Decisión nº 1A-a-9644-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 09/12/13

203º y 154º

CAUSA Nº 1A-a 9644-13

IMPUTADOS: SOTO J.J.F. y G.M.J.L.

DELITOS: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y AGAVILLAMIENTO

DEFENSA PÚBLICA: ABG. E.C.P., DEFENSORA PÚBLICA PENAL SÉPTIMA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

FISCAL: ABG. YECSI N.G. PERALTA, FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

MAGISTRADA PONENTE: DRA. M.O.B..

DECISIÓN: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho E.C.P., en su carácter de defensora pública de los ciudadanos SOTO J.J.F. y G.M.J.L.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques. TERCERO: SE ORDENA, al Tribunal de la causa se celebre una Audiencia Especial en la cual sean impuestos a los imputados de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, y que de ésta forma éstos puedan acogerse o no a dichas medidas alternativas de prosecusión del proceso. CUARTO: Se ACUERDA MODIFICAR las medidas cautelares sustitutivas que fueran impuestas a los imputados de autos y se deja sin efecto la contenida en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exigencia de fiadores; por lo tanto quedan con plena vigencia las contenidas en el artículo 242 ordinal 3 y 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal; y se ordena al Tribunal imponer las medidas antes descritas y la materialización de la libertad de los ciudadanos SOTO J.J.F. y G.M.J.L..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho E.C.P., en su carácter de defensora pública de los ciudadanos SOTO J.J.F. y G.M.J.L., contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ que la presente causa se siguiera por los trámites del procedimiento penal ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo IMPUSO a los ciudadanos SOTO J.J.F. y G.M.J.L. las medidas cautelares contenidas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 ejusdem, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9644-13, siendo designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la defensora pública, E.C.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) (folios 25 al 29 de la compulsa), se llevó a cabo la audiencia de presentación de los ciudadanos SOTO J.J.F. y G.M.J.L., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, la cual a la letra es a tenor siguiente:

…PRIMERO: Se considera que la aprehensión de los ciudadanos JEISON FRANCISCO SOTO JAIME…y J.L.G. MATUTE…FUE FLAGRANTE, de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que al examinarse los hechos en Sala se verifican los supuestos previstos, por lo que se considera que la aprehensión es legítima. SEGUNDO: Se decreta que el procedimiento se siga por el trámite ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan múltiples diligencias que practicar. TERCERO: Se admite la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, como es la presunta comisión de los delitos de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal respecto a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecido en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la del numeral 3 consistente en presentaciones periódicos cada quince (15) días ante este Tribunal, la del numeral 8 la (sic) presentación de dos (02) fiadores cada uno que acrediten setenta (70) unidades Tributarias cada uno y la del numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento al llamado del Tribunal o del Ministerio Público…

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) (folios 36 al 39 de la compulsa), la Profesional del Derecho E.C.P. A., actuando con el carácter de defensora pública de los imputados de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

…Por estos hechos la Fiscal del Ministerio Público imputó los delitos de robo en la modalidad de arrebatón y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 456 último aparte y 286, ambos del Código Penal Venezolano y solicitó la investigación continuara por los trámites del procedimiento penal ordinaria (sic), solicitud que fue acogida por el Tribunal, con oposición de la Defensa quien solicitó el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves.

III

MOTIVOS DEL RECURSO

El artículo 456, último aparte del Código Penal Venezolano, tipifica el delito de robo en la modalidad de arrebatón para el cual dispone una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión. El artículo 286 del mismo texto sustantivo penal, sanciona el delito de agavillamiento para el cual dispone una pena de dos (02) a cinco (05) años…

(…)

…En este sentido, la decisión dictada por el Tribunal de Control, quebranta el contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, quebrante el contenido del artículo 49 numerales 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto al numeral 4 del artículo 49 de la norma constitucional por cuanto se establece para el imputado el derecho de ser juzgado por la jurisdicción especial, como sería el presente caso por cuanto se trata de un delito menos grave y en cuanto al numeral 8 de la misma por cuanto se establece el derecho de imputado de solicitar la reparación de la situación jurídica lesionada por error.

Así mismo, estima la defensa que la decisión dictada por el Tribunal de Control cercena a mis asistidos el derecho de acogerse desde esta fase a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo dispuesto en el artículo 356 segundo y tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto al decretarse el procedimiento ordinario la investigación que debe llevar el Ministerio Público es mucho más larga y tendrían los mismos que esperar de ser el caso, hasta la audiencia preliminar para acogerse a las mismas, siendo que en el caso del procedimiento especial su situación jurídica ha podido resolverse con mayor prontitud.

IV

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques de fecha 19-09-13, mediante la cual decreto continuar la causa seguida a los ciudadanos: SOTO J.J. (sic) FRANCISCO Y G.M.J.L., por los trámites del procedimiento penal ordinario y en su lugar se ordene la celebración de una nueva audiencia conforme a los trámites del procedimiento penal especial para el juzgamiento de delitos menos graves, en la cual se imponga a mis asistidos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se les permita de ser el caso, hacer uso de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en v.d.R.d.A.I. por la Defensa, no constando en actas Escrito de Contestación alguno por parte del Ministerio Público.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto recurrido por la defensora pública de los imputados de autos, lo constituye el hecho que el Tribunal A-quo, acogiera la vía del procedimiento ordinario para la prosecución del proceso, siendo que el caso de marras los delitos precalificados no exceden de los ocho (08) años de prisión, por lo que a criterio de la misma se debió proseguir el presente proceso por la vía de los delitos menos graves de conformidad a lo contemplado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que denuncia que le fue cercenado a sus defendidos la posibilidad de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento especial para delitos menos graves; por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, se encuentra ajustada a derecho.

En este orden de ideas, resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 354.— El procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten con la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delistos conexcos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra” (Subrayado y negritas nuestras).

Se observa de la norma transcrita que el legislador estableció un procedimiento para el juzgamiento de los delitos denominados menos graves; siendo éstos aquellos que no exceden en su límite máximo de ocho años de prisión; excluyendo los delitos catalogados, tal como quedará ut-supra sentado del artículo transcrito; y en tal sentido se evidencia que ciertamente en el caso sub-exámine, la pena máxima prevista para los delitos precalificados por el Ministerio Público, no exceden en su límite máximo de los ocho años de prisión y a su vez no se encuentran dentro del catálogo de delitos establecidos por el legislador, lo que en principio haría procedente la aplicación del procedimiento especial para delitos menos graves.

En este mismo tenor, encontramos que ciertamente la hoy recurrente, hizo oposición a la aplicación del procedimiento penal ordinario en razón a que la misma expuso en ocasión a la audiencia de presentación que en el caso de marras lo procedente y ajustado a derecho era el decreto del procedimiento especial para delitos menos graves previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace a tenor siguiente:

…Oído lo manifestado por la ciudadana Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público y analizadas las actas que conforman la presente causa, la defensa se opone a que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, pues el texto adjetivo legal (sic) en su reciente reforme (sic) ha establecido un procedimiento especial para los delitos menos graves, evidentemente estamos ante esa situación pues la pena impuesta para los delitos precalificados por parte del Ministerio Público no sobrepasan una pena de 8 años en su límite máximo, motivo por el cual solicito se tome en consideración los preceptuado (sic) en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.2 de la Carta Magna que prevén el principio de presunción de inocencia, así como de los artículos 9 y 229 de la norma adjetiva penal, que establecen la Afirmación de libertad y el estado de libertad, y se les conceda su libertad plena y sin restricciones…

(negritas y subrayado nuestros)

Visto lo anterior, resulta simple concluir para ésta Alzada que ciertamente lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras, es que la presente causa se ventilara por los trámites del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la audiencia de imputación establecida en el artículo 356 ibídem, el cual establece la obligatoriedad de imponer a los encartados de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; aunado al hecho que evidencia éste Tribunal de Alzada que no existe motivación alguna que justifique la aplicación del procedimiento ordinario y la consecuente negativa de la solicitud de de la defensa de la aplicación del referido procedimiento especial; lo que ciertamente acarrea una violación del derecho a la defensa, dada la inmotivación de la decisión al no permitir conocer a las partes la razón o motivos por los cuales el operador de justicia llegó a esa conclusión.

Así las cosas, y con vista a la motivación que antecede, es por lo que ésta Alza.O. al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques que realice audiencia especial, e imponga a los imputados de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, y que de ésta forma éstos puedan acogerse o no a dichas medidas alternativas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último y en relación a las Medidas de Coerción personal que pesan contra los imputados de marras, se evidencia a todas luces que el espíritu del legislador al momento de establecer el procedimiento para delitos menos graves contenido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal era precisamente evitar la privación judicial preventiva de libertad de personas a través del acogimiento de alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso en el caso de delitos cuyas penas privativas de libertad en su límite máximo no excediera de los ocho (08) años de prisión, por lo que siendo tomado en cuenta para ello el principio de proporcionalidad y el principio de afirmación de la libertad conforme al artícul9 de la ley adjetiva penal; es por lo que encuentra ésta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el caso de marras es MODIFICAR la medida cautelar contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exigencia de fiadores y por lo tanto quedan con plena vigencia las contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 ejusdem; por considerar ésta Corte de Apelaciones que las mismas resultan suficientes para asegurar las finalidades del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 355 ibídem.

En este mismo orden de ideas el artículo 355 establece lo siguiente:

Artículo 355. Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de éste Código.

(…)…

(Subrayado y negritas de ésta Alzada)

Ergo, visto que ciertamente no ha sido comprobada contumacia o rebeldía alguna por parte de los procesados en el presente proceso, es por lo que se evidencia que la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad son de carácter excepcional en este procedimiento especial; por lo que la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, atentaría contra la razón y el espíritu de la Ley, siendo que el juzgamiento en libertad es lo procedente en el caso de marras; no obstante, visto que ciertamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 para la imposición de una medida cautelar, considera ésta Órgano Jurisdiccional que con la imposición de las medidas contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 ejusdem, resultan suficientes para garantizar las finalidades del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, y con base en la motivación que antecede, estima ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, Abg. E.C.P., en su carácter de defensora pública de los ciudadanos SOTO J.J.F. y G.M.J.L., SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques. Y SE ORDENA, al Tribunal de la causa se celebre una Audiencia Especial en la cual sean impuestos a los imputados de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, y que de ésta forma éstos puedan acogerse o no a dichas medidas alternativas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho E.C.P., en su carácter de defensora pública de los ciudadanos SOTO J.J.F. y G.M.J.L.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques. TERCERO: SE ORDENA, al Tribunal de la causa se celebre una Audiencia Especial en la cual sean impuestos a los imputados de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, y que de ésta forma éstos puedan acogerse o no a dichas medidas alternativas de prosecusión del proceso. CUARTO: Se ACUERDA MODIFICAR las medidas cautelares sustitutivas que fueran impuestas a los imputados de autos y se deja sin efecto la contenida en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exigencia de fiadores; por lo tanto quedan con plena vigencia las contenidas en el artículo 242 ordinal 3 y 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal; y se ordena al Tribunal imponer las medidas antes descritas y la materialización de la libertad de los ciudadanos SOTO J.J.F. y G.M.J.L..

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Se ORDENA la realización de una audiencia especial.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase la presente compulsa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.L.I.V.

LA JUEZA PONENTE

DRA. M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ AP0ONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars.-

Causa Nº 1A- a9644-13.-

Proyecto de Auto

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR