Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2009-000311

PARTE ACTORA: YEILIMAR I.M.S. y G.E.S.G., titulares de la cedula de identidad N° 19.902.364 y 19.171.323 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.L.C.G. y J.J.M.C., titulares de la cedula de identidad N° 15.070.257 y 15.228.303 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 108.466 y 113.866 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MEGA ZAPATOS, PUNTO DEL CALZADO y ZAPATERIA DAMASCO, representada por el ciudadano: BASSAM MIZHER titular de la cedula de identidad N° 10.140.771.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada G.M.M.B. titular de la cedula de identidad N° 10.642.802 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.578.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales por demanda interpuesta por la abogada M.C., actuando como apoderada judicial de las ciudadanas Yeilimar I.M.S. y G.E.S.G., en fecha 22 de abril del año 2009, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 23 de abril de ese mismo año procedió a admitir la demanda.

Se dio inicio a la audiencia preliminar el 08 de junio del 2009, fecha en la que fueron consignados por ambas partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y por cuanto las mismas no lograron mediación alguna, se dio por concluida la etapa de mediación el 08 de julio de 2009, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 14 de julio de 2009, y recibido el expediente por este Tribunal de juicio en fecha 17 de julio de 2009.

En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, para el 27 de octubre de 2009, prolongándose la misma, en virtud de la prueba de cotejo promovida con ocasión al desconocimiento de la parte demandante de las documentales insertas a los folios 128 y 129 p.p. De igual manera esta sentenciadora, conforme a las facultades previstas en el articulo 156 eiusdem solicito la comparecencia del representante legal de la empresa, ciudadano Bassam Mizher y de la ciudadana V.C., para que rindiera su declaración como testigo.

Una vez recibida las resultas de la experticia efectuada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (10 de junio de 2010) se ordeno la notificación de los respectivos funcionarios para su comparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio a realizarse el día 09 de julio de 2010.

Se celebró la continuación de la audiencia de juicio en la referida fecha, oportunidad en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Adjetiva Laboral, el funcionario del C.I.C.P.C., ciudadano J.B. rindio su declaración respecto al informe pericial rendido. En esta oportunidad se tomo la declaración como testigo de la ciudadana V.C. y la declaración de parte del representante legal de las demandadas.

Se concluyó el debate probatorio de la causa, las partes establecieron en forma oral sus conclusiones y se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con respecto a la ciudadana G.E.S.J. y Parcialmente con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con respecto a la ciudadana Yeilimar I.M.S. contra las sociedades mercantiles: Zapatería Damasco, Punto de Calzado y Mega Zapatos.

Estando quien juzga en la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, conforme con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace de la siguiente manera:

II

HECHOS LIBELADOS

Indican las accionantes que en fecha 10 de agosto de 2006 y 15 de mayo de 2006 las ciudadanas G.S. y Yeilimar Mercado comenzaron a laborar como vendedoras en la Zapatería Damasco, la cual es propiedad del padre del demandado, pero la cual siempre ha estado a cargo del ciudadano Bassam Mizher, aduciendo que las extrabajadoras siempre han laborado bajo la subordinación y orden directa de este, ya que fue quien las contrato y quien cancelaba tanto el salario como las comisiones generadas por las ventas realizadas. Posteriormente fueron aperturadas dos nuevas tiendas denominadas Mega Zapatos y Punto del Calzado y a partir del 12 de enero de 2008 y 08 de septiembre de 2007 las ciudadanas G.S. y Yeilimar Mercado respectivamente, fueron trasladadas a cada una de las tiendas desempeñándose como encargadas. Exponen que al momento que su expatrono decide cambiarlas de su puesto de trabajo, acordó computarle la antigüedad generada en Zapatería Damasco estableciéndoles también una comisión del 1% de las ventas generadas mensualmente en cada tienda. Alegan que sus funciones consistían en abrir y cerrar la tienda, recibir los pagos de las ventas, cancelar semanalmente a las vendedoras, recibir y chequear la mercancía nueva que llegaba a la tienda, realizar inventario cuando fuese necesario, así como rendirle cuenta de las ventas al patrono, que su horario de trabajo era de Lunes a Sábado de 9:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. devengando siempre un salario variable puesto que recibían comisiones variables.

Señalan que fueron despedidas injustificadamente y siendo que su expatrono no ha cancelado prestación alguna, proceden a demandar ambas a MEGA ZAPATOS, PUNTO DEL CALZADO y ZAPATERIA DAMASCO, el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones de antigüedad y preaviso omitido, y por su parte, la ciudadana Yeilimar Mercado reclama también las vacaciones de los periodos 2007-2008, 2008-2009 y así como un concepto denominado por esta como protección laboral de la maternidad y la familia, estimándose la demanda para la ciudadana G.S. en la suma de Bs.16.311,20 y de la ciudadana Yeilimar Mercado en Bs. 25.428,82.

III

DE LA DEFENSA EJERCIDA POR LA DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda admite como cierto que la trabajadora G.E.S.J. ingresó a trabajar en fecha 10-08-2006 inicialmente como vendedora y a partir del 12-01-2008 se desempeñó como encargada de tienda, así como admite la fecha de ingreso de la ciudadana Yeilimar I.M.S. con el cargo inicialmente de vendedora y que a partir del 08-09-2007 se desempeñó como encargada de tienda, ambas como personal de confianza, con trabajadores a su cargo, entre sus funciones recibían pagos y tenía las llaves de la tienda.

La parte demandada niega y rechaza que las trabajadora hayan sido despedidas sin justa causa, por cuanto estas se retiraron de manera voluntaria.

Niega la demandada que corresponda a las trabajadoras cantidad alguna por retiro justificado ni preaviso, así mismo niega que se le cancelaran comisiones por ventas, alega la demandada que es falso que se les cancelara un salario variable correspondiente al 1% del monto de las ventas de la tienda.

En este mismo sentido, niega que se les adeude cantidad alguna por concepto de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo), por cuanto a las trabajadoras se les realizaron anticipos de prestaciones sociales, los cuales no fueron descontados en el escrito libelar, que el salario no corresponde con el salario real, ni se realizaron los cálculos con el salario devengado mes a mes,

Igualmente, niega que se les adeude cantidad alguna de dinero por concepto de intereses y utilidades ya que los mismos fueron cancelados y respecto a la ciudadana Yeilimar Mercado niega que se le adeude cantidad alguna de dinero por vacaciones -ya que fueron canceladas- asi como el pago del disfrute del pre y post natal, por cuanto la trabajadora renunció a dicho reposo en forma voluntaria.

IV

DE LOS HECHOS RECONOCIDOS, DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

Del análisis del libelo de la demanda y de la litis contestatio, observa quien Juzga que se encuentran convenidos los siguientes hechos: a) La prestación de servicios de las demandantes a la Zapatería Damasco, Punto del Calzado y mega zapatos; b) las fechas de ingreso; c) el traslado de las trabajadoras de Zapatería Damasco a las tiendas Punto del Calzado y mega zapatos como encargadas de las mismas; d) los cargos desempeñados; y e) las fecha de traslado de las demandantes a las otras tiendas.

Entre los hechos controvertidos se encuentran: a) causas de la finalización de la relación de trabajo; b) las comisiones por ventas; c) la procedencia de los conceptos reclamados correspondientes a la prestación de antigüedad y sus intereses, las vacaciones, utilidades, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la protección de maternidad y la familia

Ahora bien, determinados como han sido los hechos debatidos en el caso in comento, procede quien Juzga a determinar la carga probatoria en la presente causa, a los fines de descender al análisis del cúmulo probatorio que cursa en autos, para así determinar si las partes cumplieron con sus respectivas cargas, lo cual se efectúa de la siguiente manera:

En este orden es necesario señalar que, siendo negado por la demandada el despido injustificado, alegando en este sentido el retiro voluntario de las trabajadoras, corresponde -conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Procesal del Trabajo- a la parte demandada la carga de demostrar tal hecho, es decir que debe probar que las trabajadoras se retiraron voluntariamente.

Respecto a uno de los puntos más álgidos en esta causa como lo es el salario devengado por las trabajadoras, observamos como la parte fija correspondiente al salario mínimo fue reconocido por la demandada, mas sin embargo se encuentra negado las comisiones alegadas del 1% del monto de las ventas de las tiendas, debiendo las accionantes demostrar que ciertamente devengaron comisiones por venta, ya que, tal como lo señala la norma ya referida, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión.

Siendo que la demandada negó y rechazo la procedencia de los conceptos reclamados por prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones en razón de que fueron pagados, debe esta demostrar dicho pago.

Distribuida como ha sido la carga probatoria desciende quien decide a analizar las pruebas consignadas por las partes contendientes en el presente juicio, para así cumplir con su función de inquirir la verdad respecto al asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional.

V

ACTIVIDAD PROBATORIA

Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dio comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

  1. - Fueron promovidas documentales marcadas con las letras “A1 a A15” y “D1 a D25”, insertos a los folios 45 al 59 y del 62 al 86 de la primera pieza del expediente, referentes a recibos de pagos de los periodos enero a diciembre de los años 2007 y 2008 a favor de la ciudadana G.E.S.J., a los que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido reconocidos por el parte demandada, y son demostrativos que dicha codemandante recibía el pago de salario mínimo en la Zapatería Damasco en el año 2007 y en Punto del Calzado en el año 2008 de manera semanal, recibiendo el pago de 6 días laborados y del día de descanso.

  2. - A las documentales marcadas con las letras “B” y “F1 al “F36”, insertas a los folios 60 y del 88 al 123 de la primera pieza del expediente, referentes a recibos de pagos de los años 2007 y 2008 a nombre de la ciudadana Yeilimar I.M.S., se les otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 eiusdem por haber sido reconocidas por el parte contraria, observándose de las mismas el pago del salario mínimo en la Zapatería Damasco en el año 2007 y en Mega Zapato en el año 2008, igualmente de forma semanal, contentivo de seis (6) días laborados y un (1) día de descanso.

  3. - La constancia de trabajo de fecha 11/08/2007 a nombre de la ciudadana Yeilimar I.M.S. (folio 61 p.p.), es desechada del proceso en virtud de que no aporta elemento de juicio alguno en la presente causa por cuanto se encuentra reconocida la relación de trabajo.

  4. - La constancia de trabajo de fecha 07/01/2009 a nombre de la ciudadana G.E.S.G. (folio 87 p.p.), la cual fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio señalando ésta que tal constancia de trabajo fue suscrita por una trabajadora de la empresa, la cual no tiene la cualidad necesaria para obligar a su representado. En este sentido, es menester para este Tribunal realizar ciertas consideraciones a los fines de pronunciarse respecto a su valor probatorio, ya que la misma debe ser adminiculada con la declaración de la ciudadana V.C., análisis que se efectuara detalladamente en la parte motiva del presente fallo.

  5. - Con respecto a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual corre inserta a los folios 14 al 16 de la segunda pieza, se desecha conforme al criterio asentado anteriormente en el punto N° 4

  6. - La parte demandante solicito a las demandadas la exhibición de los Libros de ventas de las empresas de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, señalando en el escrito de promoción de los medios probatorios que el objeto de esta prueba es demostrar las comisiones correspondientes mes por mes de los diferentes anos, pactados entre las partes en el 1%, la cual es importante para determinar con exactitud el salario tomado en cuenta para el calculo de los pasivos laborales. La parte demandada en la audiencia de juicio exhibió los libros requeridos, mas sin embargo la parte actora impugno los libros de venta por no contener el sello del registro y por no coincidir las ventas efectuadas con los montos alli reflejados. En este sentido, al haber la parte demandante promovido este medio probatorio para demostrar que devengo comisión por ventas del 1% y siendo que impugno los libros exhibidos, no puede quien decide otorgar las consecuencias previstas en el artículo 82 de la ley procesal, desechándose en consecuencia el medio probatorio.

    En cuanto a la exhibición de las cartas de renuncia de las ciudadanas G.E.S.J. y Yeilimar I.M.S., con el objeto de demostrar que estas nunca renunciaron a sus cargos, considera quien decide que al haber negado la empresa demandada el despido y alegar el retiro voluntario de las trabajadoras, debe esta demostrar tal hecho mediante algun medio probatorio. A tal respecto, quien suscribe deberá analizar la no exhibición de las renuncias de las trabajadoras con los medios aportados por la demandada, para así establecer si logro o no esta demostrar las renuncias alegadas.

    Solicito la parte accionante la exhibición de los libros de vacaciones de las empresa Mega Zapatos de los años 2008-2009, manifestando la apoderada judicial de las demandada en la audiencia de juicio que no los exhibe ya que reconoce que le adeuda a la actora las vacaciones peticionadas en el libelo de demanda (léase folio 23 sp). Ante tal reconocimiento, debe esta juzgadora declarar la procedencia de lo solicitado por la demandante Yeilimar Mercado respecto al pago de las vacaciones del periodo 2007-2008 y la fracción 2008-2009. Así se establece.-

  7. - Los testigos promovidos, ciudadanos A.J.C.J., A.G.R., J.N.S.N., titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 20.809.373, 20.485.850 y 17.945.762, no comparecieron a rendir su declaración, no habiendo materia sobre la cual pronunciarse.

  8. - En cuanto a la ratificación en contenido y firma por parte de la ciudadana V.C. de la constancia de trabajo de fecha 11/08/2007 a nombre de la ciudadana Yeilimar I.M.S., cursante al folio 61 marcada C, y la constancia de trabajo de fecha 07/01/2009 a nombre de la ciudadana G.E.S.J., cursante al folio 87 de la primera pieza del expediente marcada E, visto que no compareció la testigo promovida, este tribunal, haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de inquirir la verdad, ordeno la comparecencia de la misma a la prolongación de la audiencia de juicio. En dicha oportunidad, la testigo una vez debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley, manifestó al tribunal lo siguiente:

    • Que su cargo en la Zapatería Damasco es como empleada desde el año 2004, que sus funciones son como vendedoras, encargada de cobrar, tiene las llaves del local de la Zapatería Damasco, y de las otras tienda las tienen las otras trabajadoras.

    • Que devenga salario mínimo.

    • Que las trabajadoras no ganaban comisiones

    • Que la trabajadora G.S. le pidió el favor que la firmara la constancia de trabajo, la cual fue elaborada por la misma ciudadana (G.S.), y que esta (la testigo) la firmo sin el consentimiento del señor. Manifestó la testigo que firmó la constancia en la Zapatería Damasco, que ella se tomo el abuso de firmar esa constancia, y que antes había firmado otras constancias.

    De la declaración de la ciudadana V.C. se puede evidenciar que esta ciertamente firmo las constancias de trabajo de las ciudadanas demandantes, no obstante no haremos referencia alguna respecto a la constancia de la ciudadana Yeilimar Mercado por haber sido esta desechada del debate probatorio.

    En cuanto a la constancia de trabajo de la ciudadana G.S. -medio probatorio este promovido a los fines de demostrar que devengaba comisiones por las ventas - considera quien decide que dicho medio probatorio no ofrece a esta juzgadora convencimiento respecto al hecho que pretende demostrarse. Por una parte es el único medio probatorio ofrecido para probar las presuntas comisiones y por otra parte, la ciudadana que firmo dicha constancia manifiesta a este tribunal haberlo hecho POR UN FAVOR a la trabajadora, afirmando inequívocamente que la misma no gano comisión alguna.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  9. - La demandada promovió marcadas A1 y A3, cursantes a los folio 127 al 131 de la primera pieza del expediente, planillas de liquidación de prestaciones sociales y participación en las utilidades.

    A la documental inserta al folio 127 se le confiere valor probatorio por haber sido reconocida por la parte actora, evidenciándose de la misma que la ciudadana G.S. recibió en fecha 11 de agosto del 2007 el pago de 45 días de antigüedad en base a un salario básico de 20.493, el cual corresponde al salario mínimo para dicho periodo, lo cual arroja un monto total pagado de Bs. 722,18, el cual, en caso de resultar procedente el pago por diferencias de prestación de antigüedad debe ser descontado.

    En atención a las documentales cursantes a los folios 128 y 129, de las que fueron desconocidas las firmas por la parte demandante, promoviéndose a tales efectos la prueba de cotejo, se puede observar como los expertos de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), designados por este tribunal en las conclusiones del informe pericial correspondiente a la experticia efectuada cursante al folio 122 de la segunda pieza señalan que las firmas y la escritura manuscrita de los dos documentos dubitados (folios 128 y 129) poseen en su recorrido grafico características individualizantes distintas a las evaluadas en la firma indubitada, lo que hace concluir a esta juzgadora que ciertamente las firmas y la escritura contenidas en las documentales dubitadas no fueron realizadas por la ciudadana G.S., por lo que se desechan las documentales insertas a los folios 128 y 129 s.p.

  10. - Las Documentales cursantes a los folios 130 y 131 referente a pago de utilidades de los años 2006 y 2007, se desechan por inoficiosas, por cuanto corresponden a periodos no peticionados por la codemandante.

  11. - La parte demandada promovió recibos de pagos de las ciudadanas G.E.S.J. y Yeilimar I.M.S. (folios 133 al 238 y 244 al 348 p.p.) de los cuales solicito su exhibición pro parte de las trabajadoras, manifestando su representante judicial en la audiencia de juicio no exhibirlos por no poseerlos. A este respecto, reconocidos como han sido por la parte demandante estos recibos de pago, se les confiere pleno valor probatorio, desprendiéndose el pago que a las trabajadoras se hiciere por salario mínimo.

    Al recibo de pago de vacaciones no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto no es un hecho controvertido el disfrute de las vacaciones de la referida ciudadana

  12. - Promovió la demandada marcadas B y B1, cursantes a los folio 239 al 243 p.p., planillas de liquidación de prestaciones sociales y participación en las utilidades, no otorgándosele valor probatorio a las ultimas de las nombradas (folios 242 y 243) por no ser objeto del controvertido el pago de las utilidades de los ejercicios económicos 2007 y 2008.

    A los instrumentos insertos a los 239 al 241 opuestos a la ciudadana Yeilimar I.M.S., se les confieren valor probatorio por haber sido reconocidos, e interesan en la presente causa respecto pago efectuado a la ciudadana Yeilimar Salas en fechas 30-11-2006 de 15 días de antigüedad en base al salario básico de Bs. 17,07; en fecha 23-11-2007 de 45 días de antigüedad a un salario básico de Bs. 20,49 y en el mes de septiembre de 2008, de 60 días de antigüedad a un salario básico de Bs. 26.65, cantidades de dinero que, en caso de resultar procedente la diferencia pro prestación de antigüedad, deberán ser descontados del monto que correspondiere a la trabajadora con ocasión a la relación de trabajo.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Dados los términos en los que la presente controversia quedo planteada, el punto central o de mayor relevancia es el salario devengado por las trabajadoras, esto es, si las mismas devengaron un salario fijo como lo sostiene la demandada o si pro le contrario, devengaban un salario mixto conformado por una parte fija y otra variable referida a comisiones por ventas.

    Ahora bien, en base a la forma como ha dado contestación a la demanda la accionada, le corresponde la carga a las trabajadoras accionantes de demostrar que efectivamente ganaban comisiones por ventas, apreciando quien decide que, a tales efectos únicamente aportaron la constancia de trabajo de G.S.

    la cual fue firmada por la ciudadana V.C., y en la que se establece un salario de Bs. 800,00 y comisiones por Bs. 1.000,00. Esta documental fue impugnada por la parte demandada señalando que no tiene validez porque fue emitida por una persona que no obliga al patrono y en este sentido al actuar la ciudadana V.C. como gerente de la tienda PUNTO DEL CALZADO, aun sin tener mandato expreso, en aplicación a lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, podría obligar a la empresa.

    En este orden de ideas, no obstante la constancia de trabajo fue reconocida expresamente por la persona de quien emana, - señalando que lo hizo para hacerle un favor al accionante, es obligación de esta juzgadora - quien debe orientar sus actuaciones entre otros principios, en la prioridad de la realidad de los hechos- ir más allá de las simples apariencia, por cuanto el derecho del trabajo está concebido para regular realidades.

    A criterio de quien suscribe, la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias debe amparar a ambos sujetos procesales, a los fines de garantizar la igualdad de las partes en todo proceso.

    Nuestra carta magna, en su artículo 2 establece los valores que deben imperar en nuestro ordenamiento jurídico de la siguiente forma:

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    La realidad fáctica debe tener primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, y es por ello que con la finalidad de inquirir la verdad material que se encuentra inmersa en la situación sometida a consideración de este órgano jurisdiccional debe tomar en consideración que no puede quien decide pasar inadvertida la realidad en el presente caso, no debe en base a formalismos, desechar la realidad que rodea al presente caso, únicamente por atenerse a una constancia de trabajo, ya que debe el Juez tener por norte de sus actos la verdad, la cual deberá inquirir por todos los medios a su alcance, aplicando de este modo el principio de la verdad procesal. En este sentido, en nuestro p.l.v. existe el principio rector de primacía de la realidad sobre las formas, el cual se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna, en su articulo 89, numeral 1, el cual establece:

    Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  13. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangiblidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    De igual manera, el ya referido artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al enunciar los principios que informan nuestro proceso laboral, hace mención a la “prioridad de la realidad de los hechos”, lo cual es extendido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal c, al referirse como principio en el Derecho Laboral la “primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral”.

    En este sentido, señala F.V. y M.V. en su obra “Nuevo Procediendo Laboral Venezolano” que, en efecto, este principio fundamental del Derecho del Trabajo ordena al Juez o interprete atenerse a los que las partes hacen en la realidad y no a lo que ellas dicen o declaran en sus actos o convenciones, para establecer la realidad de los hechos el Juez debe escudriñar las pruebas aportadas al proceso para obtener las evidencias o los indicios graves de que detrás de las declaraciones formuladas, bien sea por el demandante o por la demandada, existe una realidad distinta.

    Así mismo, señala Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano” que el principio de primacía de la realidad o de los hechos consiste en la preeminencia de la verdad sobre la falsedad, se trata de un principio rigurosamente lógico, el cual funciona en base a las máximas de experiencia. Al fin de la normativa anteriormente señalada, coadyuva la regla general de valoración de las pruebas fundada en la sana crítica, estableciendo un elemento objetivo (la realidad) que es presupuesto inexcusable de la administración de justicia. El Juez no tiene por norte de sus actos favorecer al trabajador demandante en el examen probatorio, ni aplicar indistintamente el in dubio pro operario, no debe estar imbuido ni condicionado por una perspectiva ideológica que lo ciegue y le impida ver con clarividencia la verdad de los hechos acreditados en un examen crítico y sano (imparcial) de los hechos.

    Por todas las razones anteriormente expuestas, puede concluir quien decide que no se desprende del contenido de la constancia de trabajo la realidad de los hechos, por no constituir medio de prueba suficiente que demuestre que las demandantes devengaron comisiones por ventas, por lo que debe forzosamente establecerse que el salario devengado por ellas fue el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.-

    Otro punto controvertido se refiere al motivo de finalización de la relación de trabajo, correspondiéndole, conforme a los principios que rigen el proceso labora, a la parte demandada la carga de probar que las trabajadoras se retiraron de manera voluntaria. En tal sentido, es evidente que no aporto la accionada medio probatorio alguno para demostrar este hecho, por lo que debe tenerse como cierto el alegado despido injustificado de las demandantes, procediendo las indemnizaciones que de tal hecho se derivan. Así se establece.-

    Establecido el salario devengado por las demandantes, y analizados como han sido todos y cada uno de los pagos efectuados a estas, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que efectivamente existen a favor de las trabajadoras, ciudadanas G.S. y Yeilimar Mercado, diferencias por el concepto de la prestación de antigüedad, ya que los pagos realizados por este concepto se efectuó tomando como base el salario básico devengado y no el salario integral como corresponde, es decir que no tomo en cuanta la parte patronal la inclusión de las incidencias que el bono vacacional y las utilidades tiene sobre el salario devengado. Ahora bien, para determinar palpablemente las diferencias que corresponden, este tribunal pasa a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, así como los intereses generados por esta, empleando el salario básico devengado mes a mes por las trabajadoras, adicionando las incidencias del bono vacacional y de utilidades conforme a lo previsto en los artículo 223 y 174 respectivamente. Las cantidades que según se desprende de los medios probatorios aportados, fueron pagadas a las demandantes serán descontadas en la fecha de su pago.

    En otro orden de ideas, en lo referente a las utilidades fraccionadas, no probo la parte demandada el pago alegado en el escrito de contestación a la demanda, por tanto resulta procedente su pago, el cual se cuantificara posteriormente.

    Las vacaciones peticionadas por la ciudadana Yeilimar Mercado fueron expresamente reconocidas por la apoderada judicial en la audiencia de juicio, y por tal razón se condena a su pago, tomando como base el último salario devengado por la trabajadora, conforme a los criterios que en tal sentido ha sostenido de manera reiterada nuestra Casación Social.

    Finalmente en cuanto a la protección laboral de la maternidad y la familia solicitada respecto a la ciudadana Yeilimar Mercado, debemos referirnos al enunciado artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé:

    Artículo 385. La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (6) semanas antes del parto y doce (12) semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el trabajo.

    En estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización para su mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido por la Seguridad Social.

    Veamos como se desprende de la letra de la norma, que la intensión del legislador es la de asegurar y salvaguardar la salud física y emocional tanto de la madre como del menor nacido y para ello instaura un periodo de reposo antes y después del parto, periodo en el cual la trabajadora no debe de prestar servicios, encontrándose la relación de trabajo suspendida. Ahora bien, en el caso de autos, la accionante manifiesta no haber disfrutado de los descanso pre y post natal por encontrarse laborando –entendiendo quien decide- que durante dicho periodo recibió el pago de su salario, por lo que resulta incongruente que pretenda la trabajadora el pago de un periodo de seis semanas antes del parto y de doce semanas luego del parto durante el cual laboro, ya que el salario fue recibido y mal puede ser pagado dos veces. Esta protección que otorga el estado a la maternidad y la familia tiene su esencia en el tiempo que debe brindar la mujer al cuidado y dedicación de si misma y de su hijo, los cuales no tienen una traducción económica, tanto es así que resulta irrenunciable, no pudiendo pactar la trabajadora con el patrono el trabajo en dicho periodo a los fines de recibir el pago del salario. En este orden, a criterio de quien decide no se encuentra establecida en forma alguna una indemnización económica a favor de la trabajadora que haya laborado en el periodo pre y post natal, resultando improcedente esta petición.

    CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS A PAGAR POR LAS DEMANDADAS A LAS DEMANDANTES:

    A la ciudadana G.S.:

  14. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES

    Corresponde a la ciudadana G.S. la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.557,49 ) por diferencia de prestación de antigüedad y la cantidad de UN MIL VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.020,59) por intereses sobre prestación de antigüedad.

  15. - INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 120 28,48 3.417,71

    INDEMNIZACION ART. 125 LIT. d 60 28,48 1.708,86

    TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 5.126,57

  16. - UTILIDADES FRACCIONADAS

    UTILIDADES FRACCION 2009 ART. 174 L.O.T 3 26,64 66,60

    TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 66,60

    A la ciudadana Yeilimar Mercado:

  17. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES

    Corresponde a la ciudadana Yeilimar Mercado la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 874,33) por diferencia de prestación de antigüedad y la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 492,98) por intereses sobre prestación de antigüedad.

  18. - INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 120 28,41 3.408,95

    INDEMNIZACION ART. 125 LIT. e 60 28,41 1.704,48

    TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 5.113,43

  19. - UTILIDADES FRACCIONADAS

    UTILIDADES FRACCION 2009 ART. 174 L.O.T 3 26,64 66,60

    TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 66,60

  20. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

    VACACIONES VENCIDAS 2007-2008 16 26,64 426,26

    BONO VACACIONAL VENCIDA 2007-2008 8 26,64 213,13

    VACACIONES VENCIDAS FRACIONADO 2009 9,92 26,64 264,19

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009 5,25 26,64 139,87

    TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 1.043,44

    De igual manera se condena a las demandadas a pagar a cada una de las trabajadoras los INTERESES DE MORA y la INDEXACION O CORRECCION MONETARIA, en los siguiente términos:

    En conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, desde la fecha en la cual terminaron las relaciones de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad, tal como lo establece la jurisprudencia antes mencionada sentencia, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.

    Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenara la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso y utilidades fraccionadas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    VII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana G.E.S.G. en contra de MEGA ZAPATOS, PUNTO DEL CALZADO y ZAPATERIA DAMASCO, condenándose a estas al pago de la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 9.771,25) por diferencia sobre prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YEILIMAR I.M.S. en contra de MEGA ZAPATOS, PUNTO DEL CALZADO y ZAPATERIA DAMASCO, condenándose a estas al pago de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 7.590,79) por diferencia sobre prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional.

TERCERO

Se condena el pago de los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación ordenados por este Tribunal.

Se condena en costas a las demandadas en lo que respecta a la condenado a pagar a la ciudadana G.E.S.G..

No hay condenatoria en costas respecto a lo condenado a pagar a la ciudadana YEILIMAR I.M.S., dada la naturaleza parcial del fallo que recayere.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diez (2010)

Abg. G.G.

Secretaria

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