Decisión nº WP01-R-2012-000066 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevocatoria De Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 abril de 2012

201° y 153°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2012-000066

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.E.R. en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal de los ciudadanos Y.J.M.M. Y J.L.G.L., contra la decisión de fecha 7 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión de los delitos INTERFERENCIA ILÍCITA, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil e INGRESO ILÍCITO A LA ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56, en relación con los artículos 47 y 48 numeral 6 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

…III DE LOS HECHOS Y LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que los hechos que dan lugar a la presente causa, se inician en fecha 05 de Febrero de 2012, cuando mis representados fueron detenidos por funcionarios de la Primera Compañía de Fusileros del Batallón de Vehículo Anfibios General S.B., una vez detenidos son puestos a la disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; siendo mis representados presentados ante el Tribunal Tercero de Control, el día 07 de Febrero 2012, es celebrada la audiencia para oír al imputado; en dicha audiencia, el representante del Ministerio Público…Ciudadanos magistrados en la presente causa, de la lectura de las actas suscritas por los funcionarios aprehensores se puede evidenciar que existen inconsistencias en las misma (sic), por una parte se observa, que de la manifestación de los mismos existen contradicciones en cuanto a la hora de aprehensión de mis patrocinados ya que el funcionario R.G. señala que detuvo a mis patrocinados a las 10:50 Horas, por su parte el compañero de este (sic), indica que la aprehensión tuvo lugar a las 13 horas; de igual forma ciudadanos magistrados tal y como me lo manifestaron mis representados, los mismos no fueron aprehendidos dentro de la zona de segundad del aeropuerto ya que se encontraba en las adyacencias de la zona perimetral del Barrio La Lucha en donde ellos residen, pues estaban con un grupo numeroso de personas quienes a lo largo de los años se ha hecho uso y costumbre reunirse para departir (sic), habiendo inclusive en dicho lugar un acceso a través de un puente al aérea del aeropuerto, lo cual es corroborado por personas de la localidad quienes fueron ofrecidos a la Fiscalía a los fines de que depongan sus testimonios de cómo en realidad sucedieron los hechos y quienes pueden dar fe de que al momento de la aprehensión mis representados los mismos no opusieron resistencia, no intentaron en ningún momento evadir a la comisión de funcionarios actuantes, por el contrario permanecieron en el lugar en donde fueron sometidos a una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, así mismo le llama poderosamente la atención a esta defensa el hecho que tal y como se desprende del acta suscrita por los funcionarios actuantes, como es, que si en dicho procedimiento actuaron 18 funcionarios quienes estaban provistos de arma de fuego, no pudieron aprehender las cinco personas que presuntamente se encontraba en el lugar señalado como zona de seguridad; de igual forma no entiende esta defensa el hecho de que si actuaron más de 20 funcionarios en la aprehensión de los hoy imputados, tal y como está señalado en las actas, solo 2 subscriben las mencionadas actas, sin contar la rúbrica con otra persona que pueda avalar lo manifestados por éstos. Es por lo que la defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis patrocinados fueron autores o participes en la comisión de los delitos tan graves, como los precalificados por la Fiscal del Ministerio Publico y admitidos por la Juez Tercera de Control, pues a los mismos no les fue incautado ninguna (sic) elemento de interés criminálisticos que los pudieran vincular con la comisión de dichos delitos y menos aun, en el presente procedimiento no contaron con el testimonio de persona alguna que pueda corroborar lo señalado por los funcionarios actuantes, aun y cundo (sic) los mismo (sic) señalan que en el lugar de los hechos se encontraban numerosos personas. Ciudadanos magistrados, preocupa a la Defensa el hecho que el tribunal a-quo acogió la solicitud fiscal y decretado la Medida Privativa de libertad (sic), violando de esta manera los derechos y garantías que amparan a mis patrocinados, toda vez que de la experiencia a través de los años de los operadores de Justicia, ha demostrado, que en causas donde se evidencian inconsistencias por falta de elementos de convicción que permitan al juez tomar la decisión correcta; nos encontramos que después de largos años de permanecer bajo medidas de coerción una persona, resulta absuelta, por el mal procedimiento que dio origen y su falta de investigación; por lo que considera respetuosamente esta Defensa, que del análisis de las actas, presentadas por el Ministerio Público, no podía el Tribunal de Control considerar que se daban por cumplidas las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer las (sic) medida Privativa de libertad como la que fuera impuesta en relación a la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. En tal sentido, a los fines de la decisión que debió tomar el Juez a quo, debió imperar los postulados contenidos en nuestra carta magna, en los códigos y leyes vigentes en nuestro país, como lo es la presunción de inocencia, no existiendo sino el solo dicho de funcionarios aprehensores que actuaron bajo la Presunción de que mis patrocinados estaban cometiendo los delitos señalados, sin que hubieran otros elementos que adminiculados se pudiera presumir que efectivamente los mismos si están incurso en dichos delitos, siendo lo procedente y ajustado a derecho era (sic) desestimar todos los delitos precalificados por la fiscal del Ministerio Públicos (sic) decretando a los imputados la libertad sin restricciones ya que, no debe en ningún caso operar en principio la imposición medida alguna, bajo el argumento de la investigación, evitando de esta manera, que durante el lapso de la investigación, el imputado deba estar sometido a dicha medida, lo cual va en contra de los principios orientadores del proceso penal como son la presunción de inocencia y estado de libertad. Considera la Defensa que el Juzgado de control (sic) no realizó un análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal (sic), para considerar que existían suficientes elementos de convicción para admitir en contra de mi representado, la precalificación Jurídica dada a los hechos, por lo que al no concurrir los supuestos exigidos en dicha norma, no debió el Tribunal de Control decretar la Medida Privativa de Libertad como en efecto lo hizo. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° y 5° (sic), apela de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto admitió la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal decretando Medidas Privativa de Libertad a los imputados Y.J.M.M. y J.L.G.L. causando con su decisión un gravamen a mis representados…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de la recurrida, motivo su fallo de la siguiente manera:

…. PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como INTERFERENCIA ILICITA, de conformidad con el Artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, en virtud que se desprende de las acta procesales que los hoy se encontraban dentro del perímetro de seguridad del Aeropuerto Internacional S.B., específicamente por las torres de Balizaje en la Cabecera de la Pista. INGRESO ILÍCITO A ZONA DE SEGURIDAD, de conformidad con el Artículo 56 en relación con el artículo 47 y 48 numeral 6 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, desestimándose la precalificación fiscal en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo (sic) 03, 06, 16 num. 05 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por cuanto no reúne los requisitos establecidos por la norma, por cuanto la representante fiscal no especifica desde cuando se encuentran organizados los referidos ciudadanos a los fines de cometer el presente ilícito penal y la COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, por cuanto de las actas se desprende que efectivamente a los hoy presentados no se les incauto ningún material de cableado eléctrico, solo se evidencia en las fotografías una maleza y unos cables derribados y mucho menos le fue incautado dinero para establecer la comercialización del mismo, en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, igualmente se desestima por cuanto la fiscal del ministerio público no especifica ni diluye en esta audiencia donde está la perpetración y la materialización del referido delito, en virtud que en la misma acta se explana la palabra SE PRESUME, lo que significa, que se está actuando bajo una presunción y no bajo un hecho cierto y probado SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos Y.J.M.M. y J.L.G.L., en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad sin Restricciones…

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abogada C.E.R., en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal de los ciudadanos Y.J.M.M. Y J.L.G.L., ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 7 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión de los delitos INTERFERENCIA ILÍCITA, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil e INGRESO ILÍCITO A LA ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56, en relación con los artículos 47 y 48 numeral 6 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. A los fines de decidir se observa:

PRIMERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de Febrero del 2.012, suscrita por el funcionario teniente de fragata R.L., adscrito al Ministerio del Poder Popular de la Defensa, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “…se encontraba de servicio en el grupo de tarea de número operaciones de seguridad ALBA 2012, en el campamento sector oeste de la cabecera de pista, cuando aproximadamente a las 10:50 horas fue avistado una columna de cinco (05) individuos, con las siguientes descripciones físicas: llevaban pantalón blue jean y camisas de color blanca, otros con franela y camiseta blanca, caminando dentro del perímetro de seguridad del Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, específicamente por las torres de balizaje en la cabecera de pista, donde se presume querían hurtar el cableado del balizaje como han venido haciendo los últimos días, lo que ha traído como consecuencia fallas en las luces de aproximación de la pista, seguidamente procedí con el alférez de Navio Hernández, sargento. Castillo y dieciocho (18) infantes de marina, quienes se encuentran bajo mi mando, a la intercepción de los mismos procediendo a bajar por la pendiente hacia el área plana con relieve irregular por donde sujetos transitaban, persibiendo (sic) un fuerte olor a cable en la zona, al cabo de instante (sic) fueron avistados nuevamente los sujetos a pocos metros, dándoles la voz de alto, identificándonos como funcionarios, optando dos (02) de ellos, por emprender veloz huida en sentido opuesto, hacia el barrio la lucha (sic), procediendo en consecuencia a perseguir a uno de ellos quien accionó un arma de fuego, dándole la voz de alto nuevamente, haciendo caso omiso, seguidamente efectué "un disparo al aire y lo seguí junto con el alférez Hernández, el sargento Castillo, y un cabo primero, el sujeto armado, se dirigió a salir por la vaguada de aguas negras mientras, yo me regrese, dejando al Alférez Hernández, junto con los otros dos efectivos en persecución de éste, hasta que salto por el muro hacia el barrio que esta ubicado adyacente al perímetro, siendo protegido por los ciudadanos habitantes del barrio…cuando llego donde están los otros tres (03) individuos, quienes estaban siendo resguardados por el resto de los infantes, uno de ellos se levanta de la posición sentada en que se encontraba y se me acerca amenazándome que el no iba para ningún lado, haciendo que se iba, yo lo agarre, forcejeamos y se escapo saltando el muro que se encontraba a pocos metros del sitio donde estábamos ubicados, perdiéndolo de vista posteriormente a los dos que tenia (sic) en custodia los llevamos hacia el puesto de seguridad aeroportuaria más cercano a la garita del incinerador de la ona, siendo que en el camino, uno de ellos se resistió a ser trasladado, forcejeando y quitándose la ropa hasta quedar en ropa interior, debiendo en consecuencia hacer uso de la fuerza física para poder controlarlo, visto que el mismo se encontraba fuera de sí, procediendo a requerirle a los sujetos exhibiesen los objetos que pudieran mantener ocultos, manifestando no portaban nada, acto seguido se les informo que serian objeto de revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del copp, no incautando ningún objeto de interés criminalistico. se procede a verificar sus documento (sic) de identificación, siendo informados que uno de ellos no poseía cédula de identidad, no obstante, dijo ser y llamarse, J.L.G.L., manifestando nunca haber tenido cédula y el otro, quedo identificado como: Y.J.M.M., titular de la cédula de identidad nro. V-26.157.140 dejándolos a la orden de los funcionarios del destacamento numero 53 de la guardia nacional bolivariana". Folios 22 al 23 del cuaderno de incidencias.-

  2. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 5 DE FEBRERO DE 2012, SUSCRITA POR EL FUNCIONARO Villegas VALERA G.M., adscrito a la Guardia Nacional, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…el día domingo 05 de febrero del presente año, aproximadamente a las 13:00 horas, cumpliendo instrucciones del ciudadano capitán A.J.G.M. comandante de la primera compañía del destacamento nro. 53, nos trasladamos al aeropuerto internacional "s.b." de Maiquetía. específicamente perímetro oeste de referido aeropuerto, el cual colida al lado del barrio la lucha de la parroquia Urimare del estado Vargas, en vista de que presuntamente una comisión de la armada bolivariana había detenido unos ciudadanos al llegar al sector se nos presentó el teniente de fragata r.g.l., quien se encontraba con unos soldados de seguridad en ese sector del aeropuerto con motivo de la cumbre del alba. el mismo nos informo que detuvo a dos ciudadanos quienes se encontraban presuntamente hurtando cables eléctricos pertenecientes al aeropuerto y que nos iban a entregar el caso mediante oficio dejando constancia en acta de sus actuaciones, procediendo a identificarlos según la información de ese oficial como j.l.g.l., de quien no tienen documento de identidad ya que presuntamente había, manifestado nunca haber tenido cédula, y el ciudadano y.j.m.m., titular de la cédula de identidad nro. v-26.157,140 igualmente nos entregaron dos cables de color negro los cuales portaban referidos ciudadanos al momento de su detención. seguidamente procedimos a realizar recorrido por el sector a fin de realizar fijación fotográfica del lugar donde ocurrieron los hechos y de los objetos incautados, realizando dicha actividad. posteriormente trasladamos a los referidos ciudadanos a la sede de esta unidad…” Folios 26 al 27 del cuaderno de incidencias.-

  3. -Acta de entrevista del ciudadano R.J.C.C.R., en la cual manifestó: “…me encontraba con compañeros de trabajo prestando servicio de segundad al Instituto Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía; motivado a la cumbre del ALBA, específicamente por sí barrio la lucha bajamos a verificar a cinco (05) Ciudadanos que se encontraba cerca del área peri métrica del aeropuerto ellos a los que nos vieron salieron corriendo le dimos la voz de alto uno de ellos portaba un arma de fuego relazando detonaciones en dirección hacia nosotros tres (03) ellos se dieron a la fuga saltando la cerca hacia el barrio la lucha quedando dos (02) de ellos apresado, entregando a la comisión de la Guardia Nacional que se acercaron hasta el lugar donde ocurrieron los hechos…” Folio 28 del cuaderno de incidencias.-

  4. -Acta de entrevista del ciudadano C.A.U., quien expuso: “…me encontraba de comisión de servicio prestando seguridad al Instituto Aeropuerto Internacional “S.B.”, motivado a la llegada de los presidentes que participaran en la VI cumbre del ALBA, momento del cual avistamos a cinco (05) ciudadanos quienes se encontraban transitando por el área de seguridad donde funcionan las torres de proximidad a la cabecera de la pista, designando una comisión de veinte y uno (21) efectivos militares para aproximarse al área donde se encontraban los ciudadanos los cuales al notar la presencia los electivos procedieron a efectuar dos (02) detonaciones de arma de fuego en dirección de la comisión, tres de ellos se dieron a la fuga capturando dos de ellos quedando apresando por la comisión siendo entregados minutos después a una comisión…” Folio 29 del cuaderno de incidencias.-

  5. - OFICIO Nº IAIM-DO-008-2012 de fecha 05 de febrero 2012, suscrito por el funcionario MAY. J.R.O.. Director de Operaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la cual entre otros aspectos indica: “Según Gaceta Oficial 5.962, publicada el viernes 19 de Febrero de 2010, se dicta la enmienda a la Regulación Aeronáutica Venezolana Nº 14. RAV 14), denominada “Diseño y Operación de Aeródromo y Helipuertos” donde estipula la definición de “Luz Aeronáutica de Superficie: “Toda Luz dispuesta especialmente para que sirva de ayuda a la navegación aérea excepto las ostentadas por las aeronaves…4.- De conformidad con la RAV 5 “Sistema de Control de la Gestión de la Seguridad Operacional” se debe precisar las situaciones con sus respectivos niveles de riesgo, que pueda atentar contra las operaciones aéreas. 5.- Para el día 04 de febrero de 2012, aproximadamente a las 1000 HLV, se recibe por frecuencia de operaciones Aeroportuarias de Maiquetía, la novedad del ingeniero de Guardia de un presunto corta circuito en el Sistema de Luces de Aproximación. En ese momento mi persona, en compañía del cddno Tcnel O.C.M., se dirige al sitio de la novedad. 6.- En dicho sitio y acompañado del Ingeniero de Guardia, se constata la novedad de que la primer tanquilla, ubicada al lado este Sistema, que contiene el cableado eléctrico, fue violentada y sustraído el cableado eléctrico, trayendo como consecuencia, la inoperatividad del Sistema en mas de 50% 7.- En ese momento, personal de la Dirección de Mantenimiento efectúa los procesos necesarios para restablecer el Sistema, ya que la inoperatividad en esos niveles, es factor determinante para colocar las operaciones aéreas en un nivel de riesgo dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad operacional como INTOLERABLE, ES DECIR, SE DEBE EVIAR notam (Notice to Air man: Notificación al hombre del aire) de advertencia, llegando inclusive cerrar las operaciones aéreas dentro del aeropuerto. 8.- Si dicho sistema no opera, se corre el riesgo de que los pilotos no puedan percibir durante la noche, el inicio de umbral de pista, pudiendo inclusive originarse un accidente fatal con pérdida de vidas humanas, al aterrizar la aeronave antes del inicio del punto de contacto en la pista, es decir en el terraplén antes del inicio de la pista…” Folios 32 al 34 del cuaderno de incidencias.-

  6. -RECONOCIMIENTO LEGAL, a: “…dos conductores eléctricos de un metro ochenta centímetros de longitud (1.80mts), constituidos en segmentos de cobre entrelazados entre si…de color negro…2.-Un (01) conductor eléctrico de un metro ochenta y un centímetros de longitud (1.81mts)…color negro…conclusión: Con base en el reconocimiento se puede concluir que: “…son segmentos de conductores eléctricos los cuales fueron seccionados…” Folio 46 del cuaderno de incidencias.-

    Asimismo, al folio 89 del cuaderno de incidencias, cursa oficio N° DD-11°-060-12, emanado de la Unidad de Defensa Pública Décima Primera Penal, en el cual anexa copia certificada de las siguientes actas de entrevistas:

  7. - ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana MATEUS E.D.V., en la cual manifestó: “…fue un día domingo 05/02/2012 aproximadamente entre las 10:00 y 10:30 am, nosotras (Bella, Rafael, Lucero, Yamileth, Beatriz, J.A., dos adolescentes y mi persona) íbamos a jugar softball, cerca de un campo que hay allí entonces YEISON y J.L., se encontraban en la esquina del puente del sector El Campito, cuando vemos que se acercan varios militares que venían detrás de la pared y se incorporan al puente, agarraron a Yeison y J.L., y los empezaron a agredir y los pasaron para la parte posterior de la pared, ya en la zona del Aeropuerto, nosotros le gritabamos a los militares, preguntándoles ¿Por qué les pegan?, los mismos no nos daban ninguna respuesta, y optamos por cruzar a donde se los llevaron y nos apuntaron a nosotros con el FAL que tenían, los militares nos decían que los muchachos estaban en propiedad privada, a lo que nosotros les contestamos que ellos estaban en la parte del puente y ellos se encargaron de cruzarlos para la parte de atrás de la pared, y nos decían los funcionarios que nos saliéramos de allí y le preguntamos que a donde podíamos ir para saber porque se-los llevaban y ellos nos respondieron que los iban a matar porqué ellos estaban en propiedad privada, que si queríamos que fueramos al Aeropuerto a preguntar por ellos, que los iban a pasar para allá. Es todo…” Folio 91 del cuaderno de incidencias.-

  8. -ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana H.M.A.B., en la cual manifestó: “…El día domingo 05/02/2012, aproximadamente entre las 10:00 y 10:30 a.m., nos encontrábamos, en un grupo en la esquina del puente del Campito, aproximadamente de 10 personas entre ellas: (Bella, Señor Rafael, Lucero, Erika, mi persona, Señor J.A., Yeison y J.L. y dos adolescentes), nosotros íbamos al Campo que está en El Campito, en ese momento llegaron unos militares y agarraron a Yeison y a J.L., se los llevaron detrás de la pared y los empezaron a golpear, empezaron a pegar gritos (Yeison y J.L.) diciéndonos: "Nos van a matar", todos corrimos y les preguntamos a los militares ¿Por qué les pegan? Entonces los militares llegaron y nos apuntaron con un FAL, que si queríamos saber de ellos que fuéramos al Aeropuerto para buscar información de los muchachos. Es todo.” Folio 92 del cuaderno de incidencias.-

  9. -ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano PEÑA A.J.A., quien manifestó lo siguiente: “…El día 05/02/2012 entre las 10:00 y 10:30 a.m., íbamos para un juego de pelota aproximadamente 7 u 8 personas entre ellas se encontraban Yeison y J.L., en ese momento íbamos caminando hacia el estadio, y nos paramos en el puente a esperar a otro muchacho que juega conmigo, de repente salieron los militares de la parte del aeropuerto y los agarraron a ellos dos (Yeison y J.L.) y los meten hacia la parte que ya es propiedad del Aeropuerto, cuando estábamos allí escuchamos que ellos estaban gritando porque les estaban pegando, yo no pasé porque me dio miedo que también me fueran a agarrar a mi, pasaron fue las muchachas qué estaban con nosotros, y se les escuchaban los gritos, les pegaron con el FAL, los mandaron a desnudar, de hecho a José le pusieron el pantalón en su cara, de allí se los llevaron y nos dijeron que si queríamos preguntar por ellos, que preguntáramos en el aeropuerto. Es todo”. Folio 93 del cuaderno de incidencias.-

    Ahora bien, esta Alzada observa que los imputados Y.J.M.M. Y J.L.G.L., fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de INTERFERENCIA ILÍCITA, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, en tal sentido tomando en consideración que los hechos objetos de este proceso ocurrieron en las adyacencias del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, este Órgano Colegiado observa que uno de los delitos imputados a los ciudadanos Y.J.M.M. Y J.L.G.L., fue encuadrado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, normativa legal esta a través de la cual se regulan todos los acontecimientos que pudieran suscitarse en los aeropuertos o aeródromo, estableciendo su artículo 5 el principio de uniformidad de la Legislación Aeronáutica, el cual está orientado a la adecuación y cumplimiento de las normas y métodos recomendados, emanados de la organización de Aviación Civil Internacional y otros Organismos Internacionales, siendo el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la autoridad Aeronáutica de la República, cuya competencia está dirigida, entre otros a regular y fiscalizar las actividades de la aeronáutica civil, observándose que en ejercicio de esta función en fecha 11 de Mayo de 2009, dicho organismo dicto la P.A. N° PRE-CJU-141-09, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.483 de fecha 09 de Agosto de 2010, a través de la cual modificó la REGULACIÓN AERONAUTICA VENEZOLANA 107. (RAV 107), denominada SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL EN LOS AERODROMOS Y AEROPUERTOS.

    Observando este Superior Despacho, que en la sección 107.1 denominada AMBITO DE APLICACIÓN, se señala entre otros que: “b) La presente regulación estipula las normas de seguridad de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita ocurridos en los aeródromos y aeropuertos que se clasifican dentro de las categorías reconocidas por la Autoridad Aeronáutica según sus usos, propietarios, facilidades, servicios, importancia, destinación, interés público, ubicación de movimiento y demás características que permitan diferenciarlos, para funcionar como tal y regula, entre otros:

    (1) La operación de todo aeródromo o aeropuerto en las actividades aéreas de un explotador a quien se le exige contar con un programa de seguridad en virtud a lo dispuesto en la Regulación Aeronáutica Venezolana 108.

    (2) La operación de todo aeródromo o aeropuerto en el que suelen realizarse operaciones aéreas de un explotador de aeronaves nacional y extranjero, a quien se le exige poseer un programa de seguridad en virtud de lo dispuesto en las Regulaciones Aeronauticas Venezolanas 129,121 y 135, respectivamente.

    (3) Todo aeródromo o aeropuerto que por su tipo de operación la Autoridad Aeronáutica, le exija expresamente cumplir con el contenido de la presente regulación.

