Decisión nº 0017-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de febrero de 2013

202º y 154º

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Asunto: AP41-U-2002-00046 Sentencia Nº 0017/2013

Vistos

: Con Informes de la Partes

Contribuyente recurrente: C.A. Good Year de Venezuela, sociedad mercantil, domiciliada en el Estado Carabobo, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1944, bajo el No. 1.632, inscrita actualmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1º de abril de 1986, bajo el Nº 1, Tomo 219-B, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00017428-8.

Representación legal de la Contribuyente: ciudadano J.R.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.306.964, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.411.

Acto Recurrido: Resolución RCE/DSA/540/01/000101 de fecha 25 de octubre de 2001, notificada a la recurrente en fecha 30 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia de las Actas fiscales distinguidas con las letras y números AF 10-3-13-16-A; AF-10-3-13-17-A y AF-10-3-13-18-A, con las cuales se formulan reparos a la contribuyente, en materia de impuesto sobre la renta, bajo los conceptos de:

  1. Ingresos omitidos: Bs. 159.973.792,09 y Bs. 42.186.538,85, en los ejercicios fiscales 1996 y 1997, provenientes de “Reintegros por reclamos a compañía de seguro

  2. “Impuesto sobre la renta expatriados”: Bs. 2.998.528,00 y Bs. 19.861.200,00, en los ejercicios fiscales 1996 y 1997.

  3. “Rebajas por nuevas inversiones sobre activos ajustados por inflación”: Bs. 101.245.958,00, Bs. 93.040.341,40 y Bs. 46.229.351,00, en los ejercicios fiscales 1996,1997 y 1998, respectivamente.

  4. “Rebajas por inversiones no admisibles: Bs. 76.604.927,60, Bs. 93.817.878,60 y Bs. 48.705.676,20, en los ejercicios fiscales 1996,1997 y 1998, respectivamente.

    El acto recurrido confirma los reparos formulados e impone multas por la cantidad de Bs. 594.862.173,00 y Bs.562.965.628,00

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representación Judicial de la República: ciudadano P.L.G.B., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 11.709.911, inscrito en el Inpreabogado con el No. 64.099, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, según documento poder autenticado en la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 10 de julio de 2013, anotado bajo el No. 35, Tomo 124, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.

    Tributo: Impuesto sobre la Renta.

    I

    RELACIÓN

    En fecha 14/01/2002 se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente C.A. Good Year de Venezuela, contra el acto recurrido, antes mencionado.

    Por auto de fecha 21 de enero de 2002, se ordena formar el expediente No. 1807 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el sistema Iuris 2000, la referida causa quedó identificada como Asunto AF42-U-2002-46. En el mismo auto, se ordena notificar a los ciudadanos Procurador, C. y F. General de la República, y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y requerir del mencionado organismo la remisión del Expediente Administrativo, en original o copia certificada.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 08 de julio de 2002, admitió el recurso interpuesto, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 07 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito promoviendo pruebas.

    Por auto de fecha 23 de septiembre de 2002, el Tribunal admite las pruebas promovidas.

    Mediante acta de fecha 27 de /09/2002, el Tribunal procede a juramentar a la experta que evacuara dicha prueba.

    En fecha 27 de septiembre de 2002, la experta consigna diligencia y carta de aceptando al cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil vigente. J. en fecha 04/10/2002.

    En fecha 15 de diciembre de 2002, la experta solicita mediante diligencia al Tribunal le conceda una prorroga de treinta (30) días para consignar la experticia.

    Por auto de fecha 20 de diciembre de 2002, el Tribunal acordó dicha prorroga y en consecuencia otorga treinta (30) días hábiles para la consignación de la experticia.

    En fecha 17 de marzo de 2003, la experta solicita, mediante diligencia una prórroga de treinta (30) días para consignar la experticia.

    Por auto de fecha 24 de marzo de 2003, el Tribunal acordó dicha prorroga y; en consecuencia, otorga treinta (30) días hábiles para la consignación de la experticia.

    En fecha 13 de junio de 2003, mediante diligencia, el apoderado de la recurrente solicita el desistimiento de la prueba de experticia promovida.

    Por auto de fecha 16 de junio de 2003, el Tribunal homologa dicho desistimiento y ordena la continuidad de la causa.

    Por auto de fecha 20 de junio de 2003, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio, hecho ocurrido el que en fecha 16 de junio de 2003 y fija para el decimoquinto día de despacho siguiente, para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 28 de julio de 2003, ambas partes consignan escritos de informes.

    Por auto de fecha 28 de julio de 2003, el Tribunal ordena la abrir de una pieza separada, marcada “A” del expediente judicial, con foliatura independiente.

    Por auto de fecha 11 de agosto de 2003, este Órgano Jurisdiccional deja constancia del vencimiento del lapso para las observaciones a los informes, sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho; en consecuencia, dice “VISTOS” y entra en la etapa de los sesenta (60) días para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    Resolución RCE/DSA/540/01/000101 de fecha 25 de octubre de 2001, notificada a la recurrente en fecha 30 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); con la cual se culmina el sumario abierto como consecuencia de las Actas fiscales distinguidas con las letras y números AF 10-3-13-16-A; AF-10-3-13-17-A y AF-10-3-13-18-A, con las cuales se formulan reparos a la contribuyente, en materia de impuesto sobre la renta, bajo los conceptos de:

  5. Ingresos omitidos: Bs. 159.973.792,09 y Bs. 42.186.538,85, en los ejercicios fiscales 1996 y 1997, provenientes de “Reintegros por reclamos a compañía de seguro.

  6. “Impuesto sobre la renta expatriados”: Bs. 2.998.528,00 y Bs. 19.861.200,00, en los ejercicios fiscales 1996 y 1997.

  7. “Rebajas por nuevas inversiones sobre activos ajustados por inflación”: Bs. 101.245.958,00, Bs. 93.040.341,40 y Bs. 46.229.351,00, en los ejercicios fiscales 1996,1997 y 1998, respectivamente.

  8. “Rebajas por inversiones no admisibles.” Bs. 76.604.927,60, Bs. 93.817.878,60 y Bs. 48.705.676,20, en los ejercicios fiscales 1996,1997 y 1998, respectivamente.

    El acto recurrido confirma los reparos formulados e impone multas por la cantidad de Bs. 594.862.173,00 y Bs.562.965.628,00.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

    1. De la Contribuyente.

      Los apoderados judiciales de la contribuyente, en el escrito recursivo presentado, plantean sus alegaciones de la siguiente manera.

      Ingresos omitidos correspondiente al ejercicio fiscal 1996 y 1997: Bs. 159.573.792,09 y Bs. 42.186.538,95.

      Bajo este concepto, expone:

      Que “… La Administración considera que las cantidades recibidas como indemnización de compañía de seguros por perdida de activos, por encima del valor histórico depreciado o valor según libros, que están asegurados a su valor de reposición, debían haberse declarado como ingresos en los ejercicios respectivos como base a lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo tercero del articulo 79 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (RLISR)…”

      Luego de transcribir el mencionado articulo, agrega:

      Que su representada “…concilió como no gravable la totalidad de las indemnizaciones recibidas de las compañías de seguros, independientemente de su valor en libro o costo histórico, debido a la exclusión de gravabilidad que establece el ordinal 5 del artículo 12 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (LISR)…”

      A continuación, transcribe la mencionada dispone. Después, expresa:

      Que claramente dispone la norma legal que “las indemnizaciones que se reciban en razón de contratos de seguros están exentas de impuesto sobre la renta y sólo se excluyen de esa exención las indemnizaciones que compensen pérdidas que hubiesen sido incluidas en los costos o en las deducciones, lo cual no es el caso de su representada.

      Que pretender aplicar lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 79 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, a los fines de considerar que representada debe declarar como ingreso las cantidades recibidas por encima del costo en libros de los activos perdidos, constituye una violación de la reserva legal tributaria, el cual se encuentra prevista en el artículo 4º del Código Orgánico Tributario.

      Que el mencionado principio constituye un desarrollo del principio constitucional que reserva exclusivamente a la ley la facultad de crear tributos, implicando que si sólo la Ley puede crear tributos, sólo la ley puede regular los elementos que intervienen en la determinación del tributo, tal como lo dispone el citado artículo 4º del Código Orgánico Tributario.

      Después de tanscribir la mencionada disposición, argumenta:

      Que si la Ley de Impuesto sobre la Renta declara que están exentos de de impuesto las indemnizaciones recibidas en razón de contratos de seguros y solamente excluye de la exención aquellas que compensen pérdidas que hayan sido incluidas en los costos o en las deducciones, no puede una norma reglamentaria contravenir o modificar el alcance de la exención establecida en la ley.

      Que en todo caso, las indemnizaciones recibidas de compañías de seguros por pérdida de bienes asegurados, son a valor de reposición, lo cual siempre será superior a al costo histórico neto depreciado.

      Que en el supuesto negado de la gravabilidad del exceso de ingreso proveniente de la indemnización y el valor del bien, este, el valor del bien, debe ser el reajustado como consecuencia de la inflación.

      Impuesto sobre la Renta expatriados, correspondientes a los periodos fiscales 1996 y 1997.

      Al impugnar la confirmación de este reparo, lo hace en los términos siguientes:

      Que su representada le concede, como beneficio laboral, a su personal expatriado, el impuesto sobre la renta, el cual paga por cuenta de aquellos

      Que existe una contradicción entre el reconocimiento que como beneficio laboral hace la Administración tributaria de esos pagos y la no aceptación como gastos deducibles.

      Que como beneficio laboral, tales gastos son deducibles por aplicación del numeral 1 del artículo 27 de la ley de Impuesto sobre la Renta.

      Que el impuesto causado sobre el salario de los trabajadores, constituye un pasivo para éstos y si la contratación de ellos contempla que el Impuesto sobre la Renta que se cause sobre el salario será pagado por la empresa patrono, debe entenderse que la remuneración bruta será la cantidad neta recibida por el trabajador más el Impuesto sobre la Renta pagado por la empresa.

      Que la pretensión de la Administración Tributaria es totalmente improcedente ya que su representada no está deduciendo su Impuesto sobre la Renta, lo cual está prohibido por el numeral 3 del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, sino el monto del impuesto del salario del trabajador expatriado, el cual constituye una partida deducible dentro de los gastos de nómina pagados por ella a sus empleados expatriados.

      Rebajas por nuevas Inversiones sobre activos ajustables por Inflación, correspondientes a los periodos fiscales 1996,1997 y 1998.

      Al impugnar este reparo, el apoderado judicial de la contribuyente, alega:

      Que “…no resulta correcto ni admisible, que por el hecho de que cuando se reformó la Ley de Impuesto Sobre la Renta (LISR) para introducir el SAI, no se adapto la totalidad de las normas de dicha Ley a la terminología y a todas aquellas normas que en endecha Ley resultan afectadas por la aplicación del SAI, no se puede afirmar que el costo de los activos es el histórico , cuando se determina dicho elemento para calcular la rebaja por las nuevas inversiones en activos fijo, por cuanto el costo del activo al momento de la enajenación del activo es el costo reajustado por inflación, ya que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del articulo 109 del LISR, en otro capitulo citado, el costo que debe ser considerado en los caos en que se enajena el activo, es el costo reajustado del mismo.”

      Posteriormente, después de transcribir el artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, señala:

      Que “…la rebaja se determinará sobre la base del costo del activo, menos las depreciaciones que correspondan, por lo que se infiere que la base sobre la cual se aplica el porcentaje correspondiente a la rebaja, es el costo del activo fijo adquirido en el ejercicio, pero dicho costo neto de depreciación se corresponde con el valor fiscal del activo al cierre del ejercicio gravable, ya que la norma que establece la base de cálculo de la rebaja, indica que al costo del activo se le debe deducir la depreciación del ejercicio, lo cual sólo es posible, y así ha sido tradicionalmente estableció y aplicado, tanto por los contribuyentes como por la Administración y ratificado por la jurisprudencia de los tribunales de la materia, que la rebaja por nuevas inversiones en nuevos activos fijos, se determina sobre la base del costo del activo al cierre del ejercicio, por lo que la única interpretación lógica que puede darse a dicha norma, al ser interpretada en forma integral con las demás normas del LISR y concretamente con las normas del SAI, es que el costo del activo neto de depreciación, es el costo del activo ajustado por inflación al cierre del ejercicio.”

      Rebajas por Inversiones no Admisibles, correspondiente a los periodos fiscales 96, 97 y 98.

      Al impugnar la confirmación de este reparo, efectuada en el acto recurrido, la representación judicial de la contribuyente, alega:

      Que “… La situación a que se refiere los activo rechazados, conlleva a un vicio que presenta similitud con el vicio de la inmotivación, ya que cuando el fiscal actúa de esa forma dicha actuación no pude estar revestida de la presunción de legalidad que atribuye a los actos administrativos recurridos.

      Que “…el fiscal no tiene los conocimientos técnicos necesarios para evaluar los activos que él identifica como no relacionados con la actividad productora de la renta, así como al aumento efectivo de la capacidad productiva, ya que para emitir un criterio calificado sobre tales materias, es necesario que se disponga de conocimientos técnicos de naturaleza industrial, los cuales implican que se trate de profesionales de la Ingeniería Industrial o Mecánica, o se trate de personas relacionadas con la actividad industrial a que se dedica mi representada…”

      En refuerzo de este planeamiento, transcribe sentencia de fecha 01-12-1985 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en caso similar de un reparo formulado por la Contraloría General de la República a la contribuyente Sivensa; y sentencia del Tribunal Segundo de Impuesto sobre la Renta, de fecha 22-09-1970.

      Improcedencia de la Multa por reparo

      Como alegato en contra de las multas impuestas, solicita la aplicación de la eximente de responsabilidad tributaria con fundamento en las circunstancias del error de hecho y de derecho excusable y cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las infracciones tributarias, previstas en el artículo 79, letras “c” y “e”, del Código Orgánico Tributario.

      En contexto de este planteamiento, hace valer el contenido del artículo 89 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, resaltando que el reparo ha sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración.

      En refuerzo de este alegato, transcribe sentencias de fecha 13-11-1992 del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, 13-08-1992 del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, 16-06.83 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 09-10-2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso. H.F., S.A)

    2. De la Administración Tributaria.

      El representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

      En relación con la alegación de violación del principio de la legalidad, expuesta por la representación judicial de la contribuyente para impugnar el reparo confirmado bajo el concepto de ingresos omitidos, provenientes de “Reintegros por reclamos a compañía de seguros”, la representación judicial de la Republica, luego de transcribir los artículos 224 de la Constitución de Republica de 1961, el artículo 4 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Tributario, el artículo 79 parágrafo tercero del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione tempoiris, expone:

      Que “… habiendo la actuación fiscalizadora ceñido su acción a la normativa legal contenido en los artículos 84,112, 118 y 114 del Código Orgánico Tributario, 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y los artículo 2 y 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 79 de su Reglamento, que se refiere a la facultad de verificación de la Administración Tributaria, así como también a la determinación de los ingresos brutos, bajo ningún aspecto bajo ningún aspecto fue constreñido el principio de legalidad tributaria...”.

      En cuanto a la alegación de la representación judicial de la contribuyente para se tome en cuenta al costo ajustado por la inflación de los activos fijos y no el costo histórico, a los fines de la precisar el valor de los bienes objeto de pérdidas y que fueron indemnizados por compañías de seguros, la representación judicial de la República, después de transcribir los artículos 4 del Código Civil y 6 del Código Orgánico Tributario, expone:

      Que “… atención a las disposiciones legales anteriormente transcritas y en aplicación del método gramatical exegético, mediante el cual se le atribuye a la norma el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras empeladas por el legislador atendiendo a la conexión de ellas entre sí, esta Representación Fiscal se permite confirmar el contenido del reparo efectuado por la fiscalización en los términos contemplados en el acta levantada.”

      Ejercicio 96 y 97 Impuesto sobre la Renta Expatriados.

      Al refutar la alegación expuesta por la contribuyente al impugnar este reparo, el representante judicial de la República, luego de una amplia exposición sobre la formación del acto por parte de la Administración Tributaria, en la cual incluye la apreciación de los hechos y la posibilidades en que la Administración puede incurrir en un falso supuesto de hecho o derecho en la formación del acto, alega:

      Que “…el monto del impuesto sobre la renta pagado por la contribuyente a sus trabajadores expatriados en el país, representa un beneficio otorgado a los mismos y que constituye para del salario, resulta a todas luces como ya se dijo antes, que es un impuesto por cuenta de tercero, que no se puede tipificar dentro de la norma contenida en el articulo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.”

      En relación con los planteamientos efectuados por la contribuyente para impugnar el reparo por rechazo de las rebajas por inversiones sobre activos ajustados, el representante judicial de la Republica, después de transcribir artículos 58 y 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, los numerales 1 y 2 del artículo 53 de su Reglamento, alega:

      Que “…el mecanismo de rebajas por nuevas inversiones, constituye un beneficio para el contribuyente que o aprovecha, y son excepciones al principio de anualidad y autonomía del ejercicio fiscal, que buscan una equitativa aplicación de la carga fiscal; sin embargo, este propósito no de be interpretarse hasta el punto de tergiversar la verdadera intención del legislador bajo el pretexto de la justa aplicación del tributo ante la distorsión inflacionaria sobre los resultados impositivos, al margen de la legalidad tributaria, y de los reales resultados que la prendida corrección monetaria implica.”

      Que “…Aplicar al costo de los activos las normas de ajuste por inflación para determinar el valor de la rebaja, se opone a la correcta interpretación de la disposición estudiada, ya que constituiría el sustituir de la voluntad del legislador al intentar desviar el contenido o intención de la Ley que no puede ser otro que el texto que la misma expresa.”

      Que “… la norma objeto de análisis es de excepción y como tal de interpretación restrictiva, que no permite otra distinta a la que resulta inequívoca de su texto al tratarse de beneficios fiscales que (sic) cierto modo, se afianzan como derogatorios fiscales del principio de generalidad del tributo y que el legislador prevé para incentivar la economía.”

      Al refutar las alegaciones de la contribuyente al impugnar el reparo confirmado bajo el concepto de rechazo de “Rebajas por inversiones no admisibles,” el representante judicial de la Republica, luego de transcribir los artículos 9 y 18 numeral 5, 81 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, parcialmente sentencia de fecha 2310-1986 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresa:

      Que “… el acta fiscal llena los requisitos mínimos exigidos, por cuanto manifiesta expresamente los motivos que tuvo la fiscalización para efectuar el rechazo debatido, al indicar que el rechazo tiene su origen en el hecho de que los activos señalados no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, pues los mismos están directa y eficazmente incorporados a la producción de la renta.”

      En cuanto al argumento esgrimido por la recurrente sobre la supuesta ilegalidad del acto, por la carencia de conocimientos técnicos de parte de la fiscal actuante, señala que si bien los fiscales no son técnicos especializados en el área de producción, se dio cumplimiento al procedimiento administrativo previsto para establecer la situación fiscal de la contribuyente y constatar la autenticidad de los datos reflejados en la situación definitiva de renta, por ende, se trata de un acto administrativo válido, carente de vicio en su esencia.

      Improcedencia de la Multa

      Ante la eximente de responsabilidad penal tributaria planteada por la contribuyente al impugnar las multas que le son impuestas, el representante judicial de la República, niega que las objeciones a las declaraciones de rentas de los ejercicios fiscales 1996,1997 y 1998, confirmadas por el acto recurrido, provengan de las propias declaraciones aportadas por la contribuyente.

      Considera que en la investigación fiscal los funcionarios actuantes hicieron requerimientos y revisaron documentos, soportes y libros de la contribuyente para obtener datos que no se desprenden de dichas declaraciones. En consecuencia, considera que no hay posibilidad para la eximente de responsabilidad penal tributaria sobre la base de las circunstancias alegadas por la contribuyente.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuesta en el escrito recursivo; y de las alegaciones y observaciones de la representación judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la litis en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución Culminatoria de Sumario administrativo distinguida con las letras y números RCE/DSA/540/01/000101 de fecha 25 de octubre de 2001, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al decidir sobre el escrito de descargos presentado por la contribuyente contra las actas de Reparos identificadas con las letras y números AF-10-3-13-16-A, AF-10-3-13-17 y AF-10-3-13-18 todas de de fecha 21/11/2000, confirma los reparos formulados bajos los siguientes conceptos:

  9. Ingresos omitidos: Bs. 159.973.792,09 y Bs. 42.186.538,85, en los ejercicios fiscales 1996 y 1997, provenientes de “Reintegros por reclamos a compañía de seguro

  10. “Impuesto sobre la renta expatriados”: Bs. 2.998.528,00 y Bs. 19.861.200,00, en los ejercicios fiscales 1996 y 1997.

  11. “Rebajas por nuevas inversiones sobre activos ajustados por inflación”: Bs. 101.245.958,00, Bs. 93.040.341,40 y Bs. 46.229.351,00, en los ejercicios fiscales 1996,1997 y 1998, respectivamente.

  12. “Rebajas por inversiones no admisibles.”: Bs. 76.604.927,60, Bs. 93.817.878,60 y Bs. 48.705.676,20, en los ejercicios fiscales 1996,1997 y 1998, respectivamente.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Punto previo.

    Advierte el Tribunal que como consecuencia de la Revisión de Oficio sobre el acto recurrido, solicitada por la contribuyente el 26 de enero de 2005, resuelta por la Administración Tributaria en la Resolución GRTI-RCF-DJT-ARA-2006-0053 –A-39 de fecha 21 de marzo de 2006, inserta a los folios 295 al 299 del Expediente Judicial, la diferencia de impuesto que se exige en la Resolución impugnada, como consecuencia de los reparos formulados, quedó reducido de la siguiente manera: Bs. 236.685.683,00, en el ejercicio fiscal 1996 y a Bs. 210.550.791,00, en el ejercicio fiscal 1997, en lugar de Bs. 566.535.403,00 y Bs. 510.626.420,00, que son exigidos para los mismos ejercicios fiscales, respectivamente, en el acto recurrido.

    De igual manera, las multas impuestas quedaron reducidas a las cantidades de Bs. 248.6519.967,00 y a Bs. 221.078.330,00, para los mismos ejercicios fiscales, en lugar de Bs. 594.862.173,00 y Bs. 562.965.628,00, como aparecen confirmadas impuestas dichas multas en el acto recurrido.

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal llama la atención sobre el hecho que su decisión recaerá sobre la legalidad o no de las cantidades a que se contrae la Resolución GRTI-RCF-DJT-ARA-2006-0053 –A-39 de fecha 21 de marzo de 2006 , con la cual se modificó la exigencia del impuesto determinado y de las multas impuestas. Así se declara.

    Del fondo de la controversia.

    Del reparo por omisión de ingresos: Bs. 159.973.792,09 y Bs.42.186.538,96, en los ejercicios fiscales 1996 y 1997.

    Con el acto recurrido, se confirma este reparo por considerar que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 79 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, existía la obligación de declarar como ingreso a los fines de su gravamen, el exceso que resulte al restar del monto obtenido por concepto de indemnización la pérdida sufrida en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento, habida consideración de la depreciación o amortización acumulada.”

    La representación judicial de la contribuyente, al impugnar el acto recurrido, plantea la violación del principio de la legalidad sobre la base que el parágrafo tercero del artículo 79 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicado por la Administración Tributaria para considerar que debe declararse como ingreso a los fines de su gravamen, el exceso que resulte al restar del monto obtenido por concepto de indemnización la pérdida sufrida en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento habida consideración de la depreciación o amortización acumulada, es violatorio del principio de la reserva legal consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    El Tribunal para emitir pronunciamiento, vistas las declaraciones que anteceden, considera necesario transcribir los artículos 2, 12, numeral 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995; 79 parágrafo tercero del Reglamento de la ley mencionada:

    Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995.

    Articulo 2.-“Son enriquecimientos netos los incrementos del patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta ley, sin perjuicios de los ajustes por inflación que la misma establece.”

    Artículo 12.- Están exentos del impuesto:

    (…)

    5.- Las indemnizaciones por razón de contratos de seguros; pero deberán incluirse en los ingresos brutos las que compensen pérdidas que hubieren sido computadas en el costo o en las deducciones

    .

    Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Artículo 79.-Las pérdidas sufridas en el ejercicio gravable los bienes destinados a la producción del enriquecimiento gravable, tales como las ocurridas por destrucción, rotura, consunción, desuso y sustracción, serán deducibles cuando no hayan sido compensadas por seguros u otra indemnización y no se hayan imputado al costo de las mercancías vendidas o de los servicios prestados.

    (…)

    Parágrafo Tercero.- (…)

    También deberá declararse como ingresos a los fines de su gravamen, el exceso que resulte al restar del monto obtenido por concepto de indemnización la pérdida realmente sufrida en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento, habida consideración de la depreciación o amortización acumulada.

    (…)

    Vistas las disposiciones contenidas en los artículos transcritos, se observa que en los mismos se prevé una serie de eventos en los cuales se señalan condiciones o requisitos para la procedencia de la exención de impuesto sobre los ingresos obtenidos por concepto de indemnización de daños pagados por empresas aseguradoras y; al mismo tiempo, se crea como excepción, por vía reglamentaria, que “…deberá declararse como ingreso a los fines de su gravamen, el exceso que resulte al restar del monto obtenido por concepto de indemnización la pérdida sufrida en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento, habida consideración de la depreciación o amortización acumulada”.

    De las actas procesales se desprende:

  13. Que la contribuyente reconoce que las cantidades de Bs. 159.973.792,09 y Bs.42.186.538,96 percibidas en los ejercicios fiscales 1996 y 1997, respectivamente, se corresponden con reintegros por reclamo efectuados a compañías de seguro, por pérdidas ocasionadas por robos de activos asegurados.

  14. Que las indemnizaciones de la compañías de seguros, mediante las cuales se reconocen el valor de reposición del bienes asegurados, es superior al valor de los bienes objeto de pérdidas, según registros contables.

  15. Que las mencionadas indemnizaciones no se consideraron gravables y, en consecuencia, no se declararon.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que la obligación de declarar “como ingreso a los fines de su gravamen, el exceso que resulte al restar del monto obtenido por concepto de indemnización la pérdida sufrida en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento, habida consideración de la depreciación o amortización acumulada”, no aparece consagrado como tal en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, publicada en Gaceta Oficial 5.023-extraordinario de fecha 18-12-95 aplicable ratione temporis, sino que esta obligación aparece establecida en el parágrafo tercero del artículo de 79 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta- Decreto No. 2.940 de fecha 13-05-1993, lo cual, en alegación del apoderado judicial de la contribuyente, viola el principio de reserva legal.

    Tal planteamiento, en análisis del Tribunal conlleva a la necesidad de resolver, en primer término, lo atinente a la vigencia y aplicabilidad al caso de autos del parágrafo tercero del artículo 79 del Reglamento de Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente a partir de la publicación del Decreto 2.940 de fecha 13 de may de 1993, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.21 de fecha 24-5-993 y, luego, sobre los requisitos que deben ser cumplidos a los fines de gozar de la exención sobre las indemnizaciones pagadas por las compañías de seguros, establecida en el numeral 5 del artículo 12 de la ley de Impuesto sobre la renta de 1995, decidido todo lo cual habrá de dilucidar la legalidad del reparo formulado a la contribuyente, bajo el concepto de omisión de ingresos “Provenientes de reintegros por reclamos a compañías de seguros”

    Así, se observa que en el caso concreto el acto recurrido se limitó a acoger el fundamento fáctico de las actas de reparos AF-10-3-13-16-A y AF-10-3-13-17-A, según el cual la contribuyente no declaró el exceso resultante al restar del monto obtenido por concepto de indemnización la pérdida realmente sufrida en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento, habida consideración de la depreciación o amortización acumulada; y reafirmar que la inclusión de ese exceso, como ingreso gravable, no constituye una violación del principio de reserva legal que acarree la nulidad del reparo formulado y, posteriormente, confirmado.

    Ahora bien, observa el Tribunal que el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta se dictó en 1992, con el Decreto No. 2684 de fecha 10 de diciembre de 1992. Posteriormente, fue modificado por el Decreto 2862 de fecha 25-03-1993 y por el Decreto 2.940 de fecha 13-05-1993, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.217 de fecha 24-05-1992. A este último corresponde el artículo 79 parágrafo tercero, objeto de análisis.

    En este orden ideas, disponía el mencionado Reglamento, en su artículo 79, lo siguiente:

    “Artículo 79.-Las pérdidas sufridas en el ejercicio gravable los bienes destinados a la producción del enriquecimiento gravable, tales como las ocurridas por destrucción, rotura, consunción, desuso y sustracción, serán deducibles cuando no hayan sido compensadas por seguros u otra indemnización y no se hayan imputado al costo de las mercancías vendidas o de los servicios prestados.

    (…)

    Parágrafo Tercero.- (…)

    También deberá declararse como ingresos a los fines de su gravamen, el exceso que resulte al restar del monto obtenido por concepto de indemnización la pérdida realmente sufrida en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento, habida consideración de la depreciación o amortización acumulada.

    Sobre la posibilidad de derogatoria tácita de la referida disposición reglamentaria, por el hecho de haber entrado en vigencia la Ley de impuesto sobre la Renta de 1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.023 Extraordinario de fecha 18-12-1995, es pertinente citar lo expuesto en tal sentido por el autor J.S.C. en su obra La Vigencia Temporal de la Ley (Tesis Doctoral, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1943, Págs. 147 y 168), así:

    La derogatoria tácita tiene lugar cuando existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior (...)

    De igual forma, y para los supuestos de reformas de reglamentos, sostiene el autor citado que:

    No existe en el caso de Reglamentos porque, si bien aquí cabe que alguna norma reglamentaria haya sido derogada por otro Reglamento y, al publicarse con ocasión de la reforma parcial, entre de nuevo la primera en vigor, ello es técnicamente inobjetable, ya que la publicación y la derogación ordenada por el Ejecutivo expresa de modo manifiesto la voluntad del Poder del Estado autorizado para dictar, reformar o derogar Reglamentos.

    De acuerdo a lo expuesto y circunscribiéndonos al caso de autos, puede este Tribunal concluir que no hubo tal derogatoria tácita, entendida en el concepto supra citado; por el contrario, se observa que la transcrita disposición reglamentaria permaneció consagrada en los mismos términos, es decir, la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, no modificó en su esencia el parágrafo tercero del artículo 79 Reglamento mencionada. De allí que, para este Tribunal surge evidente que mientras no existía una nueva disposición dictada a tales efectos, persiste en toda su vigencia la norma o disposición anterior; razón esta por la cual, al no haber sido dictada otra regulación reglamentaria bajo la vigencia de la ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, aprecia el Tribunal que el Reglamento a que se contrae el Decreto No. 2.940 de fecha 13 de mayo de 1993, permanecía vigente y perfectamente aplicable al supuesto del “ exceso que resulte al restar del monto obtenido por concepto de indemnización la pérdida realmente sufrida en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento, habida consideración de la depreciación o amortización acumulada.”. Así se declara

    Luego, debe este Tribunal entrar a conocer y pronunciarse sobre los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la exención de las indemnizaciones percibidas por de bienes asegurados, a partir de lo dispuesto en los artículos articulo 2, 12 numeral 5; y 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable al caso de autos; y 79 del Reglamento de la mencionada Ley; que establece

    Articulo 2.- Son enriquecimientos netos los incrementos del patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio de los ajustes por inflación que la misma establece

    Artículo 12.- Están exentos del impuesto:

    (…)

  16. - Las indemnizaciones por razón de contratos de seguros; pero deberán incluirse en los ingresos brutos las que compensen pérdidas que hubieren sido computadas en el costo o en las deducciones”.

    Artículo 27.- Para obtener el enriquecimiento neto se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:

    (…)

  17. Las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de la renta y no compensadas por seguros u otras indemnizaciones cuando dichas pérdidas no sean imputadas al costo.

    Ahora bien, de la interpretación de estas normas, colige el Tribunal que si el valor de los bienes objeto de perdida fue imputado al costo o a deducciones en el ejercicio fiscal en el cual ocurrió esa perdida, la indemnización que, posteriormente, paga el seguro por esa pérdida, deberá declararse como ingresos brutos en el ejercicio fiscal en el cual ocurra ese pago.

    También deberá declararse como ingreso la diferencia que resulte de contrarrestar de la indemnización pagada el valor que tenga el bien objeto de perdida.

    Con relación a este punto, sobre la interpretación de los artículos transcritos observa el Tribunal que interpretar un texto es desentrañar su significado y alcance, determinar qué se ha querido decir y en qué casos es aplicable, para así llegar a un resultado que será la norma de aplicación razonable y que resulte más justa al caso en particular. En este orden de ideas, el principio general de interpretación de la Ley consagrado en nuestro derecho positivo, en el artículo 4° del Código Civil, establece que: “… a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador (...)”. De igual forma, el artículo 6º del Código Orgánico Tributario de 1994, nos dice que “Las normas Tributarias se interpretaran con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en aquellas.” Agregando en su único aparte que “La disposición precedente es también aplicable a las exenciones, exoneraciones y otros beneficios.”

    Aunado a lo anterior, resulta oportuna la ocasión para señalar que el intérprete, al momento de hacer su labor de hermenéutica, debe atenerse a un conjunto de elementos básicos como son el gramatical, el lógico, el histórico, el sistemático, el sociológico y el teleológico o finalista. Así, dichos elementos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos deben ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal. Es por lo antes expuesto, que al valorar el texto del numeral 5 del artículo 12 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995 y el parágrafo tercero del su artículo 79 de su Reglamento, debemos atender no sólo a los términos en que fueron redactados las referidas disposiciones, sino a los demás elementos que permitan desentrañar la ratio de las mismas.

    En el caso en particular, la confirmación del reparo por omisión de ingresos viene determinada por la comprobación de que el exceso entre la indemnización pagada por la compañía de seguro y el valor que tenían los bienes perdidos no fue declarada por la contribuyente, tal como se le ordenaba el parágrafo tercero del articulo 79 eiusdem.

    En virtud del razonamiento expuesto, este Tribunal comparte el criterio sostenido en el acto recurrido y considera; en consecuencia, que el exceso que resulte al restar del monto obtenido por concepto de indemnización la pérdida realmente sufrida en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento, habida consideración de la depreciación o amortización acumulada, debe ser declarado como ingreso gravable en los ejercicios fiscales 1996 y 1997, respectivamente. Así se declara.

    El otro aspecto a dilucidar sobre la confirmación de este reparo, consiste en precisar cual es el valor que se le debe asignar a los bienes objeto de pérdida a los efectos de contrarrestarlo del monto de las indemnizaciones pagadas y poder determinar ese exceso gravable como ingreso bruto.

    Para el acto recurrido el valor debe ser el costo histórico, mientras que la representación judicial de la contribuyente el valor a contrarrestar debe ser e costo reajustado por considerar que le es aplicable el supuesto previsto en el artículo 109 de la ley para la enajenación de activos.

    Para emitir su pronunciamiento, el Tribunal considera necesario transcribir, nuevamente, el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta:

    Articulo 2.-“Son enriquecimientos netos los incrementos del patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta ley, sin perjuicios de los ajustes por inflación que la misma establece.”

    Ahora bien, entiende el Tribunal que si las indemnizaciones pagadas se corresponden con un valor de reposición para los bienes que se indemnizan, el exceso entre esa indemnización y valor de los bienes perdidos es un ingreso gravable y, en consecuencia, es un incremento de patrimonio. Entonces, esos bienes perdidos, posteriormente indemnizados, necesariamente deben de tener un costo. De tal manera, resulta impensable que el valor de los bienes a contrarrestar sea el histórico, pues ese costo histórico estará afectado por la inflación, pues así se deduce del transcrito 2 eiusdem, cuando indica que el enriquecimiento neto es aquel que resulta de restar de los ingreso brutos, en este caso del monto de las indemnizaciones, los costos, sin perjuicio del los ajustes por inflación previstos en la misma ley.

    Para reafirmar esta apreciación, el Tribunal observa que el artículo 109 de Ley de Impuesto sobre la Renta, establece:

    Articulo 109.- (…)

    Parágrafo Único: “Los valores reajustados deberán tomarse en cuenta a los efectos de la determinación del costo en el momento de la enajenación de cualesquiera de los activos no monetarios que conforman el patrimonio del contribuyente, según lo señalado en este Título.”

    De allí, que aun cuando la propia Ley vigente para esos ejercicios no lo establece claramente, al tener que restar los costos de los bienes indemnizados para poder determinar el exceso gravable, no hay razones para interpretar que esos costos deben ser los históricos en lugar de los costos reajustados. Proceder de otra manera, implica extraer la actualización que ordena el sistema de ajuste por inflación. Sobre la base de este razonamiento considera este Tribunal que el costo imputable a los bienes objeto de pérdida que se contrarresta de las indemnizaciones pagadas por las compañías de seguros, debe ser el costo ajustado por inflación, de acuerdo al estudio concordado de la normativa fiscal vigente, al cual, igualmente deberá imputársele la afectación por los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos, posteriormente perdidos. Así se declara.

    Del Impuesto sobre la renta sobre capitales expatriados: Bs. 2.998.528,00 y Bs. 19.861.200,00, en los ejercicios fiscales 1996 y 1997, respectivamente.

    Advierte el Tribunal que este reparo, en ambos ejercicios fiscales, se corresponde con partidas que la contribuyente incluye como deducibles bajo el concepto de “gastos de ventas y gastos de administración”; sin embargo, de la actuación fiscal practicada y de la información proporcionada por la contribuyente, se trata de impuesto sobre la renta que la contribuyente pagó por cuenta de trabajadores extranjeros que prestaron servicios para dicha contribuyente aquí en Venezuela.

    También advierte el Tribunal que la contribuyente, en sus alegatos, pretende que se le acepte la deducibilidad de estos gastos por considerar que se tratan de beneficios pagados a personal extranjero expatriado, lo cual entra dentro del concepto gastos normales y necesarios para producir la renta.

    Comprobó la actuación fiscal que los referidos gastos se corresponden con impuesto sobre la renta que la empresa paga por cuenta de trabajadores, lo cual, en criterio del Tribunal, no son deducibles de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Renta, aplicable ratione temporis, por una parte; por la otra, se trata de impuesto sobre la renta que no corresponde a la empresa sino a personas naturales y; en consecuencia, resulta improcedente su deducción. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, se considera procedente la conformación de este reparo efectuada en el acto recurrido. Así se declara.

    D.R. por rechazo de las “Rebajas por nuevas inversiones sobre activos ajustados por inflación: Bs. 101.245.958,00, Bs. 93.040.341,40 y Bs. 46.229.351,00

    Bajo este concepto el acto recurrido confirma el reparo formulado a la contribuyente en los ejercicios fiscales 1996,1997 y 1998, por considerar que el procedimiento utilizado por para determinar la rebaja por inversión en activos fijos no se ajustó a lo establecido en el artículo 58 parágrafo primero de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el referido ejercicio.

    En el acto recurrido, se señala que al ser requerida información sobre el procedimiento utilizado para la determinación del MONTO DE LA INVERSIÓN de los activos fijos considerados para el aprovechamiento de la Rebaja por Inversión, la contribuyente, respondió:

    El procedimiento utilizado por la empresa para determinar el monto de las nuevas inversiones, consiste en tomar el valor neto de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, valorados de acuerdo a las normas legales y reglamentarias del ajuste por inflación fiscal…

    Consideró la actuación fiscal y lo confirma el acto recurrido que el procedimiento utilizado no se adaptó o adecuó a lo establecido en el artículo 58 parágrafo primero de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el cual se indica que “...Para determinar el moto de las inversiones a que se contrae este artículo, se deducirán del costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos…” (Subrayado en la transcripcion)

    En lo que respecta al costo de los nuevos activos, el acto recurrido señala que el parágrafo primero del artículo 23 de la misma ley, indica que “…El costo de los bienes será el que conste en las facturas emanadas directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayores de los normales en el mercado…”; mientras que en el parágrafo único del artículo 55 de Reglamento de la mencionada ley, se establece que “… A los costos de los bienes a que se contrae este artículo constituidos o instalados en el país, se sumarán las partidas correspondientes a planificación, diseño, mano de obra y otros costos necesarios para sus construcción o instalación.”

    Visto el planteamiento efectuado por la representación judicial de la contribuyente el impugnar la confirmación de este reparo, a los fines de emitir pronunciamiento, el Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones:

    Observa el Tribunal que este aspecto de la controversia se circunscribe a decidir si las rebajas por nuevas inversiones en activos fijos deben efectuarse con las cifras ajustadas por el sistema de ajuste por inflación o con el costo histórico, y eventualmente, si estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento proferido en acto recurrido.

    En ese sentido, antes de analizar el fondo de la controversia, es necesario traer a colación lo relacionado con el sistema de ajuste por inflación y las rebajas por nuevas inversiones.

    En ese sentido, se entiende que sistema de ajuste por inflación tiene como principal objetivo que los contribuyentes reflejen su situación patrimonial y resultados económicos, a los efectos determinativos de la base imponible, es decir, valores históricos corregidos por los efectos de la inflación.

    Considera este Tribunal necesario mencionar que la intención del legislador cuando instauró el sistema integral de ajuste por inflación, fue la proteger el patrimonio de las empresas. Cuando se produce un incremento de patrimonio, su efecto es una disminución de la renta gravable, precisamente para evitar que el patrimonio se vea distorsionado por la inflación. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia No. 01079 del 20 de junio de 2007, caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.).

    En armonía con lo indicado, cabe resaltar que el cálculo del ajuste por inflación fiscal se realiza en dos fases, a saber, la del ajuste inicial por inflación -lo cual no tiene efecto sobre la renta gravable- y la del reajuste regular por inflación -que sí tiene efecto sobre la renta gravable.

    Ahora bien, es importante transcribir el contenido del artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1995, vigente para ese momento, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 98.- A partir del 1º de enero de 1993, a los solos fines de la aplicación del tributo creado por esta ley, los contribuyentes a que se refiere el artículo 5º de la misma que realicen actividades comerciales, industriales y quienes se dediquen a realizar actividades bancarias, financieras, de seguros y reaseguros, o a la explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas tales como la refinación y el transporte y que estén obligados a llevar libros de contabilidad, deberán ajustar al cierre de cada ejercicio gravable, sus activos y pasivos no monetarios, conforme al procedimiento que a continuación se señala y determinar el incremento o disminución del patrimonio resultante. El mayor o menor valor que se genere al actualizar el patrimonio neto y los activos y pasivos no monetarios, serán acumulados en una partida de conciliación fiscal que se denominará Reajuste por Inflación y que se tomará en consideración para la determinación de la renta gravable en la forma que se establece la ley.

    (…)

    De la norma transcrita, se infiere que los contribuyentes dedicados a la realización de actividades comerciales, industriales, bancarias, financieras, de seguros, reaseguros, explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas; y que estén obligados a someterse al sistema de ajuste por inflación, deberán realizar una actualización de sus activos y pasivos no monetarios.

    De allí que, el sistema de ajuste por inflación aumentará o disminuirá el patrimonio neto del contribuyente solo a los fines impositivos, así como influirá en la valoración de los activos fijos a ser depreciados, en la vida útil restante y el costo fiscal de los inventarios objeto del negocio.

    Por tanto, el ajuste por inflación contemplado en las Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1995, aplicables ratione temporis, pretende garantizar el cumplimiento de los principios de neutralidad, equidad y capacidad contributiva en la determinación de la carga tributaria de los sujetos pasivos de la obligación tributaria tomando en consideración el proceso inflacionario y sus efectos sobre el patrimonio del contribuyente.

    De esa manera, se colige que el fenómeno de la inflación afecta las partidas monetarias y no monetarias de los estados financieros de los contribuyentes. De allí que, los activos y pasivos monetarios pueden considerarse como aquellos que por su naturaleza tienen un valor fijo invariable expresado en una unidad monetaria, la variación en el nivel de precios no modifica dicho valor fijo y su tenencia origina, una ganancia o pérdida. Dentro de una economía inflacionaria la unidad monetaria pierde poder de compra y, por lo tanto, la tenencia de activos monetarios, en un período de tiempo, origina una pérdida económica por exposición a la inflación para los contribuyentes, la cual no es determinada por la contabilidad a valores históricos. Cuando los activos monetarios son productores de intereses, la pérdida señalada se ve disminuida por el ingreso nominal de los intereses percibidos.

    Por otra parte, la tenencia de pasivos monetarios, en un período de tiempo, dentro de una economía inflacionaria, origina una ganancia económica por exposición a la inflación para el contribuyente, la cual tampoco es determinada en la contabilidad a valores históricos. Cuando los pasivos monetarios generan intereses, la ganancia señalada se ve disminuida por el gasto de interés registrado, en la porción inflacionaria de dicho interés.

    Ahora bien, en lo que respecta a las partidas no monetarias, es la propia Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1995 que define en el parágrafo segundo del artículo 98 que se consideran como activos y pasivos no monetarios “aquellas partidas del Balance General del Contribuyente que por su naturaleza o características son susceptibles de protegerse de la inflación, tales como terrenos, construcciones, inversiones y los créditos y deudas reajustables o en moneda extranjera, y en tal virtud generalmente representen valores reales superiores a los históricos con los que aparecen en los libros de contabilidad del contribuyente.”

    De allí se desprende que, en una economía inflacionaria, los valores de los activos y pasivos no monetarios deben ser actualizados, debido a que los mismos están expresados en una moneda histórica que está sufriendo una pérdida en su poder de compra. La actualización del valor de los activos y pasivos no monetarios a una fecha determinada, significa expresar el valor de dichas partidas en una unidad de moneda que represente el poder de compra a esa fecha. La actualización referida tendrá su efecto en los resultados del contribuyente, en cuanto se modifica el gasto de depreciación futuro de los activos depreciables, el costo de venta de los inventarios de mercancías vendidas, las ganancias o pérdidas en ventas de activos no monetarios, entre otros.

    En este orden de ideas, es preciso indicar que el propósito del ajuste inicial por inflación es el de actualizar a valores corrientes las cifras de activos y pasivos no monetarios, así como del patrimonio fiscal contenidas en la contabilidad a costo histórico, para comenzar a determinar el resultado por exposición a la inflación sobre unas cifras ya actualizadas a valores corrientes. Además, plantea la actualización extraordinaria de los activos y pasivos no monetarios, tomando como factor de actualización la variación ocurrida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas desde el mes de adquisición de dichos activos y pasivos no monetarios hasta la fecha de cierre del ejercicio fiscal.

    Por otra parte, resulta conveniente advertir que el mismo artículo 98, antes transcrito, regula lo relativo al reajuste regular por inflación, en los siguientes términos:

    Artículo 98.- (…)

    El mayor o menor valor que se genere al actualizar el patrimonio neto y los activos y pasivos no monetarios, serán acumulados en una partida de conciliación fiscal que se denominará Reajuste por Inflación y que se tomará en consideración para la determinación de la renta gravable en la forma que se establece la ley.

    (…)

    Con vista a la disposición legal transcrita supra, es preciso acotar que conforme al artículo 2 eiusdem, “Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio de los ajustes por inflación que la misma establece”, es decir, para obtener los enriquecimientos netos por las actividades realizadas de fuente territorial, debe tomarse en cuenta el reajuste regular por inflación, toda vez que constituye un aspecto fundamental para cuantificar la base imponible sobre valores reales.

    Luego, una primera conclusión a la que se llega es que se hace necesario el cómputo del ajuste por inflación a los fines de determinar el enriquecimiento neto, siendo evidente que este procedimiento es aplicable, tanto si el resultado es positivo o cuando es negativo, es decir, cuando se produzcan ganancias o pérdidas, ya que en ambas situaciones el resultado se obtiene luego de restar de los ingresos brutos los costos y deducciones y de los ajustes por inflación, en consecuencia, los incrementos o disminuciones patrimoniales que se obtengan con el reajuste por inflación sobre las partidas del balance del contribuyente, están referidos a la realidad del sujeto, resultante de la comparación de ingresos contra egresos del ejercicio correspondiente. Dichas disminuciones o pérdidas producto de la exposición del patrimonio a la inflación, producen todas las consecuencias o efectos que las pérdidas originadas de las operaciones del contribuyente en un determinado ejercicio.

    De allí también se concluye que, el reajuste regular por inflación consiste en ajustar al final del ejercicio fiscal los rubros del balance inicial. Es el mayor o menor valor que se genera al actualizar el patrimonio neto y los activos y pasivos no monetarios, acumulada en una partida de conciliación fiscal, llamada reajuste por inflación y que es tomada en consideración para la determinación de la renta gravable, con excepción de las empresas en etapa preoperativa, para las cuales el reajuste se tomará en consideración para la determinación de la renta gravable en el período que concluyan su etapa preoperativa.

    Por otra parte, entiende el Tribunal que el sistema de ajuste por inflación ordena la actualización de los activos fijos depreciables, a los solos efectos tributarios, trayendo como consecuencia, una variación en el patrimonio y una incidencia directa en la renta neta fiscal.

    Establecido lo anterior, es necesario señalar que las rebajas de impuestos son aquellas cantidades que se permiten disminuir del impuesto determinado luego de aplicada la tarifa correspondiente. La diferencia que se obtiene después de restar la rebaja constituye el monto definitivo del impuesto a pagar, el cual podrá ser pagado haciendo uso de cualquiera de los métodos de extinción de las obligaciones tributarias permitidas por el Código Orgánico Tributario. Algunas veces la rebaja se calcula sobre el monto de las nuevas inversiones, representadas en activos fijos incorporados en la producción de la renta. Asimismo, es importante destacar que los impuestos pagados en exceso en ejercicios anteriores son considerados también como rebajas impositivas a los efectos de los formularios de la declaración de rentas.

    En ese sentido, artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, aplicable ratione temporis, contemplaba una rebaja de impuesto, en los siguientes términos

    Artículo 58.- Se concede una rebaja de impuesto del veinte por ciento (20%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la presente Ley de Reforma, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, distintas de hidrocarburos y actividades conexas, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas. Asimismo, procederá tal rebaja, en iguales condiciones, a los titulares de los enriquecimientos provenientes de la actividad turística.

    (…

    )

    Una vez determinado que la adquisición de activos fijos puede incluirse como rebaja dentro de la declaración de impuesto sobre la renta, es conveniente darle valor numérico estableciendo el costo de la inversión.

    A los efectos de determinar el monto de las inversiones que serán objeto de las rebajas de impuesto, la referida Ley establece en el parágrafo tercero del aludido artículo 58 lo siguiente:

    Parágrafo Tercero.- Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae este artículo, se deducirán del costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos (…).

    De la disposición transcrita, se infiere que el monto de la inversión a considerar como rebaja, será el costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, debiendo deducirse de su costo de adquisición, el monto amortizado o depreciado realizado durante el ejercicio anual correspondiente.

    Así, es importante resaltar que el transcrito artículo 58, no hace referencia al valor en que debe ser expresado tal costo, vale decir, si es al costo histórico o a los valores ajustados por el sistema de ajuste por inflación, asunto que genera la controversia de la presente litis.

    En tal sentido, el artículo 99 de la Ley eiusdem establece que “…el valor neto actualizado de los activos deberá depreciarse, amortizarse o realizarse, en el resto de la vida útil…”. Entiende el Tribunal que esta depreciación o amortización se realizará anualmente y se corresponderá con un costo o deducción adicional a los efectos de la determinación de la renta gravable del contribuyente.

    En conexión con lo anterior, la contribuyente alega que el cálculo de la rebaja por nuevas inversiones en activos fijos debería estar en correspondencia con el valor que se le daría en caso de enajenación de esos nuevos activos durante el ejercicio gravable, por lo tanto, es menester traer a colación lo previsto en el parágrafo único artículos 109 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, en razón de su vigencia temporal, el cual dispone:

    Articulo 109.- (…)

    Parágrafo Único: “Los valores reajustados deberán tomarse en cuenta a los efectos de la determinación del costo en el momento de la enajenación de cualesquiera de los activos no monetarios que conforman el patrimonio del contribuyente, según lo señalado en este Título.”

    De esa manera, si entendemos que la enajenación de un activo fijo es un retiro de un activo no monetario, se colige que el valor a deducir debe estar ajustado por la inflación.

    De allí, que aun cuando la propia Ley vigente para esos ejercicios no lo establece claramente, al estar representadas las nuevas inversiones realizadas por la contribuyente en activos fijos depreciables, y por lo tanto sujetos a la actualización que ordena la mencionada Ley para efectos fiscales, no hay razones para interpretar que la rebaja concedida por el artículo 58 de la referida ley deba permitirse sobre estos costos históricos, que implique extraer para estos efectos la actualización que ordena el sistema de ajuste por inflación, por lo que considera este Tribunal que los valores sobre los cuales deberían ser calculadas estas rebajas, serían sobre los valores ajustados por inflación, de acuerdo al estudio concordado de la normativa fiscal vigente.

    En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente lo alegado por el representante judicial de la contribuyente recurrente en el sentido de que las rebajas por nuevas inversiones en activos fijos deben ser efectuadas con las cifras ajustadas por el sistema de ajuste por inflación y no con el costo histórico. En consecuencia, se declara improcedente la confirmación de este reparo por parte del acto recurrido y se considera procedente la alegación planteada por la mencionada representación judicial declara. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, se anula el reparo formulado a la contribuyente en los ejercicios fiscales 1996 1997 y 1998, confirmado en el acto recurrido, por las cantidades de Bs. 101.245.958,00, Bs. 93.040.341,40 y Bs. 46.229.351,00, respectivamente, bajo el concepto de “Rebajas por nuevas inversiones sobre activos ajustados por inflación”. Así se declara.

    De las “Rebajas por inversiones no admisibles”: Bs. 76.604.927,60, Bs. 93.817.878,60 y Bs. 48.705.676,20, en los ejercicios fiscales 1996,1997 y 1998.

    En este reparo la Administración Tributaria considera que las cantidades de Bs. 76.604.927,60, Bs. 93.817.878,60 y Bs. 48.705.676,20, incluidas como rebajas por inversiones en los ejercicios fiscales 1996,1997 y 1998, no resultan admisibles.

    Como causa determinante para la inadmisibilidad de estas rebajas, la Administración Tributaria, tanto en las actas de reparos, como en el acto recurrido, señala:

    Con respecto a la cantidad de Bs. 76.604.927,60 (ejercicio fiscal 1996): Se rechaza la cantidad de Bs. 63.314.492,20, la cual, según indica en el acta de reparo, se corresponde con la adquisición de activos fijos para ser utilizados en labores administrativas, como el caso de mobiliarios, computadoras, equipos de oficina, vehículos de pasajeros, entre otros.

    La causa de su rechazo, se señala de la siguiente manera: “… si bien es cierto que desde el punto de vista particular y subjetivo de la empresa, estos activos pueden tratarse de bienes o equipos útiles y necesarios para el desenvolvimiento de su actividad, resulta también evidente que los mismos no constituyen factor determinante en el aumento efectivo de la capacidad productiva de la empresa, por cuanto no se encuentran incorporados efectiva y directamente a la producción del enriquecimiento…”

    La cantidad de Bs. 13.290.435,40, se rechaza esta cantidad por considerar que son bienes que “…desde el punto de vista contable y financiero constituyen activos que se encuentran de alguna manera relacionados con el proceso productivo, no obstante, los mismos se corresponden, unos a la capitalización de partes y piezas de activos fijos ya existentes (adiciones de activos) , y otros a reparaciones extraordinarias, remodelaciones, ampliaciones y/o modificaciones de activos que también ya existen dentro de la empresa(mejoras de activos), es decir, que no constituyen efectivamente “nuevas inversiones en activos fijos”, por cuanto estas ya fueron efectuadas en su oportunidad…”

    Con respecto a la cantidad de Bs. 93.817.878,60 (ejercicio fiscal 1997): Se rechaza la cantidad de Bs. 16.393.203,40, la cual, según indica en el acto de reparo, se corresponde con la adquisición de activos fijos para ser utilizados en labores administrativas, como el caso de mobiliarios, computadoras, equipos de oficina, vehículos de pasajeros, entre otros.

    La causa de su rechazo, se señala de la siguiente manera: “… si bien es cierto que desde el punto de vista particular y subjetivo de la empresa, estos activos pueden tratarse de bienes o equipos útiles y necesarios para el desenvolvimiento de su actividad, resulta también evidente que los mismos no constituyen factor determinante en el aumento efectivo de la capacidad productiva de la empresa, por cuanto no se encuentran incorporados efectiva y directamente a la producción del enriquecimiento…”

    La cantidad de Bs. 77.424.675,20, se rechaza esta cantidad por considerar que son bienes que “…desde el punto de vista contable y financiero constituyen activos que se encuentran de alguna manera relacionados con el proceso productivo, no obstante, los mismos se corresponden, unos a la capitalización de partes y piezas de activos fijos ya existentes (adiciones de activos) , y otros a reparaciones extraordinarias, remodelaciones, ampliaciones y /o modificaciones de activos que también ya existen dentro de la empresa(mejoras de activos), es decir, que no constituyen efectivamente “nuevas inversiones en activos fijos”, por cuanto estas ya fueron efectuadas en su oportunidad…”

    Con respecto a la cantidad de Bs. 48.705.676,20 (ejercicio fiscal 1998): Se rechaza la cantidad de Bs. 45.531.852,00, la cual, según indica el acta de reparo, se corresponde con la adquisición de activos fijos para ser utilizados en labores administrativas, como el caso de mobiliarios, computadoras, equipos de oficina, vehículos de pasajeros, entre otros.

    La causa de su rechazo, se señala de la siguiente manera: “… si bien es cierto que desde el punto de vista particular y subjetivo de la empresa, estos activos pueden tratarse de bienes o equipos útiles y necesarios para el desenvolvimiento de su actividad, resulta también evidente que los mismos no constituyen factor determinante en el aumento efectivo de la capacidad productiva de la empresa, por cuanto no se encuentran incorporados efectiva y directamente a la producción del enriquecimiento…”

    La cantidad de Bs. 3.173.824,20, se rechaza esta cantidad por considerar que son bienes que “…desde el punto de vista contable y financiero constituyen activos que se encuentran de alguna manera relacionados con el proceso productivo, no obstante, los mismos se corresponden, unos a la capitalización de partes y piezas de activos fijos ya existentes (adiciones de activos) , y otros a reparaciones extraordinarias, remodelaciones, ampliaciones y /o modificaciones de activos que también ya existen dentro de la empresa(mejoras de activos), es decir, que no constituyen efectivamente “nuevas inversiones en activos fijos”, por cuanto estas ya fueron efectuadas en su oportunidad…”

    Advierte el Tribunal que aparte de la argumentación anteriormente transcrita, el Tribunal no encuentra ningún señalamiento o estudio técnico en el cual se haya fundamentado el funcionario actuante en la fiscalización practicada que le permita arribar a la conclusión que los activos fijos sobre los cuales se produjo la rebaja por inversión no están relacionados con la actividad productora de la contribuyente. Tampoco la justificación pormenorizada de las razones por las cuales considera que la incorporación de esos bienes no incide en la capacidad productiva de la contribuyente.

    Estima el Tribunal que, en estos casos, no basta la apreciación subjetiva del funcionario para concluir que determinado bien incorporado a la producción, como activo fijo de una empresa, no se involucre en la producción de la renta y que, comprobada su incorporación al proceso de producción, sin embargo, no incide en una mejor y mayor rendimiento de la capacidad productiva de la empresa.

    También es criterio del Tribunal que cualquiera sea la interpretación dada al artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la renta, siempre habrá de considerarse que el mismo envuelve la concurrencia de tres (3) elementos necesarios para la procedencia de la rebaja en él autorizada: (i) que los bienes incorporados como activos fijos sean de los permitidos por la ley; (ii) que los bienes (activos fijos) se hayan incorporados efectivamente al proceso productivo; y (iii) si tales bienes están destinados al aumento de la capacidad productiva.

    Ahora bien, cuando la Administración Tributaria duda de la concurrencia de uno cualquiera de esos elementos o que estos no cumplan la finalidad o exigencia de la mencionada norma, entonces debería sustentar esa duda en un criterio distinto al subjetivo, como podrían ser informes, reportes, pruebas realizadas por personal especializados, que le permitan apreciar que las nuevas inversiones no inciden en la capacidad productiva de la contribuyente o que los esos bienes no deben considerarse incorporados al proceso productivo.

    Por lo demás, el Tribunal comparte el criterio del representante judicial de la contribuyente, en el sentido de considerar que la actividad productiva de una unidad económica no puede apreciarse en forma aislada. La producción de la renta integra una serie de procesos los cuales de forma autónoma no son susceptibles de generar el enriquecimiento, únicamente la integración de los mismos dentro de un proceso ordenado y coherente es capaz de producir resultados económicos, es por eso que todas las actividades de la empresa, aun las accesorias o auxiliares, se deben considerar como integrantes de la actividad productiva de la misma.

    Ahora bien, constatando el Tribunal que, aparte de la exposición anteriormente transcrita, la Administración Tributaria no explica las razones por las cuales aun considerando que los bienes o equipos útiles son necesarios para el desenvolvimiento de la actividad de la contribuyente; sin embargo, según su criterio, los mismos no constituyen factor determinante en el aumento efectivo de la capacidad productiva de la empresa. Tampoco explica las razones por las cuales considera que dicho bienes no se encuentran incorporados efectivamente y en forma directa a la producción del enriquecimiento, el Tribunal se ve en la necesidad de considerar improcedente la formulación y confirmación del reparo a través del cual se rechaza cantidad de Bs. 76.604.927,60, Bs. 93.817.878,60 y Bs. 48.705.676,20, incluidas por la contribuyente como rebaja por nuevas inversiones en los ejercicios fiscal 1996, 1997 y 1998, respectivamente. Así se declara.

    De las multas impuestas

    En virtud de las precedentes declaratorias sobre improcedencia y procedencia de los reparos que fueron objeto de impugnación, el Tribunal considera que las multas impuestas por la cantidad de Bs. Bs. 594.862.173,00 y Bs. 562.965.628,00, rebajadas a la cantidad Bs. 248.6519.967,00 y a Bs. 221.078.330,00, respectivamente, para ejercicios fiscales 1996 y 1997, deben ser impuesta sobre la base del impuesto resultante de la declaratoria de procedencia e improcedencia de los reparos, en los términos expuestos en esta sentencia. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.R.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.306.964, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.411.actuando como apoderado judicial de la empresa C.A. Good Year de Venezuela, sociedad mercantil, domiciliada en el Estado Carabobo, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1944, bajo el No. 1.632, inscrita actualmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 1º de abril de 1986, bajo el Nº 1, Tomo 219-B, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00017428-8, en contra de la Resolución RCE/DSA/540/01/000101 de fecha 25 de octubre de 2001, notificada a la recurrente en fecha 30 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); con la cual se culminó el sumario abierto como consecuencia de las Actas fiscales distinguidas con las letras y números AF 10-3-13-16-A; AF-10-3-13-17-A y AF-10-3-13-18-A,

    En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y con efectos la Resolución RCE/DSA/540/01/000101 de fecha 25 de octubre de 2001, notificada a la recurrente en fecha 30 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de la procedencia del reparo en materia de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 1996 y 1997, bajo el concepto de “Ingresos Omitidos” provenientes “Reintegros por reclamos a compañía de seguro”

Segundo

Invalida y sin efectos la Resolución RCE/DSA/540/01/000101 de fecha 25 de octubre de 2001, notificada a la recurrente en fecha 30 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la determinación de las cantidades de Bs. Bs. 159.973.792,09 y Bs. 42.186.538,85, en los ejercicios fiscales 1996 y 1997, como ingresos provenientes de “Reintegros por reclamos a compañía de seguro.

Se Ordena que los ingresos por el exceso que resulte al restar del monto obtenido por concepto de indemnización la pérdida realmente sufrida en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento, en los ejercicios fiscales 1996 y 1997, sea determinado acogiendo como costo de los bienes objeto de perdida, el costo reajustado con imputación de la depreciación o amortización acumulada, en lugar del costo histórico.

Segundo

Válida y con efectos la Resolución RCE/DSA/540/01/000101 de fecha 25 de octubre de 2001, notificada a la recurrente en fecha 30 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo en materia de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 1996 y 1997, por las cantidades de Bs. 2.998.528,00 y Bs. 19.861.200,00, respectivamente, en los ejercicios fiscales 1996 y 1997, bajo el concepto de “Impuesto sobre la renta expatriados.”

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución RCE/DSA/540/01/000101 de fecha 25 de octubre de 2001, notificada a la recurrente en fecha 30 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo en materia de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 1996, 1997 y 1998, respectivamente, por las cantidades de Bs. 101.245.958,00, Bs. 93.040.341,40 y Bs. 46.229.351,00, bajo el concepto de “Rebajas por nuevas inversiones sobre activos ajustados por inflación.”

Cuarto

Inválida y sin efectos la Resolución RCE/DSA/540/01/000101 de fecha 25 de octubre de 2001, notificada a la recurrente en fecha 30 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo en materia de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 1996, 1997 y 1998, respectivamente, por las cantidades de Bs. 76.604.927,60, Bs. 93.817.878,60 y Bs. 48.705.676,20, bajo el concepto de “Rebajas por inversiones no admisibles.”

Quinto

Inválida y sin efectos la Resolución RCE/DSA/540/01/000101 de fecha 25 de octubre de 2001, notificada a la recurrente en fecha 30 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la imposición de las multas por las cantidades de Bs. 248.6519.967,00 y a Bs. 221.078.330,00, respectivamente, para ejercicios fiscales 1996 y 1997.

Se ordena imponer estas multas sobre la base resultante de la determinación de impuesto que se haga teniendo en cuenta la declaratoria de procedencia e improcedencia en los términos decididos en esta sentencia.

Contra esta Sentencia procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular

Ricardo Caigua Jiménez

La Secretaria.

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m)

La Secretaria.

H.E.R.E..

ASUNTO: 1807(AF42-U-2002-000046)

RCJ.

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