Decisión nº 67 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000544

ASUNTO : NP01-R-2008-000049

PONENTE : Abg. Milángela M.G.

De acuerdo a Sentencia Definitiva dictada en fecha 19 de Diciembre del 2007, en Audiencia Oral y Publica y cuyo texto integro fue publicado en fecha 03 de Abril del 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Mixto y presidido por la Juez Profesional Abg. R.G.B. en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2006-000544, y, fueron emitidos los siguientes pronunciamientos; DECLARÓ POR UNANIMIDAD, a los ciudadanos V.M., Venezolano, desconoce su edad y fecha de nacimiento, Y P.M., Venezolano, desconoce su edad y fecha de nacimiento, actualmente recluidos en la Comandancia General del Estado Monagas CULPABLES y fueron condenados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.A.N.. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas a los acusados de marras. Acordó mantener la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa sobre los acusados V.M. Y P.M., y de conformidad con lo que prevé el artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha en que finalizará la condena el día 13 de Marzo de 2018 a las 12:00 horas de la noche, sin perjuicio de que el Juez de Ejecución modifique la misma, por cuanto le atañe realizar el cómputo definitivo.

Contra este fallo definitivo interpuso formal recurso de apelación, en fecha 19 de Mayo del año 2008, el Abg. Ybrahim Moya, en su condición de Defensor Publico Décimo Quinto Penal Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Monagas, con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2do.-“Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;” y violación del artículo 364 ordinal 4to…” La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”. En tal virtud, remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-06-2008 se designó Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la jueza que suscribe la presente decisión; y, de la revisión dispensada a las actuaciones que conforman el presente recurso, se observó un error en el cómputo por lo que se ordenó su devolución al Tribunal de Instancia, siendo recibido nuevamente en fecha 27/06/2008 y habiéndole sido entregada a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto el asunto en cuestión en data miércoles 30/06/2008; se procedió a revisar las actas que conformaban el asunto en referencia, admitiendolo en fecha 15-07-2008 y celebrando la audiencia a que se refiere la norma adjetiva penal en fecha 16-09-2008, por lo que estando dentro del lapso legal para decidir, a tal fin se observa que:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 19 de Mayo de 2008, el Defensor Público Décimo Quinto Penal del Estado Monagas, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…(SIC)…Yo, YBRAHIM MOYA,….Defensor Décimo Quinto Penal ordinario,..actuando en apoyo a la Defensora Décima Penal Ordinario, defensora designada de los ciudadanos P.M. y V.M., quienes son venezolanos, indígenas waraos…..actualmente recluidos en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas acusados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en la causa NP01-P-2006-000544, en razón de una unidad de la defensa Publica ocurro muy respetuosamente para exponer: En fecha 23 de Abril del presente año, P.M. y V.M. fueron impuestos y notificados de la publicación de la sentencia en el presente asunto, por el cual el tribunal A-quo los condenó, a la pena de Doce (12) años presidio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA,…y estando dentro de la oportunidad procesal previsto en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formalmente RECURSO DE APELACIÓN de dicha sentencia con fundamento en los artículos 451, 452 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por los motivos que a continuación expongo: PRIMER MOTIVO: Con fundamento en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal de la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, denuncio la violación del articulo 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal A quo en ningún momento expuso cuales fueron los fundamentos probatorios que establecieran sin ninguna duda que mis ofendidos eran los responsables del hecho punible por la cual el Tribunal Aquo los condeno, la defensa considera en este sentido que ninguno que ninguno de los testimonios existentes y evacuadas en este proceso tanto civil como de los funcionarios actuantes dijeron a ver visto el modo y las circunstancias en que mis defendidos el 06/03/2006 supuestamente haya dado muerte a J.A.N. y en consecuencia no existe lo que conoce como la plena prueba, la cual se considera que existe si la hay pluralidad, concordancia y claridad de los distintos medios probatorios de carácter testimonial que hagan expresa referencia al hecho punible objeto de este juicio. Los testimonios de los ciudadanos Figueredo Bartola, Yumiris J.G., Bolaño H.J., A.J.Z.B. fueron contestes y señalaron que no vieron quien les dio muerte a J.A.N., es decir “Nada aportan para determinar la responsabilidad penal o no de los acusados”. Y por otra parte a criterio de esta defensa considera que estos testigos no son préciales sino referenciales por lo tanto no pueden ser tomados como elementos probatorios de plena convicción para una sentencia condenatoria en virtud que sus testimonios en ningún momento señalaron haber visto a P.M. y V.M., dándole muerte a J.A.N., por lo tanto sus declaraciones no son fidedignas para tomarse como plena prueba. Por tal motivo no aportaron absolutamente nada acerca de la responsabilidad penal de mis defendidos y que así se leen esas declaraciones de manera sana, incluso arrojan conclusiones justamente contrarias a la conclusión que el Tribunal saco de las mismas para condenar a mis defendidos, puesto que esas personas declararon que no vieron quien dio la muerte al hoy occiso, lo cual esta defensa considera que hay ilogicidad manifiesta en razón a que como van a atestiguar o como le consta que P.M. y V.M., fueron los autores del hecho punible a los que han sido condenados por el Tribunal Aquo y esta demás señalar como si no están presente mediante estos testimonios el tribunal Aquo acredita la responsabilidad penal a mis defendidos hallándolos culpable del hecho punible por el cual fueron condenados. En este sentido el tribunal Aquo acuerda valor probatorio a la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; funcionarios Dra. M.E.V. y C.A.R.A. a quienes no pueden atribuírsele ningún valor probatorio en virtud de que estos testimonios no se apoyaron en las declaraciones de los testimonios civiles mencionados. Es por conjunto de razones que la defensa considera que se da la ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia establecido en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en razón que no se demostró con certeza jurídica la responsabilidad de mis defendidos en el hecho punible por lo cual fueron condenados injustamente y la conjetura que hace el tribunal Aquo que mis defendidos fueron responsables por el hecho de encontrarse ese día 06 de Marzo de 2006, ingiriendo licor con el hoy occiso, tal situación no prueba que ellos hayan sido los responsables de matar a J.A.N., además es importúnate destacar que el hoy occiso fue encontrado en fecha 08-04-2006 aproximadamente a las 9:10 de la noche, es decir dos días después que supuestamente P.M. y V.M., encontraban con J.A.N.. En otro orden de ideas, es necesario destacar que el tribunal Aquo condenó a P.M. y V.M., sin considerar que se desconoce su edad y fecha de nacimiento, mas aun no tomo en cuenta que ellos son indígenas de la etnia warao, a pesar que la defensa al comienzo del debate y sus conclusiones lo señalo; lo que existe una violación flagrante de nuestra Carta Magna y lo que establece la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en los artículos 137, 138, 139, 140 y 141 ejusdem. PETITORIO Por todas las razones antes expuestas solicito se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con Lugar y en consecuencia se anule la sentencia proferida por el Tribunal de Primera instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 03 de Abril de 2008 y se realice un nuevo juicio ante el tribunal idóneo, distinto, transparente e imparcial…” (SIC)…(Cursiva de la Corte)

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de las actuaciones que, en fecha 03-04-2008 la jueza a cargo del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo de la Abogada R.G., publicó la sentencia en los siguientes términos:

…(SIC)… CAPITULO I. DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO..La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público al momento de comenzar el debate manifestó que “En fecha 08 de mayo de 2006 aproximadamente a las 9:10 de la noche funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sui delegación Temblador, previa llamada telefónica se trasladaron hasta el sector conocido como Corocito, plablación de Uracoa Estado Monagas, a fin de verificar la localización de un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de cubito dorsal en avanzado estado de descomposición procediendo con el levantamiento del mismo, siendo abordado por el ciudadano F.N., quién manifestó ser hermano del hoy occiso, quien respondiera al nombre de A.N., así mismo se encontraba en el lugar la ciudadana A.D.V.M., quien dijo ser la concubina del hoy occiso, manifestando que su marido había salido en fecha 05-03-06, con destino a la Población de Bocas de Uracoa, Estado Monagas y efectivamente en fecha en fecha 06-03-06 ya finalizada la tarde, el hoy occiso fue avistado por I.J.B., quien había estado ingiriendo licor, con el hoy occiso, y los imputados e igualmente fueron observados, por B.F. padre del Occiso, Yubiris J.G., N.J.M. y J.E.V., siendo que en fecha 13-03-06, tanto la concubina como el padre del hoy occiso, condujeron a los hoy imputados V.M. y P.M., hasta la sede del mencionado cuerpo policial, en virtud de que no obstante haberse encontrado compartiendo licor con el hoy occiso, el imputado V.M., apodado el Ali, vestía las botas y la correa y portaba la cartera personal de su victima, a quien sin motivo aparente, y manera clandestina le ocasionaron la muerte, cuyo causa fue debido a fractura de cráneo por contusión en la cabeza, tal y como se desprende del informe de exhumación suscrito por la Dra. M.V., Anatomapatologo Forense adscrita a mismo cuerpo policial”. Todo lo cual calificó el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.A.N.. .. Por su parte, la Defensora Décimo Penal Abg. T.S., en representación de los acusados, señaló que rechazaba y contradecía todos y cada uno de los elementos que conforman la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, pues los hechos narrados no sucedieron con esta lo esgrime la misma, manifestando además que en el transcurso del debate oral y público se demostrará la inocencia de sus representados… En cuanto a los acusados una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las condiciones generales para rendir sus declaraciones, de conformidad con el artículo 347 de la norma adjetiva penal, manifestaron su deseo de acogerse al Precepto Constitucional y no declarar para el momento del inicio del debate, lo cual mantuvieron durante toda la Audiencia Oral y Pública. CAPITULO II .DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL DIO POR ACREDITADAS (PRUEBAS). Una vez comenzado el contradictorio en el presente juicio, se dejó la debida constancia que se alteró el orden de recepción de pruebas de conformidad con la ley adjetiva penal, de donde se obtuvieron los siguientes elementos probatorios: 1.- Se presentó a declarar en su condición de experto DRA. M.E.V. M, titular de la cédula de identidad N° 7.892.891, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Monagas, quien previo juramento de ley, indicó entre otras cosas que, realizó Informe de exhumación N° 054-06, al ciudadano J.A.N., la misma fue realizada en el Cementerio de Uracoa, en presencia de familiares, autoridades judiciales, funcionarios del CICPC, etc, y una vez abierta la tumba constató la existencia de un cadáver en avanzado estado de descomposición, fase de licuefacción, determinó fractura maxilar inferior, fractura región temporal derecha, masa encefálica lítica, con criterios de hemorragia, así mismo observó restos de estructura óseas sin lesiones, sin colección hemática aparente en abdomen, tórax, ni cuello. A interrogatorio realizado por la Representación Fiscal la experto manifestó que suscribió el acta que le fue puesta de manifiesto, explicó detalladamente lo que significaba la fase de licuefacción en un cadáver, indicó además que la contusión dada al occiso había sido con un objeto de mucho peso, que la causa de la muerte fue producida por una contusión en la cabeza. Durante el interrogatorio verificado por la Defensora Público señaló que la Exhumación fue realizada a un mes del fallecimiento de la víctima, que el golpe fue dado en la región temporal derecha. Los Escabinos ni el Tribunal interrogaron a la experto. La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA, de lo expuesto por la experto, en relación exclusivamente a INFORME DE EXHUMACION realizado al hoy occiso ciudadano J.A.N., ya que dicha declaración se encuentra basada en sus conocimientos científicos, y en lo observado por ella, siendo que la misma no fue desvirtuada por ninguna otra declaración, la cual sirve entonces para demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y las razones que dieron origen a la muerte de la víctima. 2.- Se presentó a declarar como testigo RONDON ARAY C.A., titular de la cédula de identidad N° 16.375.217, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Temblador del Estado Monagas, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que él se encontraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Temblador, y se presentaron allí un grupo de indígenas que traían a estos dos ciudadanos aprehendidos, refiriéndose a los acusados de autos, por tener una cartera, par de botas y ropas, incautándole a V.M. la cartera personal del occiso no justificando la procedencia de tales objetos sino por el contrario se limitaban a inculparse uno al otro, de inmediato le notificaron a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, y los mismos quedaron aprehendidos. Durante el interrogatorio verificado por el Ministerio Público el testigo señaló que esa diligencia la practicó en fecha 13-03-06, que los indígenas fueron a la Sub-Delegación de Temblador y pusieron la denuncia, ya que observaron que tenían la cartera, botas y ropas puesta, esos testigos decían que fueron ellos los que le dieron muerte al ciudadano J.N., porque ellos estuvieron en compañía del occiso, las personas detenidas quedaron identificados como Víctor y P.M., todos manifestaron que conocían al hoy occiso. La Defensa, Escabinos y Tribunal no interrogaron al testigo. La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA, toda vez que de lo manifestado por éste testigo se puede evidenciar claramente que no siendo testigo presencial de los hechos sino funcionario aprehensor, el mismo estuvo presente al momento que el grupo de indígenas llevaron a los dos ciudadanos ( Víctor y P.M.) a la Delegación del CICPC de Temblador informándole que estas personas portaban prendas de vestir del hoy occiso J.N., lo que se corrobora con lo expuesto por la victima, quien señaló que el hoy occiso se encontraba en compañía de estas dos personas y luego de su desaparición ellos cargaban puestas las ropas y botas de su hijo, y cuando fueron apresados por la comunidad ellos mismo decían no fui yo fuiste tu, no fuiste tu, ellos mismos se culpaban uno al otro. Su declaración resultó conteste con lo expuesto por la victima. Por otro lado, su declaración no fue desvirtuada por ninguna otra declaración, y es por ello que este Tribunal le otorga pleno valor. 3.- Compareció a declarar el ciudadano FIGUEREDO BARTOLO, titular de la cédula de identidad N° 1.591. 291, en su carácter de Víctima en la presente causa, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que cuando él fue el día lunes a Boca, encontró a su hijo tomando con esos dos tipo y señaló a los acusados, su hijo le preguntó si ya se iba y si llevaba dinero, de ahí él se fue a otro lugar, y el día miércoles le llegó la noticia que a su hijo lo habían matado en Uracoa, cuando llegó a Uracoa empezaron a mostrarle la gente que andaba con su hijo, me dijeron las características, y como él los había visto él dijo esos fueron los que lo mataron. Así mismo manifestó al Tribunal que el día Lunes salieron los señores con todas las ropas puestas, botas, fue entonces cuando buscó quien los agarrara y ellos pegaron la carrera, y como se descubrió que fueron ellos porque cargaban todo, los agarraron y comenzaron a decir fuiste tu, yo no fui fuiste tu, se culpaban el uno al otro. Durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público el testigo señaló además que eso fue el día 06 de octubre de 2006, que ese mismo día vio a los acusados compartiendo con su hijo, y que luego de ir a Boca se fue con los maestros a Urucupane, su hijo le dijo delante de ellos papá lleva real, y abrió la cartera, también manifestó que el día miércoles a eso de las 10:00 horas de la mañana le dieron la noticia que a su hijo lo habían matado o sea que estaba muerto, y se fue a Uracoa y al llegar las personas le dijeron mira Bartolo ese día para donde iba tu hijo iban los otros dos detrás de él, le preguntaron Bartola vas a hacer y él le respondió que él no iba a hacer nada, ellos tenían de su hijo un par de botas, el pantalón, la correa, era la primera vez que él veía a su hijo compartiendo con esas personas, solo uno de ellos tenia colocado las pertenencias de su hijo, bueno el más grande, él le preguntó que hacían con la ropa de su hijo y le dijeron que esa ropa se las había dado el mocho, con todo el pueblo se detuvo a los muchachos y lo entregaron a la PTJ. Durante las preguntas realizadas por la Defensora Público también señaló que no se acordaba del nombre del hombre que le decían el mocho, esos muchachos dijeron que la ropa se las había dado el mocho, y el mocho no fue porque él esa tarde se había quedado donde su hermana, el no vio quien le dio muerte a su hijo. Los Escabinos y la Juez no interrogaron al testigo. Las anterior declaración rendida por el testigo es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo dicho por él, ya que la misma fue realizada por persona hábil y conteste, segura en el momento de rendir su declaración, evidenciándose que su dicho fue veras y contundente, pues fue concordante su declaración, no obstante de no haber sido testigo presencial del hecho, sin embargo tiene total conocimiento que el día que se suscitaron los hechos pudo ver a su hijo en compañía de esas dos personas, luego de ocurrido la muerte de su hijo los observó conjuntamente con los vecinos de la comunidad, que estos portaban las prendas de vestir de su hijo, sirviendo entonces tal testimonio para demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y la participación de los acusados V.M. Y P.M., en los hechos. 4.- Hizo acto de presencia la ciudadana YUMIRIS J.G. , titular de la cédula de identidad N° 9.862.178, en su carácter de testigo en el presente asunto, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que ella estaba en la Escuela, y cuando se dirigía a su casa vio a esos señores señalando a los acusados, con Agustín, ellos andaban bebiendo, y de allí no vio para donde agarraron porque ella se fue para su casa, y no salió más de su casa, cuando los volvió a ver fue como a las 4:00 horas de la tarde. Durante el interrogatorio realizado por el Fiscal del Ministerio Público señaló además que ella los vio el 06 de marzo de 2006, dijo además que ella conocía a Agustín que bebía ron demás, pero que no se metía con nadie, que ellos se encontraban en una Licorería, que jamás había visto a esas personas por allí, y que el día miércoles su hermano le comentó que habían encontrado muerto a Agustín, señaló además que el cuerpo del occiso lo habían encontrado en los corocitos, que queda apartado en el Sector de Uracoa, también recordó que ella estaba en la escuela y fue el hijo del difunto llamada J. deD., el que le dijo que allí estaban la gente con la ropa de su papá, se metieron en el baño, y se culpaban uno al otro, ella vio que quien cargaba la ropa del occiso era V.M., fue la Comandancia de Uracoa quien los detuvo, el hombre que le dicen mocho se llama H.B. y el cuñado de ellos. Durante las preguntas realizadas por la Defensora Público Penal le indicó también que cuando ella salió de la escuela a eso de las 4:00 de la tarde pasó por el frente de la licorería y los vio a ellos tomando pero de allí no vio más nada, dijo además que cuando mataron a Agustín ella no estaba presente, también señaló que en los corocitos queda un mercado. El Tribunal preguntó al testigo. Los Ciudadanos Escabinos no le dirigieron preguntas al testigo. La anterior declaración es VALORADA por el tribunal como PLENA PRUEBA, de lo expuesto por una persona en pleno uso de sus facultades mentales, siendo rendida por una persona que no encontrándose presente al momentos de ocurrir los hechos, pudo observar antes de suscitarse el mismo, al occiso en compañía de los ciudadanos V.M. y P.M., aunado a ello manifestó haber visto al ciudadano V.M. con la ropa del difunto, lo que concuerda perfectamente con el dicho de la víctima, es por ello que este tribunal considera que esta declaración es veras y contundente, la cual sirve para demostrar tanto la existencia del hecho como la responsabilidad de los acusados. 5.- Posteriormente declaró el ciudadano BOLAÑO I.J., titular de la cédula de identidad N° 22.716.291, en su carácter de testigo en el presente asunto, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que era cuñado de los acusados, manifestó además que sus cuñados dicen que él les entregó las botas, lo cual es mentira, y que él era el causante de lo que pasó. Durante el interrogatorio realizado por la Fiscal del Ministerio Público señaló además que esas botas eran del difunto quien se llamaba A.N., que entre el occiso y sus cuñados nunca hubo problemas, no supo cuando detuvieron a sus cuñados, que el día 06 de marzo de 2006, él había compartido a medio día con ellos, y luego en la tarde se fue para donde su hermana, tuvo conocimiento de lo ocurrido cuando lo fueron a buscar a su casa, y le dijeron que él había matado a Guayabero, y él le respondió que él no había matado a nadie, cuando me enteré fue el ocho día miércoles, también indicó que cuando él volvió a ver a sus cuñados fue en la PTJ, de Temblador, y estando allí le dije a Prudencia que como Alí iba a decir eso que él me había entregado las botas. Durante las preguntas realizadas por la Defensora Público Penal también indicó que ese día él se encontraba con Agustín y sus cuñados, que él si había discutido con Agustín pero no se dieron golpes solo tuvieron algunas diferencias por una botella, cosas de borrachera, y que había estado con ellos hasta las 03:00 o 4:00 horas de la tarde. También fue preguntado por el Tribunal y el testigo señaló entre otras cosas que en su discusión con Agustín nunca hubo ninguna agresión física, solo se agredieron verbalmente. Los Escabinos no preguntaron al testigo. La anterior declaración es VALORADA por el tribunal como PLENA PRUEBA, de lo expuesto por una persona en pleno uso de sus facultades mentales, quien no encontrándose presente cuando se suscitaron los hechos, indicó que efectivamente el día 06 de marzo de 2006, compartió con el hoy occiso y que de igual manera se encontraban presente en la reunión los ciudadanos V.M. y P.M., lo cual perfectamente puede ser concatenado con lo expuesto en sala por los ciudadanos B.F. y Yumiris García, quienes también manifestaron haber visto al occiso en compañía de estas dos personas, es por ello que este tribunal considera que esta declaración es veras y contundente, la cual sirve para demostrar tanto la existencia del hecho como la responsabilidad de los acusados. 6.- Posteriormente declaró la ciudadana A.J.Z.B., titular de la cédula de identidad N° 13.393.584, en su carácter de Testigo en el presente asunto, quien previo juramento de ley, pues es mayor de edad para este momento, manifestó entre otras cosas que ella estaba en su casa como a las 5:00 horas de la tarde, pasó su hermano Higinio, el occiso y el señor Alí bueno V.M., su hermano se quedó en su casa, el Sr Alí dijo que iba a entrar a mi casa y ella le dijo que no, cerro la puerta y Alí se fue con el difunto, su hermano quedó en casa y ella le hizo una sopa, comió y se fue a dormir, y de allí no sabe más nada. Durante el interrogatorio realizado por la Representación Fiscal la testigo señaló entre otras cosas que los hechos ocurrieron el 06 de marzo de 2006, que su hermano se llama Bolaño Higinio, dijo además que Alí era el señor que tenía la camisa blanca y señaló en sala a V.M., ella nunca vio pelea alguna, tampoco vio cuando su hermano se fue de la casa, indicó que la PTJ la llamó ocho días después, el día miércoles en la tarde se supo de la muerte del Sr. Agustín, cuando detuvieron a los muchachos ella no estaba por allí, tuvo conocimiento que había sido la comunidad de Boca de Uracoa los que los detuvieron. Durante interrogatorio hecho por la Defensora Público Penal la testigo señaló que ella no vio quien le dio muerte a Agustín, y que volvió a ver nuevamente a su hermano ocho días después. A preguntas formuladas por el tribunal la testigo señaló entre otras cosas que no supo a que hora su hermano salió de su casa, que Higinio y el Sr. Bartola tienen mucha amistad, no supo indicar al tribunal si su hermano y Bartola habían tenido alguna relación de trabajo, que Higinio se acostó como de 8:00 a 9:00 horas de la noche. Los Escabinos también lo interrogaron. Las anterior declaración rendida por la testigo es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo dicho por ella, ya que la misma fue realizada por persona hábil y conteste, segura en el momento de rendir su declaración, evidenciándose que sus dichos fueron veraces y contundentes, pues fue concordante su declaración, quien a pesar de no haber sido testigo presencial en los hechos, señaló que vio al occiso en compañía del señor V.M., una vez que fueron a acompañar a su hermano Higinio a la casa de ella, lo cual se puede concatenar con lo señalado por la Víctima, y los testigos Yumiris García, e H.B., al señalar a los acusados como las personas que el día que se suscitaron los hechos acompañaban al occiso. Sirviendo entonces este testimonio para demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y la participación de los acusados. 7.- Posteriormente declaró el ciudadano N.J.M., titular de la cédula de identidad N° 8.926.691, en su carácter de Testigo en el presente asunto, quien previo juramento de ley, pues es mayor de edad para este momento, manifestó entre otras cosas que él vio a los ciudadanos Víctor y Prudencio, el día lunes seis de marzo que andaban con el difunto, y luego no se porque el día miércoles dijeron que habían encontrado un muerto resultando ser Agustín, y todo el pueblo se alarmó, después me enteré que el que el día lunes habían agarrado a los que lo mataron. Durante el interrogatorio realizado por la Representación Fiscal el testigo señaló entre otras cosas que el día seis de marzo de 2006, vio al occiso compartir con ellos refiriéndose a los acusados, a eso de las 7:00 horas de la noche, ellos iban saliendo de Uracoa hacia los Corocitos, pudo notar que se encontraban bien rascados y que llevaban una botella, indicó que al occiso lo encontraron en los corocitos, que a Víctor y a Prudencio los detuvieron porque eran los que andaban con Agustín, y también como el hijo del difunto dijo que ellos cargaban la ropa, correa y botas de su papá, él vio al occiso y el mismo se encontraba hinchado con franela e interior, indicó que él no había declarado por los hechos en Temblador sino que lo hizo en Fiscalía, que el pantalón, botas, correas y ropa lo llevaba V.M., prudencio le decía a Víctor fuiste tu y este le respondía no fui yo fuiste tu, nunca escucho que el occiso e Higinio llegaran a pelear. Durante preguntas formuladas por la Defensora Público Penal el testigo señaló que el día seis de marzo se encontraba en Uracoa al lado de la Policía. Los ciudadanos Escabinos y Tribunal no dirigieron pregunta alguna al testigo. La anterior declaración rendida por el testigo es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo dicho por él, ya que la misma fue realizada por persona hábil y conteste, segura en el momento de rendir su declaración, Sirviendo entonces este testimonio para demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y la participación de los acusados. Luego se pasó a Recepcionar las Documentales, tales como: INFORME DE EXHUMACIÓN N° 054-06, de fecha 03-04-2006 suscrito por la Anatomopatólogo Forense, Dra. M.V., Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación de Maturín Estado Monagas, la cual fue ratificada en sala por la funcionaria actuante. INSPECCION TECNICA N° 088, de fecha 08-03-06 la cual fue realizada por los Funcionarios F.R. Y O.M., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Temblador Estado Monagas, Inspección esta hecha al lugar donde ocurrió el delito específicamente en el Sector Los Corositos De Uracoa Estado Monagas. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-128-019, de fecha 13-03-2006, suscrita por los Funcionarios A.U. Y J.H., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Temblador Estado Monagas, Experticia esta realizada a prendas de vestir, billetera y botas de cuero. Todas estas documentales fueron leídas de manera íntegra por acuerdo entre las partes, y el Fiscal del Ministerio Público solicitó al tribunal que las documentales no depuestas en sala fueran apreciadas por este Tribunal al momento de tomar la decisión. Al Informe De Exhumación se le da todo su valor probatorio, en virtud de que no pudo ser desvirtuado en sala su contenido, así mismo se les da valor probatorio a la INSPECCION TECNICA N° 088 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-128-019, a pesar que los funcionarios actuantes en las mismas no comparecieron a deponer su contenido en sala, pues este tribunal las VALORA como PLENA PRUEBA, ya que las partes y el tribunal tuvieron conformes en incorporarlas, todo ello de conformidad con lo que prevé el artículo 339 parte infine del Código Orgánico Procesal penal. Pues las mismas sirven para comprobar el hecho punible, aunado a las declaraciones de la victima B.F. y los testigos G.Y.J., Bolaño Iginio, Z.B.A.J. y M.N.J.. Se deja constancia que los expertos funcionarios F.R., O.M., A.U., Y J.H., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Temblador Estado Monagas, así mismo el Testigo funcionario W.I.M., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Temblador Estado Monagas, y los Testigos ciudadanos A.D.V.M., y J.E.V.M., fueron debidamente citados en su oportunidad y posteriormente citados por la Fuerza Pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de la incomparecencia de éstos, este Tribunal prescindió de sus testimonios en concordancia con el dispositivo legal mencionado. Igualmente se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público realizó la cooperación necesaria siendo infructuosa la misma. Los anteriores elementos, fueron todos los evacuados legalmente en la Sala de Audiencia durante todo el transcurso del Juicio Oral y Público. Todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas le permiten a quien aquí decide, precisar que los Acusados ciudadanos V.M. Y P.M., son los autores de la muerte del ciudadano J.A.N., toda vez que los mismos permanecieron el día seis de Marzo de 2006 con el hoy occiso tal como lo corroboraron en sala de Audiencias los testigos ciudadanos B.F., G.Y.J., BOLAÑO IGINIO, Z.B.A.J. Y M.N.J.; convicción a la que llego este Tribunal constituido de manera Mixto con Escabinos por Unanimidad en relación con el hecho punible, con la declaración de la funcionario experto DRA. M.E.V. M, quien realizó Informe de exhumación N° 054-06, al ciudadano J.A.N., y pudo constatar la existencia del avanzado estado de descomposición, fase de licuefacción, determinando fractura maxilar inferior, fractura región temporal derecha, masa encefálica lítica, con criterios de hemorragia, así mismo observó restos de estructura óseas sin lesiones, sin colección hemática aparente en abdomen, tórax, ni cuello, además indicó que la contusión dada al occiso había sido con un objeto de mucho peso, que la causa de la muerte fue producida por una contusión en la cabeza, con lo cual queda comprobado el cuerpo del delito ya que existe la prueba de la muerte de una persona que en el caso que nos ocupa es el hoy occiso J.A.N., tal declaración aunada con los testimonios de los ciudadanos B.F., G.Y.J., BOLAÑO IGINIO, Z.B.A.J. Y M.N.J., quienes en su deposiciones señalaron al tribunal que no siendo testigos presenciales para el momento de la comisión del delito, observaron que el día en que se suscitaron los hechos el occiso se encontraba en compañía de los acusados ciudadanos V.M. y P.M., señalando específicamente el testigo J.M. haber visto a los acusados con el occiso a eso de la 7:00 horas de la noche del día seis de marzo de 2006, ingiriendo bebidas alcohólicas, y posteriormente vio cuando estos se dirigían juntos hacia el Sector los Corocitos sitio donde vivía el occiso, y pasado unos días específicamente en fecha 08 de marzo de 2006 tuvieron noticias que al ciudadano J.N. lo Habían encontrado muerto en el Sector los Corositos, levantando el cadáver por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Temblador del Estado Monagas; indicando además los ciudadanos B.F., y G.Y.J. que ellos habían visto a estas dos personas refiriéndose a los acusados de autos, con las ropas, cartera, correa y botas del occiso, por lo que el ciudadano B.F. padre del occiso solicitó la ayuda de toda la comunidad de Uracoa para aprehender a los ciudadanos V.M. y P.M. quienes una vez evidenciados se señalaban entre si que habían cometido el hecho, lográndose la misma y llevándolos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Temblador del Estado Monagas, a los fines de poner la denuncia y ponerlos a la orden de ese Cuerpo, lo cual perfectamente puede ser adminiculado con la declaración del testigo Funcionario RONDON ARAY C.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Temblador del Estado Monagas, quien en su deposición manifestó entre otras cosas que él se encontraba en sus labores, y se presentaron allí un grupo de indígenas que traían a dos ciudadanos aprehendidos, refiriéndose a los acusados de autos, por tener una cartera, par de botas y ropas del occiso, incautándole a V.M. la cartera personal del occiso no justificando de modo alguno la procedencia de tales objetos, sino por el contrario se limitaban a inculparse uno al otro, de inmediato le notificaron a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, y los mismos quedaron aprehendidos. Todos estos elementos probatorios efectivamente y sin lugar a dudas verifican la comisión de un hecho punible específicamente el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA. En relación a la responsabilidad penal de los acusados V.M. Y P.M., igualmente este Tribunal constituido Mixto con Escabinos por UNANIMIDAD, consideró que quedó evidenciada de manera indubitable la culpabilidad de los mismos, en virtud de lo expuesto por los testigos y victimas en el presente caso, quienes expresamente señalaron a los acusados como las personas que para el día en que ocurrieron los hechos se encontraban compartiendo licor con el hoy occiso ciudadano J.N., y posterior a su muerte el acusado V.M. portaba las prendas de vestir como son: ropas, botas, correa y cartera de la víctima por lo que fueron aprehendidos por la comunidad y puesto a la orden del CICPC Sud. Delegación Temblador Estado Monagas. En consecuencia para este Tribunal NO quedó dudas sobre la participación de los acusados V.M. Y P.M., quienes sin motivo aparente y de manera clandestina le ocasionaron la muerte al occiso, cuya causa fue debido a fractura de cráneo por contusión a la cabeza, tal y como se desprende del Informe de Exhumación. Es por lo que por UNANIMIDAD, se declaran CULPABLES y se CONDENAN como autores de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COUTORIA. Por todo lo expuesto en la audiencia oral y publica, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio del ciudadano J.A.N., inferido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas en representación de la victima y probado en juicio la autoría de los ciudadanos V.M. Y P.M., en dicho ilícito, por lo cual este Tribunal Mixto deberá condenar a los referidos ciudadanos con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, por ello se establece que en cuanto al presente hecho y a dichos acusados la decisión debe ser una SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se declara. CAPITULO III. DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO. “Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de Doce a Dieciocho años.” De las normas transcritas se desprende que todo aquel que de manera intencional cause la muerte a otro, está cometiendo el delito de Homicidio Intencional Simple: Por otro lado el artículo 83 de la precitada norma expresa: “Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. Según el Profesor “José R.M.T.”: “En este tipo de delito la acción es la muerte ilegítima ocasionada a una persona por otra (homis caedes), puede ser por comisión o por omisión, la primera cuando se causa la muerte por acto pasivo del sujeto activo, p.e., con un disparo de revolver; lo segundo, cuando se deja de ejecutar un acto material necesario a la vida, no amamantar la madre a su hijo. Pueden ser los actos directos o indirectos, los primeros producen los resultados por la acción inmediata del individuo, los otros por la acción mediata. El sujeto activo puede ser cualquiera, el pasivo debe ser una persona viva, siendo por tanto indiferente su edad, sexo, raza o grado de vitalidad, el elemento intencional en este tipo de delito es el dolo específico, fin de matar, animus occidendi y esto es lo que lo distingue de otros tipos de homicidios.” La sala de Casación Penal en Sentencia 261, del Magistrado Rafael Rivas Sarmiento ha dicho: “Que cuando se trato de Homicidio Simple para dar por comprobado el cuerpo del delito sólo se exige la prueba de la muerte de una persona causada intencionalmente por otra” Así mismo la referida sala en Sentencia 077, del Magistrado Eladio Aponte Aponte ha establecido:“Que de forma genérica el Código Penal prevé la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria, y que la doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, el cual fue trascrito con anterioridad” De lo anteriormente trascrito y analizada cada una de normas in comento, las palabras y enseñanzas tanto de Prof. Troconis como de los Magistrados, Rafael Rivas, y Eladio Aponte Aponte no queda ninguna duda que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tipificado por nuestra norma penal como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, dadas todas las circunstancias y formas como se suscitaron los hechos, y tomando en consideración las aseveraciones hechas Tanto por todos los testigos los cuales no siendo testigos presenciales en los hechos, depusieron en sala haber visto al hoy occiso ciudadano J.A.N. ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de los ciudadanos V.M. y P.M., aunado a ello luego de que se tuviera información del fallecimiento de la víctima, estos cargaban las pertenencias del occiso como: Prendas de vestir, correa, cartera y botas. Como la de los expertos que desfilaron a cada una de las audiencias, por una parte la Anatomopatólogo que realizó la Exhumación del cadáver y el funcionario que estuvo presente en el cuerpo policial cuando la comunidad llevó aprehendido a los acusados. Ciertamente de conformidad con lo previstos en los dispositivos señalados, para el presente caso se cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, no quedando ninguna duda al respecto, tomando en consideración este tribunal al momento de decidir que si bien es cierto ningunas de las personas que concurrieron a sala a deponer sus testimonios fueron testigos presenciales al momento de ocurrir el delito, no es menos cierto que estos testigos el día que se suscitaron los hechos vieron al occiso en compañía de los acusados ciudadanos V.M. Y P.M., ingiriendo alcohol desde tempranas horas del día, y posterior a la muerte de J.N., estas personas portaban las pertenencias del occiso, como lo son cartera, par de botas y ropas del occiso, las cuales le fueron incautado específicamente al ciudadano V.M., quien no pudo justificando de modo alguno la procedencia de tales objetos, y quienes en presencia de toda la comunidad y del cuerpo policial se limitaban a inculparse uno al otro, lo que perfectamente nos lleva a los indicios y a la convicción que estas dos personas fueron las que sin motivo aparente y de manera clandestina le ocasionaron la muerte al occiso, cuya causa fue debido a fractura de cráneo por contusión a la cabeza, tal y como se desprende del Informe de Exhumación. Tal situación quedó demostrada con los testimonios de las víctimas y las pruebas técnicas ya valoradas suficientemente, en el capítulo anterior. CAPITULO V. DE LA PENALIDAD. De seguidas este Juzgador procede a imponer la pena que deberán cumplir los acusados, evidenciándose que: Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCONAL SIMPLE EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, fija una sanción de DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, y verificado como fue que los acusados V.M. Y P.M. poseen buena conducta predelictual, pues no fue probado que tengan antecedentes penales, y de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal vigente, este Tribunal le aplica la pena en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior, es decir por la comisión de éste delito le aplica una sanción de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. En consecuencia la pena definitiva a imponerse a los acusados V.M. Y P.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 13 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.- De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas a los acusados de marras. CAPITULO VI. DISPOSITIVA. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Mixta con Escabinos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el pronunciamiento siguiente: DECLARA POR UNANIMIDAD, a los ciudadanos V.M., Venezolano, desconoce su edad y fecha de nacimiento, natural de la Ladera Estado D.A., soltero, Indocumentado, de profesión u oficio Agricultor, hijo de M.M. (v) y de A.M. (f), con domicilio en: La Ladera, Estado D.A. Y P.M., Venezolano, desconoce su edad y fecha de nacimiento, natural de la Ladera Estado D.A., soltero, Indocumentado, de profesión u oficio Agricultor, hijo de M.M. (v) y de A.M. (f), con domicilio en: La Ladera, Estado D.A., actualmente recluidos en la Comandancia General del Estado Monagas CULPABLES y los CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.A.N.. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas a los acusados de marras. Se mantiene la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa sobre los acusados V.M. Y P.M., y de conformidad con lo que prevé el artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha en que finalizará la condena el día 13 de Marzo de 2018 a las 12:00 horas de la noche, sin perjuicio de que el Juez de Ejecución modifique la misma, por cuanto le atañe realizar el cómputo definitivo. Se deja constancia que el presente Juicio se realizó en varias Audiencias celebradas totalmente de manera oral y pública, y con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Por cuanto la presente sentencia se esta publicando fuera de lapso debido a las múltiples ocupaciones que tiene este Tribunal, notifíquese a las partes. Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Tres días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.” (Sic)…(Cursiva Nuestra)

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

Antes de entrar a resolver los puntos impugnados por la defensa, los cuales motivaron la interposición del recurso de apelación presentado en fecha 19/05/2008, estima necesario esta Alzada, transcribir el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias

.

Artículo 198. L. deP.. Salvo previsión en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO:

Con base a lo dispuesto en el ordinal 2º, del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del artículo 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP); aseverando que:

  1. La jueza a quo no expuso cuales fueron los fundamentos probatorios que establecieron sin lugar a dudas que sus representados eran los responsables del hecho punible por el cual fueron condenados, siendo que, ninguno de los testigos manifestó haber visto el modo y las circunstancias en que sus patrocinados el 06-03-2006 hayan dado muerte al ciudadano J.A.N., por lo que, no existe plena prueba, la cual se considera sólo si hay pluralidad, concordancia y claridad de distintos medios probatorios de carácter testimonial que hagan expresa referencia al hecho punible en estudio. Por todo ello, hay ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, al establecer la responsabilidad de sus representados con testimonios de personas que no estuvieron presentes en el hecho, y, la única conjetura del Tribunal para condenarlos es que los mismos estuvieron ingiriendo licor con el occiso el día 06-03-2006, situación que no prueba que ellos hayan dado muerte al mismo, mucho más cuando el occiso fue encontrado muerto el día 08-03-2006, es decir dos días después de haber compartido con sus patrocinados.

  2. - Que los testimonios de Figueredo Bartolo, Yumiris J.G., Bolaño H.J. y A.J.Z. fueron contestes en afirmar que no vieron quien dio muerte a J.A.N., por lo cual, nada aportan para determinar la responsabilidad penal de sus defendidos; aunado a que éstos no son testigos presenciales sino referenciales, por tanto no pueden ser tomados como elementos probatorios de plena convicción para una sentencia condenatoria.

  3. - No debió el Tribunal a quo dar valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Dr. M.V. y C.A.R.A., en virtud de que estos testimonios no se apoyaron en las declaraciones de los testigos civiles antes mencionados.

  4. - El Tribunal a quo violó nuestra Carta Magna y lo establecido en los artículos 137, 138, 139, 140 y 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, toda vez que, condenó a sus defendidos sin considerar que se desconoce su edad y fecha de nacimiento, más aún no tomó en cuenta que ellos son indígenas de la etnia Warao.

Por todo lo antes expuesto, solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta y se declare la nulidad de la sentencia combatida, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Consideraciones para decidir

Este órgano jurisdiccional superior, para proceder a resolver el punto impugnado por el Ciudadano Defensor Público Décimo Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas y, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a analizar y resolver por separado los argumentos impugnados que de manera resumida fueron planteados en párrafo anterior, de la forma siguiente:

En cuanto primer alegato expuesto por el recurrente de autos, respecto a que la jueza a quo no expuso cuales fueron los fundamentos probatorios que establecieron sin lugar a dudas que sus representados eran los responsables del hecho punible por el cual fueron condenados, siendo que, ninguno de los testigos manifestaron haber visto el modo y las circunstancias en que sus patrocinados el 06-03-2006 hayan dado muerte al ciudadano J.A.N., por lo que, no existe plena prueba, la cual se considera solo si hay pluralidad, concordancia y claridad de distintos medios probatorios de carácter testimonial que hagan expresa referencia al hecho punible en estudio; estima esta Alzada, una vez revisada la sentencia recurrida que, el Juzgador de Primera Instancia en su actividad intelectiva, al motivar su decisión y proceder a apreciar las pruebas evacuadas en Sala, señaló que quedó demostrado la participación de los acusados en virtud de un conjunto de elementos probatorios que hicieron pensar al Tribunal constituido Mixto, que en fecha 06 de Marzo de 2006, en horas de la noche se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas con el ciudadano J.A.N., y sin motivo aparente y clandestinamente le propinaron un golpe en la cabeza, el cual le causó la muerte; siendo encontrado el cadáver dos días después del hecho así como a los acusados en posesión de las vestimentas del occiso, quienes en presencia de los testigos se inculpaban el uno al otro, al no poder justificar la tenencia de las pertenencias del occiso J.N..

Observándose igualmente de la recurrida que, efectivamente las personas que depusieron en calidad de testigos en el desarrollo de la audiencia oral y pública, no señalaron a persona alguna como responsable de haberle causado la muerte al ciudadano J.N.; sin embargo, se evidencia del mismo texto decisorio que, la Jueza realizó una actividad intelectiva donde llegó a la conclusión, de la responsabilidad que se le endilga a los acusados V.M. y P.M., sobre su participación en los hechos debatidos y demostrados en Sala, habida cuenta que el sentenciador realizó ejercicios intelectuales basados en indicios y deducciones; arribando a la conclusión de que los ciudadanos antes mencionados, son culpables y responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.N., luego de analizar y concatenar el contenido de las deposiciones rendidas en Sala, llegando a la siguiente conclusión: “.. . Todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas le permiten a quien aquí decide, precisar que los Acusados ciudadanos V.M. Y P.M., son los autores de la muerte del ciudadano J.A.N., toda vez que los mismos permanecieron el día seis de Marzo de 2006 con el hoy occiso tal como lo corroboraron en sala de Audiencias los testigos ciudadanos B.F., G.Y.J., BOLAÑO IGINIO, Z.B.A.J. Y M.N.J.; convicción a la que llego este Tribunal constituido de manera Mixto con Escabinos por Unanimidad en relación con el hecho punible, con la declaración de la funcionario experto DRA. M.E.V. M, quien realizó Informe de exhumación N° 054-06, al ciudadano J.A.N., y pudo constatar la existencia del avanzado estado de descomposición, fase de licuefacción, determinando fractura maxilar inferior, fractura región temporal derecha, masa encefálica lítica, con criterios de hemorragia, así mismo observó restos de estructura óseas sin lesiones, sin colección hemática aparente en abdomen, tórax, ni cuello, además indicó que la contusión dada al occiso había sido con un objeto de mucho peso, que la causa de la muerte fue producida por una contusión en la cabeza, con lo cual queda comprobado el cuerpo del delito ya que existe la prueba de la muerte de una persona que en el caso que nos ocupa es el hoy occiso J.A.N., tal declaración aunada con los testimonios de los ciudadanos B.F., G.Y.J., BOLAÑO IGINIO, Z.B.A.J. Y M.N.J., quienes en su deposiciones señalaron al tribunal que no siendo testigos presenciales para el momento de la comisión del delito, observaron que el día en que se suscitaron los hechos el occiso se encontraba en compañía de los acusados ciudadanos V.M. y P.M., señalando específicamente el testigo J.M. haber visto a los acusados con el occiso a eso de la 7:00 horas de la noche del día seis de marzo de 2006, ingiriendo bebidas alcohólicas, y posteriormente vio cuando estos se dirigían juntos hacia el Sector los Corocitos sitio donde vivía el occiso, y pasado unos días específicamente en fecha 08 de marzo de 2006 tuvieron noticias que al ciudadano J.N. lo Habían encontrado muerto en el Sector los Corositos, levantando el cadáver por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Temblador del Estado Monagas; indicando además los ciudadanos B.F., y G.Y.J. que ellos habían visto a estas dos personas refiriéndose a los acusados de autos, con las ropas, cartera, correa y botas del occiso, por lo que el ciudadano B.F. padre del occiso solicitó la ayuda de toda la comunidad de Uracoa para aprehender a los ciudadanos V.M. y P.M. quienes una vez evidenciados se señalaban entre si que habían cometido el hecho, lográndose la misma y llevándolos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Temblador del Estado Monagas, a los fines de poner la denuncia y ponerlos a la orden de ese Cuerpo, lo cual perfectamente puede ser adminiculado con la declaración del testigo Funcionario RONDON ARAY C.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Temblador del Estado Monagas, quien en su deposición manifestó entre otras cosas que él se encontraba en sus labores, y se presentaron allí un grupo de indígenas que traían a dos ciudadanos aprehendidos, refiriéndose a los acusados de autos, por tener una cartera, par de botas y ropas del occiso, incautándole a V.M. la cartera personal del occiso no justificando de modo alguno la procedencia de tales objetos, sino por el contrario se limitaban a inculparse uno al otro, de inmediato le notificaron a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, y los mismos quedaron aprehendidos. Todos estos elementos probatorios efectivamente y sin lugar a dudas verifican la comisión de un hecho punible específicamente el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA… En relación a la responsabilidad penal de los acusados V.M. Y P.M., igualmente este Tribunal constituido Mixto con Escabinos por UNANIMIDAD, consideró que quedó evidenciada de manera indubitable la culpabilidad de los mismos, en virtud de lo expuesto por los testigos y victimas en el presente caso, quienes expresamente señalaron a los acusados como las personas que para el día en que ocurrieron los hechos se encontraban compartiendo licor con el hoy occiso ciudadano J.N., y posterior a su muerte el acusado V.M. portaba las prendas de vestir como son: ropas, botas, correa y cartera de la víctima por lo que fueron aprehendidos por la comunidad y puesto a la orden del CICPC Sud. Delegación Temblador Estado Monagas. En consecuencia para este Tribunal NO quedó dudas sobre la participación de los acusados V.M. Y P.M., quienes sin motivo aparente y de manera clandestina le ocasionaron la muerte al occiso, cuya causa fue debido a fractura de cráneo por contusión a la cabeza, tal y como se desprende del Informe de Exhumación. Es por lo que por UNANIMIDAD, se declaran CULPABLES y se CONDENAN como autores de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COUTORIA…” (Sic); como puede apreciarse de la trascripción que precede, tal y como se señaló ut- supra, la jueza a quo plasmó en la recurrida, un razonamiento lógico y coherente donde concatena los elementos que la llevaron a la convicción de que los ciudadanos V.M. y P.M. son responsables de los hechos que les atribuye el representante fiscal, cumpliendo así con la obligación que le exige la norma adjetiva penal de fundar y motivar suficientemente el por qué llegó a determinada resolución judicial; haciendo uso de la facultad de valorar las pruebas en forma libre con la sola obligación de explicar razonadamente los motivos de dicha apreciación.

Ahora bien, en relación al alegato esgrimido por la defensa, atinente a que no existen testigos presenciales del hecho, por lo cual no hay plena prueba en el juicio que nos ocupa, y por ende mal pueden los jueces sentenciadores condenar en ausencia de estos, es importante aclarar al recurrente, que a la luz del régimen de libertad probatoria del actual procesal penal, que viene dado tanto por la L. deP., establecido en el artículo 198 del COPP, como por la libertad en la valoración de pruebas, previsto en el citado artículo 22 del COPP, el juez puede formarse la certeza de los hechos a través de indicios y deducciones obtenidos de pruebas referenciales y científicas que hayan sido evacuadas en la audiencia oral y pública, siempre y cuando estas hayan sido obtenidas en forma legal y licita, tal y como ocurrió en el presente caso, toda vez que, es en este sistema de libre valoración de pruebas donde la prueba de indicios cobra más fuerza, lo importante en cada caso es que el sentenciador efectivamente tenga sin lugar a dudas la convicción real del hecho, debiendo explicar razonadamente la forma de cómo se formó dicha convicción, ello a los fines de que cualquier persona que lea la sentencia, tenga conocimiento y pueda quedar convencido del resultado del análisis de las pruebas. En este orden de ideas, el juez puede obtener la certeza del hecho, de un indicio inferido de una prueba testimonial; observándose para el caso en particular, que existen pluralidad de pruebas de indicios, que al momento de que fueron valoradas por la juez de instancia, la llevaron a establecer una vinculación entre el hecho delictivo investigado y los autores del mismo. Al rebatir la defensa, la fundamentación plasmada en la recurrida, acotando que la no existencia de testigos presenciales debe arribar a la conclusión de que el Juzgador no puede condenar a sus defendidos; le recuerda esta Alzada que, al entrar en vigencia el sistema acusatorio, y establecerse la libre valoración de pruebas, sólo debe considerar el Tribunal en su apreciación probatoria, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, vale decir, debe reinar la sana crítica en esa actividad judicial, asunto este observado por este Tribunal colegiado que fue claramente realizado por la jueza a quo en la decisión recurrida, tal y como se pudo apreciar de la trascripción parcial del texto de la misma que hiciere esta Alzada precedentemente. Y así se establece.

Al respecto, el máximo Tribunal de la República, ha dejado asentada su opinión en cuanto al sistema de valoración de pruebas que actualmente prevé nuestra norma adjetiva penal, así pues, en Sentencia N° 496 de fecha 07/11/2002, establecieron: “…nuestro sistema acusatorio excluyó la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana crítica, observando desde luego, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, a tal punto que…una sola prueba al ser valorada (sic) libremente es suficiente para convencer al Juzgador…se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda…” .

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 81 de fecha 08 de Febrero de 2000, señaló lo siguiente: “ Esta Sala ha establecido en innumerable jurisprudencia, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí.” (Cursiva de la Corte)

Apreciándose de las citas jurisprudenciales antes transcritas que los jueces sentenciadores son soberanos para apreciar y valorar hechos y deducir de ellos indicios, quedando solo en éstos, la obligación de motivar suficientemente en sus decisiones cuales son esos indicios o presunciones que los hicieron llegar a la conclusión tomada; actividad intelectiva que a criterio de esta Alzada, fue realizada suficientemente por la jueza a quo en la motivación de la sentencia recurrida, en consecuencia, se concluye que no le asiste la razón al recurrente cuando alega que la plena prueba sólo se obtiene de la pluralidad de testigos presenciales y que la ausencia de éstos necesariamente deba llegar a la conclusión de absolución por falta de plena prueba, habida cuenta que, tal y como se ha explicado suficientemente ut supra, en el sistema de libre valoración de prueba que impera en nuestro sistema procesal penal, esta permitida la apreciación de indicios y deducciones que lleven al juez al establecimiento de los hechos y al convencimiento de culpabilidad del acusado, asunto éste que a nuestro criterio ocurrió en el presente caso, donde si bien es cierto, no hubo testigos presenciales, se pudo obtener de las pruebas evacuadas en sala, la convicción de que los autores de la muerte del ciudadano J.A.N., fueron los ciudadanos P.M. y V.M.. Y así se establece.

Dado el análisis y criterio anterior, estima esta Corte de Apelaciones que, la sentenciadora no incurrió en ilogicidad y contradicción al motivar la sentencia recurrida cuando apreció las pruebas evacuadas en sala con base al artículo 22 del COPP y encuadró la conducta de los condenados en el contenido del artículo 405 del Código Penal Venezolano, toda vez que, aún cuando efectivamente en el análisis realizado por ésta se evidencia que no hubo personas que hayan presenciado los momentos del iter criminis, de las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública celebrada en la causa, se desprenden concordantes indicios que hicieron llegar a la convicción al Tribunal Mixto respecto a la responsabilidad de los ciudadanos V.M. y P.M. del hecho por el cual fueron condenados; ya que el juez a quo planteó en su fundamento decisorio, deducciones, inferencias que nacen, tienen su origen en las mismas deposiciones de testigos no presenciales; actividad intelectiva esa plenamente compartida por esta Alzada colegiada, puesto que aquella ha expresado y puntualizado una motivación suficiente y convincente que nos permite conocer cómo llegó a esa conclusión, vale decir, que los acusados de autos son culpables y responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano J.A.N.; habida cuenta que, de cada una de las probanzas descritas, analizadas y adminiculadas entre sí por la sentenciadora, se infiriere, los actos humanos y circunstancias perfectamente delimitadas que configuran indicios, para luego establecer claramente, y sin lugar a equívocos, los actos que estimó probados en Sala, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; siendo esas probanzas inducidas, del contenido de la declaración rendidas en Sala por los testigos y pruebas científicas previamente analizadas; todas estas apreciaciones, que devinieron en un razonamiento lógico, coherente y relacionado; y, constituyen una ilación y motivación suficiente en cuanto al establecimiento de la responsabilidad penal de los acusados en los hechos debatidos en Sala de Primera Instancia Penal. Por lo antes expuesto, esta Alzada Colegiada, desecha el presente argumento recursivo, y así decide.

En cuanto a lo argüido por la defensa en el segundo punto del recurso respecto a que testimonios de Figueredo Bartola, Yumiris J.G., Bolaño H.J. y A.J.Z. fueron contestes en afirmar que no vieron quien dio muerte a J.A.N., por lo cual, nada aportan para determinar la responsabilidad penal de sus defendidos; aunado a que éstos no son testigos presenciales sino referenciales, por tanto no pueden ser tomados como elementos probatorios de plena convicción para una sentencia condenatoria; esta alzada, reitera al recurrente, el criterio asentado ut supra en la resolución del primer argumento del presente recurso, toda vez que, si bien es cierto, no existieron en el caso de marras, testigos que hayan presenciado el momento preciso en el cual los acusados V.M. y P.M. dieron muerte al ciudadano J.A.N., la jueza sentenciadora, arribó a la conclusión de la autoría de los mismos, con base a indicios y deducciones derivados de estos testigos que señalaron haberlos visto ingiriendo licor con la victima el día de los hechos en estudio y que posteriormente al momento de ser aprehendidos portaban las pertenencias de la victima, y se inculpaban el uno al otro la responsabilidad de la muerte de J.A.N., con lo cual, los jueces sentenciadores (por ser un Tribunal mixto) pudieron trazarse el escenario de lo acontecido, llegando a la convicción de los hechos que dieron por acreditados y que conllevaron a la sentencia condenatoria que se recurre; observándose en la misma que la jueza de instancia aplicó los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia al momento de apreciar las pruebas. Con todo lo anteriormente analizado, queda explicado para el recurrente, el criterio esbozado por la jueza recurrida en su decisión, en cuanto a, de dónde obtuvo su convicción de la responsabilidad penal de los acusados, criterio éste que es compartido a plenitud por esta alzada, y por ello se desestima el presente argumento recursivo. Y así se decide.

En cuanto a lo argumentado por el recurrente en el tercer punto del resumen hecho por ésta alzada, respecto que no debió el Tribunal a quo dar valor

probatorio a las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Dr. M.V. y C.A.R.A., en virtud de que estos testimonios no se apoyaron en las declaraciones de los testigos civiles antes mencionados; esta Alzada considera que, no le asiste la razón al mismo, toda vez que, se desprende de la recurrida que la jueza al realizar el análisis de las pruebas si las concatenó unas con otras, y si bien no apoyó la sentenciadora la declaración de la experto M.V. en las declaraciones de los testigos deponentes en sala, tal proceder estuvo ajustado a derecho, toda vez que, la actuación realizada por la mencionada experto al ejecutar la exhumación del cadáver de la victima un mes después de su muerte, no tiene por qué apoyarse en testimonio alguno, en todo caso relacionarse con ellos sí, tal y como lo hizo la juez sentenciadora en la recurrida cuando señaló: “…convicción a la que llego este Tribunal constituido de manera Mixto con Escabinos por Unanimidad en relación con el hecho punible, con la declaración de la funcionario experto DRA. M.E.V. M, quien realizó Informe de exhumación N° 054-06, al ciudadano J.A.N., y pudo constatar la existencia del avanzado estado de descomposición, fase de licuefacción, determinando fractura maxilar inferior, fractura región temporal derecha, masa encefálica lítica, con criterios de hemorragia, así mismo observó restos de estructura óseas sin lesiones, sin colección hemática aparente en abdomen, tórax, ni cuello, además indicó que la contusión dada al occiso había sido con un objeto de mucho peso, que la causa de la muerte fue producida por una contusión en la cabeza, con lo cual queda comprobado el cuerpo del delito ya que existe la prueba de la muerte de una persona que en el caso que nos ocupa es el hoy occiso J.A.N., tal declaración aunada con los testimonios de los ciudadanos B.F., G.Y.J., BOLAÑO IGINIO, Z.B.A.J. Y M.N.J., quienes en su deposiciones señalaron al tribunal que no siendo testigos presenciales para el momento de la comisión del delito, observaron que el día en que se suscitaron los hechos el occiso se encontraba en compañía de los acusados ciudadanos V.M. y P.M., señalando específicamente el testigo J.M. haber visto a los acusados con el occiso a eso de la 7:00 horas de la noche del día seis de marzo de 2006, ingiriendo bebidas alcohólicas, y posteriormente vio cuando estos se dirigían juntos hacia el Sector los Corocitos sitio donde vivía el occiso, y pasado unos días específicamente en fecha 08 de marzo de 2006 tuvieron noticias que al ciudadano J.N. lo Habían encontrado muerto en el Sector los Corositos, levantando el cadáver por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Temblador del Estado Monagas; indicando además los ciudadanos B.F., y G.Y.J. que ellos habían visto a estas dos personas refiriéndose a los acusados de autos, con las ropas, cartera, correa y botas del occiso, por lo que el ciudadano B.F. padre del occiso solicitó la ayuda de toda la comunidad de Uracoa para aprehender a los ciudadanos V.M. y P.M. quienes una vez evidenciados se señalaban entre si que habían cometido el hecho, lográndose la misma y llevándolos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Temblador del Estado Monagas, a los fines de poner la denuncia y ponerlos a la orden de ese Cuerpo, lo cual perfectamente puede ser adminiculado con la declaración del testigo Funcionario RONDON ARAY C.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Temblador del Estado Monagas, quien en su deposición manifestó entre otras cosas que él se encontraba en sus labores, y se presentaron allí un grupo de indígenas que traían a dos ciudadanos aprehendidos, refiriéndose a los acusados de autos, por tener una cartera, par de botas y ropas del occiso, incautándole a V.M. la cartera personal del occiso no justificando de modo alguno la procedencia de tales objetos, sino por el contrario se limitaban a inculparse uno al otro. “ ; observándose de la recurrida que, en cuanto a la declaración del funcionario C.R.A., también se encuentra ésta relacionada con la de los testigos B.F. y Yumiris J.G. quienes expresaron haber visto a los acusados con las pertenencias del occiso y que éstos se atribuían el uno al otro la responsabilidad de la muerte de J.A.N., en consecuencia, visto que si relacionó la jueza a quo, las pruebas de los expertos antes referidas, con la de los testigos deponentes en sala, y las cuales la llevaron a la convicción de la responsabilidad de los acusados de autos, ha de establecerse que estuvo ajustado a derecho darle valor probatorio a las mismas, ello para así poder obtener de ellas el conocimiento que cada una proporciona, desechando en consecuencia el argumento del recurrente aquí analizado. Y así se decide.

En cuanto a lo argüido por el apelante en el cuarto punto, respecto a que el Tribunal a quo violó La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 137, 138, 139, 140 y 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, toda vez que, condenó a sus defendidos sin considerar que se desconoce su edad y fecha de nacimiento, y, más aún no tomó en cuenta que ellos son indígenas de la etnia Warao; este Tribunal colegiado una vez revisadas las disposiciones legales que alega el recurrente fueron transgredidas por la sentenciadora de instancia, considera que, no es cierta tal aseveración, habida cuenta que, las referidas normas solo refieren los derechos de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas ante la jurisdicción ordinaria y en el juzgamiento penal, dentro de los cuales está el derecho a la defensa y a un interprete público, observando esta Alzada que, en momento alguno fueron violados tales derechos, porque en primer lugar, los acusados de autos desde el inicio de la investigación y durante todo el curso del proceso estuvieron provistos de defensor, tanto privado como público, con lo cual, la asistencia jurídica y el derecho a la defensa estuvo resguardado en todo momento; y en segundo lugar, fue evidente en la audiencia celebrada ante esta Corte de Apelaciones, que los acusados de autos hablan perfectamente el idioma Castellano, en consecuencia, no aplica para el caso en concreto el uso de interprete para el desarrollo del proceso, por ser obvio que el legislador estableció tal requisito para que el acusado o imputado perteneciente a una comunidad indígena comprendiera las acusaciones que se realizan en su contra, asunto éste no necesario en el caso que nos ocupa, dado que, debe entenderse que, los acusados al hablar el Idioma Castellano, han comprendido el curso del proceso seguido en su contra, por lo cual, se desecha tal argumento como elemento capaz de viciar de nulidad el proceso y la sentencia recurrida. Y así se establece.

En razón de los razonamientos que este órgano jurisdiccional expresó en las denuncias antes resueltas, quienes aquí decidimos estimamos que, debe declarase SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos V.M. y P.M.; y en consecuencia, negamos el pedimento de nulidad de la sentencia recurrida inserto en el escrito recursivo; denuncia esas fundadas en la circunstancias previstas en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. (Subrayado nuestro).

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de Mayo de 2.008, por el Ciudadano Abg. YBRAHIN MOYA, designado para ejercer la defensa de los acusados V.M. y P.M.; recurso este presentado contra la decisión publicada en fecha 03 de Abril de 2008 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los Ciudadanos, antes mencionados, por encontrarlos culpables y responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 83 ambos del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.A.N.. Como consecuencia de la declaratoria anterior, NIEGA el pedimento hecho por la defensa sobre la nulidad de la sentencia impugnada. Así se decide.

Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los VEINTISEIS (26) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Presidente(T),

Abg. D.M.M.G.

La Juez (T) Ponente, La Juez (T),

Abg. Milángela M.G.A.. M.Y.R.G.

La Secretaria,

Abg. M.A.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior. Conste.

La Secretaria

Abg. M.A.V.

DMM/MMG/MYR/SAB/Ariadna

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