Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoColocación Familiar

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2010-000529

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. M.F.T.

SECRETARIA: ZULAY ALLEN

ALGUACIL: C.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Y.Z.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

ABG ASISTENTE : ABG. N.M., Defensora Publica Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.

DEMANDADA: BEDDY DEL VALLE ROCA GORDON , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. A.R.G., Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.

HIJO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, Tres (03) años de edad.

MOTIVO

.- COLOCACION FAMILIAR

Nro. Audiencias: AUD-280-2011-JJ1-L-2010-000529

AUD-275-2012-JJ1-L-2010-000529

AUD-214-2013-JJ1-L-2013-000529

AUD-227-2013-JJ1-L-2013-000529

Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminado en fecha 11 de Julio del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana Y.J.Z.Z. , quien solicitó se decretare la COLOCACION FAMILIAR a favor del n.O. (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la referida ciudadana; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana Y.Z.Z. , interpuso solicitud de Colocación Familiar del niño, en el Hogar de la misma, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: que el niño ha estado bajo sus cuidados el primero desde que contaba con apenas dos días de nacido, estando bajo sus cuidados y que ante la Defensoria “ R.d.L. ”la madre decidió ceder la custodia temporalmente de sus dos hijos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es por lo que acudo a manifestar mi disposición de asumir todos los cuidados y atención para con mi sobrino.

Iniciado la audiencia el Tribunal impuso a las partes compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a las parte compareciente, siendo la representante de la parte demandante quien expuso oralmente sus alegatos de defensa y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el mismo, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. Asimismo la parte demandada expuso sus alegatos de defensa, solicitando se revoque la colocación familiar provisional dictada por el Juzgado de mediación, sustanciación y ejecución .

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a la sala:

.- De la Parte demandante:

1) La ciudadana YURBER J.G., titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso entre otras cosas: “…OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) convive con nosotros como un hijo ,ya tiene 3 años, mi hermana salio en estado y me ayuda , me dijo que me quedara con el .Lo que quiero es que el niño este bien yo quiero que ella ponga de su parte…”. Y 2) La ciudadana Z.J.Z., titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien entre otras cosas expuso: “Ella llevo a la niña a la casa y no había nacido OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde que nace lo tiene Yecenia…”. Demostrando dichos testimonios que ciertamente el niño se encuentra en la actualidad bajo los cuidados de la ciudadana Y.J.Z. , en virtud de la ayuda solicitada por la progenitora , dándole cuidados al mismo por parte de su tía y que los mismos a criterio de ésta Juzgadora fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

No comparecieron los ciudadanos J.M., M.P., G.G., J.G. y YUSMELIS VELASQUEZ , siendo primero de los nombrados promovida por la parte demandante y las demás por la parte demandante, por lo que se declararon DESIERTAS dichas testimoniales.

.- De la Declaración de Parte:

1) A la ciudadana Y.J.Z.Z., identificada en autos, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Tengo al niño desde que tenía dos dias de nacido , porque ella no los entrego, porque no tenía nada que ofrecerle y decidimos ayudarla .De un tiempo para acá ella decidió que se lo devolviéramos , ella dice que lo secuestramos …”; y 2) A la ciudadana BEDDY DEL VALLE ROCA , identificada en autos, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…En varias oportunidades le pedi a Yecenia que me entregara a mi hijo , no estoy de acuerdo con que se quede con el . No he podido dar cumplimiento al Régimen de Convivencia porque estaba enferma y mi otro hijo también. Quiero que mis hijos se críen juntos yo quiero tener a mis hijos y que no pasen por lo que yo pase que ella me los podía cuidar porque yo estaba pasando trabajo, ya tengo trabajo, me comprometo a cuidar a mi hijo…”; dado que la misma fue tomada de conformidad con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LES CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

De la Opinión del niño:

Se tomo la opinión del niño de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; ahora bien se desprende de la doctrina y de la posición de nuestro máximo tribunal, que la opinión del niño, niña o adolescente es consecuencia del ejercicio de sus derechos como persona natural ; ser humano que entiende y asimila las situaciones que suceden a su alrededor, por ende debe ser apreciada por esta juzgadora como otro elemento de convicción que le permite acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión; en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana critica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia .Y así se decide.

Se incorporó mediante su lectura las siguientes pruebas documentales:

.- De los Documentos Fundamentales para la acción:

1) Acta de Nacimiento del niño de marras, la cual riela al folio nueve (09) de las presentes actuaciones; siendo ésta punto fundamental para determinar que efectivamente la ciudadana BEDDY ROCA es progenitora del referido niño; y por cuanto ésta documental no fue impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-

.- De las Pruebas Documentales promovidas por la Parte Demandante:

1) Tarjeta de vacunación del niño antes mencionado, cursante al folio 82 de la presente causa; 2) Informe médico de fecha 10-05-2011 inserto al folio 87, del presente asunto; con dichas documentales pretende la parte actora demostrar el cumplimiento de las obligaciones de la demandante con respecto al niño, y evidenciar por supuesto el cuidado que le ha venido brindando la protección necesaria, guardando pues dichas documentales relación con el punto a tratar, en consecuencia éste Tribunal LES CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-

3) Copia certificadas de actuaciones en el expediente 24124 que curso ante el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, cursante a los folios que van del doce (12) al cincuenta y cuatro(54) del presente asunto; 4) Oficio N° 0450-10 cursante al folio ochenta y tres (83), emanado de la Defensoría Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Edo Monagas; 5) Oficio n° 0452-10, emitido por la Defensoría Publica Tercera, la cual riela al folio ochenta y cuatro (84) de la presente causa; y 6) Copia Certificada del acta levantada ante el consejo de protección de niños, niñas y adolescentes del municipio Maturín de fecha 20-01-2011, cursante al folio ochenta y seis (86); estos medios de prueba, a pesar de ser documentos públicos administrativos, carecen de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción a ésta juzgadora, ya que sólo demuestra actuaciones preliminares, más no establece algún tipo de decisión definitiva; es decir, es parte de un procedimiento, el cual se encuentra en fase de Juicio, que evidencia solamente actuaciones previas, y la buena fe y actuación del la Defensoría Pública y demás entes integrantes del Sistema de Protección, por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO a dichas documentales. Y así se Declara.-

.- De las Pruebas Documentales promovidas por la Parte Demandante:

1) Constancia de residencia expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, y 2) Constancia de residencia expedida por el C.C.d.B.d.A., del Municipio Maturín del Estado Monagas, cursantes al folio noventa y cinco (95) y noventa y siete (97) del presente asunto, respectivamente; con dichas documentales pretende la parte actora demostrar su asiento en una población, más sin embargo al examinar éste medio de prueba, este Tribunal Primero de Juicio debe declararlo impertinente ya que no aporta elementos de convicción, para demostrar o bien desvirtuar el punto controvertido; por lo que aún cuando la misma no fue impugnada, no guarda relación con la presente causa, en consecuencia éste Tribunal NO LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-

3) Constancia de trabajo emitida por la empresa “Exquisiteces de Mami”, cursante al folio noventa y seis (96) de la presente causa; con lo cual se evidencia que la progenitora del niño mantiene una relación laboral con lo que genera su dependencia económica, y por ende la manera de prestar su apoyo a sus hijos, y por cuanto la referida prueba fue admitida en sui debida oportunidad, y no fue impugnada contra quien se opuso, y guarda relación con el punto controvertido éste Tribunal LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-

.- De la Prueba de Experticia:

1) Informe Integral practicado a las ciudadanas Y.J.Z. Y BEDDY DEL VALLE ROCA GORDON, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “de la evaluación Psiquiátrica realizada a la Sra Beddy su pudo apreciar que en la actualidad puede asumir la crianza de sus hijos, incluyendo al n.O. (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considerando el equipo que las condiciones socio económicas no se considera una incapacidad para que continué ejerciendo su rol materno y no aprecian trastornos psicopatológicos incapacitantes .Así mismo en la actualidad la ciudadana Y.J.Z. no presenta trastornos psicopatológicos que le impidan optar por la colocación familiar de sus sobrinos…”; . En relación al informe social realizado en la vivienda de la sra Yecenia cuenta con los servicios básicos, recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario que “ el n.O. (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sea reintegrado a su grupo familiar de origen . Se sugiere que los tíos maternos se enfoquen en ayudar al n.O. (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), independientemente con quien viva el niño.”; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del Ciento Treinta (130) al Ciento treinta y siete (137) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal), lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis).

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal, en una hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); por lo que se observa que la presente solicitud de Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle a los niños el derecho a ser criadas en el seno de una familia; y si bien es cierto que no es con sus progenitores, no es menos cierto que estaría dentro de su familia de origen, puesto que a quien se le pretende otorgar la Colocación Familiar es a una integrante de la familia materna; por otra parte se evidencia en los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana Y.J.Z. , le ha venido brindando al niño , además de los cuidados debidos, el derecho a criarse en el seno de su familia de origen, la cual les garantice su desarrollo integral. Así mismo se aprecia conflicto de interrelación entre la progenitora y los solicitantes, viéndose ellos como padres el niño.

Igualmente del estudio realizado a la progenitora del niño ciudadana BEDDY ROCA , se constata que la misma en la actualidad puede asumir la crianza de sus hijos , considerando el referido equipo multidisciplinario que las limitaciones socio- económicas de la progenitora no la incapacitan para que continué ejerciendo su rol materno.

Ahora bien establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente (…)”.

De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de su niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: artículo 345 “se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”; artículo 394: “se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…”

Ahora bien, los artículos precedentes definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber, familia de origen y familia sustituta; interpretándose de estas dos normas, que la regla general debe ser que la familia de origen es la que en principio debe velar por el bienestar de los niños, niñas y adolescentes nacidos en su seno. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la colocación familiar no podría ser decretada, ya que la persona que ejerce la p.p. no está de acuerdo con lo solicitado, y se evidencia que la misma no ha sido privada de dicho derecho o cualquier otra institución familiar. Aunado a ello, la Dra. H.B., en el artículo denominado “P.P., Obligación de Manutención, Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007, del libro “IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma, UCAB, pagina 233”, señala “la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la expresión ‘familia de origen’, entendiéndose ésta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75)”. Afirma dicha autora que “sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen (nuclear o ampliada), es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas”. Criterio al cual se acoge quien suscribe, razón por la cual, a criterio de ésta sentenciadora, la acción intentada por Colocación Familiar debe declararse SIN LUGAR, en virtud que la progenitora de acuerdo con la experticia realizada por el Equipo Multidisciplinario está apta para ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos. Y así se decide.-

Ahondando en lo decidido se evidencia de las actas procesales y de lo sucedido en la sala de audiencia, que tanto la progenitora de los niños como su tía , parte accionada y accionante en el presente procedimiento; respectivamente, tienen sentimientos positivos para con el niño de marras, en el entendido que son familia y merecen un desarrollo acorde, integral, productivo; por lo que tomando en cuenta igualmente la Experticia que riela a los autos, se insta a las partes a trabajar mancomunadamente por el bienestar y sano crecimiento y desenvolvimiento de los niños, quien en sí son los que merecen ser queridos, amados y respetados, no sólo por sus padres sino por toda su familia nuclear y ampliada, debiendo éstos formar un engranaje en el interés superior de éstos.

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la ciudadana Y.Z.Z. , titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana BEDDY DEL VALLE ROCA GORDON, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO la Medida de Colocación Familiar Provisional dictada en fecha 06-12-2010.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, y 42, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de J.d.D.M.T.. Año 203° y 154°.

La Juez,

ABG. M.F.T.

La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:28 p.m.. Conste.-

La Secretaria.

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