Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SOLICITUD Nº: KP02-S-2014-000065

SOLICITANTE: YELEL R.C.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº:17.034.834, de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE: E.P.O., inscrita en el inpreabogado No. 131.311.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

Vista la Solicitud formulada por el ciudadano YELEL R.C.M., titular de la cédula de identidad No. 17.034.834, asistido por la Abogada E.P.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 131.311, en la cual requiere que se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en el sector Nuarito, Municipio Sarare del Estado Lara, distinguida con el No. 03 y con una superficie aproximada de VEINTE PUNTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS (20,85 HAS) la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Límite del parcelamiento; SUR: Parcelas 2 y 4, camino de por medio; ESTE: Parcela No. 05 y OESTE: Parcela No. 01, en la cual se encuentran constituidas las siguientes bienhechurías: Una casa de habitación de aproximadamente ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2), con techo de platabanda, pisos de cerámica, consta de tres habitaciones, sala, recibo, comedor, dos salas de baño, cocina con su lavaplatos, puertas y ventanas con protecciones de hierro; un tanque de noventa mil litros (90.000 lts); una casa de tres habitaciones con su baño, con piso de cemento y techo de acerolit para uso de los trabajadores; una pieza para depósito de aproximadamente doce metros cuadrados (12 mts2); un pozo industrial en funcionamiento con tubería de ocho (8) pulgadas con su respectiva bomba de agua; una vaquera de hierro con techos de acerolit de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 mts2). Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de titulo supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:

I

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS

Y BIENHECHURIAS

En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurías y al respecto observa que:

Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1…Omissis…

2…Omissis…

  1. Omissis…

  2. En general, todas las acciones y controversias entre particulares

relacionados con la actividad agraria.

Ahora bien la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:

…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, se observa que en la sentencia Nº 65 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. Expediente: 2007-00127, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, se estableció:

“…Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)

(destacados añadidos).

A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)

.

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano J.G.R.G., ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada A.C.Z.L., actuando en representación del ciudadano J.G.R.G., es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

Por otro lado, conviene destacar que la Sala de Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 523 del 4 de Junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, motivo por el cual se discrepa de la disertación realizada por la mayoría cuando señalan que el asunto no cumple con los requisitos de competencia para que sea conocido por la Jurisdicción especial agraria, por no constar declaratoria rural del inmueble, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural...”

En ese mismo sentido Jurisprudente, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y J.R.P., (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Titulo Supletorio sobre bienhechurías…”

De conformidad con lo antes mencionado en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Plena, Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), y con el voto salvado de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y J.R.P., tal como se evidencia en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, (Exp. Nº AA10-L-2007-000210), lo cual acata y comparte este Tribunal Agrario por cuanto es evidente que la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados, y visto que la presente deriva de la Solicitud de Título Supletorio, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una superficie de terreno donde se desarrolla actividad agrícola en un lote de terreno de aproximadamente dieciséis hectáreas (16 Has), ubicado en el margen de la carretera vía manzanita del asentamiento campesino Buría-Londres, sector Barro Negro, de la jurisdicción del Municipio S.P., del Estado Lara; este Tribunal asume la competencia, en la presente solicitud.

II

NARRATIVA

.-En fecha 10 de enero del 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), solicitud de Titulo Supletorio por el ciudadano YALEL R.C.M., constante de 2 folios. (Folios 01 al 03).-

.-En fecha 13 de enero del 2014, se dio por recibida la Solicitud de Titulo Supletorio. (Folio 04).-

.-En fecha 22 de enero del 2014, se admitió la presente solicitud, se fijó oportunidad para la inspección judicial y oír la declaración de los testigos, asimismo se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Folios 05 al 07).

.-En fecha 06 de febrero de 2014, se llevó a cabo Inspección Judicial. (Folio 08 al 18).

.-En fecha 07 de febrero del 2014, la abogada E.P.O., consignó original de levantamiento topográfico, debidamente revisado por la División de Desarrollo Rural Integral del Ministerio de Agricultura y Tierras (Folios 19 y 20).-

.-En fecha 11 de febrero del 2014, el Tribunal acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras (ORT-LARA), a los fines de que informaran si por ante ese organismo existe algún Procedimiento Administrativo sobre el inmueble objeto de la presente Solicitud. (Folios 21 y 22).

.-En fecha 19 de febrero del 2014, compareció el ciudadano C.V. CONTRERAS D, actuando como experto designado, a los fines de consignar informe de Inspección Técnica realizada el día 14 de febrero del 2014 (Folios 23 al 26).

.-En fecha 25 de marzo de 2014, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos, se ordenó la notificación del Solicitante (Folio 27).

.-En fecha 02 de abril del 2014, consignó boleta de notificación firmada del Solicitante (Folios 28 y 29).

.-En fecha 09 de abril del 2014, se oyó la declaración de los ciudadanos LUBYS DEL C.O. y P.J.P. (Folios 30 y 31).

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARA LACOMPROBACIÓN

DE LOS HECHOS

Ahora bien, considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:

1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundada de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial, tal como consta en las actas de los folios 30 y 31.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar indicado en la Solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la Solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por la solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los Principios Agrarios de orden público establecidos en la Ley. La misma fue efectuada en los siguientes términos:

En horas de despacho del día de hoy jueves seis (06) de febrero del año 2014, siendo las 10:40 a.m., se trasladó y constituyó éste Tribunal en presencia del Juez Abogado A.E. BARRIOS A., el Secretario Abogado M.J. TORRES, y el asistente J.J.Q., en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en el sector Nuarito, Municipio Sarare del Estado Lara, distinguida con el No. 03, con una superficie aproximadamente de VEINTE CON OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS (20,85 HAS) la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Límite del parcelamiento; SUR: Parcelas 2 y 4, camino de por medio; ESTE: Parcela No. 05 y OESTE: Parcela No. 01. Se deja constancia que se encuentran presente las Abogadas E.P.O., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.: 131.311 en su condición de abogada asistente del Solicitante ciudadano YELEL R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.034.834. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Ingeniero C.E.C.S., titular de la cédula de identidad Nº: V-7.301.437, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue designado como Práctico para acompañar al Tribunal durante la Inspección Judicial y en el presente acto es impuesto del cargo en él recaído, y en el mismo manifiesta que jura cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Acto seguido, el Tribunal procedió a dar inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil venezolano, se recorrió el lugar a fin de dejar constancia de los particulares señalados por el solicitante, y procedió a dejar constancia con el a.d.P. del particular señalado de la siguiente manera: PARTICULAR ÚNICO: una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en el sector Nuarito, Municipio Sarare del Estado Lara, distinguida con el No. 03 y con una superficie aproximadamente de VEINTE CON OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS (20,85 HAS) la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Límite del parcelamiento; SUR: Parcelas 2 y 4, camino de por medio; ESTE: Parcela No. 05 y OESTE: Parcela No. 01., en la cual se encuentran constituidas las siguientes bienhechurías: Una casa de habitación de aproximadamente ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2), con techo de platabanda, pisos de cerámica, consta de tres habitaciones, sala, recibo, comedor, dos salas de baño, cocina con su lavaplatos, puertas y ventanas con protectores de hierro; un tanque de noventa mil litros (90.000 lts); una casa de tres (03) habitaciones con su baño, con piso de cemento y techo de acerolit para uso de los trabajadores; una pieza para depósito de aproximadamente doce metros cuadrados (12 mts2); un pozo industrial en funcionamiento con tubería de ocho (08) pulgadas con su respectiva bomba de agua; una vaquera de hierro con techos de acerolit de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 mts2). En el lote de terreno se observó que la cerca perimetrales tiene cinco (05) pelos de alambre, con estantillos de madera en regulares condiciones, con un área de veinte con ochenta y cinco hectáreas (20.85Has). Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY número de control interno 158, serial Nº: 958436. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

DE LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS

POR EL SOLICITANTE

P.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 21.725.089, quien bajo juramento de Ley dijo ser y llamarse como queda escrito, domiciliado en Sector Nuarito, avenida principal, Sarare, Municipio S.P.. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano YELEL R.C.M.? RESPONDIÒ: Si, lo conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce la parcela antes identificada como el sitio donde el ciudadano YELEL R.C.M. ha fomentado las bienhechurías en referencia? RESPONDIÓ: Sí, las conozco desde hace aproximadamente cuatro (04) a cinco (05) años. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías antes descritas, tienen un costo aproximado de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES Bs. 450.000, oo) RESPONDIÓ: Sí me consta que las bienhechurías tienen un costo de Bs 450.000 aproximadamente. CUARTO: Diga el testigo si es cierto y le consta que dichas bienhechurías fueron hechas a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio? RESPONDIÓ: Sí me consta que él mismo las fomentó de su propio peculio. QUINTO: Diga el testigo la razón fundada de sus dichos. RESPONDIÓ: Porque siempre lo he visto, vivo en el sitio y porque lo conozco de vista, trato y comunicación.

LUBYS DEL C.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.774.708, quien bajo juramento de Ley dijo ser y llamarse como queda escrito, domiciliada en: Sector Nuarito, Avenida Principal, vía el Chorro, Sarare, Municipio S.P.d.E.L.. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano YELEL R.C.M.?. Respondió: Sí lo conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce la parcela antes identificada como el sitio donde él ha fomentado las bienhechurías en referencia? RESPONDIÓ: Sí, él tiene unas bienhechurías allí. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que las bienhechurías antes descritas, tiene un costo de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) RESPONDIÓ: Sí, yo he hablado con él y me ha dicho el costo de esa bienhechurías. CUARTO: Diga la testigo si es cierto y le consta que dichas bienhechurías fueron hechas a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio?. RESPONDIÓ: Sí. QUINTO: Diga la testigo la razón fundada de sus dichos. RESPONDIÓ: Porque lo conozco desde hace mucho tiempo, y he pasado por ahí.

DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO

En la presente solicitud se pudo determinar con la inspección judicial y la evacuación de los testigos la existencia de mejoras y bienhechurías realizada por el ciudadano: YELEL R.C.M., en el lote de terreno supra identificado, por tal motivo este Tribunal en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar j.T.d.P., salvo mejor derecho de terceros, a favor del ciudadano YELEL R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 17.034.834, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías construidas en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en el sector Nuarito, Municipio Sarare del Estado Lara, distinguida con el No. 03 y con una superficie aproximada de VEINTE PUNTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS (20,85 HAS) la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Límite del parcelamiento; SUR: Parcelas 2 y 4, camino de por medio; ESTE: Parcela No. 05 y OESTE: Parcela No. 01, en la cual se encuentran constituidas las siguientes bienhechurías: Una casa de habitación de aproximadamente ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2), con techo de platabanda, pisos de cerámica, consta de tres habitaciones, sala, recibo, comedor, dos salas de baño, cocina con su lavaplatos, puertas y ventanas con protectores de hierro; un tanque de noventa mil litros (90.000 lts); una casa de tres habitaciones con su baño, con piso de cemento y techo de acerolit para uso de los trabajadores; una pieza para depósito de aproximadamente doce metros cuadrados (12 mts2); un pozo industrial en funcionamiento con tubería de ocho (8) pulgadas con su respectiva bomba de agua y una vaquera de hierro con techos de acerolit de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 mts2): cerca perimetral con cinco pelos de alambre con estantillos de madera. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que tales diligencias resultan suficientes para que este administrador de justicia, salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y de cualquier otro tercero, DECRETA j.t.d.p. a favor del Ciudadano: YELEL R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 17.034.834, debidamente asistido por la abogada E.P.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 131.311, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías construidas en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en el sector Nuarito, Municipio Sarare del Estado Lara, distinguida con el No. 03 y con una superficie aproximada de VEINTE PUNTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS (20,85 HAS) la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Límite del parcelamiento; SUR: Parcelas 2 y 4, camino de por medio; ESTE: Parcela No. 05 y OESTE: Parcela No. 01, en la cual se encuentran constituidas las siguientes bienhechurías: Una casa de habitación de aproximadamente ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2), con techo de platabanda, pisos de cerámica, consta de tres habitaciones, sala, recibo, comedor, dos salas de baño, cocina con su lavaplatos, puertas y ventanas con protectores de hierro; un tanque de noventa mil litros (90.000 lts); una casa de tres habitaciones con su baño, con piso de cemento y techo de acerolit para uso de los trabajadores; una pieza para depósito de aproximadamente doce metros cuadrados (12 mts2); un pozo industrial en funcionamiento con tubería de ocho (8) pulgadas con su respectiva bomba de agua y una vaquera de hierro con techos de acerolit de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 mts2): cerca perimetral con cinco pelos de alambre con estantillos de madera.

Ofíciese a la oficina de Registro inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, para que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la cláusula décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se sirva protocolizar, el presente instrumento.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 155° de la Federación

El Juez,

(fdo)

Abg. A.E.B.A.L.S.,

(fdo)

Abg. N.M.H.M.

AEBA/NMHM/mcg.-

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