Decisión nº 019 de Corte LOPNA de Monagas, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorCorte LOPNA
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE SUPERIOR PENAL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maturín, 30 de marzo de 2011.

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-D-2010-000444

ASUNTO: NX01-X-2011-000003

PONENTE: ABG. D.M.M.G.

Mediante acta de fecha 17 de marzo de 2011, el ciudadano ABG. YBRAHIM J.M.R., en su carácter de JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº NP01-D-2010-000444, contentivo del proceso penal que se le sigue a los adolescentes cuyas identidades se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano R.M.M.M.; alegando el Juez inhibido que, en fecha 20 de enero de 2011, desempeñándose como Juez Superior (suplente) de esta Corte de Apelaciones, conoció como ponente el Recurso de Apelación signado con el N° NP01-R-2010-000263, dictando decisión mediante la cual declaró con lugar la impugnación interpuesta por la Abg. Y.R.B., Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el N° NP01-D-2010-000444, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para la Sección de la Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial, a cargo para el momento de la Abogada E.M.M.B.; revocando la medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad decretada por el Tribunal de Control y en su lugar se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los adolescentes imputados, quedando el resto de la decisión incólume.

Remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 23/03/2011, se designó ponente a la Juez Superior Abg. D.M.M.G., entregándole las actuaciones en esa misma fecha; por lo que estando hoy dentro del lapso legal previsto, de seguidas procede esta Corte de Apelaciones a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando para tal fin:

-I-

C O M P E T E N C I A

Habida cuenta que mediante Resolución Nª 2009-000057, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-09-2009, en la cual resolvió ampliar la competencia de las C.d.A. del país, para que ejerzan en Segunda Instancia la competencia como Corte Superior de la Sección Penal Adolescente; en virtud de lo cual la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas mediante resolución Nº 2009-000025, de fecha 08-10-2009, mediante la cual solicitó a la Unidad Coordinadora de Proyectos la creación en el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, del Órgano Corte Superior Sección Adolescente, la cual resolverá todos y cada una de las causas provenientes de los Tribunales Penales Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Segunda Instancia; y que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, por lo cual tiene atribuida esta Alza.C. la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Penal de Adolescentes, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alza.d.J. proponente.

- II -

FUNDAMENTOS DE HECHO

Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, el ciudadano ABG. YBRAHIM J.M.R., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, señaló en el acta de inhibición respectiva, inserta a los folios uno (01) y dos (02) del presente cuaderno separado, lo siguiente:

“…Corresponde a este Juzgador exponer el motivo por el cual invocó el día Lunes Catorce (14) de Marzo de 2011, la INHIBICIÓN para conocer del presente asunto, considerando lo siguiente: PRIMERO: Quine suscribe conoció de la presente causa judicial en el desarrollo de funciones de Juez Superior en este Circuito Judicial Penal, siendo Ponente al conocimiento del recurso de apelación signado con la nomenclatura NP01-R-2010-000263, el cual se desprende de acción interpuesta en su oportunidad legal, por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público ABG. Y.R.B., contra decisión de fecha 23-11-2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia en función de Control de esta Sección Adolescentes, mediante la cual decretó e impuso de Medida cautelar prevista en el Literal “C” del artículo 582, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentación cada Quince (15) días por ante el departamento de Servicio Social – Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los imputados…, identificados en autos, señalados en el presente asunto judicial por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el 83 y artículo 416, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: R.M.M.M., plenamente identificado en autos. SEGUNDO: De la revisión de las actas que rielan en el presente expediente, específicamente en el cuaderno separado de Apelación de Autos, se observa que este Juzgador, emitió opinión, relacionada con la decisión recurrida supra comentada, Revocando la medida cautelar decretada e impuesta por el Tribunal Segundo controlador, a los imputados de autos, decretando medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad a los adolescentes…, identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el Literal “A” del artículo 581, en relación con el Artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada la naturaleza del tipo penal señalado en el asunto examinado y la medida ordenada e impuesta posteriormente a los adolescente en autos; en tal sentido, materializada la actuación de quien suscribe, en el ejercicio de funciones en el Tribunal Colegiado de alzada, y si bien es cierto que, en dicha Instancia no conocimos a fondo el caso examinado, ni participamos en valoración alguna de medios de pruebas relacionados con el presente caso judicial, por ser funciones propias del Tribunal de Juicio competente, es aceptable considerar que en el presente asunto penal, examinamos las circunstancias de contradicción y carencia de motivación en la decisión del juez a quo, todo en atención a lo planteado por la recurrente y lo argumentado por la defensa técnica a los fines legales de emitir el supra comentado pronunciamiento. TERCERO: Considerando que existe causal de Inhibición obligatoria establecida en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo establecido en el artículo 86.7, eiusdem, dadas las circunstancias de lo supra expuesto, es por lo que expongo el motivo para INHIBIRME de conocer en esta Instancia, la presente causa judicial…” (Cursiva nuestra, negrillas y subrayados del Juez Inhibido).

