Sentencia nº 1726 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos

Magistrado-Ponente: L.F. DAMIANI BUSTILLOS

El 4 de diciembre de 2013, la ciudadana YBIS Z.P.L., titular de la cédula de identidad número 8.828.097, asistida por la abogada N.D. de Guerrero, titular de la cédula de identidad número 5.265.243, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.037, en su “carácter de postulada para el cargo de alcaldesa por el municipio J.Á.L.d.E.A. por la organización política Vanguardia Bicentenaria Republicana” interpuso ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y sobre la base de lo que establecen los artículos 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ACCIÓN DE A.C. en contra de la JUNTA MUNICIPAL ELECTORAL DEL MUNICIPIO J.Á.L.D.E.A..

El 5 de diciembre de 2013, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para tramitar dicho amparo, y declinó la competencia en esta Sala Constitucional, en virtud de lo que establece el artículo 25, cardinal 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual se establece que la Sala Constitucional es competente para: “Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”. Y visto que la demanda de amparo planteada fue dirigida contra un órgano “que evidentemente forma parte de la estructura organizativa del Poder Electoral (…) encuadra dentro del ámbito de competencia de la Sala Constitucional”.

El 6 de diciembre de 2013, se dio cuenta del expediente y se designó Ponente al Magistrado doctor L.F. DAMIANI BUSTILLOS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES

  1. - El 9 de agosto de 2013, el ciudadano W.P., representante de la organización con fines políticos Vanguardia Bicentenaria Republicana (VBR), postuló ante la Junta Municipal Electoral del Municipio J.Á.L.d.E.A. a la ciudadana Ybis Z.P.L., accionante de autos, como candidata a Alcalde de dicho municipio.

  2. - El 12 de agosto de 2013, la referida Junta Municipal admitió la postulación.

  3. - El 28 de noviembre de 2013, el ciudadano W.P., en su carácter de representante de la mencionada organización, modificó la postulación hecha el 9 de agosto de 2013; y postuló como candidato al cargo de Alcalde del referido municipio al ciudadano E.R.T., en sustitución de la ciudadana Ybis Z.P.L..

  4. - El mismo día 28 de noviembre de 2013, la Junta Municipal Electoral admitió la nueva postulación.

    II

    ALEGATOS

    La ciudadana Ybis Z.P.L. alegó lo siguiente:

  5. - Que la Junta Municipal Electoral del Municipio J.Á.L.d.E.A. “admitió la postulación del ciudadano E.A.R.T. (…) obviando y desviando de manera totalmente ilegal el debido procedimiento que debió llevar”, y que dichas desviaciones se cometieron en virtud de que:

    1. Dicha Junta Municial recibió la autorización de la postulación de la persona designada sin el correspondiente sello húmedo estampado de la organización política;

    2. Que dicha postulación “fue recibida en la casa de habitación de la presidenta de la Junta Municipal Electoral en altas horas de la noche no estando en funciones institucionales como presidenta para ese momento”.

  6. - Que tales hechos u omisiones violentaron su derecho al debido proceso administrativo, previsto en el artículo 49 de la Constitución, y la garantía de los derechos políticos prevista en el artículo 67 constitucional, en concordancia con lo que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Del artículo 67, la accionante cita la parte siguiente:

    Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección

    .

    El texto del artículo 130 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política sería el que se transcribe seguidamente.

    Las postulaciones de candidatos para las elecciones que se rigen por esta Ley sólo podrán ser efectuadas por los partidos políticos, constituidos conforme a las previsiones de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, y por los grupos de electores

    .

  7. - Alega que acudió a los órganos correspondientes del C.N.E. (la propia Junta Municipal Electoral y el órgano rector nacional electoral), pero que le informaron que el pronunciamiento respecto a su planteamiento no sería decidido antes del día 8 de diciembre, que es cuando se celebra el evento electoral para el cual habría sido postulada inicialmente. Que, por tal razón, es que acude ante el Tribunal Supremo de Justicia a solicitar “sea reconocida como candidata legítimamente postulada (…) por la tarjeta Vanguardia Bicentenaria Republicana”.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Respecto a la competencia de esta Sala Constitucional para tramitar la solicitud planteada, se observa lo siguiente:

    El artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la otrora Corte Suprema de Justicia conocería, en la Sala de competencia afín con el derecho fundamental violado o amenazado de violación, de las pretensiones de amparo interpuestas contra:

    …los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

    .

    Dicha norma ha sido afectada por los cambios que en el ordenamiento jurídico ha provocado la creación de una Sala Constitucional en el seno del M.T. de la República, así como por el modo en que la propia Carta Magna denomina a ciertas instituciones, como sería el caso del órgano en el cual se concentra la función electoral, al cual el artículo 292 de dicho texto se refiere como “C.N.E.”.

    Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinal 22, prevé que corresponde a la Sala Constitucional:

    Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

    .

    Es decir, según la primera de las disposiciones citadas, esta Sala es competente para conocer de las solicitudes de amparo que se interpongan en contra de los entes o jerarcas respecto de los cuales la Constitución hubiese señalado expresamente sus potestades y que pertenezcan al nivel nacional de ejercicio del Poder Público, como es el caso del C.N.E.. La segunda de dichas normas vendría a precisar el ámbito subjetivo de dicha potestad, al señalar respecto de cuáles de las instancias que conforman dicho organismo podría conocer en amparo esta Sala, entre los cuales están incluidos los “demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

    Es evidente que las Juntas Municipales Electorales son órganos electorales, pues tal estatus se lo otorga la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política al incluirlas en el Título II de dicha ley orgánica denominado “De los Organismos Electorales y de la Administración Electoral”; y, además, ejercen funciones de naturaleza electoral, tal como se lee en el artículo 61 de la misma ley, en donde se establece parcialmente que:

    La Junta Municipal Electoral ejercerá la dirección, organización y vigilancia de los procesos electorales en su jurisdicción municipal…

    .

    En fin, visto que mencionada ciudadana interpuso una solicitud de a.c. en contra de la Junta Municipal Electoral del Municipio J.Á.L.d.E.A., se concluye que esta Sala es competente para darle trámite, por lo cual acepta la competencia que le declinó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la pretensión de amparo interpuesta, se observa que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisión previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a las demandas interpuestas ante este Alto Tribunal.

    Sin embargo, la Sala no dará el trámite correspondiente a la tutela constitucional invocada, pues estima que la pretensión es improcedente, y su declaratoria, por razones de economía y celeridad procesales, debe pronunciarse in limine litis. Tal pronunciamiento ha sido justificado y delimitado por esta Sala en los términos siguientes:

    El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales; sin embargo, existen casos en los cuales la particular situación esbozada por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o la garantía protegidos por la Carta Magna, por lo cual, la acción es a todas luces improcedente, por lo que carecería de todo sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma extraña el motivo de su protección.

    De presentarse tal circunstancia y procederse igualmente a admitir la solicitud, por la dificultad de no poder fundamentar la inadmisibilidad de dicha acción en alguno de los numerales del artículo 6, sería tan perjudicial y nocivo como inadmitir sin haber analizado por separado cada una de dichas causales.

    Debemos ser muy enfáticos, con el propósito de que quede como una advertencia para los tribunales de instancia que en sede constitucional pretendan valerse del criterio que aquí se expone y aplica, que éste solo podrá emplearse luego de motivar las razones de derecho que permiten concluir la improcedencia in limine de la acción de amparo interpuesta, es decir, que dicha decisión jamás pueda ser calificada como arbitraria sino más bien colmada de un gran contenido jurídico, doctrinario y pedagógico, de modo que su razonabilidad satisfaga la exigencia de justicia proclamada por la Constitución de la República.

    Sobre este particular de la improcedencia in limine tenemos como testimonio el caso bajo análisis y para mejor comprensión del asunto, a continuación se resumen las argumentaciones del abogado accionante:...

    (Sentencia núm. 897/2000, caso: M.d.C.M.).

    De igual modo, esta Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo

    … se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de a.c. propuesta

    (Sentencia núm. 668/2003, caso: Maroun Succar).

    En cuanto a la pretensión planteada, y tal y como fue reseñado en el segundo capítulo de esta decisión, la ciudadana Ybis Z.P.L. afirma que le fue violado su derecho al debido proceso y la garantía de los derechos políticos, que prevén los artículos 49 y 67 de la Constitución, en concordancia con lo que estatuye el artículo 130 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Y tal violación sería el resultado puntual de dos hechos: a) que en un documento presentado por el representante ante el C.N.E. de la organización con fines políticos Vanguardia Bicentenaria Republicana faltaba el sello húmedo de dicha organización; y b) que dicho documento fue recibido por la presidenta de la Junta Municipal Electoral en su casa y ya entrada la noche.

    Debemos recordar, al respecto, que los derechos o garantías fundamentales que alega la solicitante que le fueron violados son disposiciones que, por muy detallada que sea la redacción realizada por el constituyente, han requerido y requerirán de un extenso desarrollo por parte del Legislador o por los órganos del Poder Público con función normativa. Esta legislación, por supuesto, permite que las pretensiones que se planteen ante los tribunales, por ejemplo, o ante la propia Administración Pública, puedan ser tramitadas según las pautas establecidas en las normas constitucionales.

    También habría que recordar que tales disposiciones fundamentales deben interpretarse en el sentido de que postulan una serie de facultades, libertades, competencias básicas, necesarias e indispensables, y que, por tal naturaleza no son susceptibles de ser violentadas por cualquier conducta, por muy perjudicial que resulta para quien se sienta afectado.

    En tal sentido, y respecto al derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido que no toda infracción de una norma procesal implica o supone una violación a un derecho fundamental de los previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que, por lo tanto, para que se entienda infringido un derechos fundamental de este tipo es necesario que el solicitante relate un hecho del cual se pueda desprender la afectación, ya sea por acción o por omisión, de una facultad esencial de los interesados en un proceso.

