Decisión nº 813 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, CUATRO (04) DE MARZO DE 2010

199º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-000592

ASUNTO: FP11-R-2009-000297

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: A.S.D.L.R., YEFERSON LA R.S., H.L.R.S., Y.L.R.S. y CLAIDY LA R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.684.444, 16.162.987, 15.185.209, 16.162.985 y 13.995.292, respectivamente, en su carácter de unidos y universales herederos del ciudadano P.R.L.R.C., quien era titular de la cédula de identidad Nº 5.521.963.-

APODERADO JUDICIAL: M.S. GIUSTI C., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 91.439.-

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS (INE), instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.

APODERADOS JUDICIALES: F.B. y A.Q., abogados en ejercicios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 60.315 y 59.521, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.-

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 21/09/2009, por el abogado F.B.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 07/08/2009 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró con lugar la demanda y se condenó a la empresa a cancelar las cantidades de dinero de conformidad con el principio de unidad del fallo.

Por auto de fecha 19/11/2009, se fijó para el día 18/02/2010 a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ocasión en la cual efectivamente fue realizada la referida la audiencia oral y publica; siendo diferida la lectura del dispositivo del fallo dado a la mediana complejidad del asunto para el quinto (5º) día hábil siguiente.

Asimismo, en fecha 25 de febrero del 2010, esta alzada dictó el dispositivo oral de la sentencia, por lo que encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a publicar el contenido íntegro de esa decisión, en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expuso como fundamentos de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que a pesar de que el Instituto Nacional de Estadística (INE) es un Instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, éste goza de las prerrogativas que la Ley le otorga a aquellos Institutos donde la República tiene interés directa o indirectamente, por lo que de acuerdo a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica debe notificarse al ciudadano Procurador General de la República a los efectos de que este tenga conocimiento de la acción judicial que se intenta contra la República donde hay algún interés de la Nación de manera directa e indirecta, notificación que efectivamente fue realizada en este procedimiento, pero –a criterio del apelante- el Tribunal de Sustanciación cometió un error en omitir los lapsos procesales a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, con lo cual –en su entender- fueron violentados los derechos de su representado.

Adujo en ese sentido la representación judicial de la parte recurrente, que consta en autos que en fecha 25-02-2009, se dejó constancia de la recepción de la notificación efectuada al Procurador General de la República, y posteriormente en fecha 05-03-2009 el Tribunal dictó un auto suspendiendo la causa por 90 días por cuanto la demanda excede de las 1000 unidades tributarias, dejándose constancia en autos que la suspensión de los 90 días empieza a correr a partir del 11-02-2009; entonces, si se estudian las actas procesales cursantes en los folios 65, 66 y subsiguientes, se evidencia –en su decir- que existe una gran contradicción entre la fecha de recepción del Procurador General de la Republica, la fecha del auto que dicta el Tribunal sobre la suspensión y en la fecha de la audiencia preliminar que se realizó el 26-05-2009, lo cual –en su criterio- viola el derecho a la defensa de su representado, y a pesar de que en el acta de la audiencia preliminar se indicó que de acuerdo a la prerrogativa la causa se va a la otra fase del proceso, indudablemente se violentaron –en su entender- estos lapsos procesales, se violentó a su defendido el derecho a la defensa, el derecho a presentarse en la audiencia preliminar y el derecho de promover las pruebas en esa audiencia, lo cual no fue tomado en consideración –según su decir- por el Tribunal que dictó sentencia a la hora de tomar su decisión; y que a pesar que se ejerció un recurso de apelación en tiempo oportuno de la audiencia preliminar y el mismo no fue escuchado, se ejerció Recurso de Hecho el cual –según su decir- le fue asignado el Nº FP11-R-2009-000185 y pese a que consignó copias de ese número ante el Juez de Juicio, éste no lo tomó en cuenta para su decisión.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora (no apelante) haciendo uso de su derecho de palabra, expuso lo siguiente:

Que se encuentra sorprendida por la oposición de su contra parte, cuando todos están concientes de que estamos frente a una apelación sobre la sentencia de fecha 07-08-2009 y no una apelación sobre la notificación del Procurador General de la República, pues en su entender, se respetaron por parte del Tribunal A-quo todas las prerrogativas naturales de un ente adscrito al Estado, toda vez que consta en el expediente la notificación del Procurador, considerando importantísimo destacar que en el expediente existen diligencias de la parte demandada en la cual se evidencia que todo el tiempo han estado a derecho, y que mal pueden decir ahora, que hubo algún tipo de atropello en este sentido, ya que –en su criterio- hay diligencia antes de la notificación del Procurador y posteriores a la notificación del Procurador, y la Juez del Tribunal de Sustanciación fue muy cuidadosa precisamente por dichas prerrogativas en cuidar los lapsos procesales, que debían observarse en cuanto a la notificación del Procurador, tanto así, que siempre dejó constancia de cómo debían ser contados los referidos lapsos procesales.

Señaló asimismo, que la demandada no puede venir a esta instancia a alegar este desconocimiento, aunado al hecho de que estos no comparecieron a la Audiencia Preliminar y que cumpliendo con las prerrogativas del Estado se entendió la negación de los hechos. Asimismo, arguyó que la parte demandada ejerció recurso de apelación y este fue negado, igualmente, expresó que en la audiencia de juicio, estos alegaron haber ejercido un recurso de hecho el cual no consta en el expediente, que el lapso transcurrió integro y el referido recurso de hecho no existe, siendo verificado por el juez de juicio, que efectivamente no existe ningún recurso de hecho en el expediente ni en el juris 2000. Adujoe además, no entender el porque traer a esta audiencia un alegato que no existe y que desde el 07-08-2009 hasta la presente fecha se pudo evidenciar en el expediente que no existe ningún recurso de hecho.

IV

DEL ANALISIS DE ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada-recurrente, este Tribunal Superior, pasa a verificar si efectivamente en el presente caso, el Tribunal A-quo cometió las infracciones denunciadas, vulnerando el derecho a la defensa del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA (INE), para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la posibilidad de impugnación de las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a fin de que sean revisadas en una instancia superior con el objeto que sea reconsiderada la decisión que perjudica a una u otra parte, cumpliéndose de esa forma con el sistema de doble grado de jurisdicción, el cual se encuentra regido por el principio dispositivo, según el cual, el juez superior sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el recurso de apelación. Este sistema de doble grado de jurisdicción, el cual tiene rango constitucional, lleva implícito el denominado principio de la reformatio in peius, estrechamente vinculado con el también conocido principio procesal tantum apellatum quantum devolutum.

En otras palabras, el recurso de apelación es un medio de impugnación concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una decisión judicial, pero, si no se interpone en forma genérica, el Juez de Alzada sólo está facultado para conocer de aquellos hechos sobre los cuales recae dicha apelación, de conformidad con el principio tantum apellatum quantum devolutum, teniendo en cuenta que el principio de la reformatio in peius le impide desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte y comporta en consecuencia la violación del principio tantum apellatum quantum devolutum, según el cual los jueces superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante el recurso de apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado.

Sin embargo, también hay que destacar que el conocimiento de la causa que se remite al Tribunal Superior por efecto de la apelación, implica el deber para la Alzada de corregir las faltas o vicios que observare en el procedimiento, aplicando las normas de los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando en esa causa están involucrados los intereses patrimoniales de la República, cuyos vicios, en caso de tratarse de cuestiones esenciales a la validez de los actos y que lesionen el orden público, no pueden considerarse convalidadas ni entenderse que producen cosa juzgada por el solo hecho de no haber denunciado la parte apelante tal falta o vicio procesal.

En el asunto que nos ocupa, este Superior Despacho observa que la representación judicial de la parte demandada recurrente denunció que fueron violentados los derechos de su representado, el cual goza de las prerrogativas que la Ley le otorga a la República, por cuanto si bien fue realizada la notificación del Procurador General de la República de esta acción, el Tribunal de Sustanciación –en su entender- cometió un error al omitir los lapsos procesales a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que en fecha 25-02-2009 se dejó constancia en los autos de la recepción de la notificación realizada al ciudadano Procurador General de la República, y posteriormente, en fecha 05-03-2009 el Tribunal dictó un auto suspendiendo la causa por 90 días, dejándose constancia que esa suspensión empieza a correr a partir del día 11-02-2009, lo cual genera –en su criterio- la gran contradicción entre la fecha de recepción de la notificación al Procurador General de la Republica, la fecha del auto que dictó el Tribunal sobre la suspensión de la causa y la fecha de la audiencia preliminar que se realizó el día 26-05-2009.

Asimismo, expresó el abogado del recurrente que a raíz de esa contradicción en los lapsos procesales, es violentado el derecho a la defensa de su representado, y pese que en el acta de la audiencia preliminar el Tribunal Sustanciador indicó que remitía la causa a la otra fase del proceso en virtud de las prerrogativas de la cual goza su defendido, indudablemente –según sus dichos- se violentaron esos lapsos procesales, se violentó el derecho a la defensa de su representado, el derecho a presentarse en la audiencia preliminar y el derecho de promover las pruebas pertinentes en ese acto, lo cual –en su decir- no fue tomado en cuenta por el Tribunal a la hora de tomar tal decisión; y que a pesar de que se ejerció un recurso de apelación en tiempo oportuno en contra del acta de la audiencia preliminar, la misma no fue escuchada, ante lo cual ejerció Recurso de Hecho que no fue tomado en cuenta por tampoco por el Tribunal que emitió el fallo impugnado.

Para decidir este Tribunal Superior observa:

Mediante acta de instalación de la audiencia preliminar de fecha 26/05/2009, que cursa al folio 69 de la primera pieza del expediente, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la abogada M.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante; y asimismo, se dejó constancia de la inasistencia a esa audiencia de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA (INE), ante lo cual el referido Juzgado de Sustanciación, visto que la demandada es “una empresa donde el Estado tiene intereses”, y en aplicación de un criterio establecido en sentencia de fecha 25/03/2004, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela, ordenó incorporar las pruebas al proceso y previo cumplimiento del lapso establecido en la Ley para la contestación a la demanda, ordenó la remisión del expediente al Tribunal correspondiente de Juicio.

Seguidamente, por diligencia de fecha 03/06/2009, la representación legal del Instituto demandado apeló del acta de instalación de la audiencia preliminar, la cual por auto de fecha 04/06/2009 que obra al folio 09 de la segunda pieza del expediente, fue negada su admisión por el Juez de Sustanciación antes indicado, fundamentando tal negativa, primero, en el hecho de que al haberse ordenado la remisión del asunto al Tribunal correspondiente de Juicio, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles que confiere la Ley para la contestación a la demanda, se le estaban respetando de ese modo al ente demandado los privilegios o prerrogativas de la República; y segundo, en el hecho de que –a criterio de ese Tribunal Sustanciador- los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo, han venido declarando inadmisibles los recursos de apelación intentados en contra de ese tipo de actas.

Ahora bien, pudo observar este Tribunal Superior que no existe en autos, ni en el sistema informático JURIS 2000, ninguna actuación que evidencie que la parte demandada hubiere interpuesto en contra del auto que le negó la apelación el respectivo recurso de hecho, tal como lo alegó en esta Instancia Superior la representación judicial de la demandada, pues el número FP11-R-2009-000185 que señaló como asignado a ese recurso, corresponde a la asignación que se le dio al recurso de apelación que interpuso en contra del acta de apertura de la audiencia preliminar.

Sin embargo, pudo constatar esta Alzada que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cometió un error de procedimiento que vicia todo el proceso por cuanto el mismo atenta contra el orden público laboral y el derecho a la defensa, en este caso, de la parte demandada. En primer lugar cabe destacar, que el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA (INE), es un instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente de la República, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, y goza de los privilegios y prerrogativas que a la República le atribuye el ordenamiento jurídico venezolano, tal como lo dispone los artículos 49 y 53 del Decreto con Fuerza de Ley de la Función Pública de Estadística publicada en Gaceta Oficial Nº 37.321 de fecha 09/11/2001; teniendo como domicilio o sede principal, la ciudad de Caracas, pudiendo establecer las oficinas Estadales o Municipales que fueren necesarias para el eficaz cumplimiento de sus funciones, según lo prevé el artículo 50, ejusdem.

En ese sentido, es claro que al admitirse esta demanda, en aras de garantizar un efectivo derecho a la defensa de la República, debió el Juzgado Sustanciador conceder el correspondiente término de la distancia y dirigir la notificación -pese a que la misma tenga que realizarse en una oficina regional del demandado ubicada en esta ciudad- al Presidente o Presidenta de dicho organismo, quien conforme al artículo 61, ibidem, ostenta la condición de representante legal de ese Ente Oficial. No obstante, de una revisión del auto de admisión de la demanda de fecha 11/04/2008 se puede constatar que el mencionado Tribunal Sustanciador si bien ordenó la notificación del reclamado en la persona de un Gerente Regional, omitió otorgar el respectivo término de la distancia, lo cual constituye una violación del orden público laboral y un menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandada, que obviamente impidió que ésta compareciera oportunamente en el litigio a hacer valer sus derechos, por habérsele vio disminuido el lapso para actuar en este proceso. Así se establece.

Pero esa no es la única violación que consiguió este Tribunal Superior en el tramitar de este asunto, pues también se pudo observar que entre la fecha que fue notificada la parte demandada y la fecha que fue notificado el Procurador General de la República transcurrió más de siete (7) meses, y entre la primera de las fecha y el momento en que tuvo lugar la celebración de la primitiva audiencia preliminar, transcurrió mas de once (11) meses, lo cual evidentemente rompe con la estadía a derecho de la demandada y atenta contra su derecho a la defensa.

Al respecto, es preciso mencionar que en fecha 12 de junio del año 2008, la Secretaria del Tribunal Sustanciador (folio 47 1era pieza), dejó constancia de la notificación efectuada al representante legal del Instituto demandado; asimismo, el día 03/07/2008, la ciudadana C.J.R., Consultora Jurídica del accionado se hace presente en el litigio solicitando copias simples de estas actuaciones; y no es sino hasta el día 11 de febrero de 2009, es decir, habiendo transcurrido siete (7) meses después de la actuación del representante del Organismo Oficial reclamado, cuando se deja constancia en el expediente de la notificación al Procurador General de la República, celebrándose obviamente la audiencia preliminar tres meses después.

En ese sentido, es preciso destacar que tal como la ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en varios fallos, la estadía a derecho de las partes no es infinita ni por tiempo indeterminado, toda vez que la inactividad de éstas en el trámite del proceso, cuando dejan de actuar en las oportunidades y actos mediante los cuales éste se desarrolla, produce la paralización de la causa, con su efecto natural, vale decir, la ruptura de la estadía a derecho de las partes.

Tal efecto, se manifiesta en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley

.

La norma in comento señala que hecha la notificación para la audiencia preliminar las partes quedan a derecho, sin que sea necesario nueva notificación para algún otro acto del proceso, toda vez que en una causa donde las partes están a derecho, y por ende, se presume que conocen todo lo que sucede en el proceso, no es concebible la notificación de ellas para su reanudación, sino cuando tal estadía haya cesado, es decir, cuando hubiere paralización de la causa.

En este orden de ideas, conviene destacar que la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, necesitándose la notificación de éstas para su reanudación, toda vez que resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando ha transcurrido un largo tiempo de inactividad procesal, y cuando éstas, como en el caso de la demandada, si bien tiene oficinas regionales en esta ciudad de Puerto Ordaz, su sede principal se encuentra fuera de la sede de los tribunales laborales de esta Circuito y Circunscripción Judicial, lo cual le obligaría a estar injustamente arraigada por todo ese tiempo en el lugar del juicio a los efectos de hacer valer su derecho a la defensa.

En el caso que nos ocupa, como se dijo anteriormente, desde el momento en que la Consultora Jurídica del Instituto demandado se hizo parte en el proceso, esto es, 03/07/2008, hasta el día que se consignó en autos la notificación realizada a la Procuraduría General de la República, a saber, 11/02/2009, transcurrió más de siete (7) meses sin que tuviera lugar el acto procesal correspondiente, lo cual a criterio de esta Alzada, destruyó la estadía a derecho que nace del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esa situación debió ser observada por el Tribunal Sustanciador, en el sentido de no celebrar el acto en la oportunidad que había sido pautada en el auto de admisión, sin previa notificación de las partes.

Al no hacerlo, evidentemente que creó incertidumbre en el proceso, violando así el derecho a la defensa de la parte demandada, quien no pudo comparecer al acto de la audiencia preliminar motivado tal vez a esa circunstancia, todo lo cual también vicia de nulidad este procedimiento, incluyendo la sentencia recurrida, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes y que debe ser declarada de oficio por esta juzgadora a los efectos de lograr una sana administración de justicia, a pesar que tales vicios no fueron denunciados expresamente por la representación judicial de la parte demandada recurrente.

En consideración a todo lo antes expuesto y como quiera que los vicios anteriormente delatados transgreden el orden público laboral, el debido proceso, el derecho a la defensa de la parte demandada y que evidentemente infecta de nulidad lo actuado en este juicio, no le queda otra alternativa a este Tribunal Superior que declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Estadística (INE), y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución que resulte competente fije por auto expreso nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, dentro de los Cinco (5) dial días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, sin previa notificación de las partes toda vez que las mismas se encuentran a derecho por haber asistido a la presente audiencia oral y publica de apelación, ni de la Procuraduría General de la Republica. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano F.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha Siete (07) de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo; y se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución que resulte competente fije por auto expreso nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, dentro de los Cinco (5) dial días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, sin previa notificación de las partes toda vez que las mismas se encuentran a derecho por haber asistido a la presente audiencia oral y publica de apelación, ni de la Procuraduría General de la Republica.

TERCERO No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Civil no Penal de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que distribuya la presente causa entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, una vez vencidos los lapsos de ley; igualmente se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Líbrense oficios.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 11 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de m.d.D.M.D. (2010), años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

ABOG. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (12:30 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/04032010

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