- III -

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por el aludido Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. (OMISSIS)…;

2. (OMISSIS)…;

3. (OMISSIS)…;

4. (OMISSIS)…;

5. (OMISSIS)…;

6. (OMISSIS)…;

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;

8. (OMISSIS)...

. (Cursiva nuestra)

Considerando también esta Alza.C. importante resaltar lo preceptuado en los artículos 87 y 89 ejusdem, en los cuales se lee:

Artículo 87. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Artículo 89. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria Inhibido.

(Cursiva de este Tribunal Colegiado).

- IV -

MOTIVA DE LA ALZADA

Luego de un análisis exhaustivo dispensado a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, al contenido de las actuaciones que conforman el asunto signado con la nomenclatura NP01-D-2010-000444, y de las copias certificadas que acompañan la presente incidencia de inhibición, se observa que, el Juez Inhibido ABG. YBRAHIM J.M.R., quien actualmente regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 20 de enero de 2011, oportunidad en la cual actuaba como Juez Superior de este Tribunal Colegiado, resolvió como ponente el asunto registrado bajo el N° NP01-R-2010-000263, donde se declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Y.R.B., Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para la Sección de la Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial, a cargo para el momento de la Abogada E.M.M.B., en el proceso penal contenido en el asunto principal arriba mencionado, revocando en consecuencia la medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad decretada por el Tribunal de Control y en su lugar se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados adolescentes (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 458 concatenado con el 83 y el artículo 416 del Código Penal vigente, en detrimento del ciudadano R.M.M.M., manteniéndose intacto el resto de la decisión.

Ahora bien, ha verificado esta Corte de Apelaciones del contenido de las actas que conforman la presente incidencia que, el Juez Profesional, que mediante esta inhibición se declara impedido de conocer el asunto principal registrado con el Nº NP01-D-2010-000444, invocó la circunstancia según la cual se vería comprometida su imparcialidad, ya que si bien es cierto que en esta Instancia Superior no se conoció a fondo el caso a.n.s.v. medios de pruebas, se examinaron los hechos objeto del asunto principal para poder determinar las circunstancias de contradicción y carencia de motivación en la decisión de la Juez de Control, por lo que considera este Órgano Colegiado que los eventos fácticos que la integran no constituyen fundamentos válidos para estimarlo incurso en la causal de inhibición invocada, toda vez que, tal como lo expresa el abstenido en el informe de inhibición aquí analizado, para resolver el recurso de apelación no fue necesario conocer o analizar los hechos que dieron origen a la creación del referido asunto principal, no se estableció el grado de responsabilidad penal de los adolescentes imputados, ni se reconocieron o valoraron medios de pruebas que pudieran ser ventilados en el juicio oral; solo se estudiaron los argumentos trazados en torno a la falta de motivación y/o contradicción en que pudo haber incurrido la Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes de esta Sede Judicial, lo cual no implica conocimiento intrínseco de los hechos o circunstancias bajo examen en el tantas veces mencionado asunto principal.

De tal suerte que, los acontecimientos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar que la imparcialidad del juzgador inhibido ABG. YBRAHIM J.M.R., NO se encuentra comprometida en la eficaz administración de justicia, toda vez que de la revisión de la incidencia que nos ocupa, resulta cierto que actuó y decidió en el asunto NP01-R-2010-000263, pero el conocimiento que el mismo tuvo de los hechos objeto del asunto al momento de decidir el recurso de apelación, no lo privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar en el asunto NP01-D-2010-000444, por cuanto, no se conoció el punto focal del mencionado asunto, y la opinión emitida o los conocimientos que pudo obtener del mencionado asunto no constituyen un criterio anticipado sobre los hechos objeto del debate, ni lo hacen estar incurso en las causales de inhibición establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique quebrantar la transparencia e imparcialidad del proceso, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR -como en efecto se hace-, la inhibición solicitada. Así se decide.

Como corolario del fallo que antecede, y en atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez inhibido continuará conociendo del asunto principal signado con el alfanumérico NP01-D-2010-000444, y a tal efecto, deberá recabar de inmediato las actuaciones que lo conforman del Tribunal que actualmente conoce del mismo. Así se ordena.

-V-

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la incidencia de inhibición planteada por el ciudadano ABG. YBRAHIM J.M.R., Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial, de conocer el proceso penal registrado bajo el alfanumérico NP01-D-2010-000444, al no quedar comprobada ni configurada la causal consagrada en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes de esta sede judicial, en el cual se desempeña el Juez Inhibido, a fin de que tome debida nota de lo aquí decidido, y proceda de inmediato a recabar las respectivas actuaciones para que continué conociendo de la misma.

Regístrese la presente decisión. Publíquese. Guárdese copia certificada. Líbrese lo conducente.

La Juez Presidente Ponente,

ABG. D.M.M.G..

La Juez Superior,

ABG. M.Y.R.G..

La Juez Superior,

ABG. MILANGELA M.M.G..

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M..

DMMG/MYRG/MMMG/MGBM/djsa.**

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