Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2006-000732.-

Parte Demandante YBIS C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.392.980 y domiciliada en Punta de Mata – Estado Monagas.

Apoderado Judicial ELEIZY J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.200.

Parte Demandada ENFRIAMIENTO Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A.

Apoderados Judiciales E.J.O., C.A.A. y H.J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.851, 31.620 y 92.843, respectivamente.

Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 14 de junio de 2006, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara la ciudadana YBIS C.P., asistida por el abogado en ejercicio ELEIZY RAMOS, en contra de la empresa ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A.

Alega el apoderado judicial de la accionante en su escrito de demanda que en fecha 06 de octubre de 2004, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada desempeñándose como Supervisora de Laborales en las diferentes obras ejecutadas por la referida empresa para PDVSA; devengaba un salario básico mensual de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); la jornada laboral sobrepasaba las ocho horas diarias; el 19 de mayo de 2006, el gerente de base de Punta de mata le informa verbalmente sobre su despido, sin que le correspondiera monto alguno por concepto de prestaciones sociales; la relación laboral tuvo una duración de un año, siete meses y trece días; se le adeudan los montos y conceptos discriminados a continuación:

Antigüedad: 82 días x Bs. 40.917,86 = Bs. 3.355.264,52. Preaviso: 30 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 1.000.000,00. Vacaciones: 24.75 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 824.999,91. Bono vacacional: 11.08 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 369.444,40. Utilidades: 95 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 3.166.666,35. Indemnización por despido injustificado: 60 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 2.000.000,00. Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 1.499.999,85. Bonificación de cesta casa: 399 días x Bs. 16.800,00 = Bs. 6.703.200,00. Total reclamado: Bs. 18.919.575,03. Finalmente demanda la corrección monetaria, así como también los intereses generados y la condenatoria en costas y costos procesales.

La demanda fue recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 16 de junio de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 02 de agosto del mismo año, se dio inicio a la fase de mediación, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus respectivos escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, mediante acta de audiencia realizada el 28 de noviembre de 2006, se dio por concluida la audiencia, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio E.J.O., actuando como apoderado judicial de la empresa demandada consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibo el expediente, por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 29 de enero de 2007, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la representación de la accionada impugnó las documentales insertas en los folios 1, 2 y 4, insistiendo la parte actora en el valor probatorio; se acordó la ratificación de la prueba de informes solicitada a la empresa PDVSA; se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte actora; se hizo el llamado a los testigos promovidos por la demandada, quienes rindieron sus declaraciones; se acuerda fijar por auto expreso la oportunidad para continuar la audiencia de juicio con la evacuación de las pruebas.

El 23 de marzo de 2007, luego de constituido el Tribunal continua la evacuación de las pruebas de la demandada; la representación del actor impugna las documentales marcadas “H”, “J” y “L”; a su vez la parte promovente insiste en el valor de las mismas y consigna originales de del comprobante de egreso y contrato de trabajo; se ordenó la ratificación de las pruebas de informes requeridas a la empresa PDVSA y al Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo; se acuerda fijar nueva oportunidad para continuar la evacuación de las pruebas promovidas.

Se constituye el Tribunal en fecha 31 de mayo de 2007, oportunidad en la cual se culmina la evacuación de las pruebas promovidas; se realizó el interrogatorio de parte; finalmente se acuerda diferir el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, el cual se efectuó el 07 de junio de 2007, exponiendo la jueza a cargo una síntesis de los fundamentos de su decisión declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la prestación del servicio queda como puntos controvertidos el tiempo de servicio y la forma de culminación de la relación de trabajo, así como también si a la accionante le fueron cancelados los conceptos reclamados. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte accionante en lo que se refiere al tiempo de servicio, y a la accionada deberá desvirtuar el despido injustificado alegado por la demandante y haber realizado el pago de los conceptos de mandados.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Reproduce el valor probatorio de las actuaciones que integran la causa. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

La parte accionante promueve carnet’s de identificación de la ciudadana YBIS PINTO, emitidos por la empresa ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A. y por el Departamento de Prevención, Control y Pérdidas de la empresa PDVSA, los mismos fueron impugnados por la parte accionada alegando que lo que respecta al de la empresa este se encuentra suscrito por la demandante la cual tenía a su alcance los materiales necesarios para la elaboración de los aunado a ello era la persona que suscribía dichos carnets, y cuanto a los otros por emanar estos de terceros los cuales al no ser ratificados no tienen valor probatorio. En este sentido, este tribunal vista la impugnación realizada no le otorga valor probatorio alguno a los mismos, debiendo hacer la salvedad que en lo que respecta a la prueba de informe promovida por la accionante a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., de sus resultas nada aporta a la presente causa. Y así se resuelve.

