Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-9092

RECURSO: RECURSO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

RECURRENTE: J.G.Y.J..

APODERADO JUDICIAL: CIUDADANO ABOGADO J.H.T.

ÓRGANO RECURRIDO: CUERPO DE BOMBERO Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOSJUDICIALES

DE LA PROCURADURÍA

GENERAL EL ESTADO

ARAGUA. Ciudadanos Abogados J.S.,Yelibeth Jaramillo, J.B., C.P., L.C., A.P., A.V., Verónica, Vivas, C.R., B.Q., M.N., Marjulie Tovar, M.G., V.S., G.M., y otros.

De acuerdo al estudio que se hizo de las actas que conforman el presente Expediente de los alegatos y elementos probatorios producidos y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Demandó el querellante, debidamente Asistido de Abogado, por cuanto en fecha 31 de Octubre de 2007, egresó del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Carácter Civil del Estado Aragua, otorgándosele el beneficio de Jubilación, por haber acumulado una antigüedad de 16 años, 1 mes y 15 días, cancelándosele las supuestas prestaciones sociales u asignación especial, según la Ley de Protección Social del Bombero del Estado Aragua, en su Artículo 36, por la cantidad de Bs. 21.053.484,56, re-expresado actualmente en Bs.F. 21.053,48, mediante un cheque en fecha 28 de Diciembre de 2007. Asimismo, señala que en fecha 22 de Enero de 2008, solicitó por vía Administrativa, pago de diferencia de prestaciones sociales, del cual no ha tenido respuesta alguna, solicitando que le sea cancelado los siguientes conceptos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: prestación de antigüedad, compensación por transferencia e intereses, diferencias de pago de bono vacacionales de los años 1990-1991, 1991-1992- 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996 y 1996-1997, así como 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005-2005-2006, 2006-2007, de la misma manera, solicita que la indexación judicial o corrección monetaria, más los intereses sobre las prestaciones sociales, que se causen, desde la fecha de egreso hasta la total y definitiva cancelación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Por último solicita que le sea cancelado por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de Bs. F. 24.030,60.

La parte señalada como Querellada en el presente Recurso, en su escrito de contestación señaló: que negaba, rechazaba y contradecía, los hechos alegados por el querellante y el derecho invocado en su escrito libelar que aparecen reflejados en el texto de la querella, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, que asciende a la cantidad de Bs. F. 24.030,60, ya que al querellante se le canceló sus prestaciones sociales, que fue por la cantidad de Bs. 21.053.484,56, actualmente re-expresados en la suma de Bs. F. 21.053,48, lo cual consta de los Antecedentes Administrativos del querellante.

Por último solicita que se declare Sin Lugar el Recurso interpuesto, ya que los cálculos realizados para el pago de la asignación especial única de antigüedad del querellante, se hicieron con base a la Ley de Protección Social al Bombero del Estado Aragua

En la Audiencia Preliminar el, ratifico e insisto los argumentos que sustentan los conceptos demandados en la presente querella funcionarial, en tal sentido solicito la apertura del Lapso probatorio.

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento y para ello observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la relación que se hizo de las actas del presente procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

Es necesario precisar, que la presente acción tiene por objeto el COBRO DE DIFRENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, generados con ocasión a la relación funcionarial del ciudadano J.G.Y.J., al servicio del cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua, desde el 16 de septiembre de 1991 hasta el 31 de octubre de 2007, desempeñándose en el cargo de Sargento Mayor de dicho cuerpo, acumulando una antigüedad de 16 años, 01 mes y 15 días, por lo cual adquirió el Beneficio de Jubilación otorgado por el Ejecutivo del Estado Aragua, tal como se demuestra de Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en el Decreto dictado y suscrito por el Ciudadano Gobernador del Estado Aragua, de fecha 02 de Julio de 2007. Así pues, alegó la parte recurrente que le fue cancelada la cantidad de Bs. 21.053.484,56, re-expresado actualmente en Bs.F. 21.053,48, recibiendo el mismo con inconformidad, que la Administración incurrió en un error de cálculo en el monto a pagar por Concepto de Prestaciones Sociales, originándose una diferencia de VEINTICUATRO MIL TREINTA BOLIVARES FUERTESD CON SESENTA CÉNTIMOS (BS.24.030,60) a favor del recurrente.

Ahora bien, observa quien decide, que no hay en la presente causa hecho controvertido con respecto a la relación funcionarial establecida entre el recurrente y la parte querellada, y siendo así, quedó establecida y corroborada el servicio prestado durante 16 años, 1 meses, 15 días por el recurrente al servicio de la Administración Pública, lo que le garantizó el derecho del Beneficio de Jubilación otorgado, que a todo evento le hace acreedor de derechos irrenunciables constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna, que establece, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y contiene una serie de normas de carácter social, con la finalidad de proteger al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo y después de culminada ésta. En este sentido le asiste al recurrente el derecho de exigir a la Administración el cabal cumplimiento de sus obligaciones por concepto de Prestaciones Sociales generadas a su favor sin menoscabo alguno. Así se declara.

En virtud de preservar el equilibrio de derechos y obligaciones de las partes, una vez terminada la relación funcionarial, toda vez que es inminente el derecho del recurrente a exigir el pago integro de su acreencia y de la administración de cumplir con su obligación de pagar bien las Prestaciones Sociales a los trabajadores, pagando oportunamente el monto real correspondiente, por cuanto las misma son créditos laborales de exigibilidad inmediata.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el recurrente fundamenta su reclamo con base a la ley de Protección Social del Bombero de Aragua, publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 59 de fecha 20 de diciembre de 1990, y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con respecto a la Ley de Protección del Bomberos del Estado Aragua, de la cual es la Ley especial que rige a este tipo de funcionario texto legal que va en detrimento de los derechos y beneficios que le corresponde en su relación funcionarial; éste Tribunal ha reiterado en diferente fallo en relación a este punto que el Cuerpo de Bombero y Bombera, forma parte integrante del Cuerpo de Seguridad de la Nación; pero también se ha dicho que de conformidad con los artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando los beneficios acordado por este tipo de Cuerpo sean inferiores a los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, el Régimen aplicable resultaría ser éste último. Por lo que al establecer la Ley de Protección Social del Bombero del Estado Aragua una desmejora sustancial en sus derechos laborales que le asisten, el Régimen aplicable resulta ser la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así Se Decide.

Ahora bien, en relación a la Ley del Estatuto de la Función Pública, si bien es una Ley Marco en materia de Funcionarios Públicos, solamente resulta aplicable a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; lo que significa que al recurrente solo le es aplicable su régimen especial, que es la Ley de Protección Social del Bombero del Estado Aragua, Por cuanto el principio de la progresividad previsto en el artículo 89, numeral, 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo resultaría aplicable, de no existir un Régimen Especial el cual como dijimos supra. Es la Ley de Protección Social del Bombero del Estado Aragua. Así se decide

En relación a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en cuanto a las diferencia de pago reclamada, es decir vacaciones fraccionadas y bono vacacional correspondientes a los períodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005,2005-2006, 2006-2007; es necesario señalar que la Ley Especial del Bombero del Estado Aragua, en su Artículo 25 regula la materia. Por lo que se ordena determinar las diferencias de los periodos supra señalados; a los cuales se ordena deducir las cantidades pagadas por el ente querellado. Así se Decide

Por todo lo anteriormente expuesto en relación a la indemnización de antigüedad durante el período anterior a la vigencia de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, que cubre el lapso comprendido entre el 16 de septiembre de 1991, fecha de inicio de la relación laboral, y el 18 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, así como, los Funcionarios o empleados Públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir la indemnización de antigüedad prevista en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, y que dicha Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley.

En cuanto a la compensación por transferencia el literal b) del Articulo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores sometidos a dicha Ley, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a (30) días de salario por cada año de servicio, hasta 13 años tope en el sector publico y calculada sobre la base del salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996.

Por consiguiente a juicio de quien decide es procedente el reclamo de diferencia prestaciones sociales formulado por el querellante, no en los montos señalados en el libelo de la demanda, por lo que, a lo fines de determinar la diferencia de prestaciones sociales se ordena el pago pero no como, lo solicita la parte demandante en su escrito libelar, ya que fue probado por la demandada el pago de dichos conceptos en forma parcial durante la vigencia de la relación laboral; Ahora bien, debe señalar quien decide, los conceptos acordados ordenando el pago de los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el Artículo 666 literal a) y b); intereses del corte de cuenta de conformidad con el Artículo 668 de la Ley orgánica del Trabajo, Prestación de Antigüedad e Intereses Sobre Prestación de Antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base a los salarios mensuales que constan en el expediente , devengados durante la relación laboral.

En relación a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el pago de las diferencias de prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe indicar quien Sentencia que ciertamente dicho Artículo establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago genera intereses . Siendo así, debe este Juzgador ordenar los intereses moratorios, a los efectos del cálculo respectivo deberá tomarse en consideración la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, a partir del 31 de diciembre de 2007 (exclusive), fecha de egreso del ciudadano recurrente hasta la publicación de la Sentencia. Así se decide.

Finalmente y con relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria, sobre el monto correspondiente a la diferencia prestaciones sociales y sobre la totalidad del monto adeudado a la parte querellante; advierte este Tribunal Superior, que siendo las mismas consecuenciales de una relación de empleo público entre la Administración y la funcionaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada; por ser una deuda de valor, razón por la cual se declara improcedente el mismo, en este sentido, hay que acotar el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº AP42-R-2004-001737, de fecha 31/07/2007; señala que …” por cuanto no se trataba de una deuda pecuniaria, sino de una deuda de valor y por lo tanto, no era liquida y exigible, hasta tanto no se reconociera en sentencia, pues seria contraria a derecho, en aplicación del Artículo 1277 del Código Civil”.Criterio que comparte este Juzgador. Así se decide.

En tal sentido se ordena practicar una Experticia Complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales, cuyos emolumentos que se generen, serán pagados por las partes en iguales proporciones. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano: J.G.Y.J. debidamente asistido por el ciudadano Abogado: J.H.T.G., contra EL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA.

En consecuencia se ordena practicar una Experticia Complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto correspondiente por concepto de las diferencias arriba señaladas, de conformidad con el Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 29 días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana ( 11:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R.

el monto correspondiente por concepto de diferencia de prestaciones sociales,

DEZN/Marleny

cc.archivo.

EXP. RQF-9092

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