Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento a través de demanda de DIVORCIO 2DA CAUSAL interpuesta por la ciudadana YEGRIS J.F.M., venezolana, mayor de edad, residenciada en la Calle Punta de Mata, casa Nº 30, Barrio C.S.A., Municipio Sucre, Estado sucre y titular de la cédula de identidad Nº V-13.051.298; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio M.H.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.355, contra el ciudadano J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.908.422.

Alega la accionante en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe:

LOS HECHOS

En fecha 22 de diciembre de 1.993 contraje matrimonio civil con el ciudadano J.A.M.R., por ante la autoridad Civil de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de matrimonio que acompaño al presente libelo marcada e identificada con la letra “A”. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Calle Punta de Mata, casa Nº 30, Barrio C.S.A., Municipio Sucre del Estado Sucre. De esa unión conyugal no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes que formen la comunidad de gananciales. Continúa agregando la accionante, que el ciudadano J.A.M.R., desde hace más de dieciséis (16) años, se fue del domicilio conyugal, incumpliendo todos los deberes inherentes al matrimonio, faltando tanto lo moral como en lo material, a las obligaciones matrimoniales en forma grave, intencional e injustificada. Asimismo, fundamentó la acción de Divorcio en el artículo 185 causal 2da del Código Civil y solicitó que la citación del demandado se hiciere en la Calle Democracia (hoy Calle Los Ángeles), casa Nº 30, detrás de la policía del Estado Sucre del Estado Sucre, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17 de marzo de 2.011, es Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE la presente causa y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público y que una vez conste en autos la notificación del Fiscal por parte del Alguacil de este Tribunal, se procederá a librar la respectiva Boleta de citación al demandado. Se libró la referida Boleta del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17 de Marzo de 2.011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YEGRIS J.F.M., parte accionante en el presente juicio y consigna Poder Apud Acta conferido a la Abogada en ejercicio M.H.P., Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.355, para que la represente y sostenga todos los derechos y acciones en la presente causa.

En fecha 28 de Marzo de 2.011, comparece por ante este Tribunal el Alguacil, ciudadano J.R.G.R. y consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 26/03/2011, el Tribunal ordenó el emplazamiento del demandado mediante boleta, librando a tal efecto boleta de citación respectiva; ello en acatamiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, esto es, que una vez constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se procedería a librar boleta de citación al demandado. Se libró dicha Boleta.

En fecha 11 de Abril de 2.011, comparece por ante este Tribunal el Alguacil, ciudadano J.R.G.R., consignando diligencia mediante la cual expresó que se trasladó en dos (02) oportunidades a la residencia del demandado, siendo imposible citarlo por cuanto la primera vez le informaron que se encontraba trabajando y la segunda vez le informaron que se había mudado de dicha residencia y que se había ido a vivir a su pueblo, Gûiria. Es por ello que procedió a consignar la respectiva compulsa de citación.

En fecha 14 de abril de 2.011, comparece por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio M.H.P. y estampó diligencia, mediante la cual solicitó la citación por Carteles del demandado.

En fecha 15 de abril de 2.011, el Tribunal dicta auto de mediante el cual acuerda la citación por carteles del demandado, los cuales deberían ser publicados en los diarios REGION y ULTIMAS NOTICIAS. Se libró dicho cartel de citación.

En fecha 28 de abril de 2.011, comparece por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio M.H.P. y estampó diligencia, mediante la cual deja constancia haber recibido de manos de la secretaria del Tribunal, el cartel de citación antes mencionado, a los fines de su publicación.

En fecha 11 de mayo de 2.011 comparece por ante este Tribunal la Secretaria de este Tribunal, Abogada R.P. y consignó diligencia mediante la cual deja constancia haberse trasladado a la Calle Democracia (hoy Calle Los Ángeles), casa Nº 30, detrás de la policía del Estado Sucre del Estado Sucre y fijó Cartel de Citación conforme a la pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de mayo de 2.011, comparece por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio M.H.P. y estampó diligencia, mediante la cual, consigna publicación de cartel de citación del ciudadano J.A.M., realizado en los diarios REGION y ULTIMAS NOTICIAS, a los fines de que sean agregados al expediente, los cuales fueron agregados a los autos que conforman el presente expediente mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 21 de junio de 2.011, comparece por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio M.H.P. y estampó diligencia, mediante la cual, solicitó se designara un Defensor Ad-Litem al demandado.

En fecha 22 de junio de 2.011, el Tribunal dicta auto de mediante el cual se designa como Defensor Ad Litem al Abogado en ejercicio L.S.G. y se ordenó su notificación a los fines de que dé su aceptación o excusa y que en el primero de los casos prestara el Juramento de Ley. Se libró dicha Boleta de Notificación.

En fecha 30 de junio de 2.011, comparece por ante este Tribunal la Alguacil Accidental, ciudadana R.C.R. y estampó diligencia mediante la cual consigna recibo de Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano L.S.G..

En fecha 18 de julio de 2.011, comparece por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio M.H.P. y estampó diligencia, mediante la cual solicita se nombre un nuevo Defensor Ad Litem.

En fecha 21 de julio de 2.011, el Tribunal dicta auto de mediante el cual se designa como Defensor Ad Litem a la Abogada en ejercicio EVELIS BOMPART y se ordenó su notificación a los fines de que dé su aceptación o excusa y que en el primero de los casos prestara el Juramento de Ley. Se libró dicha Boleta de Notificación.

En fecha 26 de Septiembre de 2.011, comparece por ante este Tribunal el Alguacil, ciudadano J.R.G.R. y estampó diligencia mediante la cual consigna recibo de Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana EVELIS BOMPART.

En fecha 28 de Septiembre de 2.011, siendo la oportunidad fijada para tener lugar el acto de nombramiento de Defensor Ad Litem, se anunció el acto en la forma de Ley y por cuanto el mismo no compareció a dicho acto, es por lo que se declaró DESIERTO.

En fecha 13 de Octubre de 2.011, comparece por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio M.H.P. y estampó diligencia, mediante la cual solicita se nombre un nuevo Defensor Ad Litem.

En fecha 18 de Octubre de 2.011, el Tribunal dicta auto de mediante el cual se designa como Defensor Ad Litem al Abogado en ejercicio J.A.P. y se ordenó su notificación a los fines de que dé su aceptación o excusa y que en el primero de los casos prestara el Juramento de Ley. Se libró dicha Boleta de Notificación.

En fecha 18 de Octubre de 2.011, comparece por ante este Tribunal el Alguacil, ciudadano J.R.G.R. y estampó diligencia mediante la cual consigna recibo de Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano J.A.P..

En fecha 28 de Octubre de 2.011, siendo la oportunidad fijada para tener lugar el acto de nombramiento de Defensor Ad Litem, se anunció el acto en la forma de Ley y compareció el Abogado J.A.P. quien aceptó el cargo de Defensor Ad Litem y juró cumplir fiel y cabalmente el cargo que se le encomendó.

En fecha 01 de Noviembre de 2.011, comparece por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio M.H.P. y estampó diligencia, mediante la cual solicita, Primero: copia certificada del libelo de la demanda y una vez expedida pide que la misma cumpla la finalidad de compulsa y sea entregada al Defensor Ad Litem una vez citado y Segundo: Visto que el Defensor Ad Litem aceptó y fue juramentado, solicita la citación de dicho Defensor para que pueda continuar el procedimiento. (Folio 46).

En fecha 03 de Noviembre de 2.011, el Tribunal dicta auto mediante el cual se orden la citación del Defensor Ad Litem, Abogado J.A.P., mediante Boleta, a los fines de que tuviese lugar el Primer acto conciliatorio. Se libró dicha Boleta de citación.

En fecha 07 de Noviembre de 2.011, comparece por ante este Tribunal el Alguacil, ciudadano J.R.G.R. y estampó diligencia mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano J.A.P..

En fecha 09 de enero de 2.012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, tuvo lugar el Primer Acto conciliatorio en la presente causa, en el cual la parte demandante insistió en el procedimiento y en la continuidad del curso legal hasta que se dictase la Sentencia.

En fecha 27 de febrero de 2.012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, tuvo lugar el Segundo Acto conciliatorio en la presente causa, en donde intervino al parte actora e insistió en el procedimiento y en dicho acto se fijó las 11:00 a.m. del 5º día de Despacho siguiente a esa fecha, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.

En fecha 06 de Marzo de 2.012, comparece el Abogado J.A.P.M., inscrito en el I.P.S.A. y consigna escrito mediante el cual dio contestación a la demanda. (Léase folio 56).

En fecha 06 de Marzo de 2.012, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y anunciado como fue dicho acto y presente como estuvo la Apoderada de la parte demandante, insistió en la demanda, por lo que este Tribunal consideró contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y en tal sentido el juicio quedó abierto a pruebas. Asimismo, se ordenó agregar el escrito de contestación presentado por el Abogado J.A.P.M., en su carácter de Defensor Ad Litem.

En fecha 02 de Abril de 2.012, comparece por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio M.H.P. y consignó escrito mediante el cual solicitó el abocamiento de la Abogada M.D.L.A.A. y que se declarase CON LUGAR la demanda

En fecha 02 de Abril de 2.012, el Tribunal dicta auto de mediante el cual la Abogada M.D.L.A.A., se ABOCÓ al conocimiento de la causa y se ordenó librar Boletas de Notificación a ambas partes. Se libraron dichas Boletas.

En fecha 13 de Abril de 2.012, comparece por ante este Tribunal el Alguacil, ciudadano J.R.G.R. y estampó diligencia mediante la cual deja constancia de haber notificado de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil al Abogado J.A.P., en su carácter de Defensor Ad Litem en la presente causa, así como al ciudadano J.A.M.R., parte demandada en el presente juicio; de cuyas actuaciones dejó constancia la Secretaria del Tribunal, Abogada R.P..

En fecha 07 de Mayo de 2.012 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha fueron producidos en el presente expediente escritos de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 14 de mayo de 2.012, el Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE la prueba promovida por el defensor Ad Litem, Abogado A.P., asimismo, respecto a las pruebas de la parte actora, el Tribunal solo admitió las pruebas promovidas en el literal 2 del capítulo I y las de los capítulos II, III y IV de dicho escrito de pruebas e inadmitió la promovida en el literal I de dicho escrito de pruebas.

En fecha 17 de mayo de 2.012, se declaran DESIERTOS los actos de declaración de testigos de los ciudadanos DIORKYS DEL VALLE FRONTADO SALAZAR, LEOMARYS COROMOTO CAMPOS Y L.J.B.V..

En fecha 17 de mayo de 2.012, comparece por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio M.H.P. y consignó escrito mediante el cual solicitó nueva oportunidad para que los ciudadanos DIORKYS DEL VALLE FRONTADO SALAZAR, LEOMARYS COROMOTO CAMPOS Y L.J.B.V., comparecieran por ante este Tribunal a rendir sus declaraciones en el presente juicio.

En fecha 22 de mayo de 2.012, tuvo lugar el acto de declaración de testigo de los ciudadanos DIORKYS DEL VALLE FRONTADO SALAZAR, L.J.B.V. y el de la ciudadana LEOMARYS COROMOTO CAMPOS quedó DESIERTO por cuanto la misma no compareció a dicho acto.

En fecha 29 de junio de 2.012, el Tribunal dicta auto mediante el cual declara abierto el término para que las partes soliciten la constitución con Asociados y que vencido dicho lapso de cinco (05) días sin que las partes hayan ejercido ese derecho, se fija el décimo quinto (15) día de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes presenten sus informes.

En fecha 31 de julio de 2.012, el Tribunal dicta auto, mediante el cual dijo “VISTOS” sin informes de las partes y se reservó el lapso para dictar Sentencia.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD DE DICTAR SENTENCIA, ÉSTE TRIBUNAL LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES A SABER:

El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2°, esto es, “Abandono Voluntario”.

Dicho lo anterior debe esta Juzgadora realizar consideraciones sobre el ordinal ut supra mencionado, y verificar a quien compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.

Tenemos pues, que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.

Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, esta Juzgadora debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que estos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.

Realizadas las consideraciones debe determinar quien decide la presente, sí efectivamente fueron demostradas estas causales para decretar el divorcio, y al respecto observa:

De las pruebas aportadas al proceso por las partes.

Pruebas documentales.

Se observa que reprodujeron el Acta de Matrimonio a los fines de probar a este juzgado que existía el vínculo matrimonial; Respecto a esta prueba este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por ser el elemento fundamental de la presente acción de divorcio. Así se decide.

Prueba de testigos:

Que efectivamente rindieron sus declaraciones como testigos los ciudadanos DIORKIS DEL VALLE FRONTADO SALAZAR y L.J.B.V., quienes fueron contestes en aseverar que el demandado de autos “se fue sin decir nada”, “que tienen mas de dieciséis años separados los conyugues”, “que fue poco el tiempo que estuvieron viviendo juntos”, “que no procrearon hijos” y “que él la abandonó y se fue”. A este medio de prueba este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por concordar entre si las deposiciones de los testigos, y, por ser la prueba de testigos la fundamental en la causal invocada por la accionante, es decir aseveraciones del abandono voluntario del otro conyugue (causal 2da del art. 185 del Código Civil Venezolano). Así se decide.

Por su parte tenemos que la actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, en sus ordinales 2°, esto es, “Abandono Voluntario”.

Tenemos entonces que producidos los hechos que constituyen aparentemente el abandono voluntario, Lógicamente el demandante debe probar obligatoriamente sus afirmaciones, por tanto la prueba del abandono voluntario, es una carga que se impone a la actora, pues para que se demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en la demanda misma.

Solo a los fines de dejar sentada la posición asumida por la parte demandado aun cuando fue citado y no acudió a contestar la demanda, ni efectuó ningún acto en el presente proceso, es necesario traer a colación la tendencia jurídica más novedosa en materia de divorcio, la cual en la doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Al respecto la autora Campusano Torre, expresó lo siguiente:

…Constituye una nueva y mas avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va a dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable en el matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…

La Sala de Casación Social mediante sentencia dictada el 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció criterio reiterado y acogido hoy por esta sentenciadora, sobre el caso particular Divorcio Remedio, pronunciándose al respecto y realizando las siguientes consideraciones:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen mas evidente la necesidad de declarar la disolución del vinculo conyugal…por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal, cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener el conyugue para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal; intentada por la ciudadana YEGRIS J.F.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.051.298 y domiciliada en la Calle Punta de Mata, casa Nº 30, Barrio C.S.A., Municipio Sucre, Estado Sucre; debidamente asistida por la Apoderada Judicial de la M.H.P., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.355; contra el ciudadano J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.908.422 y domiciliado en calle Democracia (hoy calle Los Ángeles) casa Nº 30, detrás de la Policía del Estado Sucre Municipio Sucre de Cumaná, Estado Sucre, debidamente representado por el Defensor Ad-litem Abogado J.A.P.M., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019.

La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que Conste.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (01) día del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,

Abog. M.D.L.A.A.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. R.P.R.

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TITULAR.,

Abog. R.P.R.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL FAMILIA

Exp. Nº 7116-11

MDAA/MDAA

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