Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoJubilación Y Diferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; doce (12) de febrero de 2014

203º y 154°

PARTE ACTORA: Y.P.A. AGÜERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.318.310.

APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE ACTORA: R.P. y V.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 6.132 y 4.881, respectivamente.

PARTES CODEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, tomo 184-A-Primero, y, SOCIEDAD MERCANTIL TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de marzo de 1992, anotado bajo el Nº 60, Tomo 127-A-Sgdo., respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), abogados J.C.H., BRISMAY GONZÁLEZ, S.M. y B.V.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 118.003, 130.75, 62.070 y 58.907, respectivamente; por Telecomunicaciones Movilnet, C.A.: abogados W.A., RAUL D´ MARCO, N.Z., A.M., M.S., A.A., H.D., D.B., LISBELKY DÍAZ, JENNYABRAHAM y S.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 91.683, 116.471, 93.177, 115.461, 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 130.225, 73.254 y 87.246, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION Y OTROS.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2013-001780

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Y.P.A. Agüero contra las Sociedades Mercantiles Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Telecomunicaciones Movilnet, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 30/01/2013, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujó, en líneas generales, que su representada comenzó a prestar sus servicios para la empresa “...MOVILNET el 16 de septiembre de 1993, fecha en la que inició su carrera profesional dentro de la Corporación CANTV, llegando a ocupar cargos de importancia en MOVILNET...” tales como analista, coordinadora y gerente funcionarial, asimismo indica que en fecha 01/03/2002, fue transferida a Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), ocupando cargos gerenciales tales como gerente de atención al personal, gerente de facilidades al personal y asesor de la gerencia general de talento humano, finalizando la relación laboral por despido en fecha 11/08/2009; alega que tuvo un tiempo total de servicio de 15 años, 10 meses y 26 días; señala que el día 01/03/2002, al ser transferida su representada a Cantv, suscribió con Movinet un convenio de asignación de funciones, elaborado por la gerencia de relaciones laborales de Cantv, en el cual Movilnet autorizó para que pudiera prestar sus servicios a Cantv y/o a cualquiera de sus empresas filiales; aduce que al ser despedida la ciudadana Y.A., le manifestó al coordinador de relaciones laborales, Sr. Legder Peñaloza que se acogía al beneficio de jubilación especial, según el cual, dicho plan contenido en el anexo C de la Convención Colectiva de Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) que se venía aplicando supletoriamente a los empleados de dirección y confianza en casos similares, considerando está que tenía derecho a esta por tener más de 14 años de servicios y habiendo sido despedida injustificadamente, solicitud que fue negada por cuanto no se le aplicaban las previsiones del anexo C de la convención colectiva de CANTV sino las del manual de beneficios para el personal de confianza, en el cual se establece el otorgamiento del mismo a los empleados de confianza que hubieran ingresado antes del día 26/04/1993, por lo señala, que habiendo ingresado su representada con posterioridad a esta ultima fecha indicada, tenía menos de 20 años de servicio; señala, que por el cargo desempeñado la accionante, tenía conocimiento del manual de beneficios para el personal de confianza de Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), que era de carácter excepcional y que había entrado en vigencia con posterioridad a su fecha de ingreso, oportunidad en la que estaba en vigencia el plan de jubilación contenido en el Anexo C del contrato Colectivo, aplicable supletoriamente a todos los empleados de dirección y confianza, por ser normas mucho mas favorables que las contenidas en el manual de beneficios, razón por la cual, alegan que al negarse la accionada a otorgarle el beneficio de jubilación especial, transgreden los derechos de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que para el momento del despido, la convención colectiva establecía que para la jubilación especial con 14 años de servicios, era necesario que el trabajador hubiera ingresado a la empresa antes del 23/06/1995, como es el caso de su representada. Señala, que para la fecha de su despido, tenía 21 años al servicio de instituciones del estado venezolano, tales como corporación Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) , Instituto de Previsión y Asistencia Social Ministerio de Educación (IPASME) e Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), los cuales debían ser reconocidos como años de servicio a los efectos del derecho a la jubilación, de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; posteriormente, señala, que su representada se vio en la necesidad de cobrar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, suscribiendo el finiquito que comprende entre otros conceptos la indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización por despido injustificado, lo cual evidencia la forma de terminación de la relación de trabajo; por todo lo anterior solicita le sea acordada la jubilación especial, con base a la remuneración mensual devengada y a las previsiones del anexo C del plan de jubilación de Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) desde el día 01/09/2009; asimismo indica que le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 8.982,72, por concepto de pensión mensual de jubilación; que se adeuda a su representada la cantidad de Bs. 242.533,44, por pensiones de jubilación pendientes de pago correspondientes al periodo septiembre de 2009 a noviembre de 2011; que se adeuda a la accionante la cantidad de Bs. 83.838,72, por concepto de bonificación anual de fin de año, equivalente a 4 pensiones de jubilación que se paga a los jubilados, relativas a los años de 2009, 2010 y 2011; en otro aspecto demanda subsidiariamente, en el supuesto de que se considerara que el manual de beneficios para el personal de confianza CANTV si le es aplicable a la demandante, demanda subsidiariamente a Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y MOVILNET como deudoras solidarias, para que en sustitución de los conceptos y montos señalados, convengan o sean condenadas a lo siguiente: siendo que CANTV y MOVILNET, están obligadas a cumplir con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que la actora tendría 21 años de servicios en instituciones públicas, a los fines de su jubilación; que devengando la demandante un salario normal mensual de Bs. 12.476,00, la pensión de jubilación sería por la cantidad de Bs. 11.354,59, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, numeral 1 del anexo C de la convención colectiva de trabajo de CANTV, aplicable para el cálculo de la pensión de jubilación en forma supletoria para los empleados de confianza; alega que en base al cálculo anterior, correspondería a la actora por el periodo comprendido desde septiembre de 2009 a noviembre de 2011, la cantidad de Bs. 306.573,93, por concepto de pensiones de jubilación pendientes de pago; alega que correspondería a su representada la cantidad de Bs. 105.976,17 por concepto de bonificación anual de fin de año, equivalente a 4 pensiones de jubilación que se paga a los jubilados, relativas a los años de 2009, 2010 y 2011; en este orden de ideas, demandan a la empresas CANTV y MOVILNET, para que convengan o sean condenadas a pagar, los siguientes conceptos: ajustes e incrementos de las pensiones de jubilación, bonificaciones de fin de año y otras bonificaciones pagadas e incrementos acordados, causados y no pagados desde el mes de septiembre de 2009; pensiones mensuales de jubilación que continúen causándose hasta la finalización del juicio, bonificaciones de aguinaldo y otras bonificaciones especiales e incrementos de pensiones; intereses moratorios causados y por incumplimiento en el pago