Decisión nº 338-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, Veinte (20) de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-019193

ASUNTO : VP02-R-2013-001072

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada en ejercicio YEANNE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.075, en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.A.G., portador de la cédula de identidad N° 12.380.589; contra la decisión N° 1400-13, de fecha 25.09.2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo Marca: Ford, Tipo: Carga, Clase: Camión, Modelo: F-350, Año: 1986, Color: Rojo, Placas: A27BC8V, Serial de Carrocería: AJF3GT30303, Serial del Motor: 8 cilindros, al mencionado ciudadano.

En fecha 25.11.13, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional Suplente A.R.H.H..

La admisión del recurso se produjo el día 28.11.2013, posteriormente se reasignó la ponencia a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado como Jueza integrante de esta Sala, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada en ejercicio YEANNE HERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.A.G., presentó recurso de apelación, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala la apelante, que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida solo se limitó a establecer una serie de criterios jurisprudenciales, no obstante, la recurrente trae a colación la decisión N° 2862, de fecha 29.09.2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la decisión N° 1412, de fecha 30.06.2006, emitida por la misma sala.

Seguidamente, la defensa arguye, que la decisión impugnada incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación, toda vez que, según la experticia, el registro automotor es totalmente original, por lo que el criterio jurisprudencial señalado por la Jueza de Control podría servir de fundamento para ordenar la entrega material del vehículo solicitado, el cual es de única y exclusiva propiedad del ciudadano M.G..

En este sentido, la apelante refiere, que la decisión recurrida adolece del vicio de ilogicidad en la motivación, toda vez que el dispositivo del fallo es totalmente contradictorio con su motivación, es decir, las conclusiones adoptadas en la resolución impugnada atentan contra la lógica y la inteligencia humana, razón por la cual, la recurrente solicita se ordene la revocatoria de la misma y se haga entrega material del vehículo in commento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En síntesis, la profesional del derecho trae nuevamente a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1412, de fecha 30.06.2006. Y al respecto alega, no entender las razones por las cuales la Jueza a quo negó la entrega material del vehículo objeto del proceso, pues, de actas se evidencia que el ciudadano M.G. es el único titular del derecho de propiedad sobre el bien, lo cual se constata al Certificado de Registro de Vehículo.

Asimismo alega, que el ciudadano M.G. tiene más de tres años con la posesión del vehículo, y no existen terceras personas que hagan su reclamo, por lo que tomando en consideración que dicho bien no se encuentra solicitado por algún cuerpo policial, aunado a que la decisión recurrida es ilógica, es por lo que la apelante solicita ordene la entrega material del vehículo.

Por su parte, la profesional del derecho aduce, que la decisión impugnada incurre en violación a la ley por errónea aplicación del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto cita lo dispuesto en el mencionado artículo.

Seguidamente, la solicitante señala, que su poderdante no está involucrado en ninguna investigación penal, aunado a que el vehículo no es imprescindible para la investigación, fue adquirido lícitamente, cumpliendo con todo el trámite administrativo establecido en la ley y el título de propiedad se encuentra en estado original.

En síntesis, la recurrente refiere, que todas esas circunstancias fueron omitidas por la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, lo cual afecta el legítimo derecho a la propiedad del vehículo, más aún cuando se debe tomar en consideración la buena del solicitante. En este sentido, la apelante arguye, que en el caso de marras, por lo menos, le debió haber sido entregado el vehículo en guarda y custodia, sin embargo la Jueza de instancia decidió negar la entrega material del mismo, incurriendo así en contravención con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se establece que los Jueces de Control están en la obligación de ordenar devolver los vehículos a los reclamantes, al demostrar su buena fe en el procedimiento administrativo para su adquisición, cuando el título de propiedad registre y no exista un tercero reclamante que demuestre un mejor derecho, y más aún cuando existe una decisión de sobreseimiento de la causa de investigación.

De otro lado, la profesional del derecho cita lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1197, de fecha 06.07.2001. Y al respecto aduce, que los documentos presentados constituyen pruebas fehacientes de la propiedad del vehículo reclamado, aunado a que el mismo se encontraba en posesión de buena fe, por lo que negar su devolución no resulta ajustado a derecho.

Finalmente, la recurrente sostiene, que su poderdante es un padre de familia de siete menores, quienes necesitan la manutención proveniente del ciudadano M.G., la cual se ha visto afectada desde hace más de ocho (8) meses por ser el único medio económico que ha tenido por más de tres (3) años, trayendo como consecuencia un daño irreparable no solo para el solicitante sino también para sus menores.

PETITOTIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos la recurrente solicita se admita el recurso interpuesto, sea declarado con lugar, se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia, se ordene la entrega del bien en guarda y custodia.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso se encuentra dirigido a atacar la decisión N° 1400-13, de fecha 25.09.2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo Marca: Ford, Tipo: Carga, Clase: Camión, Modelo: F-350, Año: 1986, Color: Rojo, Placas: A27BC8V, Serial de Carrocería: AJF3GT30303, Serial del Motor: 8 cilindros, al ciudadano M.A.G..

Contra la referida decisión, la abogada en ejercicio YEANNE HERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.A.G., presentó recurso de apelación al considerar que, el Tribunal de Control debió efectuar la entrega del vehículo referido, en razón que su poderdante es el único titular del derecho de propiedad sobre el bien, aunado a que no ha sido solicitado por ningún tercero.

Ahora bien, a los fines de desarrollar el recurso planteado, estos jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente

…Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa penal, se denota que la retención del vehículo del : MARCA : FORD: TIPO: CARGA; CLASE: CAMIÓN: MODELO: F-350; AÑO: 1986: COLOR: ROJO; PLACAS: A27BC8V: SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3GT30303; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS y el cual es objeto de análisis, se origina conforme al acta de investigación penal de fecha 14 de Febrero del (sic) 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en virtud de la falsedad de los seriales de identificación del vehículo.

En tal sentido se desprende de las actuaciones que cursan al presente asunto, Experticia a (sic) Certificado de registro de vehículo No. 27910971 del cual se establece que el certificado es ORIGINAL y se encuentra a nombre de M.Á.G.. Así mismo consta documento poder otorgado por ante la notaría Primera de Maracaibo anotada bajo el número 27 Tomo 15 de fecha 08-02-2013 en la cual M.Á.G. otorga poder a YEANNE HERNÁNDEZ.

Así mismo (sic) consta Experticia de Reconocimiento, suscrita por funcionarios adscritos A (sic) LA (sic) Guardia Nacional practicada al vehículo Clase: : MARCA : FORD: TIPO: CARGA; CLASE: CAMIÓN: MODELO: F-350: AÑO: 1986: COLOR: ROJO: PLACAS: A27BC8V: SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3GT30303; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS donde se deja como conclusión que presenta el Serial de Carrocería VIN se determina FALSO Y SUPLANTADO : SERIAL DASH PANEL ALTERADO, SERIAL DE CARROCERÍA BODY ALTERADA SERIAL DEL CHASIS ALTERADO.

En tal sentido se observa de las Experticia (sic) realizada (sic) que dicho vehículo no puede ser identificado por sus seriales puesto que TODOS SUS SERIALES son FALSOS, Y SUPLANTADOS.

Ahora bien, se observa que la solicitud de entrega de vehículo se transfirió a este Órgano Jurisdiccional, dada a la negativa del Ministerio Público de realizar la entrega de dicho vehículo.

En este sentido, conforme a las disposiciones trascritas y a los criterios asentados por la Sala Constitucional, debemos tener en cuenta que el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos, este (sic) debe analizar todas las circunstancias a fin de hacer su entrega, tales como, demostrar la propiedad del bien, determinar su identificación, si el mismo se encuentra solicitado y si es o no imprescindible a la investigación; por lo que, aun cuando el vehículo requerido no es imprescindible para la investigación, se esta (sic) en presencia de una propiedad cuestionada, por cuanto se evidencia que dicho bien automotor PRESENTA TODOS SUS SERIALES FALSOS Y SUPLANTADOS; y pese a la buena fe del solicitante, la titularidad del mismo se encuentra en cuestionamiento; por cuanto no se pudo determinar, dada la falsedad de los seriales que el vehículo retenido corresponda al vehículo cuya propiedad se alega, siendo dicha propiedad dudosa por lo que, a juicio de quien aquí decide, no procede la entrega del vehículo objeto de análisis.

(…Omissis…)

Por lo que, conforme a las disposiciones trascritas y a los criterios asentados por la Sala Constitucional, debemos tener en cuenta que el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos, por lo que habiéndose planteado en el presente asunto penal la entrega del vehículo a pesar de que dicho bien no se encuentra solicitado, la titularidad del mismo se encuentra en cuestionamiento; ya que se comprobó con los órganos de pruebas recabados y que constan en autos, que el vehículo en cuestión no puede ser identificado de ninguna manera, lo que no permiten su individualización; haciendo la propiedad del mismo dudosa, por cuanto el vehículo objeto de análisis, no puede se identificado ni reconocido de ninguna manera, tal y como se evidencia de la experticia practicada.

(…Omissis…)

Por ello, y por cuanto el artículo 141 del Reglamento de la ley de T.T. expresa que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, este Tribunal no considera procedente la entrega del vehículo : MARCA : FORD; TIPO: CARGA; CLASE: CAMIÓN; MODELO: F-350: AÑO: 1986: COLOR: ROJO: PLACAS: A27BC8V; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3GT30303: SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS el cual fuere requerida por YEANNE HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad No. 13.244.957 apoderada de M.G.; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…

.

Del anterior recorrido procesal, evidencia esta Alzada, que el vehículo solicitado por el ciudadano M.A.G., efectivamente presenta irregularidades en sus seriales, tal y como lo establece la Jueza a quo, no obstante, se evidencia que el Certificado de Registro de Vehículo, el cual se encuentra consignado en original en las presentes actuaciones, lo señala como propietario del vehículo con las características por él indicadas, así como de algunas de las que se desprenden de la experticia.

Ahora bien, observan estos Juzgadores, que la decisión recurrida, procedió a negar la entrega del vehículo, en virtud de que a juicio de la instancia quedó comprobada la irregularidad en los seriales del vehículo, circunstancia que imposibilita su identificación, fundamento éste que explanó y motivó efectivamente en la decisión bajo examen.

Así las cosas, observa esta Sala, que si bien es cierto, de las experticias de reconocimiento y avalúo real que se le practicaron a dicho vehículo, existe dificultad para lograr la veraz, total y completa identificación del mismo, no menos cierto resulta, que de las actas se evidencia un Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano M.A.G., el cual, según la experticia practicada, se determinó autentico en cuanto al material de elaboración.

De manera que, si por la adulteración de los seriales existen dudas sobre la identificación del vehículo, es preciso destacar, que en el caso de marras se presentó el documento de propiedad en estado original, aunado a que se evidencia que el ciudadano M.A.G., ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo exige el artículo 772 del Código Civil.

En ese sentido, aduce el recurrente que adquirió el vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición". Principio éste que es concordante con el de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la norma que dispone que "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", establecida en el artículo 775 del Código Civil, así como con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem.

Por otra parte, debe advertirse el contenido del artículo 548 del Código Civil igualmente señala que "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes", por lo cual, en todo caso, con la entrega en calidad de Depósito, en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario, ya que siempre se mantiene y preserva el derecho a reivindicar la cosa.

Respecto a lo anterior, resulta oportuno traer a colación sentencia de fecha 18-07-06, No. 338, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció particularmente que:

“El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de Junio de 2005)…” (Resaltado de la Sala)

De allí que, la negativa de entrega del automóvil solicitado se evidencia desproporcional en relación al análisis de las circunstancias que subyacen en el caso de marras, toda vez que, tal como se dijo con anterioridad, si bien el vehículo in comento presenta los seriales falsos, alterados y suplantados, no menos cierto resulta, que de actas se evidencia el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del solicitante de autos, en estado original, por lo que, se hace pertinente la entrega del vehículo en depósito.

En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, existen dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada, y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, la guarda, custodia, uso y mantenimiento, del bien, prohibición de cesión, venta o traspaso. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad. (Sentencia de la Sala Constitucional del 6-07-01, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

Al respecto, debe recordarse que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el derecho de propiedad alegado, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

Vistos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo Marca: Ford, Tipo: Carga, Clase: Camión, Modelo: F-350, Año: 1986, Color: Rojo, Placas: A27BC8V, Serial de Carrocería: AJF3GT30303, Serial del Motor: 8 cilindros, al ciudadano M.A.G., sustentado en que, dicho ciudadano posee su Certificado de Registro en estado ORIGINAL emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, aunado a que el mismo se encontraba en posesión de buena fe. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que, en consecuencia, se acuerda la entrega en calidad de depósito bajo la modalidad de guarda y custodia, del vehículo identificado en la presente decisión, al ciudadano M.A.G., imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Custodiar el vehículo; 3) Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) Darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YEANNE HERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.A.G..

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión N° 1400-13, de fecha 25.09.2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo Marca: Ford, Tipo: Carga, Clase: Camión, Modelo: F-350, Año: 1986, Color: Rojo, Placas: A27BC8V, Serial de Carrocería: AJF3GT30303, Serial del Motor: 8 cilindros, al mencionado ciudadano.

TERCERO

SE ORDENA la entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: Ford, Tipo: Carga, Clase: Camión, Modelo: F-350, Año: 1986, Color: Rojo, Placas: A27BC8V, Serial de Carrocería: AJF3GT30303, Serial del Motor: 8 cilindros, en CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, al ciudadano M.A.G., portador de la cédula de identidad N° 12.380.589, debiendo el Tribunal de Instancia dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión y con las obligaciones aquí impuestas.

CUARTO

SE ORDENA al Órgano Subjetivo de Instancia, proceda a realizar lo conducente, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LOS JUECES PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala- Ponente

JOSÉ LEONARDO LABRADOR A.R.H.H.

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 338-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

VAB/gaby*.-

VP02-R-2013-001072

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