Decisión nº 190 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes veintiocho (28) de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000620

PARTE DEMANDANTE: Y.E.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.523.880, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: A.S.C. y ORANGEL BRACHO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 57.700 y 85.306, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, constituido mediante Ordenanza emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2001, según Gaceta Municipal Extraordinaria No. 297.

REPRESENTACION DE LA PARTE

DEMANDADA: L.E.F., D.F., CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNANDEZ, N.F., A.F., L.O., V.D. y C.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 120.257,150.253 y 127.163, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho V.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de julio de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano Y.E.V.M., en contra del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte de la demandada –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto del apoderado judicial de la parte demandada, quien adujo que los Tribunales laborales no tienen competencia para conocer del presente asunto, que el supuesto trabajador es un funcionario público, y se rige por el Estatuto de la Función Pública, que no solicitó la Regulación de Competencia, que con respecto al fondo de la controversia, al actor no le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de Municipio Maracaibo; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo apelado. La parte demandante no compareció a la audiencia.

La parte demandada expuso sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, acota este Superior Tribunal, que la parte demandada de autos, INSTITUTO AUTONOMO CUERPOS DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, es un ente autónomo de naturaleza paramunicipal, quien goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, observándose que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, su representación judicial manifestó la incompetencia por la materia de los Tribunales Laborales para conocer esta causa; por lo que ante tal afirmación, se hacen las siguientes observaciones:

PUNTO PREVIO DE LA COMPETENCIA DE LOS JUECES LABORALES:

Para resolver este punto, necesariamente debemos adentrarnos en el área del Derecho Funcionarial, y más aún, analizar el contenido de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley marco que regula el procedimiento y estatus de los funcionarios y funcionarias públicas, por lo que, de seguidas se analizan los artículos de la Ley in comento, para una mejor ilustración:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;

2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;

3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;

4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;

5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;

6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;

7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;

8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.

Artículo 18. Los funcionarios o funcionarias públicos, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

De lo anterior, se deduce que las personas que pretendan ser funcionarios o funcionarias públicos de carrera, deben cumplir con ciertos requisitos, como son, principalmente, el concurso público de oposición, y que haya ganado, así como superar el período de prueba, y haber prestado el juramento de cumplir con la Constitución y las leyes de la República. Siguiendo con la anterior, esta Juzgadora observa de las actas procesales, que el actor para ingresar a laborar en el Instituto Autónomo Cuerpos de Bomberos del Municipio Maracaibo, no intervino en un concurso público de oposición, ni prestó el juramento de ley correspondiente para ejercer las funciones que contempló en el libelo de demanda, como lo fue el de “Distinguido”. En virtud de las anteriores consideraciones, queda desvirtuada la posibilidad de que pueda el accionante de autos, ser considerado como Funcionario Público, a pesar de ejercer funciones propias de un funcionario de carrera, devengando el salario de los funcionarios o laborando bajo el horario previsto para los mismos, pues nunca se considerará un funcionario de carrera si no cumple con el requisito previo del concurso, a través de su nombramiento, en consecuencia, es por lo que no se puede considerar a la parte actora como un Funcionario de la Administración Pública, todo lo contrario, se considera el presente vínculo entre el actor y el INSTITUTO AUTONOMO CUERPOS DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, una relación laboral, cuyo órgano competente es el Tribunal laboral. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SE DECLARA COMPETENTE PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, TAL Y COMO SE DISPONDRA EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Resuelto lo anterior pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la causa, por lo tanto, tenemos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, alegó la parte actora, que en fecha 01 de Septiembre de 2006, comenzó a laborar para el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, desempeñando el cargo de Bombero con el rango de DISTINGUIDO, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.558,00, es decir, un básico diario de Bs. 51,93, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00p.m., en el Departamento de Prevención, teniendo los sábados y domingos como días de descanso. Que es acreedor de los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), que abarca todas las dependencias del Concejo Municipal y de la Alcaldía del Municipio Maracaibo. Que a pesar de las reclamaciones para que se le cancelaran los beneficios laborales en base a la señalada convención, resultó infructuoso. Que en razón de ello decidió renunciar en fecha 01 de agosto de 2009, laborando hasta el día 31 de agosto de 2009. Que contrario a lo pautado en la cláusula 48 de la Convención in comento, no fue sino hasta el 15 de diciembre de 2010, que le cancelaron por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales la cantidad de Bs. 23.813,05. Que se le canceló cantidad inferior a la que realmente le correspondía. Que en virtud de ello acude a reclamar los siguientes conceptos y cantidades: De conformidad con la cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, en concordancia con el artículo 104 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama por DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BENEFICIO DE GUARDERÍA INFANTIL, por sus tres (3) menores hijos Bs. 18.988.258. De conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, reclama por DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BENEFICIO DE P.P.H., por sus tres (3) menores hijos Bs. 856.000. De conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, reclama por VACACIONES Y BONO VACAIONAL, correspondientes al período del 01 de septiembre de 2008 al 31 de agosto de 2009, Bs. 1.194 de descanso (23 días x Bs. 51,93), y unos Bs. 5.712,30, (110 días de bono vacacional x Bs. 51,93), lo que da un total de Bs. 6.096,69. De conformidad con la cláusula 68 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, reclama por UTILIDADES O BONIFCACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADAS, correspondientes al período del 01 de enero de 2009 al 31 de agosto de 2009, Bs. 6.637,28, (80 días x Bs. 82,96, como último salario promedio diario recibido en el período señalado). De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama Bs. 12.759,96. De conformidad con la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, reclama por MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES lo siguiente: 6.1. El pago del día de salario diario, que asciende a Bs. 24.407,1. 6.2. El pago que recibía de manera mensual y permanente, así como el pago del beneficio de prima por hijo, por sus menores tres hijos, Bs. 540,00. 6.3. El pago que recibía de manera mensual y permanente por beneficio de guardería infantil, por sus tres menores hijos, lo que da la cantidad de Bs. 21.270,14. Sumadas las tres cantidades arroja el monto de Bs. 45.217,34. La suma total de las cantidades antes señaladas arrojan Bs. 92.366,42, a la cual se le ha de restar la cantidad ya recibida de Bs. 23.813,05, lo que da una diferencia de Bs. 68.553,37, la cual reclama por los conceptos antes señalados; solicitando se declare con lugar la demanda.

DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Observa esta alzada, que en el presente asunto la parte demandada, es un ente autónomo de naturaleza paramunicipal, razón por la cual no está facultado para ser sujeto o parte en una relación procesal por no ser capaz de asumir obligaciones producto de una decisión judicial, por lo tanto se tiene como demandado al propio Municipio Maracaibo. Y como se puede verificar de las actas procesales la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; y por ser el Municipio Maracaibo del Estado Zulia- como ya se dijo- goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable por analogía en el presente caso conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose como contradicha la demanda; pero ha de acotar esta Juzgadora que a pesar que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, oral y pública, ni dio contestación a la demanda, debe necesariamente analizar el material probatorio aportado al proceso, a los fines de verificar la procedencia o legalidad de los conceptos reclamados, recayendo en la parte actora la carga probatoria de demostrar sus alegatos.

Con base a ello, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es de estricto orden público, y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de la disposición anteriormente señalada, considerándose contradichos –como se dijo- en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión ficta de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 151 ejusdem.

Así pues, vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas sólo por la parte demandante, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debían dejarse transcurrir los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda, carga con la que no cumplió la parte demandada. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, así como a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas sólo por la parte demandante; así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó en (23) folios útiles, copias del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, suscrito entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), que riela en los folios del (39) al (61). Se considera el presente medio de prueba como derecho mismo, y en tal sentido es aplicable el principio iura novit curia, según el cual el Juez es conocedor del Derecho. ASÍ SE DECIDE.

  2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - solicitó de la demandada la exhibición de todos los recibos o comprobantes de pago en original de salario, efectuadas desde el inicio de la relación de trabajo, que se afirma fue el 01/09/2006, hasta el 31/08/2009, fecha alegada de terminación de la relación laboral, para lo cual consignó, marcados con la letra “B”, en (50) folios útiles, copias simples de dichos recibos. La parte demandada en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, no exhibió tales medios de prueba por lo tanto, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de ello queda como cierto el contenido de tales recibos, quedando así demostrada la relación laboral entre el actor y la demandada, así como los salarios devengados. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó la exhibición de documento original de cálculo de prestaciones sociales que le hiciera el Departamento de Recursos Humanos de la demandada Cuerpo de Bomberos, así como los originales de los comprobantes de egresos firmados por el demandante al momento en que le hicieron el pago por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales en fecha 15 de Diciembre de 2010, a través de cheque No. 0010441972, girado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), por la cantidad de Bs. 13.365,46, y el siguiente de fecha 22/12/2010, a través de cheque No. 0010441964, girado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), por la cantidad de Bs. 10.447,59. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al demandante de autos, ciudadano Y.E.V.M., quien manifestó que en relación a los beneficios recibidos por la patronal para sus hijos, siempre se los pagaron. Se valora esta declaración conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en consecuencia, demostrado que le cancelaban los beneficios con relación a sus hijos por lo tanto, es improcedente su petición con respecto a dichos beneficios. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, tal y como antes se dijo, la parte demandada en el presente procedimiento no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la instalación de la audiencia preliminar, ni a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, sólo compareció a la celebración de la audiencia de apelación; por lo que al ser el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, éste goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable por analogía en el presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose contradichos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la Confesión Ficta de la demandada. No podemos olvidar que ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a su vez, no la condenó tal como lo preceptúa el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su incomparecencia a la audiencia de juicio, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a estos Institutos, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y sin embargo, de manera por demás contumaz la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio que fue fijada; además de eso, al no concurrir no ejercieron el control de las pruebas propuestas oportunamente por el actor y admitidas por el Tribunal, no obstante como quedó dicho, se habían cumplido todos los trámites previos necesarios y obligatorios para su comparecencia.

    Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecidos y que le han sido acordados y respetados, primero por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció del caso en su primera fase, en segundo lugar, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, razón por la que se concluye que a la demandada INSTITUTO AUTONOMO CUERPOS DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, instituto con naturaleza jurídica paramunicipal, accionada en la presente causa, debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden, por cuanto se verificó de las actas procesales que existía una relación laboral entre la parte actora y la demandada de autos, además al ser la parte demandada un ente creado por el Municipio Maracaibo, a sus empleados le son aplicables los beneficios y los conceptos establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, C.M. y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, así lo establece el primer párrafo de esa convención, por lo tanto también es improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte demandada con respecto a la no aplicación de la convención colectiva al actor de autos. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, verificado como ha quedado de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, este logró probar su pretensión, se concluye que es procedente la condena al pago de algunos de los conceptos demandados. ASÍ SE DECIDE.

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

    Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, deben tenerse como ciertos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo, y probados mediante los medios probatorios que constan en los autos, en razón que la demanda se considera contradicha en todas y cada una de sus partes,

    En consecuencia, al demandante le corresponden las siguientes prestaciones e indemnizaciones:

    - TRABAJADOR DEMANDANTE: Y.E.V.M..

    - FECHA DE INGRESO: 01/09/2006.

    - FECHA DE EGRESO: 31/08/2009.

    - MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Renuncia Voluntaria.

    - CARGO DESEMPEÑADO: DISTINGUIDO.

  3. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    PERIODO Salario mensual Salario

    Normal Día Alícuota Vacacional

    (cláusula 69) Alícuota

    Aguinaldos

    (cláusula 68) Salario

    Integral

    Día Días Totales

    Sep-06 750,00 25,00 7,29 8,33 40,63 0 0,00

    Oct-06 750,00 25,00 7,29 8,33 40,63 0 0,00

    nov-06 825,00 27,50 8,02 9,17 44,69 0 0,00

    dic-06 850,00 28,33 8,26 9,44 46,04 5 230,21

    en-07 990,00 33,00 9,63 11,00 53,63 5 268,13

    feb-07 930,00 31,00 9,04 10,33 50,38 5 251,88

    mar-07 960,00 32,00 9,33 10,67 52,00 5 260,00

    abr-07 960,00 32,00 9,33 10,67 52,00 5 260,00

    may-07 900,00 30,00 8,75 10,00 48,75 5 243,75

    jun-07 1080,00 36,00 10,50 12,00 58,50 5 292,50

    julio-07 960,00 32,00 9,33 10,67 52,00 5 260,00

    ago-07 960,00 32,00 9,33 10,67 52,00 5 260,00

    sep-07 1179,76 39,33 12,02 13,11 64,45 5 322,25

    oct-07 1179,76 39,33 12,02 13,11 64,45 5 322,25

    nov-07 1337,06 44,57 13,62 14,86 73,04 5 365,22

    dic-07 1337,06 44,57 13,62 14,86 73,04 5 365,22

    en-08 1179,76 39,33 12,02 13,11 64,45 5 322,25

    feb-08 1420,82 47,36 14,47 15,79 77,62 5 388,09

    mar-08 1270,23 42,34 12,94 14,11 69,39 5 346,96

    abr-08 1321,81 44,06 13,46 14,69 72,21 5 361,05

    May-08 1229,11 40,97 12,52 13,66 67,15 5 335,73

    Jun-08 1225,01 40,83 12,48 13,61 66,92 5 334,61

    Jul-08 1582,38 52,75 16,12 17,58 86,44 5 432,22

    Ago-08 1744,96 58,17 17,77 19,39 95,33 5 476,63

    Sep-08 1869,60 62,32 19,04 20,77 102,14 5 510,68

    Oct-08 1862,46 62,08 18,97 20,69 101,75 5 508,73

    Nov-08 1877,13 62,57 19,12 20,86 102,55 5 512,73

    Dic-08 1558,00 51,93 15,87 17,31 85,11 5 425,56

    Ene-09 1558,00 51,93 15,87 17,31 85,11 5 425,56

    Febr-09 1558,00 51,93 15,87 17,31 85,11 5 425,56

    Mar-09 1876,10 62,54 19,11 20,85 102,49 5 512,45

    Abr-09 1661,87 55,40 16,93 18,47 90,79 5 453,94

    May-09 1558,00 51,93 15,87 17,31 85,11 5 425,56

    Jun-09 1609,80 53,66 16,40 17,89 87,94 5 439,71

    Jul-09 1625,38 54,18 16,55 18,06 88,79 5 443,97

    Ago-09 1558,00 51,93 15,87 17,31 85,11 5 425,56

    TOTAL 12.208,97

    Período Salario promedio Integral Días Totales

    2007-2008 72,87 2 145,75

    2008-2009 91.83 4 367,32

    TOTAL 513.07

    - Arroja un total de Bs. 12.722,04. ASI SE DECIDE.

  4. - VACACIONES de disfrute y bono vacacional como lo señala la Cláusula 69:

    - Vacaciones período 2008-2009, que son las únicas que se reclaman. Le corresponde al actor de conformidad a la Cláusula 69 de la Convención Colectiva, 23 días por el disfrute de las vacaciones, y por bono vacacional 110 días, lo que hacen un total de 133, a razón del salario normal de Bs. 51,93, arroja Bs. 6.907,00. Así se decide.

  5. - BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA 2009, cláusula 68:

    - Le corresponde por la fracción de ocho (08) meses, de conformidad con la cláusula 68 de la Convención Colectiva, 80 días de bonificación de fin de año fraccionadas, a razón de Bs. 66,36, arroja Bs. 5.308,80.ASÍ SE DECIDE.

  6. - DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BENEFICIO DE GUARDERÍA INFANTIL:

    - El actor pretende en base a la cláusula 22 de la Convención Colectiva el pago de este concepto desde el mes de septiembre de 2006 hasta el mes de agosto de 2009, se observa, que en los meses de septiembre de 2006 a mayo de 2007, el demandante señaló que no recibió el beneficio en referencia, sin embargo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, la parte demandante, en su declaración de parte, señaló que siempre se le había cancelado el beneficio, que se pedían unos recaudos, pero siempre se pagó el beneficio, razón por la que se declara LA IMPROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por lo tanto:

    Período Salario mensual 40% del salario mensual Nº de Hijos Debió Recibir Cantidad Recibida Diferencias

    Sep-06 512,33 204,93

    Oct-06 512,33 204,93

    nov-06 512,33 204,93

    dic-06 512,33 204,93

    en-07 512,33 204,93

    feb-07 512,33 204,93

    mar-07 512,33 204,93

    abr-07 512,33 204,93

    may-07 614,79 245,92

    jun-07 614,79 245,92 2 491,832 16,00 475,83

    julio-07 614,79 245,92 2 491,832 16,00 475,83

    ago-07 614,79 245,92 2 491,832 16,00 475,83

    sep-07 614,79 245,92 2 491,832 16,00 475,83

    oct-07 614,79 245,92 2 491,832 16,00 475,83

    nov-07 614,79 245,92 2 491,832 16,00 475,83

    dic-07 614,79 245,92 2 491,832 16,00 475,83

    en-08 614,79 245,92 3 737.748 16,00 721,75

    feb-08 614,79 245,92 2 491,832 367,98 614,79

    mar-08 614,79 245,92 3 737,748 16,00 721,75

    abr-08 799,50 319,80 3 959,4 16,00 943,40

    May-08 799,50 319,80 3 959,4 8,00 951,40

    Jun-08 799,50 319,80 3 959,4 0,00 959,40

    Jul-08 799,50 319,80 3 959,4 349,98 609,42

    Ago-08 799,50 319,80 3 959,4 699,96 259,44

    Sep-08 799,50 319,80 3 959,4 699,96 259,44

    Oct-08 799,50 319,80 3 959,4 699,96 259,44

    Nov-08 799,50 319,80 3 959,4 699,96 259,44

    Dic-08 799,50 319,80 3 959,4 699,96 259,44

    Ene-09 799,50 319,80 3 959,4 699,96 259,44

    Febr-09 799,50 319,80 3 959,4 699,96 259,44

    Mar-09 799,50 319,80 3 959,4 699,96 259,44

    Abr-09 799,50 319,80 3 959,4 699,96 259,44

    May-09 879,00 351,60 3 1054,8 699,96 354,84

    Jun-09 879,00 351,60 3 1054,8 699,96 354,84

    Jul-09 879,00 351,60 3 1054,8 699,96 354,84

    Ago-09 879,00 351,60 3 1054,8 699,96 354,84

    TOTAL Bs.12.607,05

    Le corresponde al actor la cantidad de Bs. 12.607,05. ASÍ SE DECIDE.

  7. - DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BENEFICIO DE P.P.H.:

    - El actor pretende en base a la cláusula 41 de la Convención Colectiva la cual establece el pago de Bs. 10, 00 mensuales y por cada hijo menor de 18 años y hasta 25 si está soltero(a), estudiando, depende económicamente del empleado o empleada, y esté registrado en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía. Con respecto a este beneficio se le aplica el criterio up supra, sólo resta verificar si existe diferencia con respecto a ello, por lo tanto tenemos:

    Período Aporte por Hijo Nº de Hijos Debió Recibir Cantidad Recibida Diferencias

    Sep-06 10,00

    Oct-06 10,00

    nov-06 10,00

    dic-06 10,00

    en-07 10,00

    feb-07 10,00

    mar-07 10,00

    abr-07 10,00

    may-07 10,00

    jun-07 10,00 2 20 2,00 18,00

    julio-07 10,00 2 20 2,00 18,00

    ago-07 10,00 2 20 2,00 18,00

    sep-07 10,00 2 20 2,00 18,00

    oct-07 10,00 2 20 2,00 18,00

    nov-07 10,00 2 20 2,00 18,00

    dic-07 10,00 2 20 2,00 18,00

    en-08 10,00 3 30 2,00 28,00

    feb-08 10,00 2 20 2,00 614,79

    mar-08 10,00 3 30 2,00 28,00

    abr-08 10,00 3 30 2,00 28,00

    May-08 10,00 3 30 3,00 27,00

    Jun-08 10,00 3 30 3,00 27,00

    Jul-08 10,00 3 30 3,00 27,00

    Ago-08 10,00 3 30 3,00 27,00

    Sep-08 10,00 3 30 3,00 27,00

    Oct-08 10,00 3 30 3,00 27,00

    Nov-08 10,00 3 30 3,00 27,00

    Dic-08 10,00 3 30 3,00 27,00

    Ene-09 10,00 3 30 3,00 27,00

    Febr-09 10,00 3 30 3,00 27,00

    Mar-09 15,00 3 45 3,00 42,00

    Abr-09 15,00 3 45 3,00 42,00

    May-09 15,00 3 45 3,00 42,00

    Jun-09 15,00 3 45 3,00 42,00

    Jul-09 15,00 3 45 30,00 15,00

    Ago-09 15,00 3 45 30,00 15,00

    L TOTAL Bs.1.292,79

    Le corresponde al actor la cantidad de Bs. 1.292,79. ASÍ SE DECIDE.

  8. RECLAMO POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

    Reclama según lo establecido en la cláusula 48 de la Convención Colectiva la cancelación de salarios diarios por mora, beneficio de p.p.h. y de Guardería Infantil, todos por retardo.

    La cláusula 48 reza lo siguiente:

    El municipio conviene en pagar a sus empleados y empleadas en caso de destitución, retiro o renuncia las prestaciones sociales en el lapso de treinta (30) días continuos a partir de la fecha del retiro o renuncia del empleado, de lo contrario pagara el salario básico y todos los pagos permanentes hasta que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. (…)

    En la presente causa, corresponde la aplicación de la cláusula en referencia toda vez que habiendo culminado la relación laboral en fecha 31/08/2009, las prestaciones no fueron canceladas sino hasta el 15/12/2010, transcurriendo con creces los 30 días de plazo. Así pues, tenemos:

    - SALARIO BÁSICO MORA, se tiene que desde el 31/08/2009 al 15/12/2010, transcurrieron 487 días, los que multiplicados por el salario de Bs. 51,93, arroja Bs. 25.289,91. ASÍ SE DECIDE.

    - PRIMA POR HIJO POR MORA, se tiene que desde el 31/08/2009 al 15/12/2010, transcurrieron 15 meses completos los que multiplicados por Bs.15,00, da la cantidad de Bs. 225,00, que multiplicada por tres hijos, arroja Bs. 675,00. ASÍ SE DECIDE.

    - P.G.I., se tiene que desde el 31/08/2009 al 15/12/2010, transcurrieron 15 meses completos los que multiplicados por el 40% del salario mínimo, es decir, Bs. 967,5 de Septiembre de 2009 a Febrero de 2010, y Marzo y Abril de 2010 a Bs. 1.064,50; y desde mayo de 2010 a Noviembre 2010 Bs. 1.223,89; y el resultado por tres hijos, arroja Bs. 19.801,47. ASÍ SE DECIDE.

    Total adeudado por la demandada INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO al ciudadano Y.E.V.M., es la cantidad de Bs. 84.604,06, que restado al monto ya recibido por el actor de Bs. 23.813,05, arroja la cantidad total de Bs. 60.791,01. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser calculada desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En segundo lugar, debe asumirse el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2.008 para ordenar el cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda a la parte actora.

    Con relación al período a indexar sobre los otros conceptos derivados de la relación laboral, éstos son improcedentes por lo privilegios de que goza la demandada.

    Los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son improcedentes por cuanto ya fue condenada la mora por vía contractual. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho V.D., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de julio de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SE DECLARA LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, PARA CONOCER EL PRESENTE JUICIO SEGUIDO POR EL CIUDADANO Y.E.V.M., EN CONTRA DEL INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en consecuencia,

    3) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano Y.E.V.M., en contra del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

    4) SE CONDENA al INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, a pagar a la parte demandante ciudadano Y.E.V.M. la cantidad de Bs. 60.791,01.

    5) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por el carácter parcial de la condena.

    7) SE ORDENA NOTIFICAR AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    EL SECRETARIO

    RAFAEL HIDALGO NAVEA.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (2:32 pm) y se libro oficio bajo el No. TSC-2011-1477.

    EL SECRETARIO

    RAFAEL HIDALGO NAVEA.

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