Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianela Marín
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001843

ASUNTO : LP01-P-2007-001843

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. M.M.E.

SECRETARIA: ABG. R.L.P.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. H.Q.R., fiscal 1° de P.d.M.P..

ACUSADO: YEFRY J.H.C., nacionalidad venezolano, profesión Estudiante de 5 año de bachillerato, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1987, cédula de identidad N° V- 19.146.700, hijo de E.C. y J.H., residenciado en El Barrio P.N., Calle Pincipal, Sector La Cuesta, casa 0-56, M.E.M., teléfono 0416-973.6144.

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DEFENSORES: ABOGADOS: S.A.M. Y C.A.B.V..

VICTIMAS: J.C.V. Y EL HOY OCCISO A.J.S.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 149 al 157) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y admitida en la audiencia Preliminar, por el Juez de Control No 01 (procedimiento ordinario) y ratificada en el Juicio Oral iniciado el día 28 de Enero de 2008; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En fecha 20 de enero de 2007, en horas de la madrugada se produjo un hecho de sangre dentro de las instalaciones del Centro Comercial Mama yeya, pasillo central, ubicado en la avenida los Próceres con viaducto Campo Elías de esta ciudad de Mérida, donde resultaran heridos con arma de fuego VIVAS MORA J.C. Y S.V.A.J., quien fallece posteriormente quien fallece posteriormente.

Estas Representación Fiscal, en fecha 23-01-2007, al tener conocimiento de la comisión de este hecho punible de acción pública, anteriormente descrito, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 300 ejusdem, ORDENÓ EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN PENAL, a los fines de hacer constar las circunstancias previstas en el Artículo 283 del citado texto legal y a tal efecto comisionó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, para las practica de todas las diligencias investigativas correspondientes. (Folio 13).

Una vez cumplidas las diligencias de Investigación estas arrojan como resultados serios y comprometidos elementos de convicción que señalan o implican al ciudadano Y.J.H.C., ya identificado como la persona que disparó con una arma de fuego siendo aproximadamente las cuatro de la madrugada del día 20 de enero del 2007, produciendo heridas por impacto de bala al hoy occiso S.V.A.J. y J.C.V.M. , quién aun sigue convaleciente y con secuelas de por vida a raíz de tales lesiones , pues de la declaración rendida por el testigo presencial VARGAS VARGAS W.K. , el imputado se apersono al sitio del hecho siendo este el Pasillo Central del Centro Comercial Mamayeya de esta ciudad de Mérida y le pidió a las victimas cigarrillos y estas le respondieron que no tenían , el imputado le dijo ya vengo se fue y al rato regresó y les pregunto a la victimas si se acordaban de él y el hoy occiso A.S. le respondió que sí y fue cuando el imputado sin Clemencia ni motivo alguno dispara el arma de fuego , contra las victimas, da una vuelta y baja las escaleras huyendo del lugar emprendiendo la fuga en una moto que lo esperaba en la avenida junto a otro sujeto que no se logro identificar…

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Calificación Jurídica de los hechos

El hecho antes indicado fue ratificado verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la audiencia de juicio oral y público (28/01/ 2008), donde además confirmó su solicitud de condena contra del acusado Y.J.H.C., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio del ciudadano A.J.S.V. y Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en armonía con el artículo 80 segundo aparte, ejusdem, en perjuicio de la colectividad.

En dicha oportunidad –tratándose de un procedimiento ordinario, audiencia preliminar, el Juez unipersonal de control, admitió la acusación fiscal por los hechos y con la calificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio del ciudadano A.J.S.V. (occiso) y Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración en perjuicio del ciudadano J.C.V. y las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en los términos referidos en el auto de apertura a juicio (f. 193 al 198).

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal, el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Quedó demostrado en el debate que en fecha 20 de enero de 2007, en horas de la madrugada se produjo un hecho de sangre dentro de las instalaciones del Centro Comercial Mama yeya, pasillo central, ubicado en la avenida los Próceres con viaducto Campo Elías de esta ciudad de Mérida, donde resultaran heridos con arma de fuego VIVAS MORA J.C. Y S.V.A.J., quien fallece posteriormente quien fallece posteriormente.

Estos hechos fueron probados con la declaración de los dos testigos, vigilantes del referido Centro comercial, quienes prestaban sus servicios en horas de la madrugada, con la declaración de los médicos forense y experto que hace la inspección ocular en el Hospital Universitario de los Antes y en el sitio del suceso. Pero no quedo demostrado la culpabilidad del acusado de autos, Y.J.H.C., quien supuestamente durante la investigación fiscal fue señalado como la persona que disparo el arma en contra de las víctimas, la declaración del testigo VARGAS VARGAS W.K., era fundamental para el esclarecimiento de los hechos, no se presento a la audiencia oral, creando dudas al Tribunal respecto a la responsabilidad del ciudadano Y.J.H.C..

