Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 26 de Marzo del 2009

198º y 150º

Causa Nº 2CS- 8708/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez

Secretaria: Abg. A.G.

Fiscal: Abg. Daniel D`Andrea

Victima: El Estado Venezolano (Fe Publica).

Defensor: Abg. M.G.

Imputado: J.Y.C.R., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.856.239,soltero, fecha de nacimiento 24/07/1976, natural de Carúpano Estado Sucre y residenciado en Avenida Bolívar, Edificio La Palma, piso 8, apartamento 82, frente al Sambil V.E.C..

Delito: Circulación de Moneda Falsa, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal.

Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado Daniel D`Andrea, en su condición de Fiscal Segundo (encargado) del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano J.Y.C.R., por la comisión del delito de Puesta en Circulación de Moneda Nacional Falsa, previsto y sancionado en el artículo 298 numeral 3º en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano ( F.P.), se le decrete Medida de Privación de Libertad, tomando en cuenta la magnitud del daño del delito imputado y la pena que pudiere imponerse razón de que los actos consecutivos del proceso no pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado; de igual forma el imputado se identifico como J.Y.C.R., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.856.239,soltero, fecha de nacimiento 24/07/1976, natural de Carúpano Estado Sucre y residenciado en Avenida Bolívar, Edificio La Palma, piso 8, apartamento 82, frente al Sambil V.E.C.; el cual una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Daniel D`Andrea, en su condición de Fiscal Segundo (encargado) del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No querer declarar”. La defensa pública representada en este acto por el Abg. M.G., expuso sus argumentos propio de la función que ejerce en el acto, alegando: que se opone a la precalificación jurídica dada por la representación del Ministerio Público a razón de que el hecho no encuadra en el tipo penal acreditado, solicita su desestimación y se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su defendido.

Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 24 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en el artículo 300 del Código Penal Vigente, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita, desestimando el tribunal la precalificación jurídica emitida por el representante fiscal de Puesta en Circulación de Moneda Nacional Falsa, previsto y sancionado en el artículo 293 numeral 3º del Código Penal. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado J.Y.C.R.. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto la pena que merece el delito precalificado por este Tribunal no excede en su límite superior de tres años y por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio lo hace procede, aunado al hecho, de que el referido imputado reside en la ciudad de V.E.C., en la Avenida Bolívar, Edificio La Palma, piso 8, apartamento 82, frente al Sambil y ejerce la ocupación de comerciante, lo que desvirtúa el peligro de fuga, más el compromiso por parte del imputado de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sean debidamente notificado por el tribunal, así como ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente acordar la medida cautelar sustituida de privación de libertad, solicitada por la en su escrito de presentación, Defensa Pública apartándose este Tribunal de la precalificación jurídica acreditada por el Ministerio Público por cuanto de la revisión de las actas procesales los hechos no encuadra en el tipo penal imputado como es Puesta en Circulación de Moneda Nacional Falsa ; es por ello que se estimo pertinente precalificar los hechos como Circulación de Moneda Falsa, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal.

Oída la exposición de las partes y a.l.a. que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que en fecha 24/03/2009 siendo aproximadamente las 4:30 de la madrugada, encontrándose en el punto de control de Boconoito el funcionario de la Guardia Nacional F.H. en compañía de los efectivos N.M. y J.Á., observaron procedente de la vía Barinas Guanare, un vehículo de transporte público de la empresa Expresos Mérida, signado bajo el nº 319, placas AG172X, procedente de la ciudad de San Cristóbal y con destino a la ciudad de Caracas, conducido por el ciudadano J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.540.200, al que le indicara estacionara la unidad para efectuar la revisión de costumbre, conforme el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando la misma, cuando al chequear a un ciudadano vestido con suéter de color azul, con franjas blancas y pantalón jeans color azul y zapatos de color negro, quien se identifico J.Y.C.R., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.856.239,soltero, fecha de nacimiento 24/07/1976, natural de Carúpano Estado Sucre y residenciado en Avenida Bolívar, Edificio La Palma, piso 8, apartamento 82, frente al Sambil V.E.C.; encontrándole adherido en la pierna izquierda dos fajos de billetes de denominación de veinte bolívares y en la pierna derecha un fajo de billetes de denominación de cincuenta bolívares y otro de veinte bolívares fuertes; así al efectuarle requisa en la maleta de color negro, localizo oculto entre sus pertenencias personales un par de zapatos de cuero de color negro, los cuales al ser revisados contenían en su parte interna cada uno billetes de denominación de veinte bolívares fuertes, siendo estos falsos, es por ello que proceden a la detención preventiva del imputado de autos; situación esta que encuadra a juicio de este Tribunal en lo establecido en el artículo 300 del Código Penal, estimándose como punible, con las evidencias que lo comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor lo señala en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal; por cuanto el hecho acababa de ocurrir, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado J.Y.C.R., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.856.239,soltero, fecha de nacimiento 24/07/1976, natural de Carúpano Estado Sucre y residenciado en Avenida Bolívar, Edificio La Palma, piso 8, apartamento 82, frente al Sambil V.E.C., por la comisión del delito de Circulación de Moneda Falsa, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano ( F.P.); por estar así, en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón; de que de las actuaciones relacionadas entre sí, el hecho puede entenderse como si se acabara de cometer.

Segundo

Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, cuya acción no esta prescrita, no compartiendo el tribunal la precalificación jurídica aportada la representación fiscal de Puesta en Circulación Moneda Nacional Falsa, previsto y sancionado en el artículo 298 numeral 3º en su segundo aparte del Código Penal; en virtud de que los hechos relacionados con la incautación de moneda falsa en el cuerpo del imputado J.Y.C., no encuadra en el tipo penal de Puesta en Circulación de Moneda Nacional Falsa, previsto en el artículo 298 numeral tercero en su segundo aparte, en virtud de que el mismo refleja: “ Será castigado con presidio de cuatro a ocho años: …3 El que de concierto con alguno que hubiere ejecutado o contribuido a ejecutar la falsificación o alteración de la moneda, la haya introducido en la República o puesto en circulación de cualquier manera; … si el valor legal o comercial representado por las monedas falsificadas o alteradas es de mucha importancia, la pena será de cinco a diez años …” , transcrita la norma se aprecia que en las actas procesales, consignada por la vindicta pública no consta ni se evidencia que el imputado haya actuado convenido con otra u otras personas para cometer el ilícito; es por lo que se estima pertinente precalificar el hecho como Circulación de Moneda Falsa, previsto en el artículo 300 del Código Penal Vigente; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado J.Y.C.R., posee residencia fija en la ciudad de V.E.C. en la Avenida Bolívar, Edificio La Palma, piso 8, apartamento 82, frente al Sambil y voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el imputado de autos, por lo que en el presente caso es pertinente aplicar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a las establecidas en los ordinales 3º y 4º relacionada con la Obligación de Presentarse cada 15 días por ante la sede de este Tribunal y Prohibición de salida del territorio nacional. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

Tercero

De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar la aprehensión en los supuestos del referido artículo; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3º Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado: J.Y.C.R., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.856.239,soltero, fecha de nacimiento 24/07/1976, natural de Carúpano Estado Sucre y residenciado en Avenida Bolívar, Edificio La Palma, piso 8, apartamento 82, frente al Sambil V.E.C.; quedando sujeto a la Obligación de Presentarse cada 15 días por ante la sede de esta Tribunal Y Prohibición de salir del territorio nacional; por la comisión del delito de Circulación de Moneda Falsa, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (F.P.). Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. A.G.

La Suscrita Secretaria Abg. A.G., adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2CS-8708/09 seguida en contra de J.Y.C.R.. Certificación que se expide a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2009.

La Secretaria,

Abg. A.G.R.

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