    En cuanto al derecho de asociación con fines políticos, en tanto es un derecho fundamental consagrado en el artículo 67 de nuestra Constitución, supone, como no podría ser de otro modo, la garantía de una serie de libertades, exigencias y pretensiones mediante los cuales los ciudadanos se organizan políticamente. Tal derecho requiere, para su ejercicio, que se dicten un conjunto de normas de diverso rango, origen y naturaleza. De ello se sigue, que al igual que los derechos que cobija el artículo 49 de la misma Constitución, no cualquier infracción a dicha normativa deba ser considerada, por esa sola circunstancia, violatoria del núcleo esencial de dicha disposición constitucional.

    En este caso, los hechos narrados por la solicitante (el que un documento no llevase un sello húmedo y el que se hubiese recibido el mismo durante la noche o en un lugar distinto al de la sede del órgano respectivo), a más de no haber sido acreditados de ningún modo, tampoco revisten la gravedad ni la entidad como para considerarlos capaces de violentar los derechos mencionados por la solicitante, pues, por una parte, el alegato según el cual faltaba el sello húmedo de la organización política Vanguardia Bicentenaria Repúblicana en la autorización de la postulación de la persona que la sustituiría, visto que el ciudadano que planteó ante la Junta Municipal Electoral la modificación de la postulación de la solicitante fue la misma que meses antes la postuló para el cargo de Alcalde, y dicho ciudadano, además, ha sido reconocido por el Poder Electoral como el representante de la referida organización con fines políticos. Todo ello hace que la falta de un sello húmedo en alguna de las comunicaciones que dicho representante dirija a la Junta Municipal Electoral no afecte el derecho de asociación política previsto en el artículo 67 de la Constitución, ni tampoco el debido proceso consagrado en el 49 del mismo texto, pues la legitimidad de su actuar no podría hacerse depender de una formalidad no esencial desde el punto de vista del hecho electoral y del derecho al sufragio pasivo.

    Por otra parte, el alegato de que dicha postulación fue recibida en horas de la noche por la presidenta de la Junta Municipal Electoral, de ser cierta, tampoco implica una violación al derecho de asociación política, pues no impide ninguno de los atributos o facultades que se derivan del mismo, ni afecta el debido proceso de la accionante, pues no desconoce ni obstaculiza las diversas manifestaciones que lo caracterizan, como la del derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el de ser juzgado por un juez competente, o el de que los trámites administrativos, o electorales en este caso, los conozca el funcionario a quien se le ha atribuido la potestad de conocerlos, entre otras. En este caso, la solicitante admite que la funcionaria que recibió la postulación ostentaba el cargo de presidenta de la Junta Municipal Electoral, con lo cual estaría satisfecho el requisito relativo a la competencia del órgano. En otras palabras, podría afirmarse que dicha funcionaria era competente para darle cabida a dicho trámite.

    Asímismo, debe acotarse que entre los documentos presentados por la accionante está la Resolución en la cual se habría aceptado la modificación del estatus de la solicitante. Dicho decisión es un acto electoral que goza de la presunción de legitimidad de todo acto que con tales características dicte el Poder Electoral. Considera esta Sala que los argumentos esgrimidos por la solicitante no ponen en tela de juicio tal legitimidad, ni los documentos presentados ni la relación de los hechos que se hace advierten sobre ninguna circunstancia que desvirtúe dicha presunción.

    Siendo así, y vista la esencia de los derechos fundamentales previstos en la Constitución, los cuales implican una serie de facultades esencialísimas de disfrute y goce de ciertos bienes en ellos expresados; siendo que tales facultades, por así imponerlo la dinámica social y las relaciones entre los individuos entre sí y con los órganos públicos deben ser desarrollados por los órganos con potestades legislativas mediante normas que los precisen, son las razones por las cuales tales derechos fundamentales sólo serían objeto de protección mediante el a.c. cuando se vean afectados en su contenido esencial, y no meramente cuando el órgano que aplique las normas de desarrollo se hubiese apartado de las mismas o las hubiese interpretado en un sentido distinto al esperado por el justiciable o el administrado. Y si se afirma que hubo las referidas infracciones y si se solicita una restitución urgente de su goce y disfrute en contra de la presunción de legitimidad antes apuntada, como se pide en esta oportunidad, debe desplegarse una argumentación y ponerse a disposición unos elementos probatorios que acrediten seriamente tales infracciones.

    En este caso, ni siquiera se ha alegado el desconocimiento de norma legal o reglamentaria, ni se ha vinculado la supuesta omisión y la presunta conducta con las normas procesales que habrían desarrollado los derechos fundamentales referidos, ni luce evidente la vinculación de dicha omisión o conducta con tales derechos. Por tales razones, la pretensión planteada debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se establece.

    V DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana YBIS Z.P.L., asistida por la abogada N.D. de Guerrero, en contra de la JUNTA MUNICIPAL ELECTORAL DEL MUNICIPIO J.Á.L.D.E.A..

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente (E),

    J.J.M.J.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    L.F. damiani Bustillos

    La Secretaria Temporal,

    ROSA TERENZIO TERREVOLI

    LFDB/

    Exp. núm. 13-1180

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