Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoEjecución De Sentencia

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000277

ASUNTO : LP11-P-2009-000277

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Declarada en fecha 09-11-2009 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada el 08-10-2009 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en contra del penado: Y.J.V.N., sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 eiusdem; y recibido como ha sido por éste Despacho el presente Asunto Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado: Y.J.V.N., antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en la población de San J.d.L., Estado Mérida. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, antes que las medidas de naturaleza reclusoria; este Juzgado ordena mantener al penado en libertad hasta tanto se acuerde la fórmula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los siguientes requisitos: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, C.d.T., C.d.R., acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de M.E.M., para la realización del Informe Psico-Social, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible.

SEGUNDO

Al realizarse el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido el día 2 de febrero de 2009 hasta el 5 noviembre 2009, estando privado de libertad por un lapso de: NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN. TERCERO: El penado Y.J.V.N., deberá cumplir la pena accesoria, establecida en el artículo 16 del Código Penal, la que específicamente establece: “1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.” La misma produce como efecto, la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, así como la incapacidad durante la condena para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. En cuanto a la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, se exonera de la misma en atención a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 caso: A.C.S., donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, siendo oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.C.S.. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. Así mismo, en igual sentido al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el m.T., se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, a favor de la penada de autos.CUARTO: Por cuanto el penado Y.J.V.N. fue condenado a cumplir una pena que NO EXCEDE DE CINCO AÑOS, podrá optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, supra mencionados.QUINTO: Se ordena el comiso y destrucción de las armas de fuego con las siguientes características:1.- Un (01) arma de fuego para uso individual tipo portátil, por su mecanismo recibe el nombre de “REVOLVER”, inscripción en bajo relieve donde se lee: “ SPECIAL”, y del lado izquierdo: “TAURUS BRASIL”, no se aprecia serial en bajo relieve en la parte distal de la prolongación metálica de la empuñadura, inscripción en bajo relieve en la parte interna del abrizagramiento de la nuez volcable donde se lee: “8820”, en la parte inferior externa del lado derecho de la caja de los mecanismos, presenta la numeración “MA727805”, de igual forma presenta una inscripción en bajo relieve donde se lee: “TAURUS INT.MFG.MIAMI F.USA”.

  1. - Dos (02) balas con inscripción “CAVIM 38 SPL”.3.- Un (01) arma de fuego para uso individual tipo CHOPO de fabricación casera, sin marca ni serial aparente, calibre 36.4.- Dos (02) cartuchos calibre 36 sin marca aparente, percutidos y en mal estado con lesión en su cápsula de fulminante.

Los objetos mencionados se encuentra descritos respectivamente en los Reconocimientos Legales Nº 9700-230-AT-051 de fecha 03-02-2009, y Nº 9700-230-AT-379 de fecha 23-04-2007, el primero en relación a la investigación Nº I-131.010, y el segundo investigación Nº H-439.733, ambos suscritos por los funcionarios WALTER HENAO Y C.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Expediente Fiscal N° 14-F16-108-09. Por lo anteriormente ordenado se acuerda oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que proceda enviar a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) los objetos antes mencionados, a los fines de su destrucción, todo de conformidad con artículo 6 de la Ley para el Desarme, e informe a la brevedad al Tribunal sobre lo ordenado.SEXTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia y a la Defensa Pública. Cítese al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, sede de este Tribunal el día jueves 25 de febrero de 2010 a las 8:30 horas de la mañana.SÉPTIMO: Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y líbrese oficio al C.N.E. (CNE), haciéndole saber sobre la pena accesoria correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena en relación al penado de autos. Ofíciese al Jefe del CICPC Sub-Delegación El Vigía. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIO

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