Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: I.V.Z.C. y Y.D.V.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° 17.408.500 y 6.528.365, respectivamente, estudiante universitaria la primera de las nombradas y profesora la segunda, domiciliadas en la población El Guácharo, sector la Calle Vieja, Quinta M.L., s/n°, Municipio Caripe del Estado Monagas, actuando en nombre propio la primera y la segunda en su carácter de madre del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.R.R. y L.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.697.952 y 6.720.794, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 132.658 y 71.258, respectivamente; con domicilio procesal en la calle Rivero al lado de la Plaza Las Cabreras, Despacho de Abogados Rodríguez y Asociados, Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas; según consta de poder autenticado por ante el Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, anotado bajo el N° 25, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones y de poder apud acta, insertos a los folios del 4 al 8 y 28 del expediente.

PARTE DEMANDADA: F.J.Z.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.298.374, de profesión educador y domiciliado en la avenida Universitaria, Clínica S.L., Sector Bello Monte, al lado de la estación de servicio Bello Monte, Apartamento S/N°, planta baja, de Carúpano, Estado Sucre.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: W.L.E. Y R.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.135.281 Y 5.878.235, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 10.177 y 45.188, respectivamente; con domicilio procesal en la calle Acosta cruce con calle Independencia, Edificio Saladino, Piso 1, Oficina 3, Carúpano Estado Sucre.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (AUMENTO)

EXPEDIENTE N° 748-10

NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda por Aumento de Obligación de Manutención presentada ante este Tribunal en fecha 24-05-2010 por la ciudadana Y.D.V.C., en representación de su hijo el adolescente (se omite), asistida por la Abg. M.R.R.; quien también actúa como apoderada judicial de la ciudadana I.V.Z.C., contra el ciudadano F.Z., todos plenamente identificados ut supra. La demanda fue admitida en fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2010, conforme al Procedimiento Especial de Alimentos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose mediante comisión (rogatoria) la citación de la parte demandada y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes (F. 23). En esta misma fecha se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, todo lo cual consta en el cuaderno separado de medidas. La citación de la parte demandada fue consignada en el expediente en fecha 02 de Agosto de 2010 (F. del 34 al 46). En la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio (06/08/10), solo compareció el demandado, ciudadano F.Z., no compareciendo la parte actora, por lo que no se logró la conciliación entre las partes (f. 101). En esa misma fecha el demandado dio contestación a la demanda (f. 48, 49 y 50). Abierto el lapso probatorio ambas partes actora y demandado promovieron pruebas en fechas 09 y 12 de Agosto y 20 de Septiembre de 2010, respectivamente (F. 102, 103 y 111), las cuales se admitieron en fechas 12 de Agosto y 20 de Septiembre, con excepción de las pruebas de informes promovidas por la parte actora en fecha 20-09-2010, las cuales se declararon improcedentes (F.105, 106 y 112 y 113). En fecha 21 de Septiembre de 2010, el Tribunal dicta un auto para mejor proveer de ocho días de despacho (f. 114). Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

CAPITULO I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora los alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que en fecha 29-09-98 fue decretado por el Juzgado de Menores de esta Circunscripción Judicial medida de embargo provisional del 30% del salario mensual, el 20% adicional para el mes de Septiembre y el 30% de las prestaciones sociales en caso de retiro, despido, muerte o jubilación u otro motivo del hoy demandado F.Z.; y que en esa misma fecha se ofició al Departamento de Pago Directo, de la Dirección de Finanzas del ministerio de Educación, del cual consigna copia. Que con el transcurso del tiempo se decretó la perención del procedimiento en fecha 27-11-2007, por falta de impulso procesal; pero que a pesar de la perención decretada, la parte actora Y.C. siguió recibiendo en su cuenta bancaria N° 01080582150200014338 de la entidad financiera Banco Provincial, los respectivos depósitos regularmente y haciendo efectivo el cobro de los mismos, según libreta N° 02-3007, de la cual anexa copia y original de los movimientos de cuentas marcados. Que en la actualidad el demandado se encuentra en el estatus de jubilado y que presuntamente ya hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, según información de Internet en la página del Ministerio de Educación, que anexa, no haciendo entrega del porcentaje respectivo acordado por el a-quo en su debida oportunidad. Que en la actualidad sus hijos (se omite) e I.V.Z.C., se encuentran cursando estudios, anexando constancias de estudios al libelo de demanda. Fundamentan la demanda en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 282 y 289 del código civil, 365, 366, 371, 381, 383 literal “b”, 384, 453, 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente. Demandan: PRIMERO: el aumento del 60% de la obligación de Manutención, el cual será dividido en un 30% para el adolescente (se omite) y el 30% para I.V.Z.C., en su condición de cursante de estudios superiores; y que dicho porcentaje se cargue al salario del demandado. SEGUNDO: solicitan se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes mueble e inmuebles del demandado, alegando que independientemente de la perención decretada del anterior procedimiento, el Tribunal ya había decretado la retención del 30% de las prestaciones sociales, quedando definitivamente firme, en aras de garantizar los derechos acreditados al los beneficiarios inherente a la extinta causa. TERCERO: Solicitan se notifique a la institución a la cual se encuentra adscrito el demandado.

Por su parte el demandado señala en el escrito de contestación de demanda lo siguiente: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, alegando que son falsos los hechos esgrimidos en la misma y carecen de veracidad. Que como lo manifiesta la parte demandante por falta de impulso procesal para la fecha 27/11/2007, se decretó la perención de la instancia de una demanda que se intentó en su contra, por las pretensiones, motivos y causales que esgrimieron las demandantes. Que confiesan los demandantes el cumplimiento de la Obligación de manutención, acordada por el extinto Juzgado de menores, depositado en la cuenta de ahorro del Banco Provincial, cuenta N° 01080582150200014338, a nombre de Y.C., libreta N° 02-3007 de pensionados. Que la porcentualidad esgrimida contribuye de manera cabal para la manutención de su hijo (se omite), quien es adolescente y de su hija I.V.Z.C., quien es mayor de edad. Que pauta la normativa legal respecto a la obligación de manutención, corresponde no solamente al padre, sino también a la madre. Que pretenden temerariamente desconocer los factores que influyen para la determinación de tal obligación de manutención... (omisis). En primer lugar, la capacidad económica de los obligados; que devenga la cantidad de Novecientos Cuatro con 04/100cts. Bolívares Fuertes (904,04 BsF.) quincenal que le depositan en la cuenta de ahorro del banco Provincial N° 0108010200318263, previo el descuento de la obligación de manutención que pesa sobre su persona, de la cual acompaña copia. Que la ciudadana I.V.Z.c., es mayor de edad (24 años), no esta discapacitada ni física ni mentalmente, puede proveerse propio sustento puesto que concluyó sus estudios superiores de Educación Integral, en la aldea Universitaria M.P.A., del Municipio A.E.B.d.E.S., cuyas copias o comprobantes de culminación académica y partida de nacimiento acompaña. Con fundamento en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente solicita se extinga dicha obligación de manutención de su hija I.V.Z.C.. Solicita al Tribunal una disminución porcentual de la obligación de manutención, dada las condiciones de apercibimiento económico con que sustenta su persona y a su nuevo grupo familiar, conformado por una sociedad de hecho con la ciudadana MARIANNY DEL VALLE J.A., venezolana, mayor de edad, estudiante a nivel superior, titular de la Cédula de Identidad N° 15.414.901 y de su mismo domicilio. El sostenimiento de su hija legítima GREHIDDYS DEL C.Z.F., venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.563.881, cursa estudios superiores en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, anexando copia de carnet de biblioteca y partida de nacimiento. En tercer lugar los gastos que le ocasiona el sostenimiento de su unión en pareja con la ciudadana Marianny del valle J.A., quien cursa estudios superiores en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, extensión Académica Carúpano; comprendidos gastos de comida, transporte, matrícula de inscripción entre otros, anexa copia de cédula de identidad, constancia de estudios, constancia de notas, recibo de pago de matrícula y comprobantes depósitos bancarios. En cuarto lugar los gastos de arrendamiento mensual que tiene sobre un apartamento en alquiler, ubicado en la Avenida Universidad sector Bello Monte, apartamento N° 1-A, primer piso de la quinta S.E., jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 700), mensuales, que acompaña en copia simple. Que es incongruente la pretensión de los demandantes, de pretender un aumento del 60% de los por él devengado mensualmente, no teniendo él ingreso adicional, ni beneficio económico que le pertenezca, sino el de su sueldo de jubilado como docente. Que como buen padre de familia cedió todos los derechos a favor de sus hijos C.D.V., I.V. y (se omite) ZAPATA CARABALLO, quienes para ese entonces eran menores de edad, sobre una vivienda que adquirió en unión matrimonial con la ciudadana Y.d.V.C., anexando copia. Que la mencionada vivienda se encuentra actualmente alquilada por sus beneficiarios al ciudadano A.B., titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.804, por el monto de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 500) mensuales, inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización A.O.R.d.P.G., calle 3, N° 2, Parroquia B.d.M.B., Estado Sucre, contribuyendo al sustento de la manutención de sus hijos. Que la ciudadana Y.d.V.C., es Licenciada en Educación Mención Inglés y actualmente cumple la función de Directora de la escuela Granja E.Z., ubicada en Teresén, sector Villa Dorada de Caripe Estado Monagas, devengando un sueldo mensual acorde con su nivel académico, muy superior al suyo, solicitando al Tribunal que oficie a la mencionada institución para que emita certificado de ingreso de la referida docente a los efectos de establecer la proporción en que debe contribuir cada uno como obligados de manutención del adolescente L.D.Z.C., de quien acompaña copia de partida de nacimiento.

Establece este Tribunal, que con la contestación de la demanda la litis quedó trabada en la siguiente manera:

  1. - Es aceptado por ambas partes:

    1. Que los ciudadanos I.V.Z.C. y (se omite), son hijos del demandado F.J.Z.A..

    2. Que en la actualidad los ciudadanos I.V.Z.C. y (se omite), reciben mensualmente el 30% por concepto de Obligación de manutención por parte de su padre, el ciudadano F.J.Z.A., monto que fue fijado el 29-09-98, por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual se le descuenta al demandado de su pensión de jubilación y que es depositado en cuenta de ahorros perteneciente a Y.C., signada con el N° 01080582150200014338 de la entidad financiera Banco Provincial.

    3. Que en fecha 27/11/ 2007 se declaró la perención de la instancia, por falta de impulso procesal de la parte actora en la causa signada con el N° 6970 del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, contentiva del juicio por pensión de alimento contra el ciudadano F.Z. y que a pesar de la perención decretada los beneficiarios han seguido recibiendo la pensión de alimentos (hoy obligación de manutención).

    4. Que la ciudadana I.V.Z.C., tiene veinticuatro años de edad en la actualidad.

  2. - Los hechos controvertidos son:

    1. El aumento de la obligación de Manutención, demandando la parte actora un incremento del 60% del salario devengado por el demandado para ser dividido en un 30% para el adolescente (se omite) y el 30% para I.V.Z.C., monto rechazado por la parte demandada, quien solicita se reduzca el porcentaje actual del 30% y se extinga la obligación de manutención de su hija I.V.Z.C..

    2. El cobro de las prestaciones sociales del demandado, alegando la parte actora que no hizo la entrega del porcentaje respectivo acordado por el extinto Juzgado de Menores.

    3. La capacidad económica del demandado F.J.Z.A., quien alega devengar por pensión de jubilación la cantidad de Novecientos Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 904,04) quincenales.

    4. Los gastos que cubre el demandado F.Z., con su nuevo grupo familiar.

    5. La culminación de los estudios superiores de Educación Integral, de la codemandante I.V.Z.C..

    6. La Cesión de derechos del hoy demandado F.J.Z.A. a favor de sus hijos C.D.V., I.V. y (se omite) ZAPATA CARABALLO, de una vivienda, que según el demandado se encuentra actualmente alquilada por sus beneficiarios, por el monto de Quinientos Bolívares (Bs.F. 500) mensuales.

    7. La capacidad económica de la codemandante, ciudadana Y.d.V.C., Licenciada en Educación Mención Inglés, quien según el demandado actualmente cumple la función de Directora de la escuela Granja E.Z., ubicada en Teresén, sector Villa Dorada de Caripe Estado Monagas, devengando un sueldo mensual acorde con su nivel académico, muy superior al suyo.

    CAPÍTULO II

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Las pruebas tienen por finalidad demostrar los hechos controvertidos y cada promovente debe expresar su objeto para que la prueba se desarrolle hacia el mismo, además de tener la carga de probar lo alegado. Se aprecian todas las pruebas exponiendo las razones en cada una de ellas, tomando en cuenta que una vez aportadas las pruebas al proceso por las partes, ya no son de los litigantes, sino del proceso, por lo que pueden favorecer o perjudicar a la parte que la promovió. Pasa este juzgado a valorar las pruebas del presente juicio:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Prueba documentales promovidas con el libelo de demanda, ratificadas en el lapso probatorio:

    1) Copia fotostática de oficio signado con el N° 566, de fecha 29 de Junio de 2000 emanado del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente y dirigido al Jefe del Departamento de Pago Directo, Dirección de Finanzas del Ministerio de Educación, cursante al folio 9 del expediente; la cual no fue impugnada ni rechazada por el demandado, en la oportunidad legal; por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado que existió una medida de embargo provisional decretada por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sobre 30% del salario del demandado, el 20% adicional para el mes de Septiembre y el 30% de sus prestaciones sociales, en caso de retiro, despido, muerte o jubilación o cualquier otro motivo; por concepto de pensión de alimentos (hoy obligación de manutención); sin embargo ello no constituye un hecho controvertido en la presente causa; por cuanto ambas partes aceptan que el mencionado Juzgado decretó tales medidas sobre los beneficios laborales del demandado; como también es aceptado por ambas partes que en la causa en la cual se dictaron tales medidas provisionales se Decretó la Perención de la Instancia por inactividad de la parte actora; en fecha 27/11/2007.

    Al respecto de la perención; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó el siguiente criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos y la consecuencia que esta acarrea sobre las medidas provisionales que se hayan decretado:

    “…Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara… Pues bien, decretada la perención, la accionante pasados tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (sic), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantía de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuere así – la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores…”.

    En base al criterio jurisprudencial expuesto, el cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; queda determinado que las medidas provisionales decretadas por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sobre el salario y beneficios laborales del ciudadano F.J.Z.A., quedaron sin efecto, una vez que transcurrieron tres (3) meses de haber quedado definitivamente firme la sentencia que declaró la perención de la instancia. Por lo que se verifica que es contrario a derecho que el Ministerio Popular Para la Educación, haya continuado descontando del salario del demandado el porcentaje decretado como medida provisional; después de haber transcurrido el lapso de tres meses seguidos a la perención; y que los hoy solicitantes del aumento de obligación de manutención sigan recibiendo la manutención por orden de una causa que se encuentra perimida. En tal sentido es deber de este Juzgado en la dispositiva del presente fallo ordenar se libre oficio al Ministerio Popular Para la Educación, exhortándole a que solicite del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas la sentencia que declaró la perención de la instancia en la causa en referencia para que aplique la consecuencias jurídicas de tal decisión, de dejar sin efectos las medidas provisionales decretadas por el Juzgado en referencia; sobre el salario y prestaciones sociales del demandado. Así se decide.

    2) Copias fotostáticas de Libreta de Ahorros N° 02-3007, perteneciente a la cuenta bancaria N° 01080582150200014338 de la entidad financiera Banco Provincial, a nombre de la ciudadana Y.d.V.C., cursantes al folio 10 del expediente, marcada con la letra “C”, la cual no fue rechazada ni impugnada por la parte demandada; por el contrario, ambas partes aceptan como cierto la existencia de la cuenta de ahorro en referencia y que la misma es utilizada para depositar el porcentaje del 30% que se le descuenta al demandado de su pensión de jubilación por concepto de obligación de manutención para sus hijos I.V. y (se omite) Zapata Caraballo; por lo que al no ser un hecho controvertido, este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto.

    3) Originales de movimientos bancarios de la cuenta bancaria N° 01080582150200014338 de la entidad financiera Banco Provincial, a nombre de la ciudadana Y.d.V.C., correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2010, cursantes a los folios 11, 12, 13 y 14 del expediente marcados con la letra D1, D2 y D3 . Tales pruebas no fueron rechazadas ni impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal; por lo que se le da valor probatorio, quedando demostrado que la obligación de manutención recibida actualmente por los ciudadanos hijos I.V. y (se omite) Zapata Caraballo; la cual se le descuenta de la pensión de jubilado al demandado F.Z., alcanza a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 387,44), quincenales; para un total de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 774,88) mensuales, los cuales son depositados de manera quincenal en la cuenta bancaria N° 01080582150200014338 de la entidad financiera Banco Provincial, a nombre de la ciudadana Y.d.V.C.. Así se decide.

    4) Consulta obtenida por Internet en la Página del Ministerio del Poder Popular Para La Educación sobre Estatus de Prestaciones del ciudadano F.J.Z.A., cursante al folio 15 del expediente, marcado con letra “E”, la cual no fue impugnada ni rechazada por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que se le da valor probatorio.

    Sobre ésta prueba, se permite este Tribunal reproducir el criterio jurisprudencial expuesto en la valoración de la prueba del numeral uno de éste Capítulo, en cuanto a la declaratoria de perención en los juicios de alimentos y la consecuencia que esta acarrea sobre las medidas provisionales que se hayan decretado, las cuales se mantienen por tres (3) meses una vez quede definitivamente firme la sentencia de perención y luego quedan sin efecto; por lo que al aceptar ambas partes que fue decretada la perención de la instancia en la causa que fijó la pensión de alimento (actualmente obligación de manutención) para los hoy demandantes; queda desvirtuado el alegato de la parte actora, sobre que aun cuando se haya decretado la perención y levantado las medidas decretadas por el extinto Juzgado de Menores, debe el demandado responder por el 30% de sus prestaciones sociales, por cuanto, como ya se dijo, tal medida quedó sin efecto. Así se decide.

    5) Copias fotostáticas de partidas de nacimiento del adolescente (se omite) y de la ciudadana I.V.Z.C.; cursante a los folios 16 y 22 , marcados con las letras “F” y “L”, las cuales no fueron ni impugnadas ni rechazadas, por el contrario, también fueron promovidas por la parte demandada, según se desprende del escritos de contestación de demanda y de promoción de pruebas, y de las copias fotostáticas certificadas que cursan a los folios 58 y 100 del expediente; por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio; quedando demostrada la filiación existente entre el adolescente (se omite), la ciudadana I.V.Z.C.; con su padre F.J.Z.A.. Asimismo queda demostrado que la ciudadana I.V.Z.c. tiene veinticuatro (24) años de edad; sin embargo estos no son hechos controvertido en la presente causa; por cuanto ambas aceptan tales hechos como ciertos. Así se decide.

    6) Copias fotostáticas de Cédulas de Identidad del adolescente (se omite) y de la ciudadana I.V.Z.C.; cursante a los folios 17 y 21, marcados con las letras “G” y “K”, las cuales no fueron ni impugnadas ni rechazadas por la parte demandada; por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo no demuestran ninguno de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.

    7) Original de constancia de estudios emitida en fecha 26 de Enero de 2010; por la ciudadana Licenciada Ana Ortiz de Monroy, en su carácter de Directora del Liceo Bolivariano “Miguel Vecchio Marsiglia”, a favor del adolescente (se omite), cursante al folio 18 del expediente, marcada con la letra “H”. Dicha prueba no fue impugnada ni rechazada por la parte demandada, por lo cual se le da valor probatorio; quedando demostrado que el adolescente, fue inscrito para cursar el quinto año de educación media, diversificada y profesional, mención ciencias para el período escolar 2009-2010. Cabe destacar que tal hecho no es controvertido en la presente causa; por cuanto el demandado, identifica al mencionado adolescente en su escrito de contestación a la demanda, como estudiante del ciclo diversificado. Así se decide.

    8) Original de constancia de estudios emitida en fecha 10 de Febrero de 2010; por la ciudadana Profesora L.H.N., en su carácter de Coordinadora de la Extensión Académica Carúpano y la Licenciada María Lucinda Barahona, Coordinadora Local de Secretaría de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador- Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, cursante al folio 19 del expediente, marcada con la letra “I”. Dicha prueba no fue impugnada ni rechazada por la parte demandada, por lo cual se le da valor probatorio; quedando demostrado que la ciudadana I.V.Z.C., cursó estudios del Séptimo Semestre en esa Extensión Académica, durante el lapso académico 2009-II en la especialidad: Educación Especial- Dificultades para el aprendizaje, correspondiente al cohorte 2006. Así se decide.

    9) Original de constancia de estudios emitida en fecha 30 de Abril de 2008; por la ciudadana Licenciada María Elinor de Rondón, en su carácter de Coordinadora Académica del Programa Nacional de Formación de Educadores y la Licenciada Criselia Alcalá, Coordinadora de Aldea Universitaria Misión Sucre, cursante al folio 20 del expediente, marcada con la letra “J”. Dicha prueba no fue impugnada ni rechazada por la parte demandada, por lo cual se le da valor probatorio; quedando demostrado que la ciudadana I.V.Z.C., se encontraba inscrita en el Programa Nacional de Formación de Educadores, cursando el VI Semestre en el Municipio A.E.B.d.E.S.; para el 30 de Abril de 2008.

    No puede este Tribunal a través del instrumento probatorio que se esta valorando determinar si la codemandante I.V.Z.C., se encuentra en la actualidad cursando estudios en la Institución que emitió esta constancia de estudio; por cuanto como se observa, dicha constancia no está actualizada, es de vieja data (año 2008).

    Ahora bien siendo uno de los hechos controvertidos la culminación de los estudios Superiores de Educación Integral, de la codemandante I.V.Z.C., debe esta sentenciadora concatenar esta prueba con las promovidas por el demandado u otras existentes en el proceso; para determinar la procedencia o no del petitorio de la parte actora.

    En tal sentido se pasa a valorar la copia fotostática certificada de constancia de estudios emitida en fecha 28 de Julio de 2010; por el ciudadano Licenciado José Gregorio la Rosa, en su carácter de Coordinador Estadal Misión Sucre y la Licenciada Criselia Alcalá, Coordinadora de Aldea Universitaria Misión Sucre, cursante al folio 57 del expediente, marcada con la letra “B”, promovida por el demandado. Dicha prueba no fue impugnada, ni rechazada por la parte demandante, por lo cual se le da valor probatorio; quedando demostrado que la ciudadana I.V.Z.C., cursó y aprobó satisfactoriamente el VIII Tramo del Programa Nacional Formación de Educadores y Educadoras, en la Aldea Universitaria M.P.A.d.M.A.E.B.d.E.S..

    Asimismo pasa este tribunal a valorar los interrogatorios realizados a la parte actora en el lapso del lapso para mejor proveer, cursante a los folios 123 al 128 del expediente. Se desprende del interrogatorio realizado a la codemandante I.V.Z.C., específicamente en la PREGUNTA CUARTA: “¿Diga usted si culminó sus estudios en el Programa Nacional de Formación de educadores en la aldea Bolivariana ubicada en el Municipio A.E.B.d. la ciudad de Casanay, estado Sucre? CONTESTÓ: SI”; y del interrogatorio realizado a la codemandante Y.D.V.C., específicamente en la NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si su hija I.Z.C. culminó sus estudios en la Universidad Bolivariana? CONTESTO: Si, pero continúa estudiando en la UPEL. Queda demostrado el hecho controvertido, con la confesión espontánea y voluntariamente de la parte actora; y las pruebas documentales valoradas en este numeral, que la ciudadana I.V.Z.C., culminó sus estudios en el Programa Nacional de Formación de educadores en la aldea Bolivariana ubicada en el Municipio A.E.B.d. la ciudad de Casanay, estado Sucre. Así se decide.

    10) Prueba de Informes: En cuanto a las pruebas de informes promovidas por la parte actora, este Tribunal no tienen nada que valorar al respecto; por cuanto las mismas fueron declaradas inadmisibles e improcedentes. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Prueba documentales promovidas con el escrito de contestación de demanda, ratificadas en el lapso probatorio

    1) Copias fotostáticas certificadas de Libreta de Ahorros, perteneciente a la cuenta bancaria N° 01080102810200318263 de la entidad financiera Banco Provincial, a nombre del ciudadano F.J.Z.A., cursantes al folio 51 al 56 del expediente, la cual no fue rechazada ni impugnada por la parte actora; por lo que se le da valor probatorio, quedando demostrado que el demandado percibe la cantidad de NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.904,04), quincenales, que le son depositados por el Ministerio de Educación.

    Ahora bien, observa este Tribunal, que se desprende de esta prueba que también recibe el demandado la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 128,00) de manera quincenal por parte del Ministerio de Educación. Tomando en cuenta que una vez aportadas las pruebas al proceso por las partes, ya no son de los litigantes, sino del proceso, por lo que pueden favorecer o perjudicar a la parte que la promovió; debe este Tribunal determinar que queda desvirtuado el alegato de que el demandado solo devenga la cantidad de NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.904,04), quincenales; quedando demostrado con esta prueba que el demandado devenga la cantidad de MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1032,04), quincenales según la suma de los dos depósitos que aparecen en la libreta y que son depositados por el Ministerio de Educación en su cuenta de ahorros de manera quincenal; para un total de DOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.064,08) mensuales. Así se decide.

    2) Copia fotostática certificada de constancia de estudios emitida en fecha 28 de Julio de 2010; por el ciudadano Licenciado José Gregorio la Rosa, en su carácter de Coordinador Estadal Misión Sucre y la Licenciada Criselia Alcalá, Coordinadora de Aldea Universitaria Misión Sucre, cursante al folio 57 del expediente, marcada con la letra “B”. Dicha prueba ya fue valorada en el numeral nueve (9) de las pruebas promovidas por la parte actora, de este Capítulo. Así se decide.

    3) Copias fotostáticas certificadas de partidas de nacimiento del adolescente (se omite) y de la ciudadana I.V.Z.C.; cursantes a los folios 58 y 100 del expediente. Tales pruebas ya fueron valoradas por esta juzgadora en el numeral cinco (5) de éste Capítulo; y tal como se indicó en ese particular, ellas no demuestran ninguno de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    4) Copia certificada de constancia de unión estable de hecho (concubinato), cursante al folio 59 del expediente; emitida en fecha 02 de Agosto de 2010 por el Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S.. Dicha prueba no fue impugnada ni rechazada por la parte actora en la oportunidad legal, por lo que este Tribunal pasa a valorarla en los siguientes términos:

    Pretende el demandado demostrar a través del testimonio rendido ante un órgano administrativo, por dos personas a saber: ciudadanas NIDIA RIVERAS Y E.O., titulares de las Cédulas de Identidades N° V-13.274.331 y 5.860.085 respectivamente, que existe una relación concubinaria de aproximadamente cinco años, entre el hoy demandado F.J.Z.A. y la ciudadana MARIANNY DEL VALLE J.A., plenamente identificada ut supra.

    Es importante señalar que sobre la unión estable, dentro de ella el género concubinato; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente Nº 04-3301, conociendo de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el siguiente criterio vinculante:

    “…El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’ (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”

    Según el criterio jurisprudencia expuesto, el cual comparte este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, en este caso concubinato, debe la parte interesada obtener un pronunciamiento judicial con categoría de cosa juzgada, (sentencia) a través de un juicio contradictorio que garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que en este caso in comento se obtiene mediante el juicio ordinario de acción mero declarativa.

    Solo la sentencia declaración mero declarativa o de certeza va a servir de titulo o fundamento para demostrar la existencia de la relación concubinaria; y no se constata la existencia de una declaración judicial de esa unión estable de hecho que alega el demandado; por lo que siendo ello así, es imposible que este Tribunal considere demostrada la existencia de una relación concubinaria con unas declaraciones testimoniales evacuadas ante un órgano administrativo, que ni siquiera fueron ratificadas ante este Juzgado; en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno a esta prueba. Así se decide.

    5) Copia fotostática certificada de partida de nacimiento de la ciudadana Grehiddys del C.Z.F.; cursantes al folio 61 del expediente; dicha prueba no fue impugnada por la parte actora; por lo que se le da valor probatorio, quedando demostrado que Grehiddys del C.Z.F., es hija del demandado F.J.Z.A., que dicha ciudadana tiene la edad de dieciocho (18) años en la actualidad; sin embargo no demuestra el hecho controvertido de la carga familiar y gastos que tiene el demandado con dicha ciudadana. Así se decide.

    6) Copia fotostática certificada de Carnet de Biblioteca, otorgado por la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, sede Bolívar, a la ciudadana Grehiddys del C.Z., con fecha de vencimiento el 31/08/2009, cursante al folio 60 del expediente marcado con la letra “C”. Tal prueba no fue impugnada por la parte actora; sin embargo ella no demuestra ningún hecho controvertido en la presente causa, menos aun cuando el carnet en cuestión es de vieja data (fecha de vencimiento 31/08/2009). No demuestra que la ciudadana Grehiddys del C.Z., se encuentra cursando estudios en la actualidad, ni que el demandado esté cubriendo gasto alguno de la mencionada ciudadana; por lo que se considera impertinente y sin ningún valor probatorio y este Tribuna la desecha como medio de prueba documental; quedando desvirtuado el alegato del demandado de que cubre gastos de su hija Grehiddys del C.Z.. Así se decide.

    7) Copias fotostáticas certificadas en legajo marcado con la letra “D” que contienen: a) Copia de Cédula de Identidad de la ciudadana MARIANNY DEL VALLE J.A.; b) Constancias de estudios y de notas de la mencionada ciudadana, c) Recibos de pago de matrícula y depósitos bancarios de la referida ciudadana, todos cursantes a los folios del 62 al 91 del expediente. Pasa este Tribunal a valorar dichas pruebas documentales, las cuales no fueron impugnadas ni rechazadas por la actora; en los siguientes términos:

    Tales pruebas demuestran que la ciudadana MARIANNY DEL VALLE J.A.; cursa estudios de Educación Integral en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, extensión académica Carúpano. Que dichos estudios suponen el pago de matrícula, que para el año 2010 es de Bs. 350,°°, según reporte de asesoría académica y planilla de inscripción, cursantes a los folios 73 y 77. Que la mencionada ciudadana ha cancelado el pago de sus estudios en la referida institución educativa, realizando depósitos bancarios en los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, según consta en planillas de depósitos de la entidad bancaria Banco de Venezuela, cursante a los folios del 79 al 91; y que todos los depósitos fueron realizados por Marianny Jiménez.

    Ahora bien, según el escrito de contestación el demandado pretende demostrar con estas pruebas que cubre los gastos de estudios de la ciudadana MARIANNY DEL VALLE J.A.; sin embargo, de las pruebas analizadas no se constata que el demandado haya realizado pago alguno de los gastos de estudios de la mencionada ciudadana, no aparece el nombre del demandado en ninguna de estas pruebas, menos en las planillas de depósito, ni existe elemento que lo vincule al pago por concepto de estudios; por lo que tales pruebas no demuestran el hecho controvertido en cuestión; y como consecuencia queda desvirtuado el alegato del demandado de que cubre gastos de comida, transporte, matrícula de inscripción, entre otros, de MARIANNY DEL VALLE J.A.. Así se decide.

    8) Copia fotostática de documento que contiene contrato de arrendamiento sobre un apartamento, celebrado entre F.J.Z.A. y D.M.R.. Al ser un documento privado proveniente de una relación arrendaticia privada, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de quien la emite, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y tal ratificación de testimonial no consta en la presente causa; por lo cual se desecha este medio de prueba; y como consecuencia de ello se desvirtúa el alegato del demandado en cuanto a los gastos que dice tener por concepto de arrendamiento por la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 700), mensuales. Así se decide.

    9) Copia fotostática certificada de documento contentivo de contrato de compraventa, cursante a los folios 95 y 96; en el cual el ciudadano F.J.Z.A., vende en fecha 14 de Agosto de 1997, a favor de sus hijos C.D.V., I.V. y (se omite) ZAPATA CARABALLO, una vivienda de su propiedad. Dicha prueba no fue impugnada ni rechazada por la parte actora, por lo cual se le da valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano f.J.Z.A. realizó una venta, por la cual recibió la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,°°) de los antiguos; de parte de los compradores, (sus hijos) C.D.V., I.V. y (se omite) ZAPATA CARABALLO, quienes para ese momento por ser menores de edad, se encontraban representados por su madre, la ciudadana Y.d.V.C..

    Se permite este Tribunal concatenar esta prueba con los interrogatorios realizado a la parte actora lapso para mejor proveer, cursante a los folios 123 al 128 del expediente. De los cuales se desprende: del interrogatorio realizado a la codemandante I.V.Z.C., específicamente en la PREGUNTA NOVENA: “¿Diga usted si es propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Playa Grande Abajo, calle N° 3, casa N° 5, jurisdicción de la Parroquia B.d.M.B. del estado Sucre? CONTESTÓ: SI”; y del interrogatorio realizado a la codemandante Y.D.V.C., en las siguientes preguntas: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si existió comunidad conyugal entre el ciudadano F.Z. y su persona? CONTESTÓ: Sí, una casa. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si en esa comunidad conyugal existió un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Playa Grande Abajo, calle N° 3, casa N° 5, jurisdicción de la Parroquia B.d.M.B. del estado Sucre? CONTESTÓ: Sí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted como pasaron a ser propietarios del inmueble en referencia sus hijos, los ciudadanos C.D.V., I.V. Y (se omite) ZAPATA CARABALLO? CONTESTÓ: Porque con la cuestión del divorcio, no hubo separación de bienes, posteriormente llegamos a un acuerdo en vender los derechos a los hijos; pero quiero aclarar que después del divorcio yo realicé unas ampliaciones y bienhechurías a esa casa con mis recursos económicos, de dos habitaciones, dos baños, cocina, lavadero con platabanda y gabinetes de cocina empotrados. Fuimos los dos F.Z. y mi persona los que vendimos a nuestros hijos y no solo él, por cuanto era un bien que no habíamos liquidado después del divorcio y pertenecía a la comunidad conyugal derivada de nuestro matrimonio. Además quiero aclarar que para poder vender a nuestros hijos, yo tuve que cancelar la casa en INAVI, la cantidad de aproximadamente entre 35 y 38 mil Bolívares de los antiguos, el precio total de la casa era 45 mil Bolívares, de los antiguos, es decir, yo cancelé la mayor parte del valor.

    El demandado pretende demostrar con el documento promovido que cedió (regaló o donó) una casa a sus hijos; pero de las pruebas valoradas en este particular, lo que se demuestra es que vendió una casa a sus hijos; por lo que queda desvirtuado el alegato del demandado de que como buen padre de familia cedió los derechos que tenía sobre el inmueble en referencia a sus hijos y que contribuye a su sustento de manutención. Es evidente que el documento valorado contiene un contrato de compraventa, mediante el cual F.J.Z. recibió un precio en dinero efectivo de cien mil Bolívares (Bs.100.000), cancelado por los compradores, quienes por ser menores de edad, estuvieron representados por Y.C.; y tomando en consideración que la cesión comprende la renuncia de algo a favor de otro; y la venta supone la entrega de una cosa a cambio de una contraprestación que es el precio de la cosa, recibido por el que vende; debe este Tribunal considerar que el demandado a parte de la obligación de manutención que le es descontada de su pensión de jubilación, no ha contribuido con otros gastos de manutención de sus hijos. Así se decide.

    10) Copia fotostática certificada de documento de propiedad mediante el cual el cual el instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) vende al ciudadano F.J.Z.A. una vivienda, en fecha 12 de Junio de 1997, cursante a los folios 97 y 98 del expediente. Considera este Tribunal que tal instrumento no demuestra ningún hecho controvertido en la presente causa, por lo cual la desecha como elemento probatorio. Así se decide.

    11) Prueba de Informes: En cuanto a las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, este Tribunal no tienen nada que valorar al respecto; por cuanto aunque se admitió y se libró el oficio correspondiente; no consta en autos que se haya recibido el informe dentro del lapso probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL MEDIANTE AUTO PARA MEJOR PROVEER:

    Interrogatorios de las ciudadanas I.V.Z.C. y Y.D.V.C.; Dicha prueba fue evacuada en fecha 29 y 30 de Septiembre de 2010, respectivamente, según se desprende de los folios 123 al 128 del expediente. Esta prueba fue valorada parcialmente; al ser concatenadas con las pruebas documentales aportadas por ambas partes, para valorar los hechos controvertidos de la culminación de estudios de la ciudadana I.V.Z.C. (numeral 9 de las pruebas de la parte actora) y en cuanto a la venta del inmueble realizada por el demandado a sus hijos C.D.V., I.V. y (se omite) ZAPATA CARABALLO, (numeral 9 de las pruebas de la parte demandada).

    Se valora también los siguientes hechos del interrogatorio realizado a I.V.Z.C., en la DÉCIMA SEGUNDA: “¿Diga usted quien se ha beneficiado de los cánones de arrendamiento del referido inmueble? CONTESTÓ: se lo depositan a mi mamá, y los utiliza para pagar el valor de la vivienda en donde vivimos en El Guácharo y para cubrir otros gastos de (se omite) y mío”. Del interrogatorio realizado a Y.d.V.C. en la QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted quien habita el inmueble en referencia en la actualidad? CONTESTÓ: En la actualidad está el señor J.B. con su familia, en calidad de inquilino, pero está en preaviso para desocupar la casa, a mas tardar este mes de Octubre de 2010, porque va a ser ocupada por I.V. y (se omite) quienes cursan estudios universitarios en la ciudad de Carúpano; (se omite) Comienza el once de este mes en la Universidad. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted cuanto es el canon de arrendamiento percibido por el alquiler del mencionado inmueble? CONTESTÓ: Quinientos Bolívares Fuertes mensuales. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted quien o quienes perciben el canon de arrendamiento en cuestión? CONTESTÓ: Como todavía yo represento a mis hijos, los administro yo, que cubro los gastos de ellos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted que personas se benefician de ese canon de arrendamiento? CONTESTÓ: Mis hijos (se omite) e I.V.Z.C..

    Queda demostrada la aceptación de la parte actora del alegato del demandado de que la mencionada vivienda propiedad de los ciudadanos C.D.V., I.V. y (se omite) ZAPATA CARABALLO se encuentra actualmente alquilada al ciudadano A.B., titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.804, por el monto de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 500) mensuales y que el canon de arrendamiento en cuestión es utilizado por la ciudadana Y.d.V.C. para cubrir gastos de los ciudadanos I.V. y (se omite) ZAPATA CARABALLO; Así se decide.

    CAPÍTULO III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Determina este Juzgado que si están dadas las condiciones para procederse a la revisión de la obligación alimentaria establecida desde el año 1.998, la cual ha cumplido el padre de los beneficiarios en forma ininterrumpida.

    Ahora bien, dispone el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que la obligación de manutención se extingue: …b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma excepto que (….) se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajo remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. En base a la norma transcrita, este Tribunal determina que queda extinguida la obligación de manutención de la ciudadana I.V.Z.C., por ser mayor de edad (24 años); por haber culminado sus estudios universitarios en el Programa Nacional de Formación de educadores en la Universidad Bolivariana de Venezuela, Aldea Bolivariana ubicada en el Municipio A.E.B.d. la ciudad de Casanay, Estado Sucre; por no existir ningún impedimento que le impida trabajar y cubrir su sustento; y por no existir ninguna aprobación judicial que haya determinado la obligación de manutención después de que esta ciudadana alcanzó la mayoridad. Así se decide.

    En cuanto al aumento de la obligación de manutención para el adolescente (se omite), se establece que es deber del demando el de suministrar obligación alimentaria a su hijo, dado el vínculo filial que los une, acorde a las necesidades actuales del adolescente, determinada ésta con base a la realidad que vive el país y a la capacidad económica de quien debe otorgarla; y tal como se determinó en el análisis y valoración de las pruebas, no demostró el demandado tener cargas familiares en la actualidad, a parte de la de sus hijos I.V. y L.D., quedando extinguida mediante esta sentencia la obligación de manutención de su hija I.V.. Por otra parte, se evidencia que el demandado percibe la cantidad de MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1032,04), quincenales, según la suma de los dos depósitos que aparecen en su libreta de ahorros y que son depositados por el Ministerio de Educación de manera quincenal; para un total de DOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.064,08), mensuales, sin incluir el descuento del 30% que por obligación de manutención le hacen para sus dos hijos. Tomando en consideración que desde el año 1.998 se le ha descontado al demandado el 30% de su salario por concepto de obligación de manutención y ha cumplido con tal obligación sin verse afectada su capacidad económica; que por lógica ese 30% ha sido dividido en un 15% para cubrir gastos de I.V. y un 15% para cubrir gastos de L.D.; este Juzgado determina que procede el aumento de la obligación de manutención para el adolescente (se omite), de un 15% al 30% de la pensión de jubilación devengada por el demandado como jubilado del Ministerio Popular Para la Educación. Así se decide.

    Como se expresó en el Capítulo de valoración de las pruebas, en base a los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra; es improcedente el cobro del porcentaje respectivo de las prestaciones sociales del demandado, que solicita la parte actora, el cual fue acordado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; por cuanto las medidas provisionales decretadas por ese Juzgado sobre el salario y beneficios laborales del demandado F.J.Z.A., quedaron extinguida y sin efecto alguno, una vez que transcurrieron tres (3) meses de haber quedado definitivamente firme la sentencia que declaró la perención de la instancia. En tal sentido debe este Tribunal ordenar se libre oficio al Ministerio Popular Para la Educación, informándole sobre la decisión dictada en la presente causa y exhortándole a que solicite del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas la sentencia que declaró la perención de la instancia en la causa en referencia para que aplique la consecuencias jurídicas de tal decisión.

    No demostró el demandado los ingresos económicos de la ciudadana Y.d.V.C., ni la relación laboral de la misma; como tampoco demostró si esta ciudadana aporta o no de su salario para cubrir gastos de sus hijos (se omite) e I.V.; por lo que se declara improcedente su petitorio sobre establecer la proporción en que debe contribuir cada uno como obligados. Así se decide.

    CAPÍTULO IV

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imparte justicia y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (AUMENTO), intentada por las ciudadanas I.V.Z.C. y Y.C., esta última actuando en su carácter de madre y representante del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano F.J.Z.A., todos plenamente identificados. En consecuencia se establece: PRIMERO: Se extingue la obligación de manutención que hasta los actuales momentos ha cancelado F.J.Z.A. a la ciudadana I.V.Z.C.. SEGUNDO: Se aumenta la obligación de manutención del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), estableciéndose el TREINTA POR CIENTO (30%) de la pensión de jubilación devengada por el demandado como jubilado del Ministerio Popular Para la educación. Queda entendido que el porcentaje establecido en esta decisión, se ajustará en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de Decreto el salario mínimo para trabajadores. TERCERO: Se declara improcedente el pago del 30% de las prestaciones sociales del demandado solicitado por la parte actora. CUARTO: Se ordena librar oficio al Ministerio Popular Para la Educación, informándole sobre la decisión dictada en la presente causa y exhortándole a que solicite del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas la sentencia que declaró la perención de la instancia en la causa que estableció inicialmente el monto de la obligación de manutención para los beneficiarios; a los fines de que aplique la consecuencias jurídicas de ambas decisiones.

    A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, se acuerda mantener la modalidad que han tenido hasta la presente fecha los progenitores del adolescente, en la cual se le descuenta al obligado alimentario de su pensión como jubilado del Ministerio Popular Para la educación y se deposita en la cuenta de ahorros aperturada a tales fines en la entidad bancaria Banco Provincial, distinguida con el N° 01080582150200014338, manejada por la ciudadana Y.d.V.C..

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

    Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR

    Abg. L.C.

    LA SECRETARIA

    Abg. Milagros Natera

    EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 2:30PM SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.

    LA SECRETARIA

    Abg. Milagros Natera

    Quien Suscribe, Abg. Milagros Natera, Secretaria del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original cursante al expediente N° 748-10, contentivo de la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención (Aumento), que intentaron I.V.Z.C. y Y.C., esta última actuando en su carácter de madre y representante del adolescente L.D.Z.C., contra el ciudadano F.J.Z.A.. Caripe, seis (06) de Octubre de dos mil diez.

    LA SECRETARIA

    Abg. Milagros Natera

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