de las pensiones de jubilación y demás bonificaciones, desde el 01/09/2009 hasta el pago definitivo de dichos conceptos e indexación o corrección monetaria correspondiente; para lo cual solicita que dichos caculos sean efectuados mediante experticia complementaria del fallo, finalmente, solicitan la incorporación de la ciudadana Y.A. a la nómina de jubilados, con todos los derechos y beneficios que por Ley y según el Plan de Jubilaciones de Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) así como la incorporación de la accionante y su grupo familiar como participantes en el plan de salud que aplica a todos los jubilados de la empresa y en consecuencia, el reintegro de todo lo pagado con respecto a medicinas, honorarios médicos, y demás gastos que cubre el mencionado Plan; por todo lo anterior solicita sea declarada con lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte codemandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), en su escrito de contestación a la demandada, en líneas generales indicó, que se puede evidenciar que la actora prestó sus servicios personales y subordinados para MOVILNET, y que ello se constata de los medios probatorios aportados a los autos, señalando en tal sentido, que es criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., que la cualidad para actuar en juicio reviste un carácter de eminente orden público, por lo que afirman que MOVILNET siempre ejerció su carácter de patrono o empleador, iniciando y culminando su relación laboral la accionante con la empresa telecomunicaciones MOVILNET y no para su representada; por otra parte indica, que con respecto al convenio de asignación de funciones, indicaron que la actora lo suscribió sin ningún tipo de coacción, comprometiéndose a prestar sus servicios para cualquiera de las filiales de Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), estableciendo igualmente que los servicios personales por cuenta de la trabajadora no supondrían la existencia de relaciones de trabajo de dichas empresas, siendo remunerados dichos servicios con el salario que era pagado por MOVILNET; alegan, que siendo la empresa MOVILNET el patrono, no puede pretenderse la aplicación de las condiciones establecidas en la convención colectiva de su representada; asimismo, indican que por criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, la suscripción del convenio de asignación de funciones no se altera la relación laboral existente entre MOVILNET y sus trabajadores, cuando estos tengan conocimiento de la posibilidad de que por razones de índole comercial pudieran prestar servicio para sociedades mercantiles relacionadas con MOVILNET; en este orden de ideas, niegan que la ciudadana Y.A. haya sido trabajadora de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en tal sentido indican, que mal podrían otorgarle el beneficio contemplado solo a los trabajadores Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), y mucho menos ser condenada al otorgamiento del mismo, puesto que sería imponerle una carga que no corresponde a su representada por ser inaplicable la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV; aducen, que no se observa con claridad la pretensión de la accionante, ya que no está definido en el libelo de demanda, lo que realmente persigue es si es la aplicación de la convención colectiva de trabajo o la aplicación del manual de beneficios para el personal de confianza de su representada, pidiendo subsidiariamente que se aplique la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; aducen, que la ciudadana Y.A., era una trabajadora de dirección y/o confianza, categoría expresamente excluida del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva siendo aplicable a este tipo de trabajadores el Manual de beneficios para el personal de confianza de CANTV, no obstante a ello, señalan que no es le es aplicable al presente caso por cuanto no era la demandante trabajadora de Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV); que en cuanto a la unidad económica y la inaplicabilidad de la convención colectiva de CANTV y/o manual de beneficios del personal de confianza de CANTV a los trabajadores de MOVILNET, consideran que dichas empresas no persiguen un beneficio económico financiero directo a la empresa, lo que se refleja en sus actividades es la prestación de un servicio público para el bienestar general del país, como es el servicio de telecomunicaciones, asimismo, alegan que ambas tienen objetos sociales distintos; enunció que en el supuesto negado de una eventual declaratoria de unidad económica entre su representada y la empresa MOVILNET que derivara en la responsabilidad solidaria del grupo, tal solidaridad no supone la unificación de beneficios pactados entre los diferentes integrantes del grupo con sus propios trabajadores, por lo que no podría su representado reconocer un beneficio al actor que no le corresponde y mucho menos, por no haber sido empleado CANTV; en base a tales argumentos, contradicen: que Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) deba ser llamada a juicio en las acciones judiciales interpuestas por ex trabajadores de MOVILNET que pretenden el reconocimiento de beneficios propios de trabajadores de su representada; que la actora prestare sus servicios subordinados para CANTV, alegando que lo cierto es que existió un convenio de asignación de funciones entre MOVILNET y la actora; niegan la transferencia alegada a CANTV desde el día 01/03/2002, indicando que lo cierto es que opero el convenio de asignación de funciones con MOVILNET; contradicen que CANTV aplique de manera supletoria la Convención Colectiva CANTV a los empleados de dirección y confianza; rechazan, que su representada sea solidariamente responsable con MOVILNET en cuanto a la procedencia del beneficio de jubilación especial demandado; contradicen que exista grupo de empresas entre Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y MOVILNET; rechazan que la accionante haya ocupado cargos gerenciales en CANTV; rechazan que en fecha 11/08/2009, la actora haya recibido carta de despido suscita por el gerente corporativo de relaciones laborales de CANTV; contradicen el tiempo total de servicio alegado en el libelo de demandada para con su representada; niegan, que le sea aplicable la convención colectiva de CANTV, ni la normativa prevista en el manual de beneficios para el personal de confianza de CANTV, además de no reunir los requisitos para ello; negó que la actora tenga derecho a una pensión de jubilación mensual de Bs. 8.982,72; contradicen que se deba pagar pensiones de jubilaciones pendientes desde el mes de septiembre de 2009 a noviembre de 2011, por la cantidad de Bs. 242.533,44; rechazan que adeude la cantidad de Bs. 83.838,72 por concepto de bonificación anual de fin de año; niegan que su representada pueda ser condenada al reconocimiento y pago de los ajustes e incrementos al monto de las pensiones de jubilación, bonificación de fin de año y otras bonificaciones pagadas e incrementos acordados causados y no pagados desde el mes de noviembre de 2009 y hasta la total y definitiva finalización de este juicio, o que pueda ser condenada al pago de aguinaldos u otras bonificaciones especiales e incrementos; rechazan que CANTV deba ser condenada al pago total de la cantidad pretendida por la actora por Bs. 326.372,16; que se adeude a la actora los ajustes de pensión que se acuerden; que su representada pueda ser condenada al pago de intereses moratorios o indexación; que la CANTV deba incorporar en la nómina de jubilados, con la aplicación de todos los derechos que corresponden conforme al Plan de jubilaciones de Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV); contradicen que pueda incorporar a la actora y a su grupo familiar en el Plan de Salud que se aplica a los jubilados de la empresa desde septiembre de 2009; niegan que proceda la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV, ni aún de modo supletorio; negó el salario alegado por la actora en su escrito de Bs. 12.476,99; rechazan la procedencia del factor de cálculo de la cláusula de jubilación anexo C de la convención colectiva Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV); que la actora haya ejercido funciones gerenciales para CANTV, por cuanto entre CANTV y MOVILNET lo que existe es una unión por razones de índole comercial; que a la actora se le puedan aplicar beneficios propios de trabajadores directos CANTV, como e caso de las jubilaciones; contradicen, que las acciones otorgadas a la actora le den derecho a la aplicación de beneficios propios de trabajadores directos CANTV, y que pueda aplicarse el convenio colectivo ni de modo supletorio, ni que eso de pie al otorgamiento de derechos o beneficios contenidos en el manual de beneficios del personal de confianza Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV); por otra parte, en relación a la acción subsidiaria sobre la aplicación de la Ley del Estatuto de Jubilaciones, alega que no es aplicable la misma por cuanto no era su trabajadora sino que el servicio prestado fue en ejecución del convenio de asignación de funciones; del mismo modo indica, que en el supuesto negado de que pretenda tomarse en cuenta desde el ingreso de la actora en MOVILNET, en ese tiempo tanto su representada como la Sociedad Mercantil MOVILNET pertenecían al sector privado por lo que se encontraban fuera del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de Jubilaciones, pudiendo únicamente considerar el año 2007, cuando ambas empresas son nacionalizadas, evidenciando en consecuencia, que la actora no cumple con el tiempo de servicio para la aplicación del beneficio de jubilación ni la jubilación especial contenida en las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestar servicio para la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los obreros dependientes del Poder Público Nacional publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.323 en fecha 28/11/2005; por todo lo anterior, solicitó sea declarada in lugar la demanda interpuesta contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Por su parte la representación judicial de la parte codemandada Telecomunicaciones Movilnet, C.A., en su escrito de contestación, en líneas generales, expresaron como primer punto, la improcedencia del beneficio de jubilación especial reclamado, fundamentado en la convención colectiva o en el manual de beneficios para el personal de confianza de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV); admiten que actora comenzó a prestar sus servicios para Movilnet, C.A., a partir del 16/09/1993 hasta el día 11/08/2009; indican que su representada, es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia creada con capital privado, siendo que posteriormente, a través de un proceso de compra de acciones por parte del Estado, CANTV se hizo accionista de la codemandada solidariamente MOVILNET, por lo que señalan, que en la actualidad ambas son empresas del Estado, que siguen funcionado bajo la forma de sociedades mercantiles distintas; aducen que Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) acordó con la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), plan de jubilación para sus trabajadores, que se ha mantenido en sucesivas convenciones colectivas, cuyos beneficios provienen de la antigua condición de empresa del Estado, por lo que el origen es de diferente naturaleza de empresa de carácter privado que ha manifestado la Sociedad Mercantil Movilnet, C.A., desde su constitución, y que hace inaplicable para sus trabajadores el contrato colectivo suscrito por CANTV, como consecuencia de la existencia de una unidad económica; contradice que la accionante haya sido transferida a partir del 01/03/2002 a CANTV, aduciendo que por razones comerciales prestó servicios para CANTV ejecutados en nombre y por cuenta de MOVILNET, sin que ello significara que la actora tuviera una relación laboral con Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), por lo que señala que no le es aplicable la Convención Colectiva por tratarse de personas jurídicas distintas, con beneficios laborales distintos y normas internas distintas, así como con patrimonios individuales; aduce que la actora suscribió contrato de trabajo con MOVILNET, y posteriormente en fecha 01/03/2012, suscribió convenio de asignación de funciones en la cual declara ser trabajadora exclusiva de esa empresa desde el 16/09/1993, y que por razones comerciales podría prestar servicios tanto como CANTV, CANTV.net, CAVEGUIAS y/o cualquier otra sociedad relacionada, ejecutándolos siempre en nombre y por cuenta de su representada y el cual no supondrían la existencia de relaciones de trabajo con dichas empresas y por tanto su remuneración corría por cuanta de MOVILNET; por otra parte que durante la relación laboral con MOVILNET, se establecieron condiciones de trabajo en las cuales no se encuentra un plan de jubilación especial distinto al legalmente establecido por el Estado venezolano, por lo que considera que no puede pretender el accionante le sean reconocidos beneficios no previstos para los trabajadores de su representada, y mucho menos, fundamentados en condiciones laborales de otra empresa; en relación a lo explanado en el escrito libelar, relativa a la existencia del grupo de empresas, indica que resulta de imposible aplicación por cuanto en el sector público no puede hablarse de grupos económicos, al no haber ánimo de lucro sino que se busca el bienestar de la República, por lo que entre empresas del estado no puede operar la unificación de condiciones laborales; por otra parte señala haber cancelado al momento de la terminación de la relación de trabajo, las prestaciones sociales y demás beneficios sociales, dentro de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), y, por tanto señala que nada adeuda a la ciudadana Y.A.; con relación a la demanda subsidiaria, por aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, solicita se declare improcedente de conformidad con su artículo 3 establece los parámetros de aplicación del derecho de jubilación, entre ellos la cantidad de años de servicio necesarios para ser acreedor del mismo, los cuales corresponden a 25 años o mas de servicio, en este sentido, sostiene que teniendo la actora un tiempo total de servicio para entes del Estado de 20 años y 11 meses, es un tiempo inferior al estipulado en la normativa correspondiente; en otro orden de idas, negó que su representada pueda ser llamada a juicio a los fines de solicitar la aplicación de un beneficio no previsto por ella como la jubilación; que tenga entre sus beneficios un plan de jubilación distinto al legalmente establecido y que deba aplicar una Convención Colectiva o Manual de Beneficios de otra empresa diferente o ajena a ella; que su representada y Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) se manejan bajo el criterio de una administración o control común y tienen una unidad económica permanente La transferencia de la actora a CANTV el 01/03/2002; que para la fecha de terminación de la relación de trabajo, MOVILNET ya tenía derecho a optar y solicitar la jubilación que le fue negada; que la actora tenga derecho a su jubilación con efectividad desde el día 01/09/2009; que se adeude a la actora las siguientes cantidades: Bs. 8.982,72 por pensión mensual de jubilación; Bs. 242.533,44, por pensiones pendientes de pago y Bs. 83.838,72, por bonificación anual de fin de año a los jubilados; que el otorgamiento de las acciones clase “C” sean un reconocimiento de una prestación de servicio para Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV); que deba su representada pagar a la actora los ajustes e incrementos al monto de las pensiones de jubilación, bonificaciones de fin de año y otras bonificaciones pagadas e incrementos acordados, causados y no pagados desde el mes de septiembre de 2009; que el tiempo de servicio acumulado de la actora sea de 21 años a los efectos de la jubilación; que se adeude a la actora la cantidad de Bs. 11.354,59, por pensión mensual de jubilación; Bs. 306.573,93, por concepto de pensiones de jubilación pendientes de pago y Bs. 105.976,17, por bonificación anual de fin de año a los jubilados; que se deba pagar a la actora las pensiones de jubilación que continúen causándose hasta la finalización del presente juicio; que se deba pagar intereses moratorios o indexación monetaria; por todo lo anterior solicita sea declarada sin lugar la demanda.

El a-quo, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2013, estableció que: “…Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio, la procedencia o no de la pretensión de la accionante, en tal sentido, en el caso de marras se observa que la trabajadora inició su prestación de servicios el 16 de septiembre de 1993 para MOVILNET, siendo que a partir del 1° de marzo de 2002 también prestó servicios para CANTV, culminando su relación laboral el 11 de agosto de 2009, desempeñando el cargo Gerente de Facilidades al Personal de CANTV hasta el 04 de junio de 2008 fecha en la cual se le asignó como Asesor de Gerencia General, adscrita a la Gerencia General de Gestión Humana. Reclamando el otorgamiento y cobro de una jubilación especial de conformidad con lo estipulado en la Convención Colectiva o en su defecto con el Manual de Beneficios del personal de confianza de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), al respecto, esta Juzgadora considera oportuno citar la sentencia Nro. 1193 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de octubre de 2010 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi:

(…) Corresponde entonces determinar si el actor era acreedor o no del beneficio de jubilación que reclama. Al respecto, conviene citar lo previsto en el “Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV”, cuya aplicación se reclama y es del siguiente tenor:(…)

Por otra parte, señala el actor que debían aplicarse supletoriamente las disposiciones del Anexo “C” (Plan de Jubilación) de la convención colectiva de trabajo celebrada entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) para el período 2002-2004, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo. (…)

Dichas previsiones no son aplicables al caso de marras, pues el plan en cuestión forma parte de la referida convención colectiva, que en su cláusula N° 1 excluye expresamente a aquellos trabajadores que por la naturaleza de los servicios prestados sean de dirección y confianza, hecho que en la presente causa no está controvertido, toda vez que el propio actor se reconoce dentro de esta categoría de trabajadores, al reclamar su jubilación conforme al “Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la CANTV”, por lo que mal puede pretender también la aplicación de la convención colectiva. Así se establece. (…)

Sostiene el actor que todos estos períodos deben computarse a los efectos de la jubilación, de allí que afirme que prestó servicios para un grupo de empresas durante más de diecisiete (17) años.

Ahora bien, conviene recordar que la empresa CANTV se creó el 20 de junio de 1930 como empresa privada, luego fue nacionalizada en el proceso ocurrido entre los años 1953 al 1968. Posteriormente en 1991, las acciones de dicha sociedad en un 40 % pasaron a ser propiedad de particulares y un 11% se colocó en fideicomiso para beneficio de sus trabajadores, en lo que se conoció como “privatización” y en el año 2006 pasó nuevamente a ser propiedad del Estado Venezolano.

Por su parte, la sociedad mercantil MOVILNET, se constituyó en el sector privado de la economía en el año 1992, como empresa filial de CANTV, dedicada a prestar servicios de telefonía móvil en Venezuela.

De lo anterior se colige que es a partir del año 1992 cuando las empresas CANTV y MOVILNET se convierten en una unidad económica, momento éste que se erige como de crucial importancia en el análisis de la causa bajo estudio, pues a los fines de calcular los años de servicio prestados por el actor, como condición exigible para hacerse acreedor del beneficio de jubilación que reclama, no puede acumularse el período trabajado para MOVILNET con el laborado en CANTV antes de la conformación de ambas empresas como grupo económico, como sí ocurre con el laborado con posterioridad a su configuración como grupo de empresas. (…)

En armonía con lo expuesto, considera esta Sala que en la presente causa la existencia jurídica del grupo de empresas (año 1992) delimitó el que transcurriera o no sin solución de continuidad la prestación de servicio por parte del actor, de allí que la antigüedad causada con anterioridad a la integración del grupo económico escape del ámbito de uno de los efectos jurídicos del mismo, como sería la unicidad de la relación de trabajo.

Es en virtud de los razonamientos que anteceden, esta Sala declara sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. (…)

(Subrayado de este Tribunal.)

En aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, se desprende la existencia de la unidad económica entre CANTV y MOVILNET a partir de 1992, siendo que la trabajadora inició su prestación de servicio en el año 1993, es por lo que debemos evaluar que instrumento le es el aplicable a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación, entiéndase la Convención Colectiva de CANTV o el Manual de Beneficios del personal de confianza de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).

En esta ilación de ideas, debemos citar el artículo 4 de la Convención Colectiva de CANTV 2009 – 2011, que riela inserta a los folios 88 al 97 de la pieza Nro. 1 del expediente, en el cual se exige como requisito para el otorgamiento de dicho beneficio que el trabajador tenga acreditado 14 o mas años de servicios en la empresa, no obstante a ello, aun cuando la trabajadora tiene una antigüedad equivalente a 16 años, resulta imperante citar la cláusula 1 ejusdem, que excluye expresamente a los trabajadores de Dirección o de Confianza de su aplicación, hecho este no controvertido por cuanto ha sido reconocido, tanto en el escrito libelar como en la Audiencia de Juicio por el apoderado judicial de la actora y de las pruebas cursantes en autos, que la misma desempeñaba un cargo de confianza, por lo que mal podría aplicar la Convención Colectiva. Así se establece.

Respecto a la aplicación del Manual de Beneficios del Personal de confianza de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), el cual riela al folio 106 al 127 de la pieza Nro. 1 del expediente, se observa que respecto al plan de jubilación atinente a la jubilación especial se exige para los empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993, como es el caso sub iudice, toda vez que la actora ingresó el 16/09/1993, 20 años o mas de servicios en la empresa, siendo que la actora solo contaba con 15 años, 10 meses y 26 días de servicio, lo cual evidencia que la trabajadora no cumple con lo exigido en el referido Manual, por lo que no se hace acreedora del beneficio de jubilación especial.

No obstante, la representación judicial de la parte actora solicita la aplicación de dicho Manual, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los efectos de que se le compute el tiempo que prestó servicio para el IPASME, desde el 14 de mayo del 1980 al 18 de abril de 1983 y para el INCES desde el 15 de mayo de 1984 al 15 de junio de 1986, lo cual se desprende de las documentales cursantes a los folios 197 y 198 de la pieza Nro. 1 del expediente, al respecto, observa esta Juzgadora que el Manual de Beneficios del Personal de confianza de CANTV, al referirse al tiempo estipulado para hacerse acreedor del plan de jubilación, se entiende que es sobre el tiempo de servicio en la empresa, entiéndase CANTV o MOVILNET, asimismo, que para el tiempo en que la actora laboró en el IPASME y en el INCES, las empresas CANTV y MOVILNET no formaban una unidad económica, como se entiende a partir del año 1992 según la sentencia ut supra citada, motivo por el cual resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia del beneficio de jubilación contemplado en el Manual de Beneficios del Personal de confianza de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV)...”.

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, señaló que su representada comenzó a prestar servicios para la empresa MOVINET, a partir del mes de septiembre de 1993, siendo que es a partir de allí que tiene vinculación con la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV); indica que consta a los autos, premios otorgados por CANTV en el periodo 1994 y 2002, en la cual ocupó posiciones importantes en esta empresa, relacionados con la gerencia de facilidades al personal; indica que su representada le sucedió un accidente dentro de las instalaciones de la compañía y que culminado el lapso de reposo, al momento de su reincorporación le fue notificada que ya no iba a desempeñarse como gerente de personal, si no como asesor de talento humano, lo que le produjo un desequilibrio emocional, obligándola a permanecer de reposo, siendo que posterior al mes de enero-febrero del año 2009, se le presentó un problema de salud mucho mas grave que la obligó a tomar reposos definitivos; señala que en este ultimo periodo la accionante envió comunicación de solicitud de jubilación espacial dirigida a la presidenta de CANTV, sin obtener respuesta alguna, asimismo indica que una vez vencido este reposo, se reincorporo a su puesto de trabajo donde le fue notificado que la empresa había rescindido de su contrato de trabajo; alega que han hecho todos los esfuerzos para la obtención de este beneficio, siendo inútiles; que por esta razón acudió al órgano jurisdiccional a interponer la presente demanda; indica que no esta de acuerdo con lo establecido por el a quo, por cuanto tomo en cuenta fue el manual de beneficio, señalando que no cumplió con los parámetros para ser beneficiaria de tal beneficio, en este sentido señala que su representada ha prestado servicios a la administración publica por mas de veinte años; por otra parte señala que este Juzgado mediante decisión en caso análogo al presente asunto, en el expediente AP21-R-12-000715, dictó decisión en la cual confirmó la sentencia apelada, y siendo que el Tribunal de juicio en aquella oportunidad expresó que el plan de jubilación para el personal de confianza de la codemandada no establece en forma exclusiva la prestación de los servicios para Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), señalando que en aquel caso el demandante había prestado sus servicios para el Metro de Caracas y posterior a CANTV; en tal sentido solicita que sean tomados en cuenta los años de servicios prestados por su representada tanto como para el Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) como para el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); por todo lo antes expuesto solicitan sea declarado con lugar su apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte codemandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), en líneas generales, señaló que comparte el criterio establecido por el a quo, por cuanto la demandante nunca prestó sus servicios para su representada, señalando que no existe unidad económica entres las empresas codemandadas, ya que están dentro del sector público, que lo que existe es un convenio de asignación de funciones entre su representada y la empresa Movilnet, solicita sean apreciadas las pruebas aportadas a los autos; del mismo modo indica que la ciudadana Y.A., no cumple con los requisitos para optar al beneficio de jubilación especial; asimismo indica que en relación a la demanda subsidiaria de solicitud de jubilación por Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Publica, aduce que su representada era una empresa privada y posteriormente paso a ser empresa del Estado, en virtud de ello considera que del mismo modo no se cumplen los parámetros para que la accionante sea acreedora de dicho beneficio; solicitando se confirme el fallo recurrido.

La representación judicial de la parte codemandada Movilnet, C.A., en líneas generales, indicó que existen diferencias entre las personalidades jurídicas de las empresas codemandadas; que a pesar que son empresas que tienen similitudes, ninguna tiene fines de lucro; por otra parte admite la prestación de los servicios por parte de la accionante para su representada, del mismo modo indica que existe un convenio entre ambas empresas que incluye fines comerciales, en la cual se ven involucrados sus trabajadores, sin que los mismos sean acreedores de los beneficios que cada una de ellas les ofrece, razón por la cual indica que mal podría acordarse la jubilación de empleados Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) a la ciudadana Y.A., y mucho menos hacerse acreedora del beneficio establecido en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Publica; solicita sea declarada sin lugar la apelación y en consecuencia se confirme la decisión apelada.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda, ordenando ajustar las pensiones al salario mínimo. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursantes a los folios 77 al 87, de la pieza principal del expediente, contentiva de originales de comunicaciones suscrita por el presidente de Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y remitidas a la ciudadana Y.A., de las mismas se desprenden lo siguiente: que la mencionada ciudadana gano el “Premio a la Excelencia”, haciéndose acreedora de acciones de CANTV, original de diploma otorgado por Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) por el cumplimiento del programa GCCII; copias simples de formatos de declaraciones de no conflicto relacionadas con la empresa CANTV y la accionante; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 88 al 97 de la pieza principal del expediente, contentiva de contrato colectivo de trabajo periodo 2009-2011 de los trabajadores de Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV); que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 88 al 105, 128 al 135 de la pieza principal del expediente, contentiva de: copia de la cedula de identidad de la accionante; copia del convenio de asignación de funciones; carta de despido de fecha 11/08/2009; copia de liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral, del mismo se desprende el pago de los siguientes conceptos: “Aj. Util. Terminación Act.”; “Indm. Sust. Del preaviso”; Indemni. Despido Inj.”; “Sueldo Básico”; Pago del SSO Dias Reposo”; Vac. Venc. Term”; Vacc. Fracc. Term”; Bono. Venc. Term”; “Bono. Fracc.Term.”; “Difer. Util. Art 108 LOT"; Vac. Pag. No Dusf. Term.”; siendo su fecha de ingreso el día 16/09/1993 y de egreso el día 11/08/2009, para un tiempo total de servicio de 15 años 10 meses y 25 días; descripción del cargo de gerente de facilidades al personal, declaración de confidencialidad, designación de la actora como tesorera del consejo superior de la Fundación C.C.A.N.d.T.d.V. (CANTV); por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 106 al 127 de la pieza principal del expediente, contentiva de copia del manual de beneficios para el personal de confianza de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), de lo cual se desprende del “Plan de jubilación (...) Elegibles El empleado pasará a ser jubilado siempre y cuando cumpla con los requisitos de edad y años de servicio de acuerdo a las siguientes condiciones:

(...)

Jubilación Especial

Aquellos empleados que se encontraban prestando servicios a la empresa al 26/04/1993, podrán optar al beneficio en caso de que se decida su separación por causas no previstas en el Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio.

Los empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993, para optar a la Jubilación Especial, debe tener acreditados veinte (20) o mas años de servicio y los trabajadores cuya fecha de ingreso a la empresa haya sido igual o posterior al 18/06/1997, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados veintitrés (23) o más años de servicio en la empresa...”; por lo que, con base en la sana critica, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 136 al 157, 161 de la pieza principal del expediente, contentiva de comunicación de fecha 24/01/2006, la cual esta suscrita por la ciudadana Y.A., en su carácter de Gerente de Facilidades al Personal; copia de contrato suscrito entra CANTV con tercero que no guarda relación con la presente causa, no obstante, se evidencia que en el mismo se menciona que para los efectos de notificaciones dirigidas a Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) serán dirigidas con atención a la Ciudadana Y.A.; comunicaciones varias, relacionadas con ciertas actividades realizadas por la trabajadora en CANTV; delegación de firmas en fecha 05/04/2006, por parte del gerente corporativo de administración y relaciones con el personal a la ciudadana Y.A.; constancia de aumento, constancias de trabajo con logo Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Movilnet de fecha 10/06/08, recibos de pago de los periodos 2007 y 2008, declaración jurada de patrimonio, constancia de trabajo a nombre de la ciudadana Y.A., emitida por: el Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en la cual hacen constar que la mencionada ciudadana laboró desde el 14/05/1980 hasta el día 18/04/1983 desempeñando el cargo de recepcionista, y, constancia emitida por del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) donde se observa que la parte actora laboró desde el 15/05/84 hasta el 15/06/86, desempeñando el cargo de asistente de organización y métodos; y, correspondencias enviadas por la accionante en fecha 14/04/2009 y 16/09/2010, al presidente de Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual solicita jubilación especial; por lo que, con base en la sana critica, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 158 al 160 de la pieza principal del expediente, relacionado con tercero ajeno a la presente causa; por lo que se desecha, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Promovió documentales cursantes a los folios 170 al 177 y 200 de la pieza principal del expediente, contentiva de copias relativas a informes médicos, relacionados con la accionante y tarjetas de presentaciones; siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la prueba de informes.

Solicitada al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), cuyas resultas cursan a los folios 128 al 131, de la segunda pieza, en la cual hacen constar que la ciudadana Y.A., prestó servicios desde el día 15/05/84 hasta el día 15/06/86, desempeñando el cargo de asistente de organización y métodos; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, (IPASME), cuyas resultas cursan a los folios 142 y 143, de la segunda pieza, en la cual hacen constar que la ciudadana Y.A., prestó sus servicios para el referido instituto; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición del libro de las documentales cursantes a los folios 83 al 97, 99, 100, 102, 103, 106 al 127, 136 al 157, 161 de la pieza N° 1 del expediente; al respecto en la audiencia oral de juicio, el a quo le preguntó a la parte codemandada con referencia a la exhibición, manifestó que las mismas fueron promovidas como documentales reconociéndolas, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte codemandada Telecomunicaciones Movilnet, C.A.

Promovió documentales cursantes a los folios 207 al 245 de la pieza principal del expediente, contentivas de copias de declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), relacionada con la ciudadana Y.A. de los periodos 1995 al 2006, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); convenio de asignación de funciones; solicitudes de vacaciones por parte de la accionante en los periodos 1994 al 2002; declaración de conflictos de intereses; participación de actividades en otras compañías; registro de asegurado, finiquito y liquidación de prestaciones sociales de fecha 12/08/2009; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada a la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, cuyas resultas cursan a los folios 80 al 86 de la pieza N° 2 del expediente, de la cual se desprende que la ciudadana Y.A., poseía una cuanta de fideicomiso desde el día 30/06/1997, aperturada por orden de la empresa Movilnet, C.A.; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte codemandada Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Promovió documentales cursantes a los folios 250 al 252 de la de la pieza principal del expediente, contentivas de convenio de asignación de funciones suscrito entre Movilnet y la accionante; la cual también fue promovida por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 253 al 274 de la de la pieza principal del expediente, contentivas de copias simples de: Convención Colectiva de Trabajo periodo 2009-2011, y, copia de plan de jubilación de los trabajadores de Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV); la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.

De la prueba de informes.

Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas rielan a los folios 92 y 93, de las cuales se desprende que la ciudadana Y.A. posee estatus de activa ante el mencionado instituto, bajo registro de la empresa Seguros Altamira; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, visto que el a quo declaró sin lugar la demanda, apelando la parte actora a los fines que se le acuerde la jubilación especial prevista en el manual de beneficios para el personal de dirección y confianza, y siendo que la demandada no recurrió, es por lo que, de acuerdo con el principio de la no reformatio in peius, quedaron reconocidos o admitidos los siguientes hechos, a saber;

  1. -) Que la trabajadora inició su prestación de servicios el 16 de septiembre de 1993 para MOVILNET, siendo que a partir del 1° de marzo de 2002 también prestó servicios para CANTV, culminando su relación laboral el 11 de agosto de 2009 (15 años, 10 meses y 26 días), desempeñando el cargo Gerente de Facilidades al Personal de CANTV hasta el 04 de junio de 2008 fecha en la cual se le asignó como Asesor de Gerencia General, adscrita a la Gerencia General de Gestión Humana.

  2. -) Que hay la existencia de la unidad económica entre CANTV y MOVILNET a partir de 1992, y la trabajadora inició su prestación de servicio en el año 1993.

  3. -) Que la trabajadora se desempeñaba en un cargo de confianza.

  4. -) Que le es aplicable el Manual de Beneficios del personal de confianza de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).

  5. -) Que prestó servicio para el IPASME, desde el 14 de mayo del 1980 al 18 de abril de 1983 (02 años, 11 meses y 04 días) y para el INCES desde el 15 de mayo de 1984 al 15 de junio de 1986 (02 años y un mes).

Entonces, importa denotar que se declaró sin lugar la demanda, al considerar el a quo que “…el Manual de Beneficios del Personal de confianza de CANTV, al referirse al tiempo estipulado para hacerse acreedor del plan de jubilación, se entiende que es sobre el tiempo de servicio en la empresa, entiéndase CANTV o MOVILNET, asimismo, que para el tiempo en que la actora laboró en el IPASME y en el INCES, las empresas CANTV y MOVILNET no formaban una unidad económica, motivo por el cual resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia del beneficio de jubilación contemplado en el Manual de Beneficios del Personal de confianza de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV)…”.

Ahora bien, vale indicar que esta alzada acoge en virtud del principio de expectativa plausible o confianza legitima, el criterio sostenido en fallos anteriores, cuya inteligencia aplica al caso de autos, a saber: Exp. AP21-R-2013-000660, sentencia de fecha 15 de octubre de 2013 (beneficio de jubilación), se estableció que:

…la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 242 y 561, de fechas 10 de abril y 18 de septiembre de 2003, señalo que:

…Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.

(…).

Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y tutela de los derechos de los trabajadores.

En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.

Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.

Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.

En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.

Por ende, no alberga dudas la Sala para asentar, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo. (Destacados de la Sala)….

.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1435 de fecha 21 de septiembre de 2006, señaló que dada la composición accionaria, entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y Telecomunicaciones Movilnet, existe entre ellas un grupo de empresas que implica una unidad económica, teniendo el trabajador un solo patrono, concluyendo que los trabajadores que prestan servicios para éste deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo, y en caso de que uno de ellos desempeñe la misma labor que otro trabajador que presta servicios en otra de las empresas del grupo, tendrá derecho a percibir idéntico salario y demás beneficios.

Ahora bien, vale señalar que dada la forma como quedó trabada la litis, se concluye que la demandada tenía la carga de desvirtuar (alegando y probando de forma fehaciente), los hechos señalados por el actor en su libelo, y no lo hizo, amen que consta a los autos que el actor, en puridad, siempre laboró para la CANTV, observándose que en el presente caso, la codemandada CANTV, admite que durante el periodo julio a octubre 1993, pago salarios al actor, amen que recibía directamente de éste una prestación de servicios personales y directos, toda vez que consta a los autos que la CANTV (y no Movilnet), lo nombro en distintos cargos, los cuales estaban dentro de la estructura organizativa de la misma, entre los cuales puede verificarse el de Gerente General de Mercados Masivos de CANTV a partir del 25 de mayo de 2007 y el de Gerente General de Mercadeo Corporativo de CANTV a partir del 26 de enero de 2009, siendo este su último cargo desempeñado, debiendo destacarse que tales designaciones fueron hechas por la Junta Directiva de CANTV, sin que medie elemento alguno que haga inferir que tales designaciones eran realizadas con base al denominado contrato de asignación de funciones y previa aprobación de Movilnet, llegando a la convicción este Juzgador en cuanto a que el demandante en la realidad de los hechos presto servicios personales y directos, por cuenta de la empresa codemandada CANTV, por lo que se declara la improcedencia de las apelaciones realizadas por las codemandadas, toda vez que son contrarias a derecho, y por tanto, menoscaban el hecho social trabajo, cuya protección reviste carácter constitucional. Así se establece.-

Igualmente importa destacar que de autos se constata que el actor tiene más de 15 años de servicio para CANTV (desde el 04/11/1992 hasta el 26/05/2009), además se observa que no constituye un hecho controvertido que para el momento de la terminación de la relación de trabajo desempeñaba un cargo de dirección, y en atención al marco normativo de las jubilaciones especiales, esta alzada considera, tal como lo dijo el a quo, que “…para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el actor tenía una antigüedad mayor a catorce (14) años, exactamente dieciséis (16) años, seis (06) meses y veintidós (22) días, lo cual lo hace acreedor a que se le reconozca por vía judicial, a partir del 26 de mayo de 2009, el beneficio de jubilación especial consagrado en el Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de CANTV, instrumento éste aplicable al presente caso, toda vez que el último cargo desempeñado por el actor fue de dirección (Gerente General de Mercadeo Corporativo de CANTV), cuya cuantificación deberá realizarse conforme al Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CANTV. En consecuencia, se declara PROCEDENTE la solicitud de jubilación especial hecha por el accionante a partir de la fecha en que fuera despedido de su cargo….”. Así se establece.-

Mientras que en el Exp. AP21-R-2012-000715, sentencia de fecha 27 de febrero de 2013 (beneficio de jubilación), se estableció que:

…..de la forma como quedó trabada la litis, se concluye que la demandada tenía la carga de desvirtuar (alegando y probando de forma fehaciente), los hechos alegados por el actor en su libelo, y no lo hizo, por lo que resultar forzoso establecer que al accionante le asiste el derecho, ello conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 60, y, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 9 y 10; es decir, al tener el accionante un tiempo total de servicios prestados en la administración pública, de 27 años y 10 meses (ver, prueba informes solicitada al Metro de Caracas, valorada supra), y concordarse con lo previsto en el Manual de Beneficios para el personal de Confianza de la demandada, se observa de la interpretación que debe darse a estas normas, que el ex -trabajador podía optar al derecho a la jubilación especial, derecho este garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo decidido por el a quo al respecto esta ajustado a derecho…

. Así se establece.-

Por tanto, dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar expuestas supra, se concluye que a la parte actora le asiste el derecho, en cuanto a que se le acuerde al jubilación especial prevista en el Manual de Beneficios para los empleados de confianza, toda vez que cumple con la condición prevista en el precitado manual, a saber, haber ingresado con posterioridad al 26/04/1993 (la actora comenzó a laboral el día 16/09/1993), tener acreditados 20 o mas años de servicios, la accionante tiene acumulado un tiempo total de servicios prestados en la administración pública, de 20 años y 10 meses, aproximadamente, es decir, mas de 20 años (no exigiendo la citada norma que esos servicios sean en beneficio exclusivo de la empresa), y su despido fue por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, amen de existir un grupo de empresas entre la sociedad mercantil CANTV y la empresa MOVILNET, por lo que hay un solo patrono. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que se observa de autos que para la fecha de finalización de la relación de trabajo, la accionante tenía una antigüedad mayor a veinte (20) años, exactamente dieciséis (20) años y 10 meses, haciéndose acreedora a que se le reconozca por vía judicial, a partir del 11 de agosto de 2009, el beneficio de jubilación especial consagrado en el Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de CANTV, instrumento éste aplicable al presente caso, toda vez que el último cargo desempeñado por la misma fue de confianza (Asesor de Gerencia General, adscrita a la Gerencia General de Gestión Humana de CANTV), por lo que, la cuantificación deberá realizarse conforme al anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara al resto de los trabajadores de la empresa CANTV, toda vez que el precitado manual, no prevé forma de cálculo para el establecimiento del monto de la pensión que le corresponde a la accionante, en consecuencia, se declara procedente la apelación y con ello la solicitud de jubilación especial hecha por el accionante, computada a partir de la fecha en que fue despedida de su cargo, a saber, 11/08/2009, y hasta el efectivo cumplimiento de la condena o pago de las mismas, para lo cual en lo que respecta a la cuantificación de los montos, se ordena la designación un único experto, cuya expensas serán a cargo de la demandada, siendo que el auxiliar de justicia al efecto deberá tomar en consideración los respectivos ajustes o incrementos salariales acordados a partir de esa indicada, durante el presente juicio, es decir, se ordena ajustar la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, en la medida en que se produzcan aumentos de salarios para los trabajadores activos, que desempeñen el mismo cargo, debiendo incorporar a la demandante en la nómina de jubilados con todos los derechos y beneficios que por Ley y según el Plan del Jubilaciones de CANTV le corresponden, así como también las bonificaciones de aguinaldos (bonificación anual de fin de año a los jubilados equivalente a 4 meses de pensiones) u otras bonificaciones especiales, a las que tenga derecho según la Ley y el Plan del Jubilaciones in comento. Así se establece.-

Así mismo, se acuerda que la determinación del monto de la pensión de jubilación, será a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designará un único experto, cuya expensas serán a cargo de la demandada, debiendo el auxiliar de justicia tomar en consideración el último salario normal mensual devengado por la accionante, el cual fue de Bs. 12.476,00, es decir, Bs. 415,86 diarios, tal como se evidencia de la correspondiente planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 245 de la pieza Nº 1. Así se establece.-

Se ordena a la demandada incorporar al actor y a su grupo familiar como participantes desde el 11/08/2009, en el Plan de Salud que se aplica a los jubilados de la empresa. Así se establece.-

Así mismo, si fuere el caso se deberá aplicar la siguiente doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, Nelson José Gil Fuentes y otros, contra la C.A.N.T.V., donde se estableció que: “ …, por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio del año 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, señaló que en aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a éste (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la convención colectiva vigente para el momento. (…).”. Así se establece.-

De la misma manera en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., la cual comparte este Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los intereses moratorios de las pensiones dejadas de cancelar, serán calculados a partir de la fecha de en que se origino el derecho al cobro de pensión de jubilación hasta que la sentencia quede definitivamente firme o en su defecto hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Asimismo se ordena la corrección monetaria de las pensiones de jubilación calculadas mes a mes, a partir del 11/08/2009 hasta la ejecución del fallo o pago efectivo, la cual deberá determinarse con base al índice nacional de precios desde el 11/08/2009, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los términos y parámetros expuestos, tal como lo expreso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Asimismo se ordena la corrección monetaria de las cantidades que por bonificación anual de fin de año le correspondan a la parte actora, las cuales serán calculadas desde la fecha de notificación de las codemandadas (23/02/2012) hasta la ejecución del fallo o pago efectivo, la cual deberá determinarse con base al índice nacional de precios desde el 23/02/2012, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los términos y parámetros expuestos, tal como lo expreso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Por lo que, se refiere a la demanda subsidiaria, este Tribunal visto los razonamientos de hecho y de derecho expuestos supra, considera que inoficioso su pronunciamiento. Así se establece.-

En caso de incumplimiento voluntario de la presente sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo expreso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la demanda, revocándose la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.P.A. Agüero contra las Sociedades Mercantiles Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Telecomunicaciones Movilnet, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la codemandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE REVOCA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/CG/rg.

Exp. N°: AP21-R-2013-001780.

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