Decisión nº SI-0019-09 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracaibo 08 de Enero de 2009

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 019-09 CAUSA N° 10.442-09

En el día de hoy, ocho (08) de Enero del año dos mil nueve (2009), siendo las doce (12:00 m.) horas del mediodía, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. I.G., presente la Fiscal (A) Cuadragésimo Sexta del Ministerio Publico, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, a objeto de presentar al imputado Y.D.J.S.E., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que, si, que designa como su defensor al Abogado en Ejercicio D.R.G.F., portador de la cedula de identidad Nro. 5.056.516, Inpreabogado, 25.799, quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado quien expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en la Urbanización San Francisco, sector 11, vereda 5, casa N° 6, teléfono 0414-6243005. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de auto quien manifestó llamarse como queda escrito: Y.D.J.S.E., de nacionalidad Colombiana, natural de Sienaga Magdalena, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 02-01-1981, soltero, de profesión u Oficio albañil, Cedula de identidad E-82.268.551, hijo de M.E. y A.S., residenciado en el Barrio Negro Primero, avenida 11, sector 4, calle 32, casa 1-31, teléfono 0261-323-3440. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,72 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello negro, de piel morena oscura, de ojos de color marrones, cejas semi pobladas, nariz perfilada, de boca mediana, labios gruesos, orejas grandes, presenta cicatriz en el brazo izquierdo, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano Y.D.J.S.E., quien fue aprehendido en fecha 07 de Enero de 2008, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana I.C.V., por lo que solicito le sea Decretada la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se decrete la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado Y.D.J.S.E., de los hechos que se le imputan así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado expone: “Yo venia del ambulatorio que esta frente a pague menos como a las once y media iba a buscar al compadre mío que trabaja en ese ambulatorio como no lo conseguía me iba para mi casa cuando iba por pague menos un carro chevette se me puso delante y me dijo que me parara y yo me pare y me dijo que me levantara la camisa yo llevaba mi cartera y me dijo que la tirara al piso yo la tire el me apunto y me pego a la pare y me pregunto y el celular y yo le dije que celular si yo vengo del ambulatorio, el me dijo pégate ahí que te voy a mandar para el reten y yo me voy a quedar con la bicicleta y como andaba armado yo me quede quieto me quito la cartera y saco la cedula y el apunto el numero de mi cedula en un papel cuando llego un polisur el le dijo teneme este aquí que esta por robo el polisur me requiso y no me consiguió nada y me dijo que me montara en la patrulla y me informo que estaba detenido por un robo de un celular que una muchacha me estaba echando dedo por el robo de su celular, es todo”. Seguidamente en este Acto la Defensa expone: “Una vez leído la causa No. 8C-10442-09, llevada por este Juzgado podemos observar y oída la declaración de mi defendido que en todo momento a dicho la verdad y que nada tiene que ver con el delito que se le imputa tal como lo menciono fue a visitar a un compadre en el ambulatorio de San Francisco y como no lo encontró opto por regresarse para su casa, cuando fue detenido por una persona de civil que se identifico como funcionario de la Policía Municipal de Maracaibo, asimismo de la exposición que hace en las actas la ciudadana I.C., la presunta victima ella manifiesta que fue despojada de un celular y eso seria como a las diez y media de la mañana que pasado el rato se presento el ciudadano que supuestamente es policía y que es novio de su amiga, si nosotros podemos observar ella dice al cabo de un rato podemos observar también para lo que puede entender esta defensa que estamos en presencia de arrebaton previsto y sancionado en el articulo 458 ultimo aparte del Código Penal, solicito muy dignamente a la majestad de este Tribunal que le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que e mi cliente tiene arraigo en el país, no existiendo peligro de fuga, por ultimo solicito copia de esta acta y de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del p.P., que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana I.C.V., en consecuencia se encuentran llenos los extremos contenido en los citados tipos penales, así mismo la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, toda vez que la aprehensión se realizo a poco de haberse cometido el hecho punible. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya posible pena a imponer en su limite máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita, pues los hechos sucedieron en fecha 07-01-09; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano Y.D.J.S.E., es el presunto autor o participe en los hechos que se le imputan, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, quien fue aprehendido en fecha 07 de Enero del presente año, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, cuando realizaban labores de patrullaje por la avenida 10 con calle 05 de la Urbanización San Felipe, cuando la Central de comunicaciones le informo que en la calle 05, de la referida urbanización hacia espera un oficial del Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo, de una Unidad policial, trasladándose al sitio al llegar vio un ciudadano que tenia restringido a otro que vestía sueter rojo y bermuda azul a su lado una bicicleta de color blanco, ring 20, donde se desplazaba el ciudadano que tenían restringido, entrevistándose con el sub. inspector de la Policía Municipal de Maracaibo, quien se identificó como: H.W.V.R., quien le hizo entrega de un teléfono celular de color negro y plata, informando que dicho ciudadano que tenia restringido minutos antes había robado un teléfono celular color negro y plata, marca Nokia a la amiga de su novia y que el hecho había ocurrido en el negocio de su novia en la urbanización San Francisco, ubicado en la avenida 37 con calle 158, en la piratería y confitería Mi pequeño chocolate, trasladándose al lugar donde se cometió el hecho entrevistándose con la ciudadana I.C.V. quien corroboro todo lo sucedido y señalo al ciudadano que tenia en la unidad policial como el autor de los hechos, por lo que procedió al arresto del mismo…..: Asimismo se observa al folio (03) denuncia formulada por la ciudadana I.C., donde manifiesta como sucedieron los hechos de la cual fue victima, al folio (05) declaración verbal del ciudadano H.V. y al folio (07) fijaciones fotográficas, lo que en atención a garantizar las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite las actuaciones de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del ciudadano Y.D.J.S.E., de nacionalidad Colombiana, natural de Sienaga Magdalena, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 02-01-1981, soltero, de profesión u Oficio albañil, Cedula de identidad E-82.268.551, hijo de M.E. y A.S., residenciado en el Barrio Negro Primero, avenida 11, sector 4, calle 32, casa 1-31, teléfono 0261-323-3440, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana I.C.V., por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado Y.D.J.S.E., de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las (12:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 019-09. Se ofició al Reten El Marite y Polisur bajo los No. 057-09 y 058-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS

LA DEFENSA PÚBLICA PRIVADA

ABOG. D.G.F.

EL IMPUTADO

Y.D.J.S.E.

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G.

YMF/la.-

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