 9,08] X 9 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 751,50.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL TERCER CORTE: Bs. 4.385,35.

CUARTO CORTE:

DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010 AL 05 DE SEPTIEMBRE DE 2011: (11 MESES Y 19 DÍAS)

Salario Integral devengado al mes de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2010 y Enero, Febrero y Marzo de 2011: Bs. 83,70 (Salario Promedio diario de Bs. 72,60 [Bs. 2.178,00/30 días = Bs. 72,60, según recibo de pago rielados a los pliegos N.. 74 al 79,y 100 al 105] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,02 [Salario Promedio Diario de Bs. 72,60 x 10 días/12 meses/30 días = Bs. 2,02] + Alícuota de Utilidades Bs. 9,08 [Salario Promedio Diario de Bs. 72,60 x 45 días [según recibo de pago rielado a los pliegos N.. 57, 103 y 142]/12 meses/30 días = Bs. 9,08] X 30 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.511,00.

Salario Integral devengado al mes de Abril de 2011: Bs. 85,54 (Salario Promedio diario de Bs. 74,20 [Bs. 2.225,96/30 días = Bs. 74,20, según recibo de pago rielados a los pliegos N.. 79, 80, 99 y 100] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,06 [Salario Promedio Diario de Bs. 74,20 x 10 días/12 meses/30 días = Bs. 2,06] + Alícuota de Utilidades Bs. 9,28 [Salario Promedio Diario de Bs. 74,20 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego N.. 57 y 142]/12 meses/30 días = Bs. 9,28] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 427,70.

Salario Integral devengado al mes de Mayo, Junio, J. y Agosto de 2011: Bs. 87,39 (Salario Promedio diario de Bs. 75,80 [Bs. 2.273,92/30 días = Bs. 75,80, según recibo de pago rielados a los pliegos N.. 80 al 83, y 96 al 99] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,11 [Salario Promedio Diario de Bs. 75,80 x 10 días/12 meses/30 días = Bs. 2,11] + Alícuota de Utilidades Bs. 9,48 [Salario Promedio Diario de Bs. 75,80 x 45 días [según recibo de pago rielado a los pliegos N.. 57 y 142]/12 meses/30 días = Bs. 9,48] X 31 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.709,09.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL CUARTO CORTE: Bs. 5.647,79.

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados resultan la cantidad total de Bs. 16.761,49, menos la cantidad recibida por la demandante como adelanto de prestaciones por la suma Bs. 16.408,86 arroja una diferencia por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 352,63), que deberán ser cancelados por la UNIVERSIDAD PRIVADA ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) a la ciudadana YBERY GUADALUPE MONTERO PEÑA por concepto de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

 POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2008, 2009 y 2010 y DÍAS DE DESCANSO SEMANAL PERÍODO DE VACACIONES:

En cuanto a este concepto, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, según alega la parte demandante en su escrito libelar, reclama dicho concepto bajo el fundamento que nunca fueron disfrutadas sus vacaciones correspondientes; siendo así las cosas esta Alzada debe señalar que el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece que:

Artículo 226: El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago

.

No obstante de lo antes expuesto, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó que su representada tiene como norma conceder vacaciones colectivas a todo el personal específicamente a los docentes durante parte de los meses de diciembre y enero de cada año y la fecha de pago podía constatarse en los recibos de pago que fueron promovidos; en tal sentido esta Alzada debe señalar que de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado que es estos especiales, donde consta que la empresa tiene un sistema de vacaciones colectivas en diciembre de cada año, corresponde al actor demostrar la circunstancia especial de haber laborado durante las vacaciones colectivas, lo que justificaría el pago de las vacaciones no disfrutadas al finalizar la relación laboral, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). (Confrontar sentencia No. 1.261, de fecha 9 de noviembre de 2010, caso: L.A.E. contra ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, CA, (ALFICA).

En tal sentido una vez valoradas a la testimonial jurada de los ciudadanos M.A.Q.G., Z.Z.C., E.M. y JOSÉ MENA DUARTE, quedó demostrado que la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, otorga vacaciones colectivas para todo el personal en el mes de diciembre desde la segunda semana hasta después del 6 de enero, razón por la cual esta Alzada declara la improcedencia de las Vacaciones y Bono Vacacional Vencido no disfrutadas correspondiente a los años 2007-2008 y 2009-2010, toda vez que la parte demandante no logro demostrar el no disfrute de las mismas y en virtud que tal como consta en los folios Nos. 62, 103, 126, 138 de la pieza No. 01, la parte demandada realizó su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al período de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido del año 2008/2009 esta Alzada observa que no consta en acta su pago efectivo, razón por la cual quien juzga declara su procedencia de conformidad con lo establecido en el 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) a razón del último salario devengado, no obstante como quiera esta A. declaró up supra que el salario devengado por la parte demandante era un salario variable, quien juzga deberá tomar en cuenta el promedio de lo devengo durante el último año de servicio, es decir de noviembre 2010 a octubre de 2011, toda vez que la relación laboral culminó en el mes de octubre de 2011, de la siguiente manera:

Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2010, Enero, Febrero, Marzo de 2011 Bs. 72,60 * 07 meses = Bs. 508,20.

Abril 2011 Bs. 74,20 * 01 mes = Bs. 74,20

Mayo, Junio, J., Agosto de 2011 Bs. 75,80 * 04 meses = Bs. 303,20

Total Bs. 885,60

La sumatoria de los montos antes discriminados arroja la cantidad de Bs. 885,60 lo cual dividido entre los 12 meses del año arroja la cantidad de Bs. 73,80 como salario normal promedio de lo devengado en el año, lo cual multiplicado por 24 días (16 días de vacaciones, más 08 días de bono vacacional) arroja la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (1.771,20) que deberán ser cancelados por la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) a la ciudadana E.Y.G.M. PEÑA en virtud de no constar en actas su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

 POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2011:

En cuanto a este concepto se debe hacer notar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, por lo que quien juzga declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 25,63 días (18 días de Vacaciones [15 días + 1 día adicional por cada año de servicio] + 10 días bono vacacional [07 días + 1 día adicional por cada año de servicio]= 28 días / 12 meses = 2,33 días X 11 meses completos laborados) que debe ser multiplicado por el Salario Normal diario determinado de Bs. 73,80 se obtiene el monto total de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS que deberán ser cancelados por la empleadora de autos. ASÍ SE DECIDE.-

 POR CONCEPTO DE DÍAS DE DESCANSO SEMANAL POR PERÍODO DE VACACIONES:

En cuanto a este conceptos es de observar que la parte demandante ciudadana YBERY GUADALUPE MONTERO PEÑA reclamo el mismo fundamentada en lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “…Los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados…”; razón por la cual a criterio de esta Alzada los días de descansos semanal comprendidos dentro del periodo de vacaciones deben ser remunerados al momento de cancelar las vacaciones legales correspondientes, en consecuencia dichos días no se calculan ni se cancelan como días adicionales al pago de las vacaciones generadas, sino que deben estar incluidos en el mismo pago de este concepto; en virtud de lo cual al estar incluidos los días de descansos en las vacaciones legales determinadas anteriormente, se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

 POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE LOS AÑOS 2009, 2010 Y 2011:

En cuanto a este concepto se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; por su parte el artículo 184 ejusdem señala que “Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario”, no obstante tal como quedó demostrado de los recibos de pago que rielan en los folios Nos. 57, 61, 68, 76, 103, 115, 127, y 142 de la pieza No. 01, la empresa demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) otorgaba a sus trabajadores por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de 45 días, razón por la cual quien juzga declara su procedencia a razón de 45 días, no obstante como quiera esta Alzada declaró up supra que el salario devengado por la parte demandante era un salario variable, quien juzga deberá tomar en cuenta el promedio de lo devengo durante cada ejercicio económico, es decir de los años 2009, 2010 y 2011, de la siguiente manera:

Año 2009:

Enero, Febrero y Marzo Bs. 59,14 * 03 meses = Bs. 177,42

Abril Bs. 59,81

Mayo, Junio, J. y Agosto Bs. 60,48 * 04 meses = Bs. 241,92

Septiembre Bs. 70,56

Octubre, Noviembre y Diciembre Bs. 46,77 * 03 meses = Bs. 140,31

Total Bs. 690,02

La sumatoria de los montos antes discriminados arroja la cantidad de Bs. 690,02 lo cual dividido entre los 12 meses del año arroja la cantidad de Bs. 57,50 como salario normal promedio de lo devengado en el año, lo cual multiplicado por 45 días, arroja la cantidad de 2.587,50 no obstante como quiera que la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) canceló a la ciudadana Y.G.M. PEÑA la cantidad de Bs. 2.104,71 por este concepto, tal como se evidencia del Recibo de Pago que rielan en el folio No 68 de la pieza No. 01, resulta evidente que la patronal adeuda a la trabajadora la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 482,79) que deberán ser cancelados por la empleadora de autos. ASÍ SE DECIDE.-

Año 2010:

Enero, Febrero y Marzo Bs. 53,70 * 03 meses = Bs. 161,10

Abril Bs. 59,69

Mayo, Junio y J.B.. 72,60 * 03 meses = Bs. 217,80

Agosto Bs. 70,56

Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre Bs. 72,60 * 04 meses = Bs. 290,40

Total Bs. 799,55

La sumatoria de los montos antes discriminados arroja la cantidad de Bs. 799,55 lo cual dividido entre los 12 meses del año arroja la cantidad de Bs. 66,63 como salario normal promedio de lo devengado en el año, lo cual multiplicado por 45 días, arroja la cantidad de 2.998,35 no obstante como quiera que la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) canceló a la ciudadana Y.G.M. PEÑA la cantidad de Bs. 3.267,00 por este concepto, tal como se evidencia del Recibo de Pago que rielan en el folio No 76 de la pieza No. 01, resulta improcedente la diferencia reclamada. ASÍ SE DECIDE.-

Año 2011:

Enero, Febrero, Marzo Bs. 72,60 * 03 meses = Bs. 217,80

Abril Bs. 74,20

Mayo, Junio, J. y Agosto Bs. 75,80 * 04 meses = Bs. 303,20

Total Bs. 595,20

La sumatoria de los montos antes discriminados arroja la cantidad de Bs. 595,20 lo cual dividido entre los 08 meses del año arroja la cantidad de Bs. 74,40 como salario normal promedio de lo devengado en el año, lo cual multiplicado por 45 días, arroja la cantidad de 2.232,00 no obstante como quiera que la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) canceló a la ciudadana Y.G.M. PEÑA la cantidad de Bs. 2.287,91 por este concepto, resulta improcedente la diferencia reclamada. ASÍ SE DECIDE.-

 POR CONCEPTO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia de conformidad con lo establecido en Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, toda vez que la demandada de autos solo demostró parcialmente el pago de dicha obligación legal, tal como se evidencia del Listado de Asignaciones de Cesta Ticket que riela en los folios Nos. 156 al 193 de la pieza No. 01, en tal sentido a fin de cuantificar esta Alzada el monto adeudado por este concepto se deberá tomar en consideración los días de lunes a viernes y por régimen especial sabatino comprendidos desde el día 17 de septiembre de 2007 hasta el día 05 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, sin incluir los días sábados no trabajados, domingos o feriados, tomando en consideración el monto de la Unidad Tributaria vigente para cada período, los cuales se discriminan a continuación:

• Desde el día 12 de enero de 2007 hasta el día 21 de enero de 2008: Bs. 37,63 * 0,25 de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, = Bs. 9,41.

• Desde el día 22 de enero de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009: Bs. 46,00 * 0,25 de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, = Bs. 11,50.

• Desde el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2010: Bs. 55,00 * 0,25 de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores = Bs. 13,75.

• Desde el día 04 de febrero de 2010 hasta el día 27 de febrero de 2011: Bs. 65,00 * 0,25 de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores = Bs. 16,25.

• Desde el día 28 de febrero de 2011 hasta el día 16 de febrero de 2012: Bs. 76,00 * 0,25 de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores = Bs. 19,00.

Ahora bien, a los fines de computar los días efectivamente laborados por la ex trabajadora demandante, horas como entrenadora deportiva, horas como Supervisora de Régimen especial, por régimen especial sabatino, bono nocturno, en cada caso en particular, los cuales fueron tomados de los recibos de pago que rielan en la presente causa, cuyo monto se deberá dividir entre 08 horas de una jornada ordinaria de trabajo, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar, con base al valor de la unidad tributaria establecida up supra, la cual deberá ser realizada por un solo Experto Contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda conocer en la presente causa, y una vez determinado el monto correspondiente por dicho concepto, se le debe descontar la cantidad cancelada por la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD PRIVADA ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) a la ciudadana Y.G.M. PEÑA correspondiente a la cantidad de Bs. 7.149,69, tal y como se evidencia del Listado de Asignaciones de Cesta Ticket, que riela en los folios Nros. 156 al 193 y del Recibo de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que rielan en los folios Nros. 57 y 142. ASÍ SE DECIDE.-

 POR CONCEPTO DE BONO NOCTURNO NO CANCELADO:

En cuanto a este concepto esta Alzada debe señalar que el mismo constituye un exceso de los normalmente establecidos en la Ley, en cuyo caso corresponde su carga probatoria a la parte quien lo reclama, en este caso la parte actora, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. De Roa, caso C.E.M.R., T.M. De La Rosa y P.V.Q.S.V.F.M., C.A., en la cual estableció lo siguiente:

De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta S. que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide

En consecuencia tomando como base el criterio jurisprudencial establecido up supra, correspondía a la parte demandante demostrar que en efecto laboró el total de bonos nocturnos reclamados, por constituir tal reclamo el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, en tal sentido, una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, es de observar que no existe en actas prueba alguna que demuestren la demandante hubieran laborado el total de bonos nocturnos reclamados, en consecuencia como quiera que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar la veracidad de sus alegatos, quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

 POR CONCEPTO DE MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

En cuanto a este concepto quien juzga declara su improcedencia, habida cuenta que no existe fundamentación jurídica dentro de la Ley Orgánica del Trabajo que contemple el pago de dicho concepto, pues, lo que único que se regula es el pago de los intereses sobre las prestación de antigüedad, así como el pago de los intereses moratorios tal y como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de los montos antes discriminados arroja la cantidad de Bs. 9.962,50, no obstante como quiera que la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) canceló a la ciudadana E.K.F.R. la cantidad de Bs. 9.549,74 por este concepto, tal y como se evidencia del Listado de Asignaciones de Cesta Ticket que riela en los folios Nos. 215 al 242 de la pieza No. 01, resulta evidente que la patronal adeuda a la trabajadora la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.412,56) que deberán ser cancelados por la empleadora de autos. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 4.498,11), más la sumatoria de las cantidades correspondiente por concepto cesta tickets o beneficio de alimentación, que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, que deberán ser cancelados por la UNIVERSIDAD PRIVADA ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) a la ciudadana YBERY GUADALUPE MONTERO PEÑA, por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 352,63), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.M.A., S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 05 de septiembre de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.M. & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 17/09/2008 al 17/09/2009; Vacaciones y B.V. del período 17/09/2010 al 05/09/2011; y Bonificación de Fin de Año 2009; equivalentes a la suma de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.145,48), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.M.A., S.A.), desde la fecha de notificación de la Empresa UNIVERSIDAD PRIVADA ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA)., ocurrida el día 12 de enero de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios N.. 34 al 36) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.M. & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la sociedad mercantil UNIVERSIDAD PRIVADA ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 17/09/2008 al 17/09/2009; Vacaciones y B.V. del período 17/09/2010 al 05/09/2011; y Bonificación de Fin de Año 2009; equivalentes a la suma de equivalentes a la suma de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.145,48), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.M. & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 352,63), por concepto de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 05 de septiembre de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.M. & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. de Roa (Caso: J.M.V.H.B.I. –S., C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Por último respecto al alegato señalado por la parte demandante recurrente en cuanto a la denuncia de un Fraude Procesales, es de observar que el mismo se fundamenta, según la parte recurrente, porque a los efectos de darle a la recurrida indicios para buscar la verdad de acuerdo al artículo 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el Juez tiene el deber y el derecho de resolver con la verdad se consignó un recibo de pago emitido por la universidad donde consta de ellos si pagan vacaciones y tiene recibos de pago, a cuyo recibo de pago, según el denunciante, no se le otorgó valor probatorio; ahora bien, considera necesario quien juzga señalar que el Fraude Procesal ha definido por la jurisprudencia patria como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados a impedir la eficaz administración de la justicia, en beneficio propio o de un tercero; puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas en concierto por dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; también se ha dicho que en los casos de fraude procesal, se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pudieran ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, y sus fines no son la resolución de una litis sino buscar el perjuicio de uno de los litigantes o a un tercero.

En tal sentido se evidencia de las actas procesales que la parte demandante ciudadana YBERY GUADALUPE MONTERO PEÑA, promovió como medios probatorios en la Audiencia de Juicio, celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, original de Recibos de Pago emitidos por la parte demandada UNIVERSIDAD PRIVADA ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) correspondientes a la ciudadana E.V.D.D. (folios N.. 218 al 225 de la pieza No. 01), razón por la cual las mismas fueron promovidas de forma extemporáneas, toda vez que el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario, en consecuencia como quiera que las documentales promovidas no se encuentran dentro de las excepciones establecidas en la Ley, resultaba forzoso declarar que la prueba que fue consignada en modo extemporánea, debiendo ser desechadas sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno; lo cual en modo alguno puede considerarse como un elemento para suponer que en la presente causa exista un Fraude Procesal como lo alega la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.G.M.P., contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.G.M.P., contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 12:30 de la tarde Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C. OROÑO

EL SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 12:30 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

A.. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000242.-

Resolución Número: PJ0082013000016.-

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT