Decisión nº I-2016-21 de Tribunal Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de Zulia, de 9 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Superior Primero en lo Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, nueve (9) de mayo de dos mil dieciséis (2.016)

206º y 157º

ASUNTO: VE31-N-2010-000032

En fecha 26 de marzo de 2010 se recibió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo de remoción contenido en el oficio No. 4855-09, de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incoada por la ciudadana YECSIBEL DEL VALLE CASANOVA COLINA, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 11.285.659, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 67.657, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, procediendo en su propio nombre y representación.

El día 07 de abril de 2010 se le dio entrada a la causa y se ordenó formar expediente para resolver por separado sobre su admisibilidad.

En fecha 08 de abril de 2010 éste Tribunal (antes Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia) admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la Procuradora General de la República y la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura.

En fecha 04 de mayo de 2010 la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo a los fines de cumplir con la citación y notificación ordenada por el despacho.

En fecha 13 de mayo de 2010 se libraron oficios 944-10 y 945-10 dirigidos a la Procuradora General de la República y al Director Ejecutivo de la Magistratura.

En fecha 13 de mayo de 2010 el Tribunal ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y en la misma fecha se libró con oficio No. 946-10.

Previa solicitud suscrita por la actora en fecha 13 de mayo de 2010, el Tribunal designó correo especial a la quejosa, a quien se le hizo entrega del despacho de comisión en la misma fecha.

En fecha 30 de septiembre de 2010 se recibió y agregó a las actas oficio No. 0144 de fecha 28 de septiembre de 2010 suscrito por el Director General de Asesorìa Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde solicita el decaimiento de la acción por cuanto la recurrente había sido reincorporada al cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal.

En fecha 03 de agosto de 2010 se recibió y agregó a las actas las resultas de la comisión de citación y notificación cumplida.

En fecha 30 de noviembre de 2010 la parte actora denunció mediante escrito la reedición del acto administrativo impugnado.

En fecha 18 de abril de 2012 se recibió y agregó a las actas oficio No. 0108 de fecha 09 de abril de 2012 suscrito por el Director General de Asesorìa Jurídica de la DEM que solicitó el decaimiento del interés y la perención de la instancia, petición que fue desestimada por el Juzgado mediante auto de echa 21 de mayo de 2012, por cuanto la causa se encontraba pendiente por fijar audiencia preliminar.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2012 el Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en esta causa y ordenó notificar a las partes, librando en la misma fecha los oficios de notificación a las partes signados con los No. 991-12 y 992-12, quedando paralizado desde esa fecha.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 21 de mayo de 2012 hasta la presente fecha, sin que la parte recurrente haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Al efecto, es preciso señalar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, inmediatamente después de su declaratoria.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

Asimismo el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

De las normas citadas se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).

Cabe destacar la importancia que ha establecido y reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la institución de la perención en el sentido de que no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.

Así mismo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 853 del 5 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:

“…aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta fase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras la partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en “etapa de sentencia”.

Conforme a las normas y jurisprudencia citados, el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia, lo que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la Tutela Judicial efectiva, habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. En consecuencia, al producirse el abandono de la instancia por la parte actora, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente este Órgano Jurisdicente declarar la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLARA.

Decidido lo anterior, no escapa del conocimiento de este Juzgado que mediante sentencia No. 150, de fecha 07 de junio de 2010, se declaró la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la ciudadana YECSIBEL CASANOVA COLINA, y en consecuencia se ordenó la suspensión de la Resolución Nº 040-09 dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Así, y visto los caracteres de temporalidad y de accesoriedad, que junto a la instrumentalidad, mutabilidad, urgencia y homogeneidad, caracterizan todo proveimiento de tipo cautelar, y por ende, es que resulte tan relevante su vinculación indefectible a la causa principal, cuya terminación conlleva consecuencialmente a la extinción de la protección eventualmente acordada, se estima necesario e imperioso ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR acordada en el presente asunto. Así se declara.

DECISIÒN:

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.

Segundo

SE LEVANTA la medida de de amparo cautelar decretada por este Superior Órgano Jurisdiccional mediante sentencia registrada con el No. 150, de fecha 07 de junio de 2010, por lo que se ordena agregar copia certificada de la presente decisión a la pieza de medida.

Tercero

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº I-2016-21 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Asunto VE31-N-2010-000032.

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