Decisión nº PJ0642011000196- de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho de noviembre de dos mil once

201º y 152º

Asunto: VP01-R-2011-000578

Asunto Principal: VP01-L-2009-000779

DEMANDANTES: YDWIN R.G., G.A.R., J.C., L.S.D., M.B.L. y R.D.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.506.858, 11.216.012, 15.159.839, 5.236.792, 7.667.751 y 5.497.250, respectivamente, todos con domicilio en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.C.B., C.R., Yoisid Meléndez Sivira, E.N.R., y L.L.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.696, 81.657, 79.831, 103.456 y 128.612 respectivamente.

DEMANDADAS: HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 2003, bajo el número 15, tomo número 16-A.; y solidariamente SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el número 73, tomo número 37-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA): M.V.V., M.m.C.F., M.T.P., J.E.M.F., S.d.C.P., Endrina M.F.C., O.J.D.T., S.E.R.C. y J.d.J.M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.251, 46.439, 108.141, 56.917, 56.702, 108.578, 57.156, 56.638 y 56.707 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.: J.H.O., Ibelise H.O., Maha Yabroudi, Y.C., Maybelinne Meléndez, P.P., N.R., J.L.H.o. y Noiralith Chacin, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.850, 40.615, 100.496, 115.191, 123.023, 132.884, 98.060, 40.619 y 91.366 respectivamente.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales

Apelante: Parte demandante recurrente, por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio C.A.R.G., ya identificado.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por los ciudadanos YDWIN R.G., G.A.R., J.C., L.S.D., M.B.L. y R.D.J.C. en contra de la sociedad mercantil HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA) y solidariamente SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la decisión de fecha cinco (05) de octubre del año 2011, proferida por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue disipada en los siguientes términos: (sic) “1.- Sin Lugar la Falta de Cualidad alegada por la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., en la presente demanda intentada por los ciudadanos YDWIN GONZALEZ , G.R., J.C., L.S., M.B. y R.C., en contra de las sociedades mercantiles HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA) y solidariamente SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. 2.- Sin Lugar la Demanda intentada por los ciudadanos YDWIN GONZALEZ, G.R., J.C., L.S., M.B. y R.C., en contra de las sociedades mercantiles HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA) y solidariamente SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. 3. No hay condenatoria es costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Posterior a la decisión señalada en fecha seis (06) de octubre del año 2011, la parte actora por medio de su apoderado judicial, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual procedieron a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte actora recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN

El día diez (10) de noviembre del año 2011, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte actora en el presente asunto, en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto pasa a señalarse el fundamento denunciado por la parte actora recurrente antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:

Fundamentos de la parte demandante recurrente: “…los hechos que dieron inicio al presente proceso consistieron en que mi representado formaron parte de una contratación, o fueron contratados por un grupo económico conformado por una empresas llamadas Casca Servicios Costa Afuera, Servicios Deltaven; Eororest, ese grupo económico tenía un contrato suscrito con Schlumberger de Venezuela que consistía en la provisión de todo lo que es el servicio de catering en las gabarras petroleras que a su vez eran propiedad de Schlumberger, ese contrato que reino entre esas dos empresas Schlumberger y el grupo económico fue rescindido por Schlumberger y pasó esa contratación a una empresa denominada Homaca que es el Hotel Management, mis representados alegan que en virtud de la aplicación de la cláusula 69 del contrato colectivo petrolero, el personal de absorción que es conocido en materia petrolera como absorción y en materia laboral como una sustitución patronal debe aplicársele el corte de cuenta cuando termine con una contratista y pasa a la otra contratista, en este caso se esta hablando es de subcontratista por cuanto el grupo económico es una subcontratista de Schlumberger y la empresa viene siendo Pdvsa, que pasa cuando Schlumberger rescinde el contrato, todo ese personal se mantiene prestando el servicio, pero con otro patrono que viene siendo Homaca, al ocurrir esta situación en materia contractual, en virtud de la cláusula 69 numeral 15, del contrato colectivo petrolero debe darse un corte de cuenta, que sucedió en el presente caso, que el grupo económico desapareció no se pudo notificar se trajo como solidariamente responsable a Homaca en aplicación del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser Homaca solidariamente responsable por las obligaciones o por ese corte de cuenta que mis representados jamás recibieron, por lo tanto, se trajo a juicio a Homaca y en solidaridad a Schlumberger para que respondiera como dueño del contrato y de todas esas prestaciones sociales que se estaban reclamando, esos son nuestros alegatos, los alegatos de la empresa demandada fueron que no se conformo un litisconsorcio activo necesario por cuanto no se trajo al grupo económico sino que se trajo a Homaca, la sentencia interprete correctamente cuando decide ese punto, toda vez que se decidió que se conformo el litisconsorcio pasivo necesario por cuanto ya traje a las actas al patrono principal que aún sigue siendo Homaca, por que los trabajadores siguen prestando servicios, sólo que existe una mora y una deuda con respecto al corte de cuenta que jamás de ha dado. Otra defensa u otro pronunciamiento del tribunal en el cual estamos nosotros de acuerdo en la apelación es que se le aplica la Convención Colectiva Petrolera, la empresa manifestó que no eran beneficiarios de la convención colectiva petrolera, la sentencia afirma y dice que efectivamente a los trabajadores le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera. No se pronuncia la sentencia sobre el alegato explanado por la codemandada Schlumberger con respecto a la prescripción por los fundamentos que la misma sentencia afirma de que como no hay que pagar ese corte de cuenta no tiene sentido hablar de la prescripción que de acuerdo a la documentación que se consignó a las actas, se consignó la demanda registrada y como estamos convencidos de que va a ser procedente el pago de las prestaciones sociales de mi representado, necesariamente debe afirmar u observar este tribunal que se interrumpió la prescripción que se puso en mora con una serie de documentos que seguidamente lo voy a describir, se puso en mora Schlumberger con el pago de las prestaciones sociales por lo tanto no puede alegar Schlumberger la prescripción, menos aún, cuando Homaca como patrono principal no la alego, por lo tanto si es procedente el cobro de prestaciones sociales a todo evento de estar prescrita la acción fue interrumpida de acuerdo a la documentación que esta en el expediente. En que se ataca en si entonces la sentencia, se ataca en primer lugar porque desecho del proceso unos documentos que rielan en el folio 351, el folio 354 al 356, 357 y 359 esa interpretación que hace el tribunal con respecto a que los mismos pueden ser desechados del proceso no la compartimos, por que no la compartimos, porque esos documentos demuestran primero que mi representado reclama el corte de cuenta en virtud de la absorción, segundo interrumpe prescripción porque pone en mora a Schlumberger y tercero en dicho documento se reclama la penalidad de manera privada tal como lo establece el contrato colectivo petrolero, el contrato colectivo petrolero la interpretación que ha dado el Tribunal Supremo de Justicia es que debo agotar por ante relaciones laborales la contratista el cobro de la deuda por prestaciones sociales para que proceda la penalidad esos documentos prueban y evidencia de que se agotaron una mesas de reuniones donde Schlumberger se le hicieron los planteamientos y sometieron a consideración con la presencia de Homaca, con la presencia del grupo económico que se demando o que se mencionó en la demanda, donde participaron todas las partes involucradas, donde se manifestó que había que pagar el corte de cuentas se hizo ese reclamo y se reclamo la penalidad, por lo tanto considero que esos documentos son fundamentales para la decisión que debe recaer en la presente causa, esas interpretaciones doctora están en el folio 148 del expediente a los efectos de que sea más práctico. Por otro lado, interpreta la sentencia que las prestaciones sociales únicamente pueden ser reclamadas al término de la relación laboral, eso es cierto, pero también dice el contrato colectivo petrolero que cuando ocurren situaciones como las que se presentó en este caso se trata de absorción de un personal de una subcontratista a otra subcontratista la cláusula 69 numeral 15, establece que debe pagarse el corte de cuenta, que pasa que la sentencia o la recurrida de igual forma dice que no se le puede aplicar esa interpretación por cuanto no se trata de la contratista sino que se trata de Pdvsa que es la empresa y de la contratista que es Schlumberger, es decir, por interpretación de la misma sentencia debe decir entonces el contrato colectivo no aplica a la subcontratista, sino que aplica únicamente cuando surge una absorción de la contratista con otra contratista frente a Pdvsa, es decir, Schlumberger con otra empresa de la misma categoría de Pdvsa y donde queda esa misma situación jurídica frente a la contratista, tenemos que irnos al artículo 3 de la Convención Colectiva Petrolera donde me dice que esos beneficios y esas condiciones, también aplican a la subcontratista en el presente caso que a nosotros se nos esta dando, por lo tanto existe una errada interpretación de la cláusula 69 numeral 15 existe una desaplicación de la cláusula 3 de la convención colectiva petrolera, existe una desaplicación del artículo 90 donde me dice que en caso de operar una sustitución patronal, yo puedo reclamar al nuevo patrono, el patrono que entra en este caso Homaca y existe la posibilidad de que mi representado reclame en cabeza del nuevo patrono las prestaciones sociales que no han podido ser resueltas con los argumentos jurídicos y las cláusulas de la convención, todos estos vicios de la sentencia concuerdan perfectamente con las causales que hacen procedente el recurso de apelación establecido en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de tal manera que al encontrarse la sentencia viciada por una errada interpretación de norma necesariamente debe ser declarado con lugar el presente recurso y en todo caso y a yodo evento ciudadana juez consigna sentencia que M.P. en el año 2007, en una sentencia aclara y deja constancia del criterio conforma al cual debe pagarse el corte de cuenta cuando existe sustitución de una subcontratista a otra y quería observar para finalizar, en la declaración que hace o que hace J.H.d.S., obsérvese el video ciudadana juez cuando el mismo explica y dice cuando ocurre un corte de cuenta entre una empresa y otra empresa hay cinco empresas, ocurre el corte de cuenta ese corte debe ser a salario básico, la empresa Schlumberger en esa declaración reconoce que tiene que pagarse el corte de cuenta, cuando observamos que la sentencia no fue apelada por la parte demandada, toda la sentencia esta en los mismos términos y debe ratificarse en los mismos términos sólo diferimos en la documentación que desecho y diferimos en la interpretación que hace de la cláusula 69 numeral 15 de la convención colectiva petrolera, con todo eso finalizo…”

Observaciones de la parte codemandada Hotel Homaca: “…estamos en presencia ciudadana juez de un juicio intentado por seis (06) trabajadores que prestan servicios como cocineros la mayoría y como camarero uno de ellos en los servicios que se conocen como catering, como provisión de comida en los taladros de perforación de Pdvsa, específicamente con ocasión de un contrato de servicio de operación de taladros existente entre Schlumberger de Venezuela y Pdvsa con ocasión también en función de contratos existentes de catering vigente entre Homaca y Schlumberger que tiene vigencia a partir del 30 de abril del 2008, específicamente me voy a limitar primero hablar de todos los hechos que se encuentran libelados o contenidos en la demanda con los cuales nosotros concordamos totalmente, se trata de trabajadores que empezaron durante los años 99, 00,01 a trabajar en los cargos ya mencionados para varias empresa, que primero fue Casca…luego Eurorest…todas esas empresas totalmente ajenas a mi representada, a partir del 30 de abril del 2008, ese contrato de catering que prestaban esas empresas para Schlumberger de Venezuela, ese servicio lo tiene Homaca y estos trabajadores que eran de esas empresas fueron absorbidos por mi representada, pasaron a partir de ese momento a prestar servicios para mi representada, siendo importante determinar, que todavía actualmente todos esos trabajadores se encuentran activos y prestando servicios para mi representada, es decir, y como muy bien lo establece el demandante en su escrito libelar todos estos trabajadores fueron objeto de sustituciones sucesivas –perdonando la cacofonía- en sus patronos hasta llegar al patrono final directo que es mi representada y que esto sigue siendo actualmente su patrono porque continua prestando servicios, todos en beneficios de Schlumberger de Venezuela y de un beneficiario final en este caso que sería Pdvsa, que es la empresa a los efectos de la convención colectiva petrolera, los conceptos que reclaman los demandantes son preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, una penalidad en el retardo del pago de prestaciones sociales, todos estos conceptos contenidos en la cláusula 9,8 y 69 de la convención, todos y uno se pone a leer como inicia cada una de las posiciones contractuales citadas por el demandante y todas empiezan a la finalización de la relación de trabajo, relación de trabajo que todavía hoy por hoy se encuentra vigente y es lo que explica la sentencia recurrida, si estamos hablando de una sola relación laboral donde hubo sustituciones patronales de una sola prestación de servicio desde el inicio del año 99,00,01, dependiendo de cual fue el demandante hasta hoy diez (10) de noviembre del año 2011, estamos hablando de una relación de trabajo que ha sido continua e ininterrumpida en el tiempo que todavía se encuentra vigente y que estas prestaciones sociales porque no tiene otro nombre las que reclaman puede ser que sean acreedores de las mismas pero no son liquidas ni exigibles porque la relación de trabajo no ha terminado, eso primordialmente ha sido la defensa de mi representado en este caso específicamente, si unos trabajadores se encuentran todavía vigentes mal pueden reclamar las prestaciones sociales como cuando la ley como las partes que suscribieron la convención colectiva petrolera y había sido la voluntad tanto del legislador como de esos entes contratantes y los conceptos demandados aquí sólo podrán ser exigibles a la finalización de la relación de trabajo que todavía en los casos de marras se encuentran en pleno derecho…entiendo que en algún momento histórico que desconozco porque mi representado en ese tiempo no formaba parte de la relación, en algún momento histórico trabajaron para cada una de estas empresas…el punto al que me quiero limitar es que existe una sola relación de trabajo que la relación de trabajo se encuentra vigente actualmente que tanto la convención colectiva petrolera como la Ley Orgánica del Trabajo ambas establecen que las prestaciones sociales que son todos los conceptos reclamados aquí, porque independientemente que lo pongamos como madurez de nómina, absorción o corte de cuenta como se le quiera decir, en los conceptos demandados están preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones contractuales, bono vacacional esos conceptos son propios de unas prestaciones sociales, las prestaciones sociales solo son exigibles a la finalización de la relación de trabajo incluso se quiere hacer valer el numeral 15 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera refiriera u obligara a las empresas contratistas en este caso subcontratista al momento del corte de cuenta que pagara prestaciones sociales, quiero significar de forma categórica que ese numeral 15 de la cláusula 69 de la contratación colectiva petrolera aplicable para este caso, no establece nada en cuanto al pago de los cortes de cuenta sino que establece prácticamente que en el momento de la finalización del contrato entre la contratista y la empresa, entendiéndose conforme a las definiciones que empieza la cláusula 1 de la Convención Colectiva Petrolera “contratista” aquella persona jurídica que tiene un contrato con Pdvsa, cualquiera de sus filiales…finalizado el contrato es obvio que deben ser pagadas las prestaciones sociales a todos esos trabajadores…es cierto Homaca es responsable de las prestaciones sociales que le corresponda a los trabajadores desde el inicio –aceptamos es una sola relación de trabajo-…pero la condición para que sea exigible es la terminación de la relación laboral que hasta los momentos no ha existido, que por cuestiones administrativas en algún momento se pague un corte de cuentas eso no significa que exista dentro de la normativa venezolana dentro de la Convención Colectiva Petrolera como dentro de la ley aplicable a la materia adjetiva como sustantiva alguna obligación de pagar prestaciones sociales durante la vigencia de la relación, cuando se hizo la inspección judicial una de las cosas que se discutieron es que soliciten adelanto de prestaciones sociales, un préstamo y así podrían retirar hasta el 75% como establece la ley, pero el problema es que la mayor parte del monto demandado es la penalización por retardo por el pago de unas prestaciones que todavía no son exigibles y vuelvo con la misma interrogante que fue respondida por la sentencia recurrida ¿Hasta que punto una penalidad o unas prestaciones sociales pueden ser procedentes en derecho en una relación de trabajo que todavía se encuentra en pleno desarrollo? Los trabajadores se encuentran trabajando perfectamente…no queda más que estar de acuerdo con los términos de la sentencia recurrida, por cuanto el requisito fundamental para que se haga exigible y liquida todos los conceptos reclamados por los demandantes no se ha cumplido todavía, porque la relación de trabajo se encuentra en pleno desarrollo…solicito a esta superioridad que declare sin lugar el recurso de apelación y confirme el fallo apelado”

Observaciones de la parte codemandada Schlumberger: “…en primer lugar nuestra representada estando en armonía con los alegatos que hemos esbozado a lo largo de este proceso, queremos insistir enfáticamente el hecho de que el mismo apoderado judicial y que los actores han reconocido y que se encuentra reconocido en el escrito libelar, tal y como lo afirma el colega de que estos trabajadores los accionantes se encuentran prestando servicios en este momento, ellos se encuentran activos no habido ningún período de interrupción desde que estos empezaron a trabajar en el año 99 aproximadamente hasta la actualidad, lo que quiere decir que en un lapso más de diez (10) años ellos han estado prestando servicios ininterrumpidamente, primero al grupo de empresas y luego a Homaca a partir del año 08, y de esta forma continúan laborando actualmente, de manera que acá la relación de trabajo nunca ha estado interrumpida, nunca ha habido períodos de inacción prolongadas, por lo tanto estos trabajadores al mantenerse activos su prestación del servicios independientemente de que hallan prestado servicio en el año 99, en el grupo de empresas y que ahora estén con Homaca, su prestación de servicio ha sido una sola, por lo tanto lo que ellos se encuentran reclamando en el escrito libelar que son las prestaciones sociales tal y como lo indicó la sentencia recurrida que a nuestro criterio fue muy acertada, tal y como ellos lo reclamaron no puede serles cancelado, en virtud de que lo que ellos reclaman en el libelo de demanda son las prestaciones sociales y los trabajadores como el mismo apoderado judicial recurrente ha indicado su posición y en la demanda se encuentran activos, es decir, desde que empezaron a trabajar –reiteramos-nunca habido un período de interrupción, por cuanto al ser la relación laboral una sola, una unidad, lo que él esta reclamando en la demanda, que es el pago de las prestaciones sociales, pueden serle cancelado únicamente al momento en que culmine la relación de trabajo lo cual no ha sucedido…lo que el esta reclamando en este acto no es el corte de cuenta sino las prestaciones sociales…no está reclamando el corte de cuenta a salario básico, esta reclamando las prestaciones sociales a salario integral… que confirme el fallo apelado…”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR Y REFORMA

Que prestaron sus servicios personales de manera permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, a favor de la sociedad mercantil “CASCA, SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A.”, sociedad mercantil que junto con las empresas EUROREST SERVICIOS EVCAVEN, C.A., S.H.R.M. DE VENEZUELA y COMPASS GROUP, C.A., todas domiciliadas en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, en lo sucesivo denominadas LAS PATRONALES SUSTITUIDAS, las cuales en la ejecución de su objeto social, han venido prestando al sector petrolero, todo el servicio relacionado con el suministro de alimentación, al igual que la provisión del personal adiestrado para la elaboración y manipulación de alimentos, para ser servidos y consumidos por el personal que ejecuta sus servicios en las gabarras de perforación petroleras, localizadas en el Lago de Maracaibo. YDWIN GONZALEZ, ingresó en fecha 25-11-1999, desempeñando el cargo de “Cocinero A”, en un horario de trabajo comprendido entre las 06:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., laborando guardias denominadas en el sector petrolero como 7x7, es decir, 7 días continuos en servicio y 7 siete continuos de descanso, devengando un último salario básico diario a la fecha de la absorción de Bs. 47,91, llevando a cabo una función de preparar los desayunos, almuerzos y cenas, para todo el personal que presta servicios en la gabarra de perforación petrolera A.J.d.S. 103, localizada en el Lago de Maracaibo. G.R., ingresó en fecha 26-04-1999, desempeñando el cargo de “Cocinero A”, en un horario de trabajo comprendido entre las 06:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. un día y entre las 6:00 p.m. y las 06:00 a.m., al día siguiente, alternando en los sucesivos días, laborando guardias denominadas en el sector petrolero como 7x7, es decir, 7 días continuos en servicio y 7 siete continuos de descanso, devengando un último salario básico diario a la fecha de la absorción de Bs. 47,16, llevando a cabo una función de preparar los desayunos, almuerzos y cenas, para todo el personal que presta servicios en la gabarra de perforación petrolera A.J.d.S. 103, localizada en el Lago de Maracaibo. J.C., ingresó en fecha 25-11-1999, desempeñando el cargo de “Camarero”, en un horario de trabajo comprendido entre las 06:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. un día y entre las 6:00 p.m. y las 06:00 a.m., al día siguiente, alternando en los sucesivos días, laborando guardias denominadas en el sector petrolero como 7x7, es decir, 7 días continuos en servicio y 7 siete continuos de descanso, devengando un último salario básico diario a la fecha de la absorción de Bs. 47,16, llevando a cabo una función de preparar los desayunos, almuerzos y cenas, para todo el personal que presta servicios en la gabarra de perforación petrolera A.J.d.S. 103, localizada en el Lago de Maracaibo. L.S.D., ingresó en fecha 27-03-2000, desempeñando el cargo de “Cocinero C”, en un horario de trabajo comprendido entre las 06:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. un día y entre las 6:00 p.m. y las 06:00 a.m., al día siguiente, alternando en los sucesivos días, laborando guardias denominadas en el sector petrolero como 7x7, es decir, 7 días continuos en servicio y 7 siete continuos de descanso, devengando un último salario básico diario a la fecha de la absorción de Bs. 47,91, llevando a cabo una función de preparar los desayunos, almuerzos y cenas, para todo el personal que presta servicios en la gabarra de perforación petrolera A.J.d.S. 103, localizada en el Lago de Maracaibo. M.B.L., ingresó en fecha 19-07-2001, desempeñando el cargo de “Cocinero A”, en un horario de trabajo comprendido entre las 06:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. un día y entre las 6:00 p.m. y las 06:00 a.m., al día siguiente, alternando en los sucesivos días, laborando guardias denominadas en el sector petrolero como 7x7, es decir, 7 días continuos en servicio y 7 siete continuos de descanso, devengando un último salario básico diario a la fecha de la absorción de Bs. 49,35, llevando a cabo una función de preparar los desayunos, almuerzos y cenas, para todo el personal que presta servicios en la gabarra de perforación petrolera A.J.d.S. 103, localizada en el Lago de Maracaibo. R.D.J.C., ingresó en fecha 29-04-1999, desempeñando el cargo de “Cocinero C”, en un horario de trabajo comprendido entre las 06:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. un día y entre las 6:00 p.m. y las 06:00 a.m., al día siguiente, alternando en los sucesivos días, laborando guardias denominadas en el sector petrolero como 7x7, es decir, 7 días continuos en servicio y 7 siete continuos de descanso, devengando un último salario básico diario a la fecha de la absorción de Bs. 47,91, llevando a cabo una función de preparar los desayunos, almuerzos y cenas, para todo el personal que presta servicios en la gabarra de perforación petrolera A.J.d.S. 103, localizada en el Lago de Maracaibo. Que todas estas funciones previamente descritas llevadas a cabo por los trabajadores, fueron ejecutadas hasta el 30-04-2008 por orden y cuenta de LAS PATRONALES SUSTITUIDAS, toda vez que, motivado a la terminación de la relación contractual que mantenían las mismas con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A., que en lo sucesivo se denominará la PATRONAL SOLIDARIA, todo el personal pasó a formar parte de la empresa HOTEL MANAGEMENT HOMACA, C.A., que en lo sucesivo se denominará LA PATRONAL SUSTITUTA, situación jurídica ésta conocida en el ámbito petrolero como absorción, y en el ordenamiento jurídico laboral ordinario como sustitución de patrono, lo cual implica que de acuerdo a lo previsto en el numeral 15 de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, LA PATRONAL SUSTITUTA junto con LA PATRONAL SOLIDARIA, se encuentran obligadas a cancelar las prestaciones sociales por el tiempo de servicio que los trabajadores prestaron a favor de LAS PATRONALES SUSTITUIDAS mientras estuvo vigente la relación contractual entre ellas. Que en vista de los mencionados hechos, los trabajadores a pesar de mantenerse prestando servicios en la actualidad bajo las mismas condiciones laborales, pero esta vez con HOTEL MANAGEMENT HOMACA, C.A. (PATRONAL SUSTITUTA), no obstante, no han podido hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales generadas en virtud de la absorción evidenciada entre las empresas antes mencionadas, razón por la cual, acuden a demandar a LA PATRONAL SUSTITUTA junto con LA PATRONAL SOLIDARIA, para que les sean canceladas las prestaciones sociales generadas por todo el tiempo de servicio que los mismos prestaron, desde el inicio de su relación laboral hasta la fecha en la cual se produjo la mencionada absorción, todo de conformidad con los conceptos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero. En consecuencia, es por lo que demandan a las sociedades mercantiles HOTEL MANAGEMENT HOMACA, C.A. y SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A., a objeto que le paguen la cantidad total de Bs. 1.659.175,46, por los siguientes conceptos preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones contractuales fraccionadas 2007-2008, bono vacacional contractual fraccionado 2007-2008, utilidades fraccionadas 2008, penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales, recobro de las cotizaciones al IVSS., por lo que solicita ordene a la demandadaza a cancelar por concepto de prestaciones sociales, más las costas y costos procesales.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A.

Como primer punto previo alega la falta de inherencia y conexidad, por cuanto las labores ejecutadas por el actor, con la explotación de hidrocarburos, es evidente que el mismo se encuentra excluido de la Contrato Colectivo Petrolero y ella no posee ningún tipo de responsabilidad u obligación sobre los posibles derechos que puedan poseer los actores en contra de las demandadas CASCA SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A., Sociedad Mercantil que junto con las empresas EUROREST SERVICIOS EVCAVEN, C.A. S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., COMPASS GROUP, C.A. y HOMACA, ya que sus servicios nunca fueron prestados para ella, ni tampoco los actores. Como segundo punto previo alega la falta de cualidad, por cuanto los actores aducen en su escrito libelar que su patrono principal fue CASCA SERVICOS COSTA AFUERA, C.A., Sociedad Mercantil que junto con las empresas EUROREST SERVICIOS EVCAVEN, C.A. S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., COMPASS GROUP, C.A., siendo ella una supuesta beneficiaria de esta trabajos, que esta circunstancia constituye un litisconsorcio pasivo necesario, que ha sido violentado por la parte accionante al desistir de dichas empresas en la presente acción, razón por la cual mal puede subsistir la acción en su contra, cuando el patrono principal no ha sido parte en el juicio. Opuso la excepción perentoria de la prescripción, por haber transcurrido más de 1 año desde la fecha de terminación de la relación laboral con el patrono principal hasta la fecha en que se verificó la notificación de ella, pues transcurrió más de 1 año. NEGACION DE LOS HECHOS: Niega que los actores prestaran sus servicios personales de manera permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, a favor de la sociedad mercantil “CASCA, SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A.”, sociedad mercantil que junto con las empresas EUROREST SERVICIOS EVCAVEN, C.A., S.H.R.M. DE VENEZUELA y COMPASS GROUP, C.A., pues ella nunca fue beneficiaria de los servicios prestados por estas empresas, ni mucho menos por los actores. Niega que las empresas CASCA, SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A.”, EUROREST SERVICIOS EVCAVEN, C.A., S.H.R.M. DE VENEZUELA y COMPASS GROUP, C.A. conformen un grupo económico de empresas, pues ella nunca ha poseído vinculación alguna con dichas empresas, por lo tanto, niega que estas empresas posean en su objeto social la prestación de sus servicios en el sector petrolero, junto con la prestación del servicio relacionado con el suministro de alimentación, al igual que la provisión del personal adiestrado para la elaboración y manipulación de alimentos, para ser servidos y consumidos por el personal que ejecuta sus servicios en las gabarras de perforación petroleras, localizadas en el Lago de Maracaibo, pues ella nunca ha poseído ningún tipo de vinculación laboral, ni comercial con dichas empresas. Niega las fechas de ingreso, los cargos desempeñados, el horario de trabajo de todos los actores, ya que nunca laboraron para ella y mucho menos existió relación contractual alguna entre ninguna de las codemandas y ella. Niega que las supuestas labores o funciones descritas por los actores, fueran ejecutadas hasta el 30-04-2008 por orden y cuenta de las demandadas, motivado a la supuesta y negada terminación de la relación contractual que mantenían las codemandadas SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A., siendo totalmente falso que todo el personal pasara a formar parte de la empresa HOTEL MANAGEMENT HOMACA, C.A., ya que los actores nunca laboraron para ella y mucho menos existió relación contractual alguna entre ninguna de las codemandas y ella. Niega que existiera una absorción de acuerdo a lo previsto en el numeral 15 de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, ya que los actores nunca laboraron para ella y mucho menos existió relación contractual alguna entre HOMACA y ella. Niega que ella se encuentre obligada a cancelar las prestaciones sociales por el supuesto y siempre negado tiempo de servicio que los actores prestaron según su decir a favor de ella, mientras estuvo vigente la ya tantas veces negada relación contractual entre ella y las codemandadas, ya que los actores nunca laboraron para ella y mucho menos existió relación contractual alguna entre HOMACA y ella. Niega que los actores continúen prestando servicios en la actualidad bajo las mismas condiciones de labores con HOTEL MANAGEMENT HOMACA, C.A., sin haber podido hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales generadas en virtud de la supuesta y negada absorción, ya que los actores nunca laboraron para ella y mucho menos existió relación contractual alguna entre HOMACA y ella.; aunado al hecho de que en el supuesto y negado caso de haber existido esta absorción y seguir prestando sus supuestos servicios los actores para la codemandada HOMACA es esta última quien debe asumir el pago de los supuestos pasivos laborales.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA HOTEL MANAGEMENT , C.A. (HOMACA)

Que los actores en su escrito de demanda arguyen que prestaron sus servicios en forma subordinada y a cambio de un salario, para un grupo económico de empresas conformado por las Sociedades Mercantiles “CASCA, SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A.”, EUROREST SERVICIOS EVCAVEN, C.A., S.H.R.M. DE VENEZUELA y COMPASS GROUP, C.A., desde las fechas 25-11-1999, 26-04-1999, 25-11-1999, 27-03-2000, 19-07-2001 y 29-04-1999, respectivamente, en los contratos de servicios de suministro de alimentación y provisión del personal para la elaboración y manipulación de alimentos, suscritos entre esas diferentes empresas y la codemandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A., prestando sus servicios personales en los cargos de cocineros y camareros en la Gabarra de Perforación A.J.d.S. 103 que es operada por la indicada codemandada en el Lago de Maracaibo, con ocasión a su vez de contrato de perforación suscrito entre esa empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Que igualmente alegan que en fecha 30-04-2008 dejaron de prestar sus servicios para el grupo de empresas antes indicado por la terminación de la relación contractual (contrato de servicios de catering) que las unió con la codemandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A. y que continuaron prestando sus mismos servicios personales, en el mismo lugar de trabajo, a partir de esa fecha para ella, toda vez que es a partir de esa fecha que comienza a tener vigencia el contrato de servicios de catering que existe y está en plena vigencia entre la codemandada citada y ella, es decir, como lo expresan los actores, a partir de esa fecha ella pasó a ser su patrono sustituido y que el grupo de empresas referido ut supra fueron sus patronales sustituidas, siendo en todo caso la codemandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A., la beneficiaria del servicio prestado por ella. Que según el decir de la parte actora y en ello concuerda, todos los trabajadores que hoy la demandan se encuentran activos y prestan sus servicios personales en las mismas condiciones como lo han venido prestando desde sus inicios de sus relaciones laborales para el grupo económico de empresas que libelan. Que lo que los actores reclaman a ella y a SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A., son sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales (también mal llamada en el sector petrolero como “madurez de nómina), correspondientes al tiempo que laboraron bajo la supervisión de las patronales sustituidas, el período que trabajaron desde sus ingresos hasta el 30-04-2008, que ella (HOMACA) comenzó a prestarle los servicios de catering a la codemandada, y pasaron ellos a ser trabajadores de ella. Que mal pueden los actores demandar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuando los mismos todavía no son exigibles, porque sus correspondientes relaciones de trabajo no han finalizado. Que los actores pretenden erróneamente fundamentar su demanda en lo previsto en el numeral 15 de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, cuando se evidencia claramente, que la obligación de ella y de la codemandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A. de pagar a los demandantes sus indemnizaciones y prestaciones sociales devengadas y correspondientes a todo el tiempo laborado, desde que ingresaron con el grupo económico de empresas denunciado por los mismos, únicamente nacerá al momento de la terminación del contrato de servicios de perforación suscrito entre PDVSA y SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, junto con el cual seguramente cesará el contrato de catering que existe entre la nombrada codemandada y ella (HOMACA), supuesto de hecho que según el decir de los propios accionantes no ha ocurrido, toda vez, en la actualidad continúan laborando para ella, en los mismos términos y condiciones que comenzaron a trabajar para las patronas sustituidas en los años 1999, 2000 ó 2001, dependiendo del demandante que se trate. Que por todo lo expuesto, insiste en la improcedencia en derecho de la demanda propuesta, toda vez que los conceptos demandados sólo son exigibles al momento de la finalización de la relación de trabajo que une a los actores con ella (HOMACA) y siendo que los actores se encuentran activos (trabajando), ello hace improcedente en derecho la acción propuesta. Con respecto a la falta de inherencia y conexidad, señala que no existe ningún tipo de inherencia o conexidad entre las labores ejecutadas por los actores ni ella, con la explotación de hidrocarburos, es evidente que los mismos se encuentran excluidos de la Contratación Colectiva Petrolera. Niega que las empresas CASCA, SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A.”, EUROREST SERVICIOS EVCAVEN, C.A., S.H.R.M. DE VENEZUELA y COMPASS GROUP, C.A., conformen un grupo económico de empresas, pues ella nunca ha poseído vinculación alguna con dichas empresas, por lo tanto, niega que estas empresas posean en su objeto social la prestación de sus servicios en el sector petrolero, junto con la prestación del servicio relacionado con el suministro de alimentación, al igual que la provisión del personal adiestrado para la elaboración y manipulación de alimentos, para ser servidos y consumidos por el personal que ejecuta sus servicios en las gabarras de perforación petroleras, localizadas en el Lago de Maracaibo, pues ella nunca ha poseído ningún tipo de vinculación laboral, ni comercial con dichas empresas. Niega las fechas de ingreso de los actores y los cargos desempeñados, los salarios devengados y las funciones que realizaban. En consecuencia, niega que ella o la codemandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A. le deban pagar a los actores la cantidad total de Bs. 1.659.175,46, por los conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Promovió las siguientes documentales:

    * En cuatro (04) folios útiles, marcado con las siglas “A1 –A4”, constante de constancia de trabajo, que riela en los folios números 255, 256, 257 y 258 del expediente. Visto por este Tribunal de Alzada - el video grabado en la audiencia de juicio-, donde con dificultad de sonoridad se pudo constatar que estas instrumentales consignadas no fueron impugnas por el adversario, sin embargo, de la lectura de las mismas se denota que existió un vinculo laboral entre el ciudadano Ydwin González y Hotel Homaca, no obstante dicho contenido no arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, ya que la existencia de la relación laboral actual no esta controvertida, en consecuencia es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