En cuanto a los recibos de pago promovidos por la accionante los mismos fueron impugnados en su oportunidad legal por la accionada, visto que estos no se encuentran suscritos por ningún representante de la misma, además de ello no fue promovida su exhibición, en consecuencia, este juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

En relación a las documentales señaladas como: planillas de nóminas de pago, la copia certificada del expediente administrativo No. 052-05-03-000197, recibo de liquidación del personal profesional y administrativo de la empresa ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., y la carta de trabajo emitida en fecha 05 de abril de 2005, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los mismos, ello en virtud, que la parte accionada no efectuó desconocimiento o impugnación alguna en su oportunidad legal. Así se dispone.

La parte demandante en el capitulo tercero de su escrito de pruebas promueve diferentes contratos que ha suscrito la empresa enfriamiento y Construcciones Taguapire C.A. (ETCA) para la empresa PDVSA, para lo cual solicito la prueba de informes a fin de que el Tribunal oficie al Departamento de Prevención, Control y Pérdidas de la empresa PDVSA – Punta de Mata, requiriendo información. Al respecto debe señalar quien decide que en relación a los contratos suscritos los mismos no fueron consignados con el escrito de pruebas, motivo por el cual debe desecharse y en lo que concierne a las resultas de la prueba de informe la cual riela en el folio 321 y 322, este tribunal procede a desechar la misma por cuanto nada aporta a la presente causa. Y así se establece.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos E.F., L.R., Raenier González y Beres Anderson, los cuales son comparecieron a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

Reproduce el mérito favorable de autos. Al respecto, éste Tribunal se acoge al criterio manifestado en la valoración de las pruebas de la parte demandante de autos. Y así se decide.

Promueve las siguientes testimoniales:

Los testigos C.H. y W.H., son contestes en conocer a la actora por relación de trabajo, el tribunal, aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio y queda demostrado que dichos ciudadano acompañaron a la ciudadana A.M. hasta la casa de la demandante la cual fue la persona que converso con esta, visto que los testigos se encontraban en el vehículo que esta frente de la casa.

En cuanto a la testigo A.M. este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto se contradice con sus dichos, específicamente al señalar que al momento de reincorporarse a la ciudadana Ybis Pinto esta solo la vio con el Gerente por cuanto tuvo que salir ha realizar una diligencia, y luego al ser repreguntada contesta que le consta que la demandante abandono su puesto de trabajo por cuanto esta la vio cuando salio, por tal motivo no se le da valor alguno a sus dichos. Y así se declara.

En lo que concierne a la testigo Y.P., esta no compareció a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio fijada.

En cuanto a la comunicación de fecha 06 de junio de 2006, emitida por el Presidente de la empresa ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., y dirigida a la ciudadana YBIS C.P., este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las personas que suscribieron la misma ratificaron en contenido y firma dicha documental. Así se acuerda.

Promueve comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ésta Coordinación del Trabajo, correspondiente al recibo de participación de despido efectuado en fecha 13 de junio de 2006, al cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio Así se decreta.

En lo que respecta a las comunicaciones de fecha 22 y 23 de mayo de 2006, emitida por el Presidente de la empresa ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., y dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, las cuales cursan en los folios 105 al 107, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto las mismas emanan de la accionada, y visto que no fue promovida prueba de informe a los fines de demostrar la existencias de las mismas. Y así se resuelve.

En cuanto a las copias simples de los reposos médicos emitidos en fechas 17 de abril de 2006 y 3 de mayo del mismo año, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto los mismos emanan de un tercero. Así se declara.

Consigna constante de dos folios útiles y marcadas “G”, comunicaciones de fechas 04 y 08 de mayo de 2006, emitidas por el Presidente de la empresa ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., y dirigidas a la ciudadana YBIS C.P.. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto las mismas emanan de la accionada, aunado a l hecho que no se encuentran recibidas por la demandante. Así se dispone.

La parte accionada Consigna copia simple de comprobante de egreso de fecha 22 de diciembre de 2004, a favor de la ciudadana YBIS C.P., por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), el cual fue impugnado, siendo ratificado y consignado su original por la parte promovente, y visto que la parte accionada no desconoció o impugno el original en su oportunidad legal, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Promueve copia del expediente administrativo No. 044-05-01-00476, incoado por la ciudadana Y.P. en contra de la empresa ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., al cual este tribunal le otorga pleno valor, visto que no fue impugnado por la accionante. Así se acuerda.

En cuanto a los soportes bancarios este juzgado no le otorga valor probatorio visto que dichos comprobantes emanan de intercero, y por cuanto no consta respuesta alguna de las resultas de la prueba de informa solicitada es por lo cual no se le da valor. Y así se resuelve.

Fueron promovidos recibos de pago de nómina efectuados por la empresa ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., a la ciudadana C.P., a los cuales se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fueron desconocidos o impugnados. Así se decreta.

La parte accionada promueve copia simple del contrato individual de trabajo suscrito en fecha 31 de enero de 2005, entre la empresa ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., y la ciudadana YBIS C.P., el cual fue impugnado, siendo ratificado y consignado su original por la parte promovente, y visto que la parte accionada no desconoció o impugno el original en su oportunidad legal, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Pro último promueve la prueba de informes a fin de que el Tribunal oficie al Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, al respecto debe señalar este tribunal que la misma fue remitida tal como consta en las actas procesales, más no así fue recibida respuesta alguna a lo solicitado.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DEL RELACIÓN LABORAL Y EL TIEMPO DE SERVICIO.-

De acuerdo a las actas procesales y a las exposiciones que hicieren las partes en la audiencia de juicio, pudo concluir quien decide que la relación laboral inicio en fecha 06 de octubre del año 2004, tal como fue señalado por la accionante en su libelo de demanda, y evidenciado en las pruebas aportadas por la empresa demandada específicamente de los recibos de pago. En lo que respecta a la fecha de culminación es forzoso concluir que la misma fue el 19 de mayo de 2.006, siendo la causa de terminación un despido injustificado, en este sentido, es preciso traer a colación que la parte accionada en su escrito de contestación alego que la accionante había dejado de asistir injustificadamente a su trabajo en un período de 3 días consecutivos, sin embargo, en las exposiciones que hiciera el apoderado judicial en la audiencia de juicio, así como también de las preguntas formuladas a los testigos promovidos por dicha representación, se señalo que la hoy demandante una vez que se reincorpora a sus labores (19-06-06) luego de cumplir con su reposo médico, se entrevista con el Gerente de Base y de forma inmediata abandona su puesto, exposición esta que con cuerda con lo expuesto por la demandante en el libelo de demanda, por lo que debe concluir este juzgado que la reunión sostenida por la ciudadana Ybis Pinto y el ciudadano A.A., era lo relativo al despido de la trabajadora, en consecuencia, procede el reclamo efectuado relativo a la indemnización por despido. Y así se decide.

DEL CONTRATO DE TRABAJO Y DE LOS BENEFICIOS RECIBIDOS

Dentro de los puntos debatidos en la presente causa se encuentra lo concerniente a las condiciones de trabajo, en este particular es necesario señalar que las partes habían suscrito un contrato de trabajo cuyo original riela en los folios que van desde el 314 al 315, en el cual en su cláusula quinta se estableció lo siguiente:

QUINTA

El monto del salario devengado consta de los rubros que a continuación se detallan: Salario Básico la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.494.666,80) y por concepto de Prestaciones sociales la Cantidad de Quinientos Cinco Mil Trescientos Treinta Y Tres Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 505.333,29) dentro de los cuales comprende los siguientes conceptos: PREAVISO la cantidad de Doscientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (233.333,33); UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de Cuarenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.41.666,66) BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad Veintiún Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (BS.21.999,99) VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Cuarenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.41.666,66) ANTIGÜEDAD la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.166.666,65). Todos los montos descritos originan el monto neto del salario a devengar de un total de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000, 00). Dichos montos serán cancelados mensualmente a solicitud de “LA CONTRATADA” y la misma declara recibirlos a su entera y cabal satisfacción.

De la transcripción de la referida cláusula se deduce que el monto percibido mensualmente por la demandante se encontraban incluido el pago de los conceptos reclamados, siendo necesario resaltar que de acuerdo a la declaración de parte efectuada se pudo evidenciar la labora desarrollada por la ciudadana Ybis Pinto en el cargo de Supervisora de laborales, cuyas funciones intrínsecas al cargo según sus dichos era la elaboración de los contratos de trabajo, nóminas, de pago, cálculos relativos a los pagos de los trabajadores (salario, liquidaciones, etc., representar al patrono ante los trabajadores y terceros, entre otras. Por consiguiente la accionante tenía pleno conocimiento de cuales eran las concisiones de trabajo pautas, aunado a ello la profesión de la accionante es de abogado, es decir, que legalmente tenía pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas de sus cactos, dentro del cual estaba la suscripción del contrato de trabajo. En consecuencia, el salario efectivamente devengado por la accionante era la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.494.666,80), y la suma que recibía conjuntamente con su salario de Quinientos Cinco Mil Trescientos Treinta Y Tres Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 505.333,29), comprendía las alícuotas correspondientes a los conceptos laborales que se venían generando, por tale motivos debe concluir quien decide que a la demandante le fueron cancelados en el tiempo de servicio que duro la relación laboral, los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades reclamados por esta en su escrito libelar, motivos por el cual no se acuerda su pago. Y así se resuelve.

DEL PRESTAMO PERSONAL FECTUADO:

Tomando en consideración que al momento de ratificar la prueba promovida por la accionada concerniente al recibo de pago el cual vista la impugnación fue presentado su original, la demandante reconoció su firma, este tribunal tiene como cierto el pago efectuado, en este sentido de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 165 de la Ley orgánica del trabajo el cual reza:

Parágrafo Único.-En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

Por consiguiente, este tribunal al momento de efectuar los cálculos correspondientes deducirá del monto total el porcentaje señalado en la norma antes transcrita. Y así se declara.

En lo que respecta al otro punto esgrimido por la parte accionada en su escrito de contestación relativo al deposito de la cuenta personal concerniente al pago de la trabajadora Y.P., este tribunal se abstiene de efectuar deducción alguna sobre dicho monto por cuanto no tiene competencia para ello, por lo que la empresa accionada deberá ejercer las acciones que considere pertinente. Así se dispone.

DEL CESTA TICKETS.

Observa quien decide que de las actas que conforman el presente expediente que a la parte accionante le fueron canceladas el beneficio de alimentación hasta el 15 de marzo del año 2.005, tal como se evidencia de los recibos de pago promovidos por la empresa accionada, en tal sentido es evidente la procedencia del reclamo efectuado, por lo que se acuerda su pago a partir del 16 de marzo del referido año. Por consiguiente, advierte este juzgado que para la determinación del cálculo de los referidos cesta ticket adeudados, se ordenará una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda conocer, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la demandante, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente para la fecha de la publicación de la presente sentencia. Si la empresa no aportase en la oportunidad indicada al experto en libro de asistencia, deberá tomarse para la experticia los días hábiles según el calendario desde el 16 de marzo del 2.005 hasta la fecha de culminación de la relación laboral siendo esta el 19 de mayo de 2.006. Así se decide.

A continuación el tribunal pasa a realizar el cálculo correspondiente:

Indemnización por Antigüedad: 60 días X Bs.16.488, 89= Bs.989.333, 4

Indemnización Sustitutiva del preaviso: 45 días X 16.488,89= Bs.742.000, 05

Total: Bs.1.731.333, 45

Deducción: Bs.865.666, 72

Total a cancelar: La cantidad de Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Dos Céntimos ( Bs.865.666, 72).

No hay condenatoria en costas.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana YBIS C.P.M. en contra del ENFRIAMIENTO Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A.; identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con setenta y Dos Céntimos (Bs.865.666,72) por los conceptos discriminados en la parte motiva. En lo que respecta al Cesta Ticket, se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previamente establecido por este Juzgado en el punto denominado Del Cesta Ticket.

No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los quince (15) día del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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