    (4) A toda persona que se encuentra o ingrese a una zona de seguridad restringida de un aeródromo o aeropuerto.

    (5) A toda persona que forme parte de la organización del explotador de aeronaves y empleado del explotador del aeródromo o Aeropuerto.

    (6) A toda empresa que brinda servicios especializados aeroportuarios, agentes acreditados, empresas prestadoras de servicios de seguridad de la aviación civil y otros que realicen actividades dentro de las zonas de seguridad restringidas...”

    Igualmente que en la sección 107. 2, literal a) se indica que: “…Para los efectos de la presente regulación se define: Acto de Interferencia Ilícita. Aquellas acciones, hechos o tentativas destinados a comprometer la seguridad de la aviación civil y del transporte aéreo, es decir;

    … (4) Destruir o dañar las Instalaciones o servicios de la navegación aérea o perturbar su funcionamiento, si dicho acto, por su naturaleza, constituye un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo;

    … (6) El uso ilícito e intencionalmente, de cualquier artefacto, sustancia o arma:

    (II) Destruir o causar graves daños en las Instalaciones de un aeródromo que preste servicio a la aviación Civil o en una aeronave que no esté en servicio y esté situada en el aeródromo o perturbe los servidos del aeródromo si este acto pone en peligro o puede poner en peligro la seguridad del aeródromo.

    Advirtiéndose igualmente, que en dicha providencia se define como:

    AEROPUERTO “Todo aeródromo especialmente equipado y usado regularmente para pasajeros y carga en el tráfico aéreo. Todo aeródromo que a Juicio de la Autoridad Aeronáutica, posee Instalaciones suficientes para ser consideradas de Importancia en la aviación civil, o el que defina la Ley…”

    Sentado lo anterior, quienes aquí deciden advierten que en el presente caso quedó establecido que en fecha 05 de febrero de 2012, el funcionario R.G.L., Comandante de la Primera Compañía de Fusileros del Batallón de Vehículos Anfibios “General S.B.”, cuando se encontraba de servicio en el grupo de tarea número 27.2.3 gavilán, según Orden de Operaciones de Seguridad Alba 2012, en el campamento sector oeste de la cabecera de pista, aproximadamente a las 10:50 horas, indica en el acta levantada, que fue avistada una columna de cinco (05) individuos, todos vestidos con pantalón blue jean y camisas de color blanca, otros con franela y camiseta blanca, caminando dentro del perímetro de seguridad del Aeropuerto Internacional “S.B.” de Maiquetía, específicamente por las torres de balizaje en la cabecera de la pista, donde se presume querían hurtar el cableado del balizaje, como han venido haciendo los últimos días, lo que ha traído como consecuencia, fallas en las luces de aproximación de la pista, por lo que el funcionario antes señalado en compañía del funcionario Alferez de Navio H.C. y dieciocho (18) infantes de marina, quienes se encuentran bajo su mando, procedieron a interceptar a dichos sujetos, bajando por la pendiente hacia el área plana con relieve irregular por donde los sujetos transitaban, percibiéndose un fuerte olor a cable quemado en la zona, al cabo de un instante fueron avistados nuevamente los sujetos a pocos metros, dándoles la voz de alto, identificándose como funcionarios, optando dos (02) de ellos, por emprender veloz huida en sentido opuesto, hacia el barrio La Lucha, procediéndose en consecuencia a perseguirlos, siendo que uno de ellos esgrimió un arma de fuego y la accionó en contra de los funcionarios en diversas oportunidades, por lo que el funcionario se vio en la necesidad de repeler la acción haciendo uso de su arma de reglamento, dándosele la voz de alto nuevamente, haciendo caso omiso, prosiguiendo en la persecución, hasta que se avista al sujeto armado entrar a la vaguada de aguas negras en dirección al barrio La Lucha, dejando el funcionario, TF. R.G., la persecución en manos del ALFÉREZ HERNANDEZ, junto con otros dos efectivos, procediendo éste a regresarse con el fin de verificar el estado de los otros (03) tres sujetos aprehendidos, que habían quedado al resguardo del restos de los infantes, al llegar al lugar, uno de ellos se levanta de la posición sentada en que se encontraban en el suelo y comienza a amenazar al funcionario R.G., manifestándole que no iba para ningún lado, haciendo que se iba, forcejeando con él logrando zafarse y correr hacia el muro, que se encontraba a pocos metros del sitio donde estaban ubicados, saltándolo dándose a la fuga. En cuanto al sujeto que era perseguido por el funcionario Hernández, se tuvo conocimiento a través del mismo, que logró igualmente escapar hacia el barrio la Lucha y que una vez allí, fue protegido por una barrera de moradores del lugar, quienes impidieron su captura. Acto seguido, a los dos (02) sujetos que tenían en custodia fueron trasladados hacia el puesto de seguridad aeroportuaria más cercano a la garita del incinerador de la ONA, siendo que en el camino, uno de ellos se resistió a ser trasladado, forcejeando y quitándose la ropa hasta quedar en ropa interior, debiendo en consecuencia hacer uso de la fuerza física para poder controlarlo, visto que el mismo se encontraba fuera de sí, quedando identificado como: J.L.G.L. y el otro sujeto quedo identificado como: Y.J.M.M..

    Asimismo indica que una vez en la garita, se procedió a requerirle a los sujetos exhibiesen los objetos que pudieran mantener ocultos, manifestando no portaban nada, acto seguido se les informo que serian objeto de revisión corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, dejándolos a la orden de los funcionarios del destacamento numero 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes procedieron de inmediato y por la proximidad del hecho a peinar la zona de seguridad por donde fueron avistados dichos ciudadanos, realizando el hallazgo de un segmento de cable de color negro, de aproximadamente un metro ochenta centímetros (1,80 mts), hechos estos que deben ser concatenados con el contenido del oficio el OFICIO Nº IAIM-DO-008-2012 de fecha 05 de febrero 2012, suscrito por el funcionario MAY. J.R.O., Director de Operaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en donde se dejo constancia que: “Para el día 04 de febrero de 2012, aproximadamente a las 100 HLV, se recibe por frecuencia de operaciones Aeroportuarias de Maiquetía, la novedad del ingeniero de Guardia de un presunto corto circuito en el Sistema de Luces de Aproximación. En ese momento mi persona, en compañía del cddno Tcnel O.C.M., se dirige al sitio de la novedad. 6.- En dicho sitio y acompañado del Ingeniero de Guardia, se constata la novedad de que la primer tanquilla, ubicada al lado este Sistema, que contiene el cableado eléctrico, fue violentada y sustraído el cableado eléctrico, trayendo como consecuencia, la inoperatividad del Sistema en mas de 50%...”

    De lo antes expuestos queda establecido que en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se produjeron hechos tendentes a Destruir o dañar las Instalaciones o servicios de la navegación aérea o perturbar su funcionamiento, constituyendo dicho acto un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo. Asimismo, vale acotar que en la sección 107.1 denominada AMBITO DE APLICACIÓN, de la precitada regulación se señala entre otros que: “b) La presente regulación estipula las normas de seguridad de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita ocurridos en los aeródromos y aeropuertos que se clasifican dentro de las categorías reconocidas por la Autoridad Aeronáutica según sus usos, propietarios, facilidades, servicios, importancia, destinación, interés público, ubicación de movimiento y demás características que permitan diferenciarlos, para funcionar como tal y regula, entre otros: “A toda persona que se encuentra o ingrese a una zona de seguridad restringida de un aeródromo o aeropuerto”; siendo ello así, tomando en consideración el lugar donde ocurrieron los hechos la acción desplegada en el presente caso configuran solo la comisión del delito de INTERFERENCIA ILÍCITA de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, en concordancia con la sección 107. 2, literal a), numerales 4 y 6 (II) de la REGULACIÓN AERONAUTICA VENEZOLANA 107. (RAV 107), acreditándose de esta manera la exigencia contenida en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en lo que respecta a la presunta autoría o participación de los ciudadanos Y.J.M.M. Y J.L.G.L., en la comisión del delito de INTERFERENCIA ILICITA aquí acreditado, quienes aquí deciden observan que según el oficio OFICIO Nº IAIM-DO-008-2012 de fecha 05 de febrero 2012, suscrito por el funcionario MAY. J.R.O.. Director de Operaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la novedad reflejada en dicha comunicación se produjo el día 04 de febrero de 2012, aproximadamente a las 1000 HLV, siendo que conforme al acta policial la detención de los precitados ciudadanos se produjo en fecha 05 de Febrero de 2012 y así lo corroboran los ciudadanos MATEUS E.D.V., H.M.A.B. y PEÑA A.J.A., cuyas actas de entrevistas debidamente certificadas fueron enviadas al Juez Aquo, por parte de la defensa mediante oficio N° DD-11°-060-12, emanado de la Unidad de Defensa Pública Décima Primera Penal, en el cual se anexó copia certificada por parte de la fiscalía de las declaraciones rendidas por las mencionadas ciudadanas, de lo cual se concluye que los hechos objeto de este proceso se produjeron el día anterior a la fecha de detención de los mismos y tomando en consideración el acta policial levantada, que a los mismos no les fue incautado objeto de interés criminalístico que los vincules con los hechos aquí investigados, se determina que para este momento procesal los elementos cursantes en autos resultan insuficientes para acreditar que los precitados ciudadanos sean autores o participes en la comisión del ilícito penal aquí configurado, por haber ocurrido dichos hechos según lo informado por el Director de Operaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el día anterior a la fecha en la que se practica la detención de los precitados ciudadanos, de allí que no se encuentre satisfechos el numeral 2 del artículo 250 del texto Adjetivo Penal, y por ello lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión de fecha 7 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, y en su lugar se DECRETA SU L.S.R., en cuanto al delito de INTERFERENCIA ILÍCITA, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil. Y ASI SE DECIDE.-

