Decisión nº 15-2609 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoOposición A La Medida De Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000369

DEMANDANTE: YEKER D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.563.665, de este domicilio.

APODERADO: ZALG S.A.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585, de este domicilio.

DEMANDADOS: MULATO SPORT LINE, C.A., y el ciudadano R.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.397.495, de este domicilio.

TERCERA OPOSITORA: C.R.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.382.005, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, VÍA DE INTIMACIÓN (OPOSICIÓN DE TERCERO A LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 15-2609 (Asunto: KP02-R-2015-000369).

En la incidencia de oposición de tercero a la medida de embargo ejecutivo en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por el ciudadano Yeker D.M.A., contra la firma mercantil Mulato Sport Line, C.A., y el ciudadano R.A.C.S., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 24 de abril de 2015 (f. 34), por la ciudadana C.R.C.d.C., en su condición de tercera opositora, asistida de abogado, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de abril de 2015 (fs. 28 al 33), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida ejecutiva de embargo. Por auto de fecha 29 de abril de 2015 (f. 35), se admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la remisión del cuaderno separado de medidas a la Urdd Civil a los fines de su distribución al juzgado de alzada correspondiente.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2015 (f. 41), se recibió, se le dio entrada al cuaderno separado de medidas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 4 de junio de 2015, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar los informes, y ninguna de las partes los presentó, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 6 de julio de 2015, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los diecisiete (17) días calendarios siguientes (f. 43).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2015, por la ciudadana C.R.C.d.C., en su condición de tercera opositora, debidamente asistida de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida ejecutiva de embargo practicada sobre el 50% de los derechos que posee sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, en el juicio por cobro de bolívares por vía de intimación, incoado por el ciudadano Yeker D.M.A., contra la firma mercantil Mulato Sport Line, C.A., y el ciudadano R.A.C.S..

En efecto consta de las actuaciones que aparecen registradas en el sistema juris 2000, que el ciudadano Yeker D.M.A., interpuso demanda por cobro de bolívares vía intimación, en contra de la firma mercantil Mulato Sport Line, C.A., y el ciudadano R.A.C.S., la cual fue declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Por auto de fecha 2 de marzo de 2011, se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, la cual fue practicada en fecha 29 de marzo de 2011, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sobre el 50% de los derechos que posee el ciudadano R.A.C., sobre un inmueble que se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 11 de noviembre de 2005, bajo el N° 2, folios 1 al 7, protocolo primero, tomo 20.

En fecha 3 de febrero de 2015, la ciudadana C.R.C.d.C., en su condición de tercera opositora, asistida de abogado, presentó escrito por medio del cual se opuso a la medida de embargo practicada (fs. 20 y 21), y solicitó que se dejara sin efecto el embargo decretado sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido alegó que el inmueble pertenece por mitad a cada uno de los cónyuges, por lo que no puede embargarse y rematarse la totalidad de un bien inmueble que no le pertenece en su totalidad a la parte demandada, y por una deuda que fue contraída única y exclusivamente por el demandado sin su autorización ni consentimiento. Asimismo, se opuso formalmente al embargo ejecutivo del inmueble, dado que dicho inmueble le pertenece en una proporción de un cincuenta por ciento (50%), y menos para satisfacer una deuda no contraída por su persona y que no está obligada a cumplir; de igual manera advirtió al tribunal de la causa, que en caso de que fuese procedente el embargo decretado, éste solo debería trabarse y ejecutarse sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble perteneciente a su cónyuge.

En fecha 9 de abril de 2015 (fs. 23 al 26), el abogado Zalg S.A.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual señaló que, está establecido que el inmueble objeto de la medida ejecutiva de embargo pertenece a la comunidad conyugal existente entre la tercera y el ejecutado en la presente causa; que la tercero se limitó a señalar como fundamento de su oposición, que el bien no es propiedad exclusiva del ejecutado, por cuanto le pertenece el cincuenta por ciento (50%) como participación en la comunidad de gananciales, en virtud de la unión conyugal derivada del matrimonio civil que contrajeron; que el artículo 165 ordinal 1 del Código Civil dispone que son de cargo de la comunidad, todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad; que en el caso de autos, el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal está siendo ejecutado por obligaciones contraídas por el cónyuge, por lo que solicitó se declare sin lugar la oposición del tercero, dado que el bien ejecutado corresponde a la comunidad de gananciales y por tanto responde de las cargas y obligaciones de la misma, con la cual es garantía para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los cónyuges.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de abril de 2015 (fs. 28 al 33), dictó sentencia interlocutoria mediante la cual señaló:

UNICO

Primeramente debe advertir este sentenciador que en cuanto a la oposición a las medidas en ejecución de sentencia, el legislador ha señalado requisitos tendentes a garantizar la propiedad o la posesión del opositor sobre la cosa embargada, respetándose así los derechos de éste, quien no es parte en el proceso, y que por tal condición, no puede experimentar ningún efecto derivado de la relación jurídica procesal, ni cautelar ni definitivo, así señala el profesor Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:

En el nuevo Código de Procedimiento Civil “al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino la prueba de propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando.

A objeto de ilustrar cuanto aquí refiere, este Tribunal estima oportuno transcribir el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que, como es sabido, se halla inserto en el Capítulo Primero del Título I del Libro Tercero de ese cuerpo adjetivo, que r.L.M.C., que a la letra dispone:

Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

Así, la ciudadana C.R.C.d.C., en su carácter de tercera interesada, se opuso a la medida de embargo ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. del estado Lara, sobre el 50% del los derechos que posee el ciudadano R.A.C., sobre un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el N° C7-41, ubicada en la Urbanización La Puerta, situada entre la vía que conduce de Los Rastrojos a La Piedad, en el sector conocido como Zanjón Colorado, al lado de la Urbanización Atapaima, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado (sic) Lara, el cual tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153 mts 2) (sic) , comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: En 3,00 mts, con la Parcela N6-53 y en 6,00 mts con la Parcela N6-54; SUR-OESTE: En 9,00 mts con la Calle 7 Norte; SUR-ESTE: En 17,00 mts con la parcela C7-42; y NOR-OESTE: En 17,00 mts con la parcela C7-40, el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 11 de noviembre del año 2005, bajo el Nº 2, Folio 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 20°, Cuarto Trimestre, del año 2005.

Alegó que del referido inmueble adquirido por su cónyuge, -quien funge como demandado en el presente asunto-, le pertenece en un 50%, por tratarse de un bien adquirido durante la unión matrimonial, por lo que no puede embargarse y rematarse la totalidad de un inmueble que no le pertenece totalmente al referido ciudadano.

Sobre la base de tales argumentos, deben ser puestas de relieve las normas rectoras referidas a la comunidad conyugal dispuestas en la legislación sustantiva civil general, y que regulan el efecto patrimonial de aquella:

Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

Articulo 165: Son cargo de la comunidad: 1° Todas las deudas y obligaciones contraídas pon cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad…(omissis)

En ese orden de ideas, la opositora consignó como medio de prueba, junto al escrito de oposición copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 375, folio 83 vto, del año 1985, expedida por el Registro Civil de la Parroquia S.R.d. estado Lara el cual cursa al folio 04, y de la cual se evidencia el vinculo contraído entre los ciudadanos C.R.C.P. y R.A.C.S.; asimismo incorporó a los autos copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 11 de noviembre del año 2005, bajo el N° 2, Folio 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 20°, Cuarto Trimestre, del año 2005 cursante a los folios 05 al 15, del cual se pone de manifiesto que efectivamente el ciudadano R.C. resulta ser el propietario del inmueble antes mencionado, de tales documentales debe extraerse que efectivamente la ciudadana C.C. posee derechos sobre el 50% del inmueble objeto de la presente incidencia por ser cónyuge del demandado, por lo que se les otorga a ambos instrumentos pleno valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1360 del Código Civil venezolano.

Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia, observa este sentenciador, en cuanto a la oposición efectuada por la ciudadana C.R.C.C., en su carácter de tercero interesado, que la medida de embargo decretada, recayó únicamente sobre le 50% del inmueble antes mencionado, tal como consta en el acta levantada por el Tribunal Ejecutor correspondiente, la cual cursa a los folios 222 (fte. y vto.) de la segunda pieza del expediente principal; y siendo que, fueron respetados así los derechos de la tercera opositora, tal circunstancia redunda en el fracaso de la oposición planteada, y la misma debe ser desechada. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la oposición a la Medida Ejecutiva de embargo decretada, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (vía de intimación) instaurado por el ciudadano YEKER D.M.A., contra la Firma (sic) Mercantil (sic) MULATO SPORT LINE, C.A., y contra el ciudadano R.A.C.S., previamente identificados.

En consecuencia, se mantiene la Medida de Embargo Ejecutiva practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. del estado Lara, en fecha 29 de marzo de 2011 y que recayó sobre el cincuenta por ciento de los derechos y obligaciones que le corresponden al ciudadano R.A.C., sobre un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el N° C7-41, ubicada en la Urbanización La Puerta, situada entre la vía que conduce de Los Rastrojos a La Piedad, en el sector conocido como Zanjón Colorado, al lado de la Urbanización Atapaima, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado (sic) Lara, el cual tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153 mts 2)(sic) , comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: En 3,00 mts, con la Parcela N6-53 y en 6,00 mts con la Parcela N6-54; SUR-OESTE: En 9,00 mts con la Calle 7 Norte; SUR-ESTE: En 17,00 mts con la parcela C7-42; y NOR-OESTE: En 17,00 mts con la parcela C7-40, el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 11 de noviembre del año 2005, bajo el Nº 2, Folio 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 20°, Cuarto Trimestre, del año 2005.

Se condena en costas de la incidencia a la tercera opositora.

El autor R.O.O. en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico”, señala que el embargo es la medida cautelar por excelencia. El embargo es definido por el precitado autor como “una medida preventiva de carácter cautelar que, a solicitud de parte y en el curso de un proceso, puede decretar el juez previa la comprobación de los requisitos de Ley, sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quién se dirija, y los cuales quedarán afectos a responder del contenido del dispositivo sentencial de condena expresado en la definitiva”. R.O.O., El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, en el ordenamiento jurídico venezolano. Caracas-Venezuela, 1.997, pag. 152. La medida impide el uso, goce, disfrute y disposición por el tiempo que dure el proceso principal.

Ahora bien, el embargo solo puede recaer sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quien se dicte la medida. En el caso que esto no ocurra, los terceros propietarios de los bienes contra los cuales haya recaído una medida preventiva de embargo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 370 ordinal 2, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, pueden oponerse mediante diligencia o escrito ante el tribunal que haya decretado el embargo, o ante el que se haya comisionado para su práctica, aun antes de practicado el embargo y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, debiendo el tribunal si se dan los extremos expresados en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, suspender el embargo.

En efecto el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él

.

El precitado artículo impone dos extremos concurrentes para que proceda la suspensión de la medida de embargo decretada: 1) Que los bienes se encontraren verdaderamente en poder del tercero; y 2) Que se presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. En cuanto al título jurídico con el que el tercero puede oponerse a la medida de embargo, el Código de Procedimiento Civil establece que debe tratarse de una prueba fehaciente, es decir aquella que haga fe.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora realizar un análisis de las pruebas promovidas por el opositor, a los fines de establecer si se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la oposición a la medida ejecutiva, es decir, si logró demostrar que los bienes embargados estaban en su posesión al momento de ejecutar la medida de embargo y si es el propietario de las cosas embargadas. En este sentido la opositora anexó las siguientes pruebas: copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, celebrado en fecha 19 de julio de 1985, entre los ciudadanos R.A.C.S. y C.R.C.P. (f. 4 fte y vto), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 11 de noviembre de 2005, bajo el Nº 2, folios 1 al 7, protocolo primero, tomo 20° (fs. 5 al 15), la cual se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. De los anteriores documentos queda demostrado que al haber adquirido el ciudadano R.A.C.S. el bien inmueble objeto del embargo dentro del matrimonio, constituye un bien de la comunidad conyugal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 148 y 149 del Código Civil y así se declara.

En relación al primer requisito se observa que, ni la parte apelante ni el juzgado de la causa, acompañó a las presentes actuaciones, la copia certificada del acta de ejecución de la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha 29 de marzo de 2011, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sobre el 50% de los derechos que posee el ciudadano R.A.C., sobre un bien inmueble, a los fines de demostrar que el bien se encontraba en poder del tercero, lo cual acarrea de suyo la declaratoria de desistimiento del recurso, no obstante, dado que la parte actora no lo objetó, que se trata de un bien inmueble que pertenece a la comunidad conyugal y que la tercero opositora es la cónyuge del demandado, quien juzga considera que se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia y así se declara.

En lo que respecta al segundo requisito, se evidencia que la tercero presentó prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por una acto jurídico válido, y que la acredita como propietaria del 50% de los derechos sobre un bien inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, por lo que se encuentra cumplido el segundo requisito de procedencia.

En lo que respecta a que se trate de una deuda o no de la comunidad, se observa que el artículo 165 del Código Civil establece que son a cargo de la comunidad: “1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad (...)”. En el caso de autos se observa que no fue acompañada a las presentes actuaciones la copia certificada del documento fundamental de la acción, y que contiene la obligación de pagar una suma líquida y exigible de dinero, no obstante, ambas partes aceptaron que no se trata de una deuda de la comunidad, sino adquirida por uno sólo de los cónyuges, sin el consentimiento del otro.

Ahora bien, el artículo 1.864 del Código Civil establece que los bienes del deudor son prenda común de los acreedores, y no se infringe ninguna disposición de orden público cuando se decreta y practica una medida cautelar sobre bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, como consecuencia de deudas de uno de los cónyuges, en consecuencia, “el alegato de que se infringe el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a que los bienes afectados de la comunidad conyugal no pueden ser objeto de medidas preventivas o ejecutivas de prohibición de enajenar y gravar o embargo, por ser indivisible, y por recaer sobre bienes que no son propiedad del ejecutado, considera la Sala, es improcedente, pues estando afectado el 50% de los bienes de la comunidad conyugal, la medida recayó sobre derechos que la demandada posee en inmuebles bienes que son propiedad de la intimada (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 5 de febrero de 2002, Exp. 00-069).

Finalmente observa esta sentenciadora que, tanto el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, como el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respetaron los derechos de la tercera opositora sobre el 50% de los derechos que le corresponden sobre el bien inmueble objeto del embargo ejecutivo, lo que determina que, la oposición a la medida de embargo ejecutivo no es procedente en derecho y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2015, por la ciudadana C.R.C.d.C., contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 24 de abril de 2015, por la ciudadana C.R.C.d.C., en su carácter de tercera opositora, asistida de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR la oposición de tercero a la medida de embargo ejecutivo practicado en el juicio de cobro de bolívares por vía de intimación, intentado por el ciudadano Yeker D.M.A., contra la firma mercantil Mulato Sport Line C.A. y contra el ciudadano R.A.C.S., todos plenamente identificados. En consecuencia, se mantiene la medida de embargo ejecutiva practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. del estado Lara, en fecha 29 de marzo de 2011 y que recayó sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y obligaciones que le corresponden al ciudadano R.A.C., sobre un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el N° C7-41, ubicada en la urbanización La Puerta, situada entre la vía que conduce desde Los Rastrojos a La Piedad, en el sector conocido como Zanjón Colorado, al lado de la urbanización Atapaima, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara, el cual tiene una superficie de ciento cincuenta y tres metros cuadrados (153 m²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Nor-Este: En 3,00 m., con la parcela N6-53 y en 6,00 m., con la parcela N6-54; Sur-Oeste: En 9,00 m., con la calle 7 Norte; Sur-Este: En 17,00 m., con la parcela C7-42; y Nor-Oeste: En 17,00 m., con la parcela C7-40, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 11 de noviembre del año 2005, bajo el Nº 2, folios 1 al 7, protocolo primero, tomo 20°, cuarto trimestre del año 2005.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas de la incidencia y del recurso a la tercera opositora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince.

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:27 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR