Decisión nº 362 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 2 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003239

ASUNTO : NP01-R-2010-000095

PONENTE : ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en decisión de fecha 01 de Mayo de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-201 0-003239, seguido al Ciudadano: G.A.F.M., títular de la cédula de identidad Nº V-25.335.778, en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, Decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntamente responsable de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL Y COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 y 84 Ordinal 2° ambos del Código Penal.

A tal efecto se dio cuenta en sala a la Jueza Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 27 de Mayo de 2010, siendo diferida por auto en fecha 03/06/2010, posteriormente el 11/06/2010 y por último el 18/06/2010, debido al cúmulo de trabajo, producto del horario que provisionalmente se mantuvo, éste Tribunal de Alzada, procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos que a continuación se señalan:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de Mayo de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión, tal y como se evidencia en copia certificada del auto recurrido, insertas a los folios del 36 al 42, donde decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano G.A.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-25.335.778, en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-000095, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

…Vista la solicitud formulada en la audiencia de oída de imputado, por el Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público del Estado Monagas, relativa a la imposición de una Medida Privativa de Libertad para el ciudadano G.A.F.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL; por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Flagrancia en su Aprehensión por la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, conforme a lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se ordene que el proceso se siga por las reglas del Procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y copias simples de las actuaciones.

De la revisión exhaustiva de las actas procésales se observa de las misma.

Corre inserta a los folios 01 y su vuelto Acta de Investigación Penal, de fecha 28-04-2010, suscrita por el Agente O.R., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que en esa misma fecha siendo las 12:30 de la madrugada, se trasladaron hacia el sector Mereyal Sur, Punta de Mata – estado Monagas, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano conocido como “GABI” ququien figura como investigado en la causa penal I-486.435, instruida por uno de los contra la propiedad (robo); que una vez en la referida dirección, observaron a un ciudadanote contextura regular, de piel morena como de 20 años de edad, que al notar la presencia policial trato de evadirlos, que le dieron la voz de alto como lo establece el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, lo interceptaron en el interior de una barraca y le realizaron una revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalístico, y que procedieron a revisar la barraca donde se localizó debajo del colchón un arma de Fuego de fabricación casera, comúnmente conocida como chopo, con cacha de goma de color negra envuelta en cobre y en el área que funge como cañón con cinta adhesiva de color negra, sin serial ni marca aparente, por lo que lo detuvieron quedando identificado como G.A.F.M..

Corre inserto al folio 02 y su vuelto DENUNCIA, de fecha 27-04-2010, realizada por el ciudadano A.A.C.S., quien expuso que cinco sujetos desconocidos portando armas de fuego ingresaron de manera violenta a su local comercial y luego de someter a los presentes lo despojaron de Seis mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes, varias cajas de licores en estas cuatro cajas de Gold Menver, dos cajas de champaña española, dos cajas de Brandi, una caja de señorear, una caja de vino tinto de nombre Undurraga, dos cajas de ponche crema, un DVD, un reloj marca Citizen, una cadena de acero inoxidable y su teléfono celular marca Alcatel.

Corre inserta al folio 03 ENTREVISTA de fecha 27-04-10, realizada a MALAVE G.O.J., quien expuso que en esa misma fecha como a las 6:30 de la tarde, estaba laborando en el club de nombre A.S.S. cuando de repente llegaron cinco sujetos uno que conoce como Gerson y otro se llama Anderson, a los otros no los conozco, se sentaron en una mesa y pidieron una ronda de cervezas, en eso llegó uno le pregunto a una de las muchachas que laboran allí en cuanto salía una botella de whiskys y en ese momento sacó una pistola y la apuntó que luego las agarraron y las metieron a un cuarto, les quitaron los teléfonos celulares, que pasados unos minutos los sujetos se fueron y cuando ellos salieron el dueño del negocio les dijo que los tipos se habían logrado llevar dos mil ochocientos bolívares fuertes y unas cajas de wiskys; asimismo al preguntarle si tenia algo que agregar manifestó que si que un homosexual que conoce como GABY que vive en el sector Mereyal Norte de la localidad, le preguntó en la mañana por Anderson y ella le dijo que no lo había visto y que le preguntó para que lo buscaba y le dijo que iba a tirar un atraco en el Negocio A.S.S..

Corre inserta al folio 04 ACTA DE ENTREVISTA realizada a J.M.S., quien expuso que él estaba laborando de mantenimiento en el bar A.S.S. y de repente se presentaron los ciudadanos Anderson, quien es marido de O Orianny y otro de nombre Gerson quienes en compañía de otros tres sujetos desconocidos portando armas de fuego me sometieron en compañía de la señora Lusi, el señor Ángel, el vigilante, Orianny y Kata , se llevaron varios licores, los teléfonos de las muchachas, un DVD y unos reales, asimismo ante la pregunta ¿diga usted tiene conocimiento quien mandó a realizar el Robo en el referido local comercial? CONTESTÓ si un muchacho de nombre GABI quien es gay fue que le dijo todo a los muchachos para que robaran

Corre inserto al folio 8 y su vuelto INSPECCIÓN TECNICA N° 57, de fecha 28-04-10, realizada al lugar de suceso que resultó ser cerrado.

Experticia de reconocimiento legal realizada a un arma de fuego denominada comúnmente chopo, conformada por un segmento de tubo de anima lisa de medida ¾ pulgada, de diez centímetros de largo.

Se evidencia entonces, como la aprehensión del imputado fue realizada de manera FLAGRANTE por los funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que se han cometido dos hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de es el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal y sin embargo a criterio de este Tribunal en cuanto ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA este Tribunal se aparte de dicha precalificación jurídica pues de las entrevistas de los testigos ciudadana Malave G.O.J. – testigo presencial, indica que entraron cinco sujetos mencionando a dos de ellos como Anderson y Gerson y que no conocía a los otros tres y que el horas de la mañana un homosexual a quien menciona como GABY le dijo que buscaba a Anderson porque se iban a tirar un atraco en negocio A.S.S., pero evidentemente no fue según esta declaración una de las personas que cometió el atraco; y en cuento a la entrevista de J.M.S. en su declaración este indica que un muchacho que conoce como Gabi que es gay fue quien le dijo todo a los muchachos para el robo, y evidentemente también lo conoce y no lo menciona como una de las personas que cometió el robo; presumiéndose Gaby es el imputado pues se llama G.A.F.M. y los testigos a quien mencionan como un homosexual y el imputado usa el cabello largo, y vestimenta de tipo femenina; y su conducta a criterio de este Tribunal encuadra dentro del tipo penal de COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 y 84 ordinal 2° todos del Código Penal; ello se desprende del contenido del acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado, y que puede ser adminiculado con la experticia de reconocimiento legal realizada al arma incautada, lo cual resulta suficiente para presumir que el imputado fue la persona detenida en fecha 28-04-10, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizaban una investigación por un delito de Robo donde este ciudadano era mencionado como que tenia conocimiento al respecto, y al avistarlo este salió corriendo se metió en una barraca, lo alcanzaron y al realizarle la revisión corporal no le incautaron nada, sin embargo en la referida barraca encontraron un arma de fuego de fabricación casera conocida como chopo, motivo por el cual lo detuvieron, le denuncia de la victima ciudadano Á.A.C.S. y les entrevistas de los testigos Malave G.O.J. y J.M.S.; lo cual resulta suficiente para presumir que el imputado fue la persona detenida en fecha 28-04-10, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizaban una investigación por un delito de Robo donde este ciudadano era mencionado como que tenia conocimiento al respecto, y al avistarlo este salió corriendo se metió en una barraca, lo alcanzaron y al realizarle la revisión corporal no le incautaron nada, sin embargo en la referida barraca encontraron un arma de fuego de fabricación casera conocida como chopo, motivo por el cual lo detuvieron. Asimismo que fue la persona que suministró información para que cinco personas cometieran el Robo en el Bar A.S.S..

Ahora bien, en cuanto a la solicitud Fiscal de la aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, contra del ciudadano G.A.F.M., por lo que a juicio de este Tribunal considera procedente la aplicación de la Medida de Privación, siendo lo ajustada a derecho decretar la misma, encontrándose satisfechos los extremos de los Artículos 250, 251 ordinales 2° y parágrafo primero, y del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe fundados elementos que hacen presumir el Peligro de Fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del mismo, lo que lleva a la convicción a quien aquí decide, del peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que pudiera entorpecer el proceso, es por ello en consecuencia los procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva al ciudadano: G.A.F.M. de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 ordinales 2° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal y dadas los razonamientos antes expuestos. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad realizada por la defensa alegando, esta se NIEGA por los mismos motivos que dieron lugar a que se decretara la Medida privativa de Libertad, los cuales se dan aquí por reproducidos. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero, y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia respecto a la siguientes particulares: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: G.A.F.M., quien es venezolano, de 19 años de edad por haber nacido 26-05-1990, hijo de D.M. (V) y N.A.F.V. (V), de profesión u oficio: no hago nada , titular de la Cédula de Identidad Nº 25335778, con domicilio: Punta de Mata Mereyal Sur calle 8, casa N° 25, Punta de Mata , Estado Monagas, por la presunta comisión de los delito de: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal y COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 y 84 ordinal 2° todos del Código Penal; ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Penal del Estado Monagas, por todo lo antes expuesto. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia en cuanto a la aprehensión de los imputados, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, acuerda que el presente Asunto sea sustanciado conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 373 Ejusdem. TERCERO: Se Acuerdan las copias certificadas de toda la causa solicitadas por la defensa por la Defensa por no ser contrario a derecho. CUARTA: Regístrese la presente decisión, déjese copia, impóngase a los imputados, líbrense los oficios correspondientes y remítase en su debida oportunidad legal…”

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

De esta decisión Apeló el ciudadano Abg. YBRAHIM J.M.R., Defensor de oficio del Imputado G.A.F.M., de conformidad con los ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto a los folios uno (01) al cinco (05) de la presente incidencia , alegando los siguiente

…Yo, YBRAHIM J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal V-l 1009419, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.016, con domicilio procesal en la Av. Orinoco, Edificio "Hermanos Calado", piso 01, Maturín, Estado Monagas, Defensor Público Décimo Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Monagas, en mi carácter de Defensor Público del ciudadano: G.A.F.M., quien es venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad personal V-25335778, con domicilio en: Sector El Mereyal Sur, calle 8, casa N° 25, Punta de Mata, Municipio E.Z., estado Monagas, actualmente privado de libertad en el Internado Judicial de este Estado, Imputado por la "presunta" comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 83 y 84 ordinal 2° del Código Penal venezolano vigente, y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, Según Asunto Principal signado NP01-P-2010-003239, investigación seguida por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Ante Usted con el debido «espeto ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:

INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de Conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hago constar los siguientes particulares:

PRIMERO: La decisión relacionada con el caso que nos ocupa fue publicada el día sábado Primero (01) de Mayo de dos mil diez (2010), siendo las 06:00 horas de tarde, se le impone de la medida de Privación Preventiva de Libertad a mi defendido, ciudadano: G.A.F.M., antes identificado.

SEGUNDO: Encontrándome dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto e

la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signado con el N° 2.560, de fecha Cinco (05) de Agosto de 2.005, de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Anexo a la presente, las Copias Certificadas de la decisión en cuestión, expedida por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO DEL RECURSO

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que establece... "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva

. Por ello recurro del auto que mantiene de manera Injusta la medida de privación de libertad de mi representado (antes identificado) en los términos siguientes:

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que se han cometido dos hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como los son los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sin embargo a criterio de este Tribunal en cuanto ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA este Tribunal se aparta de dicha precalificación jurídica pues de las entrevistas de los testigos ciudadana Malave G.O.J. - Testigo presencial, indica que entraron cinco sujetos mencionando a dos de ellos como Anderson y Gerson y que no conocía a los otros tres y que en horas de la mañana un homosexual a quien menciona como GABY le dijo que buscaba a Anderson porque se iban a tirar un atraco un negocio A.S.S., pero evidentemente no fue según esta declaración una de las personas que cometió el atraco; y en cuento a la entrevista de J.M.S. en su declaración este indica que un muchacho que conoce como Gabi que es gay fue quien le dijo todo a los muchachos para el robo, evidentemente también lo conoce y no lo menciona como una de las personas que cometió el robo; presumiéndose Gaby es el imputado pues se llama G.A.F.M. y los testigos a quien menciona como un homosexual y el imputado usa cabello largo, y vestimenta de tipo femenina; y su conducta a criterio de este Tribunal encuadra dentro del tipo penal de CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA... omisis... (Abreviatura y subrayado de la defensa técnica)

Considerando lo antes transcrito, esta representación de la Defensa Pública, señala que si bien es cierto, mi defendido identificado ut-supra, rindió declaración en las audiencia presentación de imputado, la cual manifiesta en su defensa material conocer sobre un presunto hecho punible que guarda relación con el robo en un local comercial denominado "A.S.S." ubicado en la avenida principal de Punta de Mata, también es cierto que en las declaraciones rendidas por los supuestos testigos del referido hecho, en ningún momento se señala a defendido, como una de las personas que participaron directamente en el supuesto robo, y el sólo conocimiento de lo ocurrido no se configura como elemento para determinar que mi representado suministro o dio instrucciones o medios para realizarlo, muy lejos de este señalamiento se encuentra mi representado para ser detenido en Flagrancia toda vez que su conducta y circunstancias de su detención no encuadran en los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se traduce en una violación de dicha norma en concordancia con el artículo Constitucional 44.1, por la inexistencia de una orden judicial, ni ser sorprendido in fraganti en el supuesto delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría. Aunado a lo anterior el Tribunal a quo no señala claramente el delito y/o confunde calificación del mismo al señalar CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR1A causando con la medida decretada un significativo daño a mi defendido toda vez que priva de un derecho tan apreciado como lo es la libertad a este joven que no presenta registro policial ni anteceden o medida que afecte su libertad o lo comprometa con algún hecho punible. La culpabilidad de una persona no se presume y en el presente asunto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano. G.A.F.M., antes identificado, ha sido el autor o participe de en la comisión de un hecho punible y a todo evento bastaría con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de demostrar en el desarrollo del respectivo debate, la inocencia que acompaña a mi representado antes identificado, y asegurar las resultas del proceso que se le sigue.

Como prueba de lo alegado promuevo las copias certificadas de las Actas que rielan en el Expediente signado NP01-P-2010-003239.

PETITORIO

En razón de los motivos antes expuestos solicito SE ADMITA el presente recurso de apelación de autos, se declare CON LUGAR y se revoque la decisión del Tribunal a quo, la cual dicto la medida de Privación Preventiva de Libertad a mí defendido, ciudadano: G.A.F.M., antes identificado, y se acuerde una medida menos gravosa a su favor…

III

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de resolver el recurso propuesto por el Abg. YBRAHIM J.M.R., Defensor de oficio del Imputado G.A.F.M., considera necesario esta Alzada, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), determinar su ámbito de competencia en el presente asunto penal; observándose que impugna los siguientes aspectos, a saber:

Primer Punto: Señala la Defensa Pública, que si bien es cierto su defendido, el ciudadano G.A.F.M., rindió declaración en la audiencia de presentación de imputado, y en su defensa material manifestó conocer sobre un presunto hecho punible que guarda relación con el robo en un local comercial denominado “A.S.S.” ubicado en la Avenida principal de Punta de Mata, también es cierto que en las declaraciones rendidas por los supuestos testigos de dicho hecho, en ningún momento se señaló al mismo, como una de las personas que participaron directamente en el supuesto robo, y el solo conocimiento de lo ocurrido no se configura como elemento para determinar que su representado suministró o dio instrucciones o medios para realizarlo.

Segundo Punto: Arguye además la defensa, que la detención de su representado no encuadra en los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP, traduciéndose así la detención, en una violación de dicha norma en concordancia con el artículo Constitucional 44 numeral 1, toda vez que, no existió una orden judicial, ni fue sorprendido in fraganti en el supuesto delito de Robo Agravado en grado de Coautoría.

Tercer Punto: Esgrime el recurrente, que el Tribunal a quo no señaló claramente el delito y/o confunde la calificación del mismo al señalar Cómplice en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría.

Cuarto Punto: Por último señala el recurrente, que en el presente asunto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano G.A.F.M. ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y a todo evento, bastaría con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, a los fines de demostrar en el desarrollo del respectivo debate, la inocencia que acompaña a su representado.

Petitorio: Solicita el recurrente, se Admita el presente recurso, se declare CON LUGAR y se revoque la decisión del Tribunal A quo, la cual dictó la Medida de Privación Preventiva de Libertad a su defendido G.A.F.M..

Consideraciones Para Decidir:

En cuanto al Primer Punto de impugnación, señala la Defensa Pública, que si bien es cierto su defendido, el ciudadano G.A.F.M., rindió declaración en la audiencia de presentación de imputado, y en su defensa material manifestó conocer sobre un hecho punible que guarda relación con el robo en un local comercial denominado “A.S.S.” ubicado en la Avenida principal de Punta de Mata, también es cierto que en las declaraciones rendidas por los testigos que presenciaron dicho hecho, no señalaron a su patrocinado, como una de las personas que participaron directamente en el presunto robo, y que el solo conocimiento de lo ocurrido no se configura como elemento para determinar que su representado suministró o dio instrucciones o medios para realizarlo; al respecto, pasa esta Alzada a revisar las copias certificadas de las actas que conforman el expediente signado con la nomenclatura NP01-P-2010-003239, las cuales fueron anexadas al presente recurso por parte del defensor, observándose que riela y corre inserto al folio nueve (09) y su vuelto el Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Malave G.O.J., de donde se desprende lo siguiente: “DECIMA CUARTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a su presente entrevista? CONTESTÓ: “Si, que un homosexual a quien conozco como GABY, que vive en el sector Mereyal Norte de esta localidad, me preguntó esta mañana por ANDERSON y yo le dije que no lo había visto y le pregunte que para que lo buscaba y me dijo que se iban a tirar un atraco en el negocio A.S.S., donde yo trabajo pero pensé que era embuste y no le preste atención y resultó ser verdad. Es todo”. De igual manera se observa que riela y corre inserto al folio diez (10) y su vuelto, Acta de entrevista realizada al ciudadano J.M.S., de donde se desprende lo siguiente: “QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien mando a realizar el robo en el referido local comercial? CONTESTO: “Sí, un muchacho de nombre GABI quien es un GAY fue que fue le dijo todo a los ciudadanos para que robaran (sic)”.

De las transcripciones parciales ut supra de las declaraciones rendidas de los ciudadanos Malave G.O.J. y J.M.S., en actas de entrevista, se puede observar que tal y como lo arguye el recurrente no se desprende que el ciudadano G.A.F.M., fue una de las personas que entró al establecimiento comercial “A.S.S.” a realizar el presunto robo, como así también lo estimó la A quo; no obstante, este Tribunal Colegiado, disiente de la opinión del recurrente cuando expresa que el sólo conocimiento del hecho ocurrido no configura elemento para determinar que su defendido suministró instrucciones o medios para realizar el hecho punible, por cuanto de los elementos que hasta ahora han sido incorporados al proceso, se puede presumir que el imputado de marras es autor o partícipe en el delito de Complicidad en la Comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionados en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, toda vez que, de las declaraciones antes expresadas emerge que el ciudadano G.A.F.M., no sólo tenía conocimiento de la comisión del robo en el establecimiento comercial antes referido, sino que presuntamente fue la persona “que le dijo todo a los muchachos para que robaran” tal y como lo manifestó en su declaración el ciudadano J.M.S., y según lo dicho por la ciudadana Malave G.O.J., el mismo imputado señaló “que se iban a tirar un atraco en el negocio A.S.S.”, declaraciones estas que al concatenarlas con la declaración del imputado, rendida ante el Tribunal de primera instancia, la cual consta inserta en los folios veintisiete (27) al treinta y uno (31) donde manifestó lo siguiente: “ese día yo pase todo el día en mi casa, porque yo trabajaba hay también en la barra, yo conocí a varias muchachas que quedaron de irse ha hacer las uñas en mi casa, yo las espere como hasta las cinco y media de la tarde, y me fui directamente de mi casa a afrodita de hay yo vivía con otro guey que vivía hay, de limpieza y yo en el camino me consigo a dos de las muchachas que trabajan allí, que es Orinannys y Marináis yo llame e inmediatamente me dieron mi llave, yo si estaba claro de que el atraco si lo iban a tirara hay, si sabia mas no tenia nada que ver allí cosa de las que si planearon eso fueron ellas, las muchachas, yo me fui a mi casa porque yo entraba a trabajar en el negocio de diez a diez y media, (sic)”; todo lo cual hace presumir que el hoy imputado, quien presuntamente trabajaba en el establecimiento comercial “A.S.S.”, tal y como él mismo hace referencia, además de tener conocimiento de la perpetración del delito que se cometería, suministró datos importantes a los autores del robo, para facilitar la comisión de éste, por cuanto, por ser trabajador de ese comercio maneja información del funcionamiento del mismo; es por lo que al existir suficientes elementos hasta esta oportunidad, que permiten acreditar los hechos dentro de la complicidad en el robo agravado cometido en el establecimiento antes señalado, se desecha tal argumento. Y así se declara.

En cuanto al segundo punto de apelación donde arguye la defensa, que la detención de su representado no encuadra en los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP, en concordancia con el artículo Constitucional 44 numeral 1, y la misma se traduce en una violación de la norma, por no existir una orden judicial, ni haber sido sorprendido in fraganti en el presunto delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría; en éste sentido, observa esta Corte que es errada la apreciación expresada por el recurrente, toda vez que, emerge de la decisión impugnada, la cual riela inserta a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y dos (42) en copias certificadas de las actas que conforman el expediente en apelación, las cuales fueron anexadas por el recurrente, que el ciudadano G.A.F.M. es aprehendido en flagrancia por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego y no por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, tal y como puede evidenciarse en el extracto de la decisión, donde se precisan las circunstancias de la detención flagrante, que a continuación se enuncia: “Se evidencia entonces, como la aprehensión del imputado fue realizada de manera FLAGRANTE por los funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego”; es decir, que su detención ocurre cuando funcionarios policiales en sus labores de pesquisa, debido a las declaraciones de los testigos del robo, (quienes expresaron que el ciudadano G.A.F.M. tenía conocimiento del hecho investigado), lo ubican en su residencia logrando incautársele un arma de fuego, comúnmente denominada chopo, a la que se le realizó experticia de reconocimiento, la cual consta en los folios diecisiete (17) y su vuelto, por lo que, lo detienen flagrantemente por el delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, el cual fue imputado en la Audiencia de Presentación de Imputado donde además de atribuírsele al ciudadano G.A.F.M. el delito antes referido, por el cual fue aprehendido, valga decir, Detentación Ilícita de Arma de Fuego, la representación fiscal le imputó el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, tal y como puede observarse en el siguiente extracto, tomado del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado:

En el día de hoy, Viernes 30 de Abril de 2010, siendo las 03:45 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (GUARDIA), presidido por el juez ABG. SOPHY AMUNDARAY y la secretaria ABG. L.V.C. en la Sala de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y realizado el Traslado del ciudadano: G.A.F.M., desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la FISCAL 4° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. C.R., El imputado G.A.F.M., y el Defensor Público Penal ABG. IBRAYM MOYA. SE DIO INICIO AL ACTO cediéndosele el derecho de palabra a la FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. C.R. a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos presentados, quien así lo hizo, y expone y precalificó los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL

Razón por la cual, al haber sido la aprehensión flagrante por el delito de Detentación de Arma de Fuego, no se requería orden de aprehensión, resultando ajustada a derecho la misma. Por tal razón se desecha tal argumento recursivo. Y así se declara.

En cuanto al tercer punto de apelación, donde esgrime el recurrente, que el Tribunal a quo no señaló claramente el delito y/o confunde la calificación del mismo al señalar Cómplice en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría; observa esta Corte, que tal y como lo señala el recurrente, la A quo manifestó que el imputado G.A.F.M. presuntamente era autor del delito de Cómplice en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, lo cual se estima fue un error involuntario en la enunciación del tipo penal a aplicar, toda vez que, en la misma decisión se puede apreciar con claridad, que la jurisdicente se aparta de la precalificación jurídica realizada por la representación fiscal, del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, por cuanto estimó, que la conducta desplegada por el imputado, encuadraba dentro del delito de Cómplice en la comisión del delito de Robo Agravado, que si bien es cierto tal y como se dijo anteriormente, la Juez expresó en su decisión que el imputado presuntamente incurría en la Complicidad en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, a criterio de los miembros de esta Corte, tal señalamiento se debió a un error involuntario de transcripción, (el cual cabe destacar no genera vicios en la decisión recurrida), toda vez que, como se dijo anteriormente, se observa del siguiente extracto, tomado de la decisión, cómo la a quo desestima la precalificación de la Vindicta Pública y en su labor intelectiva fundamenta el por qué consideró que el imputado era autor del delito de Cómplice en la comisión del delito de Robo Agravado, estableciendo que para ella existe la complicidad en el delito y no la coautoría:

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que se han cometido dos hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de es el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal y sin embargo a criterio de este Tribunal en cuanto ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA este Tribunal se aparte de dicha precalificación jurídica pues de las entrevistas de los testigos ciudadana Malave G.O.J. – testigo presencial, indica que entraron cinco sujetos mencionando a dos de ellos como Anderson y Gerson y que no conocía a los otros tres y que el horas de la mañana un homosexual a quien menciona como GABY le dijo que buscaba a Anderson porque se iban a tirar un atraco en negocio A.S.S., pero evidentemente no fue según esta declaración una de las personas que cometió el atraco; y en cuento a la entrevista de J.M.S. en su declaración este indica que un muchacho que conoce como Gabi que es gay fue quien le dijo todo a los muchachos para el robo, y evidentemente también lo conoce y no lo menciona como una de las personas que cometió el robo; presumiéndose Gaby es el imputado pues se llama G.A.F.M. y los testigos a quien mencionan como un homosexual y el imputado usa el cabello largo, y vestimenta de tipo femenina; y su conducta a criterio de este Tribunal encuadra dentro del tipo penal de COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA

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Razón por la cual, queda asentado en esta oportunidad, luego de aclarado lo anterior, que los delitos por los cuales precalificó la A quo fueron, Cómplice en la comisión del delito de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego; en tal sentido, se desecha el argumento recursivo. Y así se decide.

En cuanto al cuarto punto de apelación donde el apelante arguye que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano G.A.F.M. ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y a todo evento, bastaría con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, a los fines de demostrar en el desarrollo del respectivo debate, la inocencia que acompaña a su representado; observa esta Alzada, que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que se puede apreciar en el caso bajo examen, la existencia de elementos de convicción que hacen presumir en esta fase primigenia del proceso, que el imputado de marras es autor o partícipe del delito de Cómplice en la comisión del delito de Robo Agravado tal y como lo dejó asentado la a quo en la decisión recurrida, de lo cual se extrae la siguiente parte:

Corre inserta a los folios 01 y su vuelto Acta de Investigación Penal, de fecha 28-04-2010, suscrita por el Agente O.R., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que en esa misma fecha siendo las 12:30 de la madrugada, se trasladaron hacia el sector Mereyal Sur, Punta de Mata – estado Monagas, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano conocido como “GABI” ququien figura como investigado en la causa penal I-486.435, instruida por uno de los contra la propiedad (robo); que una vez en la referida dirección, observaron a un ciudadanote contextura regular, de piel morena como de 20 años de edad, que al notar la presencia policial trato de evadirlos, que le dieron la voz de alto como lo establece el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, lo interceptaron en el interior de una barraca y le realizaron una revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalístico, y que procedieron a revisar la barraca donde se localizó debajo del colchón un arma de Fuego de fabricación casera, comúnmente conocida como chopo, con cacha de goma de color negra envuelta en cobre y en el área que funge como cañón con cinta adhesiva de color negra, sin serial ni marca aparente, por lo que lo detuvieron quedando identificado como G.A.F.M..

Corre inserto al folio 02 y su vuelto DENUNCIA, de fecha 27-04-2010, realizada por el ciudadano A.A.C.S., quien expuso que cinco sujetos desconocidos portando armas de fuego ingresaron de manera violenta a su local comercial y luego de someter a los presentes lo despojaron de Seis mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes, varias cajas de licores en estas cuatro cajas de Gold Menver, dos cajas de champaña española, dos cajas de Brandi, una caja de señorear, una caja de vino tinto de nombre Undurraga, dos cajas de ponche crema, un DVD, un reloj marca Citizen, una cadena de acero inoxidable y su teléfono celular marca Alcatel.

