Decisión nº 10-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, OCHO (08) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).

200º Y 151º

Recibido por distribución libelo de demanda, constante de cuatro (04) folios útiles y consignados sus recaudos constantes de tres (03) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, por cuanto la parte demandante abogado Y.E.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.128.613 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.420; actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano J.E.B.O., opta por el procedimiento de intimación y el Tribunal observa que el instrumento fundamental en el cual el demandante hace recaer su pretensión, es uno de los instrumentos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la intimación de la parte demandada ciudadana: R.M.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.019.868, comerciante, en su condición de librada aceptante, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil. Para que consigne por ante este Tribunal, en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su intimación, y apercibido de ejecución, la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 318.359,33). Que comprenden: 1.) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), correspondiente al monto de las letras de cambio. 2.) CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.687,47), por concepto de intereses. 3.) SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 63.671,86), por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinte por ciento (20%) y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un cinco por ciento (5%), sin perjuicio de que formule oposición y que no habiendo ésta se procederá a su ejecución. Líbrese boleta con copia certificada del libelo y del presente auto. En relación a la medida solicitada es importante dejar claro, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro M.T., y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia. En tal sentido por cuanto la pretensión del accionante persigue el pago de una suma liquida de dinero, y por cuanto el instrumento fundamental de la acción, es uno de los instrumentos establecidos en la Ley, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados… La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 573.046,80), que comprende el doble de la cantidad intimada más los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinte por ciento (20%) y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un cinco por ciento (5%), si el embargo recayere en cantidad liquida de dinero, solo podrá hacerse por la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 318.359,33). Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor (Distribuidor) de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, A.B., F.F. y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio.

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