    * Comunicación dirigida al trabajador por parte de la empresa Homaca, marcada con la letra “B”. Visto por este tribunal de alzada, que riela en el folio número 259 carta donde le señalan al trabajador Ydwin González que debe aperturar cuenta bancaria, ahora bien el contenido de dicha instrumental no ayuda a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    *Recibos de pago. Visto por esta Alzada que riela en el folio número 260 de la pieza principal de la presente causa, recibo de pago donde se observan los conceptos cancelados para el período 24 junio 2008 al 30 de junio del 2008, al no haber sido atacado ni impugnado por el adversario el mismo en principio posee valor probatorio sin embargo al no arrojar elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia el mismo es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

    *Recibos de pago de vacaciones, útiles escolares, correspondiente al ciudadano G.R. que rielan desde el folio 261 al folio 265 de la pieza principal de la presente causa. Visto por este tribunal de alzada, que la codemandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., impugnó los folios del 261 al 265, ambos inclusive por ser copias simples, sin embargo se denota que las documentales en cuestión no emanan de la codemandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., por lo que no pueden ser oponibles por ésta, en consecuencia se tiene como cierto su contenido, sin embargo no arrojan elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

    *En un (01) folio útil, que riela en el folio número 266 de la pieza principal de la presente causa, donde se denota carta dirigida del Hotel Homaca al Banco provincial. Observa esta Alzada, que al no arrojar elementos de convicción la información suministrada en dichas documentales en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    *Recibos de pago. Visto por esta Alzada que la representación judicial de la codemandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., impugnó los folios 267 (recibo de pago de útiles escolares perteneciente a G.R., 270 (recibo de pago de utilidades perteneciente a J.C.), 285 al 314, ambos inclusive, (recibos de pago de salario pertenecientes a J.C.) 319 (recibo de pago de bono único perteneciente a L.S.) por ser copia simples; impugnó los folios 268 y 269 (recibos de pago de utilidades de J.C.), y 271 (recibo de pago de salario de J.C.) por no estar firmadas; impugnó los folios que van del 272 al 284 (recibos de pago de salario de J.C.), 315 (recibo de pago de bono único de J.C.), 316 (recibo de pago de vacaciones de J.C.), 318 (recibo de vacaciones de L.S.), del 320 al 322 (recibos de pago de L.S.) por violación del principio de alteridad de la prueba; impugnó del folio 323 al 325, ambos inclusive (recibos de pago de L.S.), 326 (recibo de pago de L.S.) por ser copias simples y violar el principio de alteridad de la prueba; impugnó el folio 327 (recibo de pago de L.S.) por no estar firmado; impugnó del folio 328 al 330, ambos inclusive (recibos de pago de L.S.) por ser copia simple; impugnó los folios 331 y 332 (recibos de pago de L.S.) por no estar firmados; impugnó los folios del 333 al 338, ambos inclusive (recibos de pago de salario de L.S.) por violar el principio de alteridad de la prueba; impugnó los folios 339 y 340 (recibos de pago de salario de L.S.) por ser copia simples; impugnó el folio 341 (recibo de pago de L.S.) por violar el principio de alteridad de la prueba; impugnó los folios 343 (recibo de pago de salario de MAURICIO BIAGOTTI), 347 y 348 (recibo de pago de salario de R.C.) por ser copia simples; impugnó los folios 344 y 345 (recibos de pago de salario de MAURICIO BIAGOTTI), 349 y 350 (recibo de pago de salario de R.C.) por violar el principio de alteridad de la prueba, a lo cual el representante judicial de la parte actora insistió en el valor probatorio de las mismas en virtud de la exhibición de los originales promovida por su representado, al respecto este Tribunal observa, que dado que dichas instrumentales no emanan de ellas, las mismas no le son oponibles; en consecuencia se desechan.Así se establece.

    *Con relación a las documentales que riela en la pieza principal, la representación judicial de la parte demandada HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA) reconoció las comunicaciones insertas entre los folios que van del 255 al 259, folio 266, 317, 342 y 346 relativos a constancias de trabajo y comunicación de apertura de cuenta bancaria pertenecientes a los actores, por cuanto emanan de su representada, en tal sentido, este Tribunal en principio les otorga pleno valor probatorio, sin embargo al no arrojar elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

    * Recibos de pago, que la parte demandada HOMACA desconoció insertos entre los folios del 260 al 350 ambos inclusive, a excepción de los folios arriba mencionados, relativos a recibos de pago de salario, vacaciones utilidades y otros conceptos laborales pertenecientes a los actores, por cuanto a su decir, no emanan de su representada y violan el principio de alteridad de la prueba, insistiendo la parte actora en su valor probatorio y habiendo solicitado la exhibición de los mismos. Ahora bien, en virtud que fue exigida la exhibición de dichas instrumentales y que son documentos que debe tener el patrono en principio tendría valor probatorio, sin embargo en el presente asunto no se encuentra controvertida la existencia de una relación laboral, en consecuencia al no aportar ayuda para resolver el controvertido es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    * Comunicación emitida por el sindicato de trabajadores petroleros. Visto por esta Alzada que riela en el folio 351 y que las codemandadas HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA) y SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A, impugnaron el mismo por emanar de un tercero y que debió ser ratificado en juicio, en este estado la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio y consignó original, a lo cual se opusieron las codemandadas antes mencionadas, por cuanto no es la oportunidad procesal y en caso de ser valorado por este Tribunal opone la misma defensa, es decir, impugna la misma; al respecto, observa este Tribunal que si bien es cierto, la parte que quiere hacer valer el documento atacado por estar en copia simple debe presentar su original, sin embargo dicha instrumental emana de un tercero ajeno al proceso que no compareció a ratificar su contenido, por lo tanto, es desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    * Minuta de reunión de fecha 27-03-2008, en los folios 352 y 353 las codemandadas reconocen los mismos sin embargo no exhiben los originales por cuanto los trabajadores no formaban parte en ese momento de la empresa HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA); en tal sentido, observa este Tribunal que dicha instrumental no es relevante para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    * Comunicación de fecha 27-06-2008, en atención a la minuta firmada en fecha 19 del presente mes y año, que riela en los folios 354 al 356, ambos inclusive. Observa esta Alzada, que la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., luego de consignado el original por su promovente reconoció la misma; sin embargo este Tribunal no le otorga valor probatorio, dado que dicha documental no aporta ningún elemento para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece.

    * Riela en los folios 357 al 359, ambos inclusive (minuta de reunión de fecha 03-07-2008), fueron reconocidos por la empresa HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA), del folio 360 al 363, ambos inclusive, (relativos igualmente a minuta de reunión de fecha 03-07-2008), las codemandadas SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. y HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA) reconocieron los mismos, sin embargo este Tribunal no le otorga valor probatorio, dado que dicha documental no aporta ningún elemento para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece.

    * Riela en los folios del 364 al 437 (contrato de unidades multipropósito de perforación), la codemandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A impugnó los mismos por ser copia simples y manifestó no exhibir los originales por cuanto los mismos reposan en la empresa PDVSA, a lo cual la parte demandante insistió en su validez; en tal sentido, éste Tribunal considera que dicha prueba no aporta nada al proceso, por consiguiente se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    * Riela en los folios 438 al 440 (circular de fecha 28-10-2009 con respecto a los libros y útiles escolares, y memorando de fecha 18-08-2008 con relación a los útiles escolares), las codemandadas SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A y HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA) reconocieron las mismas en su contenido, sin embargo no ayuda a dilucidar la presente controversia, en consecuencia se desecha. Así se establece.

    * Riela en los folios 441 al 468, ambos inclusive, relativa a demanda registrada por ante el registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue realizado ningún ataque sobre la misma. Así se establece.

    *Riela al folio 469, comunicación dirigida de la sociedad mercantil Homaca al Inpsasel y visto como fue que las codemandadas SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. y HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA), la reconocieron en su contenido, estas poseen pleno valor probatorio, arrojando las mismas la sustitución patronal que existió entre las empresas. Así se establece.

  2. - Promovió la exhibición de las siguientes documentales: Recibos de pago de salario, vacaciones utilidades, otros conceptos laborales, los mismos no fueron exhibidos por la parte demandada HOMACA, por lo tanto, al tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, es decir, se tienen como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante. Así se establece.

  3. - Promovió prueba de informe: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a PDVSA, al BANCO PROVINCIAL y al CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, la información solicitada al Banco Provincial, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, y en dicha comunicación se señala que el ciudadano G.R., cédula de identidad 11.216.012, figura como cliente de esa institución bancaria, sin embargo en el expediente que posee dicho ciudadano, no reposa constancia de trabajo de la empresa mencionada, en tal sentido, dicha información no aporta ningún elemento para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    - En relación a la información solicitada a PDVSA, la misma no fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, no insistiendo la parte promovente en la misma, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    - Y por último, en cuanto a la información solicitada al CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (sede Cabimas), la misma no fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, no insistiendo la parte promovente en la espera de sus resultas, sin embargo cabe destacar que el documento constante de comunicación emitido por el sindicato de Trabajadores Petroleros de Lagunillas, fue consignado en original, sin embargo no fue valorada por este Tribunal al no arrojar elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

    4- Promovió prueba de inspección judicial: A realizarse en la sede de la HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA), el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada en el escrito de promoción de pruebas, la cual fue realizada en fecha 27-01-2011, y corre inserta a los folios del 586 al 648, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos, Pieza No. 1, en la cual se dejó constancia del contrato de servicios en original, los anexos del referido contrato de servicio y el acta constitutiva y sus respectivas actas de asamblea, en tal sentido dado lo constatado por este Tribunal en la misma, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA

    SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.

    1-Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

  4. - Prueba de inspección judicial: -

    - A realizarse en la sede de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A., se acordó comisionar al Juzgado de Municipio de Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se trasladara y constituyera en la Sociedad Mercantil antes mencionada, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte codemandada. Así las cosas, dicha inspección fue realizada por dicho Juzgado, el día 18-02-2011, la cual corre insertas del folio 08 al 102, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos, Pieza No. 2), dejando constancia que le proporcionaron varios instrumentos correspondientes a recibos y comprobantes de pago que fueron agregados a las actas, de los ciudadanos YDWIN GONZALEZ, G.R., J.C., L.S.D., M.B.L. y R.D.J.C., en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor a dicha inspección judicial, dado lo constatado en la misma. Así se establece.

    -A realizarse en la sede la empresa HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA), este Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada en el escrito de promoción de pruebas, en fecha 27-01-2011, la cual corre inserta a los folios del 586 al 648, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos, Pieza No. 1), sin embargo, la representación judicial de la parte promovente, SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., desistió de la misma, por lo que la ciudadana Juez, vista la manifestación de la codemandada antes mencionada, de la aprobación de la parte codemandada HOMACA y de la parte actora, declaró desistida la misma en ese mismo acto, en consecuencia no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  5. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: ALEXIS BASTIDAS Y OROMAIKA DIAZ. Visto por esta Alzada, que dichas testimoniales no comparecieron al referido acto, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA)

    1-Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

  6. - Promovió las siguientes documentales: Constantes de copias de estados de cuenta de fideicomiso, correspondientes a cada uno de los trabajadores demandantes, por el período del 29-04-2009 hasta el 14-04-2010 (folios del 479 al 484, ambos inclusive), la representación judicial de la parte actora impugnó las mismas por ser copias simples, a lo cual insistió la empresa promovente HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA); sin embargo, al no haberse podido constatar su certeza con la presencia de los originales que demuestren su existencia, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se establece.

  7. - Promovió prueba de exhibición: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO PROVINCIAL, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, dicha información no fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, ni la parte promovente insistió en la misma, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  8. - Promovió prueba de inspección judicial. A realizarse en la sede la empresa HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA), el tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada en el escrito de promoción de pruebas, en fecha 27-01-2011, la cual corre inserta a los folios del 586 al 648, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos, Pieza No. 1), en la cual se dejó constancia, que por cuanto los trabajadores se encuentran activos a la presente fecha, acordaron presentar sólo de lo solicitado por dicha codemandada, el reporte de nómina correspondiente a la semana del 03-04-2008 al 09-04-2008, de los trabajadores M.B., REYES CHIRINO, YDWIN GONZALEZ, L.S. y G.R. y de la semana del 17-04-2008 AL 23-04-2008, del ciudadano J.C., la cancelación de varios conceptos detallados, y de la semana del 24-06-2010 al 30-06-2010, de los ciudadanos J.C. y G.R., con su respectiva hoja de asistencia, y de la semana del 18-01-2011 al 24-01-2011 de los ciudadanos M.B., REYES CHIRINO, YDWIN GONZALEZ y L.S., con su respectiva hoja de asistencia, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, dado lo constatado en la misma. Así se establece.

  9. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: G.O., A.G., K.R., MARIANNY ISAMBERT Y J.M.. Visto por esta Alzada, que dichas testimoniales no comparecieron al referido acto, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente asunto, existen varios puntos que hay que entrar analizar con relación a los hechos alegados por las partes en la audiencia de juicio, los cuales se encontraron circunscritos de la siguiente manera: Determinar la inherencia y conexidad alegada por la parte actora con relación a las codemandadas, a los fines de verificar la aplicación o no de la Convención Colectiva Petrolera, así como verificar si existe falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada solidaria, así como la procedencia o no de los conceptos reclamadas y por último verificar el interés jurídico actual de los demandantes en el presente asunto.

    Sin embargo, esta Alzada considera modificar el análisis de los hechos descritos ya que si procediera el último de ellos, - relacionado a la falta de interés jurídico actual- sería innecesario entrar al análisis del resto de las denuncias señaladas, en consecuencia este tribunal superior inicia verificando el interés jurídico actual de los demandantes para proponer la presente demanda

    Se parte de la base de que todo los jueces según C.C. (Profesor de Filosofía del Derecho, en la Universidad de Buenos Aires, 1967) valoran una ley y declaran que no es aplicable a cierto caso, no es que el juez prescinda del ordenamiento jurídico, ni que se proclame dueño y señor para hacer lo que quiera, sino que la valoración de cada juez es única, no son dos valoraciones las que trae una sentencia, en el sentido de que se habría de valorar, por un lado, las circunstancias no imputadas por la ley, y por otro lado, la propia ley. La valoración judicial es única y sus dos perfiles operan en un acto indisoluble, porque es solo el acto de sentenciar. El hecho de que ella tenga dos direcciones posibles, no quita que en ambas cumpla la misma función axiológica de individuación en el juego normativo, por lo que la estructura lógica es el modo de pensar normativo, que es la norma fundamental con todas sus implicaciones. Como se refiere Kelsen y que se traduce “es el estilo de pensar que tiene el jurista o el hombre de derecho”.

    Es por ello, que cada juez tiene su razonamiento jurídico particular, sin embargo en el presente asunto esta Alzada comparte el criterio explanado por el Juez a quo, fundamentando la presente decisión de la siguiente manera.

    Infaliblemente corresponde realizar un gran análisis en el presente asunto, el cual se inicia con la siguiente interrogante: ¿Qué entendemos por interés jurídico actual?

    Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    Para CALVO BACA, Emilio: Código de Procedimiento Civil, Ediciones Libra, Caracas, 2010, p.35.

    El CPC en su artículo 16 consagra el principio del interés procesal, así para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. El Estado a través del poder judicial tutela los derechos de las personas. Y éstos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda. Dicho de otra manera, es un derecho subjetivo público, por el cual se requiere la intervención del Órgano Jurisdiccional, para la protección de una pretensión jurídica. Ahora bien, no hay acción si no hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a Derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.

    Además, como dice el Art. Comentado, el interés jurídico debe ser actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción.

    El artículo transcrito dispone que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. De manera que el interés jurídico actual por parte del demandante es un presupuesto de la acción.

    El interés que se exige para la interposición de la acción debe ser actual, y sobre este aspecto se ha pronunciado la doctrina nacional, en este mismo sentido. Así el Dr. M.P.F.M., expresa:

    ‘El interés procesal consiste en la alegación de la existencia de la controversia jurídica respecto a la cual se pide el pronunciamiento del juez, para su resolución. Sin dicho pronunciamiento, el derecho del demandante, de existir, quedaría insatisfecho, debido a la ilegalidad del sujeto pasivo que se niega a prestar la colaboración requerida, para lograr dicha satisfacción.’ (Teoría General del Proceso I”. Segunda Edición. Pág.129).

    Para un mayor abundamiento esta Alzada hace suya el criterio vertido en la sentencia de fecha 16 de marzo del 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio intentado por el ciudadano E.V. contra la sociedad mercantil MAQUINARIAS Y ACCESORIOS INDUSTRIALES C.A., donde se expuso lo siguiente:

    Ahora bien, existe un artículo que supedita la interposición de la acción a la existencia de un interés jurídico actual –artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- y en el caso del trabajador que demanda al que todavía es su patrono (…), es evidente que aun cuando existe el derecho subjetivo al cobro por parte de éste por tal concepto, sin embargo, el derecho está sujeto al cumplimiento de una condición, a saber, que ocurra la terminación de la relación laboral. Es decir, que en el momento de la interposición de la demanda no resultaba, todavía, exigible el derecho al pago (…). En ese momento el patrono podía haber en la fecha (sic) en que resultara efectivamente exigible. (Negrilla y subrayado nuestro)

    Discurre esta Alzada, acertado señalar lo que explica la doctrina de Garsonnet al referirse a la doctrina del interés con afirmaciones rotundas como “Si no existe el interés, no existe la acción” y “El interés es la medida de la acción”; después agrega que “una persona no tiene derecho de promover litigios que no le interesen o sobre cuestiones que le son indiferentes” Mayor claridad se persigue en el pensamiento del ilustre Francés cuando ejemplifica diciendo que no esta permitido: intentar una acción de daños y perjuicios, cuando no se han sufrido; una acción posesoria cuando no ha sido turbada la posesión, demandar la nulidad de testamento, si ha pesar de dicha nulidad no ha de lograr ser heredero porque otro testamento valido lo deshereda. Concluye explicando que en todos estos casos, el ejercicio de la acción no produce al actor ninguna utilidad; falta el interés y, por tanto, falta la acción. Es claro que en todos estos ejemplos la falta de interés significa la falta de derecho sustantivo, por lo tanto, hay una identificación plena del interés sustantivo.

    Ahora bien, para poder entender un poco más este precepto referido al interés jurídico actual, se hacer necesario referirnos a lo siguiente:

    Los procesalitas italianos tomaron un camino diferente para construir la teoría del interés procesal, al abandonar la noción de utilidad en el interés sustancial, sustituyéndola por el concepto de necesidad en el interés procesal.

    Para sustentar esta afirmación recordemos a Chiovenda, José. Principios de derecho procesal civil, pp. 70 al 73. En donde explica que la ley actúa normalmente por sometimiento voluntario de las personas; pero que, en ocasiones, hay resistencia del obligado de someterse a la ley y que, además, en otros casos, por la naturaleza especifica de la norma, ésta no puede actuar aún con el sometimiento del obligado; que en estos casos, es necesaria la intervención del órgano jurisdiccional para la actuación de la ley; esto es, plantea una necesidad como fundamento del interés procesal.

    Así las cosas, una vez analizada la figura del interés jurídico actual, se señala que en el presente caso no se encuentra controvertido que entre los accionantes YDWIN R.G., G.A.R., J.C., L.S.D., M.B.L. y R.D.J.C. y la sociedad mercantil HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA) (subcontratista), existe actualmente una relación laboral, relación esta producto de una absorción, es decir, no ha existido interrupción del vinculo laboral, en pocas palabras ellos han laborado de manera continua, aunque hallan sido para varias empresas subcontratistas de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A., pero en una sola relación laboral, actualmente estos trabajadores se desempeñan en sus cargos con total regularidad, sorprendiendo a este Tribunal de Alzada los alegatos expuesto por la parte demandante, al referirse que su reclamación se encuentra circunscrita al reclamo del corte de cuenta o madurez de nomina de los trabajadores con las otras empresas, sin embargo al ser analizado minuciosamente el libelo y la reforma del libelo de la demanda del presente asunto, se constata que los términos de la pretensión resultan distinto a los denunciados ante esta superioridad, se denota que la reclamación es referida a la antigüedad legal, contractual y adicional, de toda la relación laboral, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO, conceptos estos que deben y puede solo ser peticionado a la finalización de la relación laboral, por todo lo antes expuesto y sin aunar más en el asunto, considera esta Alzada que los accionantes de autos carecen de interés jurídico actual para proponer la presente demanda, en consecuencia es declarado sin lugar su pretensión, asimismo sin lugar el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando en consecuencia el dictamen proferido por el juez de primera instancia. Así se decide.

    Siendo las cosas así, este tribunal no entra al análisis del resto de los hechos controvertidos en el presente asunto, en virtud de haber prosperado el primer punto analizado. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha cinco (05) de octubre del año 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos por los ciudadanos YDWIN R.G., G.A.R., J.C., L.S.D., M.B.L. y R.D.J.C. en contra de la sociedad mercantil HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA), y solidariamente SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha cinco (05) de octubre del año 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No se condena al pago costas procesales del presente recurso de apelación, dada la naturaleza de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los veintiocho (28) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    M.O.

    LA SECRETARIA

    Siendo las diez y cuarenta y un minutos de la mañana (10:41 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642011000196-

    M.O.

    LA SECRETARIA

    VP01-R-2011-000578

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