    En relación a la denominación del delito “INGRESO ILÍCITO A LA ZONA DE SEGURIDAD”, previsto y sancionado en el artículo 56 en relación con los artículos 47 y 48 numeral 6 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, el cual fue precalificado por el Ministerio Público y acogido en la audiencia oral celebrada en fecha 7 de febrero de 2012, por el Juez A-quo, se advierte lo siguiente:

    -Dispone el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad Nacional: “INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD. Cualquiera que organice, sostenga o instigue a la realización de actividades dentro de las zonas de seguridad, que estén dirigidas a perturbar o afectar la organización y funcionamiento de las instalaciones militares, de los servicios públicos, industrias y empresas básicas, o la vida económico social del país, será penado con prisión de cinco (5) a diez (10) años”.

    -Artículo 47 de la Ley Orgánica de Seguridad Nacional: “ZONA DE SEGURIDAD. Se entiende por Zonas de Seguridad, los espacios del territorio nacional, que por su importancia estratégica, características y elementos que los conforman, están sujetos a regulación especial, en cuanto a las personas, bienes y actividades que ahí se encuentren, con la finalidad de garantizar la protección de estas zonas ante peligros o amenazas internas o externas. El Reglamento respectivo regulará todo lo referente a la materia.”

    -Artículo 48 numeral 6 de Ley Orgánica de Seguridad Nacional: “CLASIFICACIÓN DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD. El Ejecutivo Nacional, oída la opinión del C.d.D. de la Nación, podrá declarar Zonas de Seguridad, los espacios geográficos del territorio nacional señalados a continuación:…6. Las zonas adyacentes a las vías de comunicación aérea, terrestre y acuáticas de primer orden…”

    De los artículos señalados se desprende en cuanto al delito de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad Nacional, que hasta la presente etapa procesal, no consta que los imputados de autos hayan organizado, sostenido o instigado a la realización de actividades dentro de las zonas de seguridad, que estaban dirigidas a perturbar o afectar la organización y funcionamiento de las instalaciones de los servicios públicos o la vida económico social del país; por cuanto, si es cierto que cursa en autos el acta policial de fecha 05 de Febrero del 2.012, suscrita por el funcionario R.L., adscrito al Ministerio del Poder Popular de la Defensa, en la cual dejó constancia del tiempo, modo y lugar de los hechos, así como de la detención de los imputados Y.J.M.M. Y J.L.G.L.; no menos cierto es, que cursan declaraciones de los ciudadanos MATEUS E.D.V., H.M.A.B. y PEÑA A.J.A., en las cuales manifestaron entre otras cosas, que observaron cuando de repente salieron los militares de la parte del Aeropuerto Internacional S.B.d.M. y agarraron a los hoy imputados Y.J.M.M. Y J.L.G.L. y los metieron hacia el Aeropuerto; desprendiéndose que en el caso de autos, existe contradicción entre el acta policial y las declaraciones rendidas por los ciudadanos mencionados ante la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a como sucedieron los hechos; por lo que, al no constar fehacientemente que los imputados de autos se encontraban dentro de la zona de seguridad del aeropuerto, no se configura en este momento procesal el delito de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad Nacional, razones por las cuales lo procedente es REVOCAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los imputados, por el delito de “INGRESO ILÍCITO A LA ZONA DE SEGURIDAD”, previsto y sancionado en el artículo 56, en relación con los artículos 47 y 48 numeral 6 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, y en su lugar SE DECRETA LA L.I. a los imputados de autos, todo ello por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    D I S P O S I T I V A

    Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

REVOCA la decisión de fecha 7 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos Y.J.M.M. Y J.L.G.L., por la comisión del delito INTERFERENCIA ILÍCITA, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. de los precitados ciudadanos, al no encontrase satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión de fecha 7 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos Y.J.M.M. Y J.L.G.L., por la comisión del delito de por el delito de “INGRESO ILÍCITO A LA ZONA DE SEGURIDAD”, siendo lo correcto INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56, en relación con los artículos 47 y 48 numeral 6, todos de la Ley Orgánica de Seguridad Nacional, al no encontrase acreditado el mismo, tal como lo exige el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. de los precitados ciudadanos.

SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.E.R., en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal de los precitados ciudadanos.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrense las correspondientes boletas de excarcelación a nombre de los precitados ciudadanos y remítanse anexas a oficio envíense al lugar donde se encuentren detenidos, asimismo remítase de manera inmediata las actuaciones originales y el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2012-000066

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