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CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES Y DOCUMENTOS DE LOS DECLARANTES

1) Declaración de al experto LA EXPERTO: R.F.P., Médico Forense,adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, manifestó: “Ratificó el contenido y firma de la inspección, para el día 22 de Enero del año 2007 se realizó la autopsia de ley, en ese momento no estaba identificado el cadáver, se observo en el examen externo una herida correspondiente a un arma de fuego no presento orificio de salida y estaba a nivel del pómulo derecho, el cual su trayecto fue de derecha a izquierda produciendo lesión en la cara y en la masa encefálica, se localizaron raspones de tipo lineal ubicados en el abdomen, posteriormente se examina la cavidad pélvica y equimosis, se concluye que se trato de un masculino que falleció a consecuencia el proyectil que paso por su rostro, causándole una contusión en la masa encefálica…”. A las preguntas realizadas por las partes contesto: “… La medico forense manifestó que el proyectil tuvo un trayecto de derecha a izquierda en ligero decenso antes de lo posterior, los rasguños fueron producidos al momento del hecho. El trayecto del proyectil en cuanto a la posición del victimario con la victima puedo estar frente a la victima o ligeramente elevado…”.

2) Declaración del experto EL EXPERTO: Y.P.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expuso: “Ratificó el contenido y firma de la inspección, eso fue el día 22 de Enero del año 2007 en horas de la mañana, se recibió una llamada del hospital en la cual informaron el ingreso de dos sujetos mayores de edad, los cuales presentaron heridas de bala, debido a las heridas no pudieron rendir entrevistas, luego nos dirigimos al lugar del hecho procediendo a practicar la inspección ocular donde se pudo observar manchas hepáticas de sangre e igualmente se realizó una inspección ocular a los fines de ubicar evidencias, las cuales no fueron halladas. …”. A las preguntas realizadas por las partes contesto: “.El experto señala que fue al frente del Centro de comunicaciones ubicado a mano izquierda del Centro Comercial Mamayeya. Y menciono que en el lugar no se recolecto ninguna evidencia de interés criminalistico. Cesaron las preguntas…”.

3) EL EXPERTO: C.R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso: “Ratificó el contenido y firma de la inspección practicada por mi, ese día solo se hizo una inspección al lugar y luego se citó al vigilante que estaba la noche del suceso y la otra inspección fue cuando nos dirigimos al hospital para entrevistarnos con el medico que recibió a los sujetos el día que ocurrió el hecho, resultando infructuosa la diligencia debido a que el medico se encontraba en una intervención quirúrgica. El Fiscal formulo preguntas al experto así como también la defensa a solicitud de la misma se dejo constancia de lo siguiente: ¿A que vigilante entrevisto usted? Contesto: A un ciudadano llamado Richard, quien nos dijo que era vigilante del sitio, el vigilante se encontraba solo para el momento del suceso. La ciudadana Juez formulo preguntas al experto: El experto manifestó que le realizó la entrevista al vigilante al otro día del suceso como a las diez de la mañana.

4) Declaración de los funcionarios adscritos Dirección de Investigaciones Criminales a la Policía del estado M.M.J.A.T., farmacéutico, toxicólogo, expuso: Ratifico contenido y firma de reconocimiento post morten al folio 26 y manifestó: al laboratorio llegan los restos de una persona para que se realizaron pruebas de al cadáver del occiso para determinar alcohol y droga en sangre y contenido gástrico, dándose resultados positivos en alcohol y negativo en cocaína y marihuana. El Tribunal pregunto lo siguiente: ¿El porcentaje fue de cuanto? Contestó: es de un 80 % eso equivale a una cantidad considerable, en sangre se encontraba alrededor de unas 7 a 10 cervezas aproximadamente, eso en un lenguaje coloquial.

5) M.C.C.S., farmacéutico, toxicólogo, desde hace veintiún años, expuso: ratifico la experticia que se encuentra al folio 16, nos traen unas muestras de sangre y contenido gástrico, para averiguar sobre sangre, alcohol y marihuana, se da positivo en alcohol al 80% y negativo en marihuana y alcaloides. Realizamos pruebas de orientación y certeza. Y las explicó. En el contenido gástrico no se coloca concentración porque ahí no se ha absorbido.

6) CLENYS E.H.M., medico forense, y expuso: el 06-02-07 valoro al Señor Vivas Mora J.C. en el HULA, encuentra una herida reciente, con fuerza muscular, inquieto, describió las lesiones que encontró. Lesiones que ameritaron asistencia medica con un lapso de curación de 35 días y lo incapacitan totalmente. El fiscal procedió a preguntar lo siguiente: ¿Esa valoración fue directa o se baso en la historia médica? Contesto: se realiza de las dos maneras reviso al paciente y su historia médica. ¿Que consecuencias traen las heridas sufridas por el paciente al momento que lo valora? Contestó: Al examen físico la parte neurológica es valorado a los pocos días de sufrir el traumatismo, ya había sido sometido a una evaluación quirúrgica. ¿Que quiere decir que hubo una fractura del peñasco izquierdo? Contesto: esto es una fractura en la base del cráneo. Es parte de la región parietal por la parte izquierda. Que secuelas dejan este tipo de lesiones: Contesto: en las conclusiones yo sugiero un segundo reconocimiento, hay que evaluarlo nuevamente para saber cuales son las secuelas. Pueda que no sean muchas porque estaba teniendo una buena evolución. ¿En lesiones de este tipo se puede sufrir de perdida de la memoria? Contesto: depende de las áreas afectadas, se podría dar perdida de la memoria, del habla u otras habilidades. El tribunal pregunta: ¿Cuando Ud dice que lo incapacita totalmente que quiere decir?: Explico el procedimiento medico, y explico que en ese lapso de tiempo esta totalmente incapacitado. ¿Se realizo la segunda valoración? Contesto: contesto: solo se realiza a solicitud de la parte instructora.

7) EL TESTIGO: L.C.A., previo juramento de ley , expuso: “No recuerdo mucho porque eso fue en horas de la madrugada, yo estaba cumpliendo con mis labores de vigilante, eso fue como a las tres de la mañana, escucho dos detonaciones me acerque al lugar y vi dos personas heridas uno estaba inmóvil y el otro estaba tratando de pararse, llame al número de emergencia 171 luego llegó la policía y al cuerpo de bomberos, procediendo a levantar los cadáveres…” El Fiscal y la defensa formularon las preguntas al testigo a solicitud de la misma se dejo constancia de lo siguiente: ¿Cuantas detonaciones escucho usted? Contesto: Dos detonaciones. ¿Cuantos funcionarios policiales llegaron al sitio? Contesto: No recuerdo con exactitud, eran más de tres policías. ¿Diga el sitio exacto donde estaban las victimas? Contesto: Las victimas se encontraban en la parte de arriba de las escaleras.

8) EL TESTIGO: R.A.M., titular de la cédula de identidad N° 12.346.271, previo juramento de ley dijo llamarse como quedo escrito, expuso: “Cuando paso el hecho fue como a las tres y media de la noche, yo me encontraba en el sótano estaba descansando cuando se escucharon dos detonaciones y mi compañero me dijo que habían dos personas en el piso heridas, fue cuando llamamos a emergencia reportando lo sucedido El Fiscal formulo preguntas al testigo: El testigo manifestó que aparte de los indigentes había otro grupo de dos personas más en total habían cuatro, doy fe que las personas eran indigentes en el lugar. El testigo señalo al Tribunal que en ningún momento tuvo problemas con los indigentes al contrario lo respetaban. La defensa formulo preguntas al testigo: ¿Que tipo de arma utiliza usted? Contesto: Un arma calibre 12, el testigo manifestó que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas no le realizó la prueba de parafina; esa noche antes del hecho los indigentes solo lo saludaron, ninguno de ellos hablo con él. ¿A que hora se retiro L.C. del sitio? Contesto: A las siete de la mañana. ¿A través de que teléfono llamaron ustedes a emergencia? Contesto: Una funcionaria policial nos presto el teléfono. La funcionaria estaba pasando en ese momento y nos presto el teléfono celular para llamar a emergencia estaba uniformada. La ciudadana Juez formulo preguntas al testigo: ¿Usted vio en esa noche a la persona que se encuentra hoy como acusada? Contesto: No, nunca lo he visto.

09) Yefry J.H.C., nacionalidad venezolano, profesión Estudiante de 5 año de bachillerato, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1987, cédula de identidad N° V- 19.146.700, hijo de E.C. y J.H., residenciado en El Barrio P.N., Calle Pincipal, Sector La Cuesta, casa 0-56, M.E.M., teléfono 0416-973.6144. Preguntándole si desea declarar, el cual contestó que si y manifestó: “Ese día que sucedió el homicidio me encontraba en mi casa, después de haber salido del liceo”. Es todo. En este acto el Fiscal del Ministerio Público preguntó al acusado: “Me referí al día 19 y 20 del mes de enero del año dos mil siete. Fue el día diecinueve salí de clase y me fui a la casa, me puse a ver la televisión. Si acostumbro a quedarme en casa después que salgo de clase. Por lo generar los viernes no salgo de casa. No entiendo por que me señala de los hechos ocurridos. No Salí el día sábado por que me encontraba con mi familia en casa. No he portado armas de fuego. El Defensor Privado preguntó: No conozco a ninguna de las víctimas. El día 19 de enero del 2007 estaba en casa con K.M. y Tito estuvimos juntos hasta el otro día. Yo ayudo a mi mamá ella es trabajadora informal la ayudo en el puesto. No salgo a rumbear ya que no me gusta hacerlo

9) Lectura del Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 23 de Julio de 2007, que riela a los folios 144 al 146 de las actuaciones, donde el tribunal de Control No 01, deja constancia de la declaración del Ciudadano W.K.V.V., testigo que reconoció al acusado de autos, como la persona que disparo en contra de las victimas de la presente causa, y quedo textualmente en actas lo manifestado de la siguiente manera “…El llegó a pedir cigarros y nosotros nos quisimos darle y llegó y se fue y al rato regreso y llegó con un arma de fuego y dijo que si nos acordábamos de él y Alexandro dijo si y a lo que se le fue a pasar le dio un tiro en la cara, y el otro hermano se fue a parar y también le disparó. J.C.V.M., ese esta vivo, le dio un tiro en la cabeza…”. , sin embargo esta prueba adminiculada con las otras pruebas no convence al juez sobre la culpabilidad de Yefry J.H.C..

III

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, “… hizo una breve narración de los hechos que se investigan. Hizo mención a los órganos de prueba recepcionados. Se refirió a la declaración del ciudadano L.C.A., quien era el Vigilante del Centro Comercial Mamayeya; la cual aparece estampada en el acta de fecha 13-02-2008. A la declaración del experto Y.P.C., quien practico la inspección ocular por el realizada en fecha 22 de enero de 2007, la cual ratifico en su contenido y firma. A la declaración del experto C.R.D., en cuanto a la inspección por él practicada, al lugar de los hechos, la cual también ratificada en su contenido y firma. A la declaración de la experto R.F.P., quien hizo una breve narración de su inspección, explicando las características del cadáver del ciudadano A.J.S.. A la declaración de los ciudadanos R.A.M., M.J.A.T.; de las expertos Mabelys Coromoto Contreras Salazar y Clenys E.H.M., quienes ratificaron las pruebas por ellas practicadas. Manifestó, que quedo demostrada la perpetración del hecho como tal ya que se pudo comprobar que en fecha 20-01-2007, se produjo un hecho de sangre donde se dio la muerte de A.J.S. y la frustración del homicidio simple del ciudadano J.C.V., quien tiene perdida de memoria, quedando andando por las calles de la ciudad de Mérida. Por considerar, que se encuentra demostrada plenamente la culpabilidad del acusado Yefry J.H.C., y en nombre del occiso, solicito al tribunal dicte sentencia condenatoria en contra del mismo, por la comisión de los delitos de Homicidio Simple en perjuicio del ciudadano A.J.S. y por Homicidio Simple en grado de frustración en perjuicio del ciudadano J.C.V..

Por su parte, la defensa dijo: “… hizo una breve narración de los hechos en los cuales se encuentra presuntamente involucrado su patrocinado. Se refirió al ciudadano W.K.V., Vargas, quien no ha hecho acto de presencia, en esta audiencia de juicio oral y público. Se refirió a acta del ciudadano W.K.V.V., de la cual solicito se le permitiera leer., de lo cual hizo objeción el Ministerio Público, siendo declarada con lugar la objeción. Consideró que el testimonio de W.K.V.V., es muy importante para desvirtuar lo planteado por el Ministerio Público. Se refirió a lo manifestado por los vigilantes; hizo referencias a hechos y actas de los cuales el Ministerio Público hizo objeción, ya que no han sido debatidas en este juicio; siendo declarada nuevamente por el Tribunal con lugar. Considera que no hay elementos de convicción suficientes para inculpar a su defendido, por lo cual solicito una sentencia absolutoria. ABG. S.A.M.. Se refirió a las declaraciones de L.C.A., del experto Y.P.C., del experto C.R.D., de la declaración de la experto R.F.P., de la declaración de R.A.M., dando lectura a extractos tomados en audiencia. Al igual a las declaraciones de los ciudadanos M.J.A.T.; de las expertos Mabelys Coromoto Contreras Salazar y Clenys E.H.M., considerando que las mismas no inculpan a su defendido. Existe la duda sobre la culpabilidad de su defendido e invoco el Principio de Indubio pro reo, por lo cual solicito conforme a los artículos 3, 13 y 366 del COPP, una sentencia absolutoria.

IV

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Al analizar el contenido de las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se observa:

  1. - En cuanto a la declaración del experto R.F.P., se demostró con este testimonio la causa científica de la muerte de la victima A.J.S.. Al respecto este fue su testimonio “…se observo en el examen externo una herida correspondiente a un arma de fuego no presento orificio de salida y estaba a nivel del pómulo derecho, el cual su trayecto fue de derecha a izquierda produciendo lesión en la cara y en la masa encefálica, se localizaron raspones de tipo lineal ubicados en el abdomen, posteriormente se examina la cavidad pélvica y equimosis, se concluye que se trato de un masculino que falleció a consecuencia el proyectil que paso por su rostro, causándole una contusión en la masa encefálica…”.

  2. - CLENYS E.H.M.M. forenses, se demostró con este testimonio la causa científica de las lesiones de la victima J.C.V., al expresar “…valoro al Señor Vivas Mora J.C. en el HULA, encuentra una herida reciente, con fuerza muscular, inquieto, describió las lesiones que encontró. Lesiones que ameritaron asistencia medica con un lapso de curación de 35 días y lo incapacitan totalmente…”.

3) Declaración de los expertos M.J.A.T. y M.C.C.S., los expertos en mención explicaron al tribunal el método científico empleado para cada experticia en particular, con la consiguiente conclusión de los resultados obtenidos y el grado de certeza de las pruebas efectuadas. Coincide lo expuesto por estos funcionarios con la declaración de los testigos, en el sentido que ambas víctimas estaban bajo los efectos del alcohol, de acuerdo a lo manifestado por uno de los expertos “…al laboratorio llegan los restos de una persona para que se realizaron pruebas de al cadáver del occiso para determinar alcohol y droga en sangre y contenido gástrico, dándose resultados positivos en alcohol y negativo en cocaína y marihuana…”.

4) Respecto a la declaración de los funcionarios Y.P.C. y C.R.D., quienes practicaron la inspección ocular en el sitio del suceso (C.C Mama Yeya) y Hospital Universitario de los Andes, el tribunal acoge estas declaraciónes por cuanto no advirtió ninguna circunstancia que hiciera dudar seriamente de su testimonio, como sería por ejemplo: el interés, la mendacidad, o inconsistencias insalvables en su relato respecto a los demás funcionarios actuantes; por el contrario su declaración acopla con todos los funcionarios policiales actuantes y en tal sentido, el tribunal observa que de acuerdo a la misma, estos funcionarios aproximadamente: “…eso fue el día 22 de Enero del año 2007 en horas de la mañana, se recibió una llamada del hospital en la cual informaron el ingreso de dos sujetos mayores de edad, los cuales presentaron heridas de bala, debido a las heridas no pudieron rendir entrevistas, luego nos dirigimos al lugar del hecho procediendo a practicar la inspección ocular donde se pudo observar manchas hepáticas de sangre e igualmente se realizó una inspección ocular a los fines de ubicar evidencias, las cuales no fueron halladas…” y señalan que el sitio del suceso donde resultaron abatidos las vìctimas fue al frente del Centro de comunicaciones ubicado a mano izquierda del Centro Comercial Mamayeya.

5) En lo concerniente a la declaración de los ciudadanos L.C.A. y R.A.M., testigos del procedimiento , coincide con los funcionarios en cuanto al sitio donde resulto muerto el ciudadano A.J.S. y lesionado, ambos por herida de arma de fuego, el ciudadano J.C.V. , el cual origino todo este procedimiento, llamó la atención a la Juez que a pesar que el testigo L.C.A., quien para ese momento cumplía sus funciones de vigilante, no halla visto nada, ni siquiera menciono que otras personas estaban con las victima, solo escucho dos detonaciones y cuando llego al sitio observo los heridos por arma de fuego. A pesar que el otro testigo R.A.M., estaba durmiendo aporto mas al proceso, al manifestar que “…Cuando paso el hecho fue como a las tres y media de la noche, yo me encontraba en el sótano estaba descansando cuando se escucharon dos detonaciones y mi compañero me dijo que habían dos personas en el piso heridas, fue cuando llamamos a emergencia reportando lo sucedido El Fiscal formulo preguntas al testigo: El testigo manifestó que aparte de los indigentes había otro grupo de dos personas más en total habían cuatro, doy fe que las personas eran indigentes en el lugar…”.

Estima el tribunal, que estos testigos en mención aparte de haber dicho que escucharon las detonaciones, no aportan nada en concreto que pueda convencer al Juez, acerca de la culpabilidad del acusado de autos, al correcto establecimiento de los hechos y la responsabilidad del acusado en el mismo. Coinciden por supuesto con la declaración de los funcionarios que hacen la inspección Y.P.C. y C.R.D., en el lugar del hecho, tanto el hoy occiso y el ciudadano J.C.V., fueron objeto de heridas por arma de fuego en el Centro Comercial Mama Yeya, pero ninguno de los testigos tanto funcionario como testigos (vigilantes del C:C) no observaron cuando supuestamente el acusado disparara en contra de las víctimas, ni siquiera nombran al testigo W.K.V.V., o las características tanto del acusado como del supuesto testigo W.K.V.V., que hicieran presumir la culpabilidad del acusado, no tiene la Juez la convicción, la certeza de la culpabilidad de YEFRY J.H.. Así se declara.

4) En cuanto a la declaración del acusado: YEFRY J.H.C., al decir en la audiencia del Juicio Oral y Público “Ese día que sucedió el homicidio me encontraba en mi casa, después de haber salido del liceo…”, nada absolutamente nada probaron los Abogados defensores, respecto a la veracidad de la declaración del acusado, los únicos testigos que ofrecieron fueron rechazados en la audiencia preliminar, por ser extemporáneo, sin embargo y a pesar de no confirmarse la credibilidad del testimonio del acusado, ninguno de los testigos que depusieron en el Juicio Oral lo señalan, lo reconocen como el sujeto que disparo el arma de fuego, aunado a que no consta ninguna experticia o declaración de experto que haya manifestado que el acusado de autos se haya sometido a la prueba de iones de nitrato y la de trazas de disparo ATD, en este caso seria dos de los indicios fundamentales para que el Juez tenga una orientación sobre la culpabilidad o inocencia del acusado.

5) En relación al acta del Reconocimiento de individuo que fue incorporada para su lectura, el tribunal valora esta prueba de conformidad con el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue leída en el debate oral y público y adminiculadas con la declaración de los testigos L.C.A. y R.A.M., vigilantes del C.C Mama Yeya, la declaración de los funcionarios Y.P.C. , C.R.D. y expertos, queda prácticamente aislada esta prueba (acta de reconocimiento de individuo)es el único indicio que señala al acusado, ninguno de los testigos que declararon en juicio manifiestan haber presenciado al acusado de autos disparando un arma de fuego, o por lo menos haberlo visto cerca, alrededor del mencionado Centro comercial, o algún experto determinado con la prueba de ATD I ION DE NITRATO , haber disparado un arma de fuego. No fue suficiente elemento probatorio este reconocimiento para convencer al juez sobre la culpabilidad del acusado de autos. Así se declara.

De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

Estima el Tribunal que no quedo demostrado la culpabilidad de Yefry J.H.C., si bien es cierto que la persona que acciono el arma de fuego, hasta ahora desconocido, adecua su conducta al tipo penal de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio del ciudadano A.J.S.V. y Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano J.C.V., también es cierto que la responsabilidad penal del acusado Yefry J.H.C., no fue demostrada en el delito a el imputado, quedó incólume la presunción de inculpabilidad y resulta procedente declarar inocencia por el principio IN DUBIO PRO REO, principio universal que favorece al acusado de autos.

En el caso que nos ocupa el perfeccionamiento de la culpabilidad en el hecho típico de homicidio calificado consumado y homicidio calificado en grado de frustración se circunscribe necesariamente a las acciones desplegadas por el sujeto activo en el empleo de los medios necesarios y adecuados para ocasionar la muerte al ciudadano A.J.S. y causar lesiones gravísimas al ciudadano J.C.V. con intención de causarle la muerte, adecuándose así al injusto penal descrito, el la cual únicamente se puede corroborar mediante la valorización de las pruebas ofrecidas y debatidas durante el proceso, al no poderse deducir de los autos elementos probatorios que refieran de manera clara y específica la relación del acusado con la muerte del ciudadano A.J.S. y causar lesiones gravísimas al ciudadano J.C.V. con intención de causarle la muerte, una sola prueba señalaba al acusado de autos y fue el acta de reconocimiento de individuos llevada a cabo por el Juez de Control No 01 , que al ser adminisculada con las otras pruebas pero no pudo el tribunal escuchar la declaración del testigo reconocedor ciudadano W.K.V., Vargas en el juicio oral y público, razón por la cual el tribunal absuelve al ciudadano Yefry J.H.C., de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio del ciudadano A.J.S.V. (occiso) y Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración en perjuicio del ciudadano J.C.V.. Consecuentemente el presente fallo, debe ser absolutorio y procede la libertad plena del mismo. Así se declara

Respecto a este punto al no poderse deducir de los autos elementos probatorios que refieran de manera clara y específica la relación del acusado con los delitos a él imputados”, el Tribunal trae a colación sentencia del tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, Ponente: ELADIO RAMÓN APONTE APONTE , Sentencia: N° 120 de Fecha: 4/3/2008, con Criterios reiterados : Sentencia N° 410 de fecha 17/7/2007. Sala de Casación Penal.y Sentencia N° 2344 de fecha 21/11/2001. Sala Constitucional.

“…La recurrente plantea que la sentencia de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en violación de la ley por haber infringido el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la prueba de reconocimiento en rueda de personas cumplió con las formalidades de la ley vigente, aunado a esto, manifiesta la recurrente que se juzgó a su defendido con una prueba obtenida bajo el sistema inquisitivo.

De igual forma denuncia, que la Corte de Apelaciones no observó que la referida prueba se realizó bajo unos parámetros distintos a los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, sumado a que dicho acto, contraviene los principios de oralidad al ser incorporada por su lectura y, el de inmediación, por cuanto el juez de juicio, no estuvo presente en el momento de la formación de la referida prueba.

Al respecto, observa la Sala, que el 25 de octubre de 1994, el Juzgado 27º de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en presencia del Fiscal 42º de la misma Circunscripción Judicial y como reconocedor el ciudadano J.L.C.V. (víctima), se realizó el acto de reconocimiento en rueda de personas, el cual se encuentra inserto al folio 19 de la pieza 1 de la causa y, que es del tenor siguiente:

…Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 25/10/1994 efectuada en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual es del siguiente tenor: ‘CARACAS, 25 de Octubre de 1.994.- 184° y 135°.- En esta misma fecha, siendo el día y hora fijados para efectuar el reconocimiento en rueda de individuos a grupo de personas… de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se constituye el Juzgado 27° de 1ra. Instancia en lo Penal… acompañado… del ciudadano Fiscal 42° del Ministerio Público, Doctor (a): E.P.T. en al (sic) Sala de Reconocimiento… Presente en el acto el (la) ciudadano (a): CARRILLO VILLEGAS JOSE LUIS… Inmediatamente se le hace pasar al local donde se encuentran los individuos que van a ser reconocidos… Se deja constancia de que ninguno presentaba señales o distintivos que permitiera diferenciarlo particularmente de los demás. Seguidamente interrogado el reconocedor… Diga usted, si alguna de las personas presentes se encuentran los del caso que se investiga?.- CONTESTO: “Reconozco los que ocupan los números dos (2) y cuatro (4), como los que portando una escopeta, en compañía de otro que se dio a la fuga me despojaron de mi vehículo. En este estado, el tribunal deja constancia de que la (sic) persona (s) reconocida (sic) por el testigo reconocedor es (son): S.D.P.P.A. y BARRIOS RIVERO M.A.. Termino, se leyó y conformes firman…”.

Así mismo se constató, que dicha actividad probatoria, se realizó conforme el artículo 181 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para el momento, el cual disponía lo siguiente:

Artículo 181 del Código de Enjuiciamiento Criminal: Los testigos deben ser examinados sobre el nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del indiciado; y cuando no sepan esto, sobre todas las señales fisonómicas que lo den a conocer (…)

Si los testigos u ofendidos ignoran el nombre y demás circunstancias que hagan conocer al indiciado, podrá practicarse el reconocimiento de su persona en grupo o rueda de individuos, entre los cuales señalaran al que creen reo (…)

A los actos de reconocimiento sólo asistirán el Juez, su Secretario, el reconocedor y el Representante del Ministerio Público…

.

La Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 7 de octubre de 1981, con respecto al reconocimiento en rueda de individuos señaló lo siguiente:

…En efecto, dispone la norma contenida en el artículo 181 del Código de Enjuiciamiento criminal que cuando los testigos no conozcan los datos de Identificación del indiciado (…) podrá practicarse el reconocimiento de su persona en grupo o rueda de individuos, entre los cuales señalaran al que creen reo (…) En el caso que fueren varias personas que hubieren de ser reconocidas por una, el reconocimiento de todas podrá verificarse en un solo acto; a los reconocimientos sólo asistirán el juez, su secretario, el reconocedor y el representante del Ministerio Público. Este conjunto de regulaciones son las que deben cumplirse en forma impretermitible, porque están destinadas a preservar la pureza del acto del reconocimiento a fin de que no incidan en el mismo, circunstancias extrañas a la propia indicación del testigo, como sugerencia u otro tipo de presiones que puedan viciar la libre expresión del testimonio indicativo. (…) Esta diligencia procesal de carácter sumarial, se practica ordinariamente en la sede de los cuerpos policiales y en la de los Tribunales de Instrucción en una salón acondicionado especialmente denominado Salón de los Espejos, donde el reconocedor mira a través de un cristal que es un espejo frente al cual está el reconocido y el grupo que lo acompaña, el cual puede estar integrado por personas detenidas o con otras que no lo estén. El propósito se cumple y la prueba tiene validez cuando se llenan las condiciones que garantizan la pureza del acto como son las indicadas en la norma analizada arriba…

. (Subrayado de la Sala).

Actualmente, la prueba de reconocimiento de Imputado, esta contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.

Artículo 231. Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.

El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.

El Juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor.

Observa la Sala, que son explícitas las normas comparadas antes transcritas relativas a esta prueba, indicando, ambos textos legales, el trámite y la forma para efectuar el reconocimiento, resaltándose que su conformación es jurisdiccional.

Así, bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, la realización de este elemento de prueba, era una facultad dada a los jueces del sumario y, para la validez del reconocimiento del procesado en rueda de personas, se requería la asistencia del reconocedor, el Juez, el Secretario y el representante del Ministerio Público, su finalidad al igual que hoy día, era para determinar o no la posible participación del procesado en los hechos que se investigaban.

Ahora bien, el Reconocimiento de Imputado bajo el actual Código Orgánico Procesal Penal, debe practicarse en la fase preparatoria del proceso, y no en la audiencia oral y pública llevada por el Tribunal de Juicio, como lo plantea la recurrente.

En ese sentido la Sala, ha señalado en jurisprudencia reiterada que: “…el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga.Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio. (Sentencia Nº 301 del 29 de junio de 2006).

Sucede pues, que la referida prueba, fue constituida bajo los parámetros del artículo 181 del Código de Enjuiciamiento Criminal y, ofrecida como medio de prueba en la acusación fiscal interpuesta por el representante del Ministerio Público en fecha 22 de abril de 2003.

Es de resaltar, que la presente causa ingresó al régimen transitorio de conformidad con lo establecido en artículo 522, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez ejecutada la detención del ciudadano M.Á.B., fue enviada la misma al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que presentara acusación fiscal o solicitara el sobreseimiento, esto con base a los recaudos que le fueron remitidos, siguiéndose en lo sucesivo con el procedimiento, conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido la Sala Constitucional, en Sentencia N° 2344 del 21 de noviembre de 2001, refirió:

… Ahora bien, señalado lo anterior, observa esta Sala que toda la argumentación realizada por los recurrentes, se centra por una parte, en la violación del principio del Juez natural contenido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la aplicación de dicho artículo impide que los jueces valoren las pruebas, dicten sentencias o remitan los expedientes al Ministerio Público, en todas aquellas causas iniciadas antes del 1º de julio de 1999; y por la otra, en la imposibilidad de que se apliquen las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal a las causas iniciadas con anterioridad al 1º de julio de 1999.

(…)

la validez de las actuaciones procesales realizadas en los procesos iniciados después de 1º de julio de 1999 dependen exclusivamente de lo preceptuado en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal y por su parte, la validez de las actuaciones procesales realizadas en los procesos iniciados con anterioridad al 1º de julio de 1999, depende únicamente de lo preceptuado en los artículos 506 y siguientes del mismo texto legal …

.

Es por la razones anteriormente expuestas, que la Sala concluye, que la prueba de reconocimiento efectuada a M.Á.B.R. el 25 de octubre de 1994, es lícita y fue ofrecida como elemento de prueba en la acusación fiscal presentada bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, para su incorporación en la audiencia de juicio mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 (numeral 2º) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se evidencia la violación al principio de oralidad como lo denunció la recurrente.

Por último, afirmó la recurrente, que al realizarse la prueba de reconocimiento sin la presencia del juez de juicio, se violaba el principio de inmediación.

En cuanto al principio de inmediación, ha establecido la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 410 del 17 de julio de 2007, lo siguiente:

… Al respecto, es indispensable referir que la inmediación, es entendida como aquel principio del Derecho Procesal que implica la presencia directa e ininterrumpida del juez en todo el desarrollo del debate, ello a los fines de establecer una relación directa entre las partes y el juez, sin ningún tipo de intermediación de persona o documento, además de presenciar también directamente la incorporación de la prueba al debate y su contradicción.

En este sentido, el principio de inmediación, está íntimamente relacionado con el principio de oralidad, siendo éste último un medio de expresión que se utiliza en el proceso, por lo que es a través de la oralidad, que el juez va a tener la mayor parte de ese contacto directo con las partes y, con el material del proceso…

.

En este orden de ideas, la Sala constató de la revisión de las actas que conforman el presente caso, que el debate oral tuvo lugar el 29 de enero de 2007 y culminó el 6 de marzo de 2007 (folios 77 al 95 de la pieza N° 3), oportunidad en que, la ciudadana Juez Vigésimo Tercero de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, determinó la parte dispositiva de su decisión, por lo que se evidencia que efectivamente el titular de ese juzgado de juicio, asistió en forma permanente e ininterrumpida a todas las etapas en que se desarrolló el debate oral, y presenció directamente la incorporación y contradicción de las pruebas al juicio, por lo que mal puede considerarse, que ha sido violado el Principio de Inmediación en esta etapa del proceso.

La Sala, advierte que el juez de juicio no puede participar en la realización del acto de reconocimiento en rueda de imputado, como hace referencia la recurrente, ya que ésta actuación procesal forma parte de las facultades inherentes y propias de la etapa de investigación.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de que el fallo recurrido no incurrió en la infracción denunciada por la recurrente. Así se declara...”.

Razón por la cual esta juzgadora valora la lectura del acta de reconocimiento en rueda de individuo, testigo reconocedor W.K.V.V., como la única prueba que señala al acusado de autos como responsable de los delitos imputados por la vindicta pública, y dada la pretensión de la vindicta pública de solicitar la sentencia condenatoria en base a la lectura del acta de reconocimiento donde consta la declaración del testigo que suscribió dicha acta como reconocedor del acusado en los delitos imputados, de valorarse así como lo plantea la vindicta pública estaría esta juzgadora atentando contra el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia y tal como lo estableció la sentencia antes comentada esta prueba debe ser adminiculada con los otros elementos probatorios, los cuales resultan deficiente para construir una sentencia condenatoria. En consecuencia se absuelve al acusado de autos. Así se declara

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 363,364,365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en armonía con el artículo 80 segundo aparte, ejusdem.

CAPITULO V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide: Este tribunal considera que le asiste la razón a la Defensa Privada en cuanto a que existe una clara ambigüedad en cuanto al procedimiento realizado por la comisión policial, lo que siembra evidentes dudas al respecto del mismo. No quedó suficiente probada la comisión del hecho punible y en razón del principio IN DUBIO PRO REO no se puede condenar a los acusados, siendo que por ello se ABSUELVE al ciudadano

YEFRY J.H.C., de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en armonía con el artículo 80 segundo aparte, ejusdem,en perjuicio del ciudadano J.C.V.. Cesa la medida cautelar privativa de libertad por lo que se ordena la libertad inmediata de absuelto. Así se declara.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los diez días de Abril de dos mil ocho (10 /04 /2008). Diarícese, publíquese, no requiere notificación a las partes, en virtud de haber sido publicada en el lapso legal. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2

ABG. M.M.E.

EL SECRETARIO:

Abg. R.L.P.

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