Corre inserta al folio 03 ENTREVISTA de fecha 27-04-10, realizada a MALAVE G.O.J., quien expuso que en esa misma fecha como a las 6:30 de la tarde, estaba laborando en el club de nombre A.S.S. cuando de repente llegaron cinco sujetos uno que conoce como Gerson y otro se llama Anderson, a los otros no los conozco, se sentaron en una mesa y pidieron una ronda de cervezas, en eso llegó uno le pregunto a una de las muchachas que laboran allí en cuanto salía una botella de whiskys y en ese momento sacó una pistola y la apuntó que luego las agarraron y las metieron a un cuarto, les quitaron los teléfonos celulares, que pasados unos minutos los sujetos se fueron y cuando ellos salieron el dueño del negocio les dijo que los tipos se habían logrado llevar dos mil ochocientos bolívares fuertes y unas cajas de wiskys; asimismo al preguntarle si tenia algo que agregar manifestó que si que un homosexual que conoce como GABY que vive en el sector Mereyal Norte de la localidad, le preguntó en la mañana por Anderson y ella le dijo que no lo había visto y que le preguntó para que lo buscaba y le dijo que iba a tirar un atraco en el Negocio A.S.S..

Corre inserta al folio 04 ACTA DE ENTREVISTA realizada a J.M.S., quien expuso que él estaba laborando de mantenimiento en el bar A.S.S. y de repente se presentaron los ciudadanos Anderson, quien es marido de O Orianny y otro de nombre Gerson quienes en compañía de otros tres sujetos desconocidos portando armas de fuego me sometieron en compañía de la señora Lusi, el señor Ángel, el vigilante, Orianny y Kata , se llevaron varios licores, los teléfonos de las muchachas, un DVD y unos reales, asimismo ante la pregunta ¿diga usted tiene conocimiento quien mandó a realizar el Robo en el referido local comercial? CONTESTÓ si un muchacho de nombre GABI quien es gay fue que le dijo todo a los muchachos para que robaran

Corre inserto al folio 8 y su vuelto INSPECCIÓN TECNICA N° 57, de fecha 28-04-10, realizada al lugar de suceso que resultó ser cerrado.

Experticia de reconocimiento legal realizada a un arma de fuego denominada comúnmente chopo, conformada por un segmento de tubo de anima lisa de medida ¾ pulgada, de diez centímetros de largo.

De lo anterior puede apreciarse la existencia de los suficientes elementos de convicción para presumir en esta etapa del proceso que el ciudadano G.A.F.M. se encuentra incurso en el delito de Complicidad en la comisión del delito de Robo Agravado.

Ahora bien, se observa además en el presente punto de apelación, que estima el recurrente que hubiera bastado con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del COPP; considerando quienes aquí deciden, que tal apreciación es desacertada, toda vez que, la pena que podría llegar a imponerse en la comisión del delito de Cómplice en la comisión del delito de Robo Agravado, excede de diez (10), lo cual hace surgir la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 251 numeral 2 y específicamente en el parágrafo primero del COPP, la cual no puede dejar de observar la A quo para aplicar la medida de Privación a la Libertad en casos como éste, en consecuencia, estuvo ajustado a derecho el otorgamiento de la Medida Privativa de Libertad, pues, con ellas, lo que se busca es asegurar las resultas del proceso, evitando la evasión del imputado al proceso, y, la acción jurisdiccional; en tal sentido cabe citar criterios de nuestro M.T. de la República, relacionadas con la naturaleza de las Medidas de Coerción; Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Número 714 de fecha 16 de Diciembre del 2008 con Ponencia del MAGISTRADO HECTOR MANUEL CORONADO FLORES “…Las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)”.

Asimismo, en Sentencia Número 744 de fecha 18 de Diciembre del 2007, la misma Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, estableció que: “Evidenciándose la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Razones estas que permiten a esta Corte de Apelaciones desechar tal argumento recursivo. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que, lo ajustado a derecho es declarara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. YBRAHIM J.M.R., adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, en su carácter de Defensor del ciudadano: G.A.F.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en consecuencia se NIEGA cualquier petitorio contenido en el mismo, y se confirma la decisión recurrida. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. YBRAHIM J.M.R., adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Monagas, en su carácter de Defensor del ciudadano G.A.F.M., en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-003239, instaurado en contra del imputado G.A.F.M., por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL Y COMPLICIDAD EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 y 84 Ordinal 2° ambos del Código Penal.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia impugnada, negándose el petitorio solicitado por el recurrente. Notifíquese, publíquese, bájese la causa al Tribunal de origen.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Presidente (T),

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN.

La Juez Superior (T), Ponente

ABG. M.Y. ROJAS GRAU.

La Juez Superior,

Abg. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.E.A.S.

DMMG/MYRG/MMG/MEAS/jasmín

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