Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoApelación

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare

Guanare, 29 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: PP01-R-2015-000117.

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2014-000235.

RECURRENTE: Y.D.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.394.087.

ABOGADA ASISTENTE: B.R.Á.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 134.037.

CONTRARECURRENTE: YOHNY E.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.051.612.

ABOGADAS ASISTENTES: A.I.D.D. y J.M.B., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números: 134.025 y 134.079, respectivamente.

RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 28 de mayo de 2015.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA

SUPERIORIDAD

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procesales en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana Y.D.A.H., en contra de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró Sin Lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la prenombrada recurrente en contra del ciudadano YOHNY E.G.H.. Se observa de los autos que tempestivamente la parte accionante apeló de la sentencia proferida (f. 30 segunda pieza) y mediante auto que riela al folio 31 el a quo oyó la misma conforme a la norma pautada en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consiguiente, fue remitido el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, donde ingresó el 11 de junio de 2015, conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la LOPNNA y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación.

Se le dio entrada al expediente en fecha 12 de junio de 2015 y, al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue reprogramada y celebrada en fecha 21 de julio de 2015, previa formalización y contestación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

II

PUNTO CONTROVERTIDO

Conforme a los alegatos expuestos por las partes recurrente y contrarecurrente en su escrito de formalización del recurso y de contestación a la formalización, ratificados en la audiencia de apelación, se colige que el punto controvertido se centra en la delación del vicio de inmotivación de la sentencia y la errada valoración de los medios pruebas por parte de la Jueza de la recurrida, violando normas procesales de orden constitucional tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, con base a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio jurisprudencial vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., en donde se interpretó el alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a las Uniones Estables de Hecho, ponderándose al mismo tiempo el interés superior del adolescente de autos, conforme a los supuestos contenidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora pasa a publicar la decisión, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente asunto, se apela de la decisión que declaró sin lugar la demanda de acción mero declarativa, al considerar el a quo que la demandante no demostró la condición alegada. En tal sentido, en la decisión recurrida se puede apreciar que la Juzgadora a quo, esbozó un compendio de normas jurídicas sobre las cuales se funda la pretensión incoada en primera instancia por la actora, hoy recurrente, señalando al efecto lo relacionado al ordinal 2 del artículo 507 del Código Civil en cuanto a la declaración del estado civil de la actora y por consecuencia del accionado.

Asimismo, señala el a quo que el referido Código Civil también establece los efectos del matrimonio al que hace referencia el artículo 77 de nuestra Carta Magna, que en novísimo progreso del derecho de familia protege las uniones estables de hecho que reúnan los requisitos establecidos en la Ley; y que en base al criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio del 2.005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., a través de la cual se declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ese Tribunal a quo realizó la valoración de las pruebas a fin de determinar la procedencia o no de la demanda, debiendo resaltar esta Alzada que la valoración de dichas pruebas, libremente aportadas por las partes en el decurso del iter procesal, estuvo centrada a pruebas documentales y una única prueba testimonial promovida por el demandado y evacuada en la audiencia de juicio, concluyendo en que la pretensión de la demandante no quedó demostrada por lo cual la declaró Sin Lugar.

Ante tal decisión, la parte actora ciudadana Y.D.A.H., apeló indicando ante esta Alzada que la recurrida incurre en vicio de inmotivación, por cuanto el a quo tan solo se basó en la jurisprudencia de la Sala Constitucional que emana de la Sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado J.E.C.R. en relación a la conceptualidad de las uniones estables de hecho y de el concubinato, considerando la recurrente que tal situación conceptual no se estaba ventilando en el asunto tramitado en el expediente PP01-V-2014-000235.

Continua la recurrente denunciando el vicio de inmotivación en el que presuntamente incurre la recurrida, cuando no justificó el porqué no valoró la c.d.r. emitida por el C.C.A.G., limitándose la recurrida a señalar que se valoraba como documento privado al que no le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por el tercero emisor, destacando la recurrente que dicha prueba documental debía ser valorada, por una parte, como documento administrativo emanado de la Administración Pública y su valoración debió sujetarse de conformidad al artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y, por otra parte, por cuanto constituía una prueba contundente no prohibida por la Ley que no había sido impugnada.

Consecuencialmente, denuncia el vicio de inmotivación en el sistema de valoración de la prueba aplicada por la recurrida, cuando no valoró el Acta de Nacimiento del adolescente (identidad omitida por disposición de la Ley), como prueba de la unión concubinaria, al considerar la Jueza del a quo, que con dicha documental solo se demostraba la filiación, determinando que tal hecho no formaba parte del controvertido, en virtud de lo cual, considera la recurrente que ha debido la recurrida valorarla conforme a los artículo 1.384 y 1.359 del Código Civil y que al no haber sido tachados, ex artículo 1.380 eiusdem, hacen plena fe 'erga omnes'.

Finalizó su exposición la recurrente con un hecho nuevo no señalado en la formalización de la apelación y que solo a fines pedagógicos esta Alzada considera necesario referir, trátase de la denuncia de la presunta violación del debido proceso, por cuanto la Jueza a quo en funciones de sustanciación no abrió la audiencia preliminar en fase de mediación que condujera a una aquiescencia entre las partes logrando así la paz de la familia, denunciando que esta violación produjo un gravamen irreparable a la recurrente incluso psicológico por cuanto el adolescente se encuentra en discordia con su madre quien es la actora, motivos por los cuales solicitó que se declarara con lugar el recurso interpuesto, anulando la decisión recurrida por violatoria del debido proceso, del derecho a la defensa y en especial a la tutela judicial efectiva y sea declarada con lugar la demanda o se reponga la misma a la fase de sustanciación.

Se enfatiza que, la recurrente, nada expuso con respecto a lo señalado en el escrito de formalización de la apelación en cuanto a que en la fase de sustanciación así como en la audiencia de juicio, el a quo competente en cada una de tales funciones infringió la preparación de las pruebas al no ordenar la preparación o evacuación de otro medio probatorio que considere necesaria a los fines de inquirir la verdad ergo artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conducta omisiva en la que, a juicio de la recurrente, incurre igualmente la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, cuando no admitió el documento público de c.d.r. y al no ordenar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba para el mejor esclarecimiento de la verdad, ex artículo 484 eiusdem. No obstante la falta de exposición oral de tales argumentos, esta Juzgadora hará mención a ellos en la presente decisión por cuanto considera prudente delimitar, conforme a la ley, las facultades probatorias de los Jueces de Protección en aras del principio de la primacía de la realidad, a tenor de lo establecido en el artículo 450, literal "j" ibídem.

Por su parte el contrarecurrente, ciudadano Yohny E.G.H., concretamente hizo valer la sentencia de mérito dictada en el asunto sub examine considerando que la misma se encuentra ajustada a la norma y al criterio jurisprudencial vinculante en materia de establecimiento de uniones estables de hecho, asintiendo además conjuntamente con la recurrida, en que la valoración dada a las pruebas documentales son de correcta aplicación normativa y de adecuada interpretación jurídica, por cuanto la recurrente no pudo demostrar en el proceso elementos probatorios idóneos para hacer valer su pretensión, e incluso no comparecieron los testigos promovidos por la actora con lo cual dejó claro a la Jueza de la recurrida la decisión así proferida, razones por las cuales solicitó se declarara sin lugar el recurso y confirmar la sentencia recurrida con todos los pronunciamientos de Ley.

Sobre la base de los particulares expuestos por los sujetos procesales actuantes ante esta alzada, este Tribunal pasa a establecer su criterio al respecto.

De conformidad con el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio. En consecuencia, se debe tratar de una relación heterosexual pública, notoria, con apariencia de matrimonio y que no existan impedimentos dirimentes para contraer nupcias entre las personas que conforman la unión. En tal sentido, en fecha 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentenció lo siguiente:

“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

…omissis…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. (...)

Omissis

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.(...)"

(Fin de la cita-Resaltado de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social permanente y estable en el tiempo; y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.

Es lógico comprender entonces, que en sede jurisdiccional, cuando la pretensión recaiga sobre el establecimiento o reconocimiento de este derecho, la carga de probar cada uno de los requisitos anteriormente señalados así como los demás hechos sobre los cuales funde su pretensión de declaración de certeza, principalmente recaiga sobre la parte accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, supletoriamente aplicables por mandato del 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tales órdenes, observa esta jurisdicente, que en el desarrollo del proceso y muy especialmente en su parte conclusiva, la accionante no cumplió con todas y cada una de las cargas procesales debidas para la demostración de los hechos alegados y del derecho pretendido, siendo que al ser incorporados los medios probatorios en la fase procesal de la audiencia de juicio, se autoriza al juez para valorarlos con independencia de quien la promovió, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y con arreglo al sistema de la libre convicción razonada, sustraer de los hechos alegados la identidad jurídica o no de la pretensión, que en el caso de marras no alcanzó configurar la cualidad alegada por la actora, toda vez que las pruebas aportadas, en su mayoría documentales, aunque legales y no invalidadas a través de los medios de impugnación concebidas en el proceso, resultaron ineficaces, impertinentes y no idóneas para sostener el interés jurídico alegado por la demandante.

De igual forma, es necesario advertir que la referida jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, de fecha 15 de julio de 2005, citada por el a quo, por la recurrente, por el contrarecurrente y así colacionada por esta Alzada, no sólo sirve de fundamento, dado el carácter vinculante para las decisiones que en todo el territorio nacional profieren los diversos Juzgados, cuando se trata de este tipo de acciones, vale decir mero declarativas de concubinato o unión estable de hecho, sino que debe reconocerse en dicha doctrina jurisprudencial el aporte pedagógico que la misma supone al Juzgador y a los justiciables, en la apreciación de los elementos fácticos que deben equilibrarse para el reconocimiento de las uniones estables de hecho como es el caso del concubinato.

En virtud de lo cual, mal puede hoy en día un Juzgado de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de juzgar una pretensión de la naturaleza que nos ocupa, apartarse no sólo del contenido del artículo 77 constitucional y de la jurisprudencia citada e ignorar la doctrina jurisprudencial que de ella dimana, puesto es la sentencia líder, y así debe comprenderse, bajo cuya óptica se analiza la declaratoria o reconocimiento de las uniones estables de hecho, en específico, el concubinato; por lo que resulta incomprensible para esta alzada, lo expresado por la parte recurrente al señalar que la recurrida incurre en vicio de inmotivación, por cuanto la decisión del a quo se funda solamente en señalar la citada doctrina jurisprudencial en relación a la conceptualidad de las uniones estables de hecho y de el concubinato, considerando, la recurrente, que tal situación conceptual no se estaba ventilando en el asunto tramitado en el expediente PP01-V-2014-000235. Y así se deja establecido.

En este orden de ideas, habiendo la apelante delatado el vicio de inmotivación, debe este ad quem acogerse al criterio que deviene de la Sala Constitucional sobre el vicio de inmotivación (vid. Sentencias N°. 891 del 5 de mayo de 2006, Exp. N° 2004-2326; y N°. 1619, del 24 de octubre de 2008, Exp. N° 2008-774), precisando que no puede considerarse configurado vicio de inmotivación sino en los casos en que:

"(...)

  1. Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

  2. Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

  3. Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

  4. Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación.

Resultando palmario, que en la sentencia impugnada no se observan los presupuestos de hecho citados en el referido extracto jurisprudencial, para que se configure el vicio de inmotivación delatado, puesto que estuvo debidamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho y la jurisprudencia aplicada; que las motivaciones esbozadas por la juzgadora de juicio guardan estrecha relación con la pretensión deducida y las defensas opuestas y que además su fundamentación no es contradictoria, ilógica ni falsa. En consecuencia, bajo el criterio acogido por esta Alzada en sintonía con lo defendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y analizada como ha sido la decisión de la recurrida, el argumento traído por la recurrente, del vicio de inmotivación de la decisión proferida por el a quo y publicada en fecha 28/05/2015, debe desecharse, compartiendo esta Alzada el razonamiento expuesto y defendido por el contrarecurrente de marras sobre el vicio de inmotivación de la sentencia, cuando señala “que la parte recurrente está errada al hacer tales afirmaciones, ya que la jurisprudencia señalada, define claramente los requisitos que deben llenarse para que un juez pueda declarar judicialmente a través de una sentencia, que entre un hombre y una mujer ha existido una unión estable de hecho, denominada concubinato, que es lo que se está ventilando en la causa principal”. Y así se decide.

Expuesto el criterio de esta Superioridad con relación al vicio de inmotivación, y considerando que la recurrente también alegó la falta de motivación del a quo al no dar valor probatorio a la c.d.r. emanada del C.C. “Argimiro Gabaldón”, es razonable juzgar que tal alegato corre igual suerte que la denuncia de inmotivación genérica de la sentencia recurrida, por cuanto se lee al folio 23 segunda pieza, en el texto de la sentencia, que en el apartado de valoración de las pruebas documentales, en cuanto al particular 1.- C.d.R., la Jueza de la recurrida valoró dicha documental como documento privado, siendo desechado el mismo en virtud de no haber sido ratificado su contenido por el tercero emisor, siendo este un requisito necesario para la validez de la prueba, al ser un documento privado emanado de terceros; existiendo allí la motivación de la recurrida.

Ahora bien, por cuanto en la recurrente existe la convicción de tomar a la documental in comento como un documento público administrativo emanado de la Administración Pública, resulta menester para esta juzgadora, señalar lo que doctrinariamente se entiende por documento o instrumento público y por documento o instrumento público administrativo:

El autor H.B.T., en su obra Las Pruebas en el P.L., señala que el instrumento público “es aquel que ha sido autorizado por un funcionario público competente territorialmente, con capacidad para dar fe pública del acto que ha efectuado, visto y oído, vale decir, de los hechos jurídicos documentos o instrumentados – contenido – que declara haber efectuado, visto u oído”. P.p. 285. Mientras que el instrumento público administrativo, según el referido procesalista, “ es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal …” (p.p. 328).

Vistas las anteriores conceptualizaciones doctrinarias, debe enfatizar esta sentenciadora, que comparte el criterio de la Jueza de la recurrida en cuanto a que las constancias de residencias emanadas de los Consejos Comunales son documentos privados que deben ser ratificadas en juicio de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y no documentos públicos administrativos, tal como lo señala la recurrente.

Dicho criterio quiere dejarlo establecido así esta juzgadora, en contraposición a la tesis aislada que ha devenido en los últimos años de Jueces Civiles de Instancia quienes han pretendido reconocer en las constancias de residencias emanadas de los Consejos Comunales una naturaleza jurídica que le es propia a los documentos públicos administrativos emanados de los funcionarios de la Administración Pública, tesis no dilucidada aun por la doctrina jurisprudencial y que al llevarse al análisis jurídico competencial supondría una usurpación de funciones de los Consejos Comunales sobre aquellas que le han sido otorgadas por las leyes exclusivamente a servidores investidos con el carácter de funcionarios públicos.

Por tales razonamiento, no puede esta juzgadora concebir las constancias de residencias emanadas de los Consejos Comunales, de acuerdo a la facultad que les otorga el numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, como instrumentos públicos administrativos y menos aún que emanen de la administración pública, por cuanto del propio contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales se deja claramente establecido que si bien estos son instancias de participación, articulación e integración popular que tienen dentro de las funciones conferidas las de realizar actuaciones administrativas propiamente dichas, como la de emitir constancias de residencias, conforme a lo dispuesto en el citado artículo de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, no pueden confundirse con funcionarios públicos aptos para dar fe pública a los actos que han efectuado, visto u oído y mucho menos con funcionarios públicos que trabajen para la administración pública nacional, estadal o municipal, de los cuales pudiera emanar algún documento o instrumento público administrativo. Así se establece.

En cuanto a la valoración dada por la Jueza de la recurrida al Acta de Nacimiento del adolescente (identidad omitida por disposición de la Ley) apreciada por el a quo como documental pública expedida por órgano competente, siendo valorada conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con pleno valor probatorio, por cuanto de dicha documental el funcionario público competente da fe de los datos del nacimiento del presentado y demás particulares de ley; esta Alzada coincide con la apreciación realizada por la jueza de la recurrida en cuanto a que con este instrumento se logra comprobar solo el vínculo legal de la filiación entre el adolescente con respecto a su madre y padre biológicos, ciudadanos Y.D.A.H. y Yohny E.G.H. (demandante y demandado de autos) y por ende la competencia de este Tribunal; puesto que aún cuando de allí se derive el nacimiento de un hijo en común, este único hecho no es suficiente para demostrar la relación concubinaria reclamada; aunado a que ni la filiación ni la competencia de este Tribunal forman parte de los hechos controvertidos, por lo que su apreciación mal podría formar criterio favorable en cuanto al objeto de la demanda así peticionado por la actora; dicho lo cual, nuevamente este Tribunal ad quem estima lógico desechar el alegato de la recurrente con respecto a la errada valoración probatoria de la recurrida sobre el Acta de Nacimiento, compartiendo el criterio del Tribunal a quo defendido por la contrarecurrente. Y así se señala.

Ahora bien, visto que para la declaratoria judicial de una unión de esta naturaleza, es obligatorio que se demuestren las características distintivas de la misma, vale decir, que dicha relación sea pública y notoria (signos exteriores), ininterrumpida (estable, de por lo menos dos (2) años de duración (permanencia), excluyente de otras relaciones similares y claro está que no existan impedimentos para que dichos ciudadanos puedan contraer válidamente matrimonio civil en la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora resalta el hecho que no fueron evacuadas suficientes testimoniales que, siendo contestes y sin entrar en contradicción, con sus dichos fundaran los alegatos y pretensiones de la actora, por el contrario la única testimonial evacuada echaba por tierra lo erigido como un hecho cierto por la parte demandante.

Con relación a la denuncia efectuada por la recurrente en la audiencia oral y pública como fundamento de su apelación, relativa a la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, solicitando al efecto la nulidad de la sentencia, debe traer a colación esta Alzada, lo que normativa y jurisprudencialmente debe considerarse con respecto a tales garantías procesales de orden constitucional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido en innumerables fallos como violación al derecho a la defensa y al debido proceso, estableciendo en tal sentido, que se menoscaba el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso, cuando no se les permite a las partes en el curso de un procedimiento administrativo o judicial, salvaguardar sus derechos o intereses legítimos, mediante el ejercicio de acciones, oposición de excepciones, presentación de medios de prueba favorables, entre otros.

Así, la Sentencia Nº 99, de fecha 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:

(…) Por lo que atañe al derecho a la defensa, este es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad probatoria imparcial (…)

(Fin de la cita) .

De igual forma, la sentencia Nº 150 dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de febrero de 2001, al referirse a la violación al debido proceso y derecho a la defensa dejó sentado lo que de seguidas se cita:

(…) La infracción del derecho a la defensa o al debido proceso por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Solo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional; y del derecho al debido proceso, será, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; por lo que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el Juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional. (…)

(Fin de la cita).

También tenemos que por mandato Constitucional previsto en el artículo 26, se garantiza a toda persona el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como el derecho a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Señalados los anteriores extractos jurisprudenciales y constitucionales, esta juzgadora observa de la revisión minuciosa del procedimiento llevado por ante la primera instancia, que la parte actora en todas y cada una de las fases procesales ha visto garantizado su derecho de acceso al órgano de administración de justicia, se le ha garantizado su derecho teniendo la oportunidad de alegar y probar, obteniendo además con prontitud la decisión con relación a la demanda planteada, sin que ello signifique que dicha decisión tenga que ser favorable a su pretensión.

Asimismo, es importante recordar que los jueces y juezas venezolanos, están obligados de conformidad al contenido de normas, principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución, a garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, orientando su actuar hacia la realización de la justicia constitucional, cuyo fundamento lo encontramos en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, atendiendo a la letra del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo cual, el mismo debe ser impregnado de todas las garantías constitucionales que aseguren la correcta y oportuna participación de las partes en el proceso, cónsono con una eficaz administración de justicia conforme a la ley.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en fallos dictados en fechas 10 de mayo de 2001 y 9 de abril de 2002, estableció la naturaleza y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, y a tal efecto precisó lo siguiente:

(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2°, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (…).

Todo ello se recoge en el artículo 49 de nuestra carta magna, teniendo como garantía constitucional, entre otras evidentemente, la posibilidad de recurrir de los fallos dictados por los órganos jurisdiccionales, configurando consecuentemente el principio de igualdad de las partes, siempre y cuando las mismas estén a derecho, y el principio de la doble instancia, permitiendo la revisión de los fallos por una instancia superior. (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).

Los dispositivos legales y jurisprudenciales anteriormente señalados, abonan el criterio de esta Juzgadora para concluir que en el presente caso ha sido garantizado efectivamente el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el hecho de no haber considerado las juezas a quo en funciones de sustanciación y de juicio, necesario materializar, preparar o evacuar de oficio algún otro elemento probatorio distinto a los promovidos por las partes, tal como fue señalado por la recurrente en su escrito de formalización, considera quien juzga, que ello no puede ser reputado como lesivo a la tutela judicial efectiva o infracción al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto son las partes quienes tienen la carga principal de traer al proceso las pruebas necesarias para formar la convicción en el juez o jueza sobre sus alegatos y defensas, que a su vez le otorgue la certeza para resolver el mérito del asunto; y aún cuando el juez o jueza está guiado por el principio de la primacía de la realidad, contemplado en el artículo 450, literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este deber de buscar la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, en modo alguno puede ser interpretado como adjudicación de la defensa de las partes, pues su actuar inquisitivo en la búsqueda de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte de los artículos 476 y 484 ejusdem, le está dado como una obligación en aquellos asuntos de estricto carácter familiar ( instituciones familiares, filiación, adopción, etc.) donde se busca siempre afianzar las funciones proteccionistas a favor de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Sin embargo en casos como el de marras, donde lo que se pretende es establecer una posesión de estado a favor de personas adultas a través del reconocimiento judicial del concubinato, y donde los niños, niñas y adolescentes no son legitimados activos, ni pasivos, sin embargo su protección subyace por encontrarse en medio de un conflicto de intereses entre sus padres; la aplicación de este principio deriva en la potestad del juez o jueza, en caso de considerarlo estrictamente necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad; y siempre que las partes hayan cumplido con su ineludible deber procesal de promover el cúmulo probatorio que consideren favorable para demostrar sus afirmaciones. Así se decide.

Aunado a ello, se observa que en el caso de autos, las partes también tuvieron pleno acceso en el desarrollo del procedimiento no sólo a erigir sus peticiones y sus defensas, sino que contaron con la garantía de la seguridad y certeza jurídica en el otorgamiento de los lapsos procesales tal y como se ha concebido para el procedimiento ordinario plasmado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

En consecuencia, coincide esta alzada con la conclusión establecida por el a quo, en su sentencia, relativa a que teniendo la parte actora la carga de demostrar los alegatos planteados en su escrito libelar, esta no promovió medio de prueba que permita demostrar lo demandado, que no es más que la existencia de la relación concubinaria, alegada en forma ininterrumpida, pública y notoria por el tiempo señalado en la demanda, existiendo entonces una pretensión infundada por inconsistencia probatoria. En consecuencia al ser improcedentes los alegatos esgrimidos por la recurrente en la audiencia de apelación, dicho recurso no puede prosperar, por estar conforme esta administradora de justicia con todos los aspectos desarrollados en la sentencia apelada. Y así se declara.

Para finalizar, tal como se había advertido supra, a fines pedagógicos este ad quem estima conducente dejar claro que la acción mero declarativa, siguiendo al autor H.C., “...es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.”.

Las acciones mero declarativas de unión estable de hecho o concubinato inciden en el ámbito del estado y capacidad de las personas, que es de orden público y por ende se encuentran inmersas dentro de las materias no disponibles a tenor de lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil y así ya lo ha dejado establecido este Tribunal Superior como criterio reiterado, con apoyo del numeral 12 del artículo 35 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes; estampado en las sentencias dictadas en los asuntos N° PP01-R-2012-00041 y N° PP01-R-2012-000065, ambas de la nomenclatura particular de este Juzgado, que entre las acciones en las que se encuentra expresamente prohibido llevar a cabo la fase de mediación, tenemos las acciones mero declarativas de concubinato, pues tanto la doctrina como el criterio unificado jurisdiccional en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aún antes de la reforma de la LOPNA del año 2007, apunta a que en acciones como la de establecimiento de adquisición o modificación de posesión de estado no puede haber mediación; debido a que la magnitud de los efectos que ello produce son altamente significativos y determinantes, requiriendo de mayor precaución y celo, si se quiere, en la protección del interés superior de niños, niñas y adolescentes.

Por consiguiente, la alegada inobservancia de la fase de mediación por parte de la Jueza en funciones de Sustanciación de esta sede judicial, así denunciada por la recurrente, no se ha configurado en el presente asunto. Y así se deja establecido.

Por otra parte, aun cuando no fue ratificado en la audiencia oral de apelación por la parte recurrente, no puede obviar esta Superioridad la denunciada violación a las normas contenidas en los artículos 476 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando formuló en forma no concreta sino más bien deficiente tal denuncia, por cuanto de la lectura del escrito de formalización la Alzada no puede saber a ciencia cierta, sobre cuáles medios de pruebas no fue ordenada su materialización, preparación o evacuación, bien por el a quo en funciones de sustanciación o por el a quo en funciones de juicio, pues la recurrente simplemente cuestiona la 'presunta actuación omisiva' de las Juezas de Primera Instancia sin que se haya establecido el hecho concreto; ni aún en la audiencia de apelación aportó la recurrente algo sobre el particular.

No obstante y a todo evento, esta Superioridad precisa necesario ratificar lo señalado con anterioridad, que como es abundantemente conocido, en el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación y el demandado debe probar sus argumentos. En este sentido, el Tribunal observa que la parte demandada, estuvo en el pleno ejercicio del principio de libertad probatoria ex artículo 450, literal "k" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovió pruebas documentales y testimoniales y en igualdad procesal estuvo el demandado.

Sin embargo, la recurrente, no hizo comparecer en juicio a las personas ofrecidas como testigos de sus afirmaciones, ni trajo a los que por su condición de terceros emisores debían ratificar contenido y firma de una de sus pruebas documentales, aun y cuando tenía la carga de probar las aseveraciones entabladas en su escrito de demanda, por cuanto, si una persona alega hechos de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, tiene la carga de probar sus alegaciones o afirmaciones de hecho, y el Juez de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, está en la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

En efecto, de acuerdo con la doctrina el juez tiene facultad para mejor proveer, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento y así ha sido expuesto por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo IV, Caracas 2004, p. 18).

Considera esta Alzada, que las partes son quienes tienen la carga de demostrar las alegaciones y los hechos fundamentales de la demanda y aunque en los asuntos estrictamente familiares como los señalados previamente, el juez también está obligado a encontrar la verdad de los hechos, en virtud de lo cual, la ley lo faculta para dictar providencias a su prudente arbitrio, si fuera el caso, en modo alguno debe tomarse la facultad dada a los Jueces como una actividad que relegue a las partes en su deber probatorio.

Dicho con otras palabras, es el juez quien determina la conveniencia o no de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas de su actuar jurisdiccional, por virtud que se encuentra facultados, a su prudente arbitrio, para ordenar la ampliación de los instrumentos probatorios consignados o distintos de éstos para hallar la verdad en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, mas nunca suplir negligencias de las partes en su actividad probatoria. Y así se deja asentado.

Como corolario, debe pronunciarse esta Alzada en relación a un punto traído a conocimiento de esta juzgadora por la parte recurrente en la audiencia de apelación, como un elemento nuevo, sin prueba que le sirva de fundamento, pero que en atención el interés superior del adolescente del caso de marras, resulta de impretermitible atención por parte de quien se pronuncia.

Se trata del presunto agravio a la paz familiar que en los actuales momentos confrontan los progenitores y el adolescente de marras, en específico entre éste y su madre, toda vez que por suerte del proceso tramitado por ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el adolescente al momento de verter su opinión en la audiencia de juicio, expuso sin titubeo alguno, con precisión, con seguridad y sin temor posible, que la demandante-recurrente, quien es la madre del adolescente, no sostuvo ni sostenía una unión estable de hecho tipo concubinato con su padre, el demandado-contrarecurrente; como quiera que esta Alzada en anteriores decisiones ha dejado sentado su criterio con relación al valor o ponderación que debe darse a la opinión de niños, niñas y adolescentes en aquellos asuntos que le conciernen, por cuanto resulta para los juzgadores de protección, significativo, importante, pertinente, útil y necesarias sus declaraciones y opinión sobre los asuntos que directa o indirectamente puedan afectar sus derechos e intereses, por cuanto no sólo expresan su conocimiento directo sino que de sus dichos pudiese darse por comprobados o desestimados los hechos alegados por las partes, considerando su opinión en la justa dimensión de su grado de desarrollo y madurez, conforme a las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales que en el orden nacional como en los estándares internacionales inspiran el proceso garantista que se desarrolla en los procedimientos en los cuales se encuentran inmersos derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes.

Además de ello, tal como fue referido previamente tanto la norma internacional como la nacional obligan a los operadores de justicia, a tomar debidamente en cuenta esa opinión en función de su desarrollo evolutivo, lo que quiere decir, que no es suficiente solo con escuchar al niño, niña o adolescente, sino que esa opinión debe ser considerada o ponderada conforme a su edad y madurez, lo que supone que a mayor desarrollo evolutivo, mayor ponderación debe otorgarse a la opinión vertida por el niño, niña o adolescente para dictar una decisión que les afecte y que en el caso concreto, no puede obviar esta jurisdicente, que la opinión vertida por el adolescente excluye a su madre de la validez del derecho que pretende le sea reconocido y por consecuencia declarado judicialmente. Y así se señala.

Por consiguiente, esta juzgadora, consciente de su labor proteccionista y garantista de los derechos de niños, niñas y adolescentes, deja tangiblemente precisado que no ha existido ni podrá existir voluntad alguna, por parte de quienes administramos justicia en la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescente, de resquebrajar la armonía, la paz, la estabilidad y el equilibrio de las relaciones paterno-filiales de los sujetos procesales que acuden a nuestra especial jurisdicción, pues ello precisamente resulta contario a la misión que nos inspira. En consecuencia, la declaratoria de improcedencia de la acción mero declarativa de concubinato proferida por la recurrida y que por fuerza de las motivaciones expuestas en la presente decisión se confirma, no viola o menoscaba derechos familiares del adolescente que indirectamente se ve involucrado en el presente procedimiento. Y así se deja establecido.

Siendo ello así, considerados los alegatos esgrimidos en el presente recurso por la recurrente así como por la parte contrarecurrente; y como consecuencia del análisis pormenorizado de los mismos, resulta indefectible para esta Superioridad señalar que ni en el procedimiento ni en la sentencia dictada en primera instancia se violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso ni el derecho a la defensa, por lo cual resulta forzoso para quien juzga declarar Sin Lugar el recurso ordinario de apelación ejercido, confirmada la sentencia de la recurrida y condenar en costas del recurso a la recurrente en virtud de haber resultado totalmente vencida; todo lo cual se hará en la dispositiva. Y así se declara.

IV

D I S P O S I T I V A

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

Primero

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia publicada en fecha 28 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare. Y Así se Decide.

Segundo

SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la Sentencia recurrida publicada en fecha 28 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare. Y Así se Establece.

Tercero

SE CONDENA EN COSTAS, del recurso a la demandante recurrente por haber resultado vencida conforme a los presupuestos de Ley. Y Así se señala.

Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abog. Francileny A.B.B.

La Secretaria,

Abog. Juleidith V.P.F. de Ramos

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abog. Juleidith V.P.F. de Ramos

FABB/Juleidith.

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