Decisión nº IG012016000020 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoSin Lugar La Primera Y Segunda Denuncia Del Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 11 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003914

ASUNTO : IP01-R-2013-000136

RESOLUCIÓN DE RECURSO CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA PONENTE: R.C.

Corresponde resolver a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.J.H.,en su condición de Defensor Público Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juiciode este Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al ciudadano Y.R.M.M., A CUMPLIR UNA PENA DE TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 01 de Agosto de 2012 y se designó Ponente a la Jueza MORELA F.B..

En fecha 18 de junio de 2014 se abocó al conocimiento de la causa el Juez Provisorio A.O., en sustitución de la Jueza MORELA F.B., quien fue trasladada a la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo por Resolución de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de septiembre de 2014, el recurso de apelación fue declarado admisible, fijándose la audiencia oral para el día 04 de Octubre de 2014.

En fecha 06 de Octubre de 2014 no se efectuó la audiencia oral, por falta de traslado del procesado de autos, al haberse librado boleta de traslado a la Comunidad Penitenciario de Coro, siendo que el procesado fue trasladado al Centro Penitenciario de la Región Oriental “El Dorado”, fijándose nuevamente para el día 22 de Octubre de 2014.

En fecha 22 de Octubre de 2014, no se efectuó la audiencia oral, en virtud de que no hubo despacho en esta Sala por motivos justificados, fijándose nuevamente la audiencia mediante auto del 27 de Octubre de 2014 para el día 11 de Noviembre de 2014.

En fecha 11 de Noviembre de 2014 se efectuó la audiencia oral, acogiéndose esta Sala al lapso de 10 días hábiles para resolver el recurso de apelación.

En fecha 05 de mayo de 2015 se incorporó a la Corte de Apelaciones el Juez Provisorio RHONALD J.R., en sustitución del juez ponente A.O. PETIT, quien fue trasladada a la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por Resolución de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de Junio de 2015, se declaró la nulidad absoluta del acto de audiencia oral celebrada en fecha 11 de noviembre de 2014 en resguardo del principio de inmediación, fijándose nueva audiencia oral para el día 02 de Julio de 2015.

En fecha02 de julio de 2015, no se efectuó la audiencia oral, en virtud de que no hubo despacho en esta Sala por motivos justificados, fijándose nuevamente la audiencia mediante auto del 03 de Julio de 2015 para el día 15 de Julio de 2015, fecha en la que, previa constitución de los Magistrados en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, el Juez Rhonald J.R. (ponente) observó al acusado Y.M.M., comprobando que había emitido opinión en la causa, cuando decretó en el asunto penal principal seguido contra el mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación y resolvió el pase a juicio del mismo en la audiencia preliminar, por lo cual procedió a inhibirse inmediatamente mediante acta de la misma fecha.

En fecha 15 de julio de 2015 se acordó solicitar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado la convocatoria de un Juez o Jueza Suplente que sustituyera al Juez inhibido, librándose el oficio N° CA/0659/2015, de la misma fecha.

En fecha 20 de julio de 2015 compareció ante esta Sala, la Abogada R.C., en su condición de Jueza Suplente, quien se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 20 de julio de 2015 se constituyó esta Sala Accidental con los jueces G.O.R. (Jueza Titular Presidente); C.N.Z. (Jueza Provisoria) y R.C. (Suplente).

En fecha 06 de Agosto de 2015 la inhibición del Juez RHONALD J.R. fue declarada con lugar por la Presidencia de la Corte de Apelaciones.

En fecha 12 de agosto de 2015 se fijó la audiencia oral para el día 09 de Octubre de 2015, en virtud de que la Jueza Suplente sólo daría despacho en la esta Sala Accidental un día por semana.

En fecha 09 de Octubre de 2015 se efectuó la audiencia oral, con la presencia de las Juezas G.O.R. (Jueza Titular Presidente); IRIS CHIRINOS (SUPLENTE), quien sustituyó a la Jueza C.N.Z. por el disfrute de sus vacaciones legales y R.C. (SUPLENTE PONENTE) y de las partes intervinientes: acusado de autos Y.M.M., el Abogado DEFENSOR PÚBLICO NOVENO PENAL adscrito a la Defensa Pública Regional, Abg. H.S.O.R. y el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. NÉUCRATES LABARCA.

Estando en la oportunidad legal de decidir el recurso interpuesto, conforme a la disposición contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO ESTIMÓ ACREDITADOS

Tal como se extrae del texto íntegro de la sentencia impugnada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal (sede Coro) dio por acreditados los siguientes hechos:

…que el día 11 de agosto de 2011, aproximadamente, entre las 10:30 y 11:00 horas de la noche, el ciudadano L.J.A. se encontraba en la calle Chevrolet de esta ciudad de Coro, cuando fue sorprendido por los ciudadanos R.D.S.B. y Y.R.M.M. y un adolescente, el primero de los nombrados portaba un arma de fuego tipo escopeta, calibre 410, marca “MAIOLA y bajo amenaza de muerte, procedieron a someterlo y a despojarlo de sus pertenencias, entre ellas un teléfono celular, modelo Bold, de color negro (plenamente identificado en la experticia legal)”.

Posteriormente a la perpetración y consumación del Robo, los acusados se fueron huyendo del lugar, sin embargo, a poco después, L.J.A. observa una comisión de Funcionarios del estado Falcón que se desplazaban por el lugar, quedando identificados ellos como J.M., H.M., P.G. y D.S. y les da información sobre la perpetración del Robo y las pistas por donde se habían ido los asaltantes. En razón de ello, le solicitaron a la víctima que abordara la unidad patrulla y junto a él proceden a desplegar un patrullaje búsqueda y a la altura de la avenida T.S., a poco de un local comercial denominado “Auto Rally”, avistan a los tres sujetos, quienes son señalados por la víctima como los autores del delito, siendo aprehendidos y al ser revisados le decomisan a R.D.S.B., el arma de fuego tipo escopeta, calibre 410, marca “MAIOLA” y a Y.R.M.M. le encuentran y decomisan el teléfono celular, marca Blackberry de color Negro, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad y como el objeto que le había sido despojado por parte de los citados ciudadanos …

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó el Defensor Público Penal del procesado, apelante, que ejercía el presente recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la infracción del artículo 346 cardinal 3 eiusdem, al considerar que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación, al no existir una exposición concisa de los hechos que el Tribunal de Juicio estimó acreditados ni mucho menos deja constancia de los hechos que involucran a su representado como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, por lo cual estima que existe una evidente falta de resumen, análisis y comparación de los medios de prueba que fueron debatidos en el juicio oral.

Destacó, que la sentencia recurrida, en la parte donde deja establecidos los hechos y circunstancias que fueron objeto del debate, no tomó en consideración las declaraciones de la presunta víctima al momento de comparecer al juicio, limitándose el Juez a hacer un análisis y comparación de dichas pruebas debatidas (de los testimonios de los funcionarios policiales y de la víctima) como hechos acreditados en el juicio, sin haber evacuado algún otro elemento que, del resultado de su examen, hiciera surgir circunstancia alguna que comprometa a su defendido en la presunta comisión del delito por el cual fue acusado y condenado.

Indicó, que en el acta de debate que cursa en el presente asunto, consta la declaración de los funcionarios adscritos a POLIFALCÓN, J.M., donde manifestó: “…que la detención se produjo a seis (06) cuadras de donde presuntamente ocurrió el hecho, indica que sólo indicó la vestimenta, más no las características de las personas…”, por lo que, de dicha declaración no se evidencia que su defendido guarde relación con el hecho, ni determina el grado de participación del mismo, por lo cual considera la Defensa que, al ser detenido posteriormente al hecho, no evidencia que sea la misma persona que cometió el robo, por cuanto no fue reconocido por la víctima, no debiendo apreciarse dicho testimonio para condenar a su representado en un hecho donde no se estableció el grado de participación de su representado en el delito de robo agravado, debiendo valorarse para absolverlo y no condenarlo.

Insistió, que de la declaración del funcionario adscrito a POLIFALCÓN, P.G., quien manifestó que: “…la víctima sólo les indicó las características de las vestimentas y fue de 15 a 20 minutos su aprehensión…”, no se desprende elemento alguno que pueda comprometer a su defendido, por cuanto sólo acredita haber realizado la aprehensión del mismo, la cual consideró la defensa, no se efectuó en flagrancia, sin testigos presenciales del procedimiento, sino sólo a manera referencial por las características de su vestimenta, aportadas por la víctima, siendo que nunca fueron identificados ni reconocidos, manifestando el referido funcionario que realizó la inspección y no incautaron ninguna sustancia ni evidencia de interés criminalístico, por lo cual se pregunta la parte apelante: ¿cuál es el elemento acreditado si no hubo siquiera reconocimiento por parte de la víctima a su defendido?

Alegó, que de la declaración del funcionario adscrito a POLIFALCÓN D.S., quien manifestó:“…al tercero no le encontraron nada…” y que “…la víctima, en el sitio de la aprehensión, no identificó a las personas, en la Comandancia sí…”; no se desprende elemento alguno que pudiera comprometer la responsabilidad de su defendido, por cuanto sólo acredita haber realizado la aprehensión, la cual considera la defensa, no fue realzada en flagrancia, sin testigos presenciales del procedimiento, sólo a manera referencial, por las características aportadas por la víctima en la Comandancia de POLIFALCÓN, siendo que nunca fueron identificados ni reconocidos en el lugar de la aprehensión, siéndole practicada a su defendido una inspección, en la que el funcionario mencionado asentó que no le incautaron ninguna sustancia ni evidencia de interés criminalístico, por lo que se pregunta el Defensor: ¿cuál es el elemento acreditado, si no hubo si quiera reconocimiento por parte de la víctima a su defendido?

Arguyó que, en el acta de debate consta la declaración de la presunta víctima L.J.A., víctima de los hechos, quien manifestó: “…Sí, yo la última vez declaré que estos ciudadanos no los reconozco…”, de lo cual no se desprende elemento alguno que pudiera comprometer la responsabilidad de su defendido, por cuanto la presunta víctima manifestó en todo el debate que no los reconocía, siendo que nunca fueron identificados ni reconocidos en el lugar de la aprehensión, por lo cual se pregunta el apelante ¿de qué manera pudieran ser involucrados si dijo que no eran?, por lo cual pudieron ser otras personas que cometían en ese momento otro delito, según expondrá en los párrafos siguientes.

Manifestó que, al momento de realizar la valoración de la prueba, fue tomado en consideración el dicho de los funcionarios policiales a los fines de acreditar la responsabilidad de su defendido, sin arrojar elemento alguno que comprometiera su responsabilidad en el delito por el cual fue condenado, por lo cual insistió el defensor en señalar que no se desprende elemento alguno que comprometa a su representado, por cuanto sólo acredita haber realizado la aprehensión, la cual considera la defensa, no fue realzada en flagrancia, sin testigos presenciales del procedimiento, sólo a manera referencial, por las características aportadas por la víctima en la Comandancia de POLIFALCÓN y luego en el juicio oral, no siendo reconocido, por lo cual no debió valorarse para condenarlo a la pena que le fuere impuesta como autor del delito, concluyendo que en la sentencia existe una evidente falta absoluta de resumen, análisis y comparación de las pruebas que fueron debatidas, por lo cual debió ser absuelto, procediendo a detenerlo sin que constara la presencia de testigos civiles que avalaran la actuación policial, lo que hace ineficaz dicho testimonio, por lo cual invoca doctrina jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a que no debe condenarse con el simple testimonio de funcionarios policiales, pues sólo constituye indicio de culpabilidad.

Refirió, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el sistema de apreciación de las pruebas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, debiendo utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, adicionando que para que las pruebas puedan obtener carácter como tal, deben cumplir con un conjunto de requisitos que, en el caso del testimonio, para su existencia y validez jurídica, debe contener una declaración personal, ser un acto procesal, versar sobre los hechos, tener una admisión previa legal, ser presentado ante un funcionario legitimado para ello, capacidad jurídica del testigo, habilidad o aptitud física o intelectual, ser un acto consciente pero es el caso que dichas testimoniales fueron recibidas cumpliendo con todos los requisitos para su validez, pero, por el contrario, la respectiva apreciación consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, no encuadran dentro de las circunstancias que fueron acreditadas en el debate para que el tribunal tomara su decisión que, como fundamento de hecho, sirviera de base para condenar a su representado, en violación flagrante de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia en la apreciación de las pruebas, concluyendo el Defensor argumentando que en el presente caso existe una evidente falta de resumen, análisis y comparación de los medios de prueba que fueron debatidos, siendo por ende inmotivada, solicitando la declaratoria con lugar del recurso, decrete esta Sala la nulidad absoluta de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio, a los fines de que se corrijan los vicios en los que incurrió el tribunal.

Como SEGUNDA DENUNCIA alega, con base en lo establecido en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, la errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente, infracción del artículo 346 cardinal 3 del señalado Código, por considerar que en la sentencia recurrida se incurrió en error en cuanto a la aplicación del derecho, por cuanto el Juez estableció en la sentencia que, aun cuando la víctima, ciudadano L.J.A. no reconoció a su defendido como autor, cómplice o encubridor del delito acusado, sin embargo manifiesta que trató de exculparlo, por lo cual se pregunta la defensa: ¿Cómo sabe el Juez eso?, adminiculando el dicho de los funcionarios policiales y presumiendo que si dijo en el interrogatorio que eran tres personas, incautaron arma de fuego y teléfono celular, necesariamente tenían que ser ellos los responsables del robo, lo que la defensa niega y no comparte, pues la aprehensión fue 20 minutos después, la víctima no reconoció, esas personas pudieron despojarse de las evidencias y entregarlas a los acusados para hacerlas incurrir en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, motivo por el cual solicita se declare con lugar este motivo del recurso de apelación, dicte esta Sala una decisión propia, procediendo al cambio de calificación jurídica de Robo agravado a aprovechamiento de cosas provenientes de delito, se imponga la sentencia que corresponda por el respectivo delito y se remita al Tribunal de ejecución para el respectivo cumplimiento de pena.

En la TERCERA DENUNCIA, señala que en la sentencia impugnada el Juez de Juicio incurrió en Violación de la Ley por inobservancia en la aplicación de la norma jurídica, concretamente, por falta de aplicación de la atenuante prevista en el Código Penal, en su artículo 74.1, denuncia que efectúa con base en el cardinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al ser analizadas las circunstancias que agravan o atenúan la responsabilidad penal de su defendido, no fue tomada en consideración la atenuante prevista en dicha norma legal, toda vez que el acusado, para el momento de la comisión del hecho, era menor de 21 años de edad y mayor de 18 años, además de no encontrarse acreditados registros policiales ni antecedentes penales del mismo, lo que debió considerarse al momento de la imposición de la pena impuesta, respecto a la rebaja de la misma hasta el límite inferior, pues considera el defensor que todo procesado condenado tiene derecho a que se le imponga la pena correspondiente al delito cometido, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, debiendo explicarse en el fallo cómo se impone la pena y ese término medio previsto en la señalada norma legal, considerando que la misma puede reducirse hasta su límite inferior conforme a las circunstancias atenuantes y al Juez corresponde ponderar esas circunstancias para establecer el justo medio de la condena, tomando en consideración los principios de proporcionalidad y discrecionalidad, debiendo explicarse las razones por las cuales no se le aplicó el término mínimo de la misma cuando es menor de 21 años y no posee antecedentes penales, por cuanto el juez debe establecer las razones por las cuales absuelve o condena, así como el derecho del acusado a que, cuando se le condene, se le imponga la pena justa, motivos por los cuales solicita que a su defendido le sea rectificada la pena, considerando la aplicación de dicha rebaja especial al límite inferior de la pena y así solicitó se declare y se remita al respectivo tribunal de ejecución para el cumplimiento de dicha pena.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso, el Defensor Público Penal del procesado ejerció el recurso de apelación, con base en tres denuncias que fundamentó legalmente en lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cardinales 2 y 5, por considerar que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación y en violación de la ley por la errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente, infracción del artículo 346 cardinal 3 del señalado Código y por falta de aplicación de la atenuante prevista en el Código Penal, en su artículo 74.1,por lo cual se procederá a resolver cada denuncia por separado, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA:

En cuanto a la primera denuncia, sustentada en el cardinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció el vicio de falta de motivación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por no existir una exposición concisa de los hechos que el Tribunal de Juicio estimó acreditados, por no dejar constancia de los hechos que involucran a su representado como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, por existir una evidente falta de resumen, análisis y comparación de los medios de prueba que fueron debatidos en el juicio oral.

Dentro de este contexto, cabe señalar que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal, que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, tal como lo estableció en sentencia No. 240 de fecha 22/07/2014, en la que ilustró que la motivación es un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes.

En cuanto a la valoración de las pruebas, ha sostenido la misma Sala que, cuando el juez aprecia los elementos probatorios, está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria y estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor, configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad (No. 388, del 06/11/2013).

En el presente caso, se aprecia que el Defensor Público Penal cuestiona la sentencia de condena dictada contra su representado, por considerar que no debieron valorarse las pruebas debatidas en el juicio, atinentes a las testimoniales de los funcionarios adscritos a POLIFALCÓN J.M., P.G., D.S. y H.M., quienes fueron los aprehensores de su defendido, por no existir flagrancia, por no existir testigos presenciales del procedimiento policial y en cuanto al testimonio de la víctima, porque ésta no reconoció a su defendido como autor, cómplice o encubridor de los hechos y así lo sostuvo en el debate oral, por lo cual estimó que no existen elementos que comprometieran su responsabilidad en el delito por el cual fue condenado, por lo cual indicó, que en el acta de debate constan dichas declaraciones testimoniales, las cuales cita parcialmente, para sostener que no hubo flagrancia en la aprehensión de su patrocinado, al haberse realizado, según el dicho policial, luego de 20 a 30 minutos de haber ocurrido el hecho, aunado a que la víctima corroboró que no había reconocido a su representado.

Desde esta perspectiva, cabe indicar que esta Corte de Apelaciones no puede cuestionar ni censurar la manera como el Juez de Primera instancia de Juicio valora las pruebas, y mucho menos puede apreciar y verificar las pruebas testimoniales rendidas en el debate oral por los testigos y víctimas en los términos que quedaron asentados en el acta de debate oral, pues con ocasión a la resolución de un recurso de apelación contra sentencia definitiva, es éste el documento que contiene las valoraciones que se hacen a las pruebas para estimarlas o desecharlas, luego de su análisis individual y comparación entre sí para establecer las conclusiones a las que llega y que le permiten al juez construir la verdad sobre los hechos acontecidos y no el acta de debate, que es la que confecciona o redacta el secretario, por lo que será la sentencia la que deberá revisarse con ocasión al recurso.

No obstante, a los fines de dar respuesta a los alegatos defensivos sobre el vicio de inmotivación denunciado, procederá esta Sala a revisar la sentencia objeto del recurso, respecto de los puntos precisos cuestionados por la parte apelante, esto es, en primer término, en cuanto a que en el caso de autos no existe una exposición concisa de los hechos que el Tribunal de Juicio estimó acreditados ni mucho menos deja constancia de los hechos que involucran a su representado como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, de la cual se comprobó que del texto de la sentencia sí aparecen fijados los hechos que el Tribunal de Juicio estimó acreditados, al establecer:

…que el día 11 de agosto de 2011, aproximadamente, entre las 10:30 y 11:00 horas de la noche, el ciudadano L.J.A. se encontraba en la calle Chevrolet de esta ciudad de Coro, cuando fue sorprendido por los ciudadanos R.D.S.B. y Y.R.M.M. y un adolescente, el primero de los nombrados portaba un arma de fuego tipo escopeta, calibre 410, marca “MAIOLA y bajo amenaza de muerte, procedieron a someterlo y a despojarlo de sus pertenencias, entre ellas un teléfono celular, modelo Bold, de color negro (plenamente identificado en la experticia legal)”.

Posteriormente a la perpetración y consumación del Robo, los acusados se fueron huyendo del lugar, sin embargo, a poco después, L.J.A. observa una comisión de Funcionarios del estado Falcón que se desplazaban por el lugar, quedando identificados ellos como J.M., H.M., P.G. y D.S. y les da información sobre la perpetración del Robo y las pistas por donde se habían ido los asaltantes. En razón de ello, le solicitaron a la víctima que abordara la unidad patrulla y junto a él proceden a desplegar un patrullaje búsqueda y a la altura de la avenida T.S., a poco de un local comercial denominado “Auto Rally”, avistan a los tres sujetos, quienes son señalados por la víctima como los autores del delito, siendo aprehendidos y al ser revisados le decomisan a R.D.S.B., el arma de fuego tipo escopeta, calibre 410, marca “MAIOLA” y a Y.R.M.M. le encuentran y decomisan el teléfono celular, marca Blackberry de color Negro, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad y como el objeto que le había sido despojado por parte de los citados ciudadanos …

Como se observa, sí estableció en la sentencia los hechos acreditados en el debate oral y público el Juez de Juicio y de los mismos se logra comprender cómo ocurrieron y de qué manera resultaron aprehendidos los acusados, uno de los cuales fue el acusado de autos, ciudadano Y.R.M.M., luego de que la víctima y la comisión policial realizaran un recorrido en su búsqueda, motivado a que ésta los alertó de haber sido despojada bajo amenaza de muerte de un celular, así como los objetos que les fueron incautados al mencionado ciudadano, uno de los cuales fue el celular de la víctima, por lo cual no proceden los alegatos esgrimidos por la defensa en torno a este punto.

En lo concerniente al cuestionamiento que realiza la defensa, que la sentencia recurrida, en la parte donde deja establecidos los hechos y circunstancias que fueron objeto del debate, no tomó en consideración las declaraciones de la presunta víctima al momento de comparecer al juicio, limitándose el Juez a hacer un análisis y comparación de dichas pruebas debatidas (de los testimonios de los funcionarios policiales y de la víctima) como hechos acreditados en el juicio, sin haber evacuado algún otro elemento que, del resultado de su examen, hiciera surgir circunstancia alguna que comprometa a su defendido en la presunta comisión del delito por el cual fue acusado y condenado, procederá esta Sala a revisar la sentencia objeto del recurso, de la que se extrae que las pruebas que fueron objeto de debate oral aparecen descritas en el capítulo de la sentencia denominado: “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, consistentes en las pruebas testimoniales de los Funcionarios Policiales adscritos a POLIFALCÓN, actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado de autos, funcionarios: J.M., P.G., D.S. y H.M.; en el testimonio de la Víctima, ciudadano L.J.A.; de los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas W.P., quien efectuó experticia de reconocimiento a un teléfono celular Marca Blackberry, modelo BOLT 9650, con batería gris y negroy una inspección técnica en el sitio del suceso;experto J.S., quien practicó la inspección técnica al sitio del suceso junto al experto W.P., a cuyos testimonios fueron adminiculadas las pruebas documentales contentivas de informe pericial y acta de inspección técnica y del experto L.Á., quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal al arma de fuego que le fuere incautada al coacusado R.S.B. adminiculada al informe pericial incorporado por su lectura.

Ahora bien, se verifica de la sentencia recurrida que, contrario a lo alegado por el Defensor, el Juez valoró la declaración de la víctima, citando en todo su contexto lo manifestado por ésta y el interrogatorio al que fue sometida y las respuestas que dio, resaltando el Juez, especialmente, alguna de las preguntas que efectuó el Fiscal del Ministerio Público, pues se lee en esos párrafos de la sentencia que la víctima en su declaración manifestó expresamente que había sido objeto de un robo, pero que había declarado que no reconocía a los acusados sometidos al presente proceso como quienes cometieron el hecho, por lo cual el Fiscal realizó un exhaustivo interrogatorio, de cuyas respuestas concluyó el Juez estableciendo que quedó acreditado que los acusados eran los autores del hecho, cuando dejó establecido:

…El ciudadano L.J.M., quien funge como testigo y víctima, en el debate oral y público, compareció y declaró lo siguiente:

“yo recuerdo que me hicieron un robo, me despojaron de un teléfono una cadena y mi cartera, donde tenia mi cedula, si yo la ultima vez declare que los ciudadanos no los reconozco que ellos no fueron los que me robaron; bueno a mi me despojaron de esos objetos, bueno señor juez ellos no fueron, la fecha no la recuerdo, a mi me robaron por la calle Garcés con calle Chevrolet, fui despojado de mis pertenencias, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿Usted dice de que fue objeto de un robo el mismo fue en horas de la noche o del día?. R.: De la noche. ¿Usted fue auxiliado por algunos funcionarios de seguridad del estado?. R.: Si. Se deja constancia a solicitud Fiscal. ¿Recuerda a que pertenecían esos funcionarios?. R.: No recuerdo. ¿Donde fue el robo?. R.: Entre calle Garcés con Chevrolet de Coro. ¿En relación al robo cuantas personas lo robaron?. R.: Tres personas. ¿Recuerda las características?. R.: No me recuerdo las personas por cuanto me tenían apuntado con un arma. Se deja constancia a solicitud Fiscal. ¿Al momento de que estas personas le brindan auxilio recuerda cuantos funcionarios eran?. R.: No recuerdo muy bien. ¿Era uno o mas de uno?. R.: Eran mas de uno. ¿Como fue esa intervención al momento de robo usted lo busco a ellos o ellos se percataron de eso?. R.: Yo fui quien los llame. ¿Tuvo usted conocimiento de la detención de las personas que lo robaron a usted en ese momento?. R.: Yo supe que los detuvieron. Se deja constancia a solicitud Fiscal. ¿Al momento que acude a los policías le manifestó las características y las vestimentas?. R.: Si. Se deja constancia a solicitud de la Representación Fiscal. ¿Recuerda Usted de estos funcionarios donde se desplazaban?. R.: En el camión donde andan. Se deja constancia a solicitud Fiscal. ¿Usted se dirigió con ellos en la unidad en relación a lo que usted había manifestado?. R.: Si. Se deja constancias a solicitud Fiscal. ¿En su presencia fueron detenidas las personas que le robaron a usted?. R.: Si. Se deja constancia a solicitud Fiscal. ¿Cuando estas personas lo someten, lo hicieron con un arma?. R.: Yo sentí como un hierro en nivel de la parte posterior del cuello señalando el testigo. ¿Pudo usted observar cuantas personas fueron detenidas?. R.: No recuerdo. ¿Usted formulo la respectiva denuncia por lo que había sucedido?. R.: Si. Se deja constancia a solicitud Fiscal. ¿En esa denuncia narro lo sucedido?. R.: Si se deja constancia a solicitud Fiscal. ¿Si lo recuerda Usted, en que sitio fueron aprehendido las personas que usted manifiesta fueron aprehendidas por los policías?. R.: No recuerdo fue por la avenida que pasa por el Terminal. Se deja constancia a solicitud Fiscal. ¿Una vez que acude a los funcionarios policiales, mas o menos que tiempo transcurrió la aprehensión de esta personas?. R.: No recuerdo muy bien se que paso rápido. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien realizó las siguientes preguntas: ¿Exactamente que objeto fue despojado?. R.: Una cadena, un celular. ¿Lograste recuperar esos objeto?. R.: A la final si pero nunca los fui a buscar. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Que quiere decir si sabe de que los consiguieron pero los retiro?. R.: Como tal fue el teléfono, pero los otros objetos no. ¿Sabes tu si fue recuperado el teléfono?. R.: El teléfono esta por fiscalía. Se deja constancia a solicitud fiscal. ¿Descríbeme las características del celular?. R.: Un Bold 2, Blackberry. ¿Recuerdas el color?. R.: Negro. Es todo. (Resaltado del Tribunal de Juicio)

Esta Sala, como una de las destinatarias directas del fallo recurrido por motivo del recurso de apelación, entiende de esos párrafos de la sentencia citados, que si bien en principio la víctima expresó ante el Juez y las partes intervinientes que no reconocía al acusado de autos, Y.M.M. ni al coacusado R.S.B. como las personas que lo robaron, tal como lo alega la Defensa en el recurso, de las preguntas y respuestas que dio al interrogatorio del Fiscal y del propio Juez, concluyó el juez de Juicio con que los acusados sí eran los partícipes de los hechos, porque esa declaración de la víctima: “… aporta los datos necesarios para construir los datos necesarios para construir el juicio de valor respecto a la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los hechos…”, al expresar:

Se observa de la declaración de la víctima testigo, que en su declaración calla parcialmente la verdad en relación al señalamiento específico en contra de los acusados, lo cual alega primeramente tratando de exculparlos, sin embargo, del interrogatorio que le efectuó el Fiscal del Ministerio Público, confirma en plenitud los dichos de los funcionarios policiales actuantes, y aporta los datos necesarios par construir el juicio de valor y de prueba en contra de los acusados como los autores o’ responsables de la comisión del delito de Robo Agravado, ello se desprende de las respuestas dadas por el testigo, quien admite que fue robado, que era de noche; que fue en la calle Chevrolet; que él acudió a los efectivos policiales; que acompañó a la comisión policial; que fue despojado de sus pertenencias, entre ellas, un teléfono celular Blackberry, de color negro; que los responsables eran tres personas, que los detenidos fueron atrapados en la Avenida que queda por el Terminal, es decir, la Avenida T.S., tal y como lo señalan los efectivos de policía, que en presencia de él fueron detenidos las personas, confirma que le informó a la comisión policial las características de las personas y describió sus vestimentas.

A esa convicción llegó el Juez, luego de comparar la declaración de la víctima con la rendida por los funcionarios que aprehendieron al acusado de autos, pues del mismo texto de la sentencia se extrae que de la declaración del funcionario policial J.M. dio por acreditado que:

…Explicó que el procedimiento fue efectuado el 11 de agosto de 2011, entre las 10:45 y 11:00 horas de la noche, que fueron llamados por una víctima en relación a un robo, que procedieron a efectuar un recorrido y en la Avenida T.S., cerca de un local comercial denominado “Auto Rally”, avistaron a tres sujetos y procedieron a sus detenciones y a uno de ellos, de nombre “Raúl” le incautaron un arma de fuego tipo escopeta, modelo MAYOLA, y al otro adulto le incautaron un teléfono celular marca Blackberry, de color negro, el cual fue reconocido por la víctima como el objeto que le fue robado.

Del testimonio del funcionario P.G. dio por demostrado que:

…El testigo es plenamente coincidente y concordante con la declaración del funcionario actuante J.M., ya que explica de forma detallada cuál fue la actuación policial, cómo tuvieron conocimiento de la información y el recorrido efectuado con el resultado arrojado, que fue la detención de los acusados y la incautación de un arma de fuego y un teléfono celular marca Blackberry y de color negro.

Señaló con precisión el testigo que el procedimiento se llevó a efecto el día 11 de agosto de 2011, aproximadamente entre las 10 y 30 y 11:00 de la noche, que ellos se encontraban de patrullaje por la calle Chevrolet cuando fueron informados por la víctima, a la cual reconoció y señaló en la sala de juicio, que había sido objeto de un robo por parte de tres ciudadanos, describiendo sus vestimentas.

Agregó el testigo, que le solicitaron a la víctima que abordara la unidad con el objeto de efectuar un recorrido por el sector, siendo avistados tres ciudadanos con iguales características a las aportadas por la víctima. Que al ser aprehendidos fueron objeto de una revisión y logran incautar un arma de fuego, tipo chopo y un teléfono celular marca BlackBerry de color negro, que fue reconocido por la víctima como de su propiedad y el cual le había sido despojado. También explicó que la víctima había señalado a los ciudadanos detenidos como las personas que le habían sometido y robado su teléfono.

También valoró el Juez de Juicio la declaración del funcionario policial aprehensor D.S., al precisar:

…. El testigo actuante es plenamente coincidente con las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.M. y P.G. señaló que ellos se encontraban de patrullaje por la avenida Los Médanos, con Garcés y Chevrolet, cuando fueron abordados por una víctima , quien le señaló que había sido objeto de un Robo, señaló que la víctima abordó la patrulla y seguidamente procedieron a efectuar un recorrido por el sector y a la altura de “Auto Rally” avistaron a tres ciudadanos, les dieron la voz de alto y al revisarlos le hallaron, a dos de ellos, un arma tipo escopeta, modelo mayola (sic) con un cartucho sin percutir calibre 38 (datos que coincidían con los otros testigos actuantes) y al otro ciudadano le decomisaron un teléfono celular…

Por último, valoró la declaración del funcionario policial aprehensor H.M.d. cuyo testimonio dio por demostrado que:

…Se desprende de la declaración del testigo H.M. la contesticidad y armonía plena con el resto de los efectivos actuantes, explicando, como igual lo hicieron J.M. y D.S., que estaban de patrullaje el día 11 de agosto de 2011 en horas de la noche y en la calle Garcés fueron abordados por una víctima, quien les informó que había sido objeto de un Robo, que éste se montó en la patrulla y luego de veinte minutos cuando iban por la avenida T.S., avistaron a tres ciudadanos, uno de ellos adolescente, y al revisarlos les decomisan un arma de fuego, tipo escopeta y un teléfono celular. Señaló que la víctima reconoció a los detenidos como las personas que lo robaron e incluso él mismo en sala describió una característica particular de los acusados (quemadura) y lo señalado como uno de los detenidos de ese día 11 de agosto de 2011.

Luego se aprecia en el texto de la sentencia que el Juez de Juicio, al compararlas declaraciones de esos funcionarios policiales con las de la víctima, concluyó con que: “..Se desprende con claridad meridiana que la víctima aporta los datos necesarios para que en conjunto con la declaración de esos funcionarios policiales, se llegue al convencimiento probatorio de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos”, al expresar:

…Se observa de la declaración de la víctima testigo, que en su declaración calla parcialmente la verdad en relación al señalamiento específico en contra de los acusados, lo cual alega primeramente tratando de exculparlos, sin embargo del interrogatorio que le efectuó el Fiscal del Ministerio Público confirma en plenitud los dichos de los funcionarios policiales actuantes y aporta los datos necesarios para construir el juicio de valor y de prueba en contra de los acusados como los autores responsables de la comisión del delito de Robo Agravado, ello se desprende de las respuestas dadas por el testigo, quien admite que fue robado, que era de noche, que fue en la calle Chevrolet, que él acudió a los efectivos policiales; que acompañó a la comisión policial; que fue despojado de sus pertenencias, entre ellas, un teléfono celular Blackberry, de color negro, que los responsables eran tres personas, que los detenidos fueron atrapados en la Avenida que queda por el Terminal, es decir, la avenida T.S., tal y como lo señalan los efectivos de policía, que en presencia de él fueron detenidos las personas, confirma que le informó a la comisión policial las características de las personas y describió las vestimentas.

Se desprende con claridad meridiana que la víctima aporta los datos necesarios para que en conjunto con la declaración de los funcionarios actuantes, se llegue objetivamente al convencimiento probatorio de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito de Robo Agravado, como también la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados R.D.S.B. y Y.R.M. MÉNDEZ….

En consecuencia de todo lo anteriormente analizado, concluye esta Corte de Apelaciones que, con las pruebas que fueron valoradas y apreciadas por el Juez, luego de su análisis individual y concatenado o comparadas entre sí, explicó razonadamente, y así se entiende, por qué arribó al convencimiento de que el acusado de autos y otro coacusado eran responsables penalmente de la comisión de los hechos que les imputara el Ministerio público, de las cuales se desprenden los fundados elementos de que el acusado de autos era autor del delito de robo agravado, en perjuicio de la víctima L.J.A., porque de esos párrafos de la sentencia se evidencia también, que el Juez de Juicio dejó por probado que a la víctima le fue despojado un teléfono celular Blackberry de color negro, marca Bold en la calle Chevrolet, cerca de las inmediaciones de la Avenida T.S. de esta ciudad de Coro, el cual le fue incautado al acusado de autos y cuya existencia quedó comprobada con la experticia de reconocimiento técnico practicada por el experto W.P. y el sitio del suceso con la inspección técnica realizada por este experto junto al experto J.S., cuyos informes constan en las documentales que se incorporaron por su lectura al juicio, tal como se desprende de la siguiente cita de párrafos de la sentencia recurrida en cuanto al testimonio del experto W.P.:

…A este testimonio se le adminicula, por concordante, la prueba documental relativa al reconocimiento legal 900-060, de fecha 12 de agosto de 2011, corriente al folio 17 del expediente, incorporada al juicio oral y público en fecha 2 de Octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes hayan hecho oposición válida a su incorporación, siendo una prueba lícita, legal y pertinente, que demuestra la existencia del teléfono celular Blackberry de color negro, objeto del robo y enunciado tanto por la víctima como los funcionarios aprehensores actuantes, siendo dicho teléfono el objeto y resultado del Robo Agravado.

El Experto también depuso sobre el Acta de Inspección N° 697, de fecha 12-08-2011, reconoció su firma y contenido y señaló lo siguiente:

“El 12-08-2011, fui comisionado para trasladarme a la calle Garcés entre calle Chevrolet y Flores, frente a la vivienda G-11, plena vía pública de esta ciudad, alos fines de realizar inspección técnica, realizando el experto una explicación detallada de la inspección realizada, se hizo un rastreo a los fines de ubicar elementos de interés criminalístico, no lográndose colectar evidencia alguna…

[…]

Estos testimonio son concatenados con la prueba documental de inspección técnica al sitio del suceso, distinguida con el número 697 de fecha 12 de agosto de 2011, corriente al folio 20 del expediente, incorporada al juicio oral y público en fecha 2 de Octubre de 2012… sin que las partes hayan hecho oposición válida a su incorporación, siendo una prueba lícita, legal y pertinente, la cual demuestra las características del siguiente lugar: CALLE GARCÉS ENTRE CALLE CHEVROLET Y CALLE LAS FLORES, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA VIVIENDA 11 (VÍA PÚBLICA), CORO, MUNICIPIO M.E.F..

Las pruebas testimoniales y el documento se valoran, en virtud de ser el sitio del suceso donde se perpetró el delito, tal y como lo destacan los testigos (funcionarios actuantes del procedimiento) y la víctima L.J.A., siendo coincidentes los funcionarios actuantes que en ese lugar fueron abordados por la víctima y ésta relata que en ese lugar fue sometido por tres ciudadanos, entre ellos, los acusados, quienes portando arma de fuego lo despojaron de sus pertenencias…

Cabe destacar, incluso, dando respuesta al alegato de la Defensa respecto al cuestionamiento que realiza a la valoración del testimonio del funcionario policial P.G., cuando alegó: “… manifestando el referido funcionario que realizó la inspección y no incautaron ninguna sustancia ni evidencia de interés criminalístico …”, que de la declaración analizada por el Tribunal de juicio de este funcionario policial se desprende que éste sí señaló qué le fue incautado al procesado de autos, tal como se lee en el siguiente párrafo:

…Que al ser aprehendidos fueron objeto de una revisión y logran incautar un arma de fuego, tipo chopo y un teléfono celular marca BlackBerry de color negro, que fue reconocido por la víctima como de su propiedad y el cual le había sido despojado. También explicó que la víctima había señalado a los ciudadanos detenidos como las personas que le habían sometido y robado su teléfono,

Igualmente ocurre con el cuestionamiento de la Defensa a la valoración del funcionario policial D.S., al señalar “que nunca fueron identificados ni reconocidos en el lugar de la aprehensión, siéndole practicada a su defendido una inspección, en la que el funcionario mencionado asentó que no le incautaron ninguna sustancia ni evidencia de interés criminalístico…”, ya que del análisis que realizó el Tribunal de Juicio a dicha prueba testimonial se evidencia que también coincidió con los otros funcionarios policiales sobre los objetos que les fueron incautados a los ciudadanos aprehendidos, entre ellos, una arma de fuego y un celular, tal como se lee en el texto de la sentencia:

…El testigo actuante es plenamente coincidente con las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.M. y P.G. señaló que ellos se encontraban de patrullaje por la avenida Los Médanos, con Garcés y Chevrolet, cuando fueron abordados por una víctima , quien le señaló que había sido objeto de un Robo, señaló que la víctima abordó la patrulla y seguidamente procedieron a efectuar un recorrido por el sector y a la altura de “Auto Rally” avistaron a tres ciudadanos, les dieron la voz de alto y al revisarlos le hallaron, a dos de ellos, un arma tipo escopeta, modelo mayola (sic) con un cartucho sin percutir calibre 38 (datos que coincidían con los otros testigos actuantes) y al otro ciudadano le decomisaron un teléfono celular…

Por las razones antes expuestas, debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar la primera denuncia del recurso de apelación, en cuanto a que la sentencia adolecía del vicio de falta de motivación, ya que se comprobó por esta Sala que el Juez de Juicio sí dio razón fundada del porqué del criterio judicial asumido en cuanto a la declaratoria de culpabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano L.J.A.. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con base en lo establecido en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la Defensa la errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente, infracción del artículo 346 cardinal 3 del señalado Código, por considerar que en la sentencia recurrida se incurrió en error en cuanto a la aplicación del derecho, por cuanto el Juez estableció en la sentencia que, aun cuando la víctima, ciudadano L.J.A. no reconoció a su defendido como autor, cómplice o encubridor del delito acusado, sin embargo manifiesta que trató de exculparlo, por lo cual se pregunta la defensa: ¿Cómo sabe el Juez eso?, adminiculando el dicho de los funcionarios policiales y presumiendo que si dijo en el interrogatorio que eran tres personas, incautaron arma de fuego y teléfono celular, necesariamente tenían que ser ellos los responsables del robo, lo que la defensa niega y no comparte, pues la aprehensión fue 20 minutos después, la víctima no reconoció y esas personas pudieron despojarse de las evidencias y entregarlas a los acusados para hacerlas incurrir en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, motivo por el cual solicita se declare con lugar este motivo del recurso de apelación, dicte esta Sala una decisión propia, procediendo al cambio de calificación jurídica de Robo agravado a aprovechamiento de cosas provenientes de delito, se imponga la sentencia que corresponda por el respectivo delito y se remita al Tribunal de ejecución para el respectivo cumplimiento de pena.

Esta Corte de Apelaciones para decidir este motivo del recurso debe precisar, que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal penal consagra los requisitos que la sentencia debe contener, al disponer:

ART. 346.—Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

  1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

  2. La enunciación de los hechos y circunstanciada que hayan sido objeto del juicio.

  3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

  4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

  5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

  6. La firma del Juez o Jueza.

Ahora bien, mal puede denunciarse que en la recurrida se incurrió en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación del citado artículo 346.3 del texto penal adjetivo, cuando en la resolución del primer motivo del presente recurso concluyó esta Corte de Apelaciones estableciend,o que se había determinado de manera precisa en la sentencia recurrida, por parte del Juez de Juicio, los hechos que estimó acreditados, entre los cuales estaba que la víctima L.J.A. había sido objeto de un robo bajo amenazas de muerte, por parte de tres sujetos, uno de los cuales estaba armado con una arma de fuego tipo escopeta y que el otro era el acusado de autos, ciudadano Y.R.M.M., a quien le fue incautado el teléfono celular de la víctima al momento de resultar aprehendido por una comisión de funcionarios policiales, al ser reconocida por ésta, tal como se evidencia en la sentencia, que:

“…el día 11 de agosto de 2011, aproximadamente, entre las 10:30 y 11:00 horas de la noche, el ciudadano L.J.A. se encontraba en la calle Chevrolet de esta ciudad de Coro, cuando fue sorprendido por los ciudadanos R.D.S.B. y Y.R.M.M. y un adolescente, el primero de los nombrados portaba un arma de fuego tipo escopeta, calibre 410, marca “MAIOLA y bajo amenaza de muerte, procedieron a someterlo y a despojarlo de sus pertenencias, entre ellas un teléfono celular, modelo Bold, de color negro (plenamente identificado en la experticia legal)”.

Posteriormente a la perpetración y consumación del Robo, los acusados se fueron huyendo del lugar, sin embargo, a poco después, L.J.A. observa una comisión de Funcionarios del estado Falcón que se desplazaban por el lugar, quedando identificados ellos como J.M., H.M., P.G. y D.S. y les da información sobre la perpetración del Robo y las pistas por donde se habían ido los asaltantes. En razón de ello, le solicitaron a la víctima que abordara la unidad patrulla y junto a él proceden a desplegar un patrullaje búsqueda y a la altura de la avenida T.S., a poco de un local comercial denominado “Auto Rally”, avistan a los tres sujetos, quienes son señalados por la víctima como los autores del delito, siendo aprehendidos y al ser revisados le decomisan a R.D.S.B., el arma de fuego tipo escopeta, calibre 410, marca “MAIOLA” y a Y.R.M.M. le encuentran y decomisan el teléfono celular, marca Blackberry de color Negro, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad y como el objeto que le había sido despojado por parte de los citados ciudadanos …

También se estableció en la recurrida, luego del análisis y valoración de las pruebas efectuadas por el mencionado Tribunal, que los hecho que estimó acreditados se subsumían en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, resultando condenado por la comisión del delito de robo agravado el acusado de autos y el coacusado R.D.S.B., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, al establecer el Tribunal de Juicio en la sentencia:

“…Para esta instancia judicial quedó sin lugar a dudas comprobada la culpabilidad y responsabilidad de los acusados R.D.S.B. y Y.R.M.M., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO para el segundo, tipos penales previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en virtud de que, como ya se dijo, fueron detenidos … el día 11 de agosto de 2011, entre las 10 y 30 y 11:00 horas de la noche, luego de que sometieran bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego tipo escopeta calibre .410, al ciudadano L.J.A., quien se encontraba transitando por la calle Chevrolet de la ciudad de Coro y a quien apuntaron y lo despojaron de su teléfono celular marca Blackberry y de color negro.

Las anteriores consideraciones se desprende(n) de la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio por la víctima L.J.A. y los funcionarios policiales J.M., H.M., P.G. y D.S., todos adscritos a la policía del estado Falcón, siendo que ellos aprehendieron a los acusados, una vez que la víctima les proporciona la información respecto al Robo perpetrado y consumado en su perjuicio; luego de ello y junto a L.J.A., proceden a desplegar un patrullaje búsqueda y a la altura de la avenida T.S., a poco de un local comercial denominado “Auto Rally” avistaron a los tres sujetos, quienes son señalados por la víctima como los autores del delito, siendo aprehendidos y al ser revisados le decomisan a R.D.S.B. el arma de fuego tipo escopeta, calibre .410, marca Maiola y a Y.R.M.M., le decomisan y encuentran el teléfono celular, marca Blackberry de color negro, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad y como el objeto que le había sido despojado por parte de los citados ciudadanos.

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, éste último sólo cometido por el ciudadano R.D.S.B., ya que fue a él a quien se le halló el arma en mención al momento de su detención y al no poder probar durante el desarrollo del proceso judicial y del juicio el porte legal del arma, a través de los documentos pertinentes, se configura la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, arma que fue utilizada por éste y en compañía de Y.R.M. MÉNDEZ…

En consecuencia, no se aprecia de la recurrida que se haya incurrido en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación del artículo 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal ni que haya sido un punto debatido entre las partes intervinientes la posible participación de los acusados en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delitos, pues de la revisión que se efectuó al acta de debate levantada durante el desarrollo del juicio oral, no hubo si quiera por parte del Tribunal de Juicio la advertencia de un cambio de calificación jurídica, en los términos que consagra el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

ART. 333.—Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado o imputada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar este segundo motivo del recurso de apelación. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Por último, en cuanto a la tercera y última denuncia del Defensor Público Penal, se observa que éste argumentó que esta denuncia la efectúa con base en el cardinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la ley por falta de aplicación del artículo 74.1 del Código Penal, por cuanto al ser analizadas las circunstancias que agravan o atenúan la responsabilidad penal de su defendido, no fue tomada en consideración la atenuante prevista en dicha norma legal, toda vez que el acusado para el momento de la comisión del hecho, era menor de 21 años de edad y mayor de 18 años, además de no encontrarse acreditados registros policiales ni antecedentes penales del mismo, lo que debió considerarse al momento de la imposición de la pena, respecto a la rebaja de la misma hasta el límite inferior, pues considera el defensor que todo procesado condenado tiene derecho a que se le imponga la pena correspondiente al delito cometido, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, debiendo explicarse en el fallo cómo se impone la pena y ese término medio previsto en la señalada norma legal, considerando que la misma puede reducirse hasta su límite inferior conforme a las circunstancias atenuantes y al Juez corresponde ponderar esas circunstancias para establecer el justo medio de la condena, tomando en consideración los principios de proporcionalidad y discrecionalidad, debiendo explicarse las razones por las cuales no se le aplicó el término mínimo de la misma cuando es menor de 21 años y no posee antecedentes penales, por cuanto el juez debe establecer las razones por las cuales absuelve o condena, así como el derecho del acusado a que, cuando se le condene, se le imponga la pena justa, motivos por los cuales solicita que a su defendido le sea rectificada la pena, considerando la aplicación de dicha rebaja especial al límite inferior de la pena y así solicitó se declare y se remita al respectivo tribunal de ejecución para el cumplimiento de dicha pena.

La Corte de Apelaciones comprueba que en este motivo del recurso se denuncia la violación de la ley por falta de aplicación de la circunstancia atenuante contenida en el cardinal 1 del artículo 74 del Código Penal a su representado, al momento de serle impuesta la pena por parte del Juez de Juicio, por ser menor de 21 años para el momento en que se cometió el hecho punible y mayor de 18, verificándose del texto de la sentencia que la pena impuesta al ciudadano Y.R.M.M., fue la siguiente:

“…En el caso de Y.R.M.M., se observa que la pena contemplada para el delito de Robo Agravado, por el cual se declaró culpable, es de 10 a 17 años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, trece (13) años y Seis (6) meses, siendo ésta la pena que en definitiva deberá cumplir y así se decide.

Se observa entonces de ese extracto de la sentencia, que el Tribunal al momento de establecer la pena utilizó el término medio de la pena prevista por el legislador sustantivo penal para delito de robo agravado. Ahora bien, debe señalar esta Sala que al momento de la determinación del Juez de la pena que resulta merecida al responsable del hecho, debe considerar que la misma no debe ser producto de una decisión arbitraria, sino que responde a una serie de procesos informados por las reglas de determinación de la pena que consagra el artículo 37 del Código Penal venezolano, que el Juez debe observar escrupulosamente, tomando en consideración las respectivas circunstancias que califican o agravan la pena, pero también las que la atenúan y, en caso de concurrir de unas y otras, proceder a la compensación respectiva, de allí que el aspecto que más relevancia ha cobrado en los últimos años sea la motivación de la individualización de la pena y así lo han ilustrado tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la exigencia a los Tribunales para que razonen, de forma que sea plenamente comprensible y excluya cualquier sospecha de arbitrariedad, por qué deciden imponer una concreta pena y no otra, siempre que se hallen dentro de los límites establecidos por las reglas de determinación de la pena.

Así, disponen los artículos 37 y 74.1 del Código Penal:

ART. 37.—Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

ART. 74.—Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

En efecto, ha sido reiterativa la Sala Penal del M.T. de la República, en cuanto a la apreciación de las circunstancias atenuantes al momento de la imposición de las penas, como lo ilustra en sentencia N° 162, de fecha 23-04-2009, en la que expresó:

... la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad.

Y en cuanto a la edad del acusado, enseña: “...cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición... (N° 607 de 17/11/2008).

En el caso que se analiza, consta en la sentencia la fecha de nacimiento del acusado Y.R.M.M., a saber 12 de Agosto de 1992 y para el momento en que ocurrieron los hechos (11-08-2011) contaba con 19 años de edad, por lo que, por ser dicha circunstancia una atenuante de aplicación obligatoria, por ello esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones declara CON LUGAR la tercera denuncia del recurso de apelación y procede a rectificar la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y que comprende una pena entre los límites de 10 a 17 años de prisión, corresponde el término medio de 13 años y 6 meses, por aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74.1 de Código Penal corresponde llevar la pena a su límite inferior, es decir, 10 AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano Y.R.M.M., de 10 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Así se decide.

EFECTOS EXTENSIVOS

Por cuanto ha observado esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones que en el presente caso resultó también declarado culpable y condenado el ciudadano R.D.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.113.953, fecha de nacimiento 15/10/1991, a cumplir una pena de QUINCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, respecto de quien no se ejerció el recurso de apelación.

No obstante, corresponde a esta Sala señalar que el efecto extensivo de los recursos se encuentra establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

… Artículo 429. Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique…

.

Sobre el efecto extensivo, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 861 del 12 de mayo de 2004, estableció:

…El artículo 430 (hoy 438) del Código Orgánico Procesal Penal establecía el efecto extensivo de las decisiones en materia de recursos. Consta también que, dentro del referido proceso penal recayó una decisión absolutoria definitiva, por cuanto, en criterio del sentenciador de instancia, no estaban comprobados los hechos delictuosos que atribuyó el Ministerio Público.

(…)

En el caso de autos fueron dictadas sentencias absolutorias a favor de quienes, con el actual accionante, conformaron un litis consorcio pasivo. El sustratum de la comunicabilidad o extensibilidad de los efectos favorables de una decisión que se dicte con ocasión de la apelación, son los mismos de los efectos de la sentencia absolutoria firme, eso es, evitar que se produzcan fallos contradictorios. Así debe ser, de conformidad con la tutela judicial efectiva que se garantiza mediante el artículo 26 de la Constitución Nacional y con el derecho fundamental a la igualdad de las personas que establece el artículo 21 eiusdem. Así se declara…

.

En consecuencia, esta alzada tiene la obligación ineludible de constatar si se dan las condiciones de aplicabilidad del efecto extensivo en el presente caso, y de ser así, motivar debidamente su decisión, y en caso contrario, igualmente señalar los argumentos por los cuales se considera si es o no aplicable dicho beneficio, observando la Corte de Apelaciones que se trata de dos imputados, que ambos se encontraban en un mismo proceso, que se ha originado una decisión producto del ejercicio de la actividad recursiva, que el recurso interpuesto por uno de ellos generó la rectificación de la pena impuesta, por falta de aplicación de la circunstancia atenuante genérica contenida en el artículo 74.1 del Código Penal, igualmente que la dispositiva representa un beneficio para uno de los imputados, que no es otro que la modificación de la sentencia por incurrir en el vicio de violación de la ley por falta de aplicación de dicha norma jurídica, y el rectificar la pena impuesta al acusado Y.R.M.M..

Hecha estas consideraciones, esta alzada considerada aplicable el efecto extensivo de la decisión recurrida respecto al ciudadano R.D.S.B., por cuanto se evidencia del análisis de las actas procesales, que están presentes los requisitos de procedencia del mismo, es decir, se trata de dos imputados de un proceso, la decisión dictada por esta Sala es producto de la resolución de un recurso, el cual ha interpuesto uno de ellos, y el mismo se resolvió favorablemente, aunado al hecho que los involucrados en el caso se encuentran en la misma situación (etapa recursiva), le son aplicables idénticos motivos, y en ningún caso les perjudica la decisión proferida, por cuanto se comprobó que ambos acusados eran menores de 21 años para la fecha en que se cometió el hecho punible.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones considera, que su dispositivo respecto al ciudadano Y.R.M.M., es tan beneficioso para éste como para el ciudadano R.D.S.B., por lo que debe aplicar el efecto extensivo conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se aprecia de la recurrida, que el ciudadano R.D.S.B., le fue impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio la siguiente condena:

En relación a la pena que se debe imponer al acusado R.D.S.B., se observa que la pena contemplada para el delito de Robo Agravado es de 10 a 17 años prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, Trece (13) años y Seis (06) meses, sin embargo, es también responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuya pena es de 3 a 5 años de prisión, y su término medio es de cuatro (4) años de prisión, pero que al aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, debe rebajársele la mitad de ésta pena, es decir, Dos (2) años, quedando la pena a imponer en Dos (2) años por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que sumados a aquellos Trece (13) años y Seis (6) meses de prisión, resulta una pena total a imponer de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, se hace extensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano R.D.S.B., los efectos del punto TRES de esta sentencia proferida por la Corte de Apelaciones, la cual estableció:

… esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones declara CON LUGAR la tercera denuncia del recurso de apelación y procede a rectificar la pena de la siguiente manera:

Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, corresponde el término medio de 13 años y 6 meses, por aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74.1 de Código Penal corresponde llevar la pena a su límite inferior, es decir, 10 AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano Y.R.M.M., de 10 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Accidental ordena que esta decisión dictada a favor del procesado Y.R.M.M. sea extendida a favor del procesado R.D.S.B., a tenor de lo establecido en el artículo 429 del texto penal adjetivo, quedando en los términos siguientes:

Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena está comprendida de 10 a 17 años de prisión, corresponde el término medio de 13 años y 06 meses de prisión, y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha, cuya pena estaba comprendida entre 3 y 5 años de prisión, corresponde el término medio de 4 años, por aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74.1 de Código Penal corresponde llevar ambas penas a su límite inferior, es decir, 10 años para el primer delito y 3 años para el segundo, debiéndose disminuir la mitad de la pena del segundo de los delitos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal por la concurrencia de delitos, resultando en 1 año y 6 meses, por lo que la pena en definitiva a cumplir por el ciudadano R.D.S.B., será de 11 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74.1 de Código Penal.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Sala accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SIN LUGAR LA PRIMERA Y SEGUNDA DENUNCIADEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado E.J.H., en su condición de Defensor Público Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al ciudadano Y.R.M.M. A CUMPLIR UNA PENA DE TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la tercera denuncia del recurso de apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano Y.R.M.M., conforme a lo establecido en el artículo 444.5 del COPP, por ello se le RECTIFICA la PENA, que en definitiva será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se aplica el efecto extensivo del presente recurso de apelación al ciudadano R.D.S.B., conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, se le RECTIFICA la PENA, que en definitiva será de 11 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 eiusdem.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes. Impóngase personalmente del presente fallo a los procesados de autos. Líbrese boletas de notificación y de traslado a los acusados para el día Miércoles 20 de Enero de 2016.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En S.A.d.C., a los 11 días del mes de Enero de 2016. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Titular Presidente

Abg. I.C.L.A.. R.C.

Jueza Suplente Jueza Suplente y Ponente

Abg. IRAIK ROMERO

Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

RESOLUCIÓN N° IG012016000020

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