Decisión nº PJ0152011000175 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto VP01-R-2011-000606

Asunto Principal VP01-L-2010-002848

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los autos del presente asunto procedentes del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en trámite del recurso de apelación promovido a instancia de la parte demandante en el juicio seguido por D.J.S., D.N., A.R., A.M., A.F.P., YEFRY PEÑA, WILFREDO MARIMON, RENY TRUJILLO, P.B.M. y W.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.169.576, 5.035.461, 16.836.705, 18.741.602, 19.844.048, 23.895.299, 18.743.605, 14.630.780, 16.126.797 y 17.545.462 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados judicialmente por los abogados N.C.B., C.R.G., E.N.R., L.L.F., Yoryana Nava Perozo, G.R.S. y M.D.G. inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 46.696, 81.657, 103.456, 128.612, 105.255, 146.079, 148.726, respectivamente; frente a ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2007, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 59-A., representada judicialmente por los abogados JoséIgnacio Socorro, R.A., R.M.E., NoemyMéndez, É.C., LisselotteMorillo EichneryAdibGeorge Dib,inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 32.173, 138.00, 83.287, 138.055, 138.018, 117.388 y 90.587, respectivamente; contra la decisión definitiva dictada en primera instancia de fecha a 13 de octubre de 2011, en la cual se declaró sin lugar la demanda; y habiendo celebrado este Juzgado Superior la audiencia oral y pública prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual los recurrentes expusieron sus alegatos y se dictó por parte del Tribunal Superior el fallo en forma oral e inmediata, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual considera:

I

La pretensión sustancial contenida en el libelo de demanda, se circunscribe a la reclamación de prestaciones sociales, alegando los demandantes que prestaron sus servicios de manera personal, permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, a favor de la sociedad mercantil Illusions A.C., C. A., comenzando a laborar en fechas 15 de abril de 2010, 03 de mayo de 2010, 15 de febrero de 2010, 20 de agosto de 2009, 15 de junio de-2010, 06 de abril de 2010, 01 de abril de 2010, 13 de octubre de 2009, 22 de enero de 2009 y 27 de julio de 2009 respectivamente, ocupando el cargo de obreros, en un horario de trabajo comprendido entre once de la noche (11:00 p.m.)., y las seis de la tarde (06:00 p.m.), de lunes a sábado de cada semana; devengando un último salario básico mensual de bolívares 3 mil 685, consistiendo sus labores básicamente consistían en cargar y descargar productos y mercancía, así como almacenarla y organizarla, y trasladarla de un almacén a otro, entre otras funciones asignadas por la patronal, siendo despedidos verbalmente por la patronal en fechas 17 de diciembre de 2010, 04 de noviembre de 2010, 22 de noviembre de 2010, 10 de noviembre de 2010, 03 de diciembre de 2010, 26 de noviembre de 2010, 23 de noviembre de 2010, 23 de noviembre de 2010, 22 de noviembre de 2010 y 26 de noviembre de 2010, respectivamente, despido que fue efectuado por el ciudadano R.S., quien funge como encargado del Departamento de Prevención, Control y Perdida (PCP) de la patronal, el cual se encontraba en la entrada y les bloqueó el acceso.

Señalan los demandantes que reclaman a la accionada las siguientes cantidades de dinero:

D.J.S.: Con base a un tiempo de servicios de ocho (08) meses, reclama: Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 4.402,21; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 206,72; Utilidades Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.391,80; Vacaciones Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.391,80; Bono Vacacional Fraccionado 2010, por la cantidad de Bs.649,51; Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 7.770,35; Indemnización por Cesta Ticket, por la cantidad de 3.120,00 e Indemnización por Guardería, por la cantidad de Bs.4.413,60.

D.N.: Con base a un tiempo de servicio seis (06) meses y un (01) día, reclama: Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 2.569.26; Antigüedad Adicional, por la cantidad de Bs.3.211,58; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 86,18; Utilidades Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 921,25; Vacaciones Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 921,25; Bono Vacacional Fraccionado 2010, por la cantidad de Bs.429,92; Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 7.707,79; Indemnización por Cesta Ticket, por la cantidad de Bs 18.235,98.

A.R.: Con base a un tiempo estimado de servicios de nueve (09) meses y siete (07) días, solicita el pago de: Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 5.114,87; Antigüedad Adicional, por la cantidad de Bs. 1.273.70; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 274,68; Utilidades Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.565.78; Vacaciones Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.565,78; Bono Vacacional Fraccionado 2010, por la cantidad de Bs.730,70; Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 8.009,18; Indemnización por Cesta Ticket, por la cantidad de Bs 4.208,75; Indemnización por Guardería, por la cantidad de Bs. 5.394,40

Á.M.: Con base a un tiempo de servicio de nueve (09) meses y siete (07) días, solicita el pago de: Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 8.752,22; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 817.40; Utilidades Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.688.96; Vacaciones Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 491.33; Bono Vacacional Fraccionado 2010, por la cantidad de Bs.245.67; Utilidades Vencidas no canceladas, por la cantidad de Bs.1.842,50; Vacaciones Vencidas no canceladas, por la cantidad de Bs. 1.842.50; Bono Vacacional Vencido no Cancelado, por la cantidad de Bs. 859,83; Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 9.801,08; Indemnización por Cesta Ticket, por la cantidad de Bs. 5.736,25

A.F.: Con base a un tiempo de servicio cinco (05) meses y dieciocho (18) días, exige el pago de: Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 2.929,41; Antigüedad Adicional, por la cantidad de Bs. 3.661,43; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 98,26; Utilidades Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.043,85; Vacaciones Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.043,85; Bono Vacacional Fraccionado 2010, por la cantidad de Bs.487,13; Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 3.231.69; Indemnización por Cesta Ticket, por la cantidad de Bs. 1.901,25; Indemnización por Guardería, por la cantidad de Bs.2.942,40.

YEFRY PEÑA:Con fundamento en un tiempo de siete meses y veinte (20) días de relación de trabajo, solicita el pago de: Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 3.692,14; Antigüedad Adicional, por la cantidad de Bs. 32.953,71; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 148,61; Utilidades Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.391,80; Vacaciones Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.391,80; Bono Vacacional Fraccionado 2010, por la cantidad de Bs.487,13; Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 8.861,13; Indemnización por Cesta Ticket, por la cantidad de Bs. 2.973,75; Indemnización por Guardería, por la cantidad de Bs.3.923,20.

W.M.H.: Tomando en consideración un tiempo de servicio siete (07) meses y veintidós (22), reclama el pago de: Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 3.644,88; Antigüedad Adicional, por la cantidad de Bs. 3.661,43; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 146,71; Utilidades Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.217,83; Vacaciones Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.217,83; Bono Vacacional Fraccionado 2010, por la cantidad de Bs.568,32; Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 7.819,85; Indemnización por Cesta Ticket, por la cantidad de Bs. 3.120,00; Indemnización por Guardería, por la cantidad de Bs.3.923,20.

RENY TRUJILLO:Tomando en consideración un alegado tiempo de servicio de un (01) año, un (01) mese y diez (10) días, solicita el pago de: Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 8.440,11; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 666,48; Utilidades Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.913,73; Vacaciones Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 187,57; Bono Vacacional Fraccionado 2010, por la cantidad de Bs.92,79; Utilidades Vencidas no canceladas, por la cantidad de Bs.521,93; Vacaciones Vencidas no Canceladas, por la cantidad de Bs. 2.087,70; Bono Vacacional Vencido no Cancelado, por la cantidad de Bs. 974,26; Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 11.105,40; Indemnización por Cesta Ticket, por la cantidad de Bs. 5.232,50; Indemnización por Guardería, por la cantidad de Bs.6.865,60.

P.B.:Tomando en consideración un tiempo de servicio un (01) año y dos (02) meses, exige: Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 15.678,24; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 2.179,27; Utilidades Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.913,73; Vacaciones Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.855,73; Bono Vacacional Fraccionado 2010, por la cantidad de Bs.927,87; Utilidades Vencidas no Canceladas, por la cantidad de Bs. 2.087,70; Vacaciones Vencidas no Canceladas, por la cantidad de Bs. 2.087,70; Bono Vacacional Vencido no Cancelado, por la cantidad de Bs. 974,25; Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 11,105,40; Indemnización por Cesta Ticket, por la cantidad de Bs. 8.872,00; Indemnización por Guardería, por la cantidad de Bs.11.279,20

W.B.: Reclama, tomando en consideración un tiempo laborado de un (01) año, tres (03) meses y treinta (30) días: Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 10.655,39; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 1.072,10; Utilidades Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 2.087,70; Vacaciones Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 742,29; Bono Vacacional Fraccionado 2010, por la cantidad de Bs.371,15; Utilidades Vencidas no Canceladas, por la cantidad de Bs. 2.087,70; Vacaciones Vencidas no Canceladas, por la cantidad de Bs. 2.087,70; Bono Vacacional Vencido no Cancelado, por la cantidad de Bs. 974,25; Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 11.105,40; Indemnización por Cesta Ticket, por la cantidad de Bs. 6.272,50; Indemnización por Guardería, por la cantidad de Bs.8.336,80.

Habiendo reformado los actores la demanda y señalando que la empresa para la cual prestaron servicios y contra la cual va dirigida la demanda es ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A. (folio 83), dichas pretensiones fueron controvertidas por la parte demandada, alegando la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y alegando que los demandantes no prestaron servicios para ella, y mucho menos de manera subordinada, a cambio de un salario, negando la existencia de la relación de trabajo, y con tal fundamento, negando pormenorizadamente las fechas alegadas como de inicio y terminación de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, los salarios alegados, el despido y la procedencia de los conceptos laborales demandados, recalcando que entre los actores y las sociedades mercantiles ILLUSION´S A.C. C. A. e ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA, C. A., no ha existido ni existe ningún tipo de vinculación jurídica, ni tampoco relación de hecho alguna, desconociendo el origen y la causa que los motivó a formular la demanda.

En fecha de a 13 de octubre de 2011, el Tribunal de Juicio profirió fallo desestimando las pretensiones de la parte accionante, con fundamento en la inexistencia de las relaciones de trabajo alegadas.

II

Inconformes con dicha decisión, los accionantes interpusieron recurso de apelación, y como fundamento de su recurso, alegaron ante esta Alzada lo siguiente:

La parte demandante, señaló que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue desaplicado por el a quo al momento de emitir el fallo; cuando se analizan las pruebas presentadas por ellos, se observa que se consignó inspecciones hecha por la Inspectoría del Trabajo, éstas, a pesar de haber sido desconocidas por la demandada, sin embargo, fueron consignadas en copia certificadas al momento de la audiencia, son documentos administrativos, se presentaron copias certificadas y fueron traídos al proceso a través de una prueba informativa pero el Tribunal las desecho bajo el argumento que las mismas no probaban que se prestare el servicio, sin embargo, de dichas inspecciones se probó, antes que se iniciara la demanda, que los trabajadores le pagan en dinero en efectivo, que ese pago lo hacia una ciudadana de nombre A.M., que no le daban recibos de pagos, que no le permitían anotarse en el libro de entrada ni en las capta huellas, que no se le pagaba el cesta ticket, es decir, una serie de elementos que de manera fraudulenta la empresa preparó, estas inspecciones son tan importantes que sean valoradas porque crea un indicio, indicio que de conformidad con la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, debe ser tomada en cuenta por el Juez que concatenándola con los artículos 9, 78 y 117, debe valorarse este indicio que favorece al trabajador; por otro lado, hay una prueba informativa dirigida a la Inspectoría del Trabajo que llegó a las actas y corrobora la existencia de la inspección, al momento del traslado se verifica que existen quince carpetas que dicen nomina ocasional, esa exposición la hicieron al momento de evacuar la prueba por cuanto el Juez se abstuvo de verificar esas carpetas bajo ningún argumento valido legalmente, de tal manera que se obstruyó la búsqueda de la verdad que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez tiene la potestad de buscar la verdad de los hechos, por lo que debió de haber atendido a la petición que hicieron de revisar las carpetas al momento de la evacuación de la prueba; también se hizo una inspección judicial en la sede operativa de la empresa, la cual fue infructuosa por cuanto la empresa ya había modificado todo el escenario para poder extraer algún elemento probatorio que les permitiera probar la prestación del servicio; del análisis que hace la recurrida de las pruebas aportadas por la empresa, hay una prueba informativa que se le hace a la empresa aseguradora, con la que se pretende demostrar que su nomina la incluyó a una empresa aseguradora, sin embargo, si se analizan las pruebas en conjunto y se observa que la Inspectoría del Trabajo dejó constancia que la empresa a los almacenistas no los tenia en nomina, le pagaban en efectivo, no fueron incluidos en el seguro social, entones, como puede el Juez valorar una prueba en perjuicio de sus representados cuando el Tribunal recibe una prueba informativa donde dice que existe un grupo de trabajadores, pero que como no están sus representados con ello demuestran que no son trabajadores, es una balanza ilógica y por lo tanto vicia la sentencia de conformidad con el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, es importante que se observe el video de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, en ella, rindieron declaración S.A. de recursos humanos, L.I. gerente de recursos humanos y J.P. gerente de finanzas, obsérvese y nótese la actitud asumida por L.I., como gerente de recursos humanos es representante del patrono y pudo haber declarado como parte en el presente proceso, al momento que se le hace la pregunta que si ella se había reunido con el –representante judicial de la parte actora- en la sede de la empresa a los fines de conciliar, nótese la actitud de los apoderados de la empresa en la insistencia que no respondieran, sin embargo, respondió y manifestó que se había reunido con el buscando conciliar, por lo que genera dudas ya que como se va a conciliar un grupo de trabajadores que nunca prestaron servicios, o sea que cualquier grupo de trabajadores que van a una empresa piden hablar con el representante de la empresa para resolver un problema laboral y basta que se apersonen para allá sentarse a conciliar, resulta ilógico, dicha declaración tiene que ser tomada en cuenta por lo que solicita al Tribunal se observe el video para ver la declaración de los testigos y que no se ratifique la sentencia, porque seria abrirle la puerta al fraude a la ley por parte de la demandada y dejar burlado los derechos constitucionales y legales que tienen sus representados.

La representación judicial de la parte demandada, argumentó que la presente acción, esta construida en base a hechos inciertos, falsos supuestos, que combinados entre si producen este acto de reiteración temeraria en contra de su representada; el recurrente intenta modificar ahora la demanda diciendo que el horario era por guardia y eso no lo dice en la demanda, simplemente establece el horario de 11:00pm a 06:00pm del otro día, veinte horas de trabajo, cosa que es difícil de creer; en relación a las inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo, las que se pueden oponer a su representada, develan claramente por el funcionario que actuó, que si entregan recibos de pagos, que si pagan utilidades, que si pagan cesta ticket, la que devela toda esa serie de incumplimientos no se le puede oponer a su representada porque bien como dice la sentencia es Corporación Angel´s Internacional y dicha empresa no tiene nada que ver con su representada, por el contrario, es la competencia, y asimismo esta comprobado al punto que consignaron recibos de pagos que tampoco son de su poderdante, son de Distribuidora Angel´s de Occidente que es otra empresa distinta, el Tribunal le dio el mismo valor a esta inspección, que le dio la Inspectoría del Trabajo, en la prueba informativa cuando responde que no existe registro alguno de sanción propuesta a su representada, evidentemente no se encuentra porque no hay una falla significativa, una falta a los trabajadores y por eso no hay ningún tipo de sanción administrativa, porque de haberlo y de tomar el valor probatorio que quiere la contraparte, evidentemente se abre un procedimiento sancionatorio de multa y de negativa con respecto a la solvencia laboral; lo que debe circunscribirse en esta acción es con respecto al salario, entrega de recibos, utilidades y cesta ticket, con respecto a otra reforma que quiere hacer la contraparte, dice que los actoras recibían el dinero en efectivo, lo cual representa un hecho nuevo porque en la demanda no dicen eso, en la demanda dicen que cobraban mensualmente, lo cual causa indefensión porque en el proceso no se puede modificar a placer la demanda y los alegatos; esta consignado un cheque por veinticuatro mil bolívares a nombre de A.M., que tiene un sello húmedo que dice Angel´s Corporation, esa es otra empresa totalmente distinta; en relación a las declaraciones de parte, no se puede decir ahora que no se recordaba de las cosas que ante un Tribunal Laboral recurre a demandar, no se puede burlarse del Tribunal diciendo que, cuando se llama a declarar, no recordar lo que se presentó por ante la URDD, o que en la declaración dijeran que cobraban semanal y en el libelo de demanda afirmaron que mensual, una cosa que una persona pudiera recordar muy bien es como cobra y cuando, así como también el horario que no saben en cual trabajan, desconocen quien los despidió y una manera atípica de cómo fueron contratados, según dice uno, que iba a lo mejor lo contrataban y a lo mejor no, cosa que debieron decirse en el escrito libelar; en relación a la declaración de la ciudadana L.I. y la reunión que tuvo con la contraparte, para eso fue consignado un video para que se observara como entraron de forma violenta lanzando sillas por las ventanas el cúmulo de ciudadanos actores y a la señora Luci le fue generada instrucciones que mediara y lograra dispersar dicha problemática y evidentemente para lograrla dispersar había que reunirse con sus representantes, así como también ellos –representación judicial de la parte demandada- participaron en esa reunión, por tal motivo existió dicha reunión, bajo presión y violencia, y el hecho que se pretenda utilizar la reunión que se tuvo en una fase conciliatoria, le recuerda a la contraparte que todas las acciones que se puedan tomar en la fase conciliatoria de cualquier procedimiento judicial no pueden ser tomadas por el sentenciador porque todo es en la búsqueda de conciliar con medios alternativos de los conflictos más no pueden tomarse o conceptualizarse como una admisión de hechos; por último, con respecto a la declaración de J.P., se le preguntó cuantas personas trabajan en los galpones, respondió cien, la demandada tiene tres sedes a nivel nacional, Barcelona, Valencia y Maracaibo, él es administrador de finanzas y maneja ese cúmulo; la confusión persiste porque se están manejando cuatro empresas distintas a la cuales pretenden conjugarse estas series de acciones, cuando muy claramente esta evidenciado en las inspecciones quienes cumplen y quienes no cumplen, que intención se busca anexar una inspección de Angel´s Internacional y durante el proceso se solicita una inspección judicial en la sede de ésta y sorpresivamente durante el proceso se desiste de ella, y en relación a la inspección a la que se refiere la contraparte que no le permitieron revisar los archivos, claramente ellos manifiestan que son personal fijo, en ningún momento hablan que son eventuales u ocasionales, en consecuencia, el Juez no tiene que revisar esa carpeta porque ellos dijeron que son fijos; con respecto a la prueba informativa, la intención es demostrarle al Tribunal que la demandada tiene doscientos treinta empleados y se cumple con la inscripción y asegurarlos bajo p.c., sin embargo, sorpresivamente en una de ellas aparecieron dos nombres asegurados por otras empresas, en consecuencia, no quieren que se le de valor probatorio porque demuestra que no trabajaban para su representada ya que fueron asegurados por otras empresas, por todo lo antes expuesto es que solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida y sea confirmada la sentencia de primera instancia.

III

Planteada la controversia en los términos expresados anteriormente, se tiene que fue negada la existencia de las relaciones de trabajo, en las cuales se fundamentaron las reclamaciones planteadas por los accionantes, por lo cual, la altercación sometida al conocimiento de la alzada queda limitada a determinar la existencia de la prestación de servicios por parte de los demandantes a favor de las accionadas, correspondiéndole la carga probatoria a la parte demandante, tal como se ha establecido en innumerables sentencias de la Sala de Casación Social, en las cuales se ha fijado el criterio a seguir en canto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a lo tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vide Sentencia 444 de fecha 10 de julio de 2003, citando sentencia del 24 de mayo de 2002, Caso Distribuidora de Bebidas M.C. C.A., y No. 419 del 11 de mayo de 2004, Caso Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.),, en las cuales se ha establecido que “el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”, que demostrada dicha prestación de servicios se activará la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

IV

A continuación, procede el Tribunal a la valoración de los elementos probatorios que cursan en actas, observando el Tribunal que la parte demandante, promovió como elementos de convicción: Documental que riela en el folio 116 del expediente marcado con la letra “A”, y que se refiere a copia simple de comprobante de pago, documento que fue desconocido por tratarse de una copia simple, por lo cual, al no demostrase su autenticidad, no le otorga valor probatorio.

Prueba de exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando del Tribunal, ordenara a la demandada exhibir los recibos de pagos expedidos a los ciudadanos D.J.S., D.N., A.R., A.M., A.F.P., YEFRY PEÑA, WILFREDO MARIMON, RENY TRUJILLO, P.B.M. y W.B.B., los cuales, señala, por presunción legal se encuentran en poder de la misma desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su despido, manifestando la parte demandada su imposibilidad de exhibir dichas documentales, dado que los demandantes nunca prestaron servicios para la empresa por lo que mal podría tener en su poder recibos de pago correspondientes a los mismos.

Ahora bien, no habiendo acompañado la parte demandante copia de dichos recibos de pago, o señalado el contenido de los mismos, no procede la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 ejusdem, por lo cual, no deriva ningún merito probatorio

Documental, consistente en copias simples, constante de 14 folios útiles, marcados con la letra “B”, de acta de inspección Integral y reinspección realizada en la empresa demandada, Ilusion´s Comercialización y Venta C.A., de fechas 07 de octubre de 2009 y 04 de diciembre de 2009; copia simple, constante de 3 folios útiles, marcado con la letra “C”, de acta de inspección Integral y reinspección realizada en la empresa demandada, Ilusion´s Comercialización y Venta C.A., en fecha 13 de octubre de 2010; copias simples, constantes de 6 folios útiles, marcados con la letra “D”, de acta de inspección Integral y reinspección realizada en la empresa demandada, Ilusion´s Comercialización y Venta C.A., en fecha 10 de junio de 2010; copias simples, constante de 22 folios útiles, marcados con la letra “E”, acta de inspección Integral y reinspección realizada en la empresa demandada, Ilusion´s Comercialización y Venta C.A., en fecha 25 de agosto de 2010, documentos que en la audiencia de juicio fueron desconocidos, observando el Tribunal que se trata de copias simples de documentos administrativos, que fue demostrada su autenticidad mediante prueba informativa solicitada a la Inspectoría del Trabajo, que se analizará infra.

Prueba de Informe de Tercero, solicitada a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE MARACAIBO, UNIDAD DE SUPERVISIÓN, a los fines que informara “…Si reposan o cursan por ante dicha unidad expedientes de inspecciones realizadas a la empresa Illusion’s Comercialización y Venta C.A, registro de información fiscal N° J29440590-8, en caso afirmativo remita al Tribunal copias certificadas de dichas actuaciones…”

En la segunda pieza del expediente a los folios 01 al 29, riela respuesta dada por el órgano administrativo, indicando que una vez revisado exhaustivamente los archivos de la Sala de Unidad de Supervisión, se pudo constatar que efectivamente reposa inspección realizada a dicha empresa, remitiendo copia certificada de la misma.

Ahora bien, revisado el contenido de dichas actas, del acta de fecha 07 de octubre de 2009, que es la misma que fue acompañada en copia simple y que fue consignada en copia certificada en la audiencia de juicio, se evidencia que la empresa dispone de 20 trabajadores fijos y 10 eventuales, que la empresa cumple con los límites máximos legales en relación a la jornada laboral, se cancelan los salarios correspondientes a los feriados o de descanso semanal, cumple con el pago de salario mínimo, entrega recibos de pago a los trabajadores, está inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cumple con el beneficio de la Ley de Alimentación, entre otros aspectos que resultan relevantes para la Litis, estableciendo igualmente la existencia de incumplimientos en la normativa laboral, que se requirió su subsanación.

Del acta de fecha 04 de diciembre de 2009, también consignada en copia certificada en la audiencia de juicio, se evidencia que para el momento de la inspección la empresa cuenta con 27 trabajadores fijos y dos a tiempo determinado, persistiendo en incumplimientos observados en la primera inspección, no pudiendo verificar este Tribunal de dicha documental, ningún mérito probatorio que permita demostrar la existencia de las relaciones laborales alegadas como existentes.

En cuanto a la inspección de fecha 27 de mayo de 2011, se observa que se efectuó a la empresa Illusion´s Corporation, C.A., en una dirección distinta a las anteriores inspecciones, y en cuanto a la inspección realizada en fecha 21 de junio de 2011, se observa que fue también realizada a la empresa ILLUSION´S, Corporation, C.A., de allí que no habiéndose alegado ni probado que las empresas en cuestión constituyan un grupo económico o estén relacionadas con la demandada, no se les atribuye ningún mérito probatorio.

Fueron consignadas copias certificadas de inspección administrativa efectuada en fecha 10 de junio de 2010, efectuada a la empresa Illusion´s Comercialización y Venta C.A., de la cual se evidencia que la empresa mantiene 57 trabajadores fijos y 141 eventuales, observándose el cumplimiento de la normativa relativa a horas extras, cancelación de días feriados, pago de salario mínimo, verificando cumplimientos e incumplimientos de la normativa laboral, que en nada ayuda a determinar la existencia de las relaciones laborales alegadas.

En cuanto a las inspecciones realizadas por el órgano administrativo de fechas 13 de diciembre de 2010 y 25 de agosto de 2010, se observa que fueron realizadas a la empresa Illusion´s y a la empresa Corporación Angel´s Internacional C.A., que no son la empresa demandada, por lo cual no deriva de las mismas ningún mérito probatorio.

A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE MARACAIBO, UNIDAD SALA DE SANCIÓN, requiriendo: “…Si reposan o cursan por ante dicha sala procedimiento por sanciones en contra de la empresa Illusion’s Comercialización y Venta C.A, registro de información fiscal N° J29440590-8, en caso afirmativo remita al Tribunal copias certificadas del expediente administrativo, así como del informe de propuesta de sanción…”, observándose respuesta la cual reposa en la segunda pieza del expediente a los folios 41 al 98. Indicando que una vez revisada la planilla electrónica exhaustivamente en los archivos de la Sala de Sanciones, se pudo constatar que no se encuentra registro alguno de propuesta de sanción, por lo que teniendo como cierto lo señalado por el órgano administrativo, de dicha información, no se deriva ningún mérito probatorio.

Pruebas de Inspección Judicial, efectuada la primera, el día 26 de julio de 2011 en la Sede Administrativa de la demandada ubicada en la Av. 11, con Calle 78, Edificio Centro Electrónico de Idiomas, según acta que se encuentra agregada a la pieza principal del expediente, folios 320 al 326, en la cual se dejó constancia que los nombres de los demandantes no aparecen en las nóminas de la empresa ni en los sistemas computarizados, que se revisaron los asientos contables de pago de salario, sin que aparezcan los demandantes, y que Illusion´s A.C. C.A., e Illusion´s Comercialización y Ventas, C.a., constituyen un grupo económico, sin que se pueda derivar ningún mérito probatorio a favor de los accionantes; una segunda efectuada el 22 de septiembre de 2011, en la sede de la demandada ubicada en la Circunvalación Número 2, frente al Hotel Maruma, según acta que se encuentra agregada a la pieza Nro. II del expediente, folios 100 al 184, de la cual se evidencia la existencia de los almacenes donde se recibe y se descarga la mercancía, dejándose constancia del control de asistencia del personal de cuya revisión no se aprecian los nombres de los accionantes; una tercera inspección, efectuada el 19 de septiembre de 2011, inserta en la pieza Nro. II del expediente, folios 47 al 50, de la cual se evidencia la existencia de un sistema computarizado de asistencia, de cuya revisión no aparecen los accionantes, así como de un control de acceso de la nómina semanal, que fue agregado a las actas y de cuya revisión, este Tribunal no encuentra aparezcan los demandantes; siendo promovida una cuarta inspección judicial, que no fue evacuada por la incomparecencia del promovente.

En resumen, no evidencia este Tribunal, de las inspecciones judiciales evacuadas a instancia de la parte demandante, ningún mérito probatorio a favor de los accionantes.

Prueba testimonial de los ciudadanos A.V., N.P., ASIDA GONZALEZ, M.G., YANEH FERNANDEZ, CIRLI CORTES, NIXLU CORTES, I.S., M.B., M.V., Y.G., C.H., M.G., H.M., J.P., MAYAMIN LUGO, J.L., J.B., N.P., Y.R., YERVIN ACOSTA, MAYELING HERNANDEZ, I.M., R.C.Y.C., R.R., H.V., O.S.J.H., Y.O., G.S., J.S.Y.D., quienes no rindieron testimonio, por lo cual no hay nada que valorar.

La demandada promovió el mérito favorable de las actas, lo cual, no es un medio de prueba, por lo cual no es procedente valorar tal afirmación; así como la testimonial jurada de los ciudadanos ABREU Q.S. YADELSI, ADARME RINCÓN R.J., ARAQUE MACHADO J.C., Á.G.L.E., BRACHO TUVIÑEZ A.M., CENTENO H.M.I., CHACON PIRELA J.C., DIAZ P.B.O., DUARTE N.A.L., FINOL ARAUJO MARERVIN VIRGINIA, GARNICA MOLINA STARSKY JOSÉ, IBARRA L.O., LEÓN URDANETA R.A., M.G.D.G., M.H.M.S., MUÑOZ U.C.L.D., NAVA SEMPRUN M.G., NG OJAS Y.P., OCANDO FINOL GEOCONDA MAYBELLI, PADILLA MUÑOZ CRISTIAN, PARRA A.M.D.L.A., PARRA G.R.M., PRIETO G.A.J., PRIETO VILLALOBOS RIXIO AROLDO, PUCHE MUÑOZ J.G., R.V.E.C., SOTO N.A.J., VÍLCHEZ NAVAS JOYCELINE CHIQUINQUIRÁ, VILLASMIL M.B.D.C., MONTERO Z.M., y P.C.A.L.;rindiendo declaración únicamente, los siguientes testigos: S.A.Q. la cual manifestó “Conocer a la empresa demandada, dado que trabaja para la empresa desde hace 3 años, en el cargo de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS, asimismo manifestó no conocer a los demandantes, manifestó conocer a todo el personal que labora en la empresa, seguidamente indicó que la empresa demandada entrega recibos de pago a todos sus trabajadores, que la empresa demandada cumple con todas las obligaciones legales, manifestó que la cancelación del salario se hace a través de transferencias en su cuentas bancarias, que la empresa demandada trabaja sólo de lunes a viernes”. A las repreguntas, manifestó: “Que la demandada tiene sus oficinas administrativas en el Centro Electrónico de Idiomas y en la Zona Industrial dos Galpones, que si tiene conocimiento que la Inspectoría del Trabajo realizó inspección en los galpones, y que no tiene conocimiento del contenido de esas inspecciones, que la empresa no maneja personal ocasional y que la actividad comercial de la demandada es la venta de productos de belleza, que los encargados de bajar la mercancía a esos galpones son los almacenistas, que la empresa nunca ha cancelado salario en dinero en efectivo, que todo el personal que se encuentra laborando en los galpones se encuentran en nominas”.

L.O.I., quien manifestó: “Conocer a la empresa demandada, dado que trabaja en la empresa en el cargo de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, que trabaja aproximadamente desde hace cuatro (04) años laborando, asimismo indicó no conocer a los demandantes, manifestó conocer a todo el personal de la empresa demandada, seguidamente indicó que la demandada le entrega a todos sus trabajadores los correspondientes recibos de pagos, que la empresa demandada cumple con todas las obligaciones legales, manifestó que la cancelación del salario se hace a través de cuenta electrónica nomina transferencias, que la empresa demandada trabaja sólo de lunes a viernes, que la demandada comercializa productos de belleza”. Repreguntada señaló: “Que si tiene conocimiento que a la empresa demandada le realizaron tres (03) inspecciones y que las mismas se trataban de inspecciones normales, que la demandada consta con tres (03) galpones en la Zona Industrial para depositar y distribuir la mercancía, que no tiene información en relación a la cantidad de mercancía que llegan a esos galpones y que quienes se encargan de cargar y descargar la mercancía son los almacenistas; que no existen trabajadores ocasionales; que sostuvo reunió con la representación judicial de los demandantes para buscar una conciliación y que ella sólo estaba representando a la compañía. El Juez de Juicio, procedió a preguntar a la testigo, quien afirmó lo siguiente: “Que aproximadamente son 20 los trabajadores de los galpones y que su horario se encuentra comprendido de 08:00 AM a 6:00 PM, que el ingreso del personal a la Empresa lo realizan a través de un procedimiento de reclutamiento y selección, que es el gerente de área quien les da el visto bueno para su ingreso y al momento de despedirlo lo realiza es el Jefe de Área, que en el caso de los almacenistas también es el Jefe de área el encargado, que no recuerda el nombre del Jefe de Área de los almacenistas en el periodo 2009-20010, que el salario básico devengado por un almacenista es el salario mínimo y que los depósitos de pago se realizan a través de la entidad Financiera Banesco.

GEOCONDA MAYBELLI OCANDO FINOL, manifestó “Conocer a la empresa demandada, dado que trabaja para la empresa en el cargo de ANALISTA DE NÓMINA, que trabaja desde hace dos (02) años, manifestó no conocer a los demandantes, asimismo manifestó conocer a todo el personal que labora en la empresa demandada, seguidamente manifestó que los demandantes no prestaron sus servicios para la empresa demandada, indicó que la demandada entrega recibos de pago, asimismo manifestó que la empresa cumple con todos sus obligaciones legales, que la empresa paga a los trabajadores mediante trasferencias bancarias por el banco provincial actualmente anteriormente por el Banco BANESCO. Que la empresa no trabaja los sábados, domingos y feriados, asimismo manifestó que la empresa se dedica a la comercialización de productos de belleza…”. Repreguntada manifestó lo siguiente: “Que no existe personal ocasional, que la empresa sólo maneja nomina quincenal a los empleados, que la empresa cuenta con almacenes ubicados en la zona Industrial y que cuenta con personal quienes son los almacenistas u obreros que se encargan de cagar y descargar la mercancía, que no tiene conocimiento de las inspecciones realizadas en los galpones, que al personal de los galpones también se les cancela a través de transferencias, que desconoce la parte operativa de la empresa y que la entrada del personal a los galpones es a través de un sistema de capta huellas”. El Juez de Juicio, procedió a preguntar a la testigo y contestó lo siguiente: “Que los recibos de pagos se entregan al personal de los galpones se realiza través de la entrega por parte de los analistas a los empleados de los galpones y que entre sus funciones está el cálculo de pago de los recursos humanos”

J.G.P.M., manifestó “Conocer a la empresa demandada, dado que trabaja para la empresa, en el cargo GERENTE DE FINANZAS, y trabaja desde hace 4 años, asimismo manifestó no conocer a los demandantes, seguidamente indicó que la empresa demandada entrega recibos de pago a todos sus trabajadores quince y ultimo de cada mes, que la empresa demandada cumple con todas las obligaciones legales, que por la responsabilidad de su cargo el ve el pago correspondiente, manifestó que la cancelación del salario se hace a través de transferencias de nomina actualmente por el Banco Occidental, anteriormente por el Banco Banesco, que la empresa demandada trabaja sólo de lunes a viernes de 08:00 AM a 06:00 PM y los viernes hasta las 05:00 PM, que la empresa comercializa productos de belleza”. Repreguntado, manifestó lo siguiente: “Que si tiene conocimiento de las inspecciones realizadas en los galpones de la empresa y que su contenido era de tipo laboral, que en los galpones actualmente consta con un personal aproximado de 100 personas y que para el año 2009-2010, constaba con quizás más o quizás menos al numero de personas que trabajan actualmente, que en los galpones se les cancela a los trabajadores sólo a través de transferencias bancaria.

De los testimonios evacuados por la empresa, encuentra este Tribunal superior, que no se desprende ningún elemento probatorio que evidencie la prestación personal de servicios de los demandante a favor de la accionada, por el contrario, sólo evidencian la actividad diaria de la empresa, la existencia de galpones donde se almacena la mercancía, la existencia de un horario de trabajo diurno, la forma de pago, por lo cual, hacen prueba de sus afirmaciones, más no puede extraer de las mismas este sentenciador ningún mérito probatorio a favor de los accionantes.

Documentales, que rielan en los folios 02 al 359 ambos inclusive de la pieza N° 1 de pruebas de la parte demandada, contentivo de “Copia de la Nomina de pago de la empresa ILLUSION C&V desde la fecha 6 de noviembre de 2007 al 06 de abril de 2008. De los folios 02-297 ambos inclusive de la pieza N° 2 de prueba parte demandada, contentivo de “Copia de la Nomina de Pago de la empresa ILLUSION C&V desde el 31 de agosto de 2009 al 16-de septiembre de 2009. De los folios 02-297 ambos inclusive de la pieza N° 3 de prueba parte demandada, contentivo de “Copia de la Nomina de Pago de la empresa ILLUSION C&V desde el 01 de marzo de 2010 al 05 de abril de 2010, de los folios 02-243 ambos inclusive de la pieza N° 4 de prueba parte demandada, contentivo de “Copia de la Nomina de Pago de la empresa ILLUSION C&V desde el 01 de mayo de 2010 al 21 de mayo de 2010, de los folios 02-292 ambos inclusive de la pieza N° 5 de pruebas, contentivo de “Copia de la Nomina de pago de la empresa ILLUSION C&V desde la fecha 01 de noviembre de -2007 al 30-11-2007, a los folios 02-178. Documental que riela en los folios 02-498 ambos inclusive de la pieza N° 6 de pruebas, contentivo de: “Copia simple de información relativa empleados de la empresa ILLUSION Á.C. C.A. suscritos en la Ley de Política Habitacional para el año 2007”. Aportes de Ahorro Habitacional de 2007. Aportes de Ahorro Habitacional año 2008. Aporte de Ahorro Habitacional año 2009. Empleados inscritos en la Ley de Política habitacional para el año 2010 y 2011. Planilla conjuntamente con lista de trabajadores relativa a aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda FAOV. Documentos todos a los cuales no se le otorga valor probatorio por cuando emanan de la propia parte demandada, violando así el principio de alteridad de la prueba.

Documento, “Copia del Horario de Trabajo de la empresa ILLUSIONS COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A”, que fue impugnada, por lo cual, no se le otorga valor probatorio.

Documental, consistente en Acta Constitutiva de las Sociedades Mercantiles ILLUSIONS A.C., C.A. e ILLUSION COMERCIALIZACION Y VENTA, C.A., las referidas documentales, no conllevan a este Tribunal a esclarecer los hechos controvertidos, razón por la cual no les otorga valor probatorio alguno.

Prueba de Inspección Judicial, las cuales fueron fijadas la primera, para el día 26 de julio de 2011 en la Sede Administrativa de la demandada ubicada en la Av. 11, con Calle 78, Edificio Centro Electrónico de Idiomas, según acta agregada a la pieza principal del expediente folios Nros. 320 al 326. Una segunda inspección, efectuada en la Sede de la demandada ubicada en la Calle 114B, entre las Avenidas 58 y 59 signado con el Nro. 58-206, Sector Los Robles, en fecha 19 de septiembre de 2011, inserta en la pieza Nro. II del expediente, folios 46 al 49, que fueron valoradas al analizar las promovidas por la parte actora, pues fueron efectuadas conjuntamente.

Prueba de Informe de Tercero, solicitada a BANCO BANESCO BANCA UNIVERSAL, MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., SEGUROS CARABOBO C.A., CESTATICKET SERVICES (CESTATICKET C.A.), TODOTICKET, C.A., y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

De las informativas solicitadas, sólo constan en actas información suministrada por MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. (folio 348), de la primera pieza del expediente, en el cual informa que los demandantes de autos no se encuentran asegurados por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., bajo la póliza colectiva Nro. 0033-012-000051, prueba que nada aporta a la controversia, por lo que es desechada.

SEGUROS CARABOBO, C.A. (folio 345), de la primera pieza del expediente, señala que los demandantes de autos no se encuentran en su base de datos, que por lo consiguiente no están registrados en las flotas de ILLUSION´S A.C. C.A E ILLUSION´S COMERCIALIZACION Y VENTA., prueba que nada aporta a la controversia, por cuanto el hecho de que los demandantes no se encuentren en dicha base de datos, no significaría en modo alguno que no trabajaran para la demandada, por lo cual, nada aporta a la controversia.

Se observa la respuesta emanada de TODOTICKET, C.A., (folio 188-189), de la segunda pieza, en el cual informa que la empresa ILLUSION´S A.C. C.A, no esta registrada en esa compañía, por lo que no existe contrato administrativo y pago del bono alimenticio suscrito con la misma, por lo que este Juzgador la desecha por no aporta nada a la controversia.

En cuanto a las informaciones no recibidas, nada hay que valorar.

El Juez de Juicio, hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se procedió a tomar la declaración del ciudadano A.R.; y en tal sentido manifestó al Tribunal lo siguiente: “que comenzó a trabajar en fecha 15 de febrero de 2010 y terminó en fecha 24 de noviembre de 2010, que fue a buscar trabajo en integración y lo metieron a trabajar y quien lo metió a trabajar fue J.C. y dice creer que el cargo de J.C. era el de almacenista y que las intrusiones las recibía de parte de J.C. y otras personas que estaban allí; que la administración de la empresa era quien le cancelaba en efectivo los días viernes, aunque trabajaban de lunes a domingo en horario de seis a tres, de tres a once o de once a seis, que su salario mensual era el de Bs. 3.685,oo y semanal de Bs. 960,00; que dejó de prestar servicios por que fueron despedidos por el PCP que son quienes cuidan la empresa, que desconoce el nombre de la persona que lo despidió por que cambian mucho el PCP, y dijo no saber quien es el ciudadano RAMÓN SUAREZ”.

Asimismo se procedió a tomar declaración del ciudadano A.F., quien le manifestó al tribunal lo siguiente: “Que entró a trabajar en la empresa el 15 de junio de 2010 y terminó de laborar el 24de noviembre de 2010, que para ingresar el fue por su propia voluntad y que fue Chacón quien lo metió trabajar que tenia el cargo de Supervisor, que las instrucciones las recibía de parte de Chacón, Guzmán o Rixio, que sus labores consistían en descargar los contenedores, cargaban camiones y ponían la mercancía en su lugar, que tenia un horario rotativo y que él trabajaba , de 11 pm a 6 am, 6 pm a 03 am, 03:00 pm a 11 pm, que laboraba en la Sede de Integración, que para comenzar su jornada de Trabajo era Chacón quien elegía al que iba o no iba a trabajar, y que si Chacón no lo elegía él se iba para su casa, que él siempre fue elegido para trabajar y lo hacia de lunes a domingo, que ganaba Bs. 3.685,00, mensual que su salario era siempre el mismo y no variaba; que se les cancelaba en las oficinas de los Robles, que por cada turno de trabajo metían sesenta (60) personas, que dejó de prestar servicios por que fue despedido por el PCP y que desconoce el nombre de la persona que lo despidió”.

Igualmente se procedió a tomar la declaración del ciudadano Á.M., quien le manifestó al tribunal lo siguiente: “Que comenzó a laborar el 20 de agosto de 2009, y termino el 24 de noviembre de -2010, que comenzó a laborar en Los Robles, que el señor Chacón lo metió a trabajar en el Galpón de Los Robles y después de dos meses lo pasaron para integración, que todos los días para ingresar a laborar le quitaban la Cédula de Identidad, que le escribían su nombre en una planilla, que la mayoría de las veces su horario de trabajo era de 11:00 pm a 06:00 am, de lunes a domingos sin ningún día libre, con un salario promedio mensual de Bs.3.650,oo, que cobraba un promedio mensual de Bs. 900,oo, que las instrucciones era impartida por los Supervisores y jefes Operativos, por Petit, Rixio, Zully, J.C., Alejandro, Guzmán, que a todos le cancelaban en el Galpón de los Robles, que fueron despedidos por el PCP, quien era el encargado del Galpón.”

De las declaraciones rendidas por los demandantes, nada puede extraer este Tribunal a favor de su tesis.

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora consignó copias certificadas de los expedientes Nro. 042-2010-07-06973, 042-2010-07-07409, de la empresa ILLUSION C&V, C.A., de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo; del expediente Nro. 042-2010-07-07476 de la empresa CORPORACIÓN ANGELS INTERNACIONAL, C.A., documentos que ya fueron analizados, y se reitera que de ellos no se evidencian elementos probatorios que conlleven a determinar la existencia o no de una relación laboral entre los actores y la empresa demandada.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, en cuanto al alegato de la parte demandada en relación a la inepta acumulación de pretensiones, observa el tribunal que el accionado sólo está obligado a pagar los honorarios profesionales del apoderado del demandante, en caso de que se produzca una condena en costas en la sentencia definitiva, por haber resultado totalmente vencido, pues la condena en costas es un efecto del proceso y no forma parte de la pretensión, y el monto debe ser determinado en procedimiento distinto de cobro de honorarios profesionales judiciales, en el cual el condenado en costas tiene derecho a la retasa (Vide Sala de Casación Social No.722 del 02/07/2004), y no observa este tribunal que la parte demandante en su libelo haya pretendido cobrar una cantidad determinada por honorarios profesionales, de allí que resulta improcedente el alegato de la accionada. Así se declara.

Resuelto lo anterior, encuentra este sentenciador que negada la existencia de la relación de trabajo, para activar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultaba necesario a los demandantes demostrar, al menos, la prestación de un servicio personal a favor de la demandada, pues cuando en un juicio de trabajo el demandado circunscribe su actuación a negar simplemente la existencia del vínculo laboral, sin alegar la presencia de otro tipo o clase de relación, la carga de la prueba se mantiene en el actor, y en el caso concreto no se puede evidenciar de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, y nada se puede extraer, en virtud del principio de comunidad de la prueba, a favor de los accionantes, que derive de las pruebas evacuadas por la demandada, no pudiendo ser estimada la afirmación hecha por la parte demandante en la audiencia de apelación, en cuanto al hecho de que la empresa hubiere tratado de mediar la situación, dicha circunstancia pueda ser tenida como de reconocimiento de la prestación de servicios. Así se declara.

En consecuencia, no habiendo cumplido con su carga probatoria, al no haber demostrado la parte demandante la prestación personal de servicios a favor de la accionante, necesariamente lleva a este Juzgado Superior, a desestimar el recurso de apelación ejercido en la presente causa por la parte demandante, desestimando, tal como se determinará en el dispositivo del fallo, las pretensiones formuladas en el libelo de demanda, quedando así confirmado el fallo apelado, condenando a los demandantes al pago de las costas del recurso, al no haber demostrado la alegada condición de laborantes, que al no ser trabajadores, no puede aplicarse la exención prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues está dirigida únicamente a los trabajadores. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos D.J.S., D.N., A.R., Á.M., A.F.P., YEFRY PEÑA, WILFREDO MARIMON, RENY TRUJILLO, P.B.M. y W.B.B. en contra de la Sociedad Mercantil ILLUSIONS COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C. A. SE CONDENA a los demandante al pago de las costas del recurso de apelación, en virtd de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda así confirmado el fallo apelado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo, a veintinueve de noviembre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

_______________________________

M.A.U.H.

El Secretario,

(Fdo.)

___________________________

R.H.H.N.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 11:42 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000175

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

________________________________

R.H.H.N.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, noviembre 29 de 2011

201º y 152º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

R.H.H.N.

SECRETARIO

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