Decisión nº FG012012000075 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 13 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-011151

ASUNTO : FP01-R-2012-000026

JUEZ PONENTE: ABG. G.Q.G..

RECURRIDO: Tribunal 2º en Funciones de Control, Cd. Bolívar, a cargo del Abg. J.C.M.V..

IMPUTADO: B.D.L.R..

RECURRENTE

(Defensa Pública):

Abg. Y.F., Defensora Pública N° 5, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de esta ciudad.

Fiscal del Ministerio Público:

Abg.: J.L.S.L., Fiscal 2° del Ministerio Público, con sede en esta ciudad.

DELITO: Homicidio Intencional.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000026 contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la Abg. Y.F., Defensora Pública Penal N° 5, actuando en representación del ciudadano B.D.L.R.; contra la decisión dictada el día 01-02-2012 por el Tribunal 2° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, a cargo del Abg. J.C.M.V., en ocasión al acto de Audiencia de Presentación del imputado B.D.L.R.; decisión ésta que fuere fundamentada en Auto de fecha 06-02-2012, y donde se declara admitir la precalificación aportada por el Ministerio consistente en Homicidio Intencional, y a su vez se decreta en contra del referido imputado una Medida Cautelar Privativa de la Libertad, de conformidad a los artículos 250, 251.2.3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 01-02-2012, el Juzgado 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación del imputado B.D.L.R., se pronuncia declarando admitir la imputación fiscal, e imponiendo al ciudadano procesado en mención, Medida Cautelar Privativa de Libertad, conforme a los arts. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En el Auto de fecha 06-02-2012 que fundamenta lo decidido en audiencia, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

(…) Consideró este juzgador que, respecto al hecho de la muerte ocasionada al ciudadano ROJAS BASANTA ALFREDO, la calificación jurídica correspondiente es la de HOMICIDIO INTENCIONAL, conforme a lo previsto en el artículo 405 del Código Penal, porque se presume, que la muerte de la víctima deviene de la acción desplegada por el imputado, toda vez fue la persona que mediante el uso de la fuerza, obligo al hoy occiso a montarse en un vehiculo, siendo visto con vida por su esposa y otros testigos por ultima vez, para luego ser encontrado en estado de descomposición en una vía publica.

-V-

SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA

PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Consideró este Tribunal, en la Audiencia Preliminar, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer a los imputados la medida de privación judicial privativa de libertad, por las razones que se indican a continuación:

1) Por la naturaleza jurídica de los delitos imputados.

En efecto, se evidencia de las actuaciones y de lo expuesto en la audiencia que en esta etapa inicial del proceso, estaríamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional, por tanto, la medida privativa de libertad es proporcional a la naturaleza jurídica de los delitos imputados, por tratarse de delitos de acción pública, siendo evidente que en virtud de la reciente data de los mismos, la acción para perseguir esos hechos no se encuentra prescrita, siendo el delito de Homicidio Intencional, un delito de suma gravedad, que tiene asignada una pena privativa de libertad superior a los diez años de prisión y que además, representa una lesión directa del derecho a la vida.

2) Existencia de fundados elementos de convicción.

Observa este Tribunal que de los actos procesales y de la investigación, se infiere una presunción razonable de la participación del imputado en el hecho objeto del proceso, tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción:

En relación con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal:

Consta acta de defunción inserto al folio (08); acta de investigación penal inserta al folio (03); Inspección Nº 4315 inserta al folio (04); Inspección Nº 4316 inserta al folio (05); actas de entrevista inserta a los folios (06, 07, 13, 14, 15, 16); acta de investigación penal inserta al folio (11); trascripción de novedad inserta al folio (24); todos del presente expediente

3) Presunción de peligro de fuga y peligro de obstaculización.

Consideró este juzgado, en la Audiencia de Presentación, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numeral 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que se trata de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, que tiene asignada una pena comprendida entre 12 a 18 años de prisión, y en virtud de la magnitud del daño causado, por la desaparición física de dos personas.

Así mismo, consideró el Tribunal que existe peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber presenciado el imputado como las víctimas indirectas lo reconocían, como el autor del hecho que desencadenó la muerte de la víctima, de manera que existe una sospecha fundada del riesgo que corre la investigación debido a que podría el imputado obstruir la participación de las víctimas en el proceso.

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1º ya que consta examen externo del cadáver y acta de defunción del mismo, por ello está lleno el primer numeral, 2º inserto al folio (06) consta declaración de la ciudadana L.M. quien funge como concubina del occiso indicando que su concubino había desaparecido desde el 31/10/2010, esa versión es corroborada por otras personas que indican que se celebró una fiesta en esa oportunidad, igualmente en el folio (11) consta declaración de la ciudadana A.I.C. quien informó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que el ciudadano hoy imputado lo apodan el Caracas y su nombre es De Lillo Revette, entre otros elementos que dan como lleno el segundo numeral y 3º por la pena que pudiera llegar a imponerse aunado a que el imputado no tiene residencia fija en esta ciudad, por tal motivo se encuentra lleno el tercer extremo de dicho artículo y 251, numerales 2º y 3º y 252 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abg. Y.F., Defensora Pública N° 5; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) Con fundamento al Artículo 447 Numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la causal que causen un gravamen irreparable, denuncio la infracción cometida por parte del Tribunal Tercero de Control (sic), al vulnerar los artículos 26, 44 numeral 1, 49 numerales 1 y 2 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, sin que existieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito de Homicidio Intencional (…)

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Defensa considera que la argumentación esbozada por el A quo para sustentar la Medida Privativa de Libertad en contra de mi asistido es débil e insuficiente, debido a que para decretar tal medida deben concurrir los tres elementos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca medida privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones, y por último fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible con elación a este último requisito la defensa quiere señalar que no existen fundamentos sólidos (entendiéndose por fundamento sólido la evidencias (sic) comprometedoras como lo son: testimoniales personales de testigos presenciales que hayan observado o presenciado la comisión del hecho punible) para suponer que mi asistido esta incurso en la comisión de tal hecho punible, en el caso in comento, el Juez A quo no contaba con elementos indiciarios suficientes para dictar tal medida, lo único que consta en las actuaciones, es la declaración de la ciudadana L.M. concubina del occiso quien señaló en acta de entrevista rendidas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que le dijeron que el Caracas lo había obligado a embarcarse en su vehículo en una fiesta y que de allí no sabía más nada, así mismo consta en las actuaciones Acta de Defunción. Igualmente consta en las actuaciones la declaración de Testigos que estuvieron en la mencionada fiesta que señalan que observaron al occiso, y no presenciaron ninguna discusión de este con alguna persona y mucho menos observaron que este lo habían obligado (sic) a embarcarse en algún vehículo. La defensa quiere señalar que la declaración de la concubina del occiso solamente es un testimonio referencial ella no tiene conocimiento directo de los hechos, su declaración en las actas procesales no constituye elemento de convicción alguno para que un Juez prive de libertad a un ciudadano, además de que su dicho no es corroborado en las actas procesales por Testigo alguno, y en cuento al acta de defunción, esta lo único que demuestra que efectivamente una persona falleció, pero que en ningún momento se demuestra la causa de la muerte, por cuanto no existe en las actuaciones Protocolo de Autopsia, por tal motivo, es que la defensa sostiene que no concurren los tres elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no se da un elemento esencial como lo es FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para presumir de que una persona es autor o partícipe de un hecho punible, al no existir este elemento mal podría un Juez dictar una medida tan gravosa como lo es la Medida Privativa de Libertad. Y si el Aquo lo que pretendía era mantener a mi asistido unido al proceso, podía muy bien, haber acordado una medida menos gravosa como son las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, ya que, si bien es cierto que la medida privativa de libertad es la más gravosa que prevé el Ordenamiento Jurídico, esto no quiere decir que las otras no lo sean, solo que lo son en menor medida, pero todas implican una coerción a la l.p., también susceptibles de garantizar las resultas del proceso y se corresponda con los principios según los cuales el procesado debe presumirse inocente hasta tanto se demuestre lo contrario y permanecer en libertad mientras dure su proceso. En tal sentido el Legislador ha dispuesto en el artículo 256 de la Ley Adjetiva, una serie de medidas cautelares, distintas a la privación de libertad en un centro de reclusión, que pueden ser impuestas por el Juez, para mantener al imputado vinculado al proceso.

En el caso in comento, el Juez de Control al emitir la resolución en la fundó su decisión, no la realizó de forma motivada, tal y como lo establece en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose el Juez Garantista, a acoger todo lo solicitado por la representación fiscal, sin motivar las razones por las cuales otorgó la medida privativa judicial de la Privativa de libertad (sic) y no la L.S.R. solicitada por la Defensa Pública o en todo caso acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad (…)

En el caso in comento, con el derecho fundamental a la L.P. de mi representado B.D.L.R., ha sido cercenado, causándole con tal acción un gravamen irreparable, al no existen (sic) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa el Representante del Ministerio Público (…)

PETITIUM

Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa, Apela del Auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Febrero del año en curso (…) solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar, acordando la nulidad de todas las actuaciones que dieron origen a la decisión adoptada por el Juez Segundo de Control, conforme a lo Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que la Defensa Pública, arguye como punto neurálgico de su demanda en apelación, la objeción a la imposición de la medida cautelar privativa de la libertad en contra de su patrocinado, B.D.L.R., por considerar la insolvencia de los presupuestos legales para el decreto de la misma, alegando específicamente, la inexistencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye (artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal), y cuya precalificación fiscal consiste en el delito de Homicidio Intencional, y así adoptada por el Juez en Función de Control que presidió el acto de audiencia de presentación.

Ante tal denuncia, esta Segunda Instancia estima que la misma carece de abono o sustento que le de cabida; habida cuenta que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

Así las cosas, y orientada la acción recursiva a alegar la advertencia legal contenida en el artículo 447.5 Ejusdem, esto es el gravamen irreparable que le causa la decisión recurrida; considera éste Tribunal revisor, a su turno, oportuno y necesario precisar lo concerniente a lo que se entiende como gravamen irreparable:

Al respecto c.C.:

Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 196).

En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: M.M.G., estableciendo lo siguiente:

(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:

(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)

. (Resaltado de la Corte).

Analizadas las citas que preceden éste acápite, se determina que en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria y consecuente decreto de medida cautelar privativa de la libertad; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la solicitud de una revisión de medida formulada conforme a la previsión del artículo 264 Ibiden, así como la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia, pudiendo originarse el cambio a su vez, en la cautela asegurativa impuesta en principio; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

Ahora bien, visto que la defensa alega la inexistencia de fundados elementos de convicción en los que el juzgador se basa para imponer la medida cautelar privativa de la libertad en contra de su representado; se verifica que el A Quo para asumir la calificación jurídica refutada y así imponer el régimen cautelar objetado, aprecia como elementos que abonan su convicción “acta de defunción inserto al folio (08); acta de investigación penal inserta al folio (03); Inspección Nº 4315 inserta al folio (04); Inspección Nº 4316 inserta al folio (05); actas de entrevista inserta a los folios (06, 07, 13, 14, 15, 16); acta de investigación penal inserta al folio (11); trascripción de novedad inserta al folio (24); todos del presente expediente”, probables elementos de convicción estos y no de certeza, como así los llama la doctrina y la jurisprudencia patria , que constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el juzgador de la primera instancia; en éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

En secuencia al tejido narrativo, siendo que la formalizante en apelación, objeta la procedencia de la medida cautelar privativa de la libertad impuesta a su patrocinado; bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La l.p. es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Es por mandato constitucional, que la l.p. es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Así pues, se confirma que consideró el Tribunal de la Primera Instancia, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener al ahora procesado sujeto a una medida de privación judicial de libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, por tanto la medida privativa de libertad es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado; la acción para perseguir ese hecho no se encuentra prescrita; considerando igualmente el referido juzgado de la primera instancia, en la ocasión del acto de audiencia de presentación de imputado, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual sobrepasaría en su límite máximo de diez años de prisión, teniendo en cuenta que se trata de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional; aunado al riesgo de obstaculización de la investigación de encontrarse en libertad el encausado “por haber presenciado el imputado cómo las víctimas indirectas lo reconocían, como el autor del hecho que desencadenó la muerte de la víctima (…) podría el imputado obstruir la participación de las víctimas en el proceso” (véase Auto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, folio 24 anterior); todo lo cual permitió al Juzgador de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al juicio, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un juicio en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad del procesado.

Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)

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Asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló entonces el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez a cargo del tribunal donde cursa el presente asunto penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por este.

Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido, es necesario garantizar la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le instruye a los efectos de procurar las resultas del mismo, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. Y.F., Defensora Pública Penal N° 5, actuando en representación del ciudadano B.D.L.R.; contra la decisión dictada el día 01-02-2012 por el Tribunal 2° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, a cargo del Abg. J.C.M.V., en ocasión al acto de Audiencia de Presentación del imputado B.D.L.R.; decisión ésta que fuere fundamentada en Auto de fecha 06-02-2012, y donde se declara admitir la precalificación aportada por el Ministerio consistente en Homicidio Intencional, y a su vez se decreta en contra del referido imputado una Medida Cautelar Privativa de la Libertad, de conformidad a los artículos 250, 251.2.3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. Y.F., Defensora Pública Penal N° 5, actuando en representación del ciudadano B.D.L.R.; contra la decisión dictada el día 01-02-2012 por el Tribunal 2° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, a cargo del Abg. J.C.M.V., en ocasión al acto de Audiencia de Presentación del imputado B.D.L.R.; decisión ésta que fuere fundamentada en Auto de fecha 06-02-2012, y donde se declara admitir la precalificación aportada por el Ministerio consistente en Homicidio Intencional, y a su vez se decreta en contra del referido imputado una Medida Cautelar Privativa de la Libertad, de conformidad a los artículos 250, 251.2.3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. A.J.J..

LOS JUECES,

ABG. G.Q.G..

PONENTE

ABG. JESÚS ALBERTO FIGUEROA SALAZAR.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. VICTORIA LEÓN.

AJJ/GQG/JAFS/VL.-

ASUNTO: FP01-R-2012-000026

Sent. N° FG012012000075

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