Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2013-000827

PARTE ACTORA: YEKER D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.563.665.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ZALG A.H., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585.

PARTE DEMANDADA: P.R.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.384.478, con domicilio en la Avenida Los Horcones con calle Libertador, Barrio los venezolanos primero, parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.P., H.E.J. PERNALETE Y V.M.Q.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.754, 90.382 y 140.886 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

El 17 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por el ciudadano YEKER D.M.A. contra el ciudadano P.R.L.C., dictó sentencia al tenor siguiente:

…declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano YEKER D.M.A., contra el ciudadano P.R.L.C., todos antes identificados. En consecuencia se declara: Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano YEKER D.M.A., y el ciudadano P.R.L.C..

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

El 23 de septiembre de 2013, el Abogado ZALG A.H., Apoderado Judicial de la parte actora interpone recurso de apelación en contra de la referida sentencia, la cual fue oída en ambos efectos. Previa distribución este juzgador le da entrada el 22 de enero de 2014, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:

La presente controversia se origina mediante demanda incoada en contra del ciudadano P.R.L.C. , cuyo escrito libelar narra que en fecha 14/08/2009 el demandante contrato por un año y luego prorrogable por el mismo lapso de tiempo, el arrendamiento de dos locales comerciales distinguidos con las letras 2C y 3P cada uno de 43,55 mts.2, ubicados en la carrera 18 entre calles 12 y 13 de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, con un canon de arrendamiento de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500.00) mensuales los primeros seis (6) meses y tres mil los meses restantes, fijaron domicilio en Barquisimeto estado Lara, para tratar cualquier divergencia ante los tribunales respectivos; aduce que para llevar a cabo el contrato de arrendamiento la parte actora adelantó a la parte demandada la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), el 14 de agosto de 2009, y le fue depositado a la cuenta corriente Nº 0102-0312-170000011510 del ciudadano P.R.L.C., con la condición de que el contrato escrito se realizara a nombre de su hermano D.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.563.665, contrato que no se llegó a suscribir (subrayado del tribunal ) por cuanto el demandante procedió a entregarles a los arrendatarios otra suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) a la misma cuenta 0102-0312-170000011510, del ciudadano P.R.L.C., cuenta corriente del Banco de Venezuela, además de un pago de mes, respectivo. Igualmente aduce que, el demandante sin haber firmado contrato y actuando de buena fe por la amistad que existía entre las partes, y en vista que los locales comerciales no se encontraban en funcionamiento aún, en espera de la suscripción del contrato, y haberle colocado protección de la puerta de entrada de los locales, el referido ciudadano le colocó otra cerradura a la entrada de los locales impidiéndole el paso a la parte actora a los locales comerciales, manifiesta que intentó conciliar sin logar resolver el contrato y la devolución de lo que se había entregado y gastado para poner en funcionamiento el local comercial dado que el arrendador se negó a resolver y cumplir y menos aún regresar la cantidad de dinero recibida, aduce que como consecuencia del acto abusivo del arrendador, a el arrendatario se le lesionaron sus derechos de manera injusta, produciéndose perjuicios tanto patrimoniales como morales, materiales, por cuanto con la puesta en marcha de los locales comerciales arrendados el arrendatario devengaría un ingreso mensual de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) mensuales en venta bruta, durante el año de contrato. Que, fundamentó su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 159, 1133, 1134 y en especial el artículo 1160 del Código de Civil; solicitó que conviniese en la resolución del contrato de arrendamiento de los locales 2C y 3P ubicado en la población de Yaritagua estado Yaracuy; como consecuencia del petitorio primero de su escrito que reconozca y reembolse la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00) depositados en la cuenta corriente Nº 0102-0312-170000011510 del Banco de Venezuela a los días 14/08/2009, 16/10/2009, 18/11/2009, pertenecientes al demandado; conjuntamente con la indexación o corrección monetaria que ha sufrido el signo monetario desde las fechas de entrega hasta la fecha en que tenga lugar el pago ordenada por sentencia sea declarada por el tribunal y mediante experticia complementaria del fallo; los gastos realizados para el acondicionamiento de los locales arrendados como fue la colocación de rejas, vitrinas y demás enseres requeridos y pinturas por el orden de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00); así como que cumpla con la indemnización de los daños y perjuicios lucro cesantes ocasionado por su actitud antijurídica privando a su mandante de obtener un incremento patrimonial que es consecuencia directa e indirecta de la conducta culposa del agente y que dejó de percibir durante todo el tiempo de contrato, lo cual estimaron en una suma de un millón ochenta mil Bolívares (Bs. 1.080.000,00) a razón de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) mensuales con sus respectivas indexaciones, estimaron la demanda en setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00); y en total estimaron la demanda en un monto un millón ochocientos diez mil doce con cincuenta céntimos, o su equivalente en 23.815,96 unidades tributarias (UT). De la misma manera, solicitó medida cautelar de secuestro de unas bienhechurías propiedad del demandado. El 22 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, admitió a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho la presente causa, el 08 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó cartel de citación, en virtud de que no se logró la citación personal del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 27 de marzo de 2012, se nombra defensor Ad-Litem a la parte demandada; quien aceptó el cargo y se juramentó en fecha 27 de julio de 2012; presentó escrito de contestación en la cual negó, rechazó y contradijo de manera absoluta tanto en los hechos narrados y en el derecho invocado en todas y cada una de las partes la demanda. El 08/08/2012, la parte demandada otorgó poder al abogado V.M.Q., y, el 19/09/2012, el Tribunal de Primera Instancia agregó y admitió las pruebas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Parte Actora:

Se acompañó al libelo

1) Copia Simple de comprobante de egreso de Pago de Alquiler de 18/11/2009 cheque Nº 4161009348, Banco Banesco, a lo que la juez a-quo, constató que el mismo no fue impugnado y le otorgó valor probatorio sobre el pago de alquiler, sin embargo el mismo no especificó los datos, y lo valoró de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

2) Original de Comprobante de depósito del Banco de Venezuela, en Cuenta Corriente Nº 0102-0312-170000011510, titular de la cuenta ciudadano P.R.L.C., por Bs. 5.000,00 del 16/10/2009. Original de Comprobante de depósito del Banco de Venezuela, en la Cuenta Corriente Nº 0102-0312-170000011510, del ciudadano P.R.L.C. por Bs. 5.000,00, del 14/08/2009, y la juez de Primera Instancia señaló que los depósitos bancarios son considerado por la jurisprudencia patria como tarjas, y para mayor ilustración la juez a-quo transcribió extracto del análisis realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil el 20/12/2005, RC.00877, Exp. Nº 2005-000418, en torno a los recibos de depósitos bancarios: Sic:”Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer término conocer cuál es la naturaleza de los depósitos bancarios y qué tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso. (…)., concluyendo el a-quo que las consideraciones expuestas permiten afinar que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

3) Copia Simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos P.R.L.C. y J.M.P.D.L. los arrendadores por un parte, y por la otra el ciudadano D.M.A. en calidad de arrendatario, los cuales la juez a-quo los desechó pues no está suscrito por ninguna de las partes contendientes en el presente juicio.

En el lapso probatorio

1) Reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial de las documentales para demostrar la existencia de la relación contractual, a lo que el juzgado de Primera Instancia señaló que, la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados, y las documentales agregadas ya fueron valoradas en consideraciones que se dan aquí por reproducidas.

2) Solicitó del Tribunal se sirviera acordar Inspección Judicial en la ubicación del inmueble arrendado, a los fines de que se dejase constancia de los particulares siguientes: a) el estado que se encuentra el local arrendado, b) si el local comercial están siendo ocupado, c) si la entrada de acceso al local comercial se encuentra una puerta de metal, d) si dentro del local comercial se encuentran una series de estante de metal y e) de cualquier otro hecho o circunstancia de importancia para el momento de llevarse a cabo la inspección judicial solicitada; siendo que la juez de Primera Instancia constató que de la inspección practicada, que los locales se encontraban cerrados, por lo que no aportan nada al proceso los hechos a probar, y en consecuencia no le otorgó valor probatorio.

De la Parte Demandada:

En el lapso probatorio, nada promovió.

Ahora bien, vencidos los lapsos procesales y cumplidas las formalidades de ley, corresponde a quien juzga la revisión de las actas, que conforman el legajo procesal para determinar si la decisión del a-quo está ajustada a derecho, todo lo cual se hará de acuerdo a las siguientes consideraciones.

ANÁLISIS DE FONDO

Pasa este Tribunal a realizar el análisis de fondo verificando la suficiencia del fallo apelado, así como los términos en los que quedó fijada la controversia en relación a la distribución de la carga probatoria.

Del estudio realizado al libelo de demanda se aprecia que la pretensión deducida es la de obtener la declaratoria de Resolución de Contrato y en consecuencia de ello, el reembolso de las cantidades de dinero señaladas en el petitorio libelar, así como la indemnización de daños y perjuicios, Lucro cesante e indexación.

En la contestación de la demanda se observa que el defensor ad-litem negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por la actora en su libelo de demanda.

En los términos fijados, compete a este Tribunal determinar a quién corresponde la carga probatoria. Y siendo así recordemos que en todo proceso regido por el Principio Dispositivo, cada uno de los litigantes tiene sobre si el peso de alegar o afirmar los hechos que conformaran el marco fáctico de la litis. Así el actor en su libelo debe señalar la relación de hechos en que basa la pretensión (ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), mientras que el demandado en su contestación deberá expresar con claridad si conviene total o parcialmente en la demanda, o si la contradice total o parcialmente. (Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil) (Varios Autores: “La Contestación De La Demanda”, J.E.C., Pág.:57)

Por su parte las Normas Procésales consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga y apreciación de la prueba debe ser analizada respecto a las partes y al juez.

Respecto a las partes: la regla es la del Articulo 506 anteriormente trascrito y constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El juez no decide entre simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

Como consecuencia de este Principio:

  1. - El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.

  2. - El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la fórmula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado (Couture).

Respecto al Juez: No existe la obligación en el Juez de decretar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis.

La carga de la prueba se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada en virtud de que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil comentado, Pág. 458).

Por su parte el doctor J.E.C. considera que “…se puede hablar de carga subjetiva o de carga objetiva de la prueba, desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes independientemente de la posición procesal que ocupen, tiene el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen la necesidad de probar sus respectivas aseveraciones y por ello lo normal es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones. El concepto de carga de la prueba en sentido objetivo está ligado a la función juzgadora y tiene lugar cuando no hay pruebas en los autos que le permitan al juez dudar o considerar una plena prueba, sencillamente nadie probo nada pero hay que decidir, entonces el magistrado tiene el deber de investigar a cuál de las partes le correspondía probar para sentenciar contra aquella que tenia la carga legal de probar y no lo hizo…” (La Contestación De La Demanda, Varios Autores, Pág.:59).

En este orden de ideas y aplicando al caso en estudio la doctrina arriba expuesta así como la normativa legal contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, observamos que la carga de probar corresponde en este proceso a la parte actora, quien afirmó la existencia de un contrato de arrendamiento, el cual nunca llego a suscribirse pero que sin embargo realizó pagos que le imputa a la parte demandada, la cual en su contestación solo negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por la actora en su libelo de demanda por carecer esta de basamento real en la consecución de los pedimentos demandados, así pues nos encontramos ante una contestación pura y simple de la demanda que niega los hechos que en ella se afirman, o lo que se conoce también como “infitatio” que no es más que alegar que los hechos no ocurrieron, de este modo y como consecuencia del principio aplicado en la distribución de la carga de la prueba, queda la accionada liberada de la carga de probar. Y ASI SE DECLARA.

Planteadas así las cosas, cabe destacar que a los autos no fue aportada prueba alguna (carga de la prueba en sentido objetivo) y tomando en cuenta las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación que hacen los maestros Alsina y Couture, advertimos que en lo que se refiere a los hechos constitutivos, la prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho alegado, por lo tanto es claro que en este caso

la parte demandante no logra demostrar en el debate procesal la existencia del contrato de arrendamiento, ni la calidad de arrendatario del demandado, ni los hechos posibles de prueba en que fundó su pretensión de resolución del presunto contrato conforme a la dinámica de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia siendo el propósito final de la acción intentada la Resolución del Contrato, así como el reintegro y condenación al pago de otros conceptos este Juzgador considera en consonancia con los criterios antes expuestos, que la parte demandante no probó la existencia del vínculo contractual de arrendamiento cuya resolución pretendía obtener con el presente juicio, así como tampoco el pago realizado de las sumas contenidas en los depósitos bancarios que como documentales se acompañó con el libelo y que rielan a los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente y que en el debate probatorio, solo se ratifico el mismo valor aducido. En este punto esta Alzada hace especial mención el error cometido en la sentencia apelada, toda vez que la Juez en una errónea interpretación del artículo 1.383 del Código Civil al señalar que las tarjas encuadran en este supuesto de las norma y que como tal la parte demandada debió impugnarlos y como efecto por no haberse hecho se valoran como parte del pago realizado a la parte demandada. Al respecto es oportuno señalar que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas y si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el referido artículo 1.383, el error cometido por el juez de instancia es respecto de la calificación jurídica de esta prueba, pues enunciando esta norma y adecuando los depósitos bancarios a ella, aplicó indebidamente el tratamiento que en la realidad corresponde a lo señalado por el artículo 1.383 del Código Civil. Visto todo lo anteriormente expuesto, debe concluir esta Juzgadora que el a quo hizo una incorrecta valoración de las planillas que demuestran los depósitos bancarios que sirvieron de instrumentos probatorios de la parte demandante para intentar probar pagos concernientes a cánones de alquiler de un contrato escrito como bien lo señaló, pero por afirmación en contrario tal contratación nunca llegó a suscribirse y por lo que mal pudiera esta juzgadora, darle otra tipicidad a la relación planteada.

Finalmente se ratifica que la juez de instancia, yerra al calificar los depósitos bancarios como documentos privados emanados de un tercero que deben ser ratificados a través de la prueba testimonial o de informes para que tales instrumentos adquieran plena eficacia probatoria, pues, como quedó explanado, tales instrumentos no pueden ser catalogados ni como instrumentos públicos ni como instrumentos privados, si no como tarjas dada la naturaleza compleja de los mismos. Resultaba necesario en consecuencia en primer término conocer cuál es la naturaleza de los depósitos bancarios y qué tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso y en el presente repetimos no podría considerarse los depósitos bancarios como documento emanado de un tercero que contenían la obligación referente a cánones de alquiler.

Concluye esta alzada que en el caso sub-judice, el demandante no contó con algún medio eficaz y autónomo que lograra acreditar fehacientemente la veracidad de sus alegatos, motivo por el cual se declara que la presente demanda no debió prosperar en derecho y como consecuencia de ello deberá revocarse la sentencia apelada tal como así se hará en la parte dispositiva. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ZALG A.H., Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano YEKER D.M.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.563.665.

contra el ciudadano P.R.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.384.478.

Se CONDENA a